CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-26-000-2024-00082-00(71433) Demandante: IVÁN SALAS VALDÉZ Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Temas: Recurso extraordinario de revisión / Admisión El 24 de junio de 2024, el señor Iván Salas Valdéz presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 27 de abril de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en el proceso de reparación directa con radicado 13001- 33-33-012-2015-00299-02, a través de la cual revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
La parte actora invocó la causal 5ª del artículo 250 del CPACA, referida a la existencia de nulidad originada en la sentencia, por considerar que el Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en incongruencia al establecer que la Fiscalía General de la Nación -entidad condenada en primera instancia-, «no sólo presentó extemporáneo el recurso de apelación de la sentencia», sino que, además, no contestó la demanda, por lo que «se deben considerar por ciertos los hechos que se imputaron, los cuales guardan completa coherencia con el fallo de primera instancia».
Mediante proveído del 25 de julio de 2024 se inadmitió la demanda, con el fin de que la parte actora diera cumplimiento a lo dispuesto en los numerales 7 y 8 del artículo 162 del CPACA. Se otorgó a la parte interesada el término de cinco (5) días para subsanar la demanda (índice 4 SAMAI). La decisión se notificó por medios electrónicos, el 2 de agosto de 2024 (índice 6 SAMAI).
El 9 de agosto de 2024, de manera oportuna, el recurrente informó los datos de notificación de la demandada y acreditó el envío de la demanda y sus anexos, así Radicación número: 11001-03-26-000-2024-00082-00(71433) Demandante: Iván Salas Valdéz 2 como del escrito de subsanación, a la dirección electrónica registrada en su base de datos (índice 8 SAMAI).
El Despacho observa que se encuentran reunidos los requisitos establecidos en los artículos 162 y 252 del CPACA. Ahora bien, el artículo 251 del CPACA dispone que el término para invocar la causal quinta de revisión es de un año contado a partir de la ejecutoria de la providencia recurrida. En el presente caso, se cuestiona la sentencia proferida el 27 de abril de 2023, la cual se notificó a través de mensaje de datos enviado el 5 de junio siguiente.
Esta información se corrobora al revisar las actuaciones del proceso ordinario registradas en la plataforma de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial1. Así, se advierte que la notificación de la sentencia recurrida se entendió surtida el 7 de junio de 2023, en atención a lo dispuesto en el numeral 22 del artículo 205 del CPACA, y quedó debidamente ejecutoriada el 13 de junio de 2023, conforme al artículo 3023 del CGP, de modo que la oportunidad para presentar la demanda transcurrió entre el 14 de junio de 2023 y el 14 de junio de 2024.
Como el recurso extraordinario de revisión se radicó el 11 de junio de 20244, se concluye que fue oportuno. Por lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: Admitir el recurso extraordinario de revisión presentado por el señor Iván Salas Valdéz contra la sentencia de segunda instancia, proferida el 27 de abril 2023, por el Tribunal Administrativo de Bolívar. 1 Consulta realizada en el proceso ordinario de reparación directa con radicado 13001-33-33-012- 2015-00299-02. 2 Artículo 205.
Notificación por medios electrónicos. “La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: (…) 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. (…)”. 3 Artículo 302.
Ejecutoria. “Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”. 4 SAMAI, Índice 2.
Radicación número: 11001-03-26-000-2024-00082-00(71433) Demandante: Iván Salas Valdéz 3 SEGUNDO: Notificar personalmente esta decisión a la Nación-Fiscalía General de la Nación, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si a bien lo tienen, dentro de los diez (10) días siguientes presenten escrito de contestación o intervención, y soliciten pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del CPACA.
TERCERO. Reconocer personería al abogado Eduardo González Ricardo, identificado con la cédula de ciudadanía 3.800.422 de Cartagena, portador de la tarjeta profesional 191.112 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la parte demandante, en los términos y para los efectos del poder que le fue conferido. Se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx Notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada