CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas contra el fallo del 21 de agosto de 2025, emitido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que amparó el derecho fundamental de petición del accionante.
ANTECEDENTES Contexto fáctico De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por el actor frente a la vulneración alegada. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se determinará lo que corresponda en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional. 1.2 La demanda de tutela El accionante interpuso el presente recurso de amparo, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el señor presidente de la República, Gustavo Petro Urrego.
Por consiguiente, solicitó: «Respetuosamente le solicito al señor presidente de la Republica que haga cumplir el mandato legal de identificar el predio despojado a mi mandante y obrando en consecuencia ordene registrarlo en el Registro de Tierras Despojadas sin que a mi mandante se le exija algún otro requisito.» (Sic). 1.3 Hechos De los documentos allegados al proceso y de lo relatado por el accionante, se establece que, en el año 1989, la señora Hortensia Belén Mercado Muñoz (Q.E.D.P.) ingresó a un predio que carece de nombre o de registro catastral; allí, inició la explotación de este mediante la construcción de vivienda y el usufructo del terreno aledaño. Con posterioridad, para el año 2001, la señora Mercado Muñoz otorgó poder al señor Octavio Segundo Vence Pisciotti para adelantar proceso de prescripción adquisitiva de dominio, no obteniendo resultados favorables, en tanto, la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Santa Marta se negó a expedir «Certificado Especial» por no cumplir el requisito procedimental, establecido en el numeral 5 del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil.
Manifestó que, en diciembre del año 2009, la señora Hortensia Belén Mercado Muñoz, fue despojada violentamente de su predio ubicado en el Barrio «Playa Salgero» de la comuna de Gaira del Distrito de Santa Marta, situación que fue denunciada el 2 de noviembre de 2011 ante la Unidad de Restitución de Tierras (URT). Que, con ocasión del proceso de restitución, la URT expidió la Resolución RM 00887 del 13 de diciembre de 2019, en la cual, reconoció el cumplimiento de todos los requisitos exigidos en la Ley 1448 de 2011, respecto de la figura del despojo de tierras por parte de la señora Hortensia, encontrándose: (i) la existencia del despojo;
(ii) la posesión sobre el predio; (iii) el cumplimiento de los términos procesales; y (iv) su calidad de víctima. A pesar de lo anterior, en la Resolución RM 00887, la URT negó la inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, al no satisfacer el requisito de identificación del predio; esta decisión, fue apelada por los accionantes, y por Resolución RM 00192 del 29 de marzo de 2022 se repuso la decisión recurrida, ordenando adelantar la diligencia obligatoria de georreferenciación con el propósito de identificar el predio en disputa.
Por lo anterior, la URT expidió la Resolución RM 00346 del 2 de mayo de 2023, por medio de la cual, negó la inscripción del predio ordenada por la UAEGRTD, alegando una supuesta declaración, en la que se afirmó, que la señora Hortensia abandonó el predio de forma voluntaria. La decisión fue recurrida y confirmada por Resolución RM 00626 de 27 de julio de 2023.
Que, en consecuencia, de lo anterior, la parte actora remitió una solicitud al presidente de la República el 5 de septiembre de 2024, en la cual, le requirió ordenar a URT – Territorial Magdalena, dar cumplimiento a la Resolución RM 00192 del 29 de marzo de 2022. II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, a través de auto del 7 de noviembre del 2024, admitió la presente acción de tutela.
En dicha decisión, se ordenó notificar al presidente de la República- Gustavo Petro Urrego como accionado. Posteriormente, mediante auto del 21 de noviembre del 2024 se vinculó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante providencia del 5 de diciembre del 2024, negó el amparo respecto a la Presidencia de la República y lo concedió contra la URT, al considerar que, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas vulneró el derecho de petición, dado que, transcurrió el término señalado en la ley y no dio respuesta a la consulta que le remitió la Presidencia de la República el 12 de septiembre de 2024.
La decisión fue impugnada por la parte actora y en sentencia del 21 de febrero de 2025 proferida por esta Subsección, se confirmó la decisión. Posteriormente, el 18 de marzo de 2025, el accionante presentó solicitud de desacato a la orden impartida el 5 de diciembre de 2024. En consecuencia, previo a dar apertura al incidente de desacato, por auto del 25 de marzo de 2025, se requirió al director Territorial de la Unidad de Restitución de Tierras del Magdalena y Atlántico, para que, informara sobre el cumplimiento del fallo mencionado.
El 3 de abril de 2025, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas presentó incidente de nulidad por indebida notificación del auto que los vinculó a la acción de amparo. En providencia del 16 de mayo de 2025, se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del proveído del 21 de noviembre de 2024 y se ordenó la notificación de dicha actuación a la URT.
Por lo anterior, el a quo profirió nueva sentencia el 21 de agosto de 2025 (objeto de impugnación). 2.1 Contestación de la acción 2.1.1 La Presidencia de la República ratificó lo expuesto en la respuesta del 18 de noviembre de 2024, en la cual, solicitó ser desvinculada del presente trámite, al considerar que, mediante el oficio OFI24-00182130 / GFPU 13150001 del 12 de septiembre de 2024, remitió la petición elevada por el accionante a la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas, al ser la competente para resolverla.
Que, esta situación fue informada al peticionario a través del memorial OFI24-00182115 / GFPU 13150001; razón por la cual, considera que, la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno. 2.1.2 La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas manifestó que, no ha vulnerado el derecho fundamental de petición del accionante, ya que, mediante Oficio núm. 202422000914991 del 3 de octubre de 2024, dio respuesta a lo solicitado por el demandante, la cual fue debidamente notificada al correo electrónico aportado para ello.
De otro lado, sostuvo que la acción de tutela de la referencia resulta improcedente al no cumplir con el requisito de subsidiariedad, pues, el actor debió de acudir previamente a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la legalidad de las Resoluciones 0346 del 2 de mayo y RM 00626 del 27 de julio de 2023.
Además, no justificó un perjuicio irremediable que pudiera flexibilizar el mencionado requisito. En consecuencia, solicitó negar el amparo constitucional invocado por el tutelante, 2.2 Providencia Impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante providencia del 21 de agosto de 2025, negó el amparo respecto a la Presidencia de la República y lo concedió contra la URT, al considerar que: El DAPRE en el informe que rindió alegó que mediante el Oficio OFI24-00182115 / GFPU 13150001 del 12 de septiembre de 2024 le informó al actor que daba traslado de la petición a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras, entidad legalmente facultada para conocer y atender lo solicitado y mediante Oficio OFI24- 00182130 / GFPU 13150001 de igual fecha remitió el escrito.
Aunado a lo anterior, la Presidencia de la República precisó que no puede intervenir en las actuaciones que adelante la URT, entidad encargada de velar por el cumplimiento de las leyes y procedimientos relacionados con la restitución de tierras. Al respecto, el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 consagra que cuando la autoridad a quien se dirige la solicitud no es la competente, deberá remitir el escrito a la entidad encargada e informar esto al interesado.
En esa medida, no encuentra la Sala que la Presidencia de la República le quebrante al actor el derecho de petición, pues dio respuesta a la solicitud conforme al artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, ya que remitió el escrito al competente y le informó de esto al interesado. Tampoco se evidencia transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en la medida en que no se sustentó y/o acreditó que se esté adelantando proceso alguno. Por otra parte, encuentra la Subsección que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas le viola el derecho de petición al actor, dado que ha transcurrido el tiempo suficiente y no ha contestado la petición que le remitió la Presidencia de la República el 12 de septiembre de 2024 y tampoco rindió informe alguno frente al asunto; pese a que a solicitud suya fue declarada la nulidad procesal y se tramitó nuevamente la acción constitucional. 2.3 La impugnación Inconforme con la anterior decisión, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas la impugnó, para cuyo propósito sostuvo que, el a quo, desconocido su pronunciamiento respecto de la acción de tutela de la referencia, en la que puso de presente que había dado respuesta a la petición del accionante por medio de Oficio núm. 202422000914991 del 3 de octubre de 2024, complementada posteriormente a través de Oficio núm. 202422000914991_s1, del 24 de julio de 2025.
Por lo anterior, indicó que, no ha vulnerado derecho fundamental alguno del demandante y que, en el presente caso, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que, con la comunicación complementaria se resolvió de fondo lo solicitado, actuación debidamente notificada al buzón electrónico del tutelante. Por lo expuesto, solicitó que se revoque la sentencia del 21 de agosto de 2025 y, en su lugar, se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia En virtud de los artículos 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 3.2 La acción La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, fue concebida como un mecanismo excepcionalísimo para la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en todo tiempo y lugar frente a su amenaza o transgresión, en principio, frente a la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y, en casos concretos respecto a particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
El perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien se analizan en cada caso concreto, deben hallarse presentes, a saber: (i) que su ocurrencia sea inminente, es decir, no resulta suficiente que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que cause un daño de gran intensidad sobre la persona afectada;
(iii) que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (iv) que la acción sea impostergable, esto es, que de configurarse el perjuicio no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho. 3.3 Cuestión preliminar 3.3.1 Carencia actual de objeto. La acción de tutela se encuentra orientada a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de las personas, cuando ellos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad; sin embargo, si la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparece, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia de objeto para decidir de fondo el asunto.
Al respecto, la Corte Constitucional ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos: «35. La carencia actual de objeto en los trámites de tutela. La carencia actual de objeto es un fenómeno jurídico que se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado” y, por lo tanto, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acción de tutela se torna innecesario, dado que “no tendría efecto alguno” o “caería en el vacío”.
Este fenómeno puede configurarse en tres hipótesis: (i) daño consumado, el cual tiene lugar cuando “se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que (…) no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación”; (ii) hecho sobreviniente, el cual se presenta cuando acaece una situación que acarrea la “inocuidad de las pretensiones” y que no “tiene origen en una actuación de la parte accionada dentro del trámite de tutela”; y (iii) hecho superado, que ocurre cuando la “pretensión contenida en la acción de tutela” se satisfizo por completo por un acto voluntario del responsable.
La Corte Constitucional ha aclarado que el hecho superado se configura cuando la satisfacción del derecho parte de ‘una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional. El cumplimiento de los fallos de tutela de los jueces de instancia no configura la carencia actual de objeto en sede de revisión».
Conforme a lo anterior, resulta necesario analizar si la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados en el caso sub examine aún persiste o si, por el contrario, la pretensión planteada para procurar su defensa ha sido satisfecha, esto es, si se configuró el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado.
Ahora bien, del material probatorio aportado al proceso, se observa que, la solicitud elevada por el accionante ante la Presidencia de la República consistió en: «1. Ordene a la Unidad de Restitución de Tierras - Territorial Magdalena dar cumplimiento a la Resolución 00192 de marzo de 2022 que ordena la identificación del predio despojado a la señora Hortensia Belén Mercado Muñoz 2.
Ordenar a la Unidad de Restitución de Tierras - Territorial Magdalena la correcta identificación del predio colindante del señor Raúl Dávila Jimeno, deslindando con amojonamiento a los dos predios. 3. Ordene a la Unidad de Restitución de Tierras - Territorial Magdalena declarar nula toda la actuación realizada a parir de la ejecutoria de la Resolución 00192 de marzo de 2022. 4.
Ordene a la Unidad de Restitución de Tierras - Territorial Magdalena a remitir el expediente contentivo de esta solicitud a los jueces Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras para lo de su competencia. 5. Ordene a la Unidad de Restitución de Tierras - Territorial Magdalena dar la protección necesaria a la familia Mercado Muñoz para que puedan volver a ocupar el predio despojado mientras se decide su situación legal. 6.
Ordenar a la Unidad de Restitución de Tierras - Territorial Magdalena que preste la ayuda necesaria para que la familia Mercado Muñoz pueda realizar algún emprendimiento en el predio, que es necesario para su subsistencia. 7. Ordene a la Unidad de Restitución de Tierras - Territorial Magdalena prestar la protección necesaria a mi persona como apoderado y a mi familia en este proceso».
La Presidencia de la República, dio respuesta a la petición en los siguientes términos: «En nombre de la Presidencia de la República, reciba un cordial saludo. En atención a su comunicación radicada en esta entidad, en la que indica “(…) Ordene a la Unidad de Restitución de Tierras - Territorial Magdalena dar cumplimiento a la Resolución 00192 de marzo de 2022 que ordena la identificación del predio despojado a la señora Hortensia Belén Mercado Muñoz y otros.
( )". En virtud de lo anterior, de manera atenta, procedo a dar respuesta a su comunicación en los siguientes términos: De acuerdo con la estructura y administración de la Rama Ejecutiva del Poder Público, se han creado entidades que apoyan la gestión del Primer Mandatario; en ese orden los ministerios, Departamentos Administrativos, las entidades adscritas y vinculadas y las sociedades de Economía Mixta, son las encargadas de brindar soporte y canalizar los temas como los que usted menciona en su comunicación. II.
Asunto materia de consulta. Por lo anterior, en razón a su solicitud, me permito informarle que, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", modificado por la Ley 1755 de 2015, se ha dado traslado a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, entidad legalmente facultada, para conocer del tema expuesto por usted en su misiva, y tomar las acciones a que haya lugar, de acuerdo a la consideración y fines pertinentes.
Le sugerimos estar atento para recibir la respectiva respuesta. En caso de presentar alguna inquietud, le invitamos dirigirse directamente a esa entidad a través del siguiente correo electrónico: · atencionalciudadano@restituciondetierras.gov.co». De lo anterior, la Sala observa que la Presidencia de la República dio respuesta a la petición del accionante remitiéndola a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, al considerar que, es la entidad que conoce del asunto y que tomará las acciones a que haya lugar.
La anterior actuación, se surtió en aplicación a lo dispuesto en el artículo 21 de la ley 1437 del 2011, el cual dispone que, si el funcionario al que se dirige la petición carece de competencia para pronunciarse de fondo sobre el asunto, deberá remitirla a la entidad que esté obligada a resolverla. No obstante, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas sostiene que, en el asunto sub judice, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, mediante Oficio 202422000914991 del 3 de octubre de 2024 emitió respuesta a lo solicitado por demandante, la cual, se le comunicó ese día al correo electrónico: ovencep@hotmail.com, así: Si bien es cierto dicha entidad brindó respuesta al accionante, esta no fue clara y congruente, al punto que debió de complementarla mediante el Oficio 202422000914991_s1 del 24 de julio de 2025, en los siguientes términos: En este contexto, la Sala considera que en el presente asunto se configura una carencia actual de objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que, la conducta lesiva ha cesado, en razón a que, el 24 de julio de 2025 la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas atendió de forma clara y congruente la petición formulada por el accionante.
Cabe precisar que, la Corte Constitucional ha expresado que «[…]una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a sus pretensiones; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea (artículos 2, 86 y 209 constitucionales); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la respuesta a lo solicitado verse acerca de lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la solicitud formulada».(Subrayado de la Sala) De lo anterior se concluye que, la respuesta emitida por la entidad frente a la solicitud formulada por el actor, respecto de la cual, alega falta de pronunciamiento, si bien no fue favorable a sus intereses, ello no comporta una vulneración a su derecho fundamental de petición. IV.
DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que, comoquiera que, los hechos que han dado lugar al ejercicio de esta acción de tutela han desaparecido, se impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, razón por la cual, se revocará la decisión de primera instancia que, amparó el derecho fundamental de petición del accionante.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 21 de agosto de 2025, a través de la cual, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, amparó el derecho fundamental de petición del accionante; en su lugar, DECLARAR la carencia actual del objeto por hecho superado, frente al amparo solicitado por el señor Osvaldo Enrique Ramos Mercado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. COMUNICAR la presente decisión a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y remitir copia.
CUARTO. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.