Micelio
54001233300020250006501Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-07-17

Radicación interna: 352 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Martin Alberto Santos Diaz·Demandado: Ivaldo Torres Chavez

Demandantes: Martín Alberto Santos Díaz Demandado: Ivaldo Torres Chávez Rad.: 54001-23-33-000-2025-00065-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 54001-23-33-000-2025-00065-01 Demandante: MARTÍN ALBERTO SANTOS DÍAZ Demandado: IVALDO TORRES CHÁVEZ - RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DE PAMPLONA (NORTE DE SANTANDER) - PERÍODO 2025—2028 Tema: Elección del rector – Designación y reelección AUTO La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el demandante contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante providencia del 22 de mayo de 2025, en la que dispuso denegar la suspensión provisional de los efectos del acto de elección del señor Ivaldo Torres Chávez como rector de la Universidad de Pamplona, periodo 2025- 2028. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Martín Alberto Santos Díaz, en nombre propio, formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del CPACA, en la cual pretende: i) PRETENSIONES PRINCIPALES. 1.1- Que, es nulo el acto administrativo, Acuerdo Nº 051 de 4 de diciembre de 2024, “Por el cual se designa al Rector de la Universidad de Pamplona periodo 2025-2028”, el CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO de la Universidad de Pamplona, volvió a reelegir como rector para el período comprendido entre el 1 de enero de 2025 y el 31 de diciembre de 2028, al ingeniero IVALDO TORRES CHÁVEZ, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 19.874.417 expedida en Magangué (Bolívar,) por haber sido expedido con infracción de las normas en que debía fundarse conforme a lo dispuesto por el inciso 2º del artículo 137 en concordancia con el artículo 275 del CPACA. 1.2.- Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene al Consejo Superior Universitario de la Universidad de Pamplona, que de la lista de elegibles proceda a nombrar el nuevo rector de la Universidad de Pamplona.

Demandantes: Martín Alberto Santos Díaz Demandado: Ivaldo Torres Chávez Rad.: 54001-23-33-000-2025-00065-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 ii).- PRETENSIONES SUBSIDIARIAS. 2. En el evento de que no se considere viable acceder a las pretensiones principales en la forma en que están solicitadas, respetuosamente solicito, que, en subsidio, se satisfagan iguales o similares pretensiones: 2.1.- Que, se declare la NULIDAD del Acuerdo Nº 051 del 4 diciembre de 2024, “Por el cual se designa al Rector de la Universidad de Pamplona periodo 2025- 2028”, expedido por el Consejo Superior Universitario de la Universidad de Pamplona. 2.2.- Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene al Consejo Superior Universitario de la Universidad de Pamplona, que proceda a rehacer la totalidad del proceso que culminó con la designación del rector del claustro universitario para el período 2025 – 2028. 1.2.

Hechos El demandante afirmó que el señor Ivaldo Torres Chávez fue elegido rector de la Universidad de Pamplona para el periodo 2017-2020, mediante el Acuerdo 092 de 2016, y reelegido por el Consejo Superior Universitario «por un solo periodo» para el ciclo 2021-2024, a través del Acuerdo 034 de 2020. Adujo que dicho colegiado, mediante el Acuerdo 051 del 4 de diciembre de 2024, «reeligió» al demandado, para un segundo periodo, quebrantando, de esta manera, el parágrafo del artículo 26 del Acuerdo 027 de 2002 (Estatuto General), que expresamente prevé que el órgano directivo solo puede reelegir al rector «por un solo periodo». 1.3.

Concepto de la violación El actor advirtió que el acto demandado desconoció el parágrafo del artículo 26 del Acuerdo 027 de 2002 (Estatuto General). Al respecto, explicó que la Corte Constitucional, en la Sentencia SU 115/19, señaló que cualquier limitación a la elección para más de un periodo, debe estipularse de manera expresa, bien sea de forma i) absoluta, cuando se establece que un funcionario no puede ser reelegido, ii) relativa, esto es, la prohibición de reelección para el siguiente periodo, y iii) cuando se permite solo una vez, como es el caso del inciso segundo del artículo 26 estatutario, que prevé la reelección del rector solo para un periodo más. Destacó que en la Constitución Política hay varios ejemplos de estas limitantes, entre otras, la del artículo 147 que prohíbe la reelección de los miembros de las mesas directivas de las cámaras y comisiones, dentro del mismo cuatrienio (absoluta), o la del artículo 204, que indica que el vicepresidente podrá ser reelegido para el periodo siguiente si integra la misma fórmula del presidente en ejercicio Demandantes: Martín Alberto Santos Díaz Demandado: Ivaldo Torres Chávez Rad.: 54001-23-33-000-2025-00065-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 (relativa).

Precisó que, en el caso específico de la segunda reelección del rector de la Universidad de Pamplona, dicha posibilidad no está prevista en los estatutos, pues el texto del parágrafo del artículo 26 la limita por un periodo más, sea consecutivo o no. Afirmó que la norma es clara y precisa, y que debe interpretarse de manera restrictiva, al señalar que el rector solo puede postularse para un único periodo adicional, incluso si ha sido designado tras haber cumplido con la calificación satisfactoria prevista en los estatutos.

Advirtió que una interpretación, «a través de malabares semánticos», de que la elección tuvo lugar tras una convocatoria pública, y que no estuvo sujeta a un proceso de evaluación por parte del órgano de dirección, es un razonamiento insostenible porque los estatutos son claros, en cuanto a que el rector solo podrá ser reelegido por una vez.

Sostuvo que el artículo 26 estatutario reglamentó la figura de la reelección del rector condicionando esta posibilidad al resultado de la evaluación final del plan de gestión, esto es, superar el 80% de las metas, cuyo cumplimiento trae consigo que el Consejo Superior «sin que medie una convocatoria, podrá reelegirlo, por un solo periodo».

Expuso que, para el demandado, la posibilidad de acudir a la figura de la reelección por una vez, se agotó cuando se expidió el Acuerdo 034 de 2020, en el cual se dio aplicación a lo establecido en el parágrafo de la norma bajo cita, y lo reeligió por un solo periodo. Sostuvo que, por lo tanto, al Consejo Superior le estaba vedado reelegir al rector, por cuanto dicho funcionario gozó de esa prerrogativa con anterioridad. 1.4.

La solicitud de suspensión provisional En capítulo incorporado a la demanda, la parte accionante pidió decretar como medida cautelar la suspensión provisional del Acuerdo 051 del 4 de diciembre de 2024. Reiteró que, en este asunto, se trata de una segunda reelección del rector de la Universidad de Pamplona, que no está prevista en los estatutos, toda vez que el parágrafo del artículo 26 del acuerdo 027 de 2002, de manera clara y precisa, limita este derecho a un periodo adicional. 1.5.

Traslado de la medida cautelar Durante el traslado ordenado mediante providencia del 27 de marzo de 2025, se presentaron las siguientes intervenciones. Demandantes: Martín Alberto Santos Díaz Demandado: Ivaldo Torres Chávez Rad.: 54001-23-33-000-2025-00065-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 El demandado, a través de apoderado, advirtió que el actor desconoce que el acto de elección demandado se fundó en el artículo 27 del Estatuto General, que regula la designación del rector por convocatoria pública.

Agregó que la demanda se cimenta en una limitación de reelección prevista en el artículo 26 ibidem, sin lograr establecer la razón por la que tal limitante debe aplicarse a otra modalidad de elección. Señaló que, tal como lo indica el demandante, la restricción para la reelección debe ser expresa y no existe principio general de prohibición de reelección. Advirtió que el artículo 26 estatutario no regula la designación por postulación, sino que establece la posibilidad de que el Consejo Superior Universitario reelija al rector a partir de la evaluación de su gestión, sin necesidad de convocatoria.

Destacó que, contrario a lo que sostiene el actor, el Estatuto General no dispone, en norma alguna, que el rector solo podrá reelegirse una vez. Adicional a ello, el artículo 26 no regula la figura de la reelección con un alcance general, sino limitado a la hipótesis del cumplimiento de unas metas, y hasta por un periodo. Sostuvo que, por consiguiente, no se reúnen los requisitos legales para decretar la medida cautelar deprecada, en la medida que la infracción alegada no surge de la confrontación del acto acusado con las normas invocadas.

El Consejo Superior Universitario, a través de apoderado, manifestó que la normativa de la universidad no contiene una disposición expresa que prohíba la reelección del rector de la institución. Advirtió que el actor incurrió en un error de interpretación, al pasar por alto la expresión del artículo 26 del Estatuto General que permite la reelección del rector «sin que medie una nueva convocatoria», con lo que cambia por completo el espíritu de esta disposición. Al respecto, precisó que la referida expresión tiene un fin específico, a saber, impedir que la evaluación reiterada sustituya el proceso de convocatoria que prevé el Estatuto General.

Explicó que el inciso segundo del parágrafo de la norma en cita dispone que, si la evaluación supera el 80% de las metas de gestión, es posible que el panel directivo reelija al rector, por un periodo, sin que medie convocatoria, a partir de lo cual se colige que lo prohibido por la norma es que se reelija más de una vez sin agotar el proceso de elección. Destacó que el demandado no fue elegido por haber superado el 80% de las metas de gestión, sino con ocasión de su participación en una convocatoria pública ordenada por el Consejo Superior Universitario mediante el Acuerdo 031 del 10 de octubre de 2024.

Demandantes: Martín Alberto Santos Díaz Demandado: Ivaldo Torres Chávez Rad.: 54001-23-33-000-2025-00065-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 La Universidad de Pamplona, por conducto de apoderado1, sostuvo que el acto acusado no se dictó en desarrollo del artículo 26 estatutario, que se refiere a la posibilidad de reelección con base en los resultados de la gestión, por una sola vez, sino por virtud de la convocatoria prevista en el artículo 27 ibidem, norma que no prohíbe la participación del rector en ejercicio, y que es el fundamento de la elección cuestionada.

Indicó que por virtud de la autonomía universitaria que garantiza la Constitución Política y desarrolla la Ley 30 de 1992, las universidades tienen derecho a darse sus estatutos y adoptar las disposiciones para el cumplimiento de su labor misional, entre ellas los reglamentos para la elección y periodo del rector (artículos 64 y 65). Explicó que el Estatuto General de la Universidad de Pamplona, adoptado mediante el Acuerdo 042 de 1999 y actualizado por Acuerdo 027 de 2002, definió lo relacionado con la elección del rector, radicando la competencia para el efecto en el Consejo Superior Universitario.

Señaló que, el artículo 26 contempla los requisitos para el cargo de rector y la posibilidad de reelección, mientras que el artículo 27 dispone el procedimiento para su designación mediante convocatoria. Precisó que la posibilidad de reelección de que trata el referido artículo 26 está condicionada a que el funcionario supere el 80% de las metas del plan de gestión, por lo que, efectuada la evaluación correspondiente por parte del órgano de dirección universitario, «sin que medie una nueva convocatoria», podrá reelegirlo por un solo periodo, lo que no impide que quien haya ocupado el cargo se presente a una nueva convocatoria en los términos del artículo 27 estatutario.

Sostuvo que la normatividad de la universidad no previó como causal de inelegibilidad el haber ocupado el cargo de rector, y que el parágrafo del artículo 26 del Estatuto General tiene aplicación para la reelección de quien supera unas condiciones, lo que permite omitir la realización de una convocatoria. 1.6. La providencia recurrida El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a través de auto del 22 de mayo de 2025, admitió la demanda y negó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, con los siguientes argumentos: Aseveró que, de la confrontación del acto acusado con el ordenamiento jurídico, no se evidencia de forma preliminar infracción alguna en virtud de la cual sea necesario y procedente acceder a la medida de suspensión provisional.

El presente asunto exige un análisis sobre el alcance de los principios constitucionales invocados, por lo que el juicio de legalidad del acto, derivado de la inaplicación de normas 1 En los términos del poder conferido por la vicerrectora académica, en ejercicio del encargo realizado a través de la Resolución 332 del 28 de marzo de 2025.

Demandantes: Martín Alberto Santos Díaz Demandado: Ivaldo Torres Chávez Rad.: 54001-23-33-000-2025-00065-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 estatutarias, exige un estudio profundo sobre la procedencia de aplicar la figura de la excepción de inconstitucionalidad, para lo cual se requiere contar con los elementos propios de las etapas subsiguientes del proceso. 1.5.

El recurso de apelación El demandante presentó oportunamente2 recurso de apelación en el que advirtió que, contrario a la tesis de la defensa del demandado, la norma que regula la reelección del rector de la Universidad de Pamplona es el artículo 26 del Acuerdo 027 de 2002 (Estatuto General) y no el 27 ibidem. El primero es una norma de derecho sustantivo que establece situaciones jurídicas materiales que afectan la relación con la administración, al disponer condiciones relacionadas con la gestión, reelección y posible remoción del cargo en tanto que, el segundo, es un canon de carácter adjetivo o procedimental que regula un mecanismo para hacer efectivo el derecho sustantivo contenido en la norma anterior.

Insistió en que la afirmación del a quo, según la cual no evidenció infracción normativa, no es sostenible jurídicamente, porque el artículo 26 establece de forma expresa, clara y categórica que el rector solo puede reelegirse por un periodo, por lo que la tercera designación del demandado vulnera el precepto de forma directa y objetiva.

Explicó que el artículo en mención establece unas reglas sobre la posibilidad de reelección, a saber, i) una condición, consistente en superar el 80% de las metas del plan de gestión, y ii) un límite temporal, que indica que solo es posible por un periodo. Expuso un paralelo ente el artículo 26 estatutario y el 28 de la Ley 1122 de 2007, que establece la reelección de los gerentes de las empresas sociales del Estado.

En su sentir, comparten en esencia un contenido normativo, esto es, disponen la reelección por una vez, sin necesidad de convocatoria, y previo cumplimiento de la condición prevista en la norma. Destacó que la única diferencia entre el artículo 26 del Estatuto General y el 28 de la Ley 1122 de 2007, es que esta última contempla la posibilidad de que la reelección se haga también por concurso de méritos, hipótesis que no aparece en el primero porque se restringe al cumplimiento de unas metas.

Reiteró que el artículo 26 estatutario, al usar la fórmula «por un solo periodo», estableció una prohibición relativa, con una condición para que ello ocurra, por lo que no procederá si no se cumple. Al precisar que la reelección procede sin necesidad de convocatoria, y por un periodo, el precepto diseñó un mecanismo específico que se activa solo si se cumple la meta, sin necesidad de pasar por un 2 Visible en el índice 00041 del sistema de gestión judicial SAMAI.

Demandantes: Martín Alberto Santos Díaz Demandado: Ivaldo Torres Chávez Rad.: 54001-23-33-000-2025-00065-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 proceso de convocatoria, cuya ausencia es un beneficio explícito de la reelección. Señaló que las normas de carácter prohibitivo o limitativo no pueden interpretarse de forma extensiva, pues el intérprete no puede completar la ley creando nuevas vías no previstas por el legislador.

Advirtió que, contrario a lo que sostuvo el tribunal, el debate no gira en torno a principios superiores, sino a una norma concreta, vigente y vinculante del Estatuto General de la Universidad de Pamplona, y tampoco se está planteando una excepción de inconstitucionalidad, pues no se está cuestionando la consonancia del precepto con el ordenamiento superior, sino su incumplimiento, lo cual no es una hipótesis de interpretación, sino un hecho comprado. 1.6.

Traslado del recurso de apelación Del recurso no se corrió el traslado de dos días que ordena el numeral 3° del artículo 244 del CPACA3. Con todo, durante ese interregno, posterior a la notificación por estado4, no se presentaron intervenciones. 1.7. Auto que concedió el recurso de apelación El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante auto del 11 de julio de 2025, concedió el recurso interpuesto por el demandante, para que esta corporación provea al respecto. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para resolver el recurso de apelación, interpuesto por el demandante contra el auto del 22 de mayo de 2025, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander denegó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, conforme a lo establecido en los artículos 125, numeral 3 ARTÍCULO 244.

Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días.

De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. [énfasis fuera de texto]. 4 La providencia se notificó por estado el 27 de mayo de 2025 (Índice 00037), y los dos días posteriores transcurrieron entre el 28 y 29 siguientes.

El apoderado del demandado intervino el 30 de mayo de 2025 (Índice 00042). Demandantes: Martín Alberto Santos Díaz Demandado: Ivaldo Torres Chávez Rad.: 54001-23-33-000-2025-00065-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2º, literal h)5, 277, inciso final6 y 152, numeral 7º literal c)7 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Así como lo preceptuado en el artículo 13 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 – Reglamento del Consejo de Estado, modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2.2 Oportunidad, procedencia y trámite del recurso de apelación contra el auto que resuelve la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto en el contencioso electoral.

Tratándose del contencioso de nulidad electoral, regulado en forma especial en los artículos 275 y siguientes del CPACA, se tiene que en el inciso final del artículo 277 se establece la procedencia del recurso de apelación en contra de las decisiones que se adopten en el curso de la primera instancia en relación con la providencia que resuelva la solicitud de suspensión provisional del acto.

Sin embargo, el legislador no se ocupó de la oportunidad y el trámite de dicho mecanismo de impugnación para este tipo de procesos, por lo que, en virtud de la cláusula remisoria del artículo 296 del citado estatuto, debe acudirse a la regla prevista para el procedimiento general, en el cual se contempla:

ARTÍCULO 244. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS. <Artículo modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: 1. La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso. 2.

Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del 5 Artículo 125. De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2.

Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente. 6 Artículo 277 (…) En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación. 7 «Artículo 152.

Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: c) De la nulidad de los actos de elección o llamamiento a ocupar curul, según el caso, distintos de los de voto popular, y de los de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho, de empleados públicos del nivel directivo, asesor o sus equivalentes en los órdenes nacional, departamental y distrital, así como de los municipios de setenta mil (70.000) habitantes o más, o que sean capital de departamento, independientemente de la autoridad nominadora.

Igualmente, de los que recaigan en miembros de juntas o consejos directivos de entidades públicas de los órdenes anteriores, siempre y cuando la competencia no esté atribuida expresamente al Consejo de Estado; […]». [énfasis fuera de texto]. Al tenor del artículo 1° del Acuerdo 027 de 2002 (Estatuto General), la Universidad de Pamplona «es un ente universitario autónomo, del orden departamental, con régimen especial y vinculada al Ministerio de Educación Nacional en lo que se refiere a las políticas y planeación del sector educativo, con personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente.

Reconocida como universidad por el Decreto 1550 del 13 de agosto de 1971» [énfasis fuera de texto]. Demandantes: Martín Alberto Santos Díaz Demandado: Ivaldo Torres Chávez Rad.: 54001-23-33-000-2025-00065-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta. 3.

Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días. De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene.

Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente a despacho y el juez o magistrado ponente concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado. 4.

Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano. Conforme a la norma transcrita, la oportunidad y el trámite del recurso de apelación varía, según si el auto se profiere en audiencia o por fuera de ella así: i) si el auto se dicta en esta, una vez notificado en estrados, debe interponerse y sustentarse de forma oral; ii) si la providencia se expide por fuera de aquella y se notifica por estado, el recurso debe interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación; sin embargo, para el trámite electoral el legislador dispuso como aspecto novedoso un término más corto de dos (2) días.

Hechas las anteriores precisiones, se tiene que el auto objeto de apelación fue proferido el 22 de mayo de 20258 y se notificó por estado fijado el 27 del mismo mes y año9, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 20110 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que, no se trata de una providencia que deba notificarse personalmente al demandante, disposición que es concordante con el artículo 19811 8 Sistema de gestión judicial SAMAI.

Índice 00035. 9 Sistema de gestión judicial SAMAI. Índice 00037. 10 ARTÍCULO 201. NOTIFICACIONES POR ESTADO. Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del secretario. La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar: 1.

La identificación del proceso. 2. Los nombres del demandante y el demandado. 3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla. 4. La fecha del estado y la firma del secretario. El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día. <Inciso modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva, y se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales. 11 Artículo 198.

Procedencia de la Notificación Personal. Deberán notificarse personalmente las siguientes providencias: 1. Al demandado, el auto que admita la demanda.2. A los terceros, la primera providencia que se dicte respecto de ellos. 3. Al Ministerio Público el auto admisorio de la demanda, salvo que intervenga como Demandantes: Martín Alberto Santos Díaz Demandado: Ivaldo Torres Chávez Rad.: 54001-23-33-000-2025-00065-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 del citado estatuto procesal.

Así las cosas, se tiene que, los dos (2) días establecidos en el numeral 3° del artículo 244 del CPACA para interponer oportunamente el recurso de apelación corrieron entre el 28 y el 29 de mayo de 2025. El demandante presentó su alzada el 28 de mayo, por lo que fue oportuna. 2.3. Problema jurídico Según lo expuesto en el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si se debe revocar, confirmar o modificar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante auto del 22 de mayo de 2025, que negó la solicitud cautelar de la parte actora.

Para el efecto, deberá establecerse si la infracción normativa alegada, fundada en una prohibición de reelección, surge de la confrontación del contenido de los preceptos invocados con el acto demandado y las pruebas aportadas en esta etapa, al punto de conducir a la suspensión provisional de la designación demandada. Debe aclararse que el estudio de la Sala se limitará únicamente a los reparos formulados en el recurso de apelación. Ello de conformidad con el artículo 320 del Código General del Proceso12, que prevé: El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión», disposición que debe interpretarse en concordancia con lo señalado en el artículo 328 Ibidem, según el cual «[e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Por lo tanto, la competencia del superior para pronunciarse sobre el fundamento de la apelación está circunscrita a los motivos de inconformidad expuestos por el apelante, lo que descarta el análisis de cualquier otro aspecto que no haya sido materia de alzada13. Con esa claridad, se abordarán los siguientes aspectos: (i) presupuestos para ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto demandado y, (ii) el caso concreto. demandante.

Igualmente, se le notificará el auto admisorio del recurso en segunda instancia o del recurso extraordinario en cuanto no actúe como demandante o demandado. 4. Las demás para las cuales este Código ordene expresamente la notificación personal. 12 Aplicable al trámite del recurso de apelación en los aspectos no regulados en la Ley 1437 de 2011, por la remisión prevista en su artículo 306. 13 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de junio de 2021, expediente: 68001-23-33-000-2019- 00896-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.

Demandantes: Martín Alberto Santos Díaz Demandado: Ivaldo Torres Chávez Rad.: 54001-23-33-000-2025-00065-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 2.4 La suspensión provisional de los efectos del acto de elección El artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 establece una fórmula innominada para la adopción de medidas cautelares, clasificándolas en preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, admitiendo en esta tipología cualquier clase de medida que el juez encuentre necesaria para garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso, la efectividad de la sentencia e impedir que el ejercicio del medio de control respectivo pierda su finalidad.

En este amplio catálogo, se contempló en el artículo 230, numeral 3º14, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, como herencia del anterior estatuto, esto es, el Decreto 01 de 1984, el cual dedicaba el título XVII a regular esta figura, como la única cautela posible. Así las cosas, al coexistir en la actualidad, diferentes modalidades de medidas cautelares, concurren también distintos presupuestos para ordenarlas, teniendo siempre presente que la interpretación de los requisitos procesales para su procedencia, debe hacerse a la luz de la garantía de la tutela judicial efectiva, que parte de reconocer que no solo las personas tienen derecho de acudir a los órganos judiciales para formular su demanda, sino que el objeto del litigio se le proteja desde el inicio, a fin de asegurar la justicia material.

Según el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando se pretenda la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, el actor debe cumplir los requisitos señalados en el inciso primero de dicha norma que dispone: Art. 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares.

Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos, procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

(…) Sobre el particular, esta corporación ha destacado, que la actual regulación de la medida no exige la «manifiesta infracción» de la norma superior, como lo ordenaba la legislación anterior, por lo que se advierte una variación significativa para su decreto. En efecto, en el régimen previo, para el decreto de la suspensión provisional del acto acusado, la jurisprudencia de esta corporación exigía que la contrariedad con el ordenamiento superior debía ser ostensible, clara, manifiesta, flagrante o grosera, lo cual promovió que, en no pocas ocasiones, esta circunstancia 14 Ley 1437 de 2011.

“Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: (…) 3.

Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (…)”. Demandantes: Martín Alberto Santos Díaz Demandado: Ivaldo Torres Chávez Rad.: 54001-23-33-000-2025-00065-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 hiciera casi imposible su viabilidad, afectando sustancialmente el propósito de la medida cautelar y la tutela judicial efectiva.

Esta Sala, en providencia de 12 de diciembre de 201915, sobre el particular indicó: 30. Al respecto, la doctrina ha destacado16 que, con la antigua codificación, -Código Contencioso Administrativo-, se requería para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas, esto es, infracción grosera, de bulto, observada prima facie.

Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como transgredidas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito introductorio para que sea procedente la medida cautelar. 31.

Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio y análisis de los argumentos expuestos por el demandante y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados a esta etapa del proceso para efectos de proteger la efectividad de la sentencia, basado en los requisitos y en los criterios de admisibilidad de la medida cautelar de la cual se trata.

De esta manera, en la actualidad, conforme al artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, el juez administrativo está habilitado para confrontar el acto demandado y las normas invocadas como transgredidas, a partir de la ley y la jurisprudencia y el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, lo que significa hacer un análisis profundo, detallado y razonado, para verificar si se vulnera el ordenamiento jurídico, sin perder de vista que, en todo caso, se trata de una decisión provisional, que no implica prejuzgamiento, según las voces del artículo 229 ibidem17.

Así mismo, aunque este presupuesto, puede coincidir con el examen del fondo de la litis, debe precisarse que, por tratarse de un juicio preliminar, no tiene un carácter definitivo, pues, de conformidad con el artículo 235 de ese estatuto procesal, existe la posibilidad de modificar o revocar la medida y aún de dictar un fallo desestimatorio de las pretensiones.

Por otro lado, en el contencioso electoral, para que proceda la medida de suspensión provisional, debe constatarse que el acto acusado es violatorio de alguna de las disposiciones que se consideran infringidas en la demanda o en el acápite correspondiente del escrito introductorio, según lo dispone el artículo 231, aplicable a la nulidad electoral por remisión del artículo 296 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Lo anterior en tanto, el artículo 277 ejusdem, norma especial para este tipo de procesos, establece que la solicitud de la medida de suspensión provisional debe estar contenida en el mismo escrito de demanda, razón por la cual, resulta apenas lógico y razonable, 15 Consejo de Estado, Sección Quinta, Radicación número: 05001-23-33-000-2019-02852-01, M.P. Rocío Araujo Oñate. 16 Nota del original: “BENAVIDES José Luis.

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2013 pg. 496”. 17 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. 11001-03-27-000-2013-00014-00 (20066). Demandantes: Martín Alberto Santos Díaz Demandado: Ivaldo Torres Chávez Rad.: 54001-23-33-000-2025-00065-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 acorde con la tutela judicial efectiva, que su decreto bien pueda fundarse en las razones invocadas tanto en la demanda como en el acápite del escrito contentivo de la medida18. 2.5 Caso concreto Como viene de explicarse en los antecedentes de esta providencia, la parte demandante pretende que se suspendan provisionalmente los efectos del acto de elección del señor Ivaldo Torres Chávez como rector de la Universidad de Pamplona, periodo 2025-2028.

El tribunal de primera instancia negó la solicitud de suspensión deprecada, por cuanto no evidenció infracción normativa alguna de cara al contenido de la elección acusada, de modo que es necesario un análisis de los principios constitucionales invocados y un estudio sobre la procedencia de aplicar la excepción de inconstitucionalidad.

Inconforme con esta decisión, el apelante insistió en la manifiesta infracción del precepto del artículo 26 del Estatuto General de la Universidad de Pamplona, y advirtió que en manera alguna planteó el análisis de principios superiores o una excepción de inconstitucionalidad, pues refirió la violación expresa de un precepto legal, sin alegar su consonancia con cánones constitucionales, sino su violación directa.

Sobre este último aspecto, le asiste razón al demandante. El libelo no elevó solicitudes orientadas a la aplicación de principios constitucionales, más allá de la mención de algunos ejemplos de limitantes para la reelección de algunos cargos públicos previstas en el ordenamiento superior. Tampoco se observa que se haya planteado algún control difuso de constitucionalidad pues, como bien lo advierte el actor, lo que se esboza es el desconocimiento de un precepto estatutario, sin discusiones relacionadas con su compatibilidad con el ordenamiento constitucional.

En ese orden, la Sala descenderá al análisis planteado en la alzada acerca del alcance de las disposiciones estatutarias que rigen la elección del rector de la Universidad de Pamplona. El apelante insiste en que el parágrafo del artículo 26 estatutario solo permite la reelección por un periodo, y que se trata de una norma de derecho sustantivo que dispone condiciones jurídicas relacionadas con la gestión y permanencia del rector en el cargo, a diferencia del artículo 27 ibidem, que se ocupa del aspecto procesal para el efecto que persigue la norma anterior. 18 Consejo de Estado, Sección Quinta.

Auto de rectificación jurisprudencial del 27 de febrero de 2020, Radicación No. 17001-23-33-000-2019-00551-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandantes: Martín Alberto Santos Díaz Demandado: Ivaldo Torres Chávez Rad.: 54001-23-33-000-2025-00065-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 La Sala confirmará el proveído apelado, comoquiera que la lectura preliminar de las reglas estatutarias que se ocupan de la designación del rector de la Universidad de Pamplona da lugar a colegir que la designación, en el marco de una convocatoria, y la reelección, por cumplimiento de metas, aunque se ocupan de establecer los derroteros para el acceso al cargo cuestionado, son instituciones disímiles.

Antes de descender al análisis de la disposición cuya infracción constituye el fundamento de la solicitud cautelar, es necesario hacer claridad acerca del criterio interpretativo con el que esta Sala abordará su contenido y alcance, en aras de establecer si su violación surge a partir de la confrontación de su texto con el acto demandado y las pruebas aportadas.

Al decir de la Corte Constitucional, la autonomía de los entes universitarios prevista en el artículo 69 superior19 les permite, entre otras prerrogativas, «(i) crear y modificar los estatutos universitarios; (ii) diseñar los mecanismos de elección, designación y períodos de sus directivos y administradores (…)», y que la designación del rector «bajo los preceptos fijados por la misma universidad es central para el desarrollo de su actividad y para la concreción de esa garantía, de modo que depende enteramente de las reglas previstas por la comunidad universitaria para que pueda ser elegido»20.

En concordancia con el derrotero expuesto, el tribunal constitucional precisó que la lectura de las disposiciones sobre el derecho de acceso a las funciones públicas, en el marco de la actividad universitaria, debe observar el impacto directo en el principio democrático, la autonomía universitaria, sobre todo en su potestad de autorregulación, y el núcleo esencial del derecho de acceso a cargos públicos.

De ahí que «en atención a los principios pro homine, pro libertatis y de favorabilidad, se debe escoger la opción interpretativa menos restrictiva posible y que haga efectivos los postulados superiores en la mayor medida posible»21. Hechas estas precisiones, se definirá el alcance de las normas estatutarias previstas por el ente universitario para designar a su rector.

Según se tiene, al tenor del Estatuto General de la Universidad de Pamplona, existen dos formas de ostentar el cargo de rector del ente universitario, i) la elección, previa convocatoria, y ii) la reelección, por un periodo, siempre que el funcionario en ejercicio supere unas expectativas de gestión. 19 Artículo 69. Se garantiza la autonomía universitaria.

Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo. El Estado facilitara mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior. 20 Corte Constitucional.

Sentencia SU 115/19. 21 Ibidem. Demandantes: Martín Alberto Santos Díaz Demandado: Ivaldo Torres Chávez Rad.: 54001-23-33-000-2025-00065-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 La primera es la prevista en el artículo 27 del Estatuto General (Acuerdo 027 de 2002), que establece el procedimiento de designación del regente, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 27. - El procedimiento para la designación del Rector será el siguiente: a) El Consejo Superior Universitario mediante acuerdo convocará en un medio de circulación nacional, a inscripciones de candidatos a la rectoría. b) Los candidatos se inscribirán en la Secretaria General de la Universidad de Pamplona. El Secretario General junto con el Director de la Oficina Jurídica y el Director de la Oficina de Gestión de Talento Humano, con el visto bueno de la Oficina de Control Interno, certificarán el lleno de los requisitos de los aspirantes a la Rectoría. c) El Consejo Superior Universitario designará como Rector de la Universidad de Pamplona, por mayoría de votos, a uno, entre los que cumplan los requisitos.

Se observa una estructura procedimental que básicamente consiste en i) la convocatoria, ii) la inscripción de los candidatos, y iii) la designación. La convocatoria está a cargo del Consejo Superior Universitario, «máximo organismo de dirección y gobierno de la Universidad»22. Dicha convocatoria se realiza a través de acuerdo dictado por este colegiado.

La etapa de inscripción de los candidatos contempla la revisión de sus calidades y requisitos, a cargo de un panel integrado por i) el secretario general, y los directores de la ii) Oficina Jurídica y iii) Gestión del Talento Humano, y debe contar con el visto bueno de la Oficina de Control Interno. La preceptiva estatutaria no trae consigo limitante alguna acerca de la condición o calidades de los aspirantes, más allá de las previstas en el artículo 25, a saber «[s]er ciudadano colombiano en ejercicio.

No estar incurso en causales de inhabilidades o incompatibilidades previstas en la Constitución Política y en las leyes para desempeñar cargos públicos, poseer título universitario y de postgrado válidos en el país, acreditar experiencia académica universitaria mínima de cinco años y/o experiencia administrativa en cargos del Nivel Directivo, mínimo de 5 años».

Si bien se menciona un régimen de inhabilidades e incompatibilidades, el Estatuto General no consagró sus causales, sino que dispuso una cláusula remisoria a lo dispuesto en la Constitución Política y la ley. 22 Según el artículo 14 del Estatuto General Demandantes: Martín Alberto Santos Díaz Demandado: Ivaldo Torres Chávez Rad.: 54001-23-33-000-2025-00065-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 La designación del rector corresponde al Consejo Superior Universitario, por mayoría de votos.

Esta atribución corresponde con la función asignada a este colegiado en el literal e) del artículo 23 ibidem, que consiste en «[d]esignar, remover o suspender al Rector, de acuerdo con las leyes y los reglamentos para tales fines». Por su parte, la reelección del rector está contemplada en la preceptiva estatutaria de la siguiente manera:

ARTÍCULO 26. -El período del Rector será de cuatro años.

PARÁGRAFO. - El Rector elegido deberá presentar en el término de los primeros 30 días un Plan de Gestión, sobre el cual será evaluado anualmente. Si su calificación es insatisfactoria podrá ser removido, previa evaluación del Consejo Superior Universitario. Si efectuada la evaluación final se establece que ha superado el 80% de las metas establecidas, el Consejo Superior Universitario, sin que medie una nueva convocatoria, podrá reelegirlo por un solo período.

Al tenor del parágrafo de la disposición trascrita, el Consejo Superior Universitario cuenta con la prerrogativa de reelegir al rector en ejercicio, sin realizar una convocatoria previa, siempre que verifique que el funcionario cumplió del 80% de las metas del plan de gestión. Esta reelección solo es procedente para un periodo. Se entiende, de este modo, que la reelección es una figura de aplicación excepcional, a través de la cual el máximo órgano de dirección, previa evaluación de desempeño, puede prescindir de convocar a los interesados en ostentar el cargo de rector, y reelegir a quien se encuentra ocupándolo para el siguiente periodo, por una sola vez.

En ese orden, la continuación en el cargo no deviene de un proceso de convocatoria, sino del resultado de una valoración del rendimiento del funcionario en ejercicio. El contenido de las normas bajo análisis conduce a concluir que la elección y la reelección son dos figuras de distinta naturaleza y alcance bajo las cuales el Consejo Superior Universitario puede i) nombrar en el cargo a quien superó una convocatoria, o ii) reelegir, por un periodo, a quien ostenta el empleo cuando cumple unas expectativas de gestión, sin que sea necesaria la convocatoria previa.

Las normas estatutarias vigentes no restringen la posibilidad de que el rector en ejercicio se postule en una convocatoria para ser designado en el mismo cargo, pues la única limitante consagrada en tal preceptiva recae sobre su reelección con base en el resultado de su desempeño. En ese orden, la interpretación de las disposiciones que rigen el acceso al cargo de rector conlleva a concluir, en esta etapa procesal, que el Consejo Superior Universitario no puede reelegir, por segunda vez, al funcionario que detenta su ejercicio por haber superado una evaluación de rendimiento, pues la norma es Demandantes: Martín Alberto Santos Díaz Demandado: Ivaldo Torres Chávez Rad.: 54001-23-33-000-2025-00065-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 diáfana en limitar la reelección a un periodo.

De este modo, si el titular reelegido por su rendimiento aspira a un periodo adicional, deberá inscribir su postulación al proceso que para el efecto convoque el máximo órgano de dirección. De ahí que, de la confrontación del acto demandado con las disposiciones cuya infracción alega la parte actora, no se advierta la violación legal invocada, según lo acreditado en esta etapa primigenia.

En efecto, se tiene que el Consejo Superior Universitario, a través del Acuerdo 092 del 29 de diciembre de 2016, designó al demandado en el cargo de rector de la Universidad de Pamplona, para el periodo que comprendía del 1° de enero de 2017 al 31 de diciembre de 2020. Según las consideraciones de este acto, «mediante Acuerdo 065 de 27 de octubre de 2016, se ordenó la apertura del proceso de designación del (la) Rector(a) de la Universidad de Pamplona», para el periodo referido, y «cumplidas las etapas del proceso contenidas en la convocatoria inicial y sus modificaciones» y «estudiadas las hojas de vida de los aspirantes de la lista de elegibles», el órgano de dirección dispuso la elección de Ivaldo Torres Chávez.

Por consiguiente, la designación del demandado como rector para el periodo 2017- 2020 tuvo lugar con ocasión de un proceso de convocatoria al que se presentó y resultó elegido. A su turno, al expediente se aportó el Acuerdo 034 del 28 de agosto de 202023, a través del cual el Consejo Superior Universitario dispuso «reelegir por un solo periodo al doctor IVALDO TORRES CHÁVEZ como Rector de la Universidad de Pamplona para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2021 y 31 de diciembre de 2024» (Negrillas fuera de texto).

Según las consideraciones de este acto, «el consolidado de la evaluación del Plan de Gestión propuesto para el periodo 2017 a 2020 presenta un porcentaje acumulado de cumplimiento del 83.58%, por lo que se aprobó dar aplicación a lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo del artículo 26 del acuerdo No. 027 de 2002 y una vez sometido a votación la propuesta de reelección del actual rector para el periodo 2021 a 2024, se obtuvo la aprobación por mayoría absoluta de siete (7) votos favorables y uno (1) desfavorable» (Negrillas fuera de texto).

Por contera, el resultado de la gestión del demandado dio lugar a que el Consejo Superior Universitario decidiera reelegirlo para el periodo 2021-2024. Ahora bien, al proceso se aportó el Acuerdo 031 del 10 de octubre de 2024, «[p]or 23 «[p]or el cual se da aplicación a lo establecido en el inciso segundo del parágrafo del artículo 26 del Acuerdo No. 027 de 2002, Estatuto General de la Universidad de Pamplona, y se reelige al rector para el periodo 2021- 2024» Demandantes: Martín Alberto Santos Díaz Demandado: Ivaldo Torres Chávez Rad.: 54001-23-33-000-2025-00065-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 el cual se establece el cronograma para la designación de (sic) rector de la Universidad de Pamplona para el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2025 y el 31 de diciembre de 2028», en el que el Consejo Superior Universitario dispuso «[c]onvocar a los ciudadanos interesados en participar en el proceso de designación del Rector de la Universidad de Pamplona para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2025 y el 31 de diciembre de 2028, para que se inscriban en la presente convocatoria observando los requisitos y términos del cronograma que se establece en el presente acuerdo».

En ese orden, se tiene que, a diferencia del proceso para el periodo 2021-2024, en el que el Consejo Superior Universitario dispuso la reelección del demandado por haber superado el porcentaje estatutario de cumplimiento del plan de gestión, en esta oportunidad se convocó a los interesados para participar en un proceso de designación para el cargo de rector, periodo 2025-2028.

Como resultado de esta convocatoria, el máximo órgano de dirección del ente autónomo resolvió elegir al demandado en el cargo de rector, para el periodo 2025- 2028, tal cual se advierte del contenido del Acuerdo 051 del 4 de diciembre de 2024 (acto demandado), en el que el colegiado, entre otras consideraciones, señaló que «se agotó la etapa de “Sesión de entrevistas y designación del rector de la Universidad”, siendo designado con ocho votos y una abstención, como rector de la Universidad de Pamplona para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2025 y el 31 de diciembre de 2028, el doctor Ivaldo Torres Chávez (…)».

Sobre la base expuesta, se concluye que la designación del rector demandado no se realizó con fundamento en el resultado de su gestión durante el periodo anterior, que es el escenario en el que surge la figura de la reelección prevista en el parágrafo del artículo 26 estatutario, y que contiene la limitante a un periodo adicional. La interpretación preliminar del texto del artículo 27 estatutario conduce a concluir, al menos en esta etapa del proceso, que el rector en ejercicio bien puede aspirar a reelegirse para el siguiente periodo, en el marco de una convocatoria, toda vez que la referida disposición no restringe la posibilidad de postulación del regente en ejercicio.

De ahí que, en este estado de la actuación, no se advierta exceso alguno en los límites estatutarios en materia de reelección, por lo que será en la etapa de sentencia donde se deberá establecer el alcance concreto de los parámetros bajo los cuales el rector en ejercicio puede aspirar al periodo siguiente. De ahí que, en este estado de la actuación, no se advierta exceso alguno en los límites estatutarios en materia de reelección. Ahora bien, el apelante expuso un parangón del precepto del artículo 26 estatutario, con el contenido del artículo 28 de la Ley 1122 de 2007, que dispone la reelección Demandantes: Martín Alberto Santos Díaz Demandado: Ivaldo Torres Chávez Rad.: 54001-23-33-000-2025-00065-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 de los gerentes de las empresas sociales del Estado.

Para la Sala, no es admisible plantear una interpretación legal con fundamento en una norma que no se ocupa de la materia del asunto, pues el precepto que trajo a colación el actor se encargó de regular el procedimiento de reelección de los gerentes de las empresas sociales del Estado, cuyo régimen no guarda relación alguna con las disposiciones estatutarias derivadas del ejercicio de la autonomía universitaria que garantiza la Constitución Política.

Así las cosas, se confirmará la providencia del 22 de mayo de 2025, mediante la cual se negó la suspensión provisional del acto de elección del señor Ivaldo Torres Chávez como rector de la Universidad de Pamplona, periodo 2025-2028. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 22 de mayo de 2025, a través del cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander denegó la medida cautelar solicitada por los demandantes, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx