Micelio
50001333300420200023201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2023-09-01

Radicación interna: 5235-2023 · LEY 1437 IMPEDIMENTO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Wilman Fernando Gomez Martinez·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Villavicencio

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 50001-33-33-004-2020-00232-01 (5235-2023) Demandante: Wilmán Fernando Gómez Martínez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Tema: Bonificación Judicial Aceptación de impedimento __________________________________________________________________ La Sala resuelve la manifestación de impedimento formulada por los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta para conocer del proceso de la referencia. 1. Antecedentes La manifestación de impedimento Los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta de conformidad con las causales previstas en los numerales 1 y 141 del artículo 141 del Código General del Proceso, se declararon impedidos para conocer el asunto de la referencia por cuanto en este se pretende el reconocimiento y pago de la bonificación judicial establecida en el Decreto 383 de 2013 como factor salarial, así como sus consecuencias prestacionales. 2.

Consideraciones La Sala encuentra que los argumentos manifestados por los magistrados del tribunal se encuadran en las causales invocadas pues les asiste un interés en las resultas del proceso en razón a que la litis se relaciona con el reconocimiento y pago de la bonificación judicial prevista en el Decreto 383 de 2013 como factor salarial y, aunque la mencionada bonificación que allí se establece no se dirige a 1 «Artículo 141.

Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. 14. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar». 2 Radicado: 50001-33-33-004-2020-00232-01 (5235-2023) Demandante: Wilmán Fernando Gómez Martínez los magistrados de tribunal, lo cierto es que el carácter salarial que se desprende guarda relación con la bonificación por compensación y la prima de servicios que devengan como magistrados, por lo que podrían tener intereses similares a los de la parte demandante, razón por la cual se declarará fundado el impedimento.

En consecuencia, se les declarará separados del conocimiento del asunto de la referencia para garantizar la imparcialidad e independencia de la administración de justicia y se ordenará devolver el expediente al tribunal de origen, para que, de la lista de conjueces del colegiado, se designen los que han de reemplazarlos para tramitar y decidir el presente asunto.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR fundado el impedimento que presentaron los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta. En consecuencia, se les declara separados del conocimiento del presente asunto.

SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen, para que proceda a sortear los conjueces que habrán de reemplazarlos de conformidad con el numeral 5 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.