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11001031500020250626300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-10-06

Radicación interna: 9931 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Luis Guillermo Gomez Atehortua, Diego Javier Gomez Franco·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B, Tribunal Administrativo De Antioquia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-06263-00 (9931) Accionantes: Diego Javier Gómez Franco y Luis Guillermo Gómez Atehortúa Accionados: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y Tribunal Administrativo de Antioquia Tema: tutela en contra de providencia judicial.

Subtema 1: medio de control de reparación directa. Subtema 2: caducidad. Subtema 3: defectos sustantivo y fáctico. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la solicitud de amparo interpuesta por los señores Diego Javier Gómez Franco y Luis Guillermo Gómez Atehortúa en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Antioquia.

1. SÍNTESIS DEL CASO Los señores Diego Javier Gómez Franco y Luis Guillermo Gómez Atehortúa presentaron escrito con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales a la reparación integral, debido proceso, seguridad jurídica, propiedad privada, confianza legítima y de acceso a la administración de justicia, que consideraron vulnerados por las autoridades judiciales que declararon probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06263-00 (9931) Accionantes: Diego Javier Gómez Franco y Luis Guillermo Gómez Atehortúa Accionados: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y Tribunal Administrativo de Antioquia 2 2.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos relevantes 1. A partir del escrito de tutela y de los demás elementos aportados por las partes en el trámite constitucional, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: 2. Los señores Luis Guillermo Gómez Atehortúa, Miryam Franco Mejía, Diego Javier Gómez Franco, Juan Gregorio Gómez Franco y Juliana Gómez Franco interpusieron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra del municipio de Rionegro y las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., con el fin de que se declarara la responsabilidad patrimonial derivada de una ocupación temporal en el predio identificado con matrícula inmobiliaria núm. 020-408881.

En consecuencia, solicitaron que se condenara a esas entidades a pagar los perjuicios por concepto de daño moral y lucro cesante. 3. Mediante auto del 26 de febrero de 20252, el Tribunal Administrativo de Antioquia decidió las excepciones previas propuestas en el trámite de la demanda y declaró la caducidad del medio de control. Consideró que el término de caducidad debía contarse desde la ocurrencia de los hechos constitutivos del daño alegado.

En ese sentido, entendió que estos se remontaban a octubre de 2018, toda vez que en la demanda se afirmó que el daño antijurídico derivó de la tala de 50 árboles dentro del inmueble señalado y del inicio de labores de explanación para la construcción de una vía. 4. Los demandantes afirmaron que no operaba la caducidad en este asunto, al invocar una confianza legítima derivada de las negociaciones adelantadas con la entidad territorial para la adquisición del inmueble.

Sin embargo, la autoridad judicial concluyó que, conforme a la norma aplicable y a la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, el cómputo del término de caducidad del medio de control de reparación directa debía empezar a contabilizarse desde octubre de 2018. Contra esta decisión se interpuso recurso de apelación3. 5.

Frente a los argumentos expuestos por el juez de primera instancia, los demandantes señalaron que el interés del municipio de Rionegro en el inmueble estuvo acompañado de manifestaciones expresas y tácitas orientadas a negociar su adquisición. Tal aspecto, a su juicio, generó en ellos la expectativa legítima de recibir pago o compensación tras permitir las intervenciones reprochadas.

En ese contexto, manifestaron que el impacto no correspondió a un evento único, sino a un daño continuado cuya prolongación obedeció a las reiteradas promesas de 1 Samai, expediente digital, índice 11, 9RECIBEPRUEBAS_OneDrive_1_16102025z(.zip) NroActua 11, 01_ExpedienteDigital-Anexos.pdf. 2 Ibidem. 15_AutoResuelve.pdf. 3 Ibidem. 17_PresentacionRecurso.pdf.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06263-00 (9931) Accionantes: Diego Javier Gómez Franco y Luis Guillermo Gómez Atehortúa Accionados: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y Tribunal Administrativo de Antioquia 3 negociación del municipio entre 2018 y 2023, pues la afectación definitiva fue cuando se comunicó la decisión de no adquirir el inmueble. 6.

Finalmente, expusieron que la confianza que depositaron en las negociaciones adelantadas fue tan sólida que decidieron no acudir a la administración de justicia para reprochar la ocupación que consideraban irregular. En ese orden de ideas, refirieron que fueron defraudados, pues esperaban ser compensados económicamente por las intervenciones realizadas.

Por consiguiente, afirmaron que la frustración de esa expectativa legítima era indemnizable, en tanto generó el daño y los perjuicios cuya reparación reclaman. 7. Por medio de auto del 3 de junio de 20254, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia. Advirtió que el daño consistió en las graves afectaciones de las intervenciones ejecutadas en el inmueble por el municipio de Rionegro y no en la ausencia de negociación sobre el mismo, sin desconocer que esas consecuencias pudieran agravarse y generar mayores perjuicios con el paso del tiempo.

Adicionalmente, estimó que, tratándose de obras públicas, no procedía la figura de daño continuado, pues era posible identificar el momento en el que ocurrió el hecho alegado. 2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela 8. La parte actora solicitó, en su escrito de tutela5, lo siguiente: 4.1. DECLÁRESE que las decisiones judiciales emitidas por el Tribunal Administrativo De Antioquia – Sala Segunda De Decisión, integrada por los Magistrados Jaiver Camargo Arteaga (Ponente);

Álvaro Cruz Riaño; y Verónica Gutiérrez Tobón; y el Consejo De Estado – Sala De Lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera – Subsección B, integrada por los Consejeros Alberto Montaña Plata (Ponente) y Fredy Ibarra Martínez, calendadas 26 de febrero de 2025 y 03 de junio de 2025, respectivamente, ambas dentro del medio de control de reparación directa con Radicado 05001 23 33 000 2024 00737 00, incurren en vía de hecho por defectos: sustantivo, fáctico y violación directa de la Constitución, vulnerando en consecuencia los derechos fundamentales del extremo tutelante, al acceso a la administración de justicia; a la reparación integral; a la seguridad jurídica, a la confianza legítima y a la propiedad privada. 4.2.

ORDENA R a los tutelados emitir las órdenes correspondientes, que permitan adelantar y llevar hasta su culminación el medio de control incoado6. 9. Como fundamento de sus pretensiones, indicaron que las decisiones judiciales cuestionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la reparación integral, debido proceso, seguridad jurídica, propiedad privada, confianza legítima y de acceso a la administración de justicia. Reiteraron que el actuar del municipio de Rionegro fue irregular, pues, a su juicio, generó un daño grave e irreversible, 4 Samai, expediente digital, índice 2. 5 Ibidem. 6 Transcripción incluso con errores.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06263-00 (9931) Accionantes: Diego Javier Gómez Franco y Luis Guillermo Gómez Atehortúa Accionados: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y Tribunal Administrativo de Antioquia 4 dilataron durante años la negociación y desconocieron cualquier obligación de reparación. 10.

Precisaron que la presente acción de tutela cumple con todos los requisitos generales de procedibilidad. Además, explicaron que las decisiones judiciales cuestionadas desatendieron que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha flexibilizado el término de caducidad en el medio de control de reparación directa, en cuanto se ha evitado fijar un momento único y rígido a partir del cual deba iniciarse su contabilización. En otras palabras, afirmaron que se pasó por alto el deber del juez de examinar las circunstancias propias del caso con miras a establecer el momento en que se tuvo certeza del daño 11.

Consideraron que la ausencia de un pronunciamiento judicial de fondo les generó un perjuicio irremediable, grave, cierto, inminente e irreparable, pues fueron privados de la posibilidad de obtener una reparación integral y produjeron un despojo de su derecho de propiedad sin compensación. Por esa razón, a su juicio, se hacía necesaria la intervención del juez constitucional para evitar que se consolidara una vulneración de sus derechos fundamentales.

Asimismo, reiteraron argumentos expuestos en el recurso de apelación en contra del auto que declaró probada la caducidad del medio de control. 12. Así las cosas, argumentaron que las decisiones judiciales cuestionadas incurrieron en un defecto sustantivo porque el análisis de la caducidad fue rígido y no valoró las circunstancias particulares del caso.

Indicaron que también se presentó un defecto fáctico, pues expusieron que no se valoró que el 18 de agosto de 2023 fueron informados de que el municipio de Rionegro no adelantaría negociación alguna sobre el inmueble. Finalmente, observaron configurada una violación directa de la Constitución Política, fundada en las mismas razones expuestas para alegar el defecto sustantivo, y adicionaron una serie de consideraciones jurídicas respecto de las providencias judiciales cuestionadas. 2.3.

Trámite procesal 13. El despacho ponente, mediante auto del 9 de octubre de 20257, admitió la solicitud de amparo, vinculó a los señores Miryam Franco Mejía, Juan Gregorio Gómez Franco y Juliana Gómez Franco, así como al municipio de Rionegro y a Empresas Públicas de Medellín E.S.P., requirió en medio digital el expediente con radicado núm. 05001-23-33-000-2024-00737-00/01 y tuvo como pruebas los documentos aportados con el escrito de tutela. 2.4.

Intervenciones 14. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado8, a través del magistrado ponente, consideró que la providencia proferida y el expediente del 7 Samai, expediente digital, índice 5. 8 Samai, expediente digital, índice 9. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06263-00 (9931) Accionantes: Diego Javier Gómez Franco y Luis Guillermo Gómez Atehortúa Accionados: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y Tribunal Administrativo de Antioquia 5 proceso ordinario contienen los argumentos y elementos necesarios para que el juez de la acción de tutela tome la decisión que en derecho corresponda.

Por ende, afirmó que estará dispuesta para atender lo decidido. 15. El Tribunal Administrativo de Antioquia9, a través del magistrado ponente, señaló que, frente a lo pretendido en la acción de tutela, se atenía a lo probado en el trámite correspondiente. 16. Empresas Públicas de Medellín E.S.P.10 sostuvo que el caso planteado en la presente acción de tutela no constituye un asunto de relevancia constitucional, sino una discrepancia con la aplicación del término de caducidad establecido en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA).

A su vez, añadió que: i) no se configuró una irregularidad procesal determinante; ii) los hechos vulneradores señalados fueron identificados de manera inadecuada; y iii) no se acreditó ninguno de los requisitos específicos exigidos para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 17. El municipio de Rionegro11 manifestó que no existió un defecto sustantivo en las decisiones judiciales cuestionadas, pues fueron producto de la aplicación del derecho a partir de los hechos y pretensiones esbozados en el escrito de la demanda.

Además, señaló que los accionantes intentan revertir la caducidad al modificar en sede de tutela la fuente del daño, pues las pretensiones resarcitorias se encaminaron a la ocupación del inmueble y no a su negociación. Por último, indicó que lo que buscan es que el juez de tutela reconfigure el daño antijurídico planteado en la demanda para imponer un nuevo punto de partida en el término de caducidad, lo que desnaturalizaría la acción constitucional. 18.

Los demás sujetos vinculados a la presente acción de tutela guardaron silencio. 3. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 19. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer la presente solicitud de amparo interpuesta en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Antioquia. 9 Samai, expediente digital, índice 11, 10RECIBEPRUEBAS_Oficio19Contestacion(.pdf) NroActua 11. 10 Samai, expediente digital, índices 12 y 14. 11 Samai, expediente digital, índice 13.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06263-00 (9931) Accionantes: Diego Javier Gómez Franco y Luis Guillermo Gómez Atehortúa Accionados: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y Tribunal Administrativo de Antioquia 6 3.2. Legitimación en la causa 20. La legitimación en la causa por activa de los señores Diego Javier Gómez Franco y Luis Guillermo Gómez Atehortúa se encuentra acreditada, por cuanto fueron demandantes en el proceso ordinario en donde se profirieron las decisiones judiciales objeto de tutela y, por lo tanto, son los titulares de los derechos que consideran vulnerados. 21.

Asimismo, está probada la legitimación en la causa por pasiva de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Antioquia, ya que fueron las autoridades judiciales que dictaron las providencias cuestionadas que, según afirmaron los accionantes, quebrantaron sus derechos fundamentales. 3.3.

Cuestión preliminar 22. La Sala observa que los accionantes formularon dos cargos diferentes: uno por defecto sustantivo, fundado en la interpretación del término de caducidad aplicable al caso concreto, y otro por violación directa de la Constitución Política, basado en el supuesto desconocimiento de los pronunciamientos de la Corte Constitucional que han reconocido la necesidad de flexibilizar dicho término. No obstante, ambos reproches se ubican en el ámbito del defecto sustantivo en los términos de la jurisprudencia constitucional12, razón por la cual se examinarán conjuntamente los cargos bajo ese requisito específico de procedibilidad. 23.

Igualmente, y tal como se ha considerado en ocasiones anteriores13, por más que el escrito de tutela se dirija en contra de las decisiones de primera y segunda instancia del proceso ordinario, los argumentos que sustentan las pretensiones de la parte actora guardan unidad de materia y se formulan en términos similares frente a ambas providencias.

Por consiguiente, el estudio del presente asunto se centrará en el auto de segunda instancia, toda vez que confirmó la decisión que declaró probada la excepción de caducidad. 3.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 24. La reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado14 y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela en contra de providencias judiciales procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, 12 Al respecto, se ha dicho que «[e]ste defecto sustantivo en modalidad de no sujeción a las decisiones judiciales vinculantes se presenta cuando el juzgador se aparta de los precedentes que determinan el contenido de la norma aplicable.

Al interpretar la norma de una forma diferente a la autorizada, o al variar la manera en la que el mismo juez venía decidiendo los mismos problemas jurídicos, surge un error en la aplicación uniforme de la norma». Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-298 del 21 de mayo de 2015, proceso con radicado T- 4.615.005. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 8 de septiembre de 2025, proceso con radicado 11001-03-15-000-2025-05003-00.

M.P. Elizabeth Becerra Cornejo. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, proceso con radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06263-00 (9931) Accionantes: Diego Javier Gómez Franco y Luis Guillermo Gómez Atehortúa Accionados: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y Tribunal Administrativo de Antioquia 7 en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional15. 25.

En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante debe acreditar los siguientes: i) Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional; ii) que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado; iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental; v) que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración; y, vi) que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela. 26.

Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad del recurso de amparo versan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales16 y, por tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la acción de tutela. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales. 27.

En tal virtud, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos o causales: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido a la autoridad judicial; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente constitucional; o viii) violación directa de la Constitución17. 3.4.1.

Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 28. Con respecto al requisito de relevancia constitucional, la jurisprudencia de la Corte Constitucional18 ha destacado el deber que le asiste al juez de tutela de pronunciarse de forma expresa, y con claridad, en torno a las razones por las cuales 15 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-813 del 4 de octubre de 2007, proceso con radicado T- 1334615 (acumulados).

M.P. Jaime Araújo Rentería. 16 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-024 del 5 de abril de 2018, proceso con radicado T- 6.221.520. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 17 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, sentencia T-310 del 30 de abril de 2009, proceso con radicado T-2.021.124. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-072 del 5 de junio de 2018, proceso con radicado T-6.304.188.

M.P. José Fernando Reyes Cuartas; Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-215 del 16 de junio de 2022, proceso con radicado T-8.497.337. M.P. Natalia Ángel Cabo. 18 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-215 del 16 de junio de 2022, proceso con radicado T- 8.497.337. M.P. Natalia Ángel Cabo. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06263-00 (9931) Accionantes: Diego Javier Gómez Franco y Luis Guillermo Gómez Atehortúa Accionados: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y Tribunal Administrativo de Antioquia 8 el asunto que entra a resolver supera este presupuesto, de cara a los lineamientos que ha impartido el órgano de cierre sobre la materia. 29.

Así pues, la Corte Constitucional19 ha fijado unos criterios que deben ser acatados con el fin de tener por superado el requisito de relevancia constitucional en un caso en concreto, los cuales son los siguientes: i) Que esté inmiscuido «el contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico»20 lo que implica revisar «que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental»21; ii) que el asunto no sea exclusivamente económico o que no tenga únicamente un carácter legal, lo que ocurre por ejemplo cuando se discute la forma de interpretar o aplicar una norma o en los eventos en que la controversia versa sobre un aspecto monetario que solo comporta incidencia para los particulares más no para el interés general; y iii) que la solicitud de amparo cumpla con una carga argumentativa mínima que permita exponer las razones por las cuales la providencia judicial incurrió en una afectación grave de derechos fundamentales. 30.

En el caso particular, la cuestión que se discute reviste de relevancia constitucional, toda vez que la parte accionante, más allá de mencionar que existió una afectación de sus derechos fundamentales, indicó expresamente que en las providencias judiciales cuestionadas se configuró un desconocimiento del ordenamiento jurídico que, a su juicio, impidió que se expidiera una decisión ajustada a derecho. 31.

También, supera la presente acción el requisito de subsidiariedad porque la parte actora no cuenta con otros mecanismos ordinarios y/o extraordinarios para la protección de sus derechos fundamentales, pues agotó las instancias respectivas dentro del proceso ordinario en el que se profirieron las decisiones objeto de tutela. 32. Asimismo, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho porque la providencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de esta corporación, objeto de reparo, es del 3 de junio de 2025 y la demanda de tutela se presentó el 6 de octubre de 202522, esto es, dentro del plazo de seis meses previsto por la jurisprudencia constitucional23 y el Consejo de Estado24 como razonable. 19 Ibidem. 20 Ibidem. 21 Ibidem. 22 Samai, expediente digital, índice 2. 23 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, sentencia T-466 del 19 de diciembre de 2022, proceso con radicado T-8.338.820.

M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. 24 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, proceso con radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06263-00 (9931) Accionantes: Diego Javier Gómez Franco y Luis Guillermo Gómez Atehortúa Accionados: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y Tribunal Administrativo de Antioquia 9 33.

En cuanto al requisito de identificación de los hechos y argumentos, este se encuentra cumplido en el presente asunto, en la medida en que la parte actora mencionó con claridad los hechos y los fundamentos de la afectación alegada, y no resultaba posible que hubiera alegado la vulneración reclamada en sede del proceso ordinario, precisamente porque su cuestionamiento está dirigido en contra de la decisión que le puso fin a la actuación judicial. 34.

Finalmente, las providencias reprochadas no fueron emitidas dentro de un trámite de tutela, sino que se dictaron al interior de un proceso ordinario. 35. De acuerdo con lo expuesto, esta Sala constitucional encuentra superados los requisitos generales de procedibilidad y continuará con el estudio de las causales específicas en los términos que planteó la parte actora. 3.5.

Problema jurídico 36. Corresponde a la Sala determinar si la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Para ello, se abordará el siguiente problema jurídico: 37. ¿Configura un defecto sustantivo o fáctico la decisión que declaró probada la caducidad del medio de control de reparación directa al determinar que la fuente del daño fue la ocupación temporal del inmueble, sin considerar la existencia de una confianza legítima derivada de las negociaciones sobre el mismo? 38.

En ese sentido, se estudiarán las generalidades de las causales específicas invocadas y el caso concreto. 3.5.1. El defecto sustantivo 39. La Corte Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia que el defecto sustantivo se presenta cuando la decisión judicial es proferida con fundamento en una norma claramente inaplicable al caso concreto, ya sea porque perdió vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional por haber sido declarada inexequible, fue derogada o subrogada o porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado25. 40.

De este modo, para que se predique tal defecto, es preciso tener en cuenta que la acción de tutela no puede interponerse para controvertir la razonable interpretación de una norma legal o reglamentaria, debido a que los jueces son autónomos para escoger, entre diversas interpretaciones de una disposición legal, la que consideren más acorde con el ordenamiento jurídico en atención a lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución Política. 25 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-649 del 19 de octubre de 2017, proceso con radicado T- 3.402.625.

M.P. Alberto Rojas Ríos. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06263-00 (9931) Accionantes: Diego Javier Gómez Franco y Luis Guillermo Gómez Atehortúa Accionados: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y Tribunal Administrativo de Antioquia 10 41. La Corte Constitucional, se pronunció sobre la limitación del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, en los siguientes términos: […] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]26. 42.

En este sentido, la Corte ha precisado que la independencia y la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar una norma jurídica en la solución del caso sometido a su estudio no es absoluta, pues la actividad judicial debe desarrollarse dentro del parámetro de la efectividad de los principios, derechos y deberes establecidos en la Constitución, que pueden afectarse con la indebida interpretación de una norma, con su inaplicación y con la aplicación de un precepto inexistente. 43.

Así pues, el ejercicio interpretativo de la actividad judicial debe limitarse al carácter normativo de la Constitución (artículo 4º de la CP), la obligación de dar eficacia a los derechos fundamentales (artículo 2º superior), la primacía de los derechos humanos (artículo 5º de la Constitución), el principio de legalidad contenido en el derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 de la CP) y la garantía al acceso a la administración de justicia (artículo 228 Superior)27. 3.5.2.

El defecto fáctico 44. De acuerdo con la Corte Constitucional, una decisión judicial incurre en defecto fáctico cuando «el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»28. Este vicio en la valoración probatoria debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, y debe tener «incidencia directa en la decisión29» objeto de tutela.

Además, puede configurarse en dos dimensiones: una positiva y otra negativa. 45. La dimensión positiva ocurre en aquellos eventos en los que el juez «[…] aprecia y da valor a elementos materiales probatorios indebidamente recaudados o, efectúa 26 Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, sentencia T-284 del 5 de abril de 2006, proceso con radicado T-1.244.552.

M.P. Clara Inés Vargas Hernández; criterio reiterado en sentencia T-450 del 19 de noviembre de 2018, proceso con radicado T-6.388.862. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 27 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-050 del 2 de febrero de 2017, proceso con radicado T- 5.375.361. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 28 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-062 del 7 de junio de 2018, proceso con radicado T- 6.439.129.

M.P. Alejandro Linares Cantillo. 29 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, sentencia T-442 del 11 de octubre de 1994, proceso con radicado T-39.775. M.P. Antonio Barrera Carbonell; criterio reiterado en la sentencia SU-048 del 16 de febrero de 2022, proceso con radicado T-8.303.929. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06263-00 (9931) Accionantes: Diego Javier Gómez Franco y Luis Guillermo Gómez Atehortúa Accionados: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y Tribunal Administrativo de Antioquia 11 una valoración por “completo equivocada”»30.

Por su parte, la dimensión negativa se presenta cuando los funcionarios judiciales «sin justificación alguna no valoran los medios de convicción existentes en el proceso, los cuales determinan la solución del caso objeto de análisis; […] resuelven el caso sin tener las pruebas suficientes que sustentan la decisión; y […] no ejercen la actividad probatoria de oficio en aquellos casos que las normas procesales y constitucionales así lo determinan»31. 46.

En particular, resulta importante destacar que el defecto fáctico por indebida valoración probatoria se configura en las siguientes hipótesis: (i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;

(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; y (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso32. 47.

Ahora bien, la Corte Constitucional ha precisado que el juez de tutela, en el análisis del defecto fáctico, debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, lo que exige a la parte interesada indicar, de forma concreta, las razones por las cuales el juez ordinario incurrió en el defecto, toda vez que este «no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia»33. 48.

Finalmente, la jurisprudencia constitucional ha enunciado, de manera genérica, por lo menos cuatro criterios que le permiten al juez de tutela identificar si la decisión judicial cuestionada fue arbitraria e irrazonable al momento de evaluar las pruebas en cada caso: 50. El primero de ellos exige considerar si la conclusión que se extrae de las pruebas que obran en el expediente es por completo equivocada […] diametralmente opuesta –siguiendo las reglas de la lógica– a la que se desprende del contenido de los materiales probatorios. […] 51.

El segundo requiere examinar si la valoración no cuenta con un fundamento objetivo. Es el caso del juez que resuelve una controversia acudiendo a su propio capricho o voluntad. El tercero impone determinar si las pruebas han sido 30 Ibidem. 31 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-167 del 9 de mayo de 2024, proceso con radicado T- 9.665.657.

M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 32 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, sentencia T-781 del 20 de octubre de 2011, proceso con radicado T-3.106.156. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 33 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, sentencia T-146 del 4 de marzo de 2010, proceso con radicado T-3.106.156. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06263-00 (9931) Accionantes: Diego Javier Gómez Franco y Luis Guillermo Gómez Atehortúa Accionados: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y Tribunal Administrativo de Antioquia 12 valoradas de manera integral o si, por el contrario, se asigna un mayor o menor valor a alguna prueba en relación con otras, sin que exista justificación para ello. 52.

El cuarto criterio ordena considerar si la conclusión se basa en pruebas [impertinentes, inconducentes o ilícitas]34. 3.6. Caso concreto 49. Los señores Diego Javier Gómez Franco y Luis Guillermo Gómez Atehortúa presentaron acción de tutela en contra de los autos que encontraron probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa.

Aducen que esas decisiones judiciales incurrieron en un: i) defecto sustantivo porque no se analizó la caducidad bajo las particularidades del caso y se desatendió la jurisprudencia constitucional sobre la flexibilización de ese instituto jurídico- procesal; y ii) defecto fáctico porque no se tuvo en cuenta que solo hasta el 18 de agosto de 2023 fueron informados de que no habría negociación sobre el inmueble afectado. 50.

Teniendo en cuenta lo expuesto, se encuentra que la providencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de esta corporación interpretó el escrito de la demanda para establecer la consolidación del daño alegado y, con base en ello, determinar el cómputo del término de caducidad del medio de control. Concretamente, observó que la solicitud de reparación iba encaminada a la afectación del predio identificado con matrícula inmobiliaria núm. 020-40888 por las intervenciones realizadas por el municipio de Rionegro, mas no sobre la existencia de una confianza legítima generada por las negociaciones para adquirir el bien inmueble. 51.

En otras palabras, para establecer la caducidad del medio de control de reparación directa, resultaba esencial determinar la fuente del daño, por lo que el juez de segunda instancia delimitó el alcance de los hechos y las pretensiones de la demanda, cuyos apartes fueron transcritos en las

Notas al pie · 11

  1. 52.La Sala advierte que el análisis realizado por la Subsección B de la Sección Tercera de esta corporación se mantuvo dentro de su autonomía funcional y efectuó una interpretación razonable de los supuestos de hecho subsumibles al artículo 164 del CPACA. En ese sentido, no se configuró un defecto sustantivo ni fáctico, toda vez que la conclusión adoptada se fundamentó en el análisis de los hechos y las pretensiones de la demanda, los cuales, en últimas, delimitaron el ámbito de actuación del juez conforme al principio de justicia rogada. 34 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-167 del 9 de mayo de 2024, proceso con radicado T- 9.665.657. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06263-00 (9931) Accionantes: Diego Javier Gómez Franco y Luis Guillermo Gómez Atehortúa Accionados: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y Tribunal Administrativo de Antioquia 13
  2. 53.Aunque los demandantes sostuvieron que el daño se consolidó cuando se les informó la decisión de no adquirir el predio, lo cierto es que resulta razonable entender que las pretensiones de la demanda estaban orientadas al resarcimiento de los perjuicios derivados de la ocupación temporal del inmueble. Lo anterior se comprende toda vez que no se planteó una responsabilidad precontractual del Estado por culpa in contrahendo ni se buscó una indemnización por la frustración del eventual negocio jurídico35, tal como se muestra a continuación:
  3. 4.PRETENSIONES 4.1. Declárese que, el MUNICIPIO DE RIONEGRO y las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN S.A. E.S.P., son administrativa y solidariamente responsables por el daño antijurídico causado a la parte demandante debido a las irregulares intervenciones por ellos realizadas en el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 020-40888, de propiedad de los accionantes, y que derivaron en graves daños y afectaciones tanto al predio como a sus propietarios; y como consecuencia de esta declaración, se solicita se CONDENE al pago de las siguientes indemnizaciones: Condénese al MUNICIPIO DE RIONEGRO y las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN S.A. E.S.P., a pagar solidariamente, por concepto de PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS, los salarios mínimos legales que a continuación se indican y se reclaman por el daño causado en los demandantes indicados en el numeral 3 supra, por las irregulares intervenciones realizadas por las convocadas en el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 020- 40888, de propiedad de los demandantes, y que derivaron en graves daños y afectaciones tanto al predio como a sus propietarios […] Condénese al MUNICIPIO DE RIONEGRO y las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN S.A. E.S.P., a pagar solidariamente, por concepto de PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de lucro cesante, la suma de DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS M/L ($2.151.229.592,oo) a favor del grupo demandante de conformidad con la estimación contenida en el dictamen pericial aportado […] (negrillas fuera del texto).
  4. 54.Asimismo, en el acápite de los fundamentos de derecho, además de exponer una serie de consideraciones relativas al derecho de propiedad privada y a la indemnización derivada de la ocupación temporal o permanente de bienes inmuebles por parte del Estado, se afirmó lo siguiente: El daño causado a los demandantes, con ocasión a la irregular intervención del lote de propiedad de estos identificado con matrícula inmobiliaria No. 020- 40888, que generó el daño del cien por ciento (100%) del mismo como consecuencia de los trabajos allí realizados en cabeza del municipio de Rionegro, Antioquia y Empresas Públicas de Medellín, implica una 35 Sobre el particular, la jurisprudencia ha explicado que: «[l]os tratos preliminares no son indiferentes o intrascendentes para el derecho […] porque quienes se encuentran en su fase de formación deben observar las reglas de conducta […] que tiene como fin asegurar protección contra la mala fe, la ligereza de su contraparte o el abuso de su libertad para concluir o no el contrato. Esa reglas suponen que una interrupción intempestiva o una ruptura abrupta y sin justificación alguna de las negociaciones previas al contrato pueden genera una responsabilidad extracontractual por culpa in contrahendo, que da derecho a una indemnización por el daño consecuencia de la frustración del negocio jurídico por la violación del “principio y deber” de actuar de buena fe». Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 28 de febrero de 2020, proceso con radicado 05001-23-31-000-1996-00657-01(31.628). M.P. Guillermo Sánchez Luque. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06263-00 (9931) Accionantes: Diego Javier Gómez Franco y Luis Guillermo Gómez Atehortúa Accionados: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y Tribunal Administrativo de Antioquia 14 responsabilidad de estos en reparar los perjuicios originados por la ocupación temporal o permanente del inmueble por los trabajos públicos allí realizados, lo que implica la declaratoria de responsabilidad de dichas entidades; situación que denota un rompimiento en el equilibrio de las cargas públicas, que no tienen por qué asumir los afectados (negrillas fuera del texto).
  5. 55.Como se puede observar, el escrito de la demanda se orientó a aducir un daño antijurídico de la ocupación temporal del bien inmueble por parte del municipio de Rionegro y de Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Por tanto, la conclusión de las autoridades judiciales accionadas en el sentido de que el daño se consolidó en octubre de 2018 obedece al deber que les asiste de interpretar la demanda y sus pretensiones para establecer el cómputo del término de caducidad. Al respecto, la Sección Tercera de esta corporación ha explicado que: En el caso concreto, la Sala considera necesario determinar la causa petendi de la demanda, para precisar el supuesto de hecho que debe ser tenido en cuenta para el conteo del término de caducidad. Al respecto, se aclara que el juez tiene el deber de interpretar la demanda con el fin de establecer lo pretendido por quien acude a la jurisdicción, sin llegar a suplantar su voluntad al punto de modificar la causa petendi y el petitum36.
  6. 56.Por otra parte, corresponde señalar que la interpretación asumida por las autoridades judiciales accionadas resulta coherente con el criterio unificado por la Sala Plena de la Sección Tercera37, según el cual el término de la caducidad debe computarse desde la fecha en que cesa la ocupación del inmueble, ya que esta «opera por ministerio de la ley, y no puede depender de la voluntad de los interesados para ejercer las acciones sometidas a dicho término»38. Por lo anterior, no les era posible acoger la posición de los demandantes de iniciar el cómputo de la caducidad desde agosto de 2023, pues una manifestación de negocio sobre el inmueble no suspendía dicho término.
  7. 57.Si bien los accionantes citaron pronunciamientos de la Corte Constitucional que resaltan la necesidad de examinar las circunstancias fácticas que permitieron a los demandantes advertir el daño antijurídico susceptible del medio de control de reparación directa39, la autoridad judicial accionada, a partir de la distinción entre daño y perjuicio, concluyó que el daño se configuró en octubre de 2018, con independencia de que los perjuicios se hayan intensificado con el paso del tiempo. En consecuencia, sí se examinaron las circunstancias particulares de los señores Gómez Franco y Gómez Atehortúa y, con ese análisis, se desarrollaron las consideraciones jurídicas que se estimaron pertinentes. 36 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 9 de abril de 2021, proceso con radicado 05001-23-31-000-1999-00313-01(52028). M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 37 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 9 de febrero de 2011, proceso con radicado 54001-23-31-000- 2008-00301-01(38271). M.P. Danilo Rojas Betancourth. 38 Ibidem. 39 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, sentencia T-376 del 10 de septiembre de 2024, proceso con radicado T-9.834.079. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; en igual sentido: sentencia T-269 del 10 de julio de 2024, proceso con radicado T-9.701.567. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06263-00 (9931) Accionantes: Diego Javier Gómez Franco y Luis Guillermo Gómez Atehortúa Accionados: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y Tribunal Administrativo de Antioquia 15
  8. 58.Finalmente, es pertinente precisar que la flexibilización del término de caducidad en el medio de control de reparación directa no aplica de manera general a todos los asuntos que conoce esta jurisdicción. La caducidad es una regla de orden público que asegura la igualdad ante la ley, la seguridad jurídica y el debido proceso. De ahí que su carácter flexible este condicionado para garantizar el acceso efectivo a la justicia y la reparación integral de las víctimas, conforme lo ha reconocido la Corte Constitucional40. Sin embargo, nada de ello ocurre aquí, pues la parte demandante pudo acudir a la jurisdicción desde octubre de 2018, fecha en que cesó la ocupación del inmueble y de la cual se tuvo pleno conocimiento.
  9. 4.CONCLUSIÓN
  10. 59.La Sala concluye que los señores Diego Javier Gómez Franco y Luis Guillermo Gómez Atehortúa no demostraron los defectos que atribuyeron a las decisiones judiciales cuestionadas. En efecto, dichas autoridades judiciales interpretaron de manera razonable los hechos y pretensiones de la demanda al establecer que la fuente del daño, para efectos del cómputo de la caducidad, fue el momento en que cesó la ocupación del inmueble, con independencia de la existencia de negociaciones sobre su adquisición. Por esa misma razón, no era procedente flexibilizar el término de caducidad del medio de control, ya que no se acreditó circunstancia alguna que lo ameritara.
  11. 5.DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la acción de tutela presentada por los señores Diego Javier Gómez Franco y Luis Guillermo Gómez Atehortúa en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no es impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. 40 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06263-00 (9931) Accionantes: Diego Javier Gómez Franco y Luis Guillermo Gómez Atehortúa Accionados: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y Tribunal Administrativo de Antioquia 16 NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspxx.