Micelio
11001031500020220224801Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-07-18

Radicación interna: 6249 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Pedro Miguel Velilla Morales Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Sucre Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02248-01 Actores: Pedro Miguel Velilla Morales y otros1 Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre y Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo Tema: Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por los actores contra la sentencia de tutela de 3 de junio de 2022 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de amparo.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 1 Angelica María Velilla Morales, Iraida Luz Velilla Morales, Oscar Darío Villamizar Morales, Oscar Luis Meriño Morales, Francia Isabel Meriño Morales, Lorena Isabel Meriño Morales, Sandra Marcela Morales Gamarra, María Cecilia Morales Gamarra, Oniris Margoth Morales Gamarra, Yullis Yaneth Morales Gamarra, Anuer José Morales Gamarra, Edwin David Morales Gamarra, Ruby Janeth Morales Díaz, Jesús Eduardo Gutiérrez Morales, Iris María Caro Morales, Eliana Isabel Caro Morales, Norelvis Caro Morales, Edwin José Caro Morales, Dairo Rafael Caro Morales, Yiceth Paola Caro Morales, Camilo José Morales Solar. 2 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02248-01 Actores: Pedro Miguel Velilla Morales y otros I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. Los actores, a través de apoderado, presentaron solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, porque, a su juicio, el Tribunal, al proferir el auto de 22 de septiembre de 2021, y el Juzgado, al proferir el auto del 3 de diciembre de 2020, dentro del proceso del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 70001-33-33-006-2019-00424-00, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Manifestaron que, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional con el fin de que se declarara “[ ] administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados con ocasión de la muerte del señor Dairo Rafael Morales Díaz, a manos de miembros de un grupo al margen de la ley, en hechos acontecidos el 17 de enero de 2001, en el corregimiento de Chengue, jurisdicción del municipio de Ovejas, Sucre [ ]”. 4.

Indicaron que, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante auto de 3 de diciembre de 2020, rechazó la demanda por haber operado la caducidad. 5. El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante auto de 22 de septiembre de 2021, manifestó lo siguiente: 3 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02248-01 Actores: Pedro Miguel Velilla Morales y otros “[…] [C]uando la pretensión de responsabilidad se edifique sobre daños derivados de la comisión de conductas tipificadas como de lesa humanidad, diferentes a desaparición forzada, verbi gracia, tortura, desplazamiento forzado, secuestro, entre otros, suscitados en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, la Sala Plena de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, en sentencia de unificación de fecha 29 de enero de 20207, determinó que por regla general sí se exigen la aplicación de las reglas de presentación oportuna de la demanda, reguladas en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, so pena de causación del fenómeno de caducidad.

Este criterio fue fijado en los siguientes términos: “3.1. Término de caducidad de la pretensión de reparación directa: ocurrencia y conocimiento del hecho dañoso En cuanto al término para ejercer la pretensión de reparación directa, el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.8, adicionado por el artículo 8 de la Ley 589 de 2000, establecía que, en los casos de desaparición forzada, la caducidad se contaba con fundamento en la fecha en la que aparecía la víctima y, si ello no ocurría, desde el momento en el que quedaba ejecutoriado el fallo adoptado en el proceso penal.

En los demás eventos desde el acaecimiento de la situación causante del daño; sin embargo, esta Sección precisó que no bastaba con la ocurrencia del hecho dañoso, pues, además, resultaba necesario su conocimiento por parte del afectado, ya que a partir de ello surgía el interés para ejercer el derecho de acción9. El literal i) del numeral 2 de la Ley 1437 de 201110 prevé la misma regla frente a la desaparición forzada y para los demás casos establece como determinante la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o del momento en el que el afectado la conoció o debió conocerla, si fue en fecha posterior, “siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

Así las cosas, para computar el plazo de caducidad no basta con la ocurrencia “de la acción u omisión causante del daño”, pues, además, se debe determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño. De este modo, si un grupo familiar conoce la muerte de uno de sus miembros, pero no cuenta con elementos para inferir que el Estado estuvo involucrado y era el llamado a responder patrimonialmente, la caducidad no se cuenta desde la ocurrencia del hecho u omisión dañosa, sino desde que tuvo la posibilidad de advertir que la pretensión de reparación directa resultaba procedente para los fines previstos en el artículo 90 de la Constitución Política […]”. […] “[…] De este modo, si los afectados consideran que el resultado del proceso penal adelantado en contra del agente implicado en los hechos tiene la suficiencia de determinar el sentido del fallo de responsabilidad patrimonial del Estado, lo que les corresponde es ejercer en tiempo la pretensión de reparación directa y, luego, cuando el proceso se encuentre para dictar sentencia, solicitar la suspensión por “prejudicialidad”, y será el juez de lo contencioso administrativo el que defina si existe o no una relación de dependencia o si puede definir el asunto sin esperar la condena penal.

Precisado lo anterior, a modo de conclusión, la Sección Tercera aclara que, mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso.

Lo expuesto resulta aplicable a todos los asuntos de reparación directa, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra, pues ni el Decreto 01 de 1984 ni la Ley 1437 de 2011 establecen una regla especial frente a estas conductas, salvo lo referente al delito de desaparición forzada […] Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones 4 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02248-01 Actores: Pedro Miguel Velilla Morales y otros indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.

Finalmente, se precisa que el término de caducidad para solicitar al Estado la indemnización de un daño es inaplicable en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción, lo que puede ocurrir frente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la responsabilidad patrimonial Estado, pues para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia […]”. […] “[…] Según el fallo de unificación, la tesis jurisprudencial vigente para efectos de contabilizar los términos configurativos de caducidad, en medios de control de reparación directa cuya pretensión de responsabilidad se edifica en delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra, así como también se sustenten en cualquier otro asunto o materia en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, se circunscribe así: (i) El cómputo del término de dos (2) años, debe efectuarse desde el momento que las víctimas tenían los medios suficientes para saber e inferir que el Estado tuvo participación de la producción del hecho dañoso, para efectos de ser imputado del mismo, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.

Es lo de caso, precisar que puede presentarse el evento en que acaecido el hecho generador del daño, la o las víctimas no tienen conocimiento o la posibilidad de saber la participación o intervención de las autoridades en el suceso dañoso. En ese escenario, la caducidad no puede contarse desde la instante en que se presentó el hecho, sino desde su conocimiento y que éste resulta imputable al Estado.

(ii) Excepcionalmente, no resulta exigible la contabilización para la determinación del mencionado fenómeno procesal, mientras las víctimas no sepan o no tengan la posibilidad de conocer la injerencia de las autoridades y su responsabilidad en los hechos. (iii) Asimismo, excepcionalmente – según la sentencia de unificación descrita -, es posible inaplicar “el término de caducidad de la pretensión de reparación directa cuando advierta que la no comparecencia ante la administración de justicia se encuentra justificada por razones materiales, pues el paso del tiempo no puede empezar a correr contra quien no goza del acceso efectivo a la administración de justicia, lo cual, se insiste, depende de las circunstancias especiales de cada sujeto-.”.

Por ello, en esas circunstancias, “el plazo para demandar no se computará mientras subsistan dichas situaciones especiales y, una vez superadas, empezará a correr el término de ley.”. | No resulta menos importante señalar y advertir, que si bien estos criterios fueron examinados y fijados en el marco de controversia de responsabilidad estatal que se sustenta en la estructuración del daño a partir de delitos de lesa humanidad, el mismo fallo advierte con explicitud que también son “aplicables a todos los asuntos de reparación directa, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra, pues ni el Decreto 01 de 1984 ni la Ley 1437 de 2011 establecen una regla especial frente a estas conductas, salvo lo referente al delito de desaparición forzada […].

“[…] Estudiada la demanda, se observa que los hechos que la soportan ocurrieron el día 17 de enero de 2001, con ocasión de la muerte del señor Dairo Rafael Morales Díaz y posterior desplazamiento forzado del que fueron víctimas los familiares, 5 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02248-01 Actores: Pedro Miguel Velilla Morales y otros época en que se produjo la masacre del Chengue.

Como lo declaran espontáneamente los actores a través de su apoderado judicial en la demanda. Además refieren, que por los hechos ocurridos, la Procuraduría General de la Nación adelantó el proceso disciplinario radicado No. 009-55910-2001 contra unos miembros de la Fuerza Pública, en el que mediante providencia del 12 de diciembre de 2003, confirmada el 14 de septiembre de 2004, los destituyó e inhabilitó para ejercer cargos públicos, porque los encontró disciplinariamente responsables de la ocurrencia de tales hechos.

Igualmente señalaron, que los familiares de las víctimas de la masacre de Chengue presentaron una demanda de Reparación Directa contra la Nación Ministerio de Defensa Nacional-Armada Nacional-Policía Nacional, que fue conocida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo bajo el radicado No.70-001-33-31-004- 2003-00087- 00, proceso en el que el 21 de septiembre de 2009, se profirió sentencia, en la que se condenó a tales entidades a pagarles los daños materiales y morales que padecieron por la muerte violenta de sus familiares y por el desplazamiento forzado, pero que los demandantes no hicieron parte de esa demanda.

Dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Sucre mediante providencia del 25 de agosto de 2011. Conforme lo anterior, tal como lo expuso el a quo, los actores tuvieron conocimiento de que agentes del Estado estuvieron involucrados en los hechos que originaron los perjuicios cuya indemnización se pretenden en la demanda, desde el momento en que la Procuraduría General de la Nación sancionó a unos miembros de la Fuerza Pública, porque los encontró disciplinariamente responsables de esos hechos.

Es decir, desde el día 12 de diciembre de 2003. A partir de lo anterior, y acorde al reciente criterio del Consejo de Estado plasmado en la Sentencia de Sala Plena del 29 de enero de 202017, podemos afirmar que se presenta la caducidad en el presente medio de control, porque las víctimas desde el día 12 de diciembre de 2003, conocían de la incidencia de los agentes del Estado en la ocurrencia de los hechos que dan lugar al daño reclamado.

Sin acreditar la imposibilidad de haberlo conocido con posterioridad a la fecha de ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, pues no se prueba en la demanda una circunstancia especial que hubiera impedido el ejercicio oportuno de la demanda de reparación directa, carga mínima que le correspondía, dada la naturaleza de orden público del plazo de caducidad.

En el presente asunto, la Sala no advierte circunstancia alguna que impidiera a los accionantes acudir a presentar la demanda hoy objeto de examen, pues la administración de justicia estaba al alcance de la parte actora con anterioridad al 15 de diciembre de 200518, fecha en la que venció el término para acudir a ella y ejercer la acción de reparación directa […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 6. Los actores solicitaron en su escrito de tutela: “[…] 1. Se tutelen los derechos fundamentales de los citados accionantes a la reparación integral, precedente jurisprudencial, debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia. 2. Se revoque los autos de fecha (3) de diciembre 2020 proferido por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo y el auto de fecha 22 de septiembre del año 2021expedido por el tribunal Administrativo de Sucre[…]”. 6 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02248-01 Actores: Pedro Miguel Velilla Morales y otros 6.1.

Los actores señalaron que, a su juicio, las autoridades judiciales demandadas incurrieron en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. 6.2. A continuación, desarrollaron el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial en los siguientes términos: “[ ] 1. de la violación del derecho fundamental a la reparación integral/ el derecho a la reparación prevalece sobre el instituto de la caducidad cuando se demanda la responsabilidad del estado por actos de lesa humanidad, crímenes de guerra y genocidio / jurisprudencia del consejo de estado, corte constitucional y corte interamericana de derechos humanos [ ]”. [ ] La Corte Constitucional en distinta jurisprudencia ha dejado sentado que el derecho a la reparación integral ostenta el rango de Fundamental e implica la obligación del Estado de adoptar “todas las medidas necesarias tendientes a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas, y a devolver a la víctima al estado en que se encontraba antes de la violación. Respecto al tema La Corte Constitucional en sentencia de tutela T-352 del año 2016, Expedientes T-4.254.307 y T-5.086.690 [ ]”. [ ] “[ ] Igualmente el consejo de Estado en distintas sentencias ha dejado sentado que el derecho a la reparación está catalogado como derecho fundamental en virtud del ius cogens respecto a lo cual no cabe alegar obstáculos de orden normativos que dificulte su realización. Al respecto el Consejo de Estadio Subsección B de la Sección Tercera en sentencia del 27 de septiembre del 2013, rad. 19939, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo [ ]” [ ] “[ ] Igualmente la Corte interamericana de derechos humanos en distintas sentencias ha señalado reiteradamente que toda violación de una obligación internacional que haya producido un daño comporta el deber del Estado de repararlo adecuadamente, cuya obligación no puede ser modificada invocando trabas o practicas u obstáculos de orden normativo alguno. Al respecto la Corte Interamericana de Derechos Humanos caso Ordenes Guerra y otros vs. Chile sentencia de 29 de noviembre de 2018 [ ]”. 2. de la violación del precedente jurisprudencial establecido por la corte interamericana de derechos humanos en la sentencia de la corte interamericana de derechos humanos, casos ordenes guerra vs chile / imprescribilidad de las acciones civiles en delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y genocidio / criterio vinculante para todos los estado / comentarios. 3. violación del precedente jurisprudencial de la sección tercera del consejo de estado en materia de caducidad cuando se demanda la responsabilidad del estado por actos de lesa humanidad / los cambios jurisprudenciales no pueden ser retroactivos cuando atentan contra las garantías procesales.

“[ ] La Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, mediante sentencia del 7 de septiembre de 2015 [ ]”. 7 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02248-01 Actores: Pedro Miguel Velilla Morales y otros [ ] “[ ] Igualmente sobre el tema véase las sentencias del Consejo de Estado Sección Tercera Subsección B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicado número: 25000-23- 41-000-2014-01449-01(AG); sentencia de fecha diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Sección Tercera Subsección C Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA (E), proferida dentro del Radicación número: 19001-23 31-000- 2010-00115-01(56282), sentencia proferida dentro del Radicación25000-23- 25-000-2012-00537 -01(45092), entre otras numerosa sentencias más. Como se puede apreciar el tema de la inoperancia de la caducidad cuando se juzga la responsabilidad del Estado frente a delitos de lesa humanidad ya ha sido abordado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en abundante jurisprudencia desde hace mucho tiempo atrás y, en tanto constituye un buen antecedentes que debe mantenerse vigente en el tiempo, pese a lo decido en la sentencia de unificación de fecha 29 de enero del año 2020, como quiera que dichas líneas jurisprudencia se encuentra conforme con las reglas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y las normas de la Convención Americana de Derechos humanos y la jurisprudencia de la corte interamericana de los Derechos Humanos. 4.1. de las normas internacionales que integran el ius cogens/ normas de aplicación obligatoria e inmediata / imprescribilidad de la acción civil frente conductas derivadas por actos de lesa humanidad. la misma Sección Tercera de Consejo de Estado, en reiteradas sentencias de responsabilidad patrimonial del estado, ha venido sosteniendo, que la garantía de la imprescribiliodad (sic)para solicitar la reparación integral de los daños generados por actos de lesa humanidad o crímenes de guerra o genocidio se deriva o surge del derecho internacional de ius cogens, cuyo juzgamiento en materia de reparación no está sometido a la regla general de la caducidad, es decir, el paso del tiempo no impide que las víctimas reclamen su reparación integral de los daños generados por tales actos inhumanos Al respecto el Consejo de Estado Sección Tercera Subsección B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicado número: 25000-23-41-000-2014- 01449-01(AG) 4.2. las normas del ius cogens son disposiciones aceptadas y reconocidas por la comunidad internacional sobre las cuales no se admite acuerdo en contrario y únicamente pueden ser modificadas por una norma posterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter. 4.3. el legislador colombiano ha reconocido que la hipótesis de poder presentar en cualquier tiempo la demanda cuando se pretenda la reparación directa derivada de conductas que constituyan delitos de lesa humanidad se encuentra prevista regulada en los tratados internacionales suscritos y ratificados por el estado colombiano sobre la materia Al respecto el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER, en sentencia de tutela de fecha seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 20001-23-39-000-2015-00524- 01(0350-16), con fundamento en el criterio antes expuesto, protegió los derecho fundamentales a las víctimas al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, ordenado seguir con 8 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02248-01 Actores: Pedro Miguel Velilla Morales y otros el trámite de la demanda en un caso relacionado con graves violaciones de los derechos humanos como el que se debate [ ]”.

Actuación 7. El Despacho Sustanciador de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 12 de mayo de 2022; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre y al Juzgado Sexto Administrativo de Sincelejo, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular; y iii) ordenó notificar dicha providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en calidad de interviniente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 610 del Código General del Proceso.

Intervenciones de las demandadas 8. El Tribunal Administrativo de Sucre solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo, toda vez que, “[ ] la Sala en aplicación a la regla fijada en sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, pudo establecer que se encontraba configurado el fenómeno de caducidad, por interposición extemporánea del medio de control, en consecuencia, era lo del caso confirmar el auto apelado [ ]”. 8.1.

Al respecto, manifestó lo siguiente: “[ ] acorde al reciente criterio del Consejo de Estado plasmado en la Sentencia de Sala Plena del 29 de enero de 2020, era clara la caducidad en el asunto, porque las víctimas desde el día 12 de diciembre de 2003, conocían de la incidencia de los agentes del Estado en la ocurrencia de los hechos que dan lugar al daño reclamado.

Sin acreditar la imposibilidad de haberlo conocido con posterioridad a la fecha de ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, pues no se prueba en la demanda una circunstancia especial que hubiera impedido el ejercicio oportuno de la demanda de reparación directa, carga mínima que le correspondía, dada la naturaleza de orden público del plazo de caducidad.

Por lo anterior, al no encontrar Sala circunstancia alguna que impidiera a los accionantes acudir a presentar la demanda objeto de examen, pues la administración de justicia estaba al alcance de la parte actora con anterioridad al 15 de diciembre de 2005, fecha en la que venció el término para acudir a ella y ejercer la acción de reparación directa, resolvió confirmar el auto que declaró la caducidad de la acción [ ]”. 9 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02248-01 Actores: Pedro Miguel Velilla Morales y otros 9.

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo manifestó que “[ ] se atiene a lo que se decida en el presente trámite de tutela [ ]”. 10. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio en esta oportunidad procesal. La sentencia impugnada 11. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia, en primera instancia, el 3 de junio de 2022, por medio de la cual resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela ejercida por los señores Pedro Miguel Velilla Morales, Angélica María Velilla Morales, Iraida Luz Velilla Morales, Oscar Darío Villamizar Morales, Óscar Luis Meriño Morales, Francia Isabel Meriño Morales, Lorena Isabel Meriño Morales, Sandra Marcela Morales Gamarra, María Cecilia Morales Gamarra, Oniris Margoth Morales Gamarra, Yullis Yaneth Morales Gamarra, Anuer José Morales Gamarra, Edwin David Morales Gamarra, Ruby Janeth Morales Díaz, Jesús Eduardo Gutiérrez Morales, Iris María Caro Morales, Eliana Isabel Caro Morales, Norelvis Caro Morales, Edwin José Caro Morales, Dairo Rafael Caro Morales, Yiceth Paola Caro Morales y Camilo José Morales Solar, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia […]”. 11.1.

Como fundamento de su decisión consideró que: “[ ] Para la Sala, la solicitud de amparo no cumple el requisito de relevancia constitucional porque se pretende convertir la acción de tutela en un escenario de tercera instancia o de debate adicional frente a los razonamientos de los jueces naturales en sede de instancia. En concreto, la parte actora alegó que, en las providencias atacadas, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en desconocimiento del precedente y defecto sustantivo, por no aplicar jurisprudencia tanto nacional como internacional, respecto de la inaplicabilidad de la caducidad en los casos en los que se denuncian graves violaciones de derechos humanos. Sería del caso analizar si se configuran los defectos mencionados, sin embargo, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, puesto que se está ejerciendo la tutela para convertirla en una instancia adicional del proceso ordinario [ ]”. [ ] “[ ] Visto lo anterior, es palmario que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión planteada y decidida en el proceso de reparación directa.

Obsérvese que los disensos reseñados en los fundamentos de la tutela, en cuanto al desconocimiento de las normas de jerarquía constitucional y de la jurisprudencia de esta misma Corporación, son idénticos a los propuestos ante los jueces de instancia, los cuales resolvieron aplicar el precedente fijado en la sentencia de unificación dictada el 29 de enero de 2020 por la Sección Tercera del Consejo de Estado. 10 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02248-01 Actores: Pedro Miguel Velilla Morales y otros La tutela es un instrumento de protección de derechos fundamentales, mas no es una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa.

Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario, que es el escenario ideal para zanjarlas [ ]”. La impugnación 12. Los actores impugnaron la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado por las siguientes razones: “[…] 1.

Resulta totalmente antijurídico y desproporcionado que se pretenda hacer creer que el presente caso no reúne el requisito de relevancia constitucional, en virtud a que los fundamentos objeto de debate dentro de esta acción fueron los mismos invocado en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, de lo cual según el entender de la Sala fueron examinados en esa instancia por el Tribunal Administrativo de Sucre.

Es bueno precisar que si bien es cierto que buena parte de los argumentos que se esbozaron en esta acción de tutelan guardan identidad con los invocados en el recurso de apelación, también lo es que dicha situación no constituya argumento válido para denegar el amparo solicitado, por cuanto en primer lugar una de la causales de procedencia de la acción de tutela tiene que ver precisamente a que dentro de trámite del proceso ordinario o contencioso se haya violado derechos fundamentales aplicando al caso en concreto normas y jurisprudencias contrarias a la que realmente corresponden, y que los argumentos que sustentan las pretensiones de la parte actora hayan sido objeto de debate dentro del proceso ordinario, pues resulta totalmente contrario a la realidad judica (sic) que para que sea procedente la acción de tutela, el caso debe versar sobre hechos o fundamentos nuevos o distintos a los debatido en el proceso ordinario o contencioso Cabe agregar que en el caso en concreto si resulta procedente el amparo solicitado, toda vez que la decisión adoptada por las partes accionadas se fundamentó en una norma y jurisprudencias internas (artículo 164 de CPACA y sentencia de unificación del 29 de enero del 2020) inaplicables al caso en concreto, teniendo en cuenta que el tema de la caducidad en casos calificados de delito de lesa humanidad está llamado a ser tratado conforme a las normas del ius cogens, las normas de la Convención Americana de Derechos Humanos y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como bien se explicó a profundidad en la demanda de tutela.

Al respecto el Conjunto Actualizado de Principios para la Protección y la Promoción de los Derechos Humanos mediante la Lucha contra la Impunidad, adoptados en 2005 por la Comisión de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, en sus principios 24 y 34 consagra el principio de la imprecribilidad (sic) de la acciones civiles cuando se demanda la responsabilidad patrimonial del Estado frente a conductas constitutiva de delitos de lesa humanidad […]”. 11 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02248-01 Actores: Pedro Miguel Velilla Morales y otros II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 13. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20184 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20195, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 14. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 15. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si el Tribunal Administrativo de Sucre, al proferir el auto de 22 de septiembre de 2021, y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, al 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 3 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 5 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 12 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02248-01 Actores: Pedro Miguel Velilla Morales y otros proferir el auto del 3 de diciembre de 2020, dentro del proceso del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 70001-33-33- 006-2019-00424-00, incurrieron en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. 16.

Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia; vii) análisis del caso concreto y finalmente las viii) conclusiones de la Sala.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 17. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena6, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 18. Esta Sección7 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 13 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02248-01 Actores: Pedro Miguel Velilla Morales y otros 19.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 20.

Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”8. 21.

Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 22. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”9 que encaje en dichos parámetros. 23.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido 8Corte Constitucional. Sentencia T- 619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 14 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02248-01 Actores: Pedro Miguel Velilla Morales y otros proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 24. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410.

Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 25. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 26.

En el caso bajo examen la Sala examinará si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, así: 26.1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales de los actores al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 26.2.

La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales citados supra, y además, ii) los actores cumplieron con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales las autoridades judiciales accionadas incurrió en un posible defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. 26.3.

Para la Sala exigirle a la parte actora una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales11, en el escenario 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 11 “Artículo 228.

La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el 15 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02248-01 Actores: Pedro Miguel Velilla Morales y otros del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 26.4.

Cumplimiento del requisito de la inmediatez12. 26.5. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales los actores puedan lograr la protección de los derechos invocados. 26.6. Por no invocar la acción de tutela un defecto procedimental no es necesario hacer un análisis de este requisito; 26.7.

Los actores identificaron los hechos y los derechos cuya vulneración alegan; y 26.8. No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 27. La Sala considera que es necesario señalar que en nuestro ordenamiento jurídico se han desarrollado en torno a las decisiones judiciales, entre otras, las siguientes figuras jurisprudenciales: la doctrina probable, el antecedente jurisprudencial, el precedente jurisprudencial, la sentencia de unificación y la extensión de la jurisprudencia. 28.

Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artículos 4.º de la Ley 169 de 31 de diciembre de 189613 y el 270 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201114; así como su respaldo jurisprudencial las sentencias C-836 de 200115; C- 816 de 201116; C-179 de 201617; y T-102 de 201418. derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.

Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” 12 Puesto que se interpuso antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la providencia de 22 de septiembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre. 13 “Sobre reformas judiciales”. (Doctrina probable). 14 “se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de 16 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02248-01 Actores: Pedro Miguel Velilla Morales y otros 29.

En relación con esta causal, la Corte Constitucional”19 ha desarrollado, ampliamente, el concepto del precedente judicial, señalando que es el “[…] conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia […]”, que busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la Administración de Justicia. 30.

Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional20, según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal). 31.

Sin embargo, la misma Corte ha precisado que, salvo en materia constitucional, cuya doctrina es obligatoria21, la regla del respeto del precedente no es absoluta, debido a que la interpretación judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinámica social, ni petrificarse, o convertirse en el único criterio tendiente a resolver una situación concreta. 32.

Lo anterior se traduce en el reconocimiento de un conjunto de supuestos en los cuales resulta legítimo apartarse del precedente judicial vigente, desarrollados jurisprudencialmente y recogidos en pronunciamientos anteriores de la Sala22, a revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. 15 Corte Constitucional, sentencia C – 836 de 9 de agosto de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 16 Corte Constitucional, sentencia C – 816 de 1 de noviembre de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. 17 Corte Constitucional, sentencia C – 179 de 13 de abril de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 18 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

(Antecedente jurisprudencial). 19 Corte Constitucional. Sentencia T-482 de 13 de junio de 2011,M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 20 Sentencia T- 760A de 10 de octubre de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 21 Ver Corte Constitucional, sentencias C-083 de 1 de marzo de 1995,M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-037 de 5 de febrero de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU-640 de 5 de noviembre de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 13 de marzo de 2013, C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02074-00. 17 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02248-01 Actores: Pedro Miguel Velilla Morales y otros saber: i) la disanalogía o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el precedente y el que se resuelve con posterioridad; ii) una transformación significativa de la situación social, política o económica en la que se debe aplicar la regla definida con anterioridad con fuerza de precedente; iii) un cambio en el orden constitucional o legal que sirvió de base a la toma de las decisiones adoptadas como precedentes; iv) la falta de claridad o consistencia en la jurisprudencia que debe ser tomada como referente, y, v) la consideración que esa jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico. 33.

En efecto, la Sala23 ha reconocido que, “en los eventos referidos, el juez que se separa del precedente asume una especial carga de argumentación, en virtud de la cual debe exponer, de manera clara, razonada y completa, las razones en las que fundamenta el cambio de posición jurisprudencial24”, para lo cual resulta obligatorio referirse a este –al precedente-, analizarlo respecto del caso concreto y fundamentar con suficiencia los motivos y las normas en que se sustenta la decisión de apartarse. 34.

Por último, debe hacerse énfasis, en que la labor judicial que llevan a cabo los órganos de cierre como lo son: la i) Corte Constitucional, ii) el Consejo de Estado y iii) la Corte Suprema de Justicia, cuando establecen o fijan el alcance de una disposición normativa, crean reglas y sub reglas jurisprudenciales, que deben ser tenidas en cuenta por todos los jueces, cuando: a) se evidencie que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente y b) que la ratio decidendi resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 27. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. 23 ibídem. 24 Corte Constitucional, Sentencias T-1625 de 23 de noviembre de 2000, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez y T-161 de 8 de marzo de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 18 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02248-01 Actores: Pedro Miguel Velilla Morales y otros Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 28. Atendiendo a que, la Corte Constitucional25 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos […]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 29. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 30. Atendiendo a que, la Corte Constitucional26 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento 25 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 26 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 19 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02248-01 Actores: Pedro Miguel Velilla Morales y otros jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.

Análisis del caso en concreto 31. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 32. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela y en la impugnación. Acervo y análisis probatorios 33.

Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 33.1. Copia en medio digital del expediente del proceso del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 70001-33-33- 006-2019-00424-00. Solución del caso concreto 34. Los actores en su escrito de tutela indicaron que el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, incurrieron en una aplicación indebida del precedente establecido en la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado y, en consecuencia, desconocieron entre 10 y más 20 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02248-01 Actores: Pedro Miguel Velilla Morales y otros precedentes que aparecen referenciados en el numeral 6.2 de esta sentencia, con los que a su juicio el caso sub examine guarda similitud fáctica y jurídica. 35.

Para la aplicación del precedente judicial al caso concreto es necesario verificar la procedencia de los siguientes criterios: i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y, iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente27.

Sentencia de 29 de enero de 202028 36. La Sección Tercera del Consejo de Estado, a petición del Tribunal Administrativo del Casanare, avocó en segunda instancia el conocimiento de un proceso de reparación directa, con el fin de proferir sentencia de unificación jurisprudencial, en relación con la caducidad de las pretensiones de reparación directa frente a los delitos de lesa humanidad, en ese caso particular, se abordó el supuesto fáctico de una presunta ejecución extrajudicial por miembros del Ejército Nacional. 37.

El problema jurídico que tenía que resolver el Consejo de Estado fue el siguiente: “[…] El Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Yopal consideró que, en este asunto, tal como se indicó en la demanda, no resultaba exigible el término de caducidad de la pretensión de reparación directa, porque el litigio versaba sobre el daño derivado de un delito de lesa humanidad.

Por tratarse de un presupuesto procesal del derecho de acción, la Sección Tercera determinará si la demanda de la referencia se presentó o no en oportunidad y si la circunstancia invocada por el a quo resulta suficiente para inaplicar las normas que regulan el término de caducidad […]”. 38. La Sección Tercera del Consejo de Estado advirtió que “[…] Entre las Subsecciones que integran esta Sala, según se explicó en auto del 17 de mayo de 2018, mediante el cual se avocó el conocimiento del presente asunto para efectos 27 Frente al tema de la configuración del precedente judicial ver Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006.

Magistrado ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 29 de enero de 2020, núm. único de radicación 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 21 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02248-01 Actores: Pedro Miguel Velilla Morales y otros de unificación de jurisprudencia, no existe un criterio uniforme en cuanto a la exigibilidad del término para demandar cuando se invoca un delito de lesa humanidad o un crimen de guerra, razón por la cual en esta oportunidad se fijará un criterio uniforme para tales eventos. […]”. 39.

Una vez analizó el caso, la Sección Tercera estableció las siguientes reglas de unificación en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado: i) en tales eventos resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley. 40.

Para la Sala, las autoridades judiciales demandadas no incurrieron en defecto sustantivo por indebida aplicación del precedente judicial, toda vez que, conforme a dichas reglas de unificación establecidas por el órgano de cierre en relación con la caducidad de las pretensiones de reparación directa frente a los crímenes de lesa humanidad, era razonable advertir que, en atención a la valoración probatoria obrante en el expediente, el día 12 de diciembre de 2003, conocían de la incidencia de los agentes del Estado en la ocurrencia de los hechos que dan lugar al daño reclamado, por lo que habría operado la caducidad del medio de control, según las reglas expuestas. 41.

Ahora bien, pese a que los actores hicieron referencia a más de 10 precedentes en los que, a su juicio, se advirtió que en casos de delitos de lesa humanidad la caducidad del medio de control se flexibilizaba, lo cierto es que la 22 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02248-01 Actores: Pedro Miguel Velilla Morales y otros aplicación de estos precedentes no tienen la incidencia que pretenden los actores respecto de la decisión censurada, toda vez que, precisamente, lo que hizo la sentencia de 29 de enero de 2020 fue unificar la diversidad de criterios que existían al respecto y establecer, como órgano de cierre especializado en la materia, una regla respecto al conteo de la caducidad en esos casos; regla de derecho que cabe mencionar es de carácter vinculante en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 42.

En ese sentido, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Sucre aplicó el criterio vigente para el momento en el que debió resolver el recurso de apelación propuesto contra la decisión proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, sin que se advierta un actuar caprichoso, arbitrario o irrazonable, sino por el contrario, el estricto cumplimiento del precedente vigente y unificado que para tal efecto estableció la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Conclusiones de la Sala 43. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala negará las pretensiones del amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 3 de junio de 2022 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente el amparo, para, en su lugar, NEGAR las pretensiones de la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. 23 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02248-01 Actores: Pedro Miguel Velilla Morales y otros TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.