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25000234200020170249201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-05-02

Radicación interna: 1345-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Claudia Ines Guzman Niño·Demandado: Distrito Capital - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial De Bomberos D.C

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2017-02492-01 (1345-2021) Demandante: Claudia Inés Guzmán Niño Demandado: Distrito Capital, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos Temas: Renuncia protocolaria de empleado de libre nombramiento y remoción. Estabilidad laboral reforzada madre cabeza de familia.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 04 de diciembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda1 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, Claudia Inés Guzmán Niño presentó una demanda en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1 Folios 16 a 57. 2 En adelante CPACA. 2 Radicado: 25000234200020170249201 (1345-2021) Demandante: Claudia Inés Guzmán Niño - Resolución 566 del 08 de septiembre de 2016 por medio de la cual se aceptó su renuncia al cargo de jefe de la Oficina Asesora Jurídica Código 1215, grado 05. - Memorando sin fecha suscrito por el director de la entidad demandada con el que se comunicó la aceptación de su renuncia. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) su reintegro al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría; ii) el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el 2 de septiembre de 2016, fecha de retiro, en forma indexada y sin solución de continuidad, y; iii) condenar a la demandada al pago de las costas. 1.1.2.

Fundamentos fácticos Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes3: - Claudia Inés Guzmán Niño se desempeñó como jefe de oficina asesora código 115, grado 05 de la Oficina Jurídica de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, desde el 12 de noviembre de 2015. - El 17 de noviembre de 2015 informó a la entidad su condición de madre cabeza de hogar y que era la responsable del sostenimiento económico de su hijo de 10 años y de su madre de 79. - El 23 de agosto de 2016, el director encargado de la entidad comunicó a los directivos y jefes de las oficinas asesoras, incluida ella, que el alcalde del Distrito de Bogotá había designado un nuevo director y que les había solicitado la presentación de su renuncia. Dicho funcionario, a través de su auxiliar de apoyo, ejerció presión para que esta fuera radicada, bajo el argumento de que era mejor un retiro protocolario que una declaración de insubsistencia. - El 25 de agosto de 2016, la demandante presentó su carta de renuncia ante la coacción de la que era objeto.

No obstante, el 1 de septiembre fue encargada del cargo de subdirector técnico código 068, grado 07, subdirectora de gestión humana, cuyas funciones cumplió hasta su retiro. - El director de la entidad demandada expidió la Resolución 566 el 8 de septiembre de 2016, a través de la cual le aceptó la renuncia, sin consideración a su condición de sujeto de especial protección. Previo a ello, en su oficina la 3 Folios 57 y 58. 3 Radicado: 25000234200020170249201 (1345-2021) Demandante: Claudia Inés Guzmán Niño interrogó sobre el político que la apoyaba.

La decisión le fue comunicada mediante memorando sin fecha. - En su reemplazo fue nombrada Giohana Catherine González, quien no tiene igual perfil profesional y experiencia al de la solicitante. - A causa del retiro, la atención médica para su hijo y su madre fue suspendida, pese a que el primero padece afecciones en los bronquios y requiere tratamiento y a que la segunda está sometida a un proceso de rehabilitación cardiaca, pues el 12 de diciembre de 2016 se sometió a una cirugía de «reemplazo válvula aórtica». 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 1, 2 y 3 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer de las Naciones Unidas; 1, 2, 3, 6, 13, 25, 29, 43, 53, 113, 123, 125 y 209 de la Constitución Política; 5, numeral 2, y 41, literales a y b, de la Ley 909 de 2004; 2 de la Ley 82 de 1993 y 26 y 27 del Decreto 2400 de 1968.

En cuanto al concepto de violación, expuso los siguientes argumentos4: - El acto acusado quebrantó sus derechos al debido proceso y a la estabilidad reforzada por lo siguiente: i) se desconoció su condición de sujeto de especial protección constitucional por ser madre cabeza de hogar, ya que recibió igual trato al de otros servidores públicos que no lo son; ii) no fue motivado con razones de mejoramiento del servicio ni se fundó en su desempeño o en sanciones disciplinarias; y iii) la renuncia no se presentó de manera voluntaria sino que fue producto de la coacción a la que fue sometida. - El acto administrativo enjuiciado fue emitido con infracción de las normas en que debería fundarse, puesto que en su expedición no podía ejercerse la discrecionalidad al ser el retiro por renuncia y su aceptación una competencia reglada, por así disponerlo los artículos 41 de la Ley 909 de 2004 y 27 del Decreto 2400 de 1968.

Estas normas disponen que la renuncia debe ser voluntaria so pena de carecer de validez y, además, que debe establecer una fecha específica de retiro, situaciones que no ocurrieron en este caso y, por tanto, está viciado de nulidad el acto de aceptación. 4 Folios 60 a 77. 4 Radicado: 25000234200020170249201 (1345-2021) Demandante: Claudia Inés Guzmán Niño - La resolución acusada está viciada de nulidad por haber sido expedida con falsa motivación y desviación de poder.

La primera, porque la renuncia presentada y aducida como razón de su aceptación no fue voluntaria; la segunda, debido a que, a pesar de que se profirió con una aparente facultad legal, lo cierto es que no tenía como fin al mejoramiento del servicio, sino la satisfacción de intereses personales y políticos. 1.2. Contestación de la demanda 1.2.1.

El Distrito Capital, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos La entidad contestó la demanda5 y se opuso a las pretensiones con fundamento en las siguientes razones: - El cargo que desempeñó Claudia Inés Guzmán Niño era de libre nombramiento y remoción y no de carrera administrativa. Esta circunstancia implica que su estabilidad laboral no era absoluta, pues en este evento la vinculación puede darse por terminada por el nominador o por renuncia, como en el presente caso.

La renuncia radicada se hizo de manera voluntaria y no hay prueba de que hubiese existido acoso laboral. - La actora no era un sujeto de especial protección constitucional, razón por la que no tiene derecho a la estabilidad laboral reforzada, mucho más cuando es abogada y su profesión la puede desempeñar en diferentes ámbitos. - No se configuró la falsa motivación, por cuanto la renuncia voluntaria de la demandante es la motivación del acto administrativo.

De haber tenido la demandante otras razones para renunciar, como las presuntas presiones de sus superiores, debió dejar constancia de ello y no lo hizo. - Propuso las excepciones de «inexistencia de la obligación», «inexistencia de medios probatorios que endilguen responsabilidad a la entidad» y «legalidad del acto administrativo demandado», las cuales reiteran los argumentos antes expuestos. 1.3.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en 5 Folios 120 a 135. 5 Radicado: 25000234200020170249201 (1345-2021) Demandante: Claudia Inés Guzmán Niño sentencia del 4 de diciembre de 20206, denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante con fundamento en el criterio objetivo que, a su juicio, se deduce del numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso.

Para tal efecto, se pronunció en estos términos7: - De acuerdo con los artículos 25 y 26 del Decreto 2400 de 1968 y 2.2.11.1.3 del Decreto 1083 de 2015, los empleados que ocupan cargos de libre nombramiento y remoción pueden renunciar en cualquier momento. No obstante, para que la renuncia surta efectos deber ser libre, espontánea, escrita y voluntaria, sin que haya mediado fuerza o coacción por parte del empleador para obtenerla.

Si se afirma que este último evento ocurrió, ello debe ser debidamente probado. - La solicitud de la renuncia protocolaria para los empleos de libre nombramiento y remoción es válida, por cuanto es un acto de cortesía para que el nominador cuente con libertad de conformar su equipo de trabajo y evite usar la insubsistencia. Su insinuación no constituye constreñimiento invencible, ya que el empleado puede no acceder si considera que ello le trae consecuencias desfavorables. - La estabilidad laboral reforzada para las madres cabeza de familia tiene sustento en el artículo 43 de la Constitución Política.

Para que una mujer adquiera esta condición debe ser el sustento económico de sus hijos u otra persona que dependa de ella, sin que tenga ayuda de su pareja. El solo desempleo de esta no convierte a una mujer en madre cabeza de hogar. - Los testimonios ofrecidos por Efrén González Rodríguez, Mauricio Ayala Vázquez, Pedro Antonio Higuera Corredor y Orlando Prieto Rojas, quienes trabajaron con la demandante, permiten concluir que el director encargado de la demandada reunió a los directivos para informarles que ante el cambio de administración distrital se había nombrado un nuevo jefe de la entidad y que, por tanto, les solicitó las renuncias protocolarias.

Esta actuación es acorde con lo expuesto en precedencia relacionado con la renuncia protocolaria, máxime porque la demandante ocupaba un empleo de libre nombramiento y remoción y de confianza, por lo que no se advierte ninguna ilegalidad en la actuación de la administración. 6 Folios 226 a 242. 7 Folios 230 a 242. 6 Radicado: 25000234200020170249201 (1345-2021) Demandante: Claudia Inés Guzmán Niño - La solicitud de la renuncia protocolaria no es prueba de que se hubiese coaccionado de manera invencible a la demandante, toda vez que su condición de abogada y su experiencia profesional en el sector público le permitían saber que ello no era una razón que la obligara a renunciar. - No se demostró que la demandante sea madre cabeza de familia, porque, aunque se adjuntó la sentencia que privó de la patria potestad al padre de su hijo, esta decisión judicial no implica que se quitaran las obligaciones de manutención en cabeza del progenitor, pues el artículo 310 del Código Civil así lo señala.

En igual sentido, no probó que no tuviera el apoyo de otro miembro de su familia para el sostenimiento del menor o de su madre. Y, aunque lo hubiese hecho, la jurisprudencia (citó las sentencias T-084 de 2018 y SU-003 de 2018) ha señalado que cuando se ocupan empleos de libre nombramiento y remoción no existe derecho a la estabilidad reforzada. 1.4.

El recurso de apelación Claudia Inés Guzmán Niño interpuso recurso de apelación8 y expuso como argumentos para la revocatoria de la sentencia los siguientes: - La renuncia no fue protocolaria ni voluntaria, por cuanto de los testimonios rendidos por Efrén González Rodríguez, Mauricio Ayala Vázquez, Pedro Antonio Higuera Corredor, Orlando Prieto Rojas y Marlon Enrique Valencia se desprende que le fue exigida por el director encargado de la entidad en un comité directivo y en los días subsiguientes por su auxiliar de manera reiterada, tal y como lo narró en su declaración el último testigo mencionado. - El actuar de la administración contravino los artículos 5, 121, 122, 123, 124 125 y 209 de la Constitución Política, puesto que en el ejercicio de su facultad discrecional debía acatar los límites que le fijan tales normas por tratarse de una potestad reglada.

En esa medida, la actuación de la entidad estaba limitada por sus derechos fundamentales. - El a quo desconoció la garantía a la estabilidad laboral reforzada que la protegía por ser un sujeto de especial protección constitucional, al ser madre cabeza de hogar y que, en tal virtud, le era aplicable el llamado «retén social» que regula el artículo 12 de la Ley 790 de 2002.

Esta condición quedó demostrada con los testimonios referidos con antelación, los cuales también dan cuenta de que la demandada sabía de su especial situación antes del retiro. 8 Folios 256 a 261. 7 Radicado: 25000234200020170249201 (1345-2021) Demandante: Claudia Inés Guzmán Niño Así mismo, el tribunal no podía sustentar su tesis de que la estabilidad laboral reforzada no cobija a los empleados de libre nombramiento y remoción en la sentencia SU-003 de 2018, por cuanto esta se refiere a la aplicación de la protección para los prepensionados, pero nada dice en relación con las madres cabezas de hogar. 1.5.

Pronunciamiento en segunda instancia 1.5.1. Parte demandante Claudia Inés Guzmán Niño ratificó que los testimonios de Efrén González Rodríguez, Mauricio Ayala Vázquez, Pedro Antonio Higuera Corredor, Orlando Prieto Rojas y Marlon Enrique Valencia demuestran que su renuncia no fue voluntaria, sino coaccionada y que era madre cabeza de familia9. 1.5.2.

Parte demandada La entidad reiteró que la demandante presentó su renuncia de forma libre, voluntaria e inequívoca y que su cargo era de libre nombramiento y remoción10. 1.6. El Ministerio Público El Ministerio Público guardó silencio11. 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a resolver el siguiente interrogante: ¿La solicitud de renuncia presentada por Claudia Inés Guzmán Niño obedeció a un constreñimiento ilegal por parte de su nominador y vulneró su derecho a la estabilidad laboral reforzada derivada de la condición de madre cabeza de familia o, por el contrario, se ajustó a los requisitos legales establecidos para los empleados de libre nombramiento y remoción? 9 SAMAI.

Índice 18. 10 SAMAI. Índice 14. 11 Constancia secretarial. SAMAI. Índice 20. 8 Radicado: 25000234200020170249201 (1345-2021) Demandante: Claudia Inés Guzmán Niño 2.2. Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. La renuncia como causal de retiro del servicio de los empleados públicos.

La renuncia protocolaria de los empleados de libre nombramiento y remoción El Decreto Ley 2400 de 196812 dispuso, en el literal b) de su artículo 25, que la cesación definitiva de funciones opera, entre otros casos, en virtud de una renuncia regularmente aceptada, y, en su artículo 27, reguló que esta se producía cuando el servidor público manifestara, en forma escrita e inequívoca, su voluntad de querer separarse definitivamente de la función pública, evento en el cual deberá especificarse la fecha de retiro, y que carecerá de valor la que no la tenga o esté en blanco.

En igual sentido se señaló en el Decreto 1083 de 201513, en su artículo 2.2.11.1.3. Por tratarse de un acto voluntario del empleado, la renuncia debe reflejar su voluntad inequívoca y, en todo caso, debe ser consciente y ajena a todo vicio de la voluntad como el error, la fuerza (coacción física o moral) o el dolo que pueda cercenarla o constreñirla14.

Por tanto, el ejercicio de este derecho debe hacerse sin presiones externas, por ser un desarrollo de la libertad de quien lo practica15. Presentada de este modo, la dimisión debe ser aceptada, pues así lo disponen las normas referidas en el párrafo que precede, en caso contrario carece de validez por contrariar la libre voluntad que debe antecederle16.

De manera específica para los empleados de libre nombramiento y remoción, esto es, los que ocupan cargos de dirección, manejo y confianza, conforme lo indica el artículo 5 de la Ley 909 de 2004, existe la llamada renuncia protocolaria. En virtud de esta, el nominador, en aras de reorganizar su grupo de trabajo, puede solicitar la renuncia de quienes lo conforman, si lo requiere para la prestación adecuada del servicio.

Esta potestad, se justifica en la naturaleza de los empleos respecto de los cuales el nominador debe tener discrecionalidad para integrar un equipo de su 12 «Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones» 13 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública». 14 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Radicación: 25000-23-25-000-2008-00942-01(1635-17). Actor: Santiago Vélez Penagos. Demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. Bogotá, D. C. 22 de febrero de 2018. 15 T-374 de 2001, magistrado ponente Eduardo Montealegre Lynnet 16 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda - Subsección A. Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-42-000-2012-01396-01 (3241-2017. Demandante: Jorge Adriano Moreno Ponce. Demandado. Nación, Fiscalía General de la Nación. Temas: Renuncia de empleo. Bogotá, 16 de julio de 2020. 9 Radicado: 25000234200020170249201 (1345-2021) Demandante: Claudia Inés Guzmán Niño entera confianza, de suerte que para hacerlo no se vea compelido a declarar la insubsistencia de los empleados que no lo sean17.

La renuncia protocolaria puede ser presentada por el empleado sin ser requerido por el nominador; sin embargo, en caso de que ello no ocurra, este puede pedirla sin que por tal proceder pueda entenderse un acto de persecución o de presión en contra del trabajador18, pues al ocupar un cargo de confianza no cuenta con un fuero de estabilidad como el de los empleados en carrera administrativa o en provisionalidad y, por el contrario, «[…] se encuentra bajo el imperio de una potestad discrecional de libre nombramiento y remoción y, en consecuencia, en una situación de confianza distinta de la que se advierte en los demás niveles de la administración»19.

Bajo estos parámetros, la jurisprudencia ha precisado que la solicitud de la renuncia a un empleado de libre nombramiento y remoción es una cortesía de parte del nominador, que le garantiza una salida decorosa de su empleo y evita que se ejerza la facultad discrecional y se declare su nombramiento insubsistente20. Cabe precisar que, dada la naturaleza de especial confianza que ostentan los empleos de libre nombramiento y remoción, el ingreso de quienes los ocupan y su 17 Al respecto la jurisprudencia ha dicho lo siguiente: «[e]sta situación se ha denominado jurisprudencialmente como RENUNCIA PROTOCOLARIA, con la cual se busca dejar en libertad al nominador para que tome las medidas que considere pertinentes frente al personal Directivo o de confianza, sin necesidad de recurrir al retiro del servicio mediante la declaración de insubsistencia».

Sentencia del 25 de marzo de 2010, Consejero Ponente Luis Rafael Vergara Quintero, Radicado interno No. 7716-2005 18 Sobre el particular la Sección ha manifestado: «[t]ambién se ha sostenido, que en niveles directivos de libre nombramiento y remoción la insinuación de la presentación de la renuncia no es ilegal, pues ello obedece en razón de la naturaleza del cargo, a la posibilidad de la máxima autoridad de la entidad de conformar su equipo de trabajo y de permitirle al funcionario una salida ajena a cualquier connotación negativa, que aunque equivocada, tiene la decisión de que su cargo sea declarado insubsistente».

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Radicación: 25000-23-42-000-2012-01507-01(3812-16). Actor: Elsa Bautista Sandoval. Demandado: Unidad Administrativa de Información y Análisis Financiero – UIAF. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá D. C. 8 de febrero de 2018. 19 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Radicación: 25000-23-25-000-2009-00417-01(2805-13). Actor: María Elena Upegui Galvis. Demandado: Personería de Bogotá D.C. Consejero ponente: César Palomino Cortés. Bogotá, D.C. 25 de noviembre de 2019. En igual sentido se pueden consultar las siguientes providencias: sentencia del 10 de mayo de 2007.

Rad. 0322-2005, magistrado ponente Jesús María Lemos Bustamante. Así mismo la sentencia de 12 de mayo de 2011. Radicado 2194-2008 magistrado ponente Gerardo Arenas Monsalve. 20 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda - Subsección A. Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-42-000-2012-01396-01 (3241-2017.

Demandante: Jorge Adriano Moreno Ponce. Demandado. Nación, Fiscalía General de la Nación. Temas: Renuncia de empleo. Bogotá, 16 de julio de 2020. 10 Radicado: 25000234200020170249201 (1345-2021) Demandante: Claudia Inés Guzmán Niño retiro se efectúan en ejercicio de la facultad discrecional del nominador, sin que sea necesario, en este último caso, motivar el acto administrativo de retiro, de acuerdo con lo regulado en el último inciso del artículo 41 de la Ley 909 de 2004.

Así lo ha admitido esta corporación al señalar: «[…] el desempeño de un cargo de libre nombramiento y remoción no confiere fuero de inamovilidad o prerrogativa de permanencia alguna al empleado que lo ocupa, por tanto, el nominador en ejercicio de la facultad discrecional que la ley le otorga, podrá removerlo libre y prudencialmente, bajo la presunción legal de que se expide en aras de un mejor servicio público en el ente estatal que regenta»21, lo cual da cuenta de la precariedad de la vinculación de este tipo de servidores públicos y de la ausencia de derechos a una estabilidad reforzada. 2.2.2.

Estabilidad laboral reforzada de las madres cabeza de familia El artículo 43 de la Constitución Política dispone que es deber del Estado apoyar «de manera especial a la mujer cabeza de familia», con lo cual le otorgó a este grupo de la población una especial protección, con fundamento en el principio de igualdad que conlleva el deber de otorgar un trato especial y diferenciado a las personas que se encuentren en estado de vulnerabilidad22.

Este particular trato tiene soporte también en la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer que en su artículo 11 ordenó a los Estados Partes a adoptar «[…] todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar a la mujer, en condiciones de igualdad con los hombres, los mismos derechos».

Para cumplir este mandato, el legislador profirió la Ley 82 de 199323 que adoptó medidas para la protección de la madre cabeza de hogar en ámbitos como el educativo, de seguridad social, el acceso a subsidios, entre otros. De igual manera, definió el concepto de «madre cabeza de familia» en su artículo 2 como «[…] quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar»24.

En virtud del concepto citado, la jurisprudencia fijó los elementos que definen a una madre cabeza de familia y precisó que no toda mujer por el hecho de tener a su cargo la dirección del hogar puede ser considerada como tal, en la medida que 21 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Radicación: 25000-23-42-000-2014-01082-01(2919-17).

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021). 22 Sentencias C-722 de 2004 magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil. 23 «Por la cual se expiden normas para apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia». 24 Este es el texto de la ley con la modificación introducida por la Ley 1232 de 2008. 11 Radicado: 25000234200020170249201 (1345-2021) Demandante: Claudia Inés Guzmán Niño es necesario «(i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar;

(ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la muerte;

(v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar […]»25. A su vez, se ha dicho que la prueba de que se es madre cabeza de familia no exige una formalidad como la declaración ante un notario o la acreditación de su estado civil, en la medida en que esa condición se adquiere por las circunstancias materiales que la configuran y que dan cuenta de que la mujer está a cargo de las responsabilidades atrás mencionadas y bajo tales contextos26.

En lo que respecta a la protección a las madres cabeza de familia en el ámbito laboral, el Congreso de la Republica expidió la Ley 790 de 2003 que estableció el denominado «retén social» para protegerlas ante la reestructuración de las entidades públicas. La norma prohibió que, en virtud de esta, fueran retiradas del servicio «las madres cabeza de familia sin alternativa económica»27.

La normativa aludida la reglamentó el Decreto 190 de 2003, el cual definió, en su artículo 1, esta categoría de madre como «{la} Mujer con hijos menores de 18 años de edad, biológicos o adoptivos, o hijos inválidos que dependan económicamente y de manera exclusiva de ellas, y cuyo ingreso familiar corresponde únicamente al salario que devenga del organismo o entidad pública a la cual se encuentra vinculada».

A su vez, dispuso, en su artículo 13, que corresponde a los jefes de personal verificar que las servidoras públicas que pretendan beneficiarse con el retén social cumplan los requerimientos aludidos. En igual sentido, «las empleadas que quieran hacer valer tal protección deben poner en conocimiento de la administración su condición para que sea viable la aplicación de la norma […]»28. 25 Sentencia SU-388 de 13 de abril de 2005. 26 Así lo estableció la Corte Constitucional en las sentencias C-184 de 2003 y T-084 de 2018. 27 La norma específicamente reguiló o siguiente: «Artículo 12.

Protección especial. De conformidad con la reglamentación que establezca el Gobierno Nacional, no podrán ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la presente ley». 28 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Radicación: 13001-23-31-000-2010-00218-01(4140-13). Bogotá D. C. veinte (20) de noviembre de 2020. 12 Radicado: 25000234200020170249201 (1345-2021) Demandante: Claudia Inés Guzmán Niño La jurisprudencia constitucional ha señalado que tal protección no solo aplica en el contexto de la reestructuración de la administración pública, sino que se extiende a otras situaciones, ya que tiene origen constitucional y no debe limitarse a la regla prevista en la Ley 790 de 2002.

En ese sentido ha dicho que «[…] la protección a la mujer por su especial condición de madre cabeza de familia es de origen supralegal. Por lo tanto, la estabilidad laboral derivada del retén social no se restringe a la modificación de la estructura de la administración en el orden nacional o en el nivel central de la Rama Ejecutiva»29.

Agregó que «[…] la implementación de este tipo de medidas responde a imperativos constitucionales que se desprenden de los artículos 13, 42, 43 y 44 superiores, entre otros, y que constituyen en sí mismos fines esenciales en el Estado Social de Derecho»30. La garantía estudiada no implica que un empleado con derecho al retén social no pueda ser desvinculado del servicio, pues esto puede suceder si existen causas objetivas que lo justifiquen.

Así, para la aplicación de la protección se debe analizar la naturaleza del vínculo laboral entre el servidor público y la administración31 como ocurre con los empleados de libre nombramiento y remoción, respecto de los cuales se ha dicho que por regla general «no gozan de estabilidad laboral reforzada»32, tal como se expuso en el capítulo precedente de esta providencia. Frente a las madres cabeza de familia también se indicó que procede su desvinculación «[…] cuando medie una justa causa de terminación de la relación laboral debidamente comprobada»33, como ocurre en circunstancias como la anotada. 2.3.

Análisis del caso concreto 2.3.1. Lo probado dentro del proceso En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: - Claudia Inés Guzmán Niño fue nombrada en el empleo de jefe de oficina asesora, código 115, grado 05 de la Oficina Asesora Jurídica de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, mediante la Resolución 747 del 8 de noviembre de 201534.

El empleo es 29 T-084 de 2018. 30 Sentencia T-768 de 2005. 31 La sentencia T-269 de 2017, al respecto manifestó que la aplicación del retén social «depende o está en función, en cualquier escenario, de la naturaleza del vínculo o la causa y el contexto de su terminación». 32 Sentencia T-269 de 2017 y T-084 de 2018. 33 Así se estableció en la sentencia T-084 de 2018, en la que se fijaron las «[r]eglas jurisprudenciales sobre la aplicación del denominado “retén social” respecto de las madres y los padres cabeza de familia». 34 Folio 4. 13 Radicado: 25000234200020170249201 (1345-2021) Demandante: Claudia Inés Guzmán Niño considerado como de libre nombramiento y remoción, según la certificación suscrita por la subdirectora de gestión humana de la entidad35 y de acuerdo con la Resolución 841 de 2015 que contiene el manual de funciones que lo ubicó en tal categoría y en el nivel asesor36. - Mediante oficio del 16 de noviembre de 2015, la demandante informó al subdirector de Talento Humano de su condición de jefe de hogar por estar a cargo de su hijo Nicolás Valbuena Guzmán y de su madre María del Carmen Niño, respecto de los cuales pidió su afiliación a la seguridad social37. - El 25 de agosto de 2016, presentó su solicitud de renuncia al empleo antes referido, documento en el que se limitó a agradecer el haberlo ocupado38. - A través de la Resolución 0566 del 8 de septiembre de 2016, el director de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá le aceptó la renuncia39. - Con la demanda se aportó copia de la historia clínica del 10 de octubre de 201640 de su madre, María del Carmen Niño, en la que se especifica que padece «Hipotiroidismo, no especificado» e «Insuficiencia de la válvula aórtica».

Del documento se extrae que fue operada de la segunda enfermedad el 12 de diciembre de 2016, que continuó en tratamiento y que estaba afiliada al régimen contributivo de salud en la EPS Colsanitas. - Se adjuntó el registro civil de nacimiento de su hijo, Nicolás Valbuena Guzmán41. - Se practicaron los siguientes testimonios: Efrén González Rodríguez, abogado, magister en Derecho Administrativo, quien fuera el subdirector de la Oficina de Gestión Humana, en ejercicio del cargo conoció a la demandante, en su versión manifestó que ella aportó el documento en el que afirmaba ser madre cabeza de familia y que tenía a cargo a un hijo y a su madre.

Expresó que Jorge Alberto Pardo Torres, quien estaba encargado de la dirección de la entidad enjuiciada, cuando se nombró al nuevo director en propiedad por 35 Folios 9 a 10. 36 Folios 161 y 162. 37 Folio 5. 38 Folio 6. 39 Folio 7. 40 Folios 12 a 51. 41 Folio 52. 14 Radicado: 25000234200020170249201 (1345-2021) Demandante: Claudia Inés Guzmán Niño parte de la administración de Enrique Peñalosa, solicitó, a través de Yesica Fernanda Osorio, su asistente, la renuncia a los directivos.

De manera puntual, sobre el caso de la demandante relató: «[ ] tengo entendido que la doctora Claudia no presentó renuncia y entonces la doctora Fernanda se colocó en una posición, digamos de […] como de insistencia a ella para que presentara la renuncia porque creo que no la presentó, entonces ella le insistía que presentara la renuncia que era mejor que presentara la renuncia y que no figurara en la hoja de vida una insubsistencia porque ella me lo comentó allá en el despacho y yo le dije no pues usted es libre de renunciar o no y en ese evento si no nunca (sic) pues el jefe de la entidad pues la puede retirar […]»42.

Adujo que la solicitud de las renuncias se dio para que el nuevo director conformara su equipo de trabajo. Al preguntársele si había presenciado coacción para que la demandante presentara su renuncia respondió que una vez en su oficina Yesica Fernanda Osorio se lo «recordó»43. Declaró que la mencionada era la portavoz directa del director.44 - Mauricio Ayala Vásquez, afirmó que él y la demandante hacían parte del comité directivo de la entidad y que en el mes de agosto fueron citados al Comité Directivo por Jorge Alberto Pardo Torres, quien les comunicó que había cambio de director y que debían presentar la carta de renuncia esa tarde o al otro día45.

Así mismo, en relación con la condición de madre cabeza de familia de la demandante, relató que «nosotros conocíamos su condición de madre cabeza de familia y pues que ella era la que mantenía a su familia porque si no recuerdo su hijo tenía aproximadamente 7 o 9 años más o menos creo que esa era la edad, y ella también cubría la manutención de su señora madre que tenía entre 75 o 79 años aproximadamente […]»46, afirmó que ello lo supo porque cuando se presentó como jefe asesora jurídica lo mencionó. Al igual que el anterior testigo, narró que Yesica Fernanda Osorio fue la encargada de solicitar las renuncias al día siguiente.

Al preguntársele si fueron presionados para renunciar, específicamente la demandante, respondió que primero el director encargado la requirió y que al día siguiente su asistente la pidió varias veces porque a su jefe se lo habían exigido47. 42 Audiencia de Pruebas. CD: 11`:08`` a 11`:55``. Folio 192. 43 Audiencia de Pruebas. CD 21`:09``. 44 Ibidem, 22`:00``. 45 Audiencia de Pruebas.

CD: 25`:08`` a 25`:46``. Folio 192. 46 Audiencia de Pruebas. CD: 25`:45``a 26`:59``. Ibidem. 47 Audiencia de Pruebas. CD: 32`: 00`` a 26`:59``. Ibidem 15 Radicado: 25000234200020170249201 (1345-2021) Demandante: Claudia Inés Guzmán Niño Al interrogársele por el tono con el que la mencionada les reiteró la solicitud contestó que «que era una orden y que teníamos que entregarla ese día, que ya nos la habían dicho y que de acuerdo a la reunión teníamos que entregarla […]»48.

Relató que este tipo de renuncias solo se habían pedido una vez en 30 años de servicio en la entidad. - Pedro Antonio Higuera Corredor, quien para la época de los hechos se desempeñaba como subdirector logístico en comisión, expresó que después del cambio de administración en Bogotá se dio el encargo de la dirección de la entidad demandada hasta el mes de agosto.

Narró que en septiembre llegó el nuevo director y que «[…] el director en ejercicio nos informó que habían nombrado director en propiedad y que preparáramos la carta de renuncia para dejarle en libertad al nuevo director de que nombra su equipo directivo»49. Al igual que los anteriores testimonios, dio cuenta de la reunión en la que se les solicitó a todos los directivos la renuncia. Informó que Yesica Fernanda Osorio fue a su oficina y recogió su carta de renuncia, pero no le consta que así hubiese sucedido con los demás directivos.50 Aseveró que en cada cambio de administración se acostumbraba, por protocolo, presentar la renuncia51.

Se le preguntó si conocía de la condición de madre cabeza de familia de la demandante y contestó: «[…] ella siempre nos manifestaba de su condición, que vivía con su hijo con su único hijo creo, pero pues ya en detalles el decirle que cabeza de familia pues como que uno no […] eh si lo dijo no me acuerdo pero pues hasta ahora uno entiende porque ella manifestaba que vivía con su hijo que a veces en reuniones en la tarde salía corriendo a ver a su hijo»52. - Eduer Orlando Prieto Rojas53, quien para la época de los hechos era técnico administrativo de la oficina jurídica de la entidad, explicó que un día la demandante los reunió en la oficina y les dijo que le habían solicitado la renuncia; y que en varias ocasiones fue Yesica Fernanda Osorio a preguntarle por ella.

Al indagarle si sabía los motivos de la búsqueda declaró que «[…] pues ella preguntaba si la doctora ya había firmado la carta de renuncia, reiterativamente me preguntaba y yo le decía pues la doc(sic) no está y la verdad no tengo conocimiento»54. 48 Audiencia de Pruebas. CD: 35`: 37`` a 35`:48``. Ibidem 49 Audiencia de Pruebas. CD: 47`:56`` a 48`: 45``.

Ibidem 50 Audiencia de Pruebas. CD: 51`:24``. Ibidem 51 Audiencia de Pruebas. CD: 52`:46`` Ibidem 52 Audiencia de Pruebas. CD 55`:20`` a 55`:51``. Ibidem 53 Audiencia de Pruebas. CD: 58`:00`` a 1: 02`:40``. Ibidem 54 Audiencia de Pruebas. CD: 58`:45`` a 59`:00``. Ibidem 16 Radicado: 25000234200020170249201 (1345-2021) Demandante: Claudia Inés Guzmán Niño - Jorge Alberto Pardo Torres55, subdirector de gestión del riesgo de Bogotá, era el director encargado de la unidad.

Al preguntársele si le solicitó la renuncia a la demandante y demás directivos de la unidad contestó que una vez notificado de quién iba a ser el nuevo director «[…] como es lógico y por respeto pues cité para informarles que ya no continuaba como director que no se me había ratificado el encargo y pues que mi posición era la personal mía personalmente yo iba entregar la renuncia de manera protocolaria y pues que dejaba a consideración de los demás los que quisieran pasar eso pues para pasarle a la persona que llegaba dentro del informe pasarle esos documentos junto con el informe inicial, no todos lo hicieron ni fue de carácter obligatorio y yo lo hice como por dar una guía pues sobre mi posición personal […]»56.

Al indagársele si le pidió la renuncia a la demandante contestó «[n]o. Reitero, expresé mi posición y de esas reuniones hay copias»57. Al interrogársele si sabía que la demandante era madre cabeza de hogar manifestó no recordar y no saber si ella radicó algún documento al respecto58. - Yesica Fernanda Osorio Chapeta, asistente de la dirección de la entidad demandada, dijo que no recordaba quiénes habían presentado la renuncia y quiénes no. Afirmó que, cuando el director no podía recibirla, lo hacía ella, porque era su asistente y debía entregársela a él59.

Al presentarle el expediente con el documento del recibido de la renuncia aceptó que era su firma60. Al interrogársele sobre cuántas veces le pidió la renuncia a la demandante contestó «yo no se la solicité personalmente y creo que eso es una acusación grave que deberían por favor demostrarlo porque yo no se la tengo que solicitar y yo nunca se la solicité»61.

Negó haberle pedido la entrega de algún documento y dijo que eso es «[…] injerencia (sic) del director lo único por lo que está mi firma es porque era la asistente del director y los documentos entraban allá si el director no estaba yo los recibía y le tenía que poner un recibido»62. - Marlon Enrique Valencia Díaz63, comentó que él había trabajado en la oficina jurídica de la entidad demandada por cuatro años, en el área de contratación. En relación con los hechos de la demanda, declaró que «[…] salió un director, nombraron encargado al doctor Pardo, era el subdirector de gestión del riesgo y recuerdo que uno de sus comités pues la doctora Claudia en ese momento era mi jefe nos 55 Audiencia de Pruebas.

CD: 1:03`:20``. Ibidem. 56 Audiencia de Pruebas. CD: 1:04`:00`` a 1:07`:48``. Ibidem. 57 Audiencia de Pruebas. CD: 1:09`:40`` a 1:09`:51``. Ibidem. 58 Audiencia de Pruebas. CD: 1:15`:00`` 59 Audiencia de Pruebas. CD: 1:19`:50`` a 1:20`:38``. Ibidem. 60 Audiencia de Pruebas. CD: 1:21`:00``. Ibidem. 61 Audiencia de Pruebas. CD: 1:22`:37`` a 1:22`:48``.

Ibidem. 62 Audiencia de Pruebas. CD: 1:23`:00`` a 1:23`: 23``. Ibidem. 63 Audiencia de Pruebas. CD. Folio 201. 17 Radicado: 25000234200020170249201 (1345-2021) Demandante: Claudia Inés Guzmán Niño comentó, cuando salió, que les pidieron la renuncia y a posteriori la niña una auxiliar iba varias veces de manera reiterada, que doctora Claudia doctora Claudia que la renuncia, la renuncia, ella estando en sus reuniones y todo el tiempo, en ese caso particular que era la asistente del director Yesica, éramos muy cercanos, Marlon dile a la doctora Claudia que si presenta la renuncia o la declaran insubsistente pues le pidieron la carta y ella no la ha radicado y al final ella la entregó».

Cuando se le interrogó por el modo en que Yesica solicitaba la renuncia contó que «[…] el temperamento de la niña Yesica ella es de un temperamento bastante fuerte y ella se tomaba atribuciones y nunca media distancia con las personas con las que laboraba, fue un poco más grosera con la doctora Claudia porque se le entraba a las reuniones, yo me acuerdo que una vez estaba en una reunión, creo que era con Efrén y se le entró, yo le decía, Yesica está en reunión no puede entrar y ella era pero, pero ella no ha entregado la renuncia y ella tiene que entregarla».

Manifestó que se enteraba de todo porque su puesto de trabajo estaba frente a la oficina de la demandante. 2.3.2. Análisis de la Sala En el escrito de apelación, Claudia Inés Guzmán Niño alegó que su renuncia no fue protocolaria ni voluntaria y que, por el contrario, fue exigida por el director encargado de la demandada y por su auxiliar de manera reiterada.

Adujo que se le desconoció la garantía a la estabilidad laboral reforzada regulada en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, «retén social», que la protegía por ser madre cabeza de hogar. Todo ello, afirmó, quedó demostrado con los testimonios de Efrén González Rodríguez, Mauricio Ayala Vázquez, Pedro Antonio Higuera Corredor, Orlando Prieto Rojas y Marlon Enrique Valencia. Sobre el particular, se observa que la demandante ocupó el cargo de jefe de oficina asesora, código 115, grado 05 de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, empleo de libre nombramiento y remoción. De igual manera, se probó con los testimonios reseñados que, para el mes de agosto de 2016, ante el cambio de administración distrital, se nombró un nuevo director de dicha unidad y que el encargado, Jorge Alberto Pardo Torres, les solicitó a quienes ocupaban cargos directivos y de confianza la renuncia protocolaria para facilitar a la nueva administración la conformación del equipo de trabajo.

Ahora, si bien Jorge Alberto Pardo Torres lo negó al ser interrogado, los demás testigos presenciales del hecho así lo aseveraron, por lo que se da por probado este hecho. 18 Radicado: 25000234200020170249201 (1345-2021) Demandante: Claudia Inés Guzmán Niño No obstante, la Sala no encuentra en la anterior actuación irregularidad alguna por parte del director saliente, ya que solicitar la renuncia a quienes ostentan empleos de dirección, manejo y confianza dentro de una entidad cuando se produce un cambio de administración es una práctica admitida y legal dentro de las entidades públicas, en la medida en que por la especial característica de los cargos es necesario que quienes los ejerzan tengan la total confianza de quien va a dirigir la institución a quien le asiste el derecho de constituir su equipo de trabajo.

Si bien se demostró con los testimonios practicados que la renuncia fue pedida por el director encargado, Jorge Alberto Pardo Torres, y que su asistente, Yesica Fernanda Osorio Chapeta, fue quien reiteró a los asesores y directivos de la entidad que debían presentarla, este hecho no configura un constreñimiento de tal magnitud que Claudia Inés Guzmán Niño no pudiera negarse, toda vez que i) no fue ejercido a través de una coacción moral o física invencible que la obligara a presentarla y; ii) quien hizo el requerimiento no era el que decidía sobre su permanencia en el empleo, pues ello le correspondía al director que llegaba, como sucedió en la resolución enjuiciada firmada por Pedro Monsalva Rincón. Aunque para la Sala no deja de ser llamativo que quien solicitó la renuncia fue el director saliente, de ello tampoco se advierte una intención de lograr el retiro de la demandante, por cuanto Jorge Alberto Pardo Torres no la aceptó. Deduce la Sala entonces que su intención era, tal como lo narró en su testimonio que coincide en este punto con el de Efrén González Rodríguez y Pedro Antonio Higuera Corredor, era facilitar al nuevo director la posibilidad de conformar su equipo de trabajo.

En consecuencia, la renuncia protocolaria se pidió dentro de los parámetros que se aceptan para los empleados de libre nombramiento y remoción. Aunado a lo anterior, para la Sala el hecho de que Yesica Fernanda Osorio Chapeta solicitara de forma reiterada la renuncia no es un acto de presión tal que pudiera considerarse un constreñimiento que coartara la libertad de decisión de la demandante, en la medida en que se trataba de una asistente de la dirección que no ostentaba un cargo de dirección con el que pudiera ejercer control o presión sobre ella.

En ese orden, no se encuentra probado que la petición de renuncia hubiese sido un acto de constreñimiento o de presión tal que limitara el ejercicio de la voluntad libre de Claudia Inés Guzmán Niño y, contrario a ello, se advierte que la actuación del director que entregaba la dirección fue consecuente con el protocolo que en este tipo de situaciones se sigue para facilitar a la nueva administración la conformación del grupo de colaboradores. 19 Radicado: 25000234200020170249201 (1345-2021) Demandante: Claudia Inés Guzmán Niño Frente al supuesto desconocimiento de la condición de Claudia Inés Guzmán Niño como madre cabeza de familia, beneficiaria de una estabilidad laboral reforzada, para la Sala no se probó tal situación especial.

En efecto, en el expediente solo reposa el oficio del 16 de noviembre de 2015 con el cual informó al subdirector de Talento Humano que era jefe de hogar y que velaba por la manutención de su hijo Nicolás Valbuena Guzmán y de su madre María del Carmen Niño; sin embargo, esta aseveración no se corrobora con otras pruebas. Sobre el particular los testimonios solo refieren un conocimiento vago y no dan cuenta de las condiciones de vida personal de la demandante.

Efrén Gonzáles Rodríguez se limitó a decir que ella le entregó el documento referido. A su vez, Mauricio Ayala Vásquez aseguró que era jefe de hogar porque ella se lo dijo en su presentación en la oficina. Por su parte, Pedro Antonio Higuera Corredor, aunque dijo que sabía de la existencia del hijo que tenía, no se atrevió a afirmar que era madre cabeza de familia.

A los demás testigos tampoco les consta dicha situación. En virtud de lo anterior, la Sala concluye que Claudia Inés Guzmán Niño no logró acreditar su condición de madre cabeza de familia, ya que no quedó establecido que la manutención de su hijo y madre estaba solo a su cargo. En efecto, además de lo narrado por los testigos, que depusieron sobre lo que escuchaban de la demandante, no hay prueba que indique que los demás miembros de la familia se sustrajeron de tal responsabilidad y del porqué. Tampoco que el padre del menor no apoyara con su sostenimiento.

De hecho, con la historia clínica aportada se advierte que María del Carmen Niño, su madre, siguió como afiliada al régimen contributivo de salud y continuó su tratamiento, incluso la cirugía que se le practicó y su recuperación fue posterior a la renuncia de la demandante. La Sala precisa que, si bien el a quo afirmó que con la demanda se adjuntó la sentencia que privó de la patria potestad al padre de Nicolás Valbuena Guzmán, ello no fue así, pues solo existe una anotación a mano en el reverso de su registro civil de nacimiento que lo indica64.

En tal sentido, no está probado con tal anotación que no cumplía con las obligaciones de sostenimiento del niño, máxime cuando por mandato del artículo 310 del Código Civil «[l]a suspensión o privación de la patria potestad no exonera a los padres de sus deberes de tales para con sus hijos», lo que se sustenta en que la patria potestad son los derechos que se otorga a los padres sobre sus hijos para su representación y el usufructo y administración de sus bienes65, por lo que su ausencia priva de tales derechos sobre el menor, pero no las obligaciones que se tienen para con él. 64 Folio 52. 65 Así lo establece el artículo 288 del Código Civil.

Ver sentencia C-1003 de 2007. 20 Radicado: 25000234200020170249201 (1345-2021) Demandante: Claudia Inés Guzmán Niño De este modo, la Sala concluye que Claudia Inés Guzmán Niño no acreditó ser madre cabeza de familia. Ahora bien, aun cuando lo hubiese demostrado tampoco le asistía algún fuero de estabilidad laboral absoluto, por cuanto el derecho al retén social dependía del tipo de vinculación con la entidad y, al ser la suya en un empleo de libre nombramiento y remoción la especial característica de estos cargos facultaba al nominador para, de manera discrecional, decidir sobre su permanencia o no en el empleo, luego también para solicitar su renuncia. En efecto, aunque es cierto que existe una protección de las madres jefes de hogar, también lo es que ante la existencia de una causal objetiva que justifique su desvinculación esta procede.

Tal es el caso de los servidores públicos que ocupan cargos de dirección, manejo y confianza para cuya provisión es fundamental la existencia del vínculo de confianza entre el nominador y el designado. En consecuencia, al desempeñar un cargo de tal naturaleza, la demandante no tenía un fuero de inamovilidad, pues existe una limitación impuesta en función del interés general, implícito en las razones del servicio que justifican la discrecionalidad de la libre remoción. Precisamente, la Corte Constitucional en la sentencia SU-003 de 2018 estableció que una de las excepciones al fuero de estabilidad reforzada que otorgan situaciones como las reguladas en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, se configura cuando se trata de empleos de libre nombramiento y remoción, en razón a las especiales tareas que cumplen o de la confianza que requieren.

En esa línea, afirmó respecto de estos que «[…] no gozan de estabilidad laboral reforzada como consecuencia, bien, de las funciones a su cargo o de la suma confianza que exige su labor». Si bien la providencia resuelve un caso de un prepensionado, su criterio se aplica a las demás situaciones que protege el retén social, pues se fundamenta en las funciones del empleo o en el grado de confianza que se mantienen con independencia de la calidad del protegido.

Por todo lo anterior, la Sala desestima el recurso y, por tanto, confirmará la sentencia apelada. 2.4. Costas Por último, la Sala se referirá la condena en costas impuesta por el a quo y examinará su procedencia en esta instancia. Cabe precisar respecto de lo primero que, si bien no fue objeto de recurso, la Sala estudiará si se ajusta a la normativa que regula este tema, pues el recurso de apelación se entiende presentado en lo desfavorable. 21 Radicado: 25000234200020170249201 (1345-2021) Demandante: Claudia Inés Guzmán Niño Sobre el particular, la norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo es el artículo 188 del CPACA, la cual dispuso: «Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal».

Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma66.

Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal de primera y de segunda instancia, la Sala revocará la sentencia de primera instancia en lo que la condena en costas se refiere y se abstendrá de condenar por este aspecto a la parte demandante en esta instancia. 3.

Conclusión Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que Claudia Inés Guzmán Niño no desvirtuó la presunción de legalidad de la Resolución 566 del 8 de septiembre de 2016 por medio de la cual se aceptó su renuncia al cargo de jefe de la Oficina 66 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter., radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 22 Radicado: 25000234200020170249201 (1345-2021) Demandante: Claudia Inés Guzmán Niño Asesora Jurídica Código 1215.

Grado 05, puesto que su solicitud no constituyó un constreñimiento ilegal por parte de su empleador y se ajustó a los requisitos legales establecidos para las renuncias protocolarias de los empleados de libre nombramiento y remoción. Tampoco se vulneró su derecho a la estabilidad laboral reforzada, por cuanto no acreditó ser madre cabeza de familia y, porque, aún cuando lo hubiese hecho, por la naturaleza del cargo que ocupaba no la protegía un fuero de inamovilidad.

En esas condiciones, se confirmará la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que negó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. – Confirmar de forma parcial la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que negó las pretensiones de la demanda presentada por Claudia Inés Guzmán Niño contra el Distrito Capital de Bogotá, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. - Revocar la condena en costas impuesta en la primera instancia, de conformidad con lo expuesto en precedencia. Tercero. - Sin condena en costas en esta instancia. Cuarto. – Aceptar la renuncia del poder presentada por el abogado Ricardo Escudero Torres como apoderado de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos67 de conformidad con lo regulado en el artículo 76 de Código General del Proceso.

Reconocer personería jurídica al abogado Juan Carlos Moncada Zapata identificado con la cédula de ciudadanía No. 98.535.5.7 de Itagüi y tarjeta profesional 88203 del Consejo Superior de la Judicatura para actuar como apoderado principal de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, con las facultades y para los fines establecidos en el poder que se 67 Memorial visible en SAMAI.

Índice 21. 23 Radicado: 25000234200020170249201 (1345-2021) Demandante: Claudia Inés Guzmán Niño encuentra en SAMAI68. Aceptar la sustitución del poder hecha por el abogado mencionado en el párrafo anterior en favor del abogado Elvert Styven Boyacá Calderón identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.049.615.289 y tarjeta profesional 266.131 del Consejo Superior de la Judicatura para actuar como apoderado sustituto de entidad demandada con las facultades y para los fines establecidos en el poder que se encuentra en SAMAI69.

Quinto.- Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 68 Índice 23. 69 Ibidem.