Micelio
11001032600020220011700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2022-05-31

Radicación interna: 68488 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Llanada S.O.M., Membrillal S.O.M.·Demandado: Antioquia, Agencia Nacional De Mineria

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veintidós (2022). Radicación número: 11001-03-26-000-2022-00117-00 (68488) Actor: LLANADA S.O.M. Y MEMBRILLAL S.O.M. Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Y DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede el despacho a pronunciarse sobre la admisión de la demanda presentada por la parte actora.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda y sus fundamentos jurídicos El 31 de mayo de 2022, las sociedades LLANADA S.O.M. y MEMBRILLAL S.O.M., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentaron demanda contra el departamento de Antioquia (en adelante también “el departamento”) –solicitando, además, la comparecencia al proceso de la Agencia Nacional de Minería (en adelante también ANM)–, con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones (se transcribe en forma literal, con errores inclusive): “1.

Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1. La Resolución 110950 del 22 de noviembre de 2013 expedida por la Secretaría de Minas del Departamento de Antioquia que negó la suspensión de obligaciones de la Licencia de Exploración No. 4531 cuyo titular es la Sociedad MEMBRILLAL S.O.M., junto a la Resolución S134099 del 27 de noviembre de 2014 que confirmó la anterior Resolución al desatar el recurso de reposición propuesto contra ella.

Radicación: 11001-03-26-000-2022-00117-00 (68488) Actor: Llanada S.O.M. y Membrillal S.O.M. Demandado: ANM y Departamento de Antioquia Referencia: Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2 2. La Resolución 116291 del 08 de julio de 2014 expedida por la Secretaría de Minas del Departamento de Antioquia que negó la suspensión de obligaciones de la Licencia de Exploración No. 4525 cuyo titular es la Sociedad LLANADA S.O.M., junto a la Resolución S133974 del 26 de noviembre de 2014 que confirmó la anterior Resolución al desatar el recurso de reposición propuesto contra ella.

“2. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho se declare: 2.1. La suspensión de obligaciones para cada una de las licencias de exploración minera descritos en el numeral anterior, desde la fecha en que cada una de ellas fue solicitada, de acuerdo con las fechas de radicación allí obrante. 2.2. La devolución de los dineros pagados a la entidad demandada, con ocasión del cumplimiento de las obligaciones económicas surgidas de las Licencias de Exploración No. 4531 y 4525, desde la fecha en que cada una de ellas fue solicitada hasta que se suspendan provisionalmente los actos demandados o se de cumplimiento a la sentencia que acceda a las pretensiones de la demanda.

“3. Se condene en costas y agencias en derecho a los demandados. Como fundamento fáctico de la demanda, en resumen, la parte actora narró los hechos que se sintetizan a continuación: – Las sociedades actoras MEMBRILLAL S.O.M. y LLANADA S.O.M., cada una beneficiaria de las licencias de exploración minera 4531 y 4525 en el municipio de Dabeiba del departamento de Antioquia (en el caso de la segunda cobijaba, además, el municipio de Murindó), en virtud, respectivamente, de las Resoluciones 11206 de 17 de diciembre de 1998 y 11520 de 8 de abril de 2011 de la Gobernación de Antioquia, unieron esfuerzos para adelantar conjuntamente una campaña de exploración en aproximadamente 19.000 ha, con el objetivo de determinar la viabilidad técnica y económica del desarrollo de un proyecto minero de gran envergadura. – La presencia de grupos armados al margen de la ley y la existencia de campos minados antipersona durante los últimos años (aproximadamente a partir de finales del año 2012) en el municipio de Dabeiba frustraron la ejecución de los trabajos en campo para la explotación de los minerales concesionados (principalmente oro, plata y cobre), al impedir que se garantizaran unas condiciones de normalidad que permitieran el traslado y permanencia del personal técnico a las correspondientes áreas otorgadas, según lo constatan las Radicación: 11001-03-26-000-2022-00117-00 (68488) Actor: Llanada S.O.M. y Membrillal S.O.M. Demandado: ANM y Departamento de Antioquia Referencia: Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3 manifestaciones del alcalde de dicho municipio y del Jefe del Estado Mayor de la 7ª División del Ejército Nacional, así como también los ataques guerrilleros en la vía entre Dabeiba y Mutatá en el año 2015. – MEMBRILLAL S.O.M. y LLANADA S.O.M., al amparo de los artículos 52 y 352 de la Ley 685 de 2001, solicitaron al departamento la suspensión temporal de obligaciones de las licencias 4531 y 4525 de las que eran titulares, respectivamente, a raíz de la situación de orden público especial que presentaba en el municipio de Dabeiba. – La Secretaría de Minas del Departamento de Antioquia negó las solicitudes frente a las licencias antedichas mediante las Resoluciones 110950 de 22 de noviembre de 2013 –confirmada por la S134099 de 27 de noviembre de 2014– y 116291 de 8 de julio de 2014 –confirmada por la S133974 de 26 de noviembre de 2014–, arguyendo que el certificado sobre orden público de la Alcaldía Municipal de Dabeiba no demostraba una imposibilidad de ejecutar las obligaciones de las licencias, al no reunir las características de conducencia, pertinencia y eficacia para demostrar la situación de orden público alegada, por lo que no había fuerza mayor o caso fortuito que justificara la suspensión de esas obligaciones. – La Secretaría de Minas del Departamento de Antioquia en otros casos sí había accedido a la suspensión de las obligaciones de contratos o títulos de concesión minera, a raíz de la situación de orden público especial que se presentaba en el municipio de Dabeiba. – El departamento actúa bajo delegación de la ANM, lo que justifica su comparecencia a este proceso, por ser responsable de vigilar la conducta de aquel.

Finalmente, en lo que concierne a los cargos de la demanda, la parte actora sostuvo: – Las resoluciones demandadas están viciadas de falsa motivación, puesto que, no obstante que el departamento conocía y que estaba demostrada la situación de orden público del municipio de Dabeiba, consideró no configurada la Radicación: 11001-03-26-000-2022-00117-00 (68488) Actor: Llanada S.O.M. y Membrillal S.O.M. Demandado: ANM y Departamento de Antioquia Referencia: Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4 fuerza mayor o caso fortuito frente al cumplimiento de las obligaciones de las licencias de exploración minera 4531 y 4525. – Las resoluciones demandadas infringieron los artículos 13 de la Constitución Política y 52 y 263 de la Ley 685 de 2001, en la medida en que no obstante que frente a la situación de orden público del municipio de Dabeiba, el departamento había accedido a suspender la ejecución de las obligaciones en varios títulos mineros, negó esa suspensión en el caso de las solicitudes presentadas por las sociedades actoras para la suspensión de las obligaciones emanadas de las licencias de exploración minera 4531 y 4525.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Observa el despacho que la demanda interpuesta, en ejercicio del control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra las Resoluciones 110950 de 22 de noviembre de 2013 –confirmada por la S134099 de 27 de noviembre de 2014– y 116291 de 8 de julio de 2014 –confirmada por la S133974 de 26 de noviembre de 2014–, si bien está dirigida contra la Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia, que fue la entidad que las expidió, en algunos apartados de la demanda se hacen las siguientes referencias a la ANM: • En la parte descriptiva inicial se incluye a la ANM entre los demandados. • En el acápite de “PARTES Y REPRESENTANTES” se indica que (se transcribe de forma literal, incluidos los eventuales errores): “iii.

Parte demandada, Agencia Nacional de Minería, es representada por su Presidente, señor Gustavo Afoldo Raad De La Ossa. • En el acápite de “HECHOS”, en particular el 3.12 se indica (se transcribe de forma literal, incluidos los eventuales errores): “El Departamento de Antioquia actúa bajo delegación hecha por la Agencia Nacional Minera, razón por la cual se justifica su comparecencia en este proceso, en su calidad de responsable por vigilar la conducta de su delgado”. • En el acápite de “NOTIFICACIONES” se incluye, entre las demandadas: “A la presidente de la Agencia Nacional de Minería en la Avenida calle 26 No. 59-51 Torre 4 piso 8, Bogotá D.C.”.

Radicación: 11001-03-26-000-2022-00117-00 (68488) Actor: Llanada S.O.M. y Membrillal S.O.M. Demandado: ANM y Departamento de Antioquia Referencia: Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5 Cabe agregar que a través de la Resolución 0271 de 18 de abril de 20131 de la ANM, mencionada en el epígrafe de los actos que fundamentaron la expedición de las decisiones demandadas, se delegaron en la Gobernación de Antioquia las funciones de tramitación y celebración de los contratos de concesión, así como aquellas funciones de seguimiento y control que no correspondan al Ministerio de Minas y Energía, en su calidad de autoridad minera de fiscalización en los términos del Acto Legislativo 5 de 2011 y la Ley 1530 de 2012, en el departamento de Antioquia.

Lo anterior implica que, de acuerdo con la Ley 489 de 1998 y en cuanto al ejercicio de la facultad delegada, “[l]a delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, sin perjuicio de que en virtud de lo dispuesto en el artículo 211 de la Constitución Política, la autoridad delegante pueda en cualquier tiempo reasumir la competencia y revisar los actos expedidos por el delegatario, con sujeción a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo”.

Además, para los casos en los que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se demanda no solo a la entidad que profiere los actos administrativos atacados, sino también a la entidad que le delegó a aquella la función en virtud de la que dichos actos se expidieron, esta Subsección ha indicado2: “La Sala encuentra procedente la excepción de falta de legitimación pasiva presentada por La Nación - Ministerio de Minas y Energía, toda vez que los actos acusados en este proceso provienen de una entidad distinta, esto es el Instituto Colombiano de Geología y Minería INGEOMINAS, también demandado.

“Se agrega a lo anterior – y ello es lo trascendente para la prosperidad de la excepción- que el demandante no planteó actos que vinculen a La Nación – Ministerio de Minas y Energía con aquellos que fueron objeto de las pretensiones de la demanda. “Se reitera la jurisprudencia del Consejo de Estado en cuanto a la legalidad del acto de delegación minera, la procedencia de la acción de nulidad y restablecimiento contra la entidad que profirió los actos acusados y se 1 https://www.anm.gov.co/sites/default/files/res_0271_18_abril_2013.pdf Se lee en el referido epígrafe de la resolución 0271 de 18 de abril de 2013 que esta fue “(…) prorrogada mediante las Resoluciones Nos. 0229 del 11 de abril de 2014, 210 del 15 de abril de 2015, 0229 del 14 de abril de 2016, 022 del 20 de enero de 2017, 660 del 02 de noviembre de 2017, 237 del 30 de abril de 2019, 833 del 26 de diciembre de 2019, 113 del 30 de marzo de 2020 y 624 del 29 de diciembre de 2020, de la Agencia Nacional de Minería”. 2 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Subsección A. Sentencia de 12 de mayo de 2016 [Exp. 11001-03-26-000-2010-00042-00(39082)]. Radicación: 11001-03-26-000-2022-00117-00 (68488) Actor: Llanada S.O.M. y Membrillal S.O.M. Demandado: ANM y Departamento de Antioquia Referencia: Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6 reafirma que, siguiendo el artículo 211 de la Constitución Política, el acto de delegación no da lugar a la vinculación del delegante en el proceso de nulidad y el restablecimiento del derecho de los actos del delegado, salvo que en la demanda se invoque una actividad del delegante en la vulneración del derecho que se solicita restablecer, lo cual no se tipificó en el caso sub lite”.

En el presente caso, la demanda no invoca ninguna actividad de la entidad delegante (ANM) que haya incidido en la supuesta vulneración de los derechos derivada de las resoluciones proferidas por la delegataria (Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia), razón por la cual es claro para el despacho que el acto de delegación (Resolución 0271 de 18 de abril de 2013), por sí mismo no podría justificar la vinculación y comparecencia de la ANM al proceso.

En las condiciones expuestas, dado que la demanda correspondía dirigirla únicamente contra la Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia, entidad que no es del orden nacional, la competencia para conocer del presente proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no es del Consejo de Estado sino de los Tribunales Administrativos3.

En efecto, por virtud de la Ley 2080 de 25 de enero de 20214 y frente a demandas interpuestas hasta el 26 de enero de 2022, esta Corporación era competente para conocer, en única instancia, de acuerdo con los términos del artículo 295 de la Ley 685 de 20015, únicamente cuando se trate de acciones promovidas sobre un asunto minero distinto al de controversias contractuales y en el que la Nación o una entidad del orden nacional sea parte.

Asimismo, dado que la demanda fue presentada el 31 de mayo de 2022, es decir, en vigencia de las modificaciones de la Ley 2080 de 2021 al CPACA en materia de competencias, de acuerdo con el artículo 152 de este estatuto, los Tribunales Administrativos son competentes, en primera instancia, para conocer, entre otros asuntos: 3 En sentido similar, aunque en vigencia de las normas anteriores a la modificación de la Ley 2080 de 2021, se pronunció este despacho en auto de 1 de febrero de 2022, dentro del expediente 11001-03-26-000-2022-00005-00 (67896). 4 “Ley 2080/21.

Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.

“(…).” “Ley 2080/21. Artículo 87. Derogatoria. Deróguense las siguientes disposiciones a partir de la vigencia de esta ley: (…) el artículo 295 de la Ley 685 de 2001 por la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones”. 5 “Ley 685/01. Artículo 295. Competencia del Consejo de Estado. Derogado por el art. 87 de la Ley 2080/21.

De las acciones que se promuevan sobre asuntos mineros, distintas de las contractuales y en los que la Nación o una entidad estatal nacional sea parte, conocerá el Consejo de Estado en única instancia”. Radicación: 11001-03-26-000-2022-00117-00 (68488) Actor: Llanada S.O.M. y Membrillal S.O.M. Demandado: ANM y Departamento de Antioquia Referencia: Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7 “24.

De los que se promuevan sobre asuntos petroleros o mineros en que sea parte la Nación o una entidad territorial o descentralizada por servicios.” Las condiciones establecidas en la norma competencial transcrita se cumplen en el presente caso, puesto que se trata del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho frente a resoluciones proferidas sobre un asunto minero por una entidad territorial.

En cuanto a lo primero, cabe agregar que explícitamente las sociedades actoras persiguen reivindicar la aplicación de específicas normas de la Ley 685 de 2001 a las licencias de las que son titulares. En virtud de lo expuesto, es apenas claro que el Tribunal Administrativo de Antioquia es el competente para conocer del presente asunto en primera instancia y, en ese sentido, se ordenará la remisión del expediente a dicha corporación. 2.2.

La demanda interpuesta en el pasado por la parte actora contra las mismas resoluciones atacadas en el presente proceso Observa el despacho que las Resoluciones 110950 de 22 de noviembre de 2013 –confirmada por la S134099 de 27 de noviembre de 2014– y 116291 de 8 de julio de 2014 –confirmada por la S133974 de 26 de noviembre de 2014– ya habían sido demandadas por la parte actora ante esta Corporación, según lo evidencian los antecedentes del auto de 21 de febrero de 2022 de la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, proferido dentro del expediente 11001-03-26-000- 2019-00039-00 (63501), los cuales, por su pertinencia, se transcriben a continuación: “1.1.

El siete (7) de julio de dos mil quince (2015), las sociedades Membrillal S.O.M y Llanada S.O.M. presentaron demanda con pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho contra los siguientes actos administrativos proferidos por el Departamento de Antioquia, en ejercicio de las funciones delegadas por la Agencia Nacional de Minería: (i) la Resolución N° 110950 del 22 noviembre de 2013, que negó la suspensión de las obligaciones del título minero N° 4531 y la Resolución N° S134099 del 27 de noviembre de 2014 que resolvió el recurso de reposición;

(ii) la Resolución N° 116291 del 8 de julio de 2014, que negó la suspensión de las obligaciones del título minero N° 4525 y la Resolución N° S133974 del 26 de noviembre de 2014 que resolvió el recurso de reposición; (iii) la Resolución N° 005704 del 4 de febrero de 2014, que negó la suspensión de las obligaciones del contrato de concesión minera KHP -08081 y la Resolución N°.

S20150000868 del 15 enero de 2015 que resolvió el recurso de reposición; y (vi) la Resolución N° S134205 del 27 de noviembre de 2014, que negó la suspensión de las obligaciones del contrato de concesión minera ICQ-080031X y la Resolución N° S201500096695 del 8 de abril de 2015 que resolvió el recurso de reposición. Radicación: 11001-03-26-000-2022-00117-00 (68488) Actor: Llanada S.O.M. y Membrillal S.O.M. Demandado: ANM y Departamento de Antioquia Referencia: Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8 “1.2.

El tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015), el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda. Posteriormente, el nueve (9) de agosto de dos mil dieciséis (2016), realizó la audiencia inicial en la que declaró probada de oficio la excepción de falta de competencia. Fundó su decisión en que la parte demandante ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de un asunto minero, por lo que el Consejo de Estado era el competente para tramitarlo en única instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 de la Ley 685 de 2001.

Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que indicó que en la demanda también se relacionaron pretensiones de carácter contractual, por lo que la competencia para conocer del proceso de la referencia la tenía ese Tribunal en primera instancia. “1.3. El diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), el Consejero de Estado Guillermo Sánchez Luque resolvió revocar el auto del nueve (9) de agosto de dos mil dieciséis (2016) proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, dispuso declarar probada la excepción previa de indebida acumulación de pretensiones de la demanda.

Como fundamento de su decisión indicó que el a quo no podía conocer de todas las pretensiones en razón del trámite aplicable y de la competencia funcional. En consecuencia, inadmitió la demanda para que la parte actora separara las pretensiones que correspondían al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho del de controversias contractuales, y ordenó presentar dos demandas que cumplieran con los requisitos del artículo 162 del CPACA.

Resaltó que el Tribunal sería el competente para conocer de las pretensiones contractuales y el Consejo de Estado de las derivadas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Por último, precisó que para efectos de determinar si las respectivas demandas se ejercieron oportunamente, debía tenerse en cuenta como fecha de presentación de estas el siete (7) de julio de dos mil quince (2015).

“1.4. El primero (1°) de marzo de dos mil diecinueve (2019), las sociedades Membrillal S.O.M y Llanada S.O.M. por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentaron demanda contra el Departamento de Antioquia y la Agencia Nacional de Minería. Elevaron como pretensión que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos por el Departamento de Antioquia, en ejercicio de las funciones delegadas por la Agencia Nacional de Minería: (i) la Resolución Nº 110650 del 22 de noviembre de 2013 que negó la suspensión de obligaciones de la Licencia de Exploración No. 4531 cuyo titular es la sociedad Membrillal S.O.M, y la Resolución Nº S134099 del 27 de noviembre de 2014 que resolvió el recurso de reposición confirmando la decisión recurrida y;

(ii) la Resolución Nº 116291 del 8 de julio de 2014 que negó la suspensión de obligaciones de la Licencia de Exploración N° 4525 cuyo titular es la sociedad Llanada S.O.M y la Resolución Nº S133974 del 26 de noviembre de 2014 que decidió el recurso de reposición en el sentido de confirmar la decisión administrativa adoptada. “A título de restablecimiento del derecho solicitaron, en primer lugar, ordenar la suspensión de los compromisos contenidos en cada una de las licencias de exploración minera y, en segundo lugar, la devolución de los dineros pagados a la entidad demandada.

“1.5. El veinte (20) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), el Consejero Sustanciador inadmitió la demanda para que el apoderado de la parte demandante: (i) aportara el poder con la respectiva presentación personal conforme a lo previsto en el inciso 2 del artículo 74 del CGP; (ii) indicara los Radicación: 11001-03-26-000-2022-00117-00 (68488) Actor: Llanada S.O.M. y Membrillal S.O.M. Demandado: ANM y Departamento de Antioquia Referencia: Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9 representantes legales de las sociedades demandantes y de las entidades demandadas, conforme a lo previsto en el numeral 1° del artículo 162 del CPACA;

(iii) aportara certificado de existencia y representación legal de las sociedades demandantes, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 166 del CPACA y; (iv) adjuntara los documentos enunciados en los numerales 5, 8, 9, 10, 12, 13 y 15 del capítulo de pruebas de la demanda, si estaban en su poder, de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 162 y numeral 2° del artículo 166 del CPACA.

“1.6. El diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019), el apoderado de la parte demandante radicó escrito con el que pretendió subsanar los defectos reseñados por el Magistrado Sustanciador. Al respecto, indicó que aportaba: (i) poder con presentación personal conferido por Robert Watson Neil como representante legal de las sociedades Membrillal S.O.M y Llanada S.O.M;

(ii) certificado de existencia y representación de las sociedades demandantes; (iii) informó los representantes legales de las partes del proceso y; (iv) aportó copia de los documentos solicitados. Además, pidió la suspensión provisional de los actos demandados. “1.7. El diecisiete (17) de abril de dos mil veinte (2020) el Magistrado Sustanciador rechazó la demanda y ordenó devolver los anexos.

Como fundamento de la decisión indicó que en el auto inadmisorio se requirió al representante legal de las sociedades demandantes para que llevara a cabo la presentación personal del poder otorgado, lo cual no realizó. Resaltó que si bien aportó un poder que tiene presentación personal, ese corresponde a un proceso diferente, por lo que no cumplió con el deber de subsanación previsto en el numeral 2° del artículo 162 y el artículo 170 del CPACA.

Esta decisión fue notificada por estado el veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020). “1.8. El cuatro (4) de noviembre siguiente, el abogado Francisco Javier Pérez Rodríguez presentó recurso de reposición en contra del auto que rechazó la demanda. Junto con el recurso aportó lo que él denominó como ´refrendación´ del poder conferido por la parte actora el veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019) y que por error no fue aportado en el escrito de subsanación. “Además, manifestó que reconocía que en el periodo otorgado para la corrección de la demanda allegó un poder con una radicación distinta, el cual correspondía al conferido para iniciar el medio de control de controversias contractuales, en virtud de lo dispuesto en el auto del diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Manifestó que el proceso que contiene las pretensiones contractuales se tramita bajo el radicado 05001233300020150138501 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, al cual quizás envió el original del poder otorgado por la parte demandante para presentar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante esa Corporación. Indicó que ese error no lo pudo corroborar dado que no realizó una consulta física del expediente por las restricciones de movilidad y asistencia a espacios públicos derivados de la situación sanitaria conocida.

“1.9. El veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020), la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación fijó en lista el proceso de la referencia por el término de tres (3) días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del CPACA, artículo 318 del CGP, y el parágrafo 9° del Decreto 806 de 2020. “1.10. El veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021), el Consejero Ponente resolvió rechazar por improcedente el recurso de reposición, toda Radicación: 11001-03-26-000-2022-00117-00 (68488) Actor: Llanada S.O.M. y Membrillal S.O.M. Demandado: ANM y Departamento de Antioquia Referencia: Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10 vez que conforme a lo previsto en el artículo 242 del CPACA dicho recurso procede contra los autos que no son susceptibles de apelación o de súplica.

Sin embargo, adecúo el recurso al de súplica, dado que el auto que rechaza la demanda es apelable, y como este fue dictado en un proceso de única instancia, este era el recurso procedente, conforme a lo dispuesto en el artículo 246 del CPACA. “(…)” (subrayado fuera del texto). Cabe indicar que el auto anterior confirmó, en sede de súplica, el auto de 17 de abril de 2020, mediante el cual se había rechazado el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por no haber sido subsanado dentro del término legal, razón por la cual, de ninguna forma el expediente 11001-03-26-000-2022- 00117-00 (68488) puede considerarse como una continuación del expediente 11001-03-26-000-2019-00039-00 (63501), de allí que, al tratarse de un nuevo proceso, las reglas de competencia aplicables correspondan a las normas vigentes para la fecha de presentación de la nueva demanda, en los términos explicados en el acápite 2.1. de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el despacho,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, REMITIR el expediente por competencia al Tribunal Administrativo de Antioquia, para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

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