Micelio
11001031500020260385500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2026-05-20

Radicación interna: 6065 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Jose Ignacio Alzate Giraldo·Demandado: Baninca Orig Bmm, Tribunal Administrativo Del Tolima, Juzgado Sexto Administrativo De Ibague

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-03855-00 Accionante: José Ignacio Álzate Giraldo Accionados: Tribunal Administrativo del Tolima y otros Tema: Tutela contra providencia judicial proferida dentro del trámite de una acción de tutela Decisión: Declarar la improcedencia de la acción de tutela contra sentencia de tutela por no cumplir los requisitos de la sentencia de unificación SU - 627 de 2015 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO 1.

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela1 presentada por el señor José Ignacio Álzate Giraldo, quien actúa en nombre propio contra el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, el Tribunal Administrativo del Tolima, la Superintendencia de Industria y Comercio, Baninca S.A.S. – Banco Mundo Mujer S.A., por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre, honra, dignidad, habeas data e igualdad, ocurrida con la expedición de las providencias del 6 de febrero y 12 de marzo de 2026, respectivamente, al interior del proceso de tutela con radicado 73001-33-33-006-2026-00025-00 [01].

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos 2. El señor José Ignacio Álzate Giraldo indicó que en su historial crediticio figuraba un reporte negativo por parte de Baninca S.A.S. 3. Señaló que el dato negativo superó el término máximo de permanencia previsto en la normativa, razón por la que ha presentado múltiples solicitudes ante la Superintendencia de Industria y Comercio, con el fin de que dicha entidad, en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, sancionara a la entidad reportante.

Sin embargo, a la fecha dicho reporte se mantiene. 4. Con ocasión de lo anterior, promovió una acción de tutela contra la Superintendencia de Industria y Comercio y Baninca S.A.S - Banco Mundo Mujer 1 La acción de tutela fue presentada el 20 de mayo de 2026 Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-03855-00 Accionante: José Ignacio Álzate Giraldo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 S.A con el propósito de que se le ordenara a la superintendencia imponer una sanción por el presunto incumplimiento sobre tratamiento de datos personales.

Así como también, pidió que se eliminara el reporte negativo en las centrales de riesgo y se ordenara a Baninca S.A.S. remitir la documentación y la autorización mediante la cual habría consentido la divulgación y el tratamiento de sus datos personales. 5. El proceso correspondió Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué que, mediante sentencia del 6 de febrero de 2026 resolvió declarar improcedente la acción de tutela al encontrar demostrada la cosa juzgada constitucional.

En el trámite de impugnación, el Tribunal Administrativo del Tolima, a través de sentencia del 12 de marzo de 2026 resolvió confirmar la anterior decisión. 2.2. Fundamento jurídico 6. La parte accionante señaló que las decisiones cuestionadas adolecen de un defecto fáctico porque no se realizó un análisis integral del material probatorio, particularmente hizo referencia a la autorización para el tratamiento de datos personales, lo que, a su juicio, vulneró los derechos fundamentales invocados en protección. 7.

De otra parte, alegó un defecto sustantivo toda vez que se interpretó de manera restrictiva la Ley 1266 de 2008. 8. Finalmente, indicó que se desconoció precedente de la Corte Constitucional relacionado con la protección de habeas data, la necesidad de autorización expresa para reportes negativos y la obligación de retirar información inexacta o discutida. 2.3.

Pretensiones 9. Con fundamento en lo anterior, solicitó: «(…)

PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales invocados ante la entidad BANINCA ORIG BMM.

SEGUNDO: Dejar sin efectos la providencia judicial cuestionada, del juzgado: JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ.

TERCERO: Ordenar la emisión de una nueva decisión con valoración integral de las pruebas.

CUARTO: Ordenar la suspensión provisional de los reportes negativos mientras se resuelve el fondo del asunto.

QUINTO: Solicito respetuosamente que se conceda el amparo constitucional solicitado, se protejan mis derechos fundamentales y se adopten las medidas necesarias para cesar la vulneración ocasionada por las providencias judiciales cuestionadas(…)» (Sic a toda la cita) 2.4. Trámite 10. La acción de tutela de la referencia correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Tolima, autoridad judicial que, mediante auto del 15 de mayo de 2026, remitió el expediente al Consejo de Estado, en atención a las reglas de competencia funcional y al principio de imparcialidad judicial, toda vez que, si bien se dirigía contra la sentencia del 6 de febrero de 2026 proferida por el Juzgado Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-03855-00 Accionante: José Ignacio Álzate Giraldo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, lo cierto es que dicha decisión fue confirmada en la providencia del 12 de marzo del mismo año por el mismo Tribunal. 11.

Con ocasión de lo anterior, se admitió mediante auto del 21 de mayo de 20026 por medio del cual se ordenó notificar al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, el Tribunal Administrativo del Tolima, la Superintendencia de Industria y Comercio, Baninca S.A.S. – Banco Mundo Mujer S.A. como accionados. 2.5. Intervenciones 12.

El Tribunal Administrativo del Tolima solicitó declarar improcedente la acción de tutela, o en su defecto, negar el amparo solicitado, por cuanto, no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante; así como tampoco la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude. 13. Baninca S.A.S. pidió negar el amparo, al no haber vulnerado los derechos fundamentales del accionante, puesto que le ha dado pleno cumplimiento a las disposiciones legales y no se ha trasgredido, ni amenazado ninguna garantía constitucional. 14.

El Banco Mundo Mujer S.A. solicitó ser desvinculado del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados en protección. 15. La Superintendencia de Industria y Comercio informó que el 10 de febrero de 2025, el accionante presentó una reclamación por la presunta vulneración de su derecho al habeas data financiero en contra de Baninca.

En consecuencia, la Dirección de Habeas Data solicitó explicaciones a la fuente, y requirió a los operadores de información Experian Colombia S.A. y Cifin S.A.S para que informaran respecto de los hechos materia de la reclamación. 16. Asimismo, indicó que a la fecha recibió las respuestas a los mencionados requerimientos, posterior a ello, la denuncia entró en sistema de turno a fin de tomar la decisión correspondiente la cual será informada oportunamente bajo el radicado número 25-57598. 17.

Por otro lado, manifestó que la reclamación presentada por el accionante se encontraba sujeta al procedimiento especial regulado en la Ley 1266 de 2008, así como a lo establecido en el Título III de la Ley 1437 de 2011. 18. Con fundamento en lo anterior, solicitó se niegue el amparo, por cuanto no ha vulnerado derecho fundamental alguno del tutelante. 19.

No se rindieron más informes. II. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-03855-00 Accionante: José Ignacio Álzate Giraldo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 20. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2.

Cuestión previa 21. Es menester indicar que si bien, el Banco Mundo Mujer S.A. solicitó que se declare la falta de legitimación por pasiva, lo cierto es que la Sala no encuentra mérito suficiente para acceder a dicha pretensión, toda vez que analizado el material probatorio se tiene que fue ante dicha sociedad que se solicitó el crédito, razón por la que procede la Sala a negar dicha solicitud. 3.3.

Problema jurídico 22. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Tribunal Administrativo del Tolima, al proferir la sentencia del 12 de marzo de 20262, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre, honra, dignidad, habeas data e igualdad, por la configuración de la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial del defecto fáctico, sustantivo y un desconocimiento de precedente. 3.4.

Procedencia de la acción de tutela 23. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 24.

De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. 25.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la 2 Es de advertir que, si bien la parte actora también reprocha la sentencia del del 6 de febrero de 2026 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Circuito de Ibagué, lo cierto es que la Sala abordará el estudio de la providencia del 12 de marzo de 2026, teniendo en cuenta que fue la que puso fin al proceso.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-03855-00 Accionante: José Ignacio Álzate Giraldo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. 26.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;

(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;

(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. 27. Ahora bien, es preciso poner de presente que, después de un largo período en el que se determinó la improcedencia absoluta de la tutela contra sentencia de tutela, la Corte Constitucional, en la sentencia SU 627 de 2015, estableció el carácter excepcional de este mecanismo de protección constitucional cuando se pudiera constatar que se trata de un caso de fraude.

En la referida providencia señaló: «4.3.1. Entre los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales está el de que no se trate de una sentencia de tutela. En la Sentencia SU-1219 de 2001, a partir de un caso en el cual se cuestiona que la acción de tutela fallada por un juez era improcedente, este tribunal planteó el siguiente problema jurídico: “¿Puede interponerse una acción de tutela contra una sentencia de tutela, alegando que se ha incurrido en una vía de hecho?”.

La respuesta fue negativa. Sin embargo, conviene no perder de vista las particularidades del caso, que el propio tribunal destacó al unificar su jurisprudencia sobre la materia, en los siguientes términos: (…) 4.3.2. En este contexto, que es imprescindible para comprender la Sentencia SU- 1219, este tribunal fija la regla de la no procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, que se funda en la consideración de que es importante evitar que la sentencia de tutela pueda ser objeto de la acción de tutela, pues con ello “la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales”.

Así, pues, admitir una nueva acción de tutela “sería como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya concluido”, lo que es contrario a la Constitución y a las normas reglamentarias en la materia. Y lo es, porque una vez ha concluido el proceso de selección “opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional”, que tiene un trato diferente respecto de la cosa juzgada no constitucional (…) 4.4.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias de tutela Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-03855-00 Accionante: José Ignacio Álzate Giraldo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 4.4.1. En la Sentencia T-218 de 2012, este tribunal reconoció que la regla de que la tutela no procede contra sentencias de tutela no puede ser absoluta.

El principio de cosa juzgada no puede entenderse en términos absolutos, pues en ciertas circunstancias, como cuando está de por medio el principio de fraus omnia corrumpit, puede entrar en tensión con el principio de justicia material, a partir del cual es posible desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que tiene la decisión del juez.

En el fallo de tutela, valga decir, en su parte resolutiva, es posible distinguir dos partes constitutivas: “(i) la decisión de amparo y (ii) la orden específica y necesaria para garantizar el goce del derecho protegido”. Respecto de la decisión, “el principio de cosa juzgada se aplica en términos absolutos conforme a la inimpugnabilidad que la caracteriza”, mientras que respecto de la orden, “se ha dicho que puede ser complementada para lograr el cabal cumplimiento del fallo”.

En este contexto, es posible que se configure el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, que “se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad”. Este fenómeno es más grave cuando el fraude es cometido directamente por el juez o con su anuencia. Con este fundamento, al constatar la existencia de fraude en una sentencia de tutela que no fue objeto de revisión, para evitar que esta se materialice, este tribunal advirtió que si bien “no puede revocar esa providencia, lo que implicaría hacer un análisis de fondo de la misma y transgredir las consecuencias que emanan una vez finiquitado el trámite de revisión en esta Corporación”, si puede, como ya lo hizo en la Sentencia T-104 de 2007, “hacer que esa decisión, por consecuencia, quede sin ningún valor jurídico, respetando la prohibición del non bis in ídem, fundamentando su actuación en el precepto fraus omnia corrumpit”.

Esta medida – dejar sin efecto la sentencia del dos mil seis (2006) -, para este caso particular, no supondría una afectación desproporcionada a la cosa juzgada, pues la decisión disciplinaria adoptada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, data del diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010). Así, han pasado menos de cinco años entre esa resolución y la presente decisión. Igualmente, pasaron menos de cinco años entre el momento de exclusión de revisión de la sentencia proferida por el juzgado de Magangué y la fecha de selección para revisión de la acción de tutela instaurada en el dos mil nueve (2009).

En efecto, el auto de exclusión fue proferido el diez (10) de abril de dos mil siete (2007), mientras que esta causa fue seleccionada el once (11) de junio de dos mil diez (2010). Como se observa, ambos términos son muy inferiores al máximo que la legislación permite para el recurso extraordinario de revisión en materia civil. Por lo mismo, a juicio de esta Sala, no existe fundamento para considerar que esta medida, que protege al erario y a la dignidad de justicia de un evidente fraude, sea excesiva frente a la cosa juzgada.

Finalmente, la Sala no se está refiriendo a si les asiste o no derecho a recibir la pensión gracia a los demandantes, solo se pronuncia sobre una causa específica en la cual se evidencia la necesidad de aplicar el precepto que establece que el fraude lo corrompe todo. (…) 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-03855-00 Accionante: José Ignacio Álzate Giraldo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Revisión de Tutela.

En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional»3. 28.

Realizado el análisis del escrito de tutela, en concordancia con los requisitos previamente establecidos, se observa que el único argumento planteado por la parte accionante deriva de su inconformidad con la decisión judicial adoptada por el Tribunal Administrativo del Tolima. 29. Además, el señor José Ignacio Álzate Giraldo no expuso circunstancias de fraude o cosa juzgada fraudulenta que puedan evidenciar la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Situación que tampoco es advertida por esta Sala de decisión. 30. En consecuencia, se recuerda al accionante que la improcedencia de la acción de tutela frente a una providencia de la misma naturaleza se deriva del criterio jurisprudencial consolidado, que ha reiterado la imposibilidad de impugnar, mediante la acción constitucional, una sentencia dictada en el marco de una acción de tutela previa. 31.

Lo anterior, dado que aceptar una postura contraria implicaría que la resolución del conflicto se extendiera de manera indefinida, en detrimento tanto de la seguridad jurídica como del efectivo goce de los derechos fundamentales, principios fundamentales orientados a garantizar una protección clara, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales se encuentren vulnerados o amenazados. 3 Corte Constitucional, sentencia SU 627 de 2015, magistrado ponente: Mauricio González Cuervo.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-03855-00 Accionante: José Ignacio Álzate Giraldo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 32. En virtud de lo anterior, al no acreditarse el cumplimiento de los requisitos previamente señalados, esta Sala de Subsección procederá a declarar la improcedencia de la acción de tutela, en atención a las consideraciones expuestas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Negar la solicitud de desvinculación formulada por el Banco de la Mujer S.A., de conformidad con los argumentos expuestos en el presente proveído.

Segundo: Declarar la improcedencia de la acción de tutela promovida por el señor José Ignacio Álzate Girardo, por las razones expuestas en la parte motiva. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: De no ser impugnada, remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.