REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-01321-00 Demandante: MARCO JULIO SÁNCHEZ ESTUPIÑÁN Demandado: GRUPO DE ARCHIVO CENTRAL DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ Y OTRO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: DERECHO DE PETICIÓN. SOLICITUD DE DESARCHIVO DE EXPEDIENTE.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO. Síntesis del caso: el demandante procura la protección de sus derechos fundamentales que consideró vulnerados por la falta de respuesta a una petición que presentó para que se procediera con el desarchivo de un proceso judicial. La Sala constató que durante el trámite de la acción de tutela la autoridad demandada emitió una respuesta favorable a la petición del demandante y la notificó, razón por la cual se declara la carencia actual de objeto por hecho superado.
La Sala decide la acción de tutela presentada1 por el señor Marco Julio Sánchez Estupiñán en contra del Grupo de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y el Consejo Superior de la Judicatura para la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humana, previstos en los artículos 1, 23, 29, 229 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados por la falta de trámite a la petición que presentó en julio de 2023.
I.
ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1 Mediante escrito del 6 de marzo de 2025. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01321-00 Demandante: Marco Julio Sánchez Estupiñán Acción de tutela 1) El señor Marco Julio Sánchez Estupiñán fue parte demandada en un proceso ordinario laboral que se adelantó ante el Juzgado Veinte Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, en el cual fungió como demandante el señor Héctor Alfonso Carvajal Londoño2. 2) Ese proceso finalizó como consecuencia del pago total de la obligación y quedó un saldo en favor del aquí actor contenido en dos títulos judiciales a su nombre, por lo cual, con el fin de adelantar su devolución, presentó al Consejo Superior de la Judicatura una solicitud de desarchivo del expediente judicial, según afirmó, en el mes de julio de 2023. 3) En atención a que no recibió respuesta, el demandante reiteró su solicitud ante el Juzgado Veinte Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, quien, en ejercicio de su función jurisdiccional, ofició al Grupo de Archivo Central de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá para que remitiera el expediente requerido y se pudiera proceder con la expedición de los formularios DJ-04. 2.
Los fundamentos de la vulneración El demandante afirmó que pese a la intervención del juzgado y las gestiones que adelantó, el Grupo de Archivo Central guardó silencio durante varios meses, lo cual lo motivó para interponer la acción de tutela por la vulneración de sus derechos fundamentales ocasionada por la falta de trámite y respuesta a su solicitud de desarchivo del expediente. 3.
Pretensiones. Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó lo siguiente: “PRIMERA: Que se tutelen mis derechos fundamentales a la PETICIÓN, al DEBIDO PROCESO, al de ACCESO A LA JUSTICIA, a la PROPIEDAD PRIVADA, y a la DIGNIDAD HUMANA., los cuales fueron violados por parte de las siguientes entidades: 1) CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ – ARCHIVO CENTRAL BOGOTÁ, al no dar respuestas de fondo a mis peticiones en cuanto al desarchivo del proceso laboral 2019-107, el cual reposa en caja 2022-088 de año 2022, y el cual también fue solicitado por el Juzgado 20 laboral del circuito tal y como consta en la radicación SDJ24-0722, pero que después de más de un año no ha llegado al despacho. 2 Proceso identificado con la radicación no. 11001-31-05-020-2019-00107-00. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01321-00 Demandante: Marco Julio Sánchez Estupiñán Acción de tutela SEGUNDA: Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ – ARCHIVO CENTRAL BOGOTÁ realizar las acciones que correspondan para que el expediente del proceso aparezca sin más dilaciones.
TERCERA: Que en caso de que el expediente no aparezca, se ordene al Juzgado de conocimiento que revise los archivos digitales o el estado de cuenta de este con el fin verifique los dos títulos judiciales que reposan en su cuenta para poder realizar la devolución y emita los DJ 04 oficios de devolución solicitados. CUARTA: Que en caso de renuencia o desacato del fallo de tutela que emita su Despacho, se ordene el arresto inmediato de los funcionarios involucrados en este caso por su conducta, de conformidad con la norma del Artículo 52 del Decreto Especial 2591 de 1991.”.
(mayúsculas y negrillas del original – archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) 4. Actuación procesal. Mediante auto de 10 de marzo de 2025, se admitió la acción de tutela, se notificó al director de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, al coordinador del Grupo de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y al presidente del Consejo Superior de la Judicatura y se vinculó al titular del Juzgado Veinte Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, entregándoles copia de la demanda y los anexos. 5.
Actuación de las autoridades demandadas y vinculadas. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá indicó que solicitó un informe al Grupo de Archivo Central de esa autoridad que se pronunciara sobre los hechos objeto de la acción de tutela y esa oficina emitió una respuesta directamente al actor el 12 de marzo de 2025, en la cual le informó que el expediente solicitado había sido desarchivado y entregado al Juzgado Veinte Laboral del Circuito Judicial de Bogotá bajo la planilla no. 807 de 12 de diciembre de 2024, hecho que consideró como satisfactorio y demostrativo del cumplimiento de sus funciones.
Esa autoridad afirmó que, en virtud de la respuesta de fondo, clara y congruente dada al demandante y de la actuación administrativa desplegada, el objeto de la tutela desapareció y, por tanto, debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado. El Consejo Superior de la Judicatura afirmó que ejerce funciones estrictamente administrativas y de gobierno, sin competencia directa sobre la operación del Grupo de 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01321-00 Demandante: Marco Julio Sánchez Estupiñán Acción de tutela Archivo Central de Bogotá y que las funciones operativas como el desarchivo de expedientes judiciales son responsabilidad de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, dependencia con competencia territorial y funcional expresa sobre el archivo central de conformidad con el artículo 3 del Acuerdo PCSJA17-10784 de 2017.
Las demás autoridades demandadas y vinculadas no presentaron informes de respuesta a la acción de tutela. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: i) finalidad de la acción de tutela y ii) el caso concreto. 1.
La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. 2.
El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Grupo de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y al Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la falta de respuesta a la petición de desarchivo de un proceso judicial.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado por las razones que se procederán a exponer: 5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01321-00 Demandante: Marco Julio Sánchez Estupiñán Acción de tutela 2.1 El fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado La figura de la carencia actual de objeto se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado3” y se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia carezca de efectos o se torne inocua, pues en tales casos resulta intrascendente que este se pronuncie de fondo frente a la amenaza de derechos fundamentales cuando esta situación ha desaparecido en el transcurso de la acción de tutela.
En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto se presenta cuando la acción de tutela ha perdido su razón de ser para la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, debido a tres circunstancias puntuales: i) hecho superado, ii) daño consumado y iii) acaecimiento de una situación sobreviniente.
Al respecto, dicha Corporación indicó: “41. Inicialmente, la jurisprudencia solo contempló dos categorías en las que podían subsumirse los casos de carencia actual de objeto: hecho superado y daño consumado. Aunque la distinción no siempre fue clara, el hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela, como producto del obrar de la entidad accionada.
En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente. 42.
El daño consumado, por su parte, tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación. (…). 44. El hecho sobreviniente es un tercer tipo de configuración de la carencia actual de objeto, diseñada para cubrir escenarios que no encajan en las categorías originales.
Se trata de un concepto más reciente y más amplio, el cual fue propuesto por primera vez con la Sentencia T-585 de 2010, en un caso originado por las trabas administrativas impuestas por una EPS para impedir la interrupción voluntaria del embarazo. En sede de revisión, la Sala fue avisada que la accionante “no había continuado con el embarazo”.
No se trataba entonces de un hecho superado, pues la pretensión de la actora de acceder a una IVE dentro del sistema de salud en condiciones de calidad fue rechazada, pero tampoco de un daño consumado en vista de que el nacimiento tampoco se produjo. La Sala Octava de Revisión explicó entonces que existen “otras circunstancias” en las que la orden del juez resultaría 3 Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1994, T-285 de 2019 y T-060 de 2019. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01321-00 Demandante: Marco Julio Sánchez Estupiñán Acción de tutela inocua dado que el accionante perdió “el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo4”.
En particular, esa misma Corporación ha considerado que la figura del hecho superado se configura cuando entre la fecha de interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, esto es, en el curso del proceso de acción de tutela, la autoridad demandada pone fin a la situación que generaba la vulneración o amenaza de las garantías fundamentales, en los siguientes términos: “3.1.2.
Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…)”5.
En suma, para constatar que en una determinada hipótesis se está en presencia de un hecho superado es necesario verificar tres requisitos concurrentes, a saber: i) que haya una variación en los hechos que dieron lugar a la acción de tutela; ii) que esta suponga la garantía o protección de los derechos fundamentales invocados como amenazados o vulnerados, y iii) que haya obedecido a una conducta voluntaria de la accionada6. 2.2 La configuración del hecho superado en el caso concreto 1) En el caso sub examine, revisado el expediente la Sala observa que efectivamente el señor Marco Julio Sánchez Estupiñán elevó una solicitud ante el Grupo de Archivo Central de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, con el fin de que se desarchivara el expediente radicado con el número 11001-31-05-020-2019- 00107-00, correspondiente a un proceso ordinario que tramitó el Juzgado Veinte Laboral del Circuito Judicial de Bogotá. 2) Con el informe de respuesta a la acción de tutela, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá anexó la respuesta brindada el 12 de marzo de 2025 mediante la cual el Grupo de Archivo Central le informó al actor que el expediente 4 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera. 5 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2016, MP Luis Ernesto Vargas Silva. 6 Corte Constitucional, sentencia T-010 de 2023, MP.
Paola Andrea Meneses. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01321-00 Demandante: Marco Julio Sánchez Estupiñán Acción de tutela había sido efectivamente desarchivado y entregado el 12 de diciembre de 2024 al Juzgado Veinte Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, bajo la planilla No. 807. 3) Adicionalmente, la autoridad demandada aportó la constancia de notificación electrónica enviada el 12 de marzo de 2025, dirigida a los correos electrónicos personales suministrados por el actor “sancheze.marcojulio@gmail.com” y “jarovesa12@hotmail.com”, así como una copia del mensaje dirigido al Juzgado Veinte Laboral del Circuito, con el cual confirmó la entrega del referido expediente. 4) En consideración de lo antes expuesto, es evidente que se cumplieron los requisitos previamente analizados que ha establecido la jurisprudencia constitucional para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto entre la fecha de presentación de la demanda y la expedición de la presente decisión a) variaron los hechos que dieron lugar a la acción de tutela, b) se conjuró o puso fin a la amenaza de los derechos fundamentales invocados por el actor, por cuanto se profirió y notificó la respuesta a la petición elevada por Marco Julio Sánchez Estupiñán y c) ello obedeció a una decisión voluntaria de la autoridad demandada. 5) Por consiguiente, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado puesto que lo requerido fue efectivamente atendido y entregado al interesado.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1°) Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela presentada por Marco Julio Sánchez Estupiñán, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2025-01321-00 Demandante: Marco Julio Sánchez Estupiñán Acción de tutela 3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.