Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 17001-33-39-006-2017-00363-01 Número Interno: 0894-2018 Demandante:Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP Demandado: Rubiela Franco de Marulanda Medio de control: Conflicto de competencia – Ley 1437 de 2011 Tema: Decide conflicto de competencia La Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 25 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Manizales.
ANTECEDENTES El 17 de octubre de 2014 el demandante, por conducto de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 con el objetivo de obtener la nulidad de las Resoluciones núm. 25124 del 31 de mayo de 2007, 54555 del 20 de noviembre de 2007 y 23661 del 3 de junio de 2008, mediante las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, reconoció y reliquidó una pensión de jubilación a favor de la señora Rubiela Franco de Marulanda en calidad de cónyuge del causante Gustavo Marulanda Vargas (q.e.p.d.), con la inclusión del 100% de la bonificación de servicios como factor salarial.
A título de restablecimiento del derecho, el reintegro de las sumas de dinero que percibió la demandada en «exceso» en su mesada pensional. Trámite procesal Por medio de Auto del 19 de diciembre de 2014, el Juzgado 25 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá admitió la demanda y ordenó el trámite legal pertinente. Por Auto de la misma fecha, corrió traslado de la solicitud de medidas cautelas; por Auto del 13 de diciembre de 2016, ordenó a la UGPP la suspensión provisional y parcial de los actos administrativos demandados; el 28 de junio de 2017, se celebró audiencia inicial.
Posteriormente, mediante Auto del 2 de agosto de 2017, el juzgado declaró su falta de competencia para conocer del asunto en aplicación del factor territorial en virtud del artículo 156 del CPACA. Lo anterior por cuanto, el ultimo lugar geográfico en que presentó los servicios el señor Gustavo Marulanda fue en Manizales Caldas. Por tanto, remitió el expediente a los juzgados administrativos de Manizales (reparto).
Por reparto el proceso correspondió al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Manizales, despacho judicial que mediante providencia del 15 de enero de 2018, señaló que la competencia debe continuar en el Juzgado 25 Administrativo de Oralidad de Bogotá por cuanto ninguna de las partes alegó la falta de competencia por el factor territorial dentro de la etapa procesal respectiva y fue el juzgado, quien en forma oficiosa advirtió dicha falta de competencia; no obstante tal situación ya había sido subsanada, operando la prorrogabilidad de la misma.
En el mismo auto promovió el conflicto de competencias y remitió al Consejo de Estado. Mediante Auto del 28 de julio de 2020, el magistrado ponente corrió traslado a las partes para alegar por el término de 3 días. Una vez cumplido dicho término mediante informe secretarial del 27 de abril de 2021, se informó que la UGPP y la parte demandada presentaron alegatos. 1.2.
Intervenciones de las partes. UGPP. El apoderado de la UGPP solicitó se continúe con el curso del expediente con principios de eficacia y celeridad. NELSON ALBERTO TRIVIÑO CANO El apoderado de la demandada, solicitó que se asigne la competencia del presente asunto al Juzgado 25 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá y se disponga la remisión del expediente a dicho juzgado en consideración a que los actos administrativos acusados fueron expedidos por la extinta Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL EICE, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, entidad que tiene el domicilio principal en la ciudad de Bogotá D. C. CONSIDERACIONES 2.1.
Competencia Este Despacho es competente para conocer del conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 25 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Manizales, en virtud de lo previsto en el artículo 158 del CPACA. 2.2. Problema jurídico. Corresponde al despacho determinar si el Juzgado 25 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá es el competente para continuar conociendo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por prorrogabilidad al haber admitido la demanda y haber impartido el trámite legal.
A efectos de dirimir el conflicto de competencia suscitado, el despacho se pronunciará sobre los siguientes aspectos: i) Falta de jurisdicción o de competencia, y ii) caso concreto. 2.3. Falta de jurisdicción o competencia. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que cuando el juez observe que no puede conocer de un proceso por falta de jurisdicción o competencia, deberá exponer los motivos que lo llevan a tomar esa decisión y, remitirá el caso al funcionario competente a la mayor brevedad posible.
El artículo 168 dispone: Artículo 168. falta de jurisdicción o de competencia. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada, el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión. Ahora, la misma codificación establece que si el funcionario que recibe el expediente también considera que no tiene competencia para conocer de la demanda, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto de competencia. Artículo 158.
Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales serán decididos de oficio o a petición de parte por el magistrado ponente del Consejo de Estado, conforme al siguiente procedimiento: Cuando un tribunal o un juez administrativo declaren su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este.
Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto. […] A su turno, el artículo 139 del Código General del Proceso dispone que «El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional.» Por su parte, el artículo 16 de la misma codificación establece que: La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso.
Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente. Lo anterior indica que si el juez previo a admitir la demanda no advierte la falta de competencia por factores diferentes al subjetivo y funcional como por ejemplo el factor territorial y pese a ello la admite, o las partes no la alegan en el momento procesal oportuno a través del recurso de reposición contra dicho auto o como excepción previa con la contestación de la demanda, no es procedente su remisión a otro funcionario judicial que considere que es el competente, por lo tanto, debe seguir conociendo del proceso en virtud de la prorrogabilidad de la competencia. 2.4.
Caso concreto. En el presente asunto se tiene que el Juzgado 25 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante Auto del 19 de diciembre de 2014 admitió la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instauró la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social – UGPP y ordenó a la secretaría impartir el trámite previsto en el artículo 199 de la Ley 1437 de 20115.
La accionante, por intermedio de apoderado, mediante escrito contestó la demanda y solo propuso las excepciones de mérito: i) buena fe y ii) falta de legitimación por pasiva. Por Auto del 13 de diciembre de 2016, ordenó a la UGPP la suspensión provisional y parcial de los actos administrativos demandados; el 28 de junio de 2017, se celebró audiencia inicial.
Posteriormente, el Juzgado 25 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante Auto del 2 de agosto de 2017, declaró la falta de competencia por razón del territorio para conocer de la demanda y remitió el asunto a los juzgados administrativos de Manizales (reparto). Sustentó su decisión apoyado en el artículo 156 del CPACA que dispone que la competencia por razón del territorio en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determina por el último lugar donde se prestaron los servicios y que de acuerdo con la certificación expedida por la entidad demandada el último lugar de prestación de servicios del actor fue en Manizales Caldas.
De acuerdo con lo anterior y comoquiera que el Juzgado 25 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, previo a resolver la admisión de la demanda, no se percató de la falta de competencia por razón del territorio e impartió el trámite legal pertinente, además de que la parte demandada no la propuso como excepción en la oportunidad procesal pertinente, el despacho concluye que esa posible irregularidad quedó saneada por lo cual debía continuar conociendo del asunto.
De esta manera, no era procedente que el Juzgado 25 Administrativo Oralidad del Circuito de Bogotá, después de haber admitido la demanda, considerara remitir el proceso a los juzgados administrativos de Manilez por considerar que no tenía competencia por el factor territorial para conocer del mismo. Conforme a lo expuesto, concluye el despacho que la competencia para conocer del presente proceso se encuentra radicada en el Juzgado 25 Administrativo Oralidad del Circuito de Bogotá, en virtud de la prorrogabilidad de la competencia regulada por el artículo 16 del CGP.
En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que la competencia para continuar con el trámite de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de La Protección Social – UGPP, corresponde al Juzgado 25 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá.
SEGUNDO: por secretaría remitir el expediente de la referencia al citado juzgado para lo de su cargo y envíese copia de la presente providencia al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Manizales.
TERCERO: Reconocer personería jurídica a la abogada Cristian Felipe Muñoz Ospina, portador de la Tarjeta Profesional No. 131.246 C. S. de la J. como apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social – UGPP..
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.