Micelio
05001233100020090042201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2016-08-18

Radicación interna: 57767 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Evelyn Zapata Guzman, Kristel Zapata Guzman, Amparo De Jesus Guzman, Marta Lia Zapata Zapata, Maritza Zapata Guzman, Ernesto Zapata Vasquez·Demandado: Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial, Fiscalia General De La Nación, Ministerio Del Interior, Ministerio De Justicia Y Del Derecho

Radicado: 05001-23-31-000-2009-00422-01 (57767) Demandantes: Ernesto Zapata Vásquez y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Reparación directa Radicación: 05001-23-31-000-2009-00422-01 (57767) Demandantes: Ernesto Zapata Vásquez y otros Demandados: Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial y Ministerio del Interior y de Justicia Tema: Privación de la libertad.

Se confirma la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque no se acreditó la antijuridicidad del daño, ya que el demandante no fue absuelto en el proceso penal y la acción de reparación directa no es una instancia para controvertir la sentencia penal condenatoria o las pruebas que sirvieron de sustento a esa decisión. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 20 de mayo de 2016 por el Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 1º de septiembre de 20161.

El 22 de septiembre de 2016 se corrió traslado para alegar de conclusión2. La Fiscalía y el Ministerio de Justicia presentaron sus alegatos; la Rama Judicial y la parte demandante guardaron silencio. El Ministerio Público solicitó confirmar la decisión negar las pretensiones de la demanda debido a que: i) no se aportó sentencia absolutoria para acreditar el carácter antijurídico del daño; ii) no se acreditó la existencia de un error judicial o de un defectuoso funcionamiento de 1 Fl. 337, c. ppal. 2 Fl. 339, c. ppal.

Radicado: 05001-23-31-000-2009-00422-01 (57767) Demandantes: Ernesto Zapata Vásquez y otros 2 la administración de justicia y (ii) en todo caso, la acción está caducada en relación con la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial. I.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 29 de mayo de 2007 por Ernesto Zapata Vásquez (víctima directa de la detención) y sus familiares. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación (en adelante, la Fiscalía), la Rama Judicial y el Ministerio del Interior y de Justicia para obtener la reparación del daño causado por la privación de la libertad a la que fue sometida la víctima directa entre el <<21 de abril de 2005 y el 11 de octubre de 2006, es decir por un término de 1 año, 6 meses y 21 días>>3.

En el proceso penal se le imputaron los delitos de falsedad en documento privado en concurso con fraude procesal. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<2.1. DECLÁRESE que LA NACIÓN COLOMBIANA --MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA-, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (Director ejecutivo de la Administración Judicial) y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, son responsables administrativamente por el daño antijurídico causado a los demandantes ERNESTO ZAPATA VASQUEZ, AMPARO DE JESUS GUZMAN MARITZA ZAPATA GUZMAN, EVELYN ZAPATA GUZMAN, KRISTEL ZAPATA GUZMAN, MARTHA LIA ZAPATA ZAPATA, MICHEL ZAPATA CARO, KAREN ZAPATA ZAPATA, por haber sido sometido el primero de ellos, ERNESTO ZAPATA VASQUEZ, a la privación injusta de la libertad entre el 21 de abril de 2005 y el 11 de octubre de 2006.

(resalta la Sala). 2.2. CONDÉNESE a LA NACIÓN COLOMBIANA —MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (Director ejecutivo de la Administración Judicial) y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales subjetivos (pretium doloris) los salarios mínimos legales mensuales que a continuación se indican (por el valor vigente a la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso), junto con los intereses comerciales que se causen durante los seis meses siguientes a dicha ejecutoria y los moratorios que se originen después de ese término. ERNESTO ZAPATA VASQUEZ Victima 100 SMLM $43'370.000 AMPARO DE JESUS GUZMAN Esposa 100 SMLM $43'370.000 MARITZA ZAPATA GUZMAN Hija 50 SMLM $21'685.000 EVELYN ZAPATA GUZMAN Hija 50 SMLM $21'685.000 KRISTEL ZAPATA GUZMAN Hija 50 SMLM $21'685.000 MARTHA LIA ZAPATA ZAPATA Hija 50 SMLM $21'685.000 MICHEL ZAPATA CARO Nieta 50 SMLM $21.685.000 KAREN ZAPATA ZAPATA Nieta 50 SML $21.685.000 TOTAL 500 SMLM $216'850.000 3 Según se menciona en las pretensiones de la demanda;

Fl. 2, c. del tribunal. Radicado: 05001-23-31-000-2009-00422-01 (57767) Demandantes: Ernesto Zapata Vásquez y otros 3 2.3 CONDÉNESE a LA NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (Director ejecutivo de la Administración Judicial) y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a los de mandantes, por concepto de perjuicios por del daño a la vida en relación, pues la actuación antijurídica de los miembros de la Nación Colombiana (Ministerio de Justicia - Consejo Superior de la Judicatura - Fiscalía general de la Nación) culpables de esta privación injusta de la libertad y vinculación al proceso penal, ha producido en los demandantes daños especiales diferentes a los simplemente morales, los salarios mínimos legales mensuales que a continuación se indican (por el valor en pesos a la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso), junto con los intereses moratorios que se causen a partir de tal ejecutoria.

ERNESTO ZAPATA VASQUEZ Víctima 100 SMLM $43.370.000 AMPARO DE JESUS GUZMAN Esposa 100 SMLM $43.370.000 MARITZA ZAPATA GUZMAN Hija 50 SMLM $21.685 000 EVELYN ZAPATA GUZMAN Hija 50SMLM $21.685.000 KRISTEL ZAPATA GUZMAN Hija 50SMLM $21.685 000 MARTHA LIA ZAPATA ZAPATA Hija 50SMLM $21.685,000 MICHEL ZAPATA CARO Nieta 50 SMLM $21.685.000 KAREN ZAPATA ZAPATA Nieta 50 SMLM $21 685.000 TOTAL,00 SMLM $216"850.000 2.4 CONDÉNESE a LA NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (Director ejecutivo de la Administración Judicial) y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios materiales de lucro cesante, las sumas de dinero dejadas de percibir por ERNESTO ZAPATA VÁSQUEZ durante un periodo de dieciocho meses (18) meses y veinte (20) días, a razón de $4.000.000,00 mensuales por salario, para un total a la fecha de $74'666.666,66, ajustadas con base en los índices de precios al consumidor que correspondan al mes de marzo de 2005 y al mes anterior a la ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso, junto con los intereses comerciales que se causen a partir de tal ejecutoria 2.5 CONDÉNESE a LA NACIÓN COLOMBIANA -MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (Director Ejecutivo de la Administración Judicial) y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar al demandante ERNESTO ZAPATA VASQUEZ, por concepto de perjuicios materiales en su manifestación de daño emergente: - La suma de CIENTO NOVENTA Y TRES MILLONES DE PESOS M/L. ($193.000.000) que corresponde a la pérdida en remate de un bien inmueble de propiedad del demandante, estando privado de la libertad, lo que le impidió evitar la venta judicial de una propiedad de mucho más valor que aquel en el cual se enajenó. - La suma de CINCUENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (US$50.000) que se reclamaba en el proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, radicado bajo el número 2000- 00380-00. - La suma de DOCE MILLONES DE PESOS ($12'000.000,00) que mi poderdante debió cancelar como honorarios al abogado que asumió su defensa técnica. 2.6.

CONDÉNESE a LA NACIÓN COLOMBIANA —MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (Director Ejecutivo de la Administración Judicial) y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a los Radicado: 05001-23-31-000-2009-00422-01 (57767) Demandantes: Ernesto Zapata Vásquez y otros 4 demandantes las demás sumas dinerarias que se demuestren en el trámite del proceso. 2.7.

CONDÉNESE a LA NACIÓN COLOMBIANA —MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (Director Ejecutivo de la Administración Judicial) y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a los demandantes las costas judiciales a que haya lugar. 2.8. ORDÉNESE a LA NACIÓN COLOMBIANA —MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (Director Ejecutivo de la Administración Judicial) y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, cumplir con la sentencia en la forma prevista en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo (…)>>. 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El demandante Ernesto Zapata Vásquez promovió un proceso ejecutivo contra la sucesión de la señora Rosalina Vásquez (madre del demandante), para obtener el pago de cincuenta mil dólares contenidos en un pagaré suscrito por la señora Rosalina Vásquez a su favor.

Sin embargo, el 8 de agosto de 2001 la sobrina del demandante lo denunció ante la Fiscalía, argumentando que el pagaré aportado al proceso ejecutivo era falso, ya que había sido firmado en blanco por la señora Rosalina Vásquez y llenado a conveniencia por su tío. 3.2.- El 24 de abril de 2003 la Fiscalía dictó medida de aseguramiento contra el demandante Ernesto Zapata Vásquez, a quien le imputó los delitos de falsedad en documento privado en concurso con fraude procesal.

La medida se dictó con fundamentos en dos dictámenes periciales practicados por funcionarios de Criminalística de Medicina legal y Ciencias Forenses del Laboratorio de Investigación Científica (en adelante LABICI), respectivamente, en los que concluyeron que <<la firma obrante en el pagaré era una imitación por asimilación y que la misma no correspondía a la rúbrica de la señora Rosalina Vázquez>>. 3.3.- El demandante solicitó a la Fiscalía y a la Rama Judicial designar expertos forenses en la materia de la lista de auxiliares de la administración de justicia, distintos a los funcionarios públicos adscritos al Medicinal Legal o LABICI, es decir, que no fueran oficiales, para la práctica de un nuevo peritaje que determinara si la firma en el pagaré correspondía a la de la señora Rosalina Vásquez.

La anterior petición fue rechazada por innecesaria, tanto en la etapa de investigación por la Fiscalía, como en la etapa de juicio por el juez de instancia. 3.4.- El 9 de febrero de 2004 el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín condenó al demandante a 45 meses de prisión por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado. 3.5.- El 30 de junio de 2004 el Tribunal Superior de Medellín – Sala Penal confirmó la condena impuesta al demandante Ernesto Zapata Vásquez.

Radicado: 05001-23-31-000-2009-00422-01 (57767) Demandantes: Ernesto Zapata Vásquez y otros 5 3.6.- El 29 de septiembre de 2004 el demandante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue rechazado. 3.7.- El 11 de octubre de 2006 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de la ciudad de Medellín le concedió al demandante Ernesto Zapata Vásquez la libertad condicional <<por haber cumplido la pena y no por ser inocente>>. 4.- La parte actora alegó que: i) el demandante Ernesto Zapata Vásquez fue privado injustamente de la libertad porque las entidades demandadas negaron la solicitud de decretar la práctica de un dictamen pericial elaborado por un perito de la lista de auxiliares de la administración de justicia, toda vez que los dictámenes elaborados por Medicina Legal y LABICI que determinaron que la firma obrante en el pagaré era falsa adolecían de contradicciones; ii) si bien en el fallo penal de primera instancia se sostuvo que la prueba pericial que concluyó que la firma en el pagaré no era el único elemento de convicción probatorio en el que se fundamentaba la condena, para la parte actora es indiscutible que esta prueba se constituyó en el eje central de la condena, pues con los dictámenes grafológicos se estableció la materialidad de los delitos.

Así mismo manifestó que: << i) El fondo de la demanda tiene que ver con la ausencia de una decisión judicial que acogiera la inocencia del demandante (…); ii) el error atribuido a la administración de justicia consiste en no haber decretado y practicado una prueba que indefectiblemente hubiese conducido a declarar la inocencia del demandante Ernesto Zapata Vásquez, esto es un dictamen pericial realizado por grafólogos de la lista de auxiliares de la administración de justicia (…); iii) a pesar de que le fue concedida la libertad al demandante Ernesto Zapata Vásquez, él no pudo demostrar su inocencia (…)4>> B. Posición de la parte demandada 5.- La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso la excepción de <<inexistencia de los presupuestos de responsabilidad>>.

Como argumentos de defensa manifestó que: i) la entidad actuó conforme a derecho; ii) existe libertad probatoria y el juez goza de un amplio poder discrecional en el análisis de las pruebas; iii) no se probó que existiera una actuación arbitraria, desproporcionada o violatoria del debido proceso; iv) en la demanda se alega una privación injusta de la libertad, sin precisar en el escrito las diferentes actuaciones para atribuir responsabilidad a las entidades estatales; v) no existió un error judicial, pues no se acreditó una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso; vi) en todo caso, el daño sería imputable a la Fiscalía que fue la entidad que adelantó la instrucción del proceso. 4 Estos argumentos se expusieron en el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el auto que inadmitió la demanda.

En virtud de ese recurso, mediante auto del 13 de noviembre de 2007, el tribunal ordenó reponer el auto que inadmitió la demanda, para en su lugar admitirla. Radicado: 05001-23-31-000-2009-00422-01 (57767) Demandantes: Ernesto Zapata Vásquez y otros 6 6.- El Ministerio del Interior y de Justica también se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso declarar las siguientes excepciones: la falta de legitimación en la causa por pasiva y la inexistencia de nexo causal entre el daño alegado y la actuación del ministerio, toda vez que este no participó en los hechos que se alegan. 7.- La Fiscalía también se opuso a las pretensiones de la demanda y enunció las siguientes excepciones, sin desarrollarlas: i) cosa juzgada; ii) culpa exclusiva de la víctima; iii) falta de jurisdicción y competencia; iv) ausencia de daño antijurídico; v) prudencia y diligencia de la Fiscalía; vi) actuación conforme a derecho; vii) el cumplimiento de un deber legal; viii) inexistencia de la obligación de indemnizar y ix) la tasación excesiva del perjuicio.

Así mismo, expuso los siguientes argumentos de defensa: i) la Fiscalía actuó en cumplimiento de un deber legal, de forma diligente y cuidadosa, por lo que no se configuró un daño antijurídico; ii) al demandante se le respetó el debido proceso y el derecho a la defensa y tuvo oportunidad de controvertir las pruebas y no lo hizo; iii) en la etapa de investigación se consideró que existía mérito para declarar su responsabilidad, por lo tanto, hay cosa juzgada; iv) el demandante estaba en la obligación de soportar la investigación penal.

C. Sentencia recurrida 8.- El Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia de primera instancia el 20 de mayo de 2016. Negó las pretensiones de la demanda porque no encontró acreditada una privación injusta de la libertad, un error judicial o un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por parte de las entidades demandadas.

Al respecto manifestó que: 8.1.- El daño que reclama la parte demandante consistió en que <<las entidades demandadas no decretaron y practicaron un dictamen pericial elaborado por un perito de la lista de auxiliares de la administración de justicia, lo que conllevó a la privación injusta de la libertad>>. 8.2.- No existió privación injusta de la libertad porque el demandante Ernesto Zapata Vásquez no fue absuelto en el proceso penal, ni se precluyó la investigación penal a su favor.

Por el contrario, se acreditó que el demandante Ernesto Zapata Vásquez fue condenado en primera instancia y esa decisión fue confirmada en segunda instancia. 8.3.- No existió un error judicial o un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia porque: a.- Las actuaciones de las autoridades intervinieron en el curso del proceso penal estuvieron ajustadas a la ley, sin que pueda predicarse negligencia o desidia al no decretar y practicar un dictamen pericial elaborado por un perito de la lista de auxiliares de la administración de justicia. Lo anterior debido a que en el proceso Radicado: 05001-23-31-000-2009-00422-01 (57767) Demandantes: Ernesto Zapata Vásquez y otros 7 penal no se practicó uno, sino tres dictámenes periciales con sus respectivas aclaraciones y complementaciones, los cuales sirvieron de sustento para dictar la sentencia penal condenatoria.

Inclusive uno de estos fue objetado por error grave. Por lo tanto, no le era permitido a los sujetos procesales solicitar la práctica de un nuevo dictamen. b.- En virtud de lo consagrado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Penal, una vez decretada la prueba pericial, el juez debe proceder a designar peritos oficiales, que fue lo que se hizo en el proceso penal.

Para el tribunal, es claro que los peritos de LABICI y Medicina Legal son los auxiliares que debían elaborar los dictámenes y responder sus respectivas objeciones. c.- La parte actora solicitó dentro del proceso contencioso administrativo la práctica de un nuevo dictamen pericial grafológico, en el cual se concluyó que la firma obrante en el pagaré por el que se dio inicio al proceso penal sí fue producida por la misma amanuense, es decir, las firmas sí eran uniprocedentes.

Sin embargo, el tribunal señaló que el anterior dictamen pericial, con conclusiones contrarias a las vertidas en los practicados en el curso del proceso penal, no podía servir de sustento para predicar la existencia de un error judicial o de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Consideró que en ese dictamen no se hizo un estudio técnico de las deficiencias evidenciadas en los dictámenes presentados en el proceso penal que permitiera afirmar que la sentencia condenatoria fue contraria a derecho.

D. Recurso de apelación 9.- La parte demandante solicita que se revoque el fallo de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda. Su inconformidad se centra en señalar que se acreditó una privación injusta de la libertad, ya que: 9.1.- El dictamen grafológico practicado en el proceso de reparación directa acreditó que la firma obrante en el pagaré correspondía a la de la señora Rosalina Vásquez, lo que implica que el delito por el cual fue condenado el demandante Ernesto Zapata Vásquez nunca existió y esto no fue controvertido por las entidades demandadas en el curso del proceso administrativo.

Si bien en el dictamen practicado en el proceso de reparación directa no se indica en qué errores pudieron incurrir los expertos de Medicina Legal y LABICI para que se llegaran a conclusiones diametralmente opuestas, lo cierto es que las entidades demandadas no objetaron el dictamen practicado en el presente proceso. Por lo tanto, en concepto de la parte demandante, se entiende que las entidades demandadas estuvieron de acuerdo con dichas conclusiones. 9.2.- A pesar de que el juez penal no encontró contradicciones entre los dictámenes practicados dentro del proceso penal, estas eran evidentes porque: Radicado: 05001-23-31-000-2009-00422-01 (57767) Demandantes: Ernesto Zapata Vásquez y otros 8 a.- En el dictamen realizado por LABICI se expresó que con el material indubitado (dos pasaportes y una agenda) no era posible determinar si la firma obrante en el material duplicado correspondía o no a la de la señora Rosalina Vásquez y que se requería necesariamente del material coetáneo a la creación del pagaré para llegar a una conclusión. Por su parte, en el dictamen rendido por Medicina Legal se concluyó que la firma era falsa, teniendo como base de referencia documentos que no eran coetáneos a la firma del pagaré. b.- En las aclaraciones de los dictámenes de Medicina Legal, el perito señaló que el dictamen no se podía realizar a partir de fotocopias; sin embargo, el dictamen practicado por LABICI se realizó con base en fotocopias, sin que dicha circunstancia hubiera sido cuestionada por el perito. c.- En el trámite del incidente de objeción por error grave, el perito de LABICI afirmó que una conclusión basada en los hallazgos realizados era aleatoria, o lo que es lo mismo, no permitía establecer con certeza la existencia de la falsificación. 9.3.- En el proceso penal, la materialidad de las conductas típicas de falsedad documental y fraude procesal se acreditó únicamente con los dictámenes periciales practicados por Medicina Legal y LABICI.

Si los jueces penales de instancia hubiesen dado a los dictámenes el valor probatorio que realmente tenían, (i) no se habría tenido por cierta la tipificación de la conducta de falsedad en documento privado y, por ende, mal podría haberse dado la existencia del delito de fraude procesal, o (ii) por lo menos hubiesen decretado la prueba técnica invocada por la defensa o desplegado una actividad probatoria oficiosa para despejar las dudas.

II. CONSIDERACIONES E. Asuntos procesales 10.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. porque: (i) debido a que en este caso, el demandante Ernesto Zapata Vásquez no fue absuelto en el proceso penal, el término de caducidad se contará a partir del momento en el cual recobró su libertad, lo cual ocurrió el 11 de octubre de 2006;

(ii) en consecuencia, el término para demandar se extendió hasta el 12 de octubre de 2008, y (iii) la demanda fue presentada, oportunamente, el 29 de mayo de 2007. 11.- En gracia de discusión, si se interpreta que la parte actora alegó la existencia de un error judicial o un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia causado por las decisiones tomadas durante el proceso penal, la acción de reparación directa estaría caducada, toda vez que la última providencia del Radicado: 05001-23-31-000-2009-00422-01 (57767) Demandantes: Ernesto Zapata Vásquez y otros 9 proceso penal se profirió el 29 de septiembre de 2004, momento en el cual la Corte Suprema de Justica rechazó el recurso de casación promovido por el demandante.

Por lo tanto, bajo este supuesto, el término de caducidad transcurrió entre el 30 de septiembre de 2004 y el 30 de septiembre de 2006. F. Decisión 12.- La Sala confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque no se acreditó la antijuridicidad del daño. La víctima directa tenía la carga de soportar el daño causado por su privación de la libertad debido a que esta se ordenó con base en un título jurídico válido.

El demandante Ernesto Zapata Vásquez fue condenado dentro de un proceso penal en primera y segunda instancia y la sentencia penal condenatoria quedó debidamente ejecutoriada. Por lo tanto, el daño que le imputa al Estado es justificado o, lo que es lo mismo, no tiene el carácter de antijuridico; por tal razón el demandante tenía la carga de soportarlo. 13.- La Sala destaca que el daño cuya indemnización se reclama en la demanda es el causado por una privación injusta de la libertad, la que se configura cuando se evidencia que el demandado ha sido privado de la libertad sin existir justificación para ello, lo cual no ocurre cuando esta medida tiene como fundamento una sentencia de condena.

G. Costas 14.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia dictada el 20 de mayo de 2016 por el Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones de la demanda, por las consideraciones expuestas en este proveído. Radicado: 05001-23-31-000-2009-00422-01 (57767) Demandantes: Ernesto Zapata Vásquez y otros 10 SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado