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13001233100020080032801Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2015-01-26

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Gloria Patricia Gomez Franco·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE (E): NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Radicación: 13001-2331-000-2008-00328-01 Demandante: GLORIA PATRICIA GÓMEZ FRANCO Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - U.A.E DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN- Tema: LA CONFIGURACIÓN DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ADUANERO.

CAUSALES DE DECOMISO PREVISTAS EN LOS NUMERALES 1.1. Y 1.2 DEL ARTÍCULO 502 DEL DECRETO 2685 DE 1999 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 27 de agosto de 2014 por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demandal.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo2, la señora Gloria Patricia Gómez Franco (en adelante parte demandante), por conducto de apoderado judicial demandó a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Nación - Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, con el objeto de obtener las siguientes declaraciones y condenas:.J 1.

Que es NULA la Resolución No 001534, proferida el 17 de septiembre de 2007 (sic) por la División de Fiscalización de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el objeto de definir mediante el Decomiso (sic) la situación jurídica de una mercancía propiedad de mi poderdante. 2.- Que es NULA la Resolución No 000367, proferida el 27 de febrero de 2008 por la División Jurídica de la Administración Local de Aduanas de Cartagena, Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el objeto de confirmar en todas sus partes la antes citada Resolución de 1 El presente proceso se encuentra digitalizado.

Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMA! 13001-2331- 000-2008-00328-01 2 En adelante OCA. 2 Expediente núm. 13001233100020080032801 Actora: Gloria Patricia Gómez Franco Demandado: Nación - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Decomiso No 001534, al resolver negativamente el recurso de Reconsideración interpuestos (sic) en su contra. 3.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de Restablecimiento del Derecho se DECLARE que la mercancía decomisada no esta (sic) incursa en ninguna restricción y/o infracción administrativa aduanera, motivo por el cual se deben restablecer los términos y permitir el sometimiento de la mercancía encartada al procedimiento propio de la modalidad de importación ordinaria a fin de obtener su desaduanamiento (sic) y libre disposición, objetivo para el cual se introdujo en el Territorio Aduanero Nacional, o en su defecto ordenar que la mercancía sea puesta en la Administración Local de Aduanas de Turbo, competente para definir su situación jurídica. 4.- Que se CONDENE a la Nación. Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Unidad Administrativa Especial, Dirección, de Impuestos y Aduanas Nacionales, a INDEMNIZAR y PAGAR a la señora GLORIA PATRICIA GÓMEZ, el valor de todos los perjuicios que se le ocasionaron con la expedición de las Resoluciones demandadas comprendiendo el daño emergente y el lucro cesante, debidamente actualizados, teniendo en cuenta el índice de la inflación y la pérdida del poder adquisitivo de la moneda [ ]", 1.1.1.

Los hechos 2 La actora fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos relevantes que se sintetizan a continuación: 3 El 28 de febrero de 2007, la motonave denominada «Rey Salomón» zarpó del Puerto de Cristóbal, ubicado en la República Panamá, con destino al Depósito Arizona ubicado en el Puerto de Turbo, Antioquia, Zona de Régimen Aduanero Especial de la Región de Urabá, República de Colombia, en la cual se transportaban mercancías de propiedad de varias personas, entre ellas, las pertenecientes a la señora Gloria Patricia Gómez. 4.

El 1° de marzo de 2007, integrantes de la Armada Nacional detuvieron la motonave a la altura de la Bahía de Sapzurro en el Golfo de Urabá -Chocó- por transportar supuestamente mercancía de contrabando, la cual fue puesta a disposición de la Administración de Aduanas de Cartagena. 5 El 18 de septiembre de 2007, la División de Fiscalización de la DIAN de Cartagena expidió la Resolución 001534 de esa misma fecha, mediante la cual ordenó el decomiso de la mercancía, para lo cual invocó la transgresión de lo dispuesto en los numerales 1.1. y 1.2. del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, es decir, «[ ]por ingresar por un lugar no habilitado del territorio aduanero nacional, y por no haber sido presentada de conformidad con los numerales 1.1. y 1.2 del artículo 502 del Decreto 2685 /99». 6 El 16 de octubre de 2007, la actora interpuso recurso de reconsideración en contra de la anterior decisión, el cual fue decidido por la autoridad aduanera mediante la Resolución 000367 de 27 de febrero de 2008, en el sentido de confirmar 3 Expediente núm. 13001233100020080032801 Actora: Gloria Patricia Gómez Franco Demandado: Nación - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN la decisión de decomiso.

La anterior decisión fue notificada por correo el día 4 de marzo de 2008. 3 1.1.2. Fundamentos de derecho y concepto de la violación 1.1.2.1. Las normas violadas 7. Las normas citadas como trasgredidas por la actora son las siguientes: el artículo 59 del Código Contencioso Administrativo, CCA; el artículo 40 de la Ley 153 de 1887; los artículos 6° (numeral 4), 9° (literales f y g) y 14 de la Resolución Aduanera núm. 08046 de 21 de julio de 2006; los artículos 232, 502 (los numerales 1.1 y 1.2.) y el artículo 519 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 22 del Decreto 4431 de 2004. 1.1.2.2.

El concepto de la violación: 8 La demandante sustentó los cargos de violación como se sigue4, tal y como se sintetizan en el siguiente orden, conforme aparecen relacionados en el escrito de la demanda (y en la forma en que fueron titulados): Violación de los numerales 1.1. y 1.2. del artículo 5025 del Decreto 2685 de 1999, «por indebida aplicación» 9 La actora sostuvo que los numerales 1.1. y 1.2. del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 no resultaban aplicables al caso concreto, toda vez que la mercancía decomisada no arribó a un lugar con instalaciones propias para su descargue y tampoco fue ocultada; por el contrario, la embarcación fue abordada cuando navegaba en aguas territoriales de la Bahía de Sapzurro.

Violación del artículo 5196 del Decreto 2685 de 1999 lo. La actora reprodujo el contenido del artículo 519 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 22 del Decreto 4431 de 2004, -que regula la figura del 3 Folios 2-33, c. 1. Folios 271-286, cuaderno 1. 5 1 JArtículo. 502. Causales de aprehensión y decomiso de mercancías. Dará lugar a la aprehensión y decomiso de mercancías la ocurrencia de cualquiera de los siguientes eventos: 1.

En el Régimen de Importación: 1.1 Cuando se oculte o no se presente a la autoridad aduanera mercancías que han arribado al territorio aduanero nacional, salvo cuando las mercancías estén amparadas con documentos de destino a otros puertos. // 1.2 Cuando el ingreso de mercancías se realice por lugares no habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, salvo que se configure el arribo forzoso legítimo a que se refiere el artículo 1541 del Código de Comercio [.. 3" (Se subraya). 6 T.] Artículo 519. «Incumplimiento de términos. Los términos para decidir de fondo previstos en el presente Capítulo son perentorios y su incumplimiento dará lugar al silencio administrativo positivo.

Cuando el procedimiento se haya adelantado para imponer una sanción, se entenderá fallado a favor del administrado. Cuando el procedimiento se haya adelantado para formular una liquidación oficial, dará lugar a la firmeza de la declaración. En los casos de mercancía aprehendida para definición de situación jurídica, dará lugar a la entrega de la misma al interesado previa presentación y aceptación de la declaración de legalización, cancelando los tributos aduaneros a que hubiere lugar y sin el pago de rescate 4 Expediente núm. 13001233100020080032801 Actora: Gloria Patricia Gómez Franco Demandado: Nación - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN silencio administrativo positivo-, para subrayar que la autoridad aduanera tiene la obligación de expedir el acto administrativo de definición de la situación jurídica de una mercancía aprehendida dentro de los términos preestablecidos para ello, so pena de que opere la figura del silencio administrativo.

Adujo que la notificación del auto 1289 de 25 de abril de 2007, a través del cual se decretaron las pruebas dentro de la actuación administrativa, se debió practicar un día después de haberse proferido esa decisión, esto es, el día 26 de abril, y desfijarla el 30 de abril -y no el 2 de mayo-: que, sin embargo, su inserción en el estado se produjo el día 27 de abril de 2007, es decir por fuera del término previsto en el artículo 566 del Estatuto Aduanero. 12.

Siguiendo dicha cuerda argumental, consideró que la Resolución núm. 001534 de 18 de septiembre de 2007, «mediante la cual se define la situación jurídica de una mercancía en el país». se expidió por la Administración Especial de Aduanas Nacionales de Cartagena, División de Fiscalización y División Jurídica de manera extemporánea, pues el período con el que contaba la administración para dictar esa decisión se extendía hasta el 17 de septiembre de 2007 y, por tanto, cuando la autoridad aduanera se pronunció, -el día 18 de septiembre de 2007-, ya había operado el silencio administrativo positivo.

(iii) Violación de los artículos 6° (numeral 4), 9° (literales f7 y g8) y el artículo 149 de la Resolución Aduanera No. 08046 de 21 de julio de 2006 13. Precisó que la autoridad competente para adelantar el proceso administrativo de aprehensión y de definición de la situación jurídica de las mercancías aprehendidas recaía en la Administración de Impuestos y Aduanas con jurisdicción en el lugar donde se realizó la aprehensión, esto es. la Administración de Aduanas de Turbo. 14 Explicó que, en el presente caso, la mercancía decomisada fue transportada en una nave que fue interceptada por navegar en aguas territoriales de la Bahía de Sapzurro, respecto de la cual tenía jurisdicción la Aduana Local de Turbo.

Sin 7 "[.. Artículo 9°. «Jurisdicción de las Administraciones Locales de Aduanas Nacionales (...) f. La jurisdicción de /a Administración de Aduanas de Urabá comprende el territorio del respectivo Municipio y los Municipios de Arboletes. San Pedro de Urabá, Necoclí. San Juan de Urabá, Apartadó, Carepa. Chigorodó, Mutatá, Acandí y Unguía. // Tendrá además jurisdicción sobre el mar territorial desde el Municipio de Sapzurro en el Océano Atlántico en el límite con la República de Panamá hasta Punta Mestizos, inclusive, en el límite entre los Departamentos de córdoba y Sucre. [ ]" "[ ] Artículo 9°. «Jurisdicción de las Administraciones Locales de Aduanas Nacionales ( ) g. <Modificada con la Resolución 08253 de 27/07/2006.

La jurisdicción de la Administración de Aduanas Nacionales de !piales comprende el territorio del Departamento de Nariño, igualmente tendrá jurisdicción sobre el mar territorial desde la desembocadura del río Mataje en la bahía Ancón de Sardinas en el Océano Pacifico límite con la República de Ecuador, hacia el Norte, hasta Punta Guapí en la bahía del mismo nombre, límite de los Departamentos de Nariño y Cauca j ]" 9 T..] Artículo 14°. «Intervención de otras autoridades.

Las Administraciones Locales y Delegadas deberán recibir y levantar e/ acta de aprehensión de las mercancías que hayan sido retenidas o incautadas por autoridades diferentes a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales [ I" Expediente núm. 13001233100020080032801 Actora: Gloria Patricia Gómez Franco Demandado: Nación - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN embargo, la interceptación fue realizada por miembros de la Armada Nacional, es decir, por autoridades diferentes a las aduaneras. 15.

Relató que, como consecuencia de dicha diligencia, los miembros de la Armada Nacional apresaron a la tripulación, incautaron y/o retuvieron la mercancía, poniéndola a disposición de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena, quienes adelantaron el procedimiento encaminado a la definición de la situación jurídica de la mercancía, usurpando con ello la competencia de la Aduana Local de Turbo. 16.A modo de resumen, insistió en que la Administración Especial de Aduanas de Cartagena - División de Fiscalización y División Jurídica no tenía competencia para aprehender la mercancía y tampoco para definir la situación jurídica, en tanto que la nave fue interceptada por integrantes de la Armada Nacional en aguas territoriales de la Bahía de Sapzurro.

(iv) Violación del artículo 591° del Código Contencioso Administrativo 17. Indicó que el artículo 59 del CCA establece la obligación a cargo del funcionario fallador de resolver todas las cuestiones planteadas; y que no obstante ello el motivo de impugnación planteado en el recurso de reconsideración, consistente en señalar que la Administración Especial de Aduanas de Cartagena carecía de competencia para aprehender la mercancía incautada en el municipio de Turbo, no fue resuelto por la autoridad aduanera. 18.

Precisó que la Administración Especial de Aduanas de Cartagena no tenía competencia para aprehender la mercancía y, por ende, tampoco tenía la facultad para definir la situación jurídica. (y) Violación del artículo 4011 de la Ley 153 de 1887 is. Aseveró que el artículo 30 del Decreto 2557 de 6 de julio de 2007, modificó el artículo 512 del Decreto 2685 de 1999 con el objeto de ampliar el término con que cuenta la autoridad aduanera para la definición de la situación jurídica de la mercancía aprehendida, el cual pasó de ser de treinta (30) días a cuarenta y cinco (45) días. 1° Código Contencioso Administrativo artículo 59.

Contenido de la decisión: «Concluido el término para practicar pruebas, y sin necesidad de auto que asi lo declare, deberá profehrse la decisión definitiva. Esta se motivará en sus aspectos de hecho y de derecho, y en los de conveniencia, si es del caso. // La decisión resolverá todas las cuestiones que hayan sido planteadas y las que aparezcan con motivo del recurso, aunque no lo hayan sido antes f..1" 11 f...] Art. 40. «Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.

Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación 1. -.1". 6 Expediente núm. 13001233100020080032801 Actora: Gloria Patricia Gómez Franco Demandado: Nación - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN 20 Explicó que la normatividad aplicable en el presente caso era el artículo 512 del Decreto 2685 de 1999 y no la norma modificatoria, pues según lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1987 «[ los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación». 21.

Añadió que 4..3 el proceso para la definición de la situación jurídica de la mercancía erróneamente decomisada comenzó el (sic) con el levantamiento del acta de aprehensión, a renglón seguido se materializaron las siguientes diligencias j ] se presentó escrito de objeciones, se abrió el periodo probatorio y como efecto ineludible, había comenzado a correr el termino (sic) con que contaba la División de Fiscalización de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena para expedir el acto mediante el cual debía decidir de fondo el cual se extendía desde el 3 de mayo/07 hasta el 17 de septiembre del mismo año. Pues bien, dentro de ese término, el 6 de julio de 2007 comenzó a regir el Decreto No. 2557 por medio del cual se modifico (sic) el termino (sic) de treinta días con el cual contaba la administración para la realización de la diligencia anotada pore! de cuarenta y cinco.

Esta circunstancia fue aprovechada por la administración en contravía de la norma de la cual se predica su violación, es decir, a pesar que el termino (sic) de treinta días con le (sic) que contaba la División de Fiscalización de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena para decidir de fondo el caso que nos ocupa ya había comenzado a correr, la entidad, con detrimento de la norma que se dice violada, implemento (sic) el Decreto que modificaba el termino (sic), extendiendo su duración».

(vi) Violación del Artículo 84 del Código Contencioso Administrativo 22. Alegó que no era cierto que el arribo de la motonave Rey Salomón a "Sapzurro fue un arribo forzoso ilegítimo", por cuanto dicha motonave jamás arribó a Sapzurro, al haber sido interceptada por miembros de la Armada Nacional mientras navegaba en aguas territoriales.

Colofón de lo expuesto, precisó que para que se materialice el arribo forzoso debía existir un puerto diferente al autorizado por el permiso de zarpe, aclarando que en Sapzurro no había puerto alguno. II. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA 11.1. Contestación de la demanda por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público 23 El Ministerio de Hacienda y Crédito Públicol2 se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló, además, las siguientes excepciones que tituló: (i) La «falta 12 Folios 108-113, C. 1. 7 Expediente núm. 13001233100020080032801 Actora: Gloria Patricia Gómez Franco Demandado: Nación - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN de agotamiento de la vía gubernativa;

(ii) «[a]utonomía administrativa, presupuestal y patrimonial de la DIAN», y (iil) «[f]alta de legitimación en la causa por pasiva», en el siguiente sentido: 24 - La «falta de agotamiento de la vía gubernativa» por falta de prueba respecto al agotamiento de la vía gubernativa con relación a esta entidad. 25. - La referida a la «autonomía administrativa, presupuestal y patrimonial de la DIAN», ya que la DIAN, en su calidad de unidad administrativa especial del orden nacional de carácter eminentemente técnico y especializado, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal y con patrimonio propio (artículo 1 o. del Decreto 1071 de 1999) tiene la capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones y, por ende, dicha cartera ministerial no tenía injerencia en las competencias desplegadas por la autoridad aduanera y; 26 - La «[f]alta de legitimación en la causa por pasiva», pues la entidad llamada a concurrir al presente proceso en defensa de la legalidad de los actos demandados era la DIAN, entidad que expidió las resoluciones controvertidas. 11.2.

Contestación de la demanda por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN 11.2.1. De las excepciones propuestas. 27. La DIAN planteó, inicialmente, las siguientes excepciones13: 28 - Caducidad de la acción, al considerar que la Resolución 000367 de 27 de febrero de 2008, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución 001534 de 18 de septiembre de 2007 fue notificada por correo certificado el 4 de marzo de 2008 y la demanda se radicó el 9 de julio de 2008, es decir, por fuera del término de cuatro (4) meses, previsto en el literal 2° del artículo 136 del CCA. 29. - Inepta demanda por falta de integración del litisconsorcio, bajo el entendido que no se conformó en debida forma el contradictorio del presente litigio, pues los actos acusados guardaban relación intrínseca no solo con la DIAN, sino también con el Ministerio de Defensa- Armada Nacional- Fuerza Naval del Caribe, entidad, que en ejercicio de su competencia, inmovilizó, abordó y condujo la motonave Rey Salomón desde Sapzurro hasta la ciudad de Cartagena.

De tal suerte que, a su juicio, la DIAN no podía asegurar la defensa de los intereses de la Armada Nacional. 30 Precisado lo anterior, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN consideró que en el presente caso los problemas jurídicos que debían ser 13 Folios 134-157, C. 1. 8 Expediente núm. 13001233100020080032801 Actora: Gloria Patricia Gómez Franco Demandado: Nación - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN analizados por la jurisdicción tenían como objeto definir los siguientes aspectos: (i) si se configuró el silencio administrativo positivo;

(ii) si la Administración de Aduanas de Cartagena era competente para adelantar el proceso de decomiso de la mercancía; (iii) si la Administración de Aduanas de Cartagena era competente para aprehender la mercancía; (iv) si la Armada Nacional era competente para poner a disposición de la Administración de Aduanas de Cartagena una mercancía retenida en la Bahía de Sapzurro y, (v) si se configuró el vicio de nulidad de falsa motivación. En apoyo de lo anterior, formuló los siguientes argumentos de defensa: - De la posible configuración del silencio administrativo positivo 31.

Señaló que, de forma contraria a lo afirmado por la actora, la Resolución 001534 de 18 de septiembre de 2007 fue expedida dentro del término legal otorgado a la administración para definir la situación jurídica de la mercancía y, por ende, no operó la figura del silencio administrativo positivo. 32. Reconoció que tal y como lo afirma el accionante, «[ ] el Auto No 001289 que abrió a período probatorio es de fecha abril veinticinco (25) y que según lo establecido en el artículo 566 del decreto 2685 de 1999, debió ser fijado en estado el día siguiente es decir el veintiséis (26) de abril y ser desfijado el día lunes treinta (30), quedando ejecutoriado el día dos (2) de mayo».

También aseguró que, de manera opuesta a lo argumentado por la demandante, el término previsto en el artículo 566 del Estatuto Aduanero es perentorio y no preclusivo, lo que a la postre significa que su incumplimiento no tiene la virtualidad de invalidar lo realizado por fuera de dicho plazo. 33 Precisó que, en el caso sub examine, no era cierto que el término del período probatorio debió computarse desde el 2 de mayo de 2007, pues si el auto de pruebas se fijó el 27 de abril y se desfijó el 2 de mayo de esa anualidad, era a partir del 3 de mayo de 2007, -y no del 2 de mayo de 2007-, que empezó a correr el período probatorio. 34.

En consecuencia, la etapa probatoria venció el día 3 de agosto de 2007 y el término con que contaba la autoridad aduanera para expedir la decisión de decomiso se extendió hasta el día 18 de septiembre de 2007; fecha en la cual, en efecto, la División de Fiscalización de la DIAN expidió la resolución de decomiso. 35. Observó que si en gracia de discusión se aceptara la tesis de la demandante, el artículo 30 del Decreto 2557 de 6 de julio de 2007 modificó el Decreto 2685 de 1999, en el sentido de ampliar el término de treinta (30) a cuarenta y cinco (45) días con que cuenta la División de Fiscalización de la DIAN para expedir el acto administrativo por medio del cual se define la situación jurídica de la mercancía, tampoco se incurriría en el vencimiento de términos a que alude. 9 Expediente núm. 13001233100020080032801 Actora: Gloria Patricia Gómez Franco Demandado: Nación - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN - De la falta de competencia de la Administración de Aduanas de Cartagena para adelantar el proceso de decomiso de la mercancía 36.

Enfatizó en que la División de Fiscalización de la DIAN de Cartagena era competente para adelantar el trámite administrativo de decomiso de la mercancía cuando la embarcación se abordó en Sapzurro, zona secundaria de la Administración Local de Aduanas de Urabá y conducida por la Armada Nacional a la ciudad de Cartagena. En apoyo de lo anterior, formuló las siguientes precisiones: 37.

(i) El artículo 6', numeral 4. de la Resolución 8046 de 21 de julio de 2006, estableció que la competencia para adelantar el proceso administrativo para la definición de la situación jurídica de mercancías aprehendidas recae en la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales con jurisdicción en el lugar donde se efectúa la aprehensión y, 38.00 La Armada Nacional, como autoridad marítima y no aduanera puso a disposición de la DIAN la motonave y la mercancía retenida en la ciudad de Cartagena, ciudad donde se materializó la medida jurídica de la aprehensión de la mercancía, lo que significa que la DIAN sí tenía competencia para adelantar el proceso de definición de la situación jurídica de la mercancía. En apoyo de la anterior afirmación, hizo alusión al Oficio 369 de 30 de octubre de 2007, expedido por la Oficina Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, documento que al interpretar el alcance del numeral 4 del artículo 6' de la Resolución 8046 de 21 de julio de 2006, indicó que «[ la competencia para adelantar el proceso de definición de la situación jurídica de las mercancías es de la Administración con jurisdicción en el lugar donde se efectúe la aprehensión de la mercancía que le fue puesta a disposición por la autoridad militar o de policía [ ]». - De la falta de competencia de la Administración de Aduanas de Cartagena para aprehender la mercancía a bordo de la motonave Salomón 39.

En respuesta al referido reproche, destacó que la Resolución 8046 de 21 de julio de 2006 (art. 6-6, par. 2) previó que los funcionarios de aduanas pueden traspasar los límites geográficos de su jurisdicción cuando sea indispensable para el éxito de la diligencia, subrayando que dicha tesis fue confirmada en sentencia de tutela de 5 de febrero de 2009 proferida por el Tribunal del Distrito Judicial de Cartagena, cuyos apartes más importantes transcribió. - De la falta de competencia de la Armada Nacional 40.

La entidad demandada destacó el alcance del numeral 1 del artículo 12 de la Resolución 0520 de 1999 de la Dirección General Marítima, para señalar que la Armada Nacional sí tenía competencia para poner a disposición de la 10 Expediente núm. 13001233100020080032801 Actora: Gloria Patricia Gómez Franco Demandado: Nación - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Administración de Aduanas de Cartagena la motonave «Rey Salomón» retenida en la Bahía de Sapzurro, en jurisdicción de la Administración Local de Aduanas de Urabá. 41.

Además, resaltó que se presentó una situación indiciaria de presunta infracción de normas aduaneras consistente, en primer lugar, en el arribo de la motonave por lugar no habilitado pues la nave ingresó a la Bahía de Sapzurro cuando debió hacerlo por el puerto de Turbo (puerto habilitado); y, en segundo lugar, porque la Armada Nacional, al efectuar la revisión del Manifiesto de Carga constató que había mercancía que no estaba relacionada en dicho documento de viaje, por lo que, en definitiva, el actuar del comando de Guardacostas se encontraba ajustado a derecho. - De la falsa motivación 42.

La entidad demandada enfatizó en que las pruebas revelaron que la motonave sí ingresó a la Bahía de Sapzurro, como se constató con las declaraciones vertidas por el capitán y el maquinista de la motonave «Rey Salomon» y las pruebas documentales practicadas durante la actuación administrativa, entre las cuales hizo referencia al Informe sin número de 5 de marzo de 2007 y el Acta de Protesta 060830R de 6 de marzo de 2007.

Por tal virtud, al ingresar la mercancía por un lugar no habilitado se configuró una infracción al régimen aduanero, regulado por el artículo 232 y los numerales 1.1 y 1.2. del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999. 43 Sobre este punto, añadió que «[...] la única forma de que la motonave Rey Salomón ingresara por un lugar distinto al puerto de Turbo (por ejemplo el (sic) la Bahía de Sapzurro), sin que se configurara una infracción al régimen aduanero de importación es que se presentara la figura del arribo forzoso legítimo, lo que en este caso no se demostró».

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 44. El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en sentencia de 27 de agosto de 2014", resolvió lo siguiente: "[..]

PRIMERO: DECLÁRASE, probadas las excepciones propuestas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARASE. no probadas las excepciones propuestas por la DIAN. por las razones expuestas en la parte motiva. 14 Folios 255-275, c. 1. En desarrollo de lo dispuesto en el articulo 46 del Acuerdo PSAA14-10156 de 30 de mayo de 2014, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura y el Acuerdo 0094 de 11 de junio de 2014 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolivar. 11 Expediente núm. 13001233100020080032801 Actora: Gloria Patricia Gómez Franco Demandado: Nación - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN TERCERO: NIÉGANSE las súplicas de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva.

CUARTO: No hay lugar a condena en costas QUINTO. Devuélvase el remanente de lo consignado para gastos del proceso (Destacado original) 111.1. Estudio de las excepciones propuestas 45 El Tribunal de la primera instancia declaró probadas las excepciones de «falta de agotamiento de la vía gubernativa», de «autonomía administrativa, presupuestal y patrimonial de la DIAN» y «Falta de legitimación en la causa por pasiva», presentadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por considerar que la cartera de hacienda no tuvo incidencia en los hechos que suscitaron la presente demanda.

Además, destacó que la Ley 489 de 1998, artículo 71, señala que la DIAN, en su condición de establecimiento público descentralizado se encuentra dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, por lo que dicha autoridad era la llamada a comparecer al presente proceso como parte demandada. 46. Declaró no probada la excepción de caducidad propuesta por la DIAN, pues para el Tribunal de Primera Instancia, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho fue promovida el 4 de julio de 2008 ante la Oficina Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura, según consta con el acta de reparto, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la Resolución 000367 de 27 de febrero de 2008, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Resolución 001534 de 18 de septiembre de 2007, lo cual ocurrió el día 4 de marzo de 2008. 47 Finalmente, declaró no probada la excepción de inepta demanda por falta de integración del litis consorcio propuesta por la DIAN, al señalar que la Armada Nacional no intervino en la producción de los actos administrativos demandados y, por ende, no tenía reconocida la calidad de litisconsorte. 48.

Ahora, luego de examinar los argumentos de la demanda y de las contestaciones de las entidades demandadas, el Tribunal efectuó el estudio de los siguientes problemas jurídicos, a saber: (i) de la configuración del silencio administrativo positivo y, (ii) a continuación, abordó el estudio conjunto de los demás cargos asociados a la falta de competencia, violación al derecho de defensa y la falsa motivación. 111.2.

Estudio de los cargos de nulidad planteados por la actora - De la configuración del silencio administrativo positivo 12 Expediente núm. 13001233100020080032801 Actora: Gloria Patricia Gómez Franco Demandado: Nación - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN 49. En lo relativo a la posible configuración del silencio administrativo positivo, la primera instancia advirtió que se trata de una figura propia del derecho público que busca la eficiencia de la administración, mediante la cual se establece, a título de sanción. una consecuencia jurídica a favor del ciudadano, por la negligencia en la toma de una decisión, quien se ve favorecido por la inercia de la autoridad administrativa.

Además, el artículo 519 del Decreto 2685 de 1999 prevé dicha figura jurídica, la cual resulta extensiva a todos los actos que deciden el fondo, principalmente el decomiso de la mercancía, la imposición de sanciones y las liquidaciones oficiales. 50 Descendiendo al caso en concreto, aseguró que si bien el auto 1289 de 25 de abril de 2007 se fijó en el estado del 27 de abril de esa anualidad y no el 26 de ese mes y año, dicha circunstancia por sí sola no tenía efecto invalidante sobre el contenido de los actos demandados en tanto que el término previsto en el artículo 566 del Estatuto Aduanero, para efectuar la notificación de las decisiones en estado, es perentorio y no preclusivo, lo que significa que su incumplimiento no tiene el efecto que pretende atribuirle la actora. 51 Resaltó que los términos procesales que tiene la Administración Pública para expedir las decisiones correspondientes son perentorios y no preclusivos, es decir, aun cuando haya vencido el plazo la decisión correspondiente resulta válida y eficaz, salvo que el legislador expresamente haya previsto otra consecuencia jurídica. 52 Finalmente. aclaró que el vencimiento de los plazos perentorios puede implicar la responsabilidad personal del funcionario público que incurrió en mora para tomar la decisión, pero no tiene efecto invalidante en la decisión administrativa. - Estudio conjunto de los demás cargos de nulidad por falta de competencia, violación al derecho de defensa y falsa motivación 53.

Sobre el particular, cabe señalar que el a quo agrupó en un acápite el estudio de los cargos de nulidad relacionados con la falta de competencia de la Autoridad Aduanera de Cartagena para efectuar el decomiso, la violación al derecho de defensa y de falsa motivación. 54. Como respuesta a los anteriores interrogantes, el a quo señaló que los hechos juzgados tuvieron como origen el operativo realizado por la Armada Nacional, donde se encontró mercancía en situación irregular y, por esta razón, se dejó a disposición de la autoridad aduanera, aclarando que el procedimiento administrativo <<sancionatorio>> fue adelantado respetando las garantías constitucionales y legales del administrado. 13 Expediente núm. 13001233100020080032801 Actora: Gloria Patricia Gómez Franco Demandado: Nación - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN IV.

RECURSO DE APELACIÓN 55. La actora presentó recurso de apelación contra la totalidad de la decisión de primer grado15, y formuló los argumentos dentro de lo que denominó «[..7 la falsedad en la cual incurrió», en el siguiente sentido: IV.1. De la configuración del silencio administrativo positivo 56 Advirtió que en el caso sub examine sí operó el silencio administrativo positivo, habida cuenta que el acto administrativo que decidió sobre la situación jurídica de las mercancías se profirió de forma extemporánea, esto es, el 18 de septiembre de 2007, es decir, por fuera de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del plazo para la práctica de pruebas, según lo ordena el artículo 519 del Decreto 2685 de 1999. 57 Insistió en que el acaecimiento de la situación de extemporaneidad se originó por cuanto el auto que abrió a pruebas el procedimiento administrativo se expidió el 25 de abril de 2007 y no fue notificado por estado al día siguiente, esto es, el 26 de abril de 2007 como lo dispone la ley, sino el día 27 de abril de ese mes y año. 58 Sostuvo que si el auto de pruebas se hubiese notificado oportunamente la decisión debió ser desfijada el 30 de abril de 2007 y no el 2 de mayo de ese año. Así pues, y según su sentir «[ ] fijo anterior permite inferir que de acuerdo con el precepto consagrado en el artículo 512 del decreto 2685/99, el período con el cual contaba la Administración para expedir el acto contentivo de la decisión definitiva mediante la cual definía la situación jurídica de la mercancía encartada en el acta de aprehensión 0034F1SCA del 16 de marzo se extendía hasta el 17 de septiembre de 2007».

En definitiva, cuando la autoridad aduanera expidió la decisión de decomiso el 18 de septiembre de 2007, ya había operado el silencio administrativo positivo a favor del administrado. IV.2. De los demás cargos de nulidad planteados en la demanda 59. Finalmente, en relación con los demás cargos, la apelante se opone a lo afirmado en el fallo, para lo cual destaca que reitera su posición en la demanda y afirma que «U] también es falso lo que afirma la sentencia recurrida en cuanto a los demás cargos mediante la presentación y aceptación de la demanda [..] la posición del honorable tallador respecto de los demás cargos endilgados de la aduana está teñida de falsedad como quiera que se trata de una apreciación más no de un análisis jurídico»16, V. TRÁMITE DEL PROCESO 15 Folios 277-286, c.1. 13 Folio 285, c.1. 14 Expediente núm. 13001233100020080032801 Actora: Gloria Patricia Gómez Franco Demandado: Nación - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN 60 El recurso de apelación fue concedido por el a quo mediante auto de 18 de noviembre de 201417 y admitido por esta instancia en proveído de 30 de noviembre de 201518 61 El Despacho sustanciador, mediante providencia de 31 de marzo de 201619, corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para presentar alegatos de conclusión y, vencido este término, al Ministerio Público para que rindiera concepto. 62 Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandante guardó silencio; la entidad demandada reiteró los argumentos esbozados en la primera instancia29.

El Ministerio Público, a su vez, guardó silencio. 63.Encontrándose el proceso en estado para proferirse fallo, el Despacho sustanciador profirió auto de 19 de diciembre de 20222', mediante el cual ofició al Tribunal Administrativo de Bolívar y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para que remitieran copia del expediente administrativo del proceso de la referencia, el cual fue allegado a la Secretaría de la Sección Primera el día 17 de enero de la presente anualidad de manera digita122.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 64. Esta Sala de Decisión, para desatar la presente controversia, abordará: (i) la competencia; (fi) cuestión previa; (fi° los problemas jurídicos a resolver; (iv) los hechos probados y; (v) el caso concreto. VI.1. Competencia 65. Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto en sede de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del C.C.A., en concordancia con lo previsto por el artículo 129 de la misma norma.

Así mismo, por la naturaleza de lo que se debate, el horizonte procesal se rige por el artículo 85 del C.C.A., bajo el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho. VI.2. Cuestión previa. En el presente caso resulta procedente emitir un pronunciamiento sobre la totalidad de los cargos invocados por la actora de 17 Folio 288, c.1. 18 Folio 4, c.2. 19 Folio 29, c.2. 20 Folios 30-32. c.2. 21 indice 19.

Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI 13001-2331-000-2008-00328-01. 22 indice 25. Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI 13001-2331-000-2008-00328-01. 15 Expediente núm. 13001233100020080032801 Actora: Gloria Patricia Gómez Franco Demandado: Nación - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN conformidad con lo previsto en los artículos 280, 281 282, 287, 320 y 328 del Código General del Proceso 66.

En el presente caso, se evidencia que la parte actora consideró que los actos acusados fueron expedidos transgrediendo las siguientes disposiciones normativas: el artículo 59 del Código Contencioso Administrativo, CCA; el artículo 40 de la Ley 153 de 1887; los artículos 6° (numeral 4), 9° (literales f y g) y 14 de la Resolución Aduanera No. 08046 de 21 de julio de 2006; los artículos 232, 502 (los numerales 1.1 y 1.2.); y el artículo 519 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 22 del Decreto 4431 de 2004. 67.

Los cargos de nulidad planteados por la actora se sintetizan en los siguientes defectos o vicios de nulidad: (i) la configuración del silencio administrativo positivo; (ii) la falsa motivación; (iii) la falta de competencia de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena — División de Fiscalización y División Jurídica para aprehender y definir la situación jurídica;

(iv) violación al debido proceso y derecho de defensa por aplicación indebida del Decreto 2557 del 6 de julio de 2007, que modificó el término previsto en el Decreto 2685 de 1999, para la definición de la situación jurídica de la mercancía aprehendida; (v) la violación del artículo 59 del CCA, pues la administración omitió pronunciarse sobre todas las cuestiones planteadas; y (vi) la transgresión del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, pues la motonave «Rey Salomón» nunca arribó a Sapzurro, como quiera que fue interceptada por los miembros de la Armada Nacional cuando navegaba en aguas territoriales de la Bahía de Sapzurro. 68 El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en sentencia de 27 de agosto de 201423 denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que los argumentos esgrimidos por la actora en el libelo introductorio no estaban llamados a prosperar. 69.Ahora, en relación con el reproche de inconformidad sobre la presunta configuración del silencio administrativo positivo, el a quo consideró que como regla general los términos procesales que tiene la Administración para proferir las decisiones correspondientes no son de carácter preclusivo sino perentorios, lo que a la postre significa que el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para su expedición no invalidan la competencia del funcionario ni vician la decisión administrativa, salvo que el legislador expresamente haya previsto otra consecuencia jurídica. 70.

Que. por ello, la circunstancia alegada por la demandante, según la cual el auto 1289 de 25 de abril de 2007 se fijó en el estado de 27 de abril de esa anualidad y 23 Folios 255-275, c. 1. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 46 del Acuerdo PSAA14-10156 de 30 de mayo de 2014, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura y el Acuerdo 0094 de 11 de junio de 2014 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. 16 Expediente núm. 13001233100020080032801 Actora: Gloria Patricia Gómez Franco Demandado: Nación - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN no el 26 de ese mismo mes y año, no tenía efecto invalidante alguno sobre la decisión de decomiso. 71 En lo que atañe al análisis de los demás cargos de nulidad, la Sala advierte que si bien la primera instancia agrupó el estudio de los demás planteamientos de nulidad relacionados con la falta de competencia de la Autoridad Aduanera, la violación al debido proceso y la falsa motivación, limitó el examen de dichas acusaciones a un análisis general, en tanto indicó que los hechos juzgados tuvieron como origen el operativo realizado por la Armada Nacional, donde se encontró mercancía en situación irregular y, por esta razón, se dejó a disposición de la autoridad aduanera, que inició el procedimiento administrativo <<sancionatorio>> respetando las garantías constitucionales y legales del administrado. 72.

Este examen no impide a la Sala, como se ha definido en casos similares al ahora analizado24, proferir sentencia complementaria con el fin de desatar los extremos de la controversia que fueron obviados por la primera instancia, en tanto que la parte afectada con la omisión, -parte demandante-, apeló la sentencia en los términos del artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable en virtud de la remisión normativa prevista en el artículo 267 del CCA, disposición que es del siguiente tenor: "[ ] Artículo 287.

Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad C017 la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaría [ I". VI.3. La identificación de los problemas jurídicos en el sub examine 73.

Dicho lo anterior, en los términos previstos en los artículos 287 y 328 del Código General del Proceso,25 la Sala de Decisión considera que los problemas jurídicos a resolver son los siguientes: 24 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 9 de febrero de 2023, radicado: 0012331000-2010-00227- 02, actora: Adriana Arango Mejía, MP: Nubia Margoth Peña Garzón. 25 "[...] Competencia del Superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por e/ apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, e/ superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia I Expediente núm. 13001233100020080032801 Actora: Gloria Patricia Gómez Franco Demandado: Nación - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Primer problema jurídico: si tuvo ocurrencia el fenómeno jurídico del silencio administrativo positivo, para lo cual deberá establecerse si la imposición de la medida de decomiso de la mercancía transportada en la motonave "Rey SaIomón", adoptada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN-, ocurrió dentro del término establecido por la legislación aduanera o si, por el contrario, operó, según las condiciones particulares del caso, el silencio administrativo positivo en favor del administrado.

Segundo problema jurídico: si está llamado a prosperar el vicio de nulidad por falsa motivación, para lo cual deberá establecerse si es cierto, según lo plantea la recurrente, que la mercancía decomisada no fue ocultada ni arribó a un lugar distinto al puerto autorizado, o si, por el contrario, conforme lo sostiene la autoridad aduanera, la motonave sí ingresó a la Bahía de Sapzurro.

Tercer problema jurídico: si está llamado a prosperar el vicio de nulidad por falta de competencia, pues, conforme lo indica la demandante, la Administración Especial de Aduanas de Cartagena - División de Fiscalización y División Jurídica no tenía competencia para aprehender la mercancía ni para definir la situación jurídica, habida cuenta que la nave fue interceptada por miembros de la Armada Nacional en aguas territoriales de la bahía de Sapzurro y, en consecuencia, el procedimiento administrativo debió ser adelantado por la Administración de Aduanas de Turbo.

Cuarto problema jurídico: si está llamado a prosperar el vicio de nulidad por violación al debido proceso y derecho de defensa por desconocimiento del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, en razón a que la Administración Aduanera aplicó indebidamente el Decreto 2557 de 6 de julio de 2007, que modificó el término previsto en el Decreto 2685 de 1999, para la definición de la situación jurídica de la mercancía aprehendida, habida cuenta que la nueva norma no era aplicable pues el término inicial de treinta (30) días ya había comenzado a correr. - Quinto problema jurídico: si está llamado a prosperar el vicio de nulidad por violación del artículo 59 del CCA, pues la administración omitió pronunciarse sobre todas las cuestiones planteadas.

Sexto problema jurídico: si está llamado a prosperar el vicio de nulidad por violación del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, por cuanto la motonave "Rey Salomón" nunca arribó a Sapzurro, pues fue interceptada por los miembros de la Armada Nacional cuando navegaba en aguas territoriales de la Bahía de Sapzurro. 18 Expediente núm. 13001233100020080032801 Actora: Gloria Patricia Gómez Franco Demandado: Nación - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN 74.

Ahora, por razones metodológicas, la Sala agrupará los argumentos relacionados con la configuración del silencio administrativo positivo y la violación al debido proceso y derecho de defensa por desconocimiento del artículo 40 de la Ley 153 de 1987, por guardar unidad temática [primer y cuarto problema jurídico]. VI.4. Solución del caso concreto VI.4.1.

Análisis conjunto del primer y cuarto problema jurídico. De la configuración del silencio administrativo positivo por la inactividad de la administración frente a la petición del administrado. Y de la violación del artículo 519 del Decreto 2685 de 1999 y el artículo 22 del Decreto 4431 de 2004 así como la presunta Violación al debido proceso y derecho de defensa por desconocimiento del artículo 40 de la Ley 153 de 1887. - La figura del silencio administrativo en materia aduanera 75.

El silencio administrativo es una figura prevista por el legislador que pretende asegurar la efectividad de los derechos constitucionales de petición y de acceso a la administración de justicia (artículos 23 y 229 de la Constitución Política) y opera como una garantía a favor de los administrados ante la omisión de la autoridad administrativa de dar respuesta oportuna a las peticiones o recursos.

De esta manera, si transcurrido el término previsto en la ley, sin que la administración se hubiere pronunciado o resuelto el fondo de la petición, surge una ficción legal creada por el ordenamiento jurídico en virtud de la cual se entiende que la respuesta ha sido ya en sentido negativo (silencio administrativo negativo) o de manera positiva (silencio administrativo positivo), según sea el caso. 76.

Ahora bien, el artículo 519 del Decreto 2685 de 1999, estableció que los términos T./ para decidir de fondo sobre la situación jurídica de la mercancía aprehendida, la imposición de la sanción, la formulación de la Liquidación Oficial o el archivo del expediente, lo que fuere correspondiente26" son perentorios y su incumplimiento da lugar a la configuración del silencio administrativo positivo, al señalar: "1...7 Artículo 5/9.

Los términos para decidir de fondo previstos en el presente capítulo son perentorios y su incumplimiento dará lugar al silencio administrativo positivo. Cuando el procedimiento se haya adelantado para imponer una sanción, se entenderá fallado a favor del administrado. Cuando el procedimiento se haya adelantado para formular una liquidación oficial, dará 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, sentencia del 22 de marzo de 2018, radicado: 25000232400020090028101 (Acumulado), C.P. Alberto Yepes Barreiro.

Reiterado en: Consejo de Estado, Sección Quinta en Descongestión, sentencia de 21 de mayo de 2018, radicado: 25000-23-24-000-2009-00282-01, C.P. Rocío Araujo Oñate. 19 Expediente núm. 13001233100020080032801 Actora: Gloria Patricia Gómez Franco Demandado: Nación - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN lugar a la firmeza de la declaración. En los casos de mercancía aprehendida para definición de situación jurídica, dará lugar a la entrega de la misma al interesado previa presentación y aceptación de la declaración de legalización, cancelando los tributos aduaneros a que hubiere lugar y sin el pago de rescate.

No habrá lugar al silencio administrativo positivo cuando no se hubiere presentado el documento de objeción a la aprehensión y cuando se trate de mercancía respecto de la cual no sea procedente la legalización de que tratan los artículos 228 y 502-del presente Decreto, ni de aquellas mercancías sobre las cuales existan restricciones legales o administrativas para su importación, a menos que en este último evento se acrediten los documentos que prueban el cumplimiento de la obligación que constituye restricción legal administrativa, y en todo caso, sin perjuicio de los términos previstos para decidir de fondo, so pena de las sanciones disciplinarias a que haya lugar por decidir de forma extemporánea.

Contra la negativa al silencio administrativo positivo procede el recurso de reposición en los términos del Código Contencioso Administrativo. Igualmente, transcurrido el plazo para resolver el recurso de reconsideración sin que se haya notificado decisión expresa, se entenderá fallado a favor del recurrente en los términos previstos en los incisos anteriores, en cuyo caso la autoridad competente de oficio o a petición de parte así lo declarará. Siempre que se declare el silencio administrativo positivo en el proceso administrativo para definir la situación jurídica de mercancías aprehendidas, dentro del mismo acto que decida de fondo se otorgará el término de un mes para presentar la declaración de legalización. Vencido este término sin que la declaración de legalización haya obtenido levante, quedará en firme el acto administrativo que ordenó el decomiso [ ]".

(Subrayas fuera del texto). 77. Por su parte, el Decreto 2685 de 199927, modificado por el artículo 22 del Decreto 4431 de 30 de diciembre de 200428 reguló, entre otros aspectos, el procedimiento para la definición de la situación jurídica de mercancías aprehendidas. 78. En efecto, el artículo 504 ibidem estableció que el proceso para definir la situación jurídica de la mercancía se inicia con el acta de aprehensión y, surtida la notificación de esta por cualquiera de los medios previstos en el inciso tercero del artículo 563 del mismo decreto empiezan a correr los términos para adelantar el proceso de definición de la situación jurídica de la mercancía: "[...] Artículo 504.

El proceso para definir la situación jurídica de mercancías se inicia con el acta de aprehensión. Establecida la configuración de alguna de las causales de aprehensión y decomiso de mercancías de que trata el artículo 502 del presente Decreto, la autoridad aduanera expedirá un acta con la que se inicia el proceso para definir la situación jurídica de mercancías y que contenga: lugar y fecha de la aprehensión; causal de aprehensión; identificación del medio de transporte en que se moviliza la mercancía, cuando a ello hubiere lugar; identificación y dirección de las personas que intervienen en la diligencia y de 27 "Por el cual se modifica la Legislación Aduanera". 27 "Por el cual se modifica el Decreto 2685 de 1999". 20 Expediente núm. 13001233100020080032801 Actora: Gloria Patricia Gómez Franco Demandado: Nación - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN las que aparezcan como titulares de derechos o responsables de las mercancías involucradas; descripción de las mercancías en forma tal que se identifiquen plenamente; cantidad, peso cuando se requiera, precio unitario y precio total de la mercancía, las objeciones del interesado durante la diligencia, la relación de las pruebas practicadas por la Administración o aportadas por el interesado durante la diligencia de aprehensión. Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, el acta de aprehensión es un acto administrativo de trámite y contra él no procede recurso alguno en la vía gubernativa.

Surtida la notificación del Acta de Aprehensión por cualquiera de los medios enunciados en el inciso tercero del artículo 563 del presente Decreto, empezarán a correr los términos para adelantar el proceso de definición de situación jurídica de las mercancías aprehendida [.1"(Subrayas fuera del texto). 79. A su vez, el artículo 512 del Decreto 2685 de 1999 consignó un término legal para que la autoridad aduanera profiera la decisión de definición de la situación jurídica de la mercancía y, valga resaltar que, cuando se decreta la práctica de pruebas, se comienza a contar desde el día siguiente al vencimiento del término para practicar pruebas, al señalar: T..] Artículo 512.

Acto administrativo que decide de fondo. <Artículo modificado por el artículo 20 del Decreto 4431 de 2004. El nuevo texto es el siguiente: Vencido el término previsto en el inciso primero del artículo 505-1 del presente Decreto o el término previsto en el ifiCiS0 segundo del artículo 510 sin que se hubiere presentado el documento de objeción a la aprehensión o la respuesta al requerimiento especial aduanero, la autoridad aduanera dispondrá de quince (15) días para decidir de fondo sobre la situación jurídica de la mercancía aprehendida, mediante resolución motivada y de treinta (30) días para expedir el acto administrativo que decida de fondo sobre la imposición de la sanción, la formulación de la Liquidación Oficial o el archivo del expediente, si a ello hubiere lugar.

Cuando se hubiere presentado el documento de objeción a la aprehensión o la respuesta al requerimiento especial aduanero y no se hubieren decretado pruebas, la autoridad aduanera dispondrá de treinta (30) días para decidir de fondo sobre la situación jurídica de la mercancía aprehendida y para expedir el acto administrativo que decida de fondo sobre la imposición de la sanción, la formulación de la Liquidación Oficial o el archivo del expediente, contados a partir del día siguiente al cual se radicó la objeción a la aprehensión o la respuesta al requerimiento especial aduanero.29 En el evento que se decrete la práctica de pruebas, los términos para decidir de fondo de que trata el inciso anterior se contarán a partir del 29 <Inciso modificado por el artículo 30 del Decreto 2557 de 2007 (6 de julio).

El nuevo texto es el siguiente:> T..] Cuando se hubiere presentado el documento de objeción a la aprehensión o la respuesta al requerimiento especial aduanero y no se hubieren decretado pruebas o se hubieren denegado las solicitadas, la autoridad aduanera dispondrá de cuarenta y cinco (45) días para decidir de fondo sobre la situación jurídica de la mercancía aprehendida y para expedir el acto administrativo que decide de fondo sobre la imposición de la sanción, la formulación de la liquidación oficial o el archivo del expediente, contados a partir del día siguiente al cual se radicó la objeción a la aprehensión o la respuesta al requerimiento especial aduanero [ ]" 21 Expediente núm. 13001233100020080032801 Actora: Gloria Patricia Gómez Franco Demandado: Nación - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN día siguiente al vencimiento de los plazos establecidos para su práctica en el artículo anterior.

Parágrafo. Dentro de los términos para decidir de fondo no se incluyen los requeridos para efectuar la notificación, la cual se surtirá de conformidad con los artículos 564 y 567 de este decreto 1..1"(Destacado de la Sala). 80. Valga resaltar que el plazo de los treinta (30) días previsto en el inciso segundo del artículo 512 del Decreto 2685 de 19993°, fue modificado por el artículo 30 del Decreto 2557 de 2007, y en esta nueva norma se estableció un plazo más amplio de cuarenta y cinco (45) días, así:.]Artículo 30.

Modificase el inciso segundo del artículo 512 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así: Artículo 30. Cuando se hubiere presentado el documento de objeción a la aprehensión o la respuesta al requerimiento especial aduanero v no se hubieren decretado pruebas o se hubieren denegado las solicitadas, la autoridad aduanera dispondrá de cuarenta y cinco (45) días para decidir de fondo sobre la situación jurídica de la mercancía aprehendida y para expedir el acto administrativo que decide de fondo sobre la imposición de la sanción, la formulación de la liquidación oficial o el archivo del expediente, contados a partir del día siguiente al cual se radicó la objeción a la aprehensión o la respuesta al requerimiento especial aduanero [..1" (Subraya fuera del texto). 81.

Ahora bien, dentro del procedimiento administrativo tendiente a la definición jurídica de la mercancía, la legislación aduanera incorporó una regulación sobre el período probatorio, estableciendo que el término para la práctica de pruebas es de dos (2) meses y de tres (3) meses cuando deban practicarse en el exterior, al prescribir: "[....1 ARTÍCULO 511.

PERÍODO PROBATORIO. <Articulo modificado por el artículo 19 del Decreto 4431 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los diez (10) días siguientes a la recepción de la respuesta al Requerimiento Especial Aduanero o del Documento de Objeción a la Aprehensión, se decretará mediante auto motivado la práctica de las pruebas solicitadas que sean conducentes, eficaces, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos materia de investigación, se denegarán las que no lo fueren y se ordenará de oficio la práctica de las que se consideren pertinentes y necesarias, distintas a las relacionadas en el Requerimiento Especial Aduanero o en el Acta de Aprehensión. En el mismo auto se ordenará la nueva práctica o el perfeccionamiento de las pruebas allegadas en el Acta de Aprehensión o relacionadas en el Requerimiento Especial Aduanero, cuando no se hubieren practicado en debida forma o requieran su perfeccionamiento.

El auto que decrete las pruebas se deberá notificar por estado conforme a lo establecido en el artículo 566 del presente Decreto. Cuando se denieguen pruebas procederá el recurso de reposición, el cual deberá 30 «Por el cual se modifica parcialmente y se adiciona el Decreto 2685 de 1999». 22 Expediente núm. 13001233100020080032801 Actora: Gloria Patricia Gómez Franco Demandado: Nación - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación y resolverse dentro de los tres (3) días siguientes a su interposición. El término para la práctica de las pruebas será de dos (2) meses si es en el país, y de tres (3) meses cuando deban practicarse en el exterior, y correrá a partir de la ejecutoria del acto que las decretó [.1 82.

Por su parte, el artículo 566 ibidem señala: "1.4 ARTÍCULO 566. NOTIFICACIÓN POR ESTADO. La notificación por estado se practicará un día después de proferido el acto, mediante la inserción en el estado del número y fecha del acto que se notifica, nombres de las partes que estén identificadas, la clase de proceso. un resumen de la decisión, fecha del estado y firma del funcionario.

El estado se fijará por el término de tres (3) días en un lugar visible de la respectiva Administración de Aduanas, según el caso [..1". 83 De lo anterior se desprende que la legislación aduanera prevé los términos para la adopción de decisiones de fondo, entre ellas, la relativa a la definición de la situación jurídica de las mercancías aprehendidas, y además determinó que su incumplimiento daba lugar a la configuración del silencio administrativo positivo. 84.Ahora bien, para el caso del incumplimiento de los términos por parte de la autoridad aduanera para la definición jurídica de la mercancía, la operancia del fenómeno jurídico del silencio administrativo positivo tiene como efecto jurídico que se disponga la entrega de la mercancía a favor del administrado, previa presentación y aceptación de la declaración de legalización «[..] cancelando los tributos aduaneros a que hubiere lugar y sin el pago de rescate». - El caso en concreto 85.

Del resumen de las posturas asumidas a lo largo del proceso, las partes concuerdan en que el auto 1289 de 25 de abril de 2007 debió ser fijado en estado el día siguiente al de la fecha de su expedición, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 566 del Decreto 2685 de 1999. En igual sentido aceptan que su inserción en el estado se produjo el día 27 de abril de 2007, es decir, por fuera del término previsto en el citado artículo. 86.

Sin embargo, discuten en torno a los efectos jurídicos que se derivan del incumplimiento de dicho término, pues, para la actora, el término previsto para la notificación del auto de pruebas es preclusivo, por lo que tiene efectos invalidantes frente a lo actuado. En cambio, para la DIAN y el Tribunal de la primera instancia, el término previsto en el artículo 211 del Estatuto Aduanero es perentorio, no preclusivo, por lo que no tiene efecto invalidante alguno frente a la decisión de fondo. 23 Expediente núm. 13001233100020080032801 Actora: Gloria Patricia Gómez Franco Demandado: Nación - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN 87 De esta manera, para la actora, el auto de 1289 de 25 de abril de 2007 debió ser fijado en estado el día siguiente al de la fecha de su expedición, esto es el 26 de abril, y desfijado el día 30 de abril de esa anualidad.

Por ende, a partir del día siguiente al de esa fecha -2 de mayo de 2007- debió computarse el inicio del período probatorio. Desde la anterior perspectiva, la autoridad aduanera tenia hasta el 17 de septiembre de 2007 para expedir la resolución de decomiso de la mercancía; sin embargo, esta se expidió el 18 de septiembre de esa anualidad. configurándose el silencio administrativo positivo. 88.

Contrario sensu, para la DIAN no era de recibo la tesis según la cual el término del período probatorio debió contarse a partir del 2 de mayo de 2007, pues si el auto de pruebas se fijó el 27 de abril y se desfijó el 2 de mayo de esa anualidad, era a partir del 3 de mayo de 2007 y no el 2 de mayo de 2007 que empezó a correr el período probatorio.

En consecuencia, en esta hipótesis el término con que contaba la autoridad aduanera para expedir la resolución de decomiso se extendió hasta el día 18 de septiembre de 2007, fecha en la cual, en efecto, la División de Fiscalización de la DIAN expidió el acto de decomiso. 89. Dicho lo anterior y con el objeto de resolver el motivo de alzada, la Sala efectuará un cotejo entre las disposiciones normativas anteriormente mencionadas que regulan la figura del silencio administrativo positivo en materia aduanera y los hechos de relevancia probatoria, así: 90. - El 16 de marzo de 2007, según consta en el Acta 0034FISCA. la División de Fiscalización Aduanera aprehendió la mercancía encontrada en la motonave 'Rey Salomón" por no haberse registrado ante la autoridad aduanera y por ingresar por lugar no habilitado, configurándose de esta manera las causales de aprehensión previstas en los numerales 1.1. y 1.2 del artículo 502 del Decreto 2685 de 199931 91. - El día 25 de abril de 2007, la DIAN profirió auto 001289 de esa misma fecha32, mediante el cual se dio apertura al período de pruebas por un período de tres (3) meses, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4' del artículo 511 del Estatuto Aduanero, modificado por el artículo 19 del Decreto 4431 de 2004, por tratarse de medios de prueba que debían practicarse en el exterior, decisión que se notificó por estado el 27 de abril de 2007 y desfijado el 2 de mayo de 200733 y contra la cual no se interpuso recurso de reposición, medio de impugnación legalmente procedente, según lo dispuesto en el artículo 511 del Decreto 2685 de 1999.

Tal información se constata en las siguientes imágenes: 31 Tomo I. Parte 1. Expediente digital. Páginas 6 a 40. Expediente digital. 32 Folio 48, c.1. Tomo IV. Parte 1. Páginas 8 a 14. Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI 13001-2331- 000-2008-00328-01. indice 25. 33 Folio 48, c.1. Tomo IV. Parte 1. Página 7. Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI 13001-2331-000- 2008-00328-01.

Indice 25. 24 Expediente núm. 13001233100020080032801 Actora: Gloria Patricia Gómez Franco Demandado: Nación - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN ESTADO TRES (3) D'AS. No, 0100C -0006A023-0688 Cartagena do Indias D. T. y C., 27 DE ABRIL DE 2007 CON El FIN DE HACER EFECTIVA LA NOTIFICACIÓN ORDENADA EN LOS ARTICULOS 063 Y arte DEL DECRETO 2665 DE 1999.

SE FIJA EL PRESENTE ESTADO EN UN LUGAR VISIBLE DE LA OFICINA DE LA DIVISIÓN DE DOCUMENTACIÓN ADUANERA DE ESTA ADMINISTRACIÓN. PARA DAR A CONOCER U. SIGUIENTE ACTO AL/MINISTRATIVO INTERESADOS, CARLOS ENRIQUE APORTE MORENO, ALIODElkADO DE BENJAMIN TORRES CARDALES, CAPITAN DE LA MN REY SALOMON. A LA TRIPULACION DE LA MOTONAVE, ! ARSENIO TORRES C., PABLO HERRERA DE AVIL A, 'JOSE BLANQUICETH, JULIO C. JULIO GONZALEZ.

ALFREDO SECA ANAYA, CARLOS A. MARQUEZ OIRALOo, MIGUEL A COSSIO C., A LOS CONSIONNAI ARIOS DE LA MERCAN !JARAMILLO PALACIO,. EURO SHOES CENTURY LTDA., CIA: JOSE MANUEL P ¡ LORIAPATRICLA.O.ONIEZ FRANCA 'JORGE HUMBERTO !RUIZ RODAS, FORCE TENIS LTDA., INVERSIONES !AGROPECUARIAS MONTOYA VALENCIA. LUIS ! EEHNANDO MATIQUEZ, CALZADO MARIO.

No. Y FE CII A ACTO ADMINISTRATIVO' AUTO PRI 001299 DEL 25 DE ABRIL DE:. 7007. • CLASE DE PROCESO: " 51.77-T":"IraIl z-J1 11,11:;5, In SE DECRFTA LA PRACTICA BE! UNAS PRUEBAS RESUMEN DE I.A DECISION " • • 111.1.r. 4.51.,,,!%!5.'•,,, !..T!= • 14511;,z,"17•Y,Y11111:45:574.1:rn.• • • "zur:ruza taz." LUIS=.471:77:1-7115::::::1711414:47'..

V..* FIJADO EN UN LUGAR VISIBLE FIJADO HOY: 27 DE ABRIL/2001. SIENDO LAS 08:00 A.M. DESFIJADO HOY: 02 DE MAYO/2007. SIENDO LAS 06:00 P.M. 92 - El 18 de septiembre de 2007, la Administración Especial de Aduanas Nacionales de Cartagena - División de Fiscalización Aduanera, expidió la Resolución núm. 001534, mediante la cual definió la situación jurídica de la mercancía y ordenó decomisarla "por ingresar por lugar no habilitado del territorio aduanero nacional y por no haber sido presentada de conformidad con los numerales 1.1 y 1.2. del artículo 502 del Decreto 2685 de 199934". 93 - El 27 de febrero de 2008, la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena expidió la Resolución 00036735, mediante la cual resolvió el recurso de reconsideración, confirmando la decisión recurrida. 94 La Sala debe empezar por identificar, en primer término, la norma que resulta aplicable en el presente caso, es decir, si es el artículo 512 del Decreto 2685 de 1999 o el artículo 30 del Decreto 2557 de 2007, norma que modificó el Estatuto Aduanero, ampliando el plazo de la administración aduanera para decidir de fondo 34 Tomo IV.

Parte. Páginas 33 a 39. Continúa en Tomo V. Parte 1 y Tomo V. Parte 2. Expediente digital. 35 Tomo VI. Parte 7. Páginas 6 a 33. Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI 13001-2331-000-2008- 00328-01. Indice 29. 25 Expediente núm. 13001233100020080032801 Actora: Gloria Patricia Gómez Franco Demandado: Nación - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN sobre la situación jurídica de la mercancía aprehendida, el cual pasó de ser de treinta (30) días a cuarenta y cinco (45) días, conforme se indicó ut supra. 95.

Para resolver lo anterior, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, norma que dispone lo siguiente: T.]

ARTICULO 624. Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: "Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad (Destacado de la Sala). 96. Al respecto, debe señalarse que la regla general que fija la ley es el efecto general inmediato de las nuevas disposiciones procesales, salvo en lo referente a los términos que hubiesen empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, las cuales continúan rigiéndose por la ley antigua. 97.

Por ende, y a juicio de esta Sala, la normativa que resulta aplicable es el artículo 512 del Decreto 2685 de 1999, norma que señala que la autoridad aduanera dispone del término de T..] treinta (30) días para decidir de fondo sobre la situación jurídica de la mercancía aprehendida y para expedir el acto administrativo que decida de fondo sobre la imposición de la sanción, la formulación de la Liquidación Oficial o el archivo del expediente, contados a partir del día siguiente al cual se radicó la objeción a la aprehensión o la respuesta al requerimiento especial aduanero36", pues los términos para expedir la decisión de decomiso habían empezado a correr antes de la entrada en vigencia del Decreto 2557 de 2007, esto es, el día 6 de julio de 200737. 36 Inciso modificado por el artículo 30 del Decreto 2557 de 2007. 7.4 Cuando se hubiere presentado el documento de objeción a la aprehensión o la respuesta al requerimiento especial aduanero y no se hubieren decretado pruebas o se hubieren denegado las solicitadas, la autoridad aduanera dispondrá de cuarenta y cinco (45) días para decidir de fondo sobre la situación jurídica de la mercancía aprehendida y para expedir el acto administrativo que decide de fondo sobre la imposición de la sanción, la formulación de /a liquidación oficial o el archivo del expediente, contados a partir del día siguiente al cual se radicó la objeción a la aprehensión o la respuesta al requerimiento especial aduanero [ ]" 37 El Auto 1289 mediante el cual se ordenó el decreto de pruebas se profirió el día 25 de abril de 2007. 26 Expediente núm. 13001233100020080032801 Actora: Gloria Patricia Gómez Franco Demandado: Nación - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN 98 En ese orden de ideas, el artículo 512 del Decreto 2685 de 1999, en su redacción original, es la normatividad que se encontraba vigente cuando se expidió, dentro del trámite administrativo, el auto 1289 de 25 de abril de 2007, según el cual se dio apertura al período probatorio y, por ende, la ley vigente al momento en que se empezó a computar el término para la configuración del silencio administrativo positivo. 99.

Dilucidado lo anterior, en el presente caso, consta que mediante el auto 1289 de 25 de abril de 2007 se ordenó algunas pruebas consideradas conducentes, pertinentes y necesarias, dentro de las cuales figuran algunas probanzas que debían ser practicadas en el exterior. loa. Consta igualmente que la anterior decisión fue notificada por estado fijado el día 27 de abril de 2007 y desfijado el día 2 de mayo de 2007, circunstancia que por demás es reconocida por la propia actora en el libelo de la demanda y, además, contra esa decisión no se interpuso el recurso de reposición. 101 Lo anterior significa que la anterior decisión cobró ejecutoria al tercer día hábil siguiente al de esa fecha, esto es, el día 7 de mayo de 200738 (los días 5 y 6 son feriados), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código de Procedimiento CiviI3°, por lo que a partir de día siguiente (8 de mayo de 2007) la administración contaba con el término de tres (3) meses para la práctica de las pruebas decretadas en el exterior.

En consecuencia, el vencimiento del periodo probatorio acaeció el 8 de agosto de 2007. 102 Así las cosas, a partir del día siguiente (9 de agosto de 2007) la administración contaba con el término de treinta (30) días para proferir la decisión de fondo conforme a lo señalado en el inciso 2° del artículo 512 del Decreto 2685 de 1999. 103 Ahora bien, como el referido término se encuentra fijado en días, de conformidad con el artículo 62 de la Ley 4' de 19134°, debe entenderse como días hábiles, por lo que, a juicio de esta Sala, el mismo se extendió hasta el día 20 de septiembre de 2007 (el día 20 de agosto fue inhábil 41). 38 Estos tres (3) días previstos en favor del usuario aduanero por la legislación son garantias mínimas que necesariamente deben revestir la expedición y ejecución de cualquier acto o procedimiento administrativo. 39 T..]

ARTÍCULO 331. Modificado por el art. 34, Ley 794 de 2003 Ejecutoria. Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda efecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.

No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva. Las sentencias sujetas a consulta no quedarán firmes sino luego de surtida ésta». Al efecto, debe tenerse en cuenta que el articulo 471 del Estatuto Aduanero consagra una norma de remisión al Código de Procedimiento Civil en matena de determinación, práctica y valoración de la prueba así como la aplicación de todos los procedimientos y principios consagrados para e/ efecto. 4° «Régimen Político y Municipal""[..

ARTICULO 62. En los plazos de dias que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario: pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil [ T. https://www.cuandoenelmundo.com/calendario/colombia/2007 27 Expediente núm. 13001233100020080032801 Actora: Gloria Patricia Gómez Franco Demandado: Nación - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN 104.

En esa medida, como la Resolución de Decomiso 01534 se expidió el día 18 de septiembre de 2007, resulta evidente que, en el presente caso, no se configuró el silencio administrativo positivo alegado por la parte actora, debiendo despacharse desfavorablemente el cargo que aquí se ha propuesto. 105. En síntesis, se considera que la resolución de decomiso de las mercancías aprehendidas fue expedida por la autoridad administrativa oportunamente, esto es, dentro del término de treinta (30) días siguientes, contado a partir del día siguiente al vencimiento del plazo establecido en el auto para la práctica de las pruebas decretadas, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 512 del Decreto 2685 de 1999, por lo que no tuvo configuración el silencio administrativo positivo. 106.

La anterior postura ha sido ratificada por esta Sección en sentencias de 6 de noviembre de 201442 y de 10 de mayo de 201 843. Precisamente, en sentencia de 6 de noviembre de 2014, se arribó a la siguiente conclusión: "[ ] No prospera el argumento del actor en cuanto al silencio administrativo positivo, al manifestar que la administración dejó pasar los términos para pronunciarse sobre la legalidad de la mercancía, ya que la Sala coincide con el Tribunal al manifestar que los 30 días para decidir de fondo se cuentan a partir de la presentación del escrito de objeción del acta de aprehensión de conformidad con el artículo 512 del Decreto 2685 de 1999 modificado por el Decreto 4431 de 2004, pero si se decreta la práctica de pruebas, se comienza a contar desde el día siguiente al vencimiento del término para practicar pruebas, es decir, como en este caso se practicaron pruebas, el vencimiento de dicho término fue el 24 de julio de 2007, por lo que la DIAN tenía hasta el 6 de septiembre de 2007 para decidir de fondo la situación jurídica de la mercancía y la Resolución que ordenó el decomiso de la mercancía es de 30 de agosto de 2007, por lo que no se configura el silencio positivo44[ ]".

(Subrayas fuera del texto).) 107. El siguiente cuadro ilustra la realidad de lo acaecido en la actuación administrativa: 42 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 6 de noviembre de 2014, rad. 25000-23-24-000-2008- 00176-01, M.P. María Claudia Rojas Lasso. 43 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 10 de mayo de 2016, radicado: 25000-23-24-000-2008- 00347-01, MP: Hernando Sánchez Sánchez.

En aquella oportunidad se razonó en el siguiente sentido: "[ ] La Sala, vistas las normas aplicables al caso concreto y en atención al material probatorio antes referenciado, observa que, contrario a lo sostenido por el apelante, en este asunto no se configuró el silencio administrativo positivo, como quiera que la resolución de decomiso de las mercancías aprehendidas, siendo una decisión de fondo en el procedimiento administrativo, fue expedida por la autoridad dentro del término de treinta (30) días previsto en la legislación aduanera, el cual debe contarse, no a partir de la fecha del acta de aprehensión de la mercancía como equivocadamente lo entiende la parte demandante, sino a partir del día siguiente al vencimiento del plazo establecido para la práctica de las pruebas decretadas en dicho procedimiento de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 512 del Decreto 2685 de 1999, modificada por el artículo 20 del Decreto 4431 de 2004.

Pruebas que pueden ser decretadas por decisión oficiosa de la Administración y/o en atención a la solicitud de pruebas presentada por el interesado en el escrito de objeción al acta de aprehensión" 44 La cita corresponde a: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 6 de noviembre de 2014, rad. 25000-23-24-000-2008-00176-01, M.P. María Claudia Rojas Lasso. 28 SITUACIÓN JURIDICA Expediente núm. 13001233100020080032801 Actora: Gloria Patricia Gómez Franco Demandado: Nación - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN ACTA DE AUTO QUE DECRETA TÉRMINO PARA APREHENSIÓN DE PRUEBAS Y DEFINE LA PRACTICA DE MERCANCIAS SITUACIÓN JURIDICA PRUEBAS CASO CONCRETO DECRETO 2685/1999 16 marzo 2007 Auto 1289 de 25 abril 2007 mediante el cual se decretaron las pruebas.

Fecha de notificación por estado el día 27 de abril de 2007 y desfijado el dia 2 de mayo de 2007. Fecha de ejecutoria del Auto de pruebas: 7 de mayo de 2007 (los días 5 y 6 de mayo fueron in há biles). 8 de agosto de 2007. La administración contaba con tres meses para la práctica de pruebas del exterior. Vencimiento del periodo probatorio de pruebas a practicarse en el exterior: (a partir del día siguiente de la ejecutoria del auto de pruebas, es decir el día 8 de mayo + 3 meses = 8 de agosto de 2007).

Artículo 504. La autoridad aduanera expedirá un acta que contenga ( ). El acta de aprehensión deberá comunicarse a la persona que atienda la diligencia, entregándole copia de la misma. Artículo 511. Dentro de los diez (10) días siguientes a la recepción de la respuesta al Requerimiento Especial Aduanero, se decretará mediante auto motivado la práctica de las pruebas solicitadas que sean conducentes, ( ) se denegarán las que no lo fueren y se ordenará de oficio la práctica de las que se considere pertinentes.

El auto que decrete las pruebas se deberá notificar por estado, conforme a lo establecido en el artículo 556 del presente Decreto. Contra el mismo procede el recurso de reposición el cual deberá interponerse dentro de los tres (31 días siguientes a su notificación y resolverse dentro de los tres (3) días siguientes a su interposición. Artículo 566.

La notificación por estado se practicará un día TÉRMINO PARA ACTO QUE DECIDE DE FONDO 20 de septiembre de 2007. El término de los 30 días siguientes para proferir la decisión de fondo sobre la situación jurídica de la mercancía decomisada debe entenderse en días hábiles, de conformidad con el artículo 62 de la Ley 4a de 1913 (8 de agosto de 2007 + 30 días hábiles = 20 de septiembre de 2007).

FECHA EN QUE SE EXPIDE LA RESOLUCIÓN DE DECOMISO 001534 18 de septiembre de 2017 Conclusión: No hubo incumplimiento de términos. La fecha en la que se profirió la resolución 001534 fue el 18 de septiembre de 2007. Artículo 511. Período probatorio [.. 1 El término para la práctica de las pruebas será de dos (2) meses si es en el país. y de tres (3) meses cuando deban practicarse en el exterior, y correrá a partir de la ejecutoria del acto que las decretó. Artículo 512.

Acto administrativo que decide de fondo. <Artículo modificado por el artículo 20 del Decreto 4431 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Vencido el término previsto en el inciso primero del artículo 505-1 del presente Decreto o el término previsto en el inciso segundo del articulo 510 sin que se hubiere presentado el documento de objeción a la aprehensión o la respuesta al requerimiento especial aduanero, la autoridad aduanera dispondrá de quince (15) días para decidir de fondo sobre la situación jurídica de la mercancía aprehendida, mediante resolución motivada y de treinta (30) días para expedir el acto administrativo que decida de fondo sobre la imposición de la sanción. la Artículo 519.

Incumplimiento de términos. Los términos previstos en el presente Capitulo son perentorios y su incumplimiento dará lugar al silencio administrativo positivo. Cuando el procedimiento se haya adelantado para imponer una sanción, se entenderá fallado a favor del administrado. 29 Expediente núm. 13001233100020080032801 Actora: Gloria Patricia Gómez Franco Demandado: Nación - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN después de proferido el acto, mediante la inserción en el estado del número y fecha del formulación de la Liquidación Oficial o el archivo del expediente, si a ello acto que se notifica, nombres de las partes hubiere lugar.

Cuando se hubiere que estén identificadas, la clase de proceso, un presentado el documento de resumen de la decisión, fecha del estado y firma objeción a la aprehensión o la del funcionario. El respuesta al estado se fijará por el requerimiento término de tres (3) días especial aduanero y en un lugar visible de la no se hubieren respectiva decretado pruebas, la Administración de autoridad aduanera Aduanas, según el dispondrá de treinta caso.

(30) días para decidir de fondo sobre la situación jurídica de la mercancía aprehendida y para expedir el acto administrativo que decida de fondo sobre la imposición de la sanción, la formulación de la Liquidación Oficial o el archivo del expediente, contados a partir del día siguiente al cual se radicó la objeción a la aprehensión o la respuesta al requerimiento especial aduanero.45 En el evento que se decrete la práctica de pruebas, los términos para decidir de fondo de que trata el inciso anterior se contarán a partir del día siguiente al vencimiento de los plazos establecidos para su práctica en el artículo anterior.

Parágrafo. Dentro de los términos para decidir de fondo no se incluyen los requeridos para efectuar la notificación, la cual se surtirá de conformidad con los artículos 564 y 567 de este decreto. 45 "inciso modificado por el artículo 30 del Decreto 2557 de 2007 (6 de julio). El nuevo texto es el siguiente:> "[ ] Cuando se hubiere presentado el documento de objeción a la aprehensión o la respuesta al requerimiento especial aduanero y no se hubieren decretado pruebas o se hubieren denegado las solicitadas, la autoridad aduanera dispondrá de cuarenta y cinco (45) días para decidir de fondo sobre la situación jurídica de la mercancía aprehendida y para expedir el acto administrativo que decide de fondo sobre la imposición de la sanción, la formulación de la liquidación oficial o el archivo del expediente, contados a partir del día siguiente al cual se radicó la objeción a la aprehensión o la respuesta al requerimiento especial aduanero [ ]" 30 Expediente núm. 13001233100020080032801 Actora: Gloria Patricia Gómez Franco Demandado: Nación - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN los.

Por último, la Sala considera que a pesar de que el auto 1289 de 25 de abril de 2007, no se notificó al día siguiente, esto es, el 26 de abril de 2007, su notificación por estado sí ocurrió el 27 de abril de 2007 y se desfijó el 2 de mayo de 2007, circunstancia que no constituye una irregularidad sustancial que afecte la validez de la notificación del auto de pruebas.

Sobre el particular, se reitera que las irregularidades de tipo sustancial 7.4 que afecten el núcleo esencial del debido proceso y, en especial, el del derecho de defensa46", son las que tienen la entidad de viciar la formación del acto, supuesto que, en todo caso, no se encuentra acreditado en la presente actuación administrativa. 109.

Además, la fijación en estado se cumplió por tres días conforme lo ordena el artículo 566 del Estatuto Aduanero, en tanto el acto de notificación se mantuvo fijado durante los siguientes días hábiles: 27 y 30 de abril y 2 de mayo de 2007. no Entonces, claramente el hecho al que alude la apelante, esto es, no proceder a realizarse la notificación al día siguiente, de ningún modo acarrea una consecuencia jurídica que hubiese sido previsto por el legislador como configurativa del silencio administrativo positivo.

De haber sido ello así, la ley debió establecer de manera expresa dicho efecto jurídico. in En todo caso y si en gracia de discusión se aceptara que es correcta la tesis propuesta por la recurrente, esto es, que el cómputo de los términos debe analizarse desde la fecha en la cual debió surtirse la notificación por estado, esto es, el 26 de abril de 2007, en este evento tampoco operaria el silencio administrativo positivo, conforme se ilustra en la siguiente gráfica: SITUACIÓN JURIDICA CASO CONCRETO ACTA DE APREHENSIÓN DE MERCANCIAS 16 marzo 2007 AUTO QUE DECRETA PRUEBAS Y DEFINE SITUACIÓN JURIDICA Auto 1289 de 25 abril 2007 mediante el cual se decretaron las pruebas.

Fecha en que debió efectuarse la notificación por estado: 26 de abril de 2007 y desfijarse: 30 de abril de 2007 Fecha de ejecutoria del Auto de pruebas: 4 de mayo de 2007 (el 1 de mayo día feriado) TERMINO PARA LA PRACTICA DE PRUEBAS TERMINO PARA ACTO QUE DECIDE DE FONDO FECHA EN QUE SE EXPIDE LA RESOLUCIÓN DE DECOMISO 001534 8 de agosto de 2007.

La administración contaba con tres meses para la práctica de pruebas del exterior. Vencimiento del período probatorio de pruebas a practicarse en el exterior: (a partir del día siguiente de la ejecutoria del auto de pruebas, es decir 20 de septiembre de 2007. El término de los 30 días siguientes para proferir la decisión de fondo sobre la situación jurídica de la mercancía decomisada debe entenderse en días hábiles, de conformidad con el artículo 62 de la Ley 4 ' de 1913 18 de septiembre de 2017 Conclusión: No hubo incumplimiento de términos. La fecha en la que se profirió la resolución 001534 fue el 18 de septiembre de 2007. 46 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 6 de mayo de 2021, radicado: 08001-23-33-000-2016-00670-01, MP: Milton Chaves García. 31 Expediente núm. 13001233100020080032801 Actora: Gloria Patricia Gómez Franco Demandado: Nación - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN DECRETO 2685/1999 Artículo 504.

La autoridad aduanera expedirá un acta que contenga ( ). El acta de aprehensión deberá comunicarse a la persona que atienda la diligencia, entregándole copia de la misma. Artículo 511. Dentro de los diez (10) días siguientes a la recepción de la respuesta al Requerimiento Especial Aduanero, se decretará mediante auto motivado la práctica de las pruebas solicitadas que sean conducentes, ( ) se denegarán las que no lo fueren y se ordenará de oficio la práctica de las que se considere pertinentes.

El auto que decrete las pruebas se deberá notificar por estado, conforme a lo establecido en el artículo 556 del presente Decreto. Contra el mismo procede el recurso de reposición el cual deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación y resolverse dentro de los tres (3) días siguientes a su interposición. Artículo 566.

La notificación por estado se practicará un día después de proferido el acto, mediante la inserción en el estado del número y fecha del acto que se notifica, nombres de las partes que estén identificadas, la clase de proceso. un resumen de la decisión, fecha del estado y firma el día 4 de mayo + 3 meses = 4 de agosto de 2007).

El 4 de agosto de 2007 de 2007 fue un día no hábil- sábado-, por lo que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 4 de 191347 se extiende al día hábil siguiente= 6 de a osto de 2007. Artículo 511. Período probatorio f. • 1 El término para la práctica de las pruebas será de dos (2) meses si es en el país. y de tres (3) meses cuando deban practicarse en el exterior, y correrá a partir de la ejecutoria del acto que las decretó. (6 de agosto de 2007 + 30 días hábiles = 19 de septiembre de 2007).

Artículo 512. Acto administrativo que decide de fondo. <Artículo modificado por el artículo 20 del Decreto 4431 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> documento objeción a aprehensión o respuesta requerimiento especial aduanero, la autoridad aduanera dispondrá de quince (15) días para decidir de fondo sobre la situación jurídica de la mercancía aprehendida, mediante resolución motivada y de treinta (30) días para expedir el acto administrativo que decida de fondo sobre la imposición de la sanción, la formulación de la Liquidación Oficial o el archivo del expediente, si a ello hubiere lugar.

Cuando se hubiere presentado el documento de objeción a la a rehensión o la Vencido el término previsto en el inciso primero del articulo 505-1 del presente Decreto o el término previsto en el inciso segundo del artículo 510 sin que se hubiere presentado el de la la al Artículo 519. Incumplimiento de términos. Los términos previstos en el presente Capítulo son perentorios y su incumplimiento dará lugar al silencio administrativo positivo.

Cuando el procedimiento se haya adelantado para imponer una sanción, se entenderá fallado a favor del administrado. 47 ARTÍCULO 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último dia fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil". 32 Expediente núm. 13001233100020080032801 Actora: Gloria Patricia Gómez Franco Demandado: Nación - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN del funcionario.

E estado se fijará por el término de tres (3) días en un lugar visible de la respectiva Administración de Aduanas, según el caso. respuesta al requerimiento especial aduanero y no se hubieren decretado pruebas, la autoridad aduanera dispondrá de treinta (30) días para decidir de fondo sobre la situación juridica de la mercancia aprehendida y para expedir el acto administrativo que decida de fondo sobre la imposición de la sanción, la formulación de la Liquidación Oficial o el archivo del expediente, contados a partir del dia siguiente al cual se radicó la objeción a la aprehensión o la respuesta al requerimiento especial aduanero." En el evento que se decrete la práctica de pruebas, los términos para decidir de fondo de que trata el inciso anterior se contarán a partir del día siguiente al vencimiento de los plazos establecidos para su práctica en el artículo anterior.

Parágrafo. Dentro de los términos para decidir de fondo no se incluyen los requeridos para efectuar la notificación, la cual se surtirá de conformidad con los articulos 564 y 567 de este decreto. 112. Por las anteriores razones, en el presente caso, emerge con claridad que no se configuró el silencio administrativo positivo alegado por la recurrente, en la medida en que la resolución de decomiso de las mercancías fue expedida dentro del término previsto por la legislación aduanera. 48 <Inciso modificado por el artículo 30 del Decreto 2557 de 2007 (6 de julio).

El nuevo texto es el siguiente:> T.] Cuando se hubiere presentado el documento de objeción a la aprehensión o la respuesta al requerimiento especial aduanero y no se hubieren decretado pruebas o se hubieren denegado las solicitadas, la autoridad aduanera dispondrá de cuarenta y cinco (45) días para decidir de fondo sobre la situación jurídica de la mercancía aprehendida y para expedir el acto administrativo que decide de fondo sobre la imposición de la sanción, la fonnulación de la liquidación oficial o el archivo del expediente, contados a partir del día siguiente al cual se radicó la objeción a la aprehensión o la respuesta al requerimiento especial aduanero [...1" 33 Expediente núm. 13001233100020080032801 Actora: Gloria Patricia Gómez Franco Demandado: Nación - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN VI.4.2.

Solución al segundo problema jurídico. Vicio de ilegalidad por falsa motivación 113. La recurrente manifiesta que la administración incurrió con su decisión en el vicio de nulidad por falsa motivación, ya que no era cierto que el arribo de la motonave "Rey Salomón" a "Sapzurro fue un arribo forzoso ilegítimo". Lo anterior, en la medida en que esa motonave jamás arribó a Sapzurro al haber sido interceptada por miembros de la Armada Nacional mientras navegaba en aguas territoriales.

Colofón de lo expuesto, la actora precisó que para que se materialice el arribo forzoso debía existir un puerto diferente al permitido de zarpe y en Sapzurro no había puerto alguno. 114 En el caso sub examine, se encuentra demostrado que la DIAN, luego de adelantar el procedimiento tendiente a la definición jurídica de las mercancías, constató la configuración de las causales de decomiso previstas en los numerales 1.1. y 1.2. del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, normas que son del siguiente tenor: «ARTICULO 502.

CAUSALES DE APREHENSIÓN Y DECOMISO DE MERCANCÍAS. Dará lugar a la aprehensión y decomiso de mercancías la ocurrencia de cualquiera de los siguientes eventos: <Numeral 1. modificado por el artículo 48 del Decreto 1232 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> 1 En el Régimen de Importación: 1.1 Cuando se oculte o no se presente a la autoridad aduanera mercancías que han arribado al territorio aduanero nacional. salvo cuando las mercancías estén amparadas con documentos de destino a otros puertos 1.2 Cuando el ingreso de mercancías se realice por lugares no habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, salvo que se configure el arribo forzoso legítimo a que se refiere el artículo 1541 del Código de Comercio [ ]». 115 A continuación la Sala procede a efectuar un análisis exhaustivo del material probatorio allegado al plenario, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en el siguiente sentido: VI.4.2.1.

Análisis de la causal de decomiso prevista en el numeral 1.2 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999: ingreso de la mercancía por lugares no habilitados 116 En el presente caso, resulta pertinente traer a colación las normas que fueron invocadas en las resoluciones cuestionadas, y que sirvieron de fundamento para expedir la decisión de decomiso de la mercancía: 34 Expediente núm. 13001233100020080032801 Actora: Gloria Patricia Gómez Franco Demandado: Nación - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN 117 - El artículo 90 del Decreto 2685 de 1999, según el cual todo medio de transporte que llegue al territorio aduanero nacional o que se traslade de una parte del país que goce de un tratamiento especial a otra que no lo tenga, debe arribar por lugares habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales: «ARTICULO

90. ARRIBO DEL MEDIO DE TRANSPORTE. Todo medio de transporte que llegue al territorio aduanero nacional o que se traslade de una parte del país que goce de un tratamiento especial a otra que no lo tenga, deberá arribar por los lugares habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en los términos en que se confiera tal habilitación. Por circunstancias especiales debidamente motivadas, la autoridad aduanera en su respectiva jurisdicción podrá autorizar la entrada de medios de transporte por lugares no habilitados o en días y horas no señalados.

Las naves o aeronaves de guerra estarán exentas de los requisitos previstos en este Capítulo a menos que transporten carga que deba someterse a un régimen aduanero». 118. - El artículo 91 del Decreto 2685 de 1999 señala que constituye obligación del transportador dar aviso de su arribo a la administración aduanera con una antelación mínima de doce (12) horas si se trata de vía marítima y, de una (1) hora si se trata de vía aérea: «[ ]

ARTÍCULO

91. AVISO DE LLEGADA DEL MEDIO DE TRANSPORTE. El transportador dará aviso de su llegada a la Administración de Aduanas correspondiente, con una anticipación mínima de doce (12) horas, si se trata de vía marítima, y de una (1) hora, cuando corresponda a vía aérea». (se destaca) 119. - El artículo 60 de la Resolución 4240 de 2 de junio de 2000, «Por la cual se reglamenta el Decreto 2685 de diciembre 28 de 1999», precepto que, en concordancia con el artículo 91 del Decreto 2685 de 1999, dispone que la empresa transportadora. marítima o aérea responsable del medio de transporte debe dar aviso del arribo al territorio aduanero nacional a la autoridad aduanera de la jurisdicción del puerto o aeropuerto, a través del sistema informático, con una antelación mínima de doce (12) horas si se trata de vía marítima o de una (1) hora cuando corresponda a vía aérea, en los siguientes términos: «[ ARTÍCULO

60. AVISO DE LLEGADA DEL MEDIO DE TRANSPORTE. La empresa transportadora marítima o aérea, responsable del medio de transporte procedente del exterior, deberá dar aviso del arribo a territorio aduanero nacional, a la autoridad aduanera de la jurisdicción del puerto o 35 Expediente núm. 13001233100020080032801 Actora: Gloria Patricia Gómez Franco Demandado: Nación - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN aeropuerto de llegada, a través del sistema informático aduanero y con anticipación mínima de doce (12) horas si se trata de vía marítima y de una (1) hora, cuando corresponda a vía aérea.

Cuando el medio de transporte marítimo traiga carga para diferentes puertos o muelles ubicados dentro de la misma jurisdicción, el transportador deberá informar este hecho en el aviso de llegada, indicando los muelles donde se va a realizar el descargue». (se destaca). 120 - El artículo 41 del Decreto 2685 de 1999, norma que señala: «ARTÍCULO

41. LUGARES HABILITADOS PARA EL INGRESO Y SALIDA DE MERCANCÍAS BAJO CONTROL ADUANERO. Son aquellos lugares por los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales permite el ingreso y salida de mercancías bajo control aduanero del territorio aduanero nacional. En el acto administrativo de habilitación deberán delimitarse claramente los sitios que constituyen Zona Primaria Aduanera, disponiendo si fuere del caso, su demarcación física y señalización. Para la habilitación de puertos y aeropuertos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales exigirá que las instalaciones destinadas a las operaciones de cargue, descargue, custodia, almacenamiento y traslado de las mercancías bajo control aduanero y aquellas áreas destinadas a la realización de las operaciones aduaneras, cuenten con la debida infraestructura física y con los sistemas y dispositivos de seguridad que garanticen, a satisfacción de dicha entidad, la seguridad de las mercancías y el pleno ejercicio del control aduanero.

La autoridad aduanera, en coordinación con las autoridades portuarias y aeroportuarias y con los administradores de los puertos y aeropuertos habilitados, dispondrá de las medidas y procedimientos tendientes a asegurar en la Zona Primaria Aduanera, el ejercicio sin restricciones de la potestad aduanera, donde además de lo previsto en el inciso anterior, deberá reglamentar conjuntamente con las autoridades competentes, la circulación de vehículos y personas y disponer de sistemas de identificación de los mismos.

El incumplimiento de lo previsto en este artículo por parte de los titulares de la habilitación podrá ocasionar la pérdida de la habilitación para la entrada y salida de mercancías del territorio aduanero nacional.

PARÁGRAFO. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá por razones de control, prohibir o restringir el ingreso o salida de determinadas mercancías por los lugares habilitados». (Destacado fuera de texto) 121. - Los artículos 1540 y siguientes del Código de Comercio definen el arribo forzoso, en los siguientes términos: 36 Expediente núm. 13001233100020080032801 Actora: Gloria Patricia Gómez Franco Demandado: Nación - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN «ARTÍCULO 1540.

ARRIBADA FORZOSA LEGITIMA O ILEGITIMA. Llámase arribada forzosa la entrada necesaria a puerto distinto del autorizado en el permiso de zarpe». «ARTÍCULO 1541. CALIFICACIÓN DE ARRIBADA FORZOSA. La arribada forzosa es legítima o ilegítima: La legítima es la que procede de caso fortuito inevitable, e ilegítima la que trae su origen de dolo o culpa del capitán. La arribada forzosa se presumirá ilegítima.

En todo caso, la capitanía de puerto investigará y calificará los hechos». 122. Los artículos 1495 y 1501.10 del Código de Comercio que, en su orden, definen qué se entiende por el capitán de las naves y enlistan sus obligaciones, así: «ARTÍCULO 1495. DEFINICIÓN Y FACULTADES DEL CAPITÁN DE NAVES. El capitán es el jefe superior encargado del gobierno y dirección de la nave.

La tripulación y los pasajeros le deben respeto y obediencia en cuanto se refiere al servicio de la nave y a la seguridad de las personas y de la carga que conduzca. Como representante del armador ejercerá, frente a todos los interesados en la nave y en la carga, los poderes que le sean atribuidos por la ley. Las restricciones convencionales al derecho de representación del capitán no serán oponibles a terceros de buena fe.

ARTÍCULO 1501. FUNCIONES Y OBLIGACIONES DEL CAPITÁN. Son funciones y obligaciones del capitán: «[ ] 10. Sentar por los hechos que adelante se enuncian, cuando ocurran durante la navegación, el acta de protesta en el libro de navegación o bitácora y presentar copia de ella a la autoridad competente del primer puerto de arribo, dentro de las doce horas siguientes a la llegada de la nave: 1..1 h. Arribada forzosa». 123.

De la normatividad transcrita, se observa que todo medio de transporte que llegue al territorio aduanero nacional debe arribar por lugares habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por lo que el incumplimiento de esa obligación genera como consecuencia, de acuerdo con el numeral 1.2. del Decreto 502 del Estatuto Aduanero, el que la mercancía sea objeto de aprehensión y decomiso de la mercancía, salvo cuando se configura el arribo forzoso legítimo de que trata el artículo 1541 del Código de Comercio. 37 Expediente núm. 13001233100020080032801 Actora: Gloria Patricia Gómez Franco Demandado: Nación - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN 124 Precisado el marco normativo anterior, resulta necesario analizar el expediente administrativo4° en el cual quedó probado lo siguiente: 125. - El 3 de marzo de 2007, según Acta de Hechos núm. 641 de 3 de marzo de 20075°, funcionarios de la DIAN51 y de la Capitanía del Puerto de Cartagena dejaron constancia de los siguientes hechos: (1) En Cartagena, el 3 de marzo de 2007, funcionarios de la División de Fiscalización Aduanera de la DIAN se presentaron en las instalaciones de la Estación de Guardacostas ubicada en la base naval ARC Bolívar con el fin «[ ] de recibir, realizar inventario y aprehensión de mercancía de procedencia extranjera transportada en la embarcación "Rey Salomón"». cuyo propietario era el señor Dagoberto Ramos Betancourt, la cual zarpó del Puerto de Cristóbal, Panamá, el día 28 de febrero de 2007 y fue detenida el lo. de marzo de 2007 por los guardacostas en la bahía de Sapzurro, en el Golfo de Urabá, por transportar al parecer mercancía sin el cumplimiento de los requisitos legales y, (ii) La mercancía fue puesta a disposición de la DIAN por el Capitán de Fragata, Harry Ernesto Reyna Niño, comandante de la Estación de Guardacostas Cartagena, como consecuencia del desarrollo de la operación ANGUILA 152. 126. — El día 4 de marzo de 2007, mediante Oficio núm. 284 CP8-322, el Capitán del Puerto de Turbo informó al Comandante de la Estación Guardacostas Cartagena que el capitán de la motonave «Rey Salomón» no envió a la Capitanía acta de protesta alguna sobre situación de arribo forzoso del medio de transporte53. 127. - El 5 de marzo de 2007, el comandante ARC BP 491 de la Estación Guardacostas Cartagena presentó un informe en el que se consignaron las novedades del operativo54: «ffintercepto la M/N REY SALOMÓN dentro de la bahía de Sapzurro que transportaba gran cantidad de mercancía varia: al hacer el abordaje a la M/N por parte del personal de la unidad se revisaron los papeles de viaje de la M/N y el manifiesto de carga del Capitán, luego se reviso (sic) la mercancía que transportaba la M/N; en el transcurso de la revisión de la mercancía el Contador de la M/N le propuso al IMP Harry Luis que hablara conmigo y que escogiéramos lo que quisiéramos de la mercancía de la M/N para que les 49 Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI 13001-2331-000-2008-00328-01.

Índice 26. 5° Tomo 1. Parte 3. Pdf. Páginas 12 a 13. Expediente digital. 51 Con Auto Comisorio No. 00092 del 2 de marzo de 2007, la División de Fiscalización Aduanera comisionó a funcionarios de la DIAN para recibir mercancías puestas a disposición por la Estación Guardacostas de la Armada Nacional Cartagena, ubicada en la Base Naval ARC Bolívar (fl. 37, c.1) 52.

Oficio No, CEGUC-JDO-JDCAI-812 del 3 de marzo de 2007, folio 35, c1. 53 Tomo IV. Parte 3. Página 23. Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI 13001-2331-000-2008-00328- 01. Indice 29. 54 Folio 36, c.1. En igual sentido: Tomo I, parte 3. Página 30. Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMA! 13001-2331-000-2008-00328-01- 38 Expediente núm. 13001233100020080032801 Actora: Gloria Patricia Gómez Franco Demandado: Nación - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN colaboráramos y los dejáramos seguir al puerto de Turbo (Antioquia), al escuchar estos comentarios el personal de mi unidad y yo nos negamos rotundamente a recibir cualquier cosa que nos ofrecía el personal de la M/N. Al terminar la revisión de la mercancía encontré la novedad que gran cantidad de la mercancía que transportaba la motonave no estaba registrada en el Manifiesto de Carga del Capitán, al mostrarles las irregularidades al Capitán y al contador de la M/N, estos aceptaron que la mercancía revisada por el personal de Guardacostas de Cartagena no se encontraba registrada en el Manifiesto de Carga ( )» (Se subraya). 128. - Durante el procedimiento administrativo, según consta en el acta de inspección aduanera 0642 de 5 de marzo de 2007, funcionarios de la División de Fiscalización Aduanera estuvieron en la Estación de Guardacostas de Cartagena y dejaron la siguiente constancia de lo siguiente: «Nos hicimos presentes en la Estación de Guardacostas de Cartagena.

Lo anterior, con el fin de verificar mediante un inventario físico la legalidad de la M/N REY SALOMÓN, su motor, los equipos de navegación y demás equipos accesorios. Luego de terminar el inventario en compañía de funcionarios de Guardacostas [ ] se procede a cerrar la M/N y ponerles los respectivos sellos de seguridad de la DIAN (095508- 095509- 095510 y 095512).

A la fecha no se han aportado los documentos que demuestren la legalidad la Motonave y todos los equipos inventariados, razón por la cual se decide que la M/N REY SALOMÓN queda retenida en el Muelle de la Estación Guardacostas Cartagena y bajo su responsabilidad hasta que esta sea trasladada y queda a disposición de la DIAN. De igual forma se le otorga un plazo de 48 horas a los interesados para aportar los soportes solicitados, de lo contrario se procederá a la respectiva aprehensión».55 129. - El señor Benjamín Torres Cardales, en su condición de capitán de la motonave «Rey Salomón» manifestó que la embarcación fue interceptada en Sapzurro.

En efecto, en la declaración rendida bajo la gravedad de juramento afirmó56: «PREGUNTADO: En qué lugar los interceptó la armada. CONTESTADO: Hay (sic) en Sapzurro. PREGUNTADO. Sabe usted que se encontraba haciendo la M/N en Sapzurro. CONTESTADO. Porque entramos a ver si conseguíamos combustible, el combustible se nos había contaminado y la maquina se nos apagaba.

El combustible estaba contaminado con agua. PREGUNTADO: sabe usted si alcanzaron a aprovisionarse de combustible. CONTESTO: Si nos llevaron dos canecas de combustible desde Turbo ( ) las revolvemos con el combustible contaminado para poder llegar al destino final que es Turbo. Pero como no nos dejaron llegar allá, sino que nos trajeron para Cartagena, a ellos les dijimos que nos vendieran combustible, pero dijeron que no, pero nos dieron para traernos para acá. PREGUNTADO: En el momento en que detecta que el combustible está contaminado a quien le comunican para que los aprovisione.

CONTESTADO: Al armador por medio de celular» (se subraya). 55 Acta de inspección No. 0642 del 5 de marzo de 2007, folio 37, c.1. En igual sentido: Tomo I, Parte 3., página 28. Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI 13001-2331-000-2008-00328-01. Indice 25. 56 Folio 37, c.l. En igual sentido, Tomo II. Parte 1. Páginas 20 a 21. Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMA! 13001-2331-000-2008-00328-01.

Indice 25. 39 Expediente núm. 13001233100020080032801 Actora: Gloria Patricia Gómez Franco Demandado: Nación - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN 130. - Por su parte, el señor Carlos Andrés Marques Giraldo57, quien se desempeñó como contador de la M/N Rey Salomó, indicó: «[ ] PREGUNTADO. Sírvase decirnos por qué la Armada Nacional los interceptó. CONTESTÓ. Nosotros estábamos entrando a Sapzurro a buscar combustible la armada estaba allí, y así entramos, el combustible que teníamos era poco y estaba contaminado con agua.

PREGUNTADO. Sírvanos decirnos si arribaron al muelle de Sapzurro. CONTESTÓ. No, nosotros no arribamos, ahí estaban ellos y ahí fue donde ellos nos llamaron, además el barco tampoco pagaba hasta allá, iba al pique. PREGUNTADO. Sírvanos decirnos como iban a hacer para recoger combustible sin arribar en el muelle de Sapzurro. CONTESTO. Con la ayuda de la Armada, porque la armada estaba allí, o deno (sic) con el radio, íbamos a llamar para que nos llevaran 1 ]» 131. - El maquinista de la motonave «Rey Salomón" Alfredo Seca Naya, coincidió en lo afirmado por el señor Benjamín Torres Cardales, tras señalar que la motonave salió de Panamá con destino a Turbo; y que por circunstancias adversas que transcurrieron durante la navegación se refugiaron en Sapzurro para comprar cincuenta (50) galones de gasolina para continuar el destino final hacia Turbo, para realizar el descargue, y fue ahí donde se encontraron con los guardacostas para realizar la maniobra de combustible.

Así se lee de los siguientes apartes de la declaración juramentada que rindió el señor Seca58: «PREGUNTADO: Sírvase decirnos por qué motivo se encuentra la M/N Rey Salomón en Cartagena. CONTESTADO: Lo que pasa es que nosotros salimos de Cristóbal con destino a Turbo, y como había bastante oleaje o mareta (sic) el combustible se nos contaminó, tenía sucio y agua, para salvarse su responsabilidad nos refugiamos en Sapzurro para comprar ciento cincuenta galones de combustible para continuar el destino final que es Turbo, para allí realizar el descargue.

Allí en Sapzurro encontramos la fragata Guardacostas Colombiana, fue que procedieron una requisa, ahí cojí (sic) el combustible, lo cole y lo limpie (sic), por tal motivo nos tuvimos que refugiar en ese puerto para hacer la maniobra de combustible, las fuerzas militares están de testigos, para mí fue como un secuestro eso. PREGUNTADO: Sírvase decirnos si la M/N REY SALOMÓN arribó a el (sic) muelle de Sapzurro.

CONTESTO: No señora, vuelvo y le repito, nosotros arrimamos para hacerle limpieza al combustible, cuando nosotros arrimamos enseguida se nos arrimó la armada, nosotros cuando entramos ellos estaban allí ya». (se subraya). 132. - El 6 de marzo de 2007, el Comandante Unidad de Reacción EGUC de la Estación de Guardacostas de Cartagena informó al capitán del Puerto de Cartagena lo siguiente: «[E]l 1° de marzo de 2007, la Unidad de Reacción BP 491 efectuó maniobra de visita y registro a la motonave de nombre "Rey Salomón" de matrícula No. MC — 05- 590 la cual se encontraba navegando en bahía de Sapzurro en el Golfo 57 Tomo II.

Parte 1. Páginas 22 a 23. Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI 13001-2331-000-2008- 00328-01. Índice 25. 58 Folio 37, c.1. En igual sentido, Tomo II. Parte 1. Páginas 24 a 25. 58 Folio 37, c.1. En igual sentido, Tomo II. Parte 1. Páginas 20 a 21.. Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI 13001-2331-000-2008-00328-01. Indice 25. 40 Expediente núm. 13001233100020080032801 Actora: Gloria Patricia Gómez Franco Demandado: Nación - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN de tiraba, dentro de la inspección efectuada se determinó que posiblemente transportaba mercancía de contrabando, por tal motivo [fue] conducida la embarcación a Escuela de Guardacostas Cartagena para su verificación y se pone a disposición de la DIAN la mercancía59» 133 - El 16 de marzo de 2007, la División de Fiscalización Aduanera, mediante Acta 034 FISCA, aprehendió la mercancía encontrada en la motonave «Rey Salomón», por configurarse las causales de aprehensión previstas en los numerales 1.1. y 1.2 del artículo 502 del Decreto 2685 de 19996° 134 - El señor Benjamín Torres Cardales61 y la señora Gloria Patricia Gómez Franco62 presentaron escritos de objeciones al acta de aprehensión. 135. - El 15 de mayo de 2007, el Capitán del Puerto de Turbo informó que la Agencia Marítima Oceanía sí presentó aviso de arribo de la motonave «Rey Salomón» anunciando su arribo para el día 26 de febrero hora 06:00 am, el cual fue modificado para el 2 de marzo de 2007. hora 06:00 am63, mediante formato de aviso de arribo recibido en la capitanía el 28 de febrero de 2007, hora: 11:40 am, y como soporte de lo anterior, se aportó el referido aviso de arribo64. 136 - El 29 de mayo de 2007, el Teniente de Corbeta, Jorge García Torres, comandante ARC BP 491 del Comando de Guardacostas del Caribe. amplió información sobre los hechos ocurridos en el área general del golfo de Urabá durante el desarrollo de la operación ANGUILA I en la cual se efectuó la interceptación de la motonave «Rey Salomón» ante el Jefe de la División de Fiscalización de la DIAN: «El día 28 de Marzo de 2007 siendo las 1400 R en posición 08° 39, 6' Lat. 77. 21, 7' Long, la unidad BP ARC 491 orgánica de la Estación de Guardacostas de Cartagena bajo mi mando, intercepto la M/N REY SALOMÓN navegando 59 fl. 36 y 88, c.1). 6° 'bid.

Tomo III. Parte 2. Páginas 32 a 39 y Tomo III. Parte 3. Páginas1-27. Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI 13001-2331-000-2008-00328-01. Indice 25. 61 Páginas 32 a 39 y Tomo III. Parte 3. Páginas 28 a 36 y Tomo III. Parte 4. Páginas 1 a 19. Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI 13001-2331-000-2008-00328-01. índice 25.

En el cual formuló los siguientes argumentos: (i) la Administración Especial de Aduanas de Cartagena no tenía competencia para adelantar la investigación, por cuanto los hechos ocurrieron en jurisdicción de la administración local de aduanas de Urabá; (ii) las causales invocadas como fundamento de la aprehensión no se configuraron o no existieron, por cuanto (a) no se ocultó la mercancia a la autoridad aduanera, y, (b) si se presentó la mercancía a la autoridad aduanera;

(iii) violación al principio constitucional del debido proceso, dado que el procedimiento aduanero para la presentación de la mercancía se venia ejecutando conforme a lo ordenado por la legislación aduanera y la Resolución 4240 de 2000, y en consecuencia, las autoridades navales fueron quienes no permitieron que culminara su proceso normal y, (iv) el desconocimiento del principio de buena fe, la justicia y equidad como imperativos de las decisiones administrativas.

Tomo III. Parte 4. Páginas 28 a 32. Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI 13001-2331-000-2008- 00328-01. índice 25. En ese documento quedaron consignados los siguientes argumentos: (i) la falta de competencia de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena para adelantar la aprehensión de la mercancía y para levantar el acta mediante la cual pretende legalizarla y, (fi) falsa motivación. 63 Tomo IV.

Parte 3. Página. Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI 13001-2331-000-2008-00328- 01. Indice 29. 54 Tomo IV. Parte 3. Página 31. Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI 13001-2331-000-2008-00328- 01. Índice 29. 41 Expediente núm. 13001233100020080032801 Actora: Gloria Patricia Gómez Franco Demandado: Nación - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN en la bahía de Sapzurro, la cual transportaba gran cantidad de mercancía varias; al hacer el abordaje a la M/N el Capitán manifestaba que tenía el combustible sucio, pero no había reportado la novedad a la Capitanía de Puerto de Turbo, por lo tanto no tenía ningún permiso de la Capitanía de Puerto de Turbo para entrar a la bahía de Sapzurro para corregir la supuesta novedad65». 137. - El 18 de septiembre de 2007 la División de Fiscalización Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena expidió la Resolución 00153466, mediante la cual ordenó el decomiso de la mercancía transportada en la motonave «Rey Salomón» por «ingresar por lugar no habilitado del territorio nacional» y por «no haber sido presentada» de conformidad con los numerales 1.1. y 1.2. del artículo 502 del Decreto 2685 de 199967. 138. - El 27 de febrero de 2008, la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena expidió la Resolución 00036768, mediante la 65 Tomo IV.

Parte 3. Página 21. Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI 13001-2331-000-2008-00328- 01. Indice 25. 66 Tomo IV. Parte 4. Páginas 33 a 39 - Tomo V. Parte 1. Páginas 1 a 36. Tomo V. Parte 2. Páginas 1 a 9. Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI 13001-2331-000-2008-00328-01. Indice 29. 67 Los argumentos consignados en la resolución son los siguientes: Primero, la Administración Aduanera sí tenía competencia para ordenar la aprehensión y el decomiso de la mercancia según lo previsto en la Resolución No. 8046 del 21 de julio de 2006, pues dicha mercancía fue puesta a disposición de la Administración Especial de Aduanas de Cartagena por la Estación de Guardacostas de la Armada Nacional, la cual se encontraba en Cartagena, específicamente en la Estación de Guardacostas.

Segundo, la Armada Nacional, Estación de Guardacostas de Cartagena, tenía jurisdicción y competencia para realizar operaciones de control en todo el territorio nacional y es una entidad que actúa en forma independiente de la DIAN. Tercero, la motonave «Rey Salomón» tenia una necesidad apremiante de arribar a Sapzurro por presentar contaminación en el combustible, tal como lo afirmaron el capitán y el maquinista de la motonave, por tanto, no podían continuar con el desplazamiento de la motonave hasta Turbo, lo que los obligó a llegar a Sapzurro, puerto que no estaba habilitado para el ingreso de mercancías de procedencia extranjera.

Cuarto, el capitán de la motonave «Rey Salomón» no sentó el acta de protesta sobre el arribo forzoso presentado en el libro de navegación o bitácora y tampoco presentó copia a la autoridad competente del primer puerto de arribo. Por tanto, «[. [s]in lugar a dudas, el arribo de la M/N REY SALOMÓN a Sapzurro fue un arribo forzoso ilegítimo, que no cumplió con las condiciones para ser considerado como legítimo, ya que, como lo afirma el Capitán del Puerto de Turno, ni el armador, ni el Capitán, ni e/ Agente de la Motonave en mención, enviaron a esa Capitanía acta de protesta alguna sobre situación de arribada forzosa67».

Quinto, la mercancía que se encontraba en la motonave «Rey Salomón» ingresó por lugar no habilitado sin haberse configurado la figura del arribo forzoso legítimo, por lo que la aprehensión tuvo como fundamento legal la causal contemplada en el numeral 1.2. del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999. Sexto, la compañía transportadora cumplió con la obligación de informar la llegada del medio de transporte con una antelación mínima de doce (12) horas por tratarse de una vía marítima.

(artículo 91 del Decreto 2685 de 1999). No obstante lo anterior, el cumplimiento de esa obligación no lo exonera de la responsabilidad de arribar por lugar no habilitado, pues la única excepción que consagra el ordenamiento jurídico es el arribo forzoso legítimo, el cual no se configuró. En consecuencia, se configuró la causal de decomiso prevista en el numeral 1.2. del artículo 502 del Estatuto Aduanero.

Séptimo, la mercancía no se encontraba relacionada en el manifiesto de carga, por lo que se tuvo como «no presentada», según lo previsto en el artículo 502 del Decreto 2685 de 1999. La autoridad aduanera relacionó los ítems que adolecían dicho yerro. 68 Tomo VI. Parte 7. Páginas 6 a 33. Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI 13001-2331-000-2008- 00328-01.

Indice 29. 42 Expediente núm. 13001233100020080032801 Actora: Gloria Patricia Gómez Franco Demandado: Nación - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN cual resolvió el recurso de reconsideración, confirmando la decisión de primer grado 1534 de 18 de septiembre de 200769. 139. Del anterior recuento fáctico, quedó demostrado que la motonave «Rey Salomón» procedente del Puerto de Cristóbal, ubicado en la Ciudad de Panamá y con destino a la ciudad de Turbo, fue interceptada por la fuerza pública, Armada Nacional, Estación Guardacostas Cartagena, en la bahía de Sapzurro, durante la ejecución de la operación militar marítima «Anguila I», la cual se ejecutó en el Golfo de Urabá—Chocó. 140 En efecto, las declaraciones rendidas por los tripulantes de la motonave «Rey Salomón» citadas ut supra, señalan que la referida embarcación fue incautada en Sapzurro, lugar en el que pernoctaron con el fin de abastecerse de combustible.

De ello da cuenta la versión rendida el 3 de marzo de 2007 por el señor Benjamín Torres Cardales, capitán de la Motonave «Rey Salomón», quien relató que en el sitio de los hechos se aprovisionaron de combustible. 141 Además, en sintonía con lo anterior, el maquinista de la motonave «Rey Salomón», Alfredo Seca Naya, afirmó que la motonave salió de Panamá con destino a Turbo y que por circunstancias difíciles durante el desplazamiento guarecieron en el corregimiento de Sapzurro para proveerse de combustible, lugar en el que la Armada Nacional hizo una requisa en el marco de la operación marítima «Anguila I)). 69 En dicho acto administrativo se consignaron los siguientes argumentos, los cuales se simplifican en el siguiente sentido: (i) En relación con la posible configuración del silencio administrativo positivo.

Indicó que el legislador no previó consecuencia jurídica alguna en relación con la figura del silencio administrativo positivo cuando el acto administrativo de apertura al período probatorio no se fija en estado al día siguiente al de la fecha de su expedición, esto es. por fuera del término previsto en el artículo 566 del Estatuto Aduanero.

(ii) La autoridad aduanera precisó que la Resolución No. 8046 del 21 de julio de 2006 (art. 6-4), expedida por el director de la DIAN, señala que la competencia para adelantar el proceso administrativo para la definición de la situación jurídica de mercancías aprehendidas en el proceso ordinario recaía en la DIAN con jurisdicción en el lugar donde se hubiere efectuado la aprehensión. Así pues y en el presente caso, en Sapzurro, la Armada Nacional inmovilizó la motonave y la puso a disposición de la DIAN en Cartagena, y fue en esa ciudad donde se materializó la medida jurídica de aprehensión de la mercancía. En tal virtud, la Administración Aduanera de Cartagena sí tenia competencia para definir la situación jurídica de la mercancía aprehendida en la motonave Rey Salomón. (iii) La autoridad administrativa, en el acto acusado, anotó que la Armada Nacional tenía la competencia para poner a disposición de la DIAN de Cartagena la motonave retenida en la Bahía de Sapzurro, en jurisdicción de la administración local de aduanas de Urabá, pues según la Resolución 0520 de 1999 (art.12-1) de la Dirección General Marítima (DIMAR) cuando la motonave ingresó a la Bahía de Sapzurro, en lugar de hacerlo por el puerto habilitado de Turbo, incurrió en presunta infracción a normas aduaneras por dos razones: haber arribado por lugar no habilitado, y en segundo lugar, porque la mercancía no estaba relacionada en el manifiesto de carga.

De ahí que el actuar del Comando de Guardacostas resultaba ajustado a derecho. (iv) La autoridad aduanera observó que la motonave no podia ingresar a territorio aduanero colombiano por un lugar distinto al Puerto de Turbo, pues ese era el lugar habilitado para que la motonave hiciera su ingreso al país, salvo que se presentara la figura del arribo forzoso legitimo, la cual en el presente caso no se demostró. (y) Finalmente, señaló que la figura del paso inocente es propia del derecho internacional, la cual se encuentra regulada por la Convención de Ginebra sobre el Mar Territorial y la Zona Contigua. de 29 de abril de 1958, que consiste en el tránsito de buques extranjeros por el mar territorial de países ribereños y que, como tal, no tiene aplicación alguna en el régimen de importación de la mercancía. 43 Expediente núm. 13001233100020080032801 Actora: Gloria Patricia Gómez Franco Demandado: Nación - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN 142 De manera que. en el contexto de lo demostrado en este proceso, es claro que la motonave «Rey Salomón» fue interceptada en Sapzurro y, por tal razón, no se comparten los argumentos de la apelante cuando afirma que la embarcación no ingresó a dicho lugar. 143 Además de las anteriores declaraciones se tiene que el 5 de marzo de 2007, el Comandante ARC BP 491 de la Estación de Guardacostas de Cartagena precisó: (i) que interceptó la Motonave «Rey Salomón» dentro de la bahía de Sapzurro; y (fi) que al hacer el abordaje, el capitán manifestó que tenía el combustible sucio, pero no había reportado la novedad a la Capitanía del Puerto de Turbo, por lo tanto no tenía ningún permiso para entrar a la bahía de Sapzurro con el pretexto de corregir la supuesta novedadm. 144 Ahora bien, en el caso concreto, el Capitán de la motonave «Rey Salomón» no sentó el acta de protesta sobre el arribo forzoso en el libro de navegación o bitácora y tampoco presentó copia de ella a la autoridad competente del primer puerto de arribo, como da cuenta el libro de navegación obrante en el proceso71. 145 Lo anterior coincide con el oficio No. 284 CP8-322 de 4 de marzo de 2007, en el cual se observa que el Capitán del Puerto de Turbo informó al Comandante de la Estación de Guardacostas Cartagena que «[ ] el armador, agente o capitán de dicha motonave no ha enviado a esta Capitanía Acta de Protesta alguna sobre situación de arribada forzosa72» (se subraya) 146.

Por tanto, conforme lo señala la legislación comercial, el arribo forzoso se presume ilegítimo si se tiene en cuenta que no fue calificado en forma contraria por la Capitanía del Puerto Competente. 147. Lo precedente pone de manifiesto que el arribo de la motonave «Rey Salomón» a Sapzurro, sin lugar a equívocos, fue un arribo forzoso ilegítimo que no cumplió con las condiciones sustanciales para ser considerado como legítimo, ya que, en palabras del Capitán del Puerto de Turbo, ni el armador, ni el capitán, ni el agente de la motonave, enviaron a dicha Capitanía acta de protesta sobre situación de arribada forzosa. 7D «Por medio de la presente me dirijo al señor Capitán de Fragata COMANDANTE ESTACION DE CARTAGENA, con el fin de informar de los hechos ocurridos en el área general del Golfo de Urabá, (Bahía de Sapzurro) durante el desarrollo de la operación AGU1LA 1 en la cual se efectuó /a aprehensión de /a Motonave REY SALOMON matricula MC 05-590, la cual al parecer transportaba mercancía de contrabando así: El día 28 de marzo de 2007. siendo las 1400 la unidad BP ARC 491 de la Estación de Guardacostas de Cartagena, bajo el mando mío, intercepté la Motonave Rey Salomón dentro de la bahía de Sapzurro que transportaba gran cantidad de mercancías varias: al hacer el abordaje al M/N el capitán manifestaba que tenía el combustible sucio, pero no había reportado /a novedad a la Capitanía del Puerto de Turbo, por lo tanto no tenía ningún permiso de la Capitanía del Puerto de Turbo para entrar a la bahía de Sapzurro para corregir la supuesta novedad» (se subraya) (folio 32, c. 1). 71 Páginas 18 a 19.

Tomo H. Parte I. Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI 13001-2331-000-2008-00328- 01. Indice 29. 72 Tomo IV. Parte 3. Página 23. Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI 13001-2331-000-2008-00328- 01. Índice 29. 44 Expediente núm 13001233100020080032801 Actora: Gloria Patricia Gómez Franco Demandado: Nación - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN 148.

Ahora, si bien es cierto que el transportador cumplió con la obligación de avisar previamente acerca del arribo a Turbo de la motonave «Rey Salomón», como lo señala la División Servicio de Aduanas de la Administración Local de Aduanas de Urabá — Turbo, con oficio No. 8341068-085-394 de 3 de julio de 2007, ello no exoneraba al transportador de la responsabilidad de arribar por lugar no habilitado del territorio aduanero nacional, pues la única excepción prevista por la legislación aduanera está asociada a la configuración del arribo forzoso legítimo, el cual no fue probado en el expediente. 149 Corolario de lo anterior, tampoco es posible examinar el asunto bajo la figura del paso inocente al que aludió la demandante en la interposición del recurso de reposición en la actuación administrativa, habida cuenta que esta figura del derecho internacional tiene por objeto que los Estados permitan el tránsiton de embarcaciones de otros países que naveguen sin detenerse y en forma pacífica sobre el mar territorial de un estado, entendido por la Ley 10' de 1978'4 como la franja de mar adyacente al territorio, con una extensión de 12 millas náuticas (equivalentes a 22.2 kilómetros) contados desde la línea de base de la costa de un Estado. 150.

En este caso se tiene que tal figura, la del paso inocente'', no se soporta en el régimen que regula el transporte de mercancías y la introducción legal de la mismas mediante el régimen de importación al que se sujete. Luego, como se vio, de las circunstancias de hecho acreditadas en este proceso, no se aprecia que en la actuación acusada se haya violentado esta garantía de connotación internacional, pues, conforme se indicó atrás, la embarcación objeto de la medida de interceptación y revisión se encontraba en inmediaciones de la bahía de Sapzurro, lo que implicó detención en el área y, por lo mismo, habilitación de las autoridades marítimas para su revisión, encontrándose probado que la embarcación Rey Salomón realizó un arribo forzoso ilegítimo y, además, se constató el transporte e introducción de mercancías sin el cumplimiento de los requisitos previstos por la ley aduanera 73 Ley 10 de 1978.

"Artículo 2°.-Los buques de cualquier Estado gozan del derecho de paso inocente a través del mar territorial, conforme a las normas del derecho internacional". 74 Reglamentado por el DECRETO 1946 DE 2013 (septiembre 09) "Por medio del cual se reglamentan los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6° y 9° de la Ley 10 de 1978, y 2° y 3° de la Ley 47 de 1993 en lo concerniente al mar territorial, la zona contigua, algunos aspectos de la plataforma continental de los territorios insulares colombianos en el mar Caribe occidental ya la integridad del departamento archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina" que dispone en el articulo 4. lo siguiente: Mar territorial de los territorios insulares en el mar Caribe occidental. 1.

El mar territorial de los territorios insulares de Colombia en el mar Caribe occidental, sobre el cual la República de Colombia ejerce plena soberanía se extiende desde el territorio de cada una de las islas mencionadas en el artículo 1' y de sus aguas interiores, hasta la distancia establecida en el numeral 2 del presente artículo. 2.

El limite exterior del mar territorial estará conformado por una línea en la que los puntos que la conforman están a una distancia igual a 12 millas náuticas contadas desde las líneas de base. 3. La soberanía nacional se ejerce igualmente en el espacio aéreo situado sobre el mar territorial. así como en el lecho y el subsuelo de este mar. 4.

Los buques de cualquier Estado gozan del derecho de paso inocente a través del mar territorial, conforme a las normas del derecho internacional consuetudinario y demás usos pacíficos reconocidos en este. El tránsito de buques de guerra, submarinos, buques de propulsión nuclear y cualquier artefacto naval que lleve sustancias nucleares, u otras sustancias nocivas o potencialmente peligrosas para el medio ambiente a través de su mar territorial, está sujeta a la autorización previa de las autoridades competentes de la República de Colombia.

Parágrafo. Para los efectos del presente decreto y de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Ley 10 de 1978, se entenderá que una milla náutica equivale a 1,852 kilómetros." 45 Expediente núm. 13001233100020080032801 Actora: Gloria Patricia Gómez Franco Demandado. Nación - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN 151 Por todo lo expuesto, en el caso sub examine se configuró la causal de decomiso prevista en el numeral 1.2 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 que señala: «Artículo. 502.

Causales de aprehensión y decomiso de mercancías. Dará lugar a la aprehensión y decomiso de mercancías la ocurrencia de cualquiera de los siguientes eventos: 1.2 Cuando el ingreso de mercancías se realice por lugares no habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, salvo que se configure el arribo forzoso legítimo a que se refiere el artículo 1541 del Código de Comercio ( )» y, en esa medida, a juicio de la Sala, el decomiso de la mercancía se encuentra ajustada a derecho por lo que se comparten íntegramente los argumentos expuestos por la autoridad aduanera y por el a quo.

VI.4.2.2. Análisis de la causal de decomiso prevista en el numeral 1.1 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999: la mercancía se encontraba amparada en documentos de transporte no relacionados con el Manifiesto de Carga ni demás documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen 152. El numeral 1.1. del artículo 502 del Estatuto Aduanero el cual se reproduce nuevamente por su importancia, dispone lo siguiente: «ARTICULO 502.

CAUSALES DE APREHENSIÓN Y DECOMISO DE MERCANCÍAS. Dará lugar a la aprehensión y decomiso de mercancías la ocurrencia de cualquiera de los siguientes eventos: <Numeral 1. modificado por el artículo 48 del Decreto 1232 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> 1 En el Régimen de Importación: 1.1 Cuando se oculte o no se presente a la autoridad aduanera mercancías que han arribado al territorio aduanero nacional, salvo cuando las mercancías estén amparadas con documentos de destino a otros puertos. [ ]».

(Destacado fuera de texto) 153. La autoridad aduanera invocó lo dispuesto en el literal c) del artículo 232 del Estatuto Aduanero que indica que uno de los eventos para entender que la mercancía no ha sido presentada a la autoridad aduanera se presenta cuando se encuentra amparada en documentos de transporte que no están relacionados en el Manifiesto de Carga, o en los documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen: «ARTICULO 232.

MERCANCIA NO PRESENTADA O NO DECLARADA A LA AUTORIDAD ADUANERA. <Artículo modificado por el artículo 22 del Decreto 1232 de 2001. El nuevo texto es el siguiente.-> Se entenderá que la mercancía no ha sido presentada a la autoridad aduanera cuando: a) Su introducción se realice por lugar no habilitado del territorio aduanero nacional, salvo que se configure el arribo forzoso legítimo a que se refiere el artículo 1541 del Código de Comercio; b) Carezca de documento físico de transporte; 46 Expediente núm. 13001233100020080032801 Actora: Gloria Patricia Gómez Franco Demandado: Nación - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN c) Se encuentre amparada en documentos de transporte no relacionados en el Manifiesto de Carga, o en los documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen; [...]».

(Destacado fuera de texto) 154 En los términos definidos en los artículos 96 y 104 del Decreto 2685 de 1999, la información contenida en el Manifiesto de Carga y en los documentos de transporte debe ser transmitida con anterioridad a la llegada del medio de transporte: y, además, constituye obligación del transportador la entrega física del Manifiesto de Carga y de los documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen ante la autoridad aduanera de la jurisdicción del lugar de arribo de las mercancías antes de que se inicie el descargue de la mercancía. Las anteriores normas leídas conjuntamente disponen: «[ ARTÍCULO 96.

TRANSMISIÓN Y ENTREGA DE LOS DOCUMENTOS DE VIAJE A LA AUTORIDAD ADUANERA. El Manifiesto de Carga y los documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen, serán entregados por el transportador a la autoridad aduanera de la jurisdicción del lugar de arribo del medio de transporte, antes de que se inicie el descargue de la mercancía Cuando se trate de vuelos combinados de pasajeros y carga. el Manifiesto de Carga deberá entregarse antes de concluir el proceso de bajar la carga de la respectiva aeronave.

En el caso del modo de transporte aéreo, los documentos de transporte, los documentos consolidadores y los documentos hijos, serán entregados por el transportador a la autoridad aduanera dentro de las doce (12) horas siguientes a la entrega del Manifiesto de Carga. Cuando se trate del modo de transporte marítimo, el transportador deberá entregar los documentos de transporte por él expedidos. dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la entrega del Manifiesto de Carga.

El transportador aéreo transmitirá electrónicamente la información contenida en el Manifiesto de Carga, en los documentos de transporte directamente expedidos por él y en los documentos consolidadores y en los documentos hijos, con anterioridad a la llegada del medio de transporte, o la incorporará en el sistema informático aduanero dentro de las doce (12) horas siguientes a la entrega física del Manifiesto de Carga.

El transportador marítimo transmitirá electrónicamente la información contenida en el Manifiesto de Carga y en los documentos de transporte directamente expedidos por él, con anterioridad a la llegada del medio de transporte, o la incorporará en el sistema informático aduanero dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la entrega física del Manifiesto de Carga.

El Agente de Carga Internacional, en el modo de transporte marítimo, transmitirá electrónicamente la información relacionada con la carga consolidada, contenida en los documentos de transporte consolidadores y en 47 Expediente núm. 13001233100020080032801 Actora: Gloria Patricia Gómez Franco Demandado: Nación - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN los documentos hijos, o la incorporará en el sistema informático aduanero dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la finalización del plazo previsto en el inciso anterior.

Dentro del mismo término establecido en el presente inciso, el Agente de Carga Internacional deberá entregar los documentos consolidadores y los documentos hijos y el Manifiesto de la carga consolidada. Los transportadores terrestres deberán entregar los documentos de viaje al momento de su arribo, en la primera oficina de la Aduana y podrán optar por transmitir electrónicamente la información contenida en los documentos de viaje, o entregarla en medios magnéticos de acuerdo con la resolución de carácter general que para el efecto expida la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

PARÁGRAFO. En el modo de transporte marítimo, el Agente de Carga Internacional será responsable por la correcta y oportuna transmisión o incorporación al sistema informático aduanero de la información contenida en los documentos de transporte consolidadores y en los documentos hijos. Así mismo, será responsable por la entrega de los documentos hijos que amparan la carga consolidada, el Manifiesto de la Carga Consolidada y por la justificación de las inconsistencias a que se refiere el artículo 98 del presente Decreto.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establecerá mediante resolución, el contenido y los requisitos del Manifiesto de la Carga Consolidada. El Agente de Carga Internacional deberá inscribirse ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, cumpliendo además de los requisitos previstos en el artículo 76 del presente Decreto, los que dicha entidad determine mediante resolución de carácter general, debiendo constituir una garantía bancaria o de compañía de seguros por un valor equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con el objeto de garantizar el pago de las sanciones a que hubiere lugar por el incumplimiento de las obligaciones previstas en este Decreto. 1 » «ARTICULO 104.

OBLIGACIONES DEL TRANSPORTADOR. Son obligaciones del transportador en la importación de mercancías al territorio aduanero nacional: 1 d) Transmitir o entregar en medio magnético, o incorporar en el sistema informático de la Aduana, en la oportunidad prevista en el artículo 96 del presente Decreto, según lo disponga la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales, la información contenida en el Manifiesto de Carga y en los documentos de transporte por él expedidos, así como en los documentos consolidadores y en los documentos hijos, cuando corresponda; [ » 1...] (Negrillas y subrayas de la Sala). 155.

Descendiendo al caso en concreto, se encuentra demostrado que en el Manifiesto de Carga75 aparecía relacionada la siguiente mercancía: BULTOS DESCRIPCIÓN DE LA MERCANCÍA 75 Tomo I. Parte 3. Páginas 35 a 38. Expediente digital. PESO BRUTO 48 Expediente núm. 13001233100020080032801 Actora: Gloria Patricia Gómez Franco Demandado: Nación - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN 370 VASOS, CUBIERTOS, CUCHILLOS 6.113.95 Kgs. 670 12.060,00 kgs. 2586 ARTÍCULOS DE PORCELANA DE USO DOMÉSTICO 56.448.00 Kgs.

P20 ARTÍCULOS EN ACERO INOXIDABLE DE USO DOMÉSTICO. OLLAS, HIELERAS, PORTACOMIDAS. PALILLEROS, CEPILLOS DE FREGAR, CAPA PLÁSTICA INFANTIL, CUCHARONES, VASOS. LONCHERAS, AZUCARERAS. ARTÍCULOS DE USO DOMÉSTICO PLÁSTICO, MELAMINE, PELTRE/ ESTAÑO, CANASTAS DE ROPA, CORTINAS PLÁSTICAS DE BAÑO. RELOJES, CUCHARAS. CUBIERTOS. CONDIMENTEROS, ABRELATAS, INDIVIDUALES PARA MESA, ASIENTO INODORO, COLADORES, ORGANIZADORES DE BAÑO, FIGURAS DECORATIVAS PLÁSTICAS, FIGURAS DECORATIVAS EN POLYRESINA. 12.463,10 Kgs. 130 VASOS DE LICUADORA, CORTINAS PARA BAÑO 1.510,00 Kgs, 128 CALZADO 1.536,00 Kgs. 93 VAJILLAS, JUEGO DE OLLAS, MECEDORA PARA BEBE, 1.551,00 Kgs.

CORRAR P/BEBE, LAVADORAS, EQUIPOS DE SONIDO. REPRODUCTOR DE DVD, TELEVISORES, RADIOGRABADORAS, CENTRO MUSICAL C(DVD, CONGELADORES COMERCIALES 10 BOLSOS RIÑONERAS 356.00 Kgs, 660 5667 CALZADOS 6.449,70 98.487,00 Kgs, 156. Ahora, en la Resolución 001534 de 18 de septiembre de 2007, la autoridad aduanera encontró que los siguientes ítems no estaban relacionados en el Manifiesto de Carga: 49 Expediente núm. 13001233100020080032801 Actora: Gloria Patricia Gómez Franco Demandado: Nación - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN ITEM 12 ABANICO DE PARED 13 ABANICO DE PARED 5 MERCANCIA ABANICO DE PARED CANTIDAD 5 UNIDADES 7 UNIDADES 6 UNIDADES ABANICO DE PARED 16 17 18 ABANICO DE PARED ABANICO DE PARED ABANICO DE PARED 6 UNIDADES 6 UNIDADES 6 UNIDADES 12 UNIDADES UNIDADES 50 UNIDADES 4 UNIDADES 8 UNIÓADES 9 UNIDADES 2 UNID-ADES 20 UNIDADES 19 ABANICO DE PARED 60 ROTULAS PARA VEH CULOS 61 PARTES DE EJES PARA VEHICULO 62 BUJ AS PARA CAMION 203 CLUTCH SIN DISCO.

PRENSA 204 CLUTCH SIN DISCO. PRENSA 205 SOPORTE PARA RETROVISOR 206 KIT COLLERIN Y CADENA DE MOTOR PARA TOYOTA 207 KIT PREPARACIbN CARBURADOR 208 CHUPAS PARA CILINDRO DE FRENOS - 2 JUEGOS 30 JUEGOS 500 UNI A 209 PUNTA EJE CARDAN 15 UNIDADES 210 KIT INTERIORES DE BOMBA 50 UNIDADES 1 254 BOMBA LIQUIDA DE FRENOS 5 UNIDADES 255 BOMBA LIQUIDA DE FIENOS 5 UNIDADES 256 BOMBA LIQUIDA DE FRENOS 2 UNIDADES. 257 BOMBA LIQUIDA DE FRENOS 5 UNIDADES 258 BOMBA LIQUIDA DE FRENOS 1 UNIDADES 259 BOMBA HIDRAULICA 5 UNIDADES 260 BOMBA DE GASOLINA lUiiIDAOES 2 UNIDAb-ES 261 BOMBA DE GASOLINA J UNIDADES- 262 •""" BOMBA DE AGUA, TURBINA r.kAl AM • I.".• a.0111 á A ••.• d• n..a • • 1:5011,115H Ut Pek,U,k, I UKtilNA BOMBA LIQUIDA DE FRENOS ORREA DE TIEMPO PARA VEHICULO EMPAQUETADURA CULATA KIT EMPAQUETADURAS Y RETENEDORES NISSAN EMPAQUE DE CAUCHO MOTOR TOYOTA UNIDADES 5 UNIDADES 6 UNIDADEI ' 6 SET MOTOR 2 SET 20 UNIDADES ±5 UNIDADES 50 Expediente núm. 13001233100020080032801 Actora: Gloria Patricia Gómez Franco Demandado: Nación - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN 270 271 -272 _ 273 SOPORTE DE MOTOR — SOPORTE ASPA DE VENTILAR MOTOR - 6 UNIDADES - 3 ÚN-I-DADES--- SOPORTE DE MOTOR 14 UNIDADES CRUCETA DE VEHICULO -R-ÁRÁ-PISTON 85 UNIDADES 274 - KIT DE ANILLO 2 UNIDADES 275 ' TAPAS PARA RADIADOR 40 UNIDADES 276 'TROMPO TEMPERATURA 5 UNIDAbÉS- 277 NEVERA DOBLE PTA VERTICAL 1 UNIDAD 278 DISCO DE CLUTCH 50 UNIDADES 279 280 BOMBA DE FRENOS BOMBA DE ACEITE RDMI3A DE FRENOS 10 UNIDADES -- 5 UNIDADES 281 5 UNIDADES 282 BOMBA DE FRENOS 10 UNIDADES 283 PRENSA PARA CLUTCH 2 UNIDADES 284 PRENSA PARA CLUTCH 1 UNIDAD, 285 PRENSA PARA CLUTCH 14 UNIDADES 286 DISCO DE CLUTCH 12 UNIDADES 287 BOMBA DE COMBUSTIBLE 15 UNIDADES 288 BOMBA DE COMBUSTIBLE -AA-bilk 14 UNIDADES 289 KIT INT -RIÓRES DE BO DE FRENOS 5 UNIDADES 290 SALINERAS 5 UNIDADES.-291 BOMBA DE ACEITE 5 UNIDADES 292 BOMBA DE FRENO 20 UNIDADES 293 BOMBA DÉ-FRENO á-LJNIDADES 294 TERMINALES DE SUSPENSION 15 UNIDADES 295 BOMBA DE CHICLE 10 UNIDADES 296 BALINERAS DE CLUTCH 14 UNIDADES -29T- SALINERAS DE DEUTCH 15 UNIDADES -296- -2-19 - -* BOMBA DE CLUTCH - 4 UNIDADES BOMBA DE CLUTCH 7 UNIDADES 300 DISCO DE CLUTDH _, 6 UNIDADES 301 BRAZO DE DIRECCIÓN.____ 15 UNIDADES 15 UNIDADES 302 303 - PRENSA 304— --- '4Z ROTULA CAMION 6 UNIDADES 28 UNIDADES 60 JUEGOS IT CILINDRO DE FRENO --.. --,- 305 KIT DIFUSOR BOMBA CLUTCH 306 TENSOR DE CADENA DE TIEMPO 12 UNIDADES 307 JUEGO DE VALVULAS 6 JUEGOS 308 '310 ---- INTEikidikEs RETENEDORES TRANSMISIÓN TRASERA 20 UNIDADES RETENED0F2 10 UNIDADES BOMBA 40 UNIDADES 311 RETENEDORES VE H CULO 20 UNIDADES 312 SET DE VÁLVULAS PARA MOTOR 6 JuEdin -4- 313 -3-i-4 - ---- REPUESTOS - 368 VÁLVULAS PARA MOTOR 6 UNIDADES PARA MOTOR 3 UNIDADES BICICLETA ESTATICA CON TABLERO ELECTRONICO 1 UNIDAD 157 Al observar los cuadros que anteceden se tiene que la autoridad aduanera al comparar la mercancía relacionada en el Manifiesto de Carga con la descrita en el Acta de Aprehensión 00034 FISCA, encontró que existían ítems que no estaban relacionados y, por ende, no se encontraban amparados en dicho documento. 158.

Sobre el particular, observa la Sala que en el Manifiesto de Carga que obra en el expediente no se encuentra descrita la mercancía detallada en el cuadro anterior, en tanto que en el mismo se hace referencia a «[ ] VASOS, CUBIERTOS. CUCHILLOS// ARTÍCULOS DE PORCELANA DE USO DOMÉSTICO // ARTÍCULOS EN ACERO INOXIDABLE DE USO DOMÉSTICO, OLLAS, HIELERAS.

PORTACOMIDAS, PALILLEROS, CEPILLOS DE FREGAR, CAPA PLÁSTICA INFANTIL, CUCHARONES, VASOS, LONCHERAS, AZUCARERAS, ARTÍCULOS DE USO DOMÉSTICO PLÁSTICO, MELAMINE, PELTRE/ ESTAÑO, CANASTAS DE ROPA, CORTINAS PLÁSTICAS DE BAÑO. RELOJES, CUCHARAS, CUBIERTOS, COND1MENTEROS, ABRELATAS. INDIVIDUALES PARA MESA, ASIENTO INODORO. COLADORES. ORGANIZADORES DE BAÑO, FIGURAS DECORATIVAS PLÁSTICAS, FIGURAS DECORATIVAS EN POLYRESINA. // VASOS DE LICUADORA.

CORTINAS PARA BAÑO // CALZADO // VAJILLAS, JUEGO DE OLLAS, MECEDORA PARA BEBE, CORRAR P/BEBE, 51 Expediente núm. 13001233100020080032801 Actora: Gloria Patricia Gómez Franco Demandado: Nación - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN LAVADORAS. EQUIPOS DE SONIDO, REPRODUCTOR DE DVD, TELEVISORES. RADIOGRABADORAS, CENTRO MUSICAL C(DVD, CONGELADORES COMERCIALES // BOLSOS PIÑONERAS // CALZADOS; y lo encontrado en la inspección física de la mercancía fueron abanicos de pared, rótulas para vehículos, portes de ejes para vehículos, brujías para camión, kit colerrin y cadena de motor para Toyota, kit de preparación de carburador, chupas para cilindro de frenos, punta eje cardan, kit interiores de bomba, bomba líquida de frenos, bomba hidráulica, bomba de gasolina, bomba de agua, por mencionar algunos. 159.

Nótese, además, que en los términos del artículo 98 del Estatuto Aduanero, una vez concluido el descargue de las mercancías si se detectaban sobrantes o faltantes en el número de bultos, o exceso o defecto en el peso respecto de lo consignado en el Manifiesto de Carga, en las adiciones o modificaciones, el transportador tenía el deber de informar esa situación mediante escrito dirigido a la autoridad aduanera del lugar de arribo, y ello debió hacerlo dentro de las tres (3) horas siguientes a la finalización del descargue, precisando las inconsistencias encontradas.

Sin embargo, no existe en el plenario prueba de ello, por lo que sin lugar a equívocos puede señalarse que el transportador no tenía ningún reparo por el hecho de haberse encontrado mercancías que no estaban relacionadas en el Manifiesto de Carga. 160. En este orden de ideas, en el caso sub examine, al constatarse que la mercancía decomisada con la descrita en el Manifiesto de Carga no coincidía con la revisada por el personal de Guardacostas de Cartagena, los actos demandados se ajustan a las normas aduaneras. 161.

Por las razones expuestas el cargo de nulidad por falsa motivación no está llamado a prosperar. VI.4.3. Solución al tercer problema jurídico. Vicio de ilegalidad por falta de competencia: la Administración de Aduanas de Cartagena no tenía competencia para aprehender y decomisar la mercancía ni para definir su situación jurídica 162 La demandante, ahora recurrente, insistió que la Administración Especial de Aduanas de Cartagena — División de Fiscalización y División Jurídica no tenía la competencia para aprehender la mercancía ni para definir la situación jurídica, pues la nave fue interceptada por integrantes de la Armada Nacional en aguas territoriales de la Bahía de Sapzurro. 163.

Con el fin de resolver el planteamiento expuesto por la ahora recurrente, como premisa normativa, se debe señalar que la Resolución núm. 08046 de 2006, 52 Expediente núm. 13001233100020080032801 Actora: Gloria Patricia Gómez Franco Demandado: Nación - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN concretamente los artículos 6° (numeral 4), 9° (literal f76) y 1477, precisan que la competencia para adelantar el proceso administrativo para la definición de la situación jurídica de mercancías aprehendidas reside en la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales o de Aduanas, con jurisdicción del lugar donde se efectúe la aprehensión. 164.

El artículo 6° de la citada resolución es del siguiente tenor: "[ ] Artículo 6°. "Jurisdicción y Competencia. Corresponde a la Dirección de Aduanas la dirección y administración de la gestión y represión aduanera, la administración de los derechos de aduana y los demás impuestos al comercio exterior, la aprehensión y decomiso, el control y vigilancia sobre el cumplimiento del régimen cambiario en materia de importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las mismas, financiación en moneda extranjera de importaciones y exportaciones, sub facturación y sobre facturación de estas operaciones y las demás que no estén asignadas a las Superintendencias Financiera de Colombia y de Sociedades, así como la administración y control de los Sistemas Especiales de Importación- Exportación, Zonas Francas, Zonas Económicas Especiales de Exportación y Sociedades de Comercialización Internacional, con excepción de los contratos relacionados con las Zonas Francas; las cuales serán ejercidas en todo el territorio nacional a través de las diferentes administraciones, dentro del marco de competencia que a continuación se establece: I 4.

La competencia para adelantar el proceso administrativo para la definición de la situación jurídica de mercancías aprehendidas en el proceso ordinario, la tendrá la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales o de Aduanas, con jurisdicción en el lugar donde se efectúe la aprehensión. [..1". (Destacado fuera de texto) 165. Como se indicó con anterioridad, en el caso que nos ocupa la Armada Nacional hizo la retención de la motonave «Rey Salomon» y de la mercancía que se encontraba en ella y, adicionalmente, la puso a disposición de la autoridad aduanera en la ciudad de Cartagena, lugar donde físicamente se depositó la mercancía e intervino la Administración Especial de Aduanas de Cartagena.

Por ende, el lugar de la aprehensión de la mercancía ocurrió en la ciudad de Cartagena. 166. La Sala hace énfasis en que la Armada Nacional, en Sapzurro, como autoridad marítima y no aduanera interceptó e inmovilizó la motonave «Rey Salomón». 76 "[ ] Artículo 9°. Jurisdicción de las Administraciones Locales de Aduanas Nacionales ( ) f. La jurisdicción de la Administración de Aduanas de Urabá comprende el territorio del respectivo Municipio y los Municipios de Arboletes, San Pedro de Urabá, Necoclí, San Juan de Urabá, Apartado, Carepa, Chigorodó, Mutatá, Acandí y Un guía. Tendrá además jurisdicción sobre el mar territorial desde el Municipio de Sapzurro en el Océano Atlántico en el límite con la República de Panamá hasta Punta Mestizos, inclusive, en el límite entre los Departamentos de Córdoba y Sucre. j ]" 77 Articulo 14°. «Intervención de otras autoridades.

Las Administraciones Locales y Delegadas deberán recibir y levantar el acta de aprehensión de las mercancías que hayan sido retenidas o incautadas por autoridades diferentes a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales». 53 Expediente núm. 13001233100020080032801 Actora: Gloria Patricia Gómez Franco Demandado: Nación - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Adicionalmente, ordenó ponerla a disposición en la ciudad de Cartagena, y fue en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de esa ciudad donde se profirió la medida jurídica de aprehensión sobre la mercancía. Ello significa que, de acuerdo con la norma antes analizada, la Administración Aduanera Local de Cartagena tenía la competencia para adelantar el proceso de definición de la situación jurídica de la mercancía. 167 Ahora, cabe resaltar que la Dirección General Marítima, de conformidad con el Decreto Ley 2324 de 198478, como autoridad marítima nacional encargada de ejecutar la política del Gobierno Nacional en materia marítima tiene a su cargo la dirección, coordinación y control de las actividades marítimas, en los términos que señale dicho decreto y los reglamentos que se expidan para la promoción y estímulo del desarrollo marítimo del país. Además, de conformidad con el artículo 50 del mismo decreto, tiene la siguiente función: 1.4 ARTICULO 5o.

FUNCIONES Y ATRIBUCIONES. La Dirección General Marítima y Portuaria tiene las siguientes funciones: 1...1 «8. Controlar las actividades relacionadas con el arribo, atraque, maniobra. fondeo, remolque y zarpe de las naves y artefactos navales: practicar la visita de recepción a puerto colombiano a las naves y artefactos navales a través de las Capitanías de Puerto. 1" 168.

Concomitante con lo anterior, según el numeral 1 del artículo 12 de la Resolución 0520 de 1999 de la Dirección General Marítima —DIMAR79—, la inmovilización temporal de naves o artefactos navales puede ser realizada por cualquier unidad de la Armada Nacional o por la Autoridad Marítima Nacional. 169. Las unidades de la Armada Nacional se encuentran, entonces, investidas de la facultad para ordenar la inmovilización de las mercancías cuando «existan indicios que den margen a colegir el desarrollo de actividades delictivas o contravencionales de la nave o de su tripulación», y entre los supuestos mencionados en la Resolución 0520 de 1999, se enlistan, los siguientes: (i) el contrabando de bienes y el favorecimiento del contrabando;

(ii) cuando la nave no esté matriculada ante la Autoridad Marítima Nacional o extranjera; (iii) cuando la nave y/o tripulación no disponga de los documentos pertinentes; y (iv) cuando la nave no cubra exclusivamente la ruta autorizada, en caso de realizar tráfico de cabotaje, o cuando la nave no cubra la ruta registrada, en caso de realizar tráfico internacional, de acuerdo con la autorización expedida por la Autoridad Marítima Nacional.8° '8 «Por el cual se reorganiza la Dirección General Marítima y Portuaria». ' 9 «Por medio de la cual se reitera el cumplimiento de normas y se reiteran y adoptan procedimientos para el control y vigilancia de naves y artefactos navales en aguas marítimas y fluviales jurisdiccionales». 80 Artículo 12 de la Resolución 0520 de 1999. 54 Expediente núm. 13001233100020080032801 Actora: Gloria Patricia Gómez Franco Demandado: Nación - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN 170 Por ende, al haber ingresado la motonave a la bahía de Sapzurro debiendo hacerlo por el puerto de Turbo, es claro que (i) se originó una situación indiciaria de presunta infracción a las normas aduaneras consistente en el ingreso de naves por lugar no habilitado y (ii) cuando se revisó el Manifiesto de Carga por parte de los funcionarios de la Armada Nacional, encontraron que había mercancía no relacionada en dicho documento, por lo que, a juicio de la Sala, la actuación del Comando de Guardacostas se encuentra ajustada al marco legal antes referenciado. 171 De tal manera que, en cumplimiento del mandato de colaboración armónica (artículo 6° de la Ley 489 de 199881), la Armada Nacional estaba investida de la facultad para ordenar la inmovilización de la autonave para luego informar a la autoridad aduanera a fin de que, esta última, en el marco de sus competencias, adelantara las investigaciones respectivas para garantizar el cumplimiento de las normas aduaneras.

VI.4.4. Solución al cuarto problema jurídico. De la presunta violación del artículo 59 del CCA. 172 La actora precisa que se desconoció el artículo 59 del CCA, norma que prevé la obligación para las autoridades administrativas de resolver todas las cuestiones que hayan sido planteadas. En efecto, extraña la demandante que la Administración de Aduanas de Cartagena no tenía competencia para aprehender la mercancía y, por ende, tampoco para definir la situación jurídica, por lo que el decomiso que se ordenó fue ilegal. 173 Al respecto, la Sala considera que el cuestionamiento que la actora dirige a la administración a partir de este cargo, ya se ha resuelto en lo dicho anteriormente, pues quedó evidenciado que la Administración de Aduanas de Cartagena sí tenía competencia para aprehender y decomisar la mercancía incautada y, además, la autoridad aduanera sí se pronunció sobre las cuestiones planteadas en el recurso de reconsideración. 174.

Por lo anterior, este cargo no está llamado a prosperar, pues a la luz de la normatividad analizada anteriormente, la Administración Especial de Aduanas de Cartagena sí tenía la competencia para aprehender, decomisar y adelantar el proceso de definición de la situación jurídica de la mercancía aprehendida en la motonave «Rey Salomón». 81 «ARTÍCULO 6.- Principio de coordinación. En virtud del principio de coordinación y colaboración, las autoridades administrativas deben garantizar la armonía en el ejercicio de sus respectivas funciones con el fin de lograr los fines y cometidos estatales.

En consecuencia, prestarán su colaboración a las demás entidades para facilitar el ejercicio de sus funciones y se abstendrán de impedir o estorbar su cumplimiento por los órganos, dependencias, organismos y entidades titulares». 55 Expediente núm. 13001233100020080032801 Actora: Gloria Patricia Gómez Franco Demandado: Nación - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN VI.4.5.

Solución al quinto problema jurídico. De la presunta violación del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo 175. La actora manifiesta que "[ ] la motonave Rey Salomón nunca arribo a Sapzurro, como quiera que fue interceptada por los miembros de la Armada Nacional cuando navegaba en aguas territoriales de la Bahía de Sapzurro, además. [ ] para que exista arribo forzoso, definitivamente debe existir un puerto diferente al permitido por el permiso de zarpe y en Sapzurro no existe puerto alguno [ ] Si la Administración Especial de Aduanas de Cartagena admite que la motonave no arribo sino que estaba en movimiento no podría invocar ninguna de las normas cuya esencia radica en el hecho de un arribo". 176 Teniendo en consideración que la Sala ya se pronunció profusamente sobre este asunto, se negará la prosperidad de este cargo por las razones anotadas anteriormente. 177.

Por todo lo expuesto, esta Sala de Decisión considera que los argumentos planteados en el recurso de apelación no cuentan con vocación de prosperidad, razón suficiente para confirmar la decisión de primera instancia, conforme quedará consignado en la parte resolutiva de esta providencia. 178. Sobre la condena en costas prevista en el artículo 171 del CCA, esta Sala considera que no se configuran los presupuestos para que la parte demandada sea obligada a su pago, en tanto no se observó en su proceder un actuar doloso o temerario.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 27 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, una vez ejecutada esta providencia. 56 Expediente núm. 13001233100020080032801 Actora: Gloria Patricia Gómez Franco Demandado: Nación - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la presente providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de 28 de septiembre de 2023. JI AL Q o ÓPÉZ Consejer de Esta o Presidente HERN N O SA CHE SÁNCHEZ onsejero de E tado PEÑA G giZÓN e Estádo CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del OPACA. P(5)