CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: Ana María Charry Gaitán Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-06-000-2023-000275-00 Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Hospital Departamental Universitario Santa Sofia de Caldas, Departamento de Caldas y Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social Asunto: autoridad competente para estudiar una solicitud de reconocimiento y pago de un bono pensional.
Reiteración La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2° y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 20211, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. El Señor Rodrigo Acevedo Sánchez, prestó sus servicios en el antiguo Hospital Santa Sofia, posteriormente ESE Hospital Departamental Universitario Santa Sofía de Caldas, entre el 15/10/80 hasta el 30/06/05. 2. La E.S.E. Hospital Departamental Universitario Santa Sofia de Caldas, entidad en la cual laboró el señor Acevedo Sánchez, expidió certificación CETIL de información laboral número 202012890801099000880001 del 28 de diciembre de 2020, para efectos del reconocimiento y pago de un bono pensional en su favor. 3.
En dicho documento, el empleador certificó que para el periodo comprendido entre el 15 de octubre de 1980 al 31 de diciembre de 1993, no se efectuaron deducciones ni aportes por concepto de la seguridad social, lo cual se explica en la medida en que los recursos eran girados por la Nación al Departamento, por tal motivo el encargado de 1 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00275-00 asumir esos tiempos certificados es el Patrimonio Autonomo Direccion Territorial de Salud de Caldas, conforme el pasivo prestacional del sector salud.
De otra parte, que para el periodo que va desde el 1º de enero de 1994 al 30 de junio de 1995, no se efectuaron aportes a ninguna entidad de la seguridad social y que tampoco se efectuaron descuentos, por lo tanto, debe ser asumido en su totalidad por el departamento de Caldas. Esto porque no había entrado en vigencia el sistema general de pensiones creado mediante la Ley 100 en el departamento, de modo que seguía operando el Fondo de Prestaciones Sociales de la Dirección Seccional de Salud de Caldas y esta era una unidad administrativa del departamento de Caldas, en aquel entonces y solo hasta junio 30 de 1995 se ordenó el traslado de los servidores al nuevo sistema 4.
Con base en esta certificación, se elaboró la liquidación del bono pensional tipo A modalidad 2, en favor del señor Rodrigo Acevedo Sanchez. Por ello, Porvenir S.A., en representación de su afiliado, requirió tanto al Patrimonio Autonomo Dirección Territorial de Salud de Caldas, como al Departamento de Caldas, el reconocimiento y pago del cupón del bono pensional a su cargo, para que adelantara los procesos establecidos en el artículo 65 del decreto 1748 de 1995, de conformidad con la obligación prevista en el artículo 115 de la Ley 100 de 1993. 5.
Por el periodo 1980 a 1993 el patrimonio autonómo Dirección Territorial de Salud de Caldas, mediante la resolución núm. 0087 del 11 de febrero de 2022, autorizó el reconocimiento y pago del cupón a su cargo derivado del bono pensional y, en consecuencia, efectuó el pago actualizado y capitalizado tal como establece la normativa vigente. 6.
Por el periodo comprendido entre el 1° de enero de 1994 y el 30 de junio de 1995, el departamento de Caldas objetó la liquidación del bono pensional, indicando que el señor Rodrigo Acevedo Sánchez no figura en la base de datos de beneficiarios del pasivo prestacional del sector salud por concepto de pensiones, ya que el Fondo solo cubre el pasivo hasta 31 de diciembre de 1993, y por ese hecho infiere que debe la E.S.E. Hospital Departamental Universitario Santa Sofia de Caldas reconocer, emitir y pagar la cuota parte del bono pensional a que tiene derecho el señor Acevedo Sánchez. 7.
Dada esta objeción, Porvenir manifestó que interpuso acción de tutela invocando vulneración al derecho de petición, cuya pretensión era que la ESE corrijiera la certificación CETIL, y, que en consecuencia, se remitió solicitud núm. 20230000002789, por medio de la plataforma de Certificación Electrónica de Tiempos y Salarios Laborados CETIL al E.S.E. Hospital Departamental Universitario Santa Sofia de Caldas para que, atendiendo la objeción planteada por el departamento de Caldas, modificara la certificación electrónica, según lo estipulado en el Decreto 726 de 2018.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00275-00 8. Frente a la solicitud de corrección de la certificación CETIL de información laboral número 202012890801099000880001 del 28 de diciembre de 2020, la E.S.E. Hospital Departamental Universitario Santa Sofia de Caldas se negó a modificar la certificación electrónica según lo solicitado, argumentando que el periodo de enero 1994 a junio de 1995, en todo caso sigue haciendo parte del pasivo prestacional del sector salud y, como tal, por virtud del proceso de descentralización de la salud regulado en la ley 60 de 1993, y las que la modificaron con posterioridad, este fue asignado a la Nación y al departamento, por tal razón no es posible la modificación de la información descrita en la plataforma CETIL. 9.
Ante la respuesta negativa de la E.S.E. Hospital Departamental Universitario Santa Sofia de Caldas, la AFP Porvenir S.A. solicitó por ventanilla virtual con solicitud No 7235, del 19 de mayo de 2023 a la Sala de Consulta y Servicio Civil «se determine la entidad responsable de la emisión y pago de la cuota parte del bono pensional tipo A modalidad 2 al que tiene derecho el señor Rodrigo Acevedo Sánchez en relación con los tiempos laborados desde el 1° de enero de 1994 y el 30 de junio de 1995 en el Hospital Departamental Universitario Santa Sofia de Caldas».
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado, en su inciso 3°, por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó edicto núm. 260 en la Secretaría de esta Sala, por el término de 5 días, del 13 al 19 de julio de 2023, para que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto.
Consta que se comunicó la actuación, por conducto de la Secretaría de la Sala, a Porvenir S.A., a la E.S.E. Hospital Departamental Universitario Santa Sofia de Caldas, al departamento de Caldas, Dirección Territorial de Salud de Caldas, al Patrimonio Autonómo Direccion Territorial de Salud de Caldas, a la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Procuraduría General de la Nación, a ASOFONDOS, a COLFONDOS y al señor Rodrigo Acevedo Sánchez.
Obra informe secretarial del 21 de julio de 2023 en el que se señala que, dentro del término de fijación del edicto, la Dirección Territorial de Salud de Caldas – DTSC, presentó consideraciones y envío información. De igual modo, la E.S.E. Hospital Departamental Universitario Santa Sofía de Caldas, el departamento de Caldas, y, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00275-00 La consejera ponente, mediante Auto del 28 de agosto de 20232, le solicitó al Departamento de Caldas, al Hospital Departamental Universitario Santa Sofia de Caldas, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social y a la AFP Porvenir S.A información relacionada con la situación que generó el presente conflicto de competencias, además, de allegar una documentación requerida para tomar la decisión. Según informe secretarial del 8 de septiembre de 20233, la Gobernación de Caldas, la E.S.E. Hospital Departamental Universitario Santa Sofía de Caldas, y la subdirección jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, presentaron la respuesta al requerimiento hecho por la consejera ponente y allegaron una documentación soporte.
La AFP Porvenir S.A., guardó silencio. El 03 de noviembre de 2023, la Consejera ponente expidió auto de mejor proveer4 con el propósito de obtener copia de un fallo de tutela que la AFP Porvenir S.A refirió en los antecedentes había interpuesto contra el Hospital Departamental Universitario Santa Sofia de Caldas para amparar el derecho de petición, el cual puede tener incidencia en la resolución del presente conflicto.
La solicitud se fundamenta en el hecho de que no reposa en el expediente la referida providencia y no hay información dentro del mismo que permita establecer el despacho de conocimiento, así como el número de radicación, datos necesarios para efectuar su consulta en las bases de datos de la Rama Judicial. Según informe secretarial5 del 14 de noviembre de 2023, vencido el término concedido mediante auto para mejor proveer de fecha 3 de noviembre de 2023, el Hospital Departamental Universitario Santa Sofia de Caldas y la AFP Porvenir S.A., guardaron silencio.
El 17 de noviembre de 20236 la consejera ponente expidió nuevo requerimiento al Hospital Departamental Universitario Santa Sofia de Caldas y la AFP Porvenir S.A solicitando nuevamente el fallo de tutela antes mencionado. Consta en informe secretarial7 del 24 de noviembre de 2023 que, vencido el término concedido mediante auto para mejor proveer de fecha 17 de noviembre de 2023, la ESE Hospital Departamental Universitario Santa Sofía de Caldas, vía correo electrónico, presentó documentación. 2 Expediente digital, PDF No. 36. 3 Expediente digital, archivo 48. 4 Expediente digital, archivo 49. 5 Expediente digital, archivo 51. 6 Expediente digital, índice 00030. 7 Expediente digital, archivo 60.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00275-00 El mismo 24 de noviembre se notificó nuevo auto8 requiriendo al Hospital Departamental Universitario Santa Sofia de Caldas y la AFP Porvenir S.A toda vez que, la información remitida por el Hospital no es la que se solicitó en los autos del 3 y el 17 de noviembre. En informe secretarial del 04 de diciembre de 20239 se pone de presente que, vencido el término concedido mediante auto para mejor proveer de fecha 23 de noviembre de 2023, la ESE Hospital Departamental Universitario Santa Sofía de Caldas, vía correo electrónico, presentó documentación. En efecto, la institución hospitalaria remitió una certificación10 suscrita por el jefe de administración de recursos y gestión del talento humano según la cual: «mediante revisión de los archivos documentales y la base de datos de Talento Humano y registro en ventanilla única de la institución, no se logró encontrar algún expediente constitucional que buscara el amparo al derecho fundamental de petición en favor de Porvenir S.A» III.
ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. E.S.E Hospital Departamental Universitario Santa Sofía de Caldas Dentro del término establecido para tal efecto presentó consideraciones11. Alega que no le asiste una obligación de pago de bonos o cuotas partes pensionales y menos de pago de pasivos prestacionales del sector salud, pues en su proceso de transformación a empresa social del estado, según la ordenanza 123 del 16 de diciembre de 1994, no le fueron asignadas esas obligaciones pues, estas aún estaban a cargo del departamento de Caldas, que materializó el traslado de los servidores del antiguo sistema al nuevo implementado en la Ley 100 de 1993, en junio 30 de 1995, según consta en decreto departamental núm. 118 de junio 30 de 1995.
Manifiesta que la Ley 100 de 1993 no entró a regir exactamente en la fecha de su promulgación (diciembre de 1993) ya que, en el sector público los servicios de salud y los derechos prestacionales de sus servidores se atendían en las antiguas cajas de previsión social y en los fondos de prestaciones sociales que tenían constituidos las mismas entidades y que, si bien, se ordenó su liquidación, en el departamento de Caldas, ello ocurrió de forma tardía en1995, lo que ha conducido a los hospitales a señalar que ese periodo que va de 1994 a junio 30 de 1995, lo debe asumir la Dirección Territorial o el mismo departamento de Caldas. 8 Expediente digital, índice 00037. 9 Expediente digital, archivo 66. 10 Expediente digital, archivo 63. 11 Expediente Digital.
Carpeta Principal, archivo PDF No. 27. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00275-00 Señala que los hospitales públicos en Caldas, ni antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 ni después han manejado recursos para trasladar a cajas o fondos tendientes al pago de las sumas necesarias para asumir las prestaciones económicas relacionadas con el esquema pensional.
Esos dineros siempre han sido trasladados vía giro directo por parte de la Nación-Ministerio de Salud y Ministerio de Hacienda, directamente a esos fondos o cajas de previsión y, luego, incluidos los del sistema surgido con ocasión de la Ley 100 de 1993. Aduce que la única obligación que tienen hoy las ESE´s en relación con ese pasado es el de la custodia de los archivos o historiales laborales, pero que estas ESE´s no se comportaron, por imposibilidad jurídica, como empleadores y menos como pagadores de aportes o afiliaciones a salud o pensiones.
Así las cosas, el tiempo de servicio reportado según archivos que se tienen del antiguo Hospital Santa Sofia, es del que se da constancia en los certificados o formularios CLEPP y ahora en la plataforma CETIL. Manifiesta que, como el Señor Rodrigo Acevedo Sánchez fue reportado como activo en el año de 2000, y, por tanto, quedó en los listados de beneficiarios del pasivo prestacional del sector salud, y cuenta con recursos otorgados por la Nación y el departamento, según convenio de concurrencia 083, recursos que son manejados por el patrimonio autónomo a cargo también por delegación de la Gobernación a la Dirección Territorial de Salud de Caldas y que cubren el periodo que va del 15 de octubre de 1980 hasta 31 de diciembre de 1993, según lo previsto en el artículo 33 de a ley 60 de 1993.
Considera que el periodo que va del 1 de enero de 1994 hasta el 30 de junio de 1995 sigue estando a cargo del departamento de Caldas pues, el personal estuvo afiliado hasta julio 30 de 1995 en el Fondo de Prestaciones Sociales de la Dirección Seccional de Salud de Caldas y esta era una unidad administrativa del departamento de Caldas, en aquel entonces y solo hasta junio 30 de 1995 se ordenó el traslado de los servidores al nuevo sistema. 2.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público Presentó memorial12 mediante el cual expuso sus consideraciones, que se orientan a señalar que el artículo 33 de la Ley 60 de 1993 creó el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, para que la Nación y las entidades territoriales colaboraran con la financiación del pasivo causado al 31 de diciembre de 1993, por concepto de cesantías y pensiones de los trabajadores y ex trabajadores de las entidades hospitalarias que fueron certificadas como beneficiarias del citado fondo. 12 Expediente Digital.
Carpeta Principal, archivo PDF No. 34. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00275-00 Precisa que con la expedición de la Ley 715 de 2001 se suprimió el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, a cargo del Ministerio de Salud, y se trasladó la responsabilidad financiera de la Nación al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo cual no quiere decir que los empleadores no deban cumplir con sus obligaciones consagradas en el artículo 242 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 586 de 2017.
Por lo que pone de presente que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público solo tiene como función la de colaborar con la financiación del pasivo prestacional causado a 31 de diciembre de 1993. Enfatiza que, en ningún aparte de las citadas normas se dispone que esa cartera ministerial asuma el pasivo de los hospitales y/o entidades de salud, ya que son estas, en calidad de empleadores, las que deben responder por el mismo hasta tanto no se celebren los respectivos cruces de cuentas y contratos de concurrencia. Considera que, es claro que el pasivo descrito en las leyes citadas y que es objeto de financiación por parte de la Nación y las entidades territoriales, mediante la suscripción de contratos de concurrencia, es el causado a 31 de diciembre de 1993.
El originado con posterioridad a dicha fecha debe ser financiado, en su totalidad, por el empleador, el cual no podrá excusarse en el parágrafo del artículo 151 de la Ley 100 de 1993, argumentando que tenía plazo hasta el 30 de junio de 1995 para afiliar a sus trabajadores al Sistema General de Pensiones, debido a que el plazo otorgado por la ley no puede usarse como excusa para no efectuar el pago correspondiente a ese periodo, ya que igualmente tenía la facultad de afiliarlos con anterioridad y, si se tomó hasta el vencimiento del plazo, no puede desconocer su responsabilidad en el financiamiento del periodo del 01 de enero de 1994 hasta el 30 de junio de 1995.
Menciona que el artículo 20 del Decreto 1513 de 1998, que modificó el artículo 48 del Decreto 1748 de 1995, establece que las entidades empleadoras debieron establecer un procedimiento interno de emisión de certificaciones que permita su verificación y garantice su seguridad. Y ese procedimiento deberá contener como mínimo lo siguiente: a) La entidad deberá numerar las certificaciones expedidas; b) Las certificaciones expedidas deberán registrarse en un archivo interno de la entidad; c) El representante legal de la entidad deberá designar, bajo su responsabilidad, un funcionario competente para la emisión de certificaciones.
Así mismo, los destinatarios de la información podrán solicitar al representante legal el nombre y documento de identidad de los funcionarios que hubieran estado facultados para expedir las certificaciones ya recibidas. Con base en lo anterior señal que, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público no le asisten obligaciones de naturaleza laboral o pensional, porque no es ni funge como empleador ni como administradora de pensiones, a su vez no certifica ni maneja los soportes de pagos o planillas por los tiempos laborados de trabajadores y ex trabajadores Radicación: 11001-03-06-000-2023-00275-00 de las instituciones hospitalarias, como en el caso del Hospital Departamental Santa Sofía de Manizales - Caldas.
Informa que el señor Rodrigo Acevedo Sánchez frente a la ESE Hospital Departamental Santa Sofía de Manizales - Caldas, quedó inscrito como beneficiario activo en la Certificación de Beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, expedida por la Dirección General de Descentralización y Desarrollo Territorial del entonces Ministerio de Salud.
Siendo beneficiario de los recursos del pasivo prestacional, sin embargo, este pasivo ya fue cubierto a través de la suscripción del Contrato de Concurrencia núm. 083 del18 de agosto de 2001, por lo cual el pasivo por el tiempo laborado por el señor Sánchez y causado a 31 de diciembre de 1993, en la ESE Hospital Departamental Santa Sofía de Manizales - Caldas ya se encuentra financiado.
Concluye que, de existir algún pasivo por periodos posteriores, será el hospital, ahora E.S.E., en su calidad de empleador, a quien le corresponderá su pago. 3. Departamento de Caldas El departamento manifestó que objetó el reconocimiento del bono pensional del señor Acevedo Sánchez por el periodo comprendido entre el 01 de enero de 1994 hasta el 01 de junio de 1995 al considerar que la atribución de responsabilidad sobre dicho periodo carece de soporte.
Señaló que esa entidad expidió la Circular núm. 11 del 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se precisa que este tiempo deberá ser certificado y asumido por la entidad hospitalaria donde laboraba el funcionario de conformidad con lo establecido en la circular 025 del 28 de mayo de 201013, según la cual los periodos comprendidos «Del 1 de enero de 1994 hasta la fecha de afiliacion al sistema general de pensiones lo asume 13 Si los funcionarios no están reconocidos como beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, toda vez que NO figuran dentro de la Resolución 02937 de 20 de Noviembre de 2000 emanada por el Ministerio de Salud, razón por la cual se debe certificar así: • Desde la fecha de ingreso HASTA EL 31 DE ENERO DE 1967 lo asume el Departamento de Caldas (NIT:890.801.052-1) • Del 1 DE FEBRERO DE 1967 AL 31 DE AGOSTO DE 1979 lo asume la NACIÓN, según contrato firmado entre el Departamento de Caldas y la Caja Nacional de Previsión CAJANAL • Del 1 DE SEPTIEMBRE DE 1979 AL 31 DE DICIEMBRE DE 1993, lo asume la Entidad Hospitalaria en la cual laboró el funcionario • Del 1 DE ENERO DE 1994 HASTA LA FECHA DE AFILIACION AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES lo asume el empleador, salvo que demuestre qué hizo descuentos a los funcionarios por concepto de pensión y girados al Fondo de Prestaciones Sociales de la Dirección Seccional de Salud de Caldas, caso en el cual lo asumirá la Dirección Territorial de Salud de Caldas.
(Deberá probar que giró el aporte del empleador y del empleado para determinar el monto de la financiación) • DESDE LA FECHA DE AFILIACIÓN (ISS O FONDO PRIVADO DEPENSIONES), lo asume la entidad a la cual realizaron los aportes.' Radicación: 11001-03-06-000-2023-00275-00 el empleador, salvo que demuestre que hizo descuentos a los funcionarios por concepto de pensión y girados al Fondo de Prestaciones Sociales de la Dirección Seccional de Salud de Caldas, caso en el cual lo asumirá la Dirección Territorial de Salud de Caldas.
(Deberá probar que giró el aporte del empleador y del empleado para determinar el monto de la financiación)» De acuerdo con lo anterior consideró que en el presente caso el Hospital Santa Sofia de Caldas no demostró haber hecho descuentos en pensión al señor Rodrigo Acevedo Sánchez, por los periodos comprendidos entre el 01/01/1994 y el 30/06/1995, por tanto, el hospital, como empleador, debe asumir dichos periodos.
Aclaró que el contrato de concurrencia 083 de 2001 se suscribió con el objetivo de financiar el pasivo pensional y prestacional de los funcionarios y exfuncionarios del sector salud de las ESE departamentales de Caldas con corte al 31 de diciembre de 1993 como lo estableció el artículo 242 de la Ley 100 de 1993. Bajo este entendido, adujo que el convenio de concurrencia no podrá financiar el pasivo prestacional del sector salud con posterioridad al 31 de diciembre de 1993 como en el caso de la solicitud del señor Acevedo Sánchez, quien sí es beneficiario de la concurrencia, pero solo hasta tal fecha, por lo cual considera que el periodo del 1/01/1994 al 30/06/1995 laborado para la ahora E.S.E Hospital Departamental Universitario Santa Sofía de Caldas que fue asignado arbitrariamente por dicho hospital al departamento de Caldas en certificado CETIL.
En su entender tal asignación excede lo que estipula la ley de la cual se desprende que, mientras un trabajador o extrabajador no sea beneficiario de los contratos de concurrencia, ya sea porque el hospital no lo reportó en su momento y quedó excluido, o ya sea porque los periodos laborados no entran en la financiación de la concurrencia, dicha carga prestacional deberá ser asumida por la entidad donde prestó sus servicios es decir el hospital respectivo.
Precisó que incluso así quedó establecido normativamente mediante la expedición de la Circular Conjunta 009 del 2 de octubre de 2018 suscrita por el gobernador y secretario de hacienda de Caldas de la época, la cual al día de hoy tiene plena vigencia. Esto sin perjuicio de que a futuro si se suscribe un nuevo contrato de concurrencia o se hace una adición al existente, que cobije nuevos beneficiarios o tiempos adicionales, la ESE pueda recobrar, con cargo a dicha lo asumido por ésta. 4.
Dirección Territorial de Salud de Caldas – DTSC Puso de presente que, respecto al periodo a cargo del Patrimonio Autónomo custodiado por delegación a la DTSC, esto es, del 15 de octubre de 1980 al 31 de diciembre de 1993, mediante el Contrato de Concurrencia 083 de 2001, suscrito entre el Ministerio de Salud, el departamento de Caldas, el municipio de Manizales y el Hospital Rafael Henao Radicación: 11001-03-06-000-2023-00275-00 Toro, se determinó como objeto primordial y esencial el pago de la deuda prestacional correspondiente a los funcionarios y ex funcionarios del sector salud, reconocidos como beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional mediante Resolución núm. 02937 del 20 de noviembre del 2000 que cubría el pasivo de 27 instituciones hospitalarias adicionales dentro de las que se cuenta la E.S.E Hospital Departamental Universitario Santa Sofía de Caldas.
Señaló que dicho contrato se celebró específicamente para cubrir los periodos del 01 de septiembre de 1979 hasta el 31 de diciembre de 1993, respecto a aquellos ciudadanos que ostenten la calidad de activos en el caso del bono pensional, jubilados si se trata de pensiones y de cesantías. Manifestó que revisado el listado de beneficiarios del extinto fondo del pasivo prestacional del sector salud en el departamento de Caldas, se observa que el ciudadano Acevedo Sánchez fue reportado en calidad de activo por el Hospital Santa Sofia de Caldas, situación por la cual, la Dirección Territorial de Salud de Caldas, en calidad de delegatario de los recursos que componen el Patrimonio Autónomo, expidió la Resolución núm. 0087 del 11 de febrero de 2022, por medio de la cual se reconoció y liquidó una cuota parte de bono pensional por los periodos comprendidos entre el 15/10/1980 hasta el 31/12/1993.
En consecuencia, el bono pensional fue cancelado por parte de Colfondos (en calidad de administrador del Patrimonio Autónomo) al fondo de Pensiones Porvenir, lo que implica que las obligaciones a cargo del Patrimonio Autónomo se encuentran culminadas. Por lo anterior, considera no ser la competente para reconocer el bono pensional en favor del señor Rodrigo Acevedo Sánchez, correspondiente al periodo comprendido entre el 01 de enero de 1994 al 30 de junio de 1995.
IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala 1.1. Regla general de competencia para resolver conflictos de competencia administrativos La primera parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) regula el «procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales» se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado en su inciso 3 por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, que dispone: Artículo 39.
Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona Radicación: 11001-03-06-000-2023-00275-00 interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] En el mismo sentido, el artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil es: […] 10.
Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. […].
Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) Que el conflicto planteado se origine en desarrollo o en ejercicio de la función administrativa y que se trate de un asunto o actuación de carácter particular y concreto El asunto administrativo que se discute es particular y concreto, ya que se trata de la solicitud de reconocimiento y pago de la cuota parte del bono pensional en favor del señor Rodrigo Acevedo Sánchez, correspondiente al periodo comprendido entre el 01 de enero de 1994 al 30 de junio de 1995, laborado en el Hospital General Santa Sofia de Manizales. ii) Que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer del asunto o la actuación administrativa particular Radicación: 11001-03-06-000-2023-00275-00 Las autoridades concernidas, esto es, la E.S.E. Hospital Departamental Universitario Santa Sofia de Caldas, el departamento de Caldas y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social- han negado competencia para atender la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional por los periodos comprendidos entre el 15/10/1980 hasta el 31/12/1993 elevada por el señor Rodrigo Acevedo Sánchez. iii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
Como se evidencia en los antecedentes, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público es una entidad del orden nacional, mientras que la E.S.E Hospital Departamental Universitario Santa Sofia de Caldas y el departamento de Caldas son del orden territorial. Por lo anterior, se concluye que la Sala es competente para conocer del presente conflicto negativo de competencias administrativas. 2.
Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena que: «[m]ientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»14. En consecuencia, el procedimiento consagrado en la norma citada para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 14 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00275-00 3. Aclaración previa sobre el alcance de la decisión El artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado en su inciso 3 por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto, lo que efectúa la Sala con base en los supuestos fácticos puestos a su consideración en la solicitud y en los documentos que forman parte del expediente del conflicto.
Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se haga a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, la verificación de los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, así como las pruebas que obren en el respectivo expediente administrativo, para adoptar la decisión de fondo que sea procedente. 4.
Problema jurídico y síntesis del conflicto De conformidad con los antecedentes relacionados, en el presente asunto le corresponde a la Sala determinar cuál es la autoridad competente para conocer y resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la cuota parte del bono pensional en favor del señor Rodrigo Acevedo Sánchez, correspondiente al periodo comprendido entre el 01 de enero de 1994 y el 30 de junio de 1995, laborado en el Hospital General Santa Sofia de Manizales.
El conflicto surge porque la E.S.E. Hospital Departamental Universitario Santa Sofia de Caldas considera que la autoridad competente para el reconocimiento y pago de la cuota parte del bono pensional de su extrabajador es el departamento de Caldas, debido a que, el pasivo de las entidades hospitalarias para el periodo reclamado sigue estando a cargo del departamento de Caldas pues, el personal estuvo afiliado hasta junio 30 de 1995 en el Fondo de Prestaciones Sociales de la Dirección Seccional de Salud de Caldas y esta era una unidad administrativa del departamento de Caldas, en aquel entonces y solo hasta dicha fecha, se ordenó el traslado de los servidores al nuevo sistema.
Por su parte, el departamento de Caldas y el Ministerio de Hacienda consideran que la E.S.E Hospital Departamental Universitario Santa Sofia de Caldas es la que debe pagar las obligaciones pensionales de sus trabajadores y que, respecto del señor Acevedo Sánchez, tal institución hospitalaria no ha demostrado que, en efecto, hizo los descuentos al funcionario por concepto de pensión y los giró al Fondo de Prestaciones Sociales de la Dirección Seccional de Salud de Caldas por el periodo comprendido entre Radicación: 11001-03-06-000-2023-00275-00 el 1° de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 1995, único hecho que la eximiría de responsabilidad respecto de la solicitud objeto del conflicto de competencias.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: i) Antecedentes normativos del Sistema Nacional de Salud. Reiteración. ii) El proceso de descentralización del sector salud. Reiteración. iii) Las competencias y procedimientos para garantizar el pago del pasivo prestacional del sector salud. Reiteración. iv) Conclusiones del recuento normativo v) La entrada en vigencia del sistema general de pensiones vi) Los bonos pensionales. vii) El caso concreto. 5.
Consideraciones de fondo 5.1. Antecedentes normativos del Sistema Nacional de Salud. Reiteración15 5.1.1. El Decreto Ley 2470 de 196816 Este decreto reorganizó el Ministerio de Salud Pública y definió el Sistema Nacional de Salud como el conjunto de organismos con la finalidad específica de procurar la salud de la comunidad (artículo 1º).
Dicho sistema quedó organizado en los niveles nacional, seccional y territorial (artículo 2°). Al definir los niveles del sistema17, el legislador extraordinario estableció la dirección del sistema, su organización y sus funciones administrativas en los niveles nacional y seccional, en tanto que integró el nivel local (i) con las instituciones y dependencias que directamente prestan el servicio de salud, entre ellas, los hospitales, y (ii) con la asignación de los recursos y la función de ejecución de los programas de salud. 15 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 13 de diciembre de 2022, con radicado 11001-03-06-000-2022-00098-00; decisión del 27 de agosto de 2019, con radicado 11001-03-06-000- 2019-00041-00, decisión del 21 de abril de 2020, con radicado 11001-03-06-000-2019-00213-00. 16 Decreto Ley 2470 de 1968 (25 de septiembre), «Por el cual se reorganiza el Ministerio de Salud Pública». 17 Decreto Ley 2470 de 1968.
Artículo 3º. El nivel nacional está constituido por el Ministerio de Salud Pública y los organismos adscritos y vinculados a él. // Artículo 4º. El nivel seccional está constituido por los servicios seccionales de salud a los cuáles compete las siguientes funciones: a) Adecuar los planes y programas de salud a las condiciones regionales y locales y adelantar su ejecución; b) Supervisar, asesorar, coordinar y evaluar el desarrollo de los programas de salud en su territorio.//Artículo 5º.
El nivel local está constituido por los recursos ejecutivos del Sistema de Salud Pública, tales como hospitales, centros y puestos de salud, y demás instituciones de salud existentes y las que en el futuro se creen. A este nivel corresponde ejecutar los programas de salud pública en su jurisdicción. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00275-00 5.1.2.
La Ley 9ª de 197318 La Ley 9ª de 1973 otorgó facultades extraordinarias al presidente de la República para reorganizar el Sistema Nacional de Salud y el Ministerio de Salud Pública, con la finalidad de determinar la organización y el régimen de funcionamiento de los servicios seccionales de salud que funcionaban en las capitales de departamentos, intendencias, comisarías y en el Distrito Especial de Bogotá. También dispuso que el presidente de la República debía elaborar el Estatuto de Personal y escala salarial para los empleados oficiales que prestaban sus servicios en el Sistema Nacional de Salud, con base en la política general fijada y dentro de las posibilidades presupuestales.
De igual forma, en ejercicio de tales facultades fueron expedidos, entre otros, los Decretos Leyes 056, 350 y 694 de 1975, que se sintetizan a continuación: 5.1.3. El Decreto Ley 056 de 197519 El artículo 1 del Decreto Ley 056 de 1975 definió nuevamente el Sistema Nacional de Salud como el «conjunto de organismos, instituciones, agencias y entidades que tengan como finalidad específica procurar la salud de la comunidad, en los aspectos de promoción, protección, recuperación y rehabilitación».
Además, determinó una organización básica al sistema para su dirección en los niveles nacional, seccional y local, y dispuso la adscripción a la misma de las entidades creadas por ley, ordenanza departamental, acuerdo municipal, intendencial o comisarial y otras entidades del sector público que prestaban servicios de atención médica, con la sola excepción de las que formaban parte del sector de la Defensa Nacional.
También señaló que los servicios seccionales de salud funcionarían como dependencias técnicas del Ministerio de Salud Pública al que, entre otros asuntos, le correspondía aprobar los planes seccionales de salud. Además, incorporó intendencias, las comisarías y las secretarías de salud de los departamentos y del Distrito Especial de Bogotá al respectivo servicio seccional de salud.
Respecto del nivel seccional20, ordenó dividirlo en Unidades Regionales de Salud, que correspondían a determinadas áreas geográficas, y dispuso que, en cada unidad regional, las instituciones ejecutoras de los programas de salud tendrían una organización homogénea en el aspecto técnico y administrativo (artículo 19). 18 Ley 9ª de 1973 (14 de abril), «Por la cual se reviste al presidente de la República de facultades extraordinarias para reorganizar el Sistema Nacional de Salud y el Ministerio de Salud Pública y se dictan otras disposiciones pertinentes». 19 Decreto Ley 056 de 1975 (15 de enero) «Por el cual se sustituye el Decreto-ley número 654 de 1974 y se dictan otras disposiciones». 20 El Decreto Ley 350 de 1975 (4 de marzo), «Por el cual se determina la organización y funcionamiento de los Servicios Seccionales de Salud y de las Unidades Regionales».
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00275-00 A esas unidades les asignó las siguientes funciones: (i) formular los planes y programas regionales de acuerdo con la política nacional de salud; (ii) supervisar y coordinar las actividades de los organismos locales de salud; (iii) realizar las actividades que les delegara el servicio seccional y (iv) aplicar a los organismos locales de salud el régimen de adscripción o de vinculación que estableciera la ley (artículo 21).
Por su parte, el artículo 22 del citado decreto dispuso que el Ministerio de Salud, de conformidad con el servicio seccional de salud, determinaría el hospital de la región que tendría la dirección del Sistema Nacional de Salud en la respectiva Unidad, el cual se denominaría Hospital Sede de la Unidad Regional. 5.1.4. Decreto Ley 694 de 197521 Por medio de este decreto se estableció «el estatuto de personal para el Sistema Nacional de Salud», y se unificó el régimen de personal aplicable a los empleados oficiales vinculados a los organismos, dependencias e instituciones que integraban el Sistema Nacional de Salud en todos sus niveles (creados por ley, ordenanza o acuerdo) y remitió a las disposiciones nacionales para llenar los vacíos que la reglamentación del sector salud tuviera en la materia. 5.2.
El proceso de descentralización del sector salud. Reiteración22 Como lo señaló la Sala en otra oportunidad23, antes de la Constitución Política de 1991 se inició el proceso de trasformación y descentralización del sector, con la expedición de la Ley 10 de 1990 se reorganizó el Sistema Nacional de Salud. La Ley 10 de 199024 Esta ley dispuso que: 21 Decreto Ley 694 de 1975 (14 de abril) «Por el cual se establece el Estatuto de Personal para el Sistema Nacional de Salud». 22 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 13 de diciembre de 2022, con radicado 11001-03-06-000-2022-00098-00 y decisión del 21 de abril de 2020, con radicado 11001-03-06-000-2019- 00213-00. 23 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 30 de octubre de 2018, radicación núm. 11001-03-06-000-2018-00132-00. 24 Ley 10 de 1990 (enero 10) «Por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones». // Artículo 52.
Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación. Deroga expresamente los Decretos Extraordinarios 350, 356 y 526 de 1975 y todas las disposiciones legales que le sean contrarias. Reforma, en lo pertinente, las disposiciones legales sobre situado fiscal. El Decreto Extraordinario 694 de 1975 queda igualmente modificado, por cuanto sus disposiciones se aplicarán al Ministerio de Salud y a las entidades descentralizadas del orden nacional que prestan servicios de salud, excepto las adscritas al Ministerio de Defensa y sus normas referentes a la Carrera Administrativa se continuarán aplicando en los términos del artículo 27 de esta ley.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00275-00 (i) La salud seguía siendo un servicio a cargo de la Nación administrado en asocio de las entidades territoriales, sus entes descentralizados y las personas privadas autorizadas (artículo 1º); (ii) Definió el sistema en torno a los procesos de fomento, prevención, tratamiento y rehabilitación;
(iii) Señaló que lo conformaban «el conjunto de entidades públicas y privadas del sector salud, como, también, en lo pertinente, las entidades de otros sectores que inciden en los factores de riesgo para la salud»; (iv) Sujetó las organizaciones locales y seccionales de salud, que autónomamente establecieran las entidades territoriales, «a las normas científicas para el control de los factores de riesgo para la salud» que dictara el Ministerio de Salud;
(v) Ordenó la pertenencia «al nivel administrativo nacional o de la entidad territorial correspondiente», de las entidades descentralizadas creadas o que se crearan para prestar servicios de salud, conforme al acto de creación (artículo 4º). También asignó a las entidades territoriales y a sus descentralizadas la dirección y prestación de los servicios de salud; y precisó que (i) el primer nivel de atención en el orden municipal comprendía los hospitales locales, los centros y puestos de salud y (ii) los niveles segundo y tercero de atención, en los departamentos, las intendencias, las comisarías, los distritos y las áreas metropolitanas comprendía los hospitales regionales, universitarios y especializados.
De igual forma, previó la prestación de servicios de atención médica por la Nación. Posteriormente, se expidió la Ley 60 de 199325, que consolidó el proceso de descentralización del sector salud, para lo cual: (i) Definió los servicios y las competencias en temas de salud a cargo de las entidades territoriales y de la Nación; (ii) Estableció las reglas para que los departamentos, los distritos y los municipios asumieran las funciones de dirección y administración del servicio de salud, así como su prestación directa;
(iii) Adoptó una serie de disposiciones tendientes a precisar las responsabilidades del nivel nacional y del nivel territorial en materia salarial y prestacional; 25 Ley 60 de 1993 (agosto 12) «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones».
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00275-00 (iv) En especial, estableció un mecanismo para identificar el pasivo prestacional del sector salud y definir las responsabilidades que asumirían la Nación y las entidades territoriales para garantizar su pago. 5.3. Las competencias y procedimientos para garantizar el pago del pasivo prestacional del sector salud.
Reiteración26 5.3.1. La Ley 60 de 199327 Esta disposición también creó el Fondo Nacional para el Pago del Pasivo Prestacional del Sector Salud como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, con independencia contable y estadística, para garantizar el pago del pasivo prestacional de los empleados de ese sector, por concepto de cesantías, reserva de pensiones y pensiones de jubilación, causadas hasta el 31 de diciembre de 1993.
El artículo 33 de la referida ley hace referencia al el Fondo Prestacional del Sector Salud, en los siguientes términos: Artículo 33.- Fondo Prestacional del Sector Salud. Reglamentado parcialmente por el Decreto 2313 de 1995 – Reglamentado por el Decreto 530 de 1994. Créase el Fondo Nacional para el pago del pasivo prestacional de los servidores del sector salud, como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, con independencia contable y estadística, con las siguientes características: 1.- El Fondo Prestacional garantizará el pago del pasivo prestacional por concepto de cesantías, reservas para pensiones y pensiones de jubilación, causadas hasta el fin de la vigencia presupuestal de 1993, de los servidores pertenecientes a las entidades o dependencias de que trata el numeral 2 del presente artículo, que se encuentren en los siguientes casos: a) No afiliados a ninguna entidad de previsión y seguridad social, cuya reserva para cesantías o pensiones de jubilación no se haya constituido total o parcialmente, excepto cuando las reservas constituidas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley se destinen a fin distinto al pago de cesantías y pensiones. b) Afiliados a entidades de previsión y seguridad social pero cuyos aportes no hayan sido cancelados o hayan sido cancelados parcialmente, excepto cuando la interrupción de los pagos respectivos se haya producido con posterioridad a la vigencia de esta Ley, o cuando las reservas se hayan destinado a otro fin. 26 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 13 de diciembre de 2022, con radicado 11001-03-06-000-2022-00098-00 y decisión de 27 de agosto de 2019 con Radicado 11001-03-06-000- 2019-00041-00. 27 Ley 60 de 1993 (12 de agosto), «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones», artículo 33.
Fondo Prestacional del Sector Salud. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00275-00 c) Afiliados o pensionados de las entidades de previsión y seguridad social cuyas pensiones sean compartidas con las instituciones de salud, correspondiendo al Fondo el pago de la diferencia que se encuentre a cargo de la entidad de salud cuya reserva para cesantías o pensiones de jubilación no se haya constituido total o parcialmente, excepto cuando las reservas constituidas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley se destinen a fin distinto al pago de cesantías y pensiones. 2.- Son beneficiarios del Fondo y tienen derecho a exigir el pago de la deuda de sus pasivos prestacionales, los servidores mencionados en el numeral 1 del presente artículo que pertenezcan a las siguientes entidades o dependencias del sector salud: a) A las instituciones o dependencias de salud que pertenezcan al subsector oficial del sector salud; b) A entidades del subsector privado del sector salud cuando se trate de instituciones que hayan estado sostenidas y administradas por el Estado, y aquellas privadas que se liquiden y cuyos bienes se destinen a una entidad pública. c) A las entidades de naturaleza jurídica indefinida del sector salud cuando se trate de instituciones que hayan estado sostenidas y administradas por el Estado, o que se liquiden y cuyos bienes se destinen a una entidad pública.
Finalmente, el artículo 33 ibidem dispuso que el gobierno Nacional, por medio de reglamento, establecería la forma en que la Nación y las entidades territoriales concurrirían al pago del pasivo pensional. 5.3.2. La Ley 100 de 1993 La Ley 100 de 1993 creó el Sistema Integral de Seguridad Social para «garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios» y se refirió al sector salud y al Fondo del Pasivo, en el artículo 242, en los siguientes términos: Artículo 242.
Fondo prestacional del sector salud. El fondo del pasivo prestacional para el sector salud, de que trata la Ley 60 de 1993, cubrirá las cesantías netas acumuladas y el pasivo laboral por pensiones de jubilación causado a 31 de diciembre de 1993. El costo adicional generado por concepto de la retroactividad de cesantía del sector salud que a la vigencia de esta Ley tienen derecho a ello, conforme al artículo 33 de la Ley 60 de 1993, y para los fines previstos en esta, será asumido por el Fondo del Pasivo Prestacional y las entidades territoriales, en los plazos y términos de concurrencia que establece la misma Ley.
A partir de la vigencia de la presente Ley no podrán reconocerse ni pactarse para los nuevos servidores del sector salud, retroactividad en el régimen de cesantía a ellos aplicable. En el caso de que las instituciones a que se refiere el artículo 33 de la Ley 60 de 1993 y para los efectos allí previstos, estén reconociendo por un régimen especial un sistema pensional distinto del exigido por la entidad de previsión social a la cual se afilien o se Radicación: 11001-03-06-000-2023-00275-00 encuentren afiliados los trabajadores correspondientes, la pensión será garantizada por el Fondo del Pasivo Prestacional y las entidades territoriales, hasta el momento en que el trabajador reúna los requisitos exigidos por la entidad de previsión y los diferenciales de pensión serán compartidos y asumidos por el Fondo, las entidades territoriales y la mencionada entidad provisional, en la proporción que a cada cual le corresponda.
Las entidades del sector salud deberán seguir presupuestando y pagando las cesantías y pensiones a que están obligadas hasta tanto no se realice el corte de cuentas con el fondo prestacional y se establezcan para cada caso la concurrencia a que están obligadas las entidades territoriales en los términos previstos en la Ley 60 de 1993. Parágrafo.
Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, entiéndase por cesantías netas, las cesantías acumuladas menos las pagadas a 31 de diciembre de 1993. [Subraya la Sala]. Advierte la Sala que el inciso final del artículo 242 de la Ley 100 impuso a las entidades del sector salud la obligación de continuar «presupuestando y pagando» las cesantías y las pensiones, hasta cuando se realizara el corte de cuentas que permitiría establecer las obligaciones de las entidades territoriales para concurrir con la Nación en el Fondo del Pasivo. 5.3.3.
El Decreto reglamentario 530 de 199428 Este decreto, que reglamentó la Ley 60 de 1993, reiteró la naturaleza y características del Fondo Nacional del Pasivo Pensional del Sector Salud (artículo 1º) y precisó el objeto del fondo así: Artículo 2o. Objeto del Fondo Nacional del Pasivo Prestacional del Sector Salud. El Fondo tiene por objeto garantizar el pago de la deuda prestacional del sector salud, causada o acumulada a diciembre 31 de 1993 por concepto de cesantías, reservas para pensiones y pensiones de jubilación, cuya obligación se atribuya a la Nación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 33 de la Ley 60 de 1993, 242 de la Ley 100 de 1993 el presente Decreto.
Parágrafo. Para los efectos del presente Decreto, el Fondo Nacional del Pasivo Prestacional del Sector Salud, se denominará en adelante Fondo del Pasivo. [Énfasis agregado] De la disposición reproducida se observa que, de acuerdo con el reglamento, la deuda garantizada con el fondo del pasivo sería la atribuida a la Nación. El artículo 8 del decreto citado reiteró el contenido de los numerales 1.° y 2.° del artículo 33 de la Ley 60 para precisar los sujetos beneficiarios de ese Fondo del Pasivo. 28 Decreto reglamentario 530 de 1994 (8 de marzo), «Por el cual se reglamentan los artículos 33 de la Ley 60 de 1993 y 242 de la Ley 100 de 1993».
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00275-00 Por su parte, el artículo 10 estableció el procedimiento que debían adelantar «las entidades y dependencias del sector salud» que consideraran estar en los subsectores oficial, privado y de naturaleza indefinida relacionados en el artículo 33 de la Ley 60 de 1993. Ese procedimiento impuso una obligación expresa a las dependencias o entidades de salud de enviar la información de las personas vinculadas o que estuvieron vinculadas al 31 de diciembre de 1993, para incluirlas como beneficiarias en el Fondo Nacional del Pasivo Prestacional del Sector Salud.
También señaló que estas entidades debían solicitar al Ministerio de Salud, por intermedio de la Dirección Seccional de Salud o la Dirección Distrital, el reconocimiento de «personal activo, pensionado o retirado» de la entidad o dependencia, que no tuviera totalmente garantizado el pago del pasivo prestacional. Además, estableció el deber de darle suficiente publicidad, mediante medios de amplia circulación, a esa convocatoria, para que los trabajadores de dicho sector que creían ser beneficiarios del Fondo del Pasivo se identificaran y suministraran la información laboral necesaria y así determinar el estado de la deuda prestacional.
Ahora bien, el artículo 11 prescribió que vencido el término de nueve meses a partir de la fecha de entrada en vigencia del citado decreto (8 de marzo de 1994), no se podrían presentar más solicitudes para el reconocimiento de la calidad de beneficiario del fondo del pasivo, pero advirtió que tal consecuencia no significaba la pérdida de los derechos prestacionales de los servidores.
El citado decreto en el Capítulo IV reglamentó el «régimen de concurrencia» o responsabilidad de la Nación, de los entes territoriales y las instituciones privadas en el pago de la deuda prestacional del sector salud, y dispuso que tratándose de instituciones públicas: i) La Nación respondería por la totalidad de la deuda de las instituciones del orden nacional; y ii) La Nación respondería por la deuda de las instituciones de salud que no pertenecieran al orden nacional, en proporción a su participación en el situado fiscal; los departamentos, municipios y el distrito capital participarían en la proporción que en el mismo situado tuviera cada uno. Por lo anterior, para cubrir la deuda relacionó las fuentes de recursos, y estableció los criterios y reglas a seguir.
De igual forma, ordenó la celebración de los contratos de concurrencia entre la Nación y las entidades territoriales, en los cuales se establecieran, por lo menos, el monto de la deuda, las fuentes de financiación de las entidades territoriales, la periodicidad de los Radicación: 11001-03-06-000-2023-00275-00 compromisos de la Nación y las garantías para el cumplimiento efectivo de las obligaciones de las entidades territoriales y las entidades a las que debían hacerse los giros.
Posteriormente, el artículo 9° del Decreto 3061 de 199729 adicionó un artículo al Decreto 530 de 1994, así: ARTICULO 9o. Se adiciona un artículo al Decreto 530 de 1994, así: "Artículo 31. En los cálculos actuariales no se incluirá el pasivo pensional correspondiente a las cuotas partes del personal que se hubiese retirado con anterioridad a la fecha del cálculo y no hubiere solicitado la emisión de su bono pensional.
En la fecha en que dichos afiliados soliciten la emisión de su bono, se incluirá en la actualización anual del cálculo del pasivo prestacional el valor correspondiente a las cuotas partes que debe la institución de salud de conformidad con las normas aplicables y sólo será necesario reajustar los convenios de concurrencia cuando esta inclusión exceda el valor total incluido en éste.
Se autoriza a las partes concurrentes para realizar los ajustes necesarios entre los diferentes conceptos prestacionales. [Subraya la Sala]. 5.3.4. La Ley 715 de 200130 En virtud de esta ley, se ordenó la supresión del Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud, creado por el artículo 33 de la Ley 60 de 1993, y se asignó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la atención del pago de las cesantías y las pensiones de los beneficiarios del mencionado fondo del pasivo.
Además, el artículo 61 estableció que, de acuerdo con los convenios de concurrencia, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las entidades territoriales tendrían a su cargo la obligación de financiar el pago de las mesadas y bonos pensionales que constituía el pasivo pensional a cargo del fondo suprimido. Esta obligación se cumpliría mediante la suscripción de los contratos de concurrencia por medio de los que se pactan las responsabilidades compartidas entre la Nación y las entidades territoriales, para el pago del pasivo.
Por su parte, el artículo 62 ibidem conservó los convenios de concurrencia y ordenó que se continuaran aplicando los procedimientos del Fondo suprimido, para que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público asumiera el pago de las obligaciones de la Nación. Respecto de estos actos jurídicos señaló: 29 Decreto 3061 del 23 de diciembre de 1997, «Por el cual se adiciona y modifica parcialmente el Decreto 530 de 1994 y se dictan otras disposiciones». 30 «Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones».
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00275-00 Artículo 62. Convenios de Concurrencia. Para efectos de los convenios de concurrencia, los cuales deberán ser suscritos a partir de la vigencia de la presente ley por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se continuarán aplicando los procedimientos del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, la forma en que concurren las diferentes entidades para cubrir el pasivo prestacional, la forma de cálculo del mismo, su actualización financiera y actuarial, las obligaciones de los convenios de concurrencia y los requisitos que deben acreditarse. […] El Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá revisar y actualizar en forma periódica el valor de la deuda prestacional, definiendo la responsabilidad de cada uno de los entes que suscribe el convenio de concurrencia. Parágrafo.
Para efectos de lo ordenado en el presente artículo, el Gobierno Nacional definirá la información, condiciones y términos que considere necesarios. [Énfasis de la Sala]. Este decreto igualmente dispuso que los recursos existentes en el Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud fueran trasladados al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así como los demás recursos que por ley se encontraban destinados al Fondo, para que, con cargo a dichos recursos, se efectuaran los pagos correspondientes y se financiara el pago de los pasivos prestacionales del sector salud (artículo 63). 5.3.5.
El Decreto Reglamentario 306 de 200431 Este decreto reglamentó específicamente los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001 y señaló que su objeto era reglamentar el procedimiento general para el reconocimiento y pago del Pasivo Prestacional del Sector Salud. También dispuso que el pasivo prestacional causado a 31 de diciembre de 1993 estaba constituido por las cesantías, las pensiones, la reserva pensional de activos y retirados.
Respecto de esta última reserva, indicó que comprendía el pago de bonos o cuotas partes de bonos de servidores públicos «de las instituciones hospitalarias» retirados antes del 31 de diciembre de 1993. Así, el artículo 2º dispuso lo siguiente: Artículo 2°. Pasivo prestacional. El pasivo prestacional causado a 31 de diciembre de 1993 está constituido por: […] d) Reserva pensional de retirados.
Las reservas requeridas para el pago de bonos o las cuotas partes de bonos de los servidores públicos que prestaron sus servicios en las instituciones hospitalarias beneficiarias y se encontraban retirados a dicha fecha […]. [Subraya la Sala]. Por su parte, el artículo 8 reiteró que los beneficiarios del pasivo prestacional del sector salud eran los servidores públicos y trabajadores privados que fueron reconocidos, en esa calidad, por el entonces Ministerio de Salud.
Sin embargo, ese reconocimiento debía 31 «Por el cual se reglamentan los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001». Radicación: 11001-03-06-000-2023-00275-00 ser revisado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que determinaría si debía hacerse o no alguna modificación. Ahora bien, vale la pena mencionar que la Sección Segunda de esta Corporación, mediante sentencia del 21 de octubre de 201032, decretó la nulidad parcial de la expresión «y las instituciones hospitalarias concurrentes» contenida en el literal d), artículo 3.°, incisos 3.° y 4.° del numeral 1.° del artículo 7.° y en los artículos 10.° y 11 del Decreto 306 de 2004, por considerar que el Gobierno Nacional excedió la potestad reglamentaria, habida cuenta de que la Ley 715 de 2001 había dispuesto la obligación de concurrir al pago del pasivo pensional solamente a la Nación y las entidades territoriales.
Respecto de esta decisión, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público elevó consulta, a esta Sala, para aclarar la situación descrita en la sentencia sobre la manera de distribuir dicho pasivo pensional y revisar la posibilidad de que el Gobierno Nacional expidiera reglas para la distribución del remanente del pasivo prestacional. En relación con este tema, la Sala de Consulta y Servicio Civil33 señaló: Encuentra la Sala que la expresión declarada nula -y las instituciones hospitalarias concurrentes- sólo aparece textualmente en el literal d) del artículo 3° del decreto objeto del control, más no en los demás apartes y artículos enunciados en la parte resolutiva de la sentencia, razón por la cual corresponde desentrañar las razones que ésta pudo tener para incluir dichas disposiciones en su decisión de nulidad.
“Dicen los mencionados textos del decreto 306 del 2004: […] El análisis de estos tres artículos permite a la Sala concluir que a pesar de que no contienen literalmente la expresión declarada nula, sí imponían a las instituciones de salud la obligación de concurrir al pago del pasivo prestacional, carga que el Consejo de Estado consideró ilegal por contrariar la norma reglamentada, al imponer a las entidades hospitalarias una obligación que la ley 715 radicó sólo en cabeza de la Nación y las entidades territoriales.
Para la Sala son entidades hospitalarias para efectos del fallo analizado, las instituciones públicas y privadas de acuerdo a la naturaleza jurídica que tenían a 31 de diciembre de 1993. […] En tal medida, según la providencia, las instituciones hospitalarias públicas y privadas no son responsables financieras como concurrentes frente al pasivo pensional del sector salud causado a 31 de diciembre de 1993. [Subraya la Sala]. 32 Consejo de Estado- Sección Segunda-.
Sentencia del 21 de octubre de 2010. Radicado 11001032500020050012500 (5242-2005). 33 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto n.º 2089 del 21 de marzo de 2012. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00275-00 5.3.6. La Ley 1438 de 201134 Esta ley que reformó el sistema general de salud, en el artículo 78 prevé que:
ARTÍCULO
78. PASIVO PRESTACIONAL DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO E INSTITUCIONES DEL SECTOR SALUD. En concordancia con el artículo 242 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001, el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito público y los entes territoriales departamentales firmarán los contratos de concurrencia y cancelarán el pasivo prestacional por concepto de cesantías, reserva para pensiones y pensiones de jubilación, vejez, invalidez y sustituciones pensionales, causadas en las instituciones del sector salud públicas causadas al finalizar la vigencia de 1993 con cargo a los mayores recursos del monopolio de juegos de suerte y azar y del fondo pensional que se crea en el Proyecto de Ley de Regalías.
PARÁGRAFO. Concédase el plazo mínimo de dos (2) años, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, para que las entidades territoriales y los hospitales públicos le suministren al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la información que le permita suscribir los convenios de concurrencia y emitan los bonos de valor constante respectivos de acuerdo a la concurrencia entre el Gobierno Nacional y el ente territorial departamental.
El incumplimiento de lo establecido en el presente artículo será sancionado como falta gravísima. Con esto se cumplirá con las Leyes 60 y 100 de 1993 y 715 de 2001 que viabilizan el pago de esta deuda que no es responsabilidad de las ESE, pues ellas no tenían vida jurídica antes de diciembre de 1993. En ese entonces eran financiados y administrados por los departamentos y el Gobierno Nacional.(Se resalta) El parágrafo consagra la obligación de las entidades territoriales y los hospitales públicos de entregar la información sobre el pasivo prestacional, de las vigencias anteriores a 1993, al Ministerio de Hacienda, a efectos de que éste pueda suscribir el contrato de concurrencia con el ente territorial. 5.3.7.
El Decreto 700 de 201335 Este decreto reglamentó, nuevamente, los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001 y estableció la distribución de la concurrencia entre la Nación y las entidades territoriales para la financiación de las entidades del sector salud. El artículo 1 dispuso que la responsabilidad de asumir la financiación del pasivo causado hasta el 31 de diciembre de 1993, por concepto de cesantías y pensiones de los 34 Decreto 700 de 2013 (abril 12) «Por medio de la cual se reforma el sistema general de seguridad social en salud y se dictan otras disposiciones» 35 «Por el cual se reglamentan los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001».
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00275-00 trabajadores del sector salud que hubieran sido reconocidos como beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional, es de la Nación y las entidades territoriales. Además, el artículo 2 determinó el procedimiento mediante el cual la Nación, por medio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las entidades territoriales, debía asumir la proporción de pago de la concurrencia y excluyó de la concurrencia en el pago del pasivo pensional del Fondo del Pasivo Prestacional de Salud causado hasta el 31 de diciembre de 1993, a las instituciones hospitalarias.
En efecto, de acuerdo con lo señalado en el artículo 2.° Ibidem, en la financiación del pasivo prestacional del sector salud causado al 31 de diciembre de 1993, concurrirán: • La Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público «en una suma equivalente a la proporción de la participación del situado fiscal en la financiación de las instituciones de salud, en los cinco (5) años anteriores al 1o de enero de 1994». • Las entidades territoriales por intermedio de los departamentos, municipios y distritos «en una proporción equivalente al porcentaje en que participan las rentas de destinación especial para salud incluyendo las cedidas, en la financiación de las instituciones de salud en los cinco años anteriores al 1o de enero de 1994». • La Nación y las entidades territoriales, para el porcentaje restante, esto es, el derivado de los recursos propios de cada entidad hospitalaria, «a prorrata de la participación de cada entidad en la concurrencia».
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 715 de 2001 que, como se señaló en líneas anteriores, le asignó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la competencia para fijar las condiciones para celebrar nuevos convenios de concurrencia con las entidades territoriales para cubrir el pasivo prestacional no cubierto por el extinto Fondo. 5.3.8.
El Decreto Único Reglamentario 1068 de 201536 Este decreto compiló y racionalizó las normas de carácter reglamentario vigentes al momento de su expedición, que regían el sector de Hacienda y Crédito Público. En virtud de lo establecido en el artículo 1 del Decreto 586 de 2017, se adicionó la parte 12, Libro 2, Titulo 4 de este decreto, en el sentido de establecer el «procedimiento para el cálculo y pago del pasivo pensional del sector salud causado a 31 de diciembre de 1993, del personal certificado como retirado de las instituciones de salud beneficiarias del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud». 36Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015 (mayo 26) «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público».
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00275-00 5.3.9. El Decreto 586 de 201737 El 5 de abril de 2017, el Gobierno Nacional expidió este decreto con el objeto de establecer el procedimiento para el cálculo del pasivo pensional del sector salud, generado por el personal retirado a 31 de diciembre de 1993, que haya sido certificado por el extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, así como el procedimiento para el pago de las reservas asociadas a dicho pasivo y establecer los presupuestos para la suscripción de los contratos de concurrencia, la administración, el giro de esos recursos y la responsabilidad de las instituciones hospitalarias y los entes territoriales (artículo 2.12.4.4.1.).
Entre las consideraciones para la expedición del Decreto se tuvieron las siguientes: Que las instituciones hospitalarias no son sujetos obligados al pago en forma concurrente, de acuerdo a la sentencia del Consejo de Estado del 21 de octubre de 2010, pero deben cumplir con sus obligaciones de carácter presupuestal y de pago en calidad de empleadores, con respecto de los empleados certificados como beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, hasta que se efectúe el corte de cuentas que permita la suscripción del contrato de concurrencia, conforme con lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 242 de la Ley 100 de 1993, […] Que acorde con lo expuesto en el considerando anterior, para que a las instituciones hospitalarias se les giren los recursos pagados conforme lo previsto en el artículo 242 de la Ley 100 de 1993, deberán agotar el procedimiento de que trata el presente decreto.
Que se requiere regular la administración, giro de los recursos, y responsabilidad de las entidades territoriales y las instituciones hospitalarias, por el incumplimiento de los deberes de enviar información a la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público […]. [Subraya la Sala].
En esa línea, el artículo 2.12.4.4.2 estableció dicho procedimiento. Este inicia con el diseño de formato de información por parte del Ministerio, el cual debía ser diligenciado por las entidades hospitalarias para la entrega de la información «que detalle la relación de las personas por las cuales las instituciones hospitalarias han recibido solicitudes de pago de bonos pensionales, cuotas partes de bonos pensionales, títulos pensionales, o cuotas partes pensionales; así como los pagos efectuados a las administradoras de pensiones u otras entidades que han reconocido pensiones».
Luego de diligenciar dicho formato, las instituciones hospitalarias deberán anexar los soportes y enviarlo a la Dirección General de Regulación Económica de Seguridad Social del Ministerio de Hacienda, dentro de los 6 meses posteriores a la solicitud del formato. Una vez recibida la información, el Ministerio procederá a la revisión de la información para su validación o devolución, según el caso. 37Decreto 586 de 2017 (abril 5) «Por el cual se adiciona el Capítulo 4 al Título 4 Parte 12 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015 del Sector Hacienda y Crédito Público».
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00275-00 Una vez validada la información recibida, el Ministerio expedirá el acto administrativo que corresponda para determinar el monto total del pasivo a concurrir por parte de la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y las entidades territoriales. El Ministerio reconocerá a las instituciones hospitalarias el valor cobrado, conforme con el tiempo y montos contenidos en el cálculo actuarial.
De otra parte, el artículo 2.12.4.4.3 estableció la obligación, para los representantes legales de las instituciones hospitalarias y de las entidades territoriales, de entregar, a más tardar a 31 de marzo de cada año, la información de las personas que han realizado solicitudes de pago de bonos pensionales, ante las instituciones hospitalarias, y los pagos efectuados a las administradoras de pensiones u otras entidades que hayan reconocido pensiones.
El decreto también indicó que efectuada la verificación del valor de la reserva pensional de retirados y determinado el valor del pasivo, la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público procedería a la suscripción o adición de los contratos de concurrencia (artículo 2.12.4.4.4.).
A la par, el parágrafo 2 de este artículo dispuso que «en aquellos casos en que no se haya efectuado el corte de cuentas, ni suscrito el contrato de concurrencia o sus adiciones o modificaciones, se deberá dar aplicación a lo consagrado en el inciso 5 del artículo 242 de la Ley 100 de 1993». Además, dispuso que en el evento en que no se haya suscrito el contrato de concurrencia, las entidades territoriales podrían efectuar anticipos a su concurrencia con los recursos acumulados en el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET), siempre que se hubiera realizado el corte de cuentas de que trata el artículo 242 de la Ley 100 de 199338.
Igualmente, determinó la forma como se administrarían y girarían los recursos al suscribirse los contratos de concurrencia y determinó la responsabilidad de las entidades territoriales y hospitalarias frente a los recursos (artículos 2.12.4.4.5., 2.12.4.4.6. y 2.12.4.4.7.). Ahora bien, recuerda la Sala que la circunstancia de que las entidades obligadas a reportar al Fondo del Pasivo creado por la Ley 60 de 1993, su personal retirado antes 38 Artículo 2.12.4.4.5 del Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público (artículo 1 del Decreto 586 de 2017).
En el evento en que no se haya suscrito el contrato de concurrencia, el Departamento, Municipio o Distrito, podrá efectuar anticipos a su concurrencia con los recursos acumulados en el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET), abonados en el sector salud, de conformidad con lo establecido en el artículo 147 de la Ley 1753 de 2015, el artículo 2.12.3.8.2.6 del presente decreto y demás normas reglamentarias vigentes.
Para tal efecto es necesario que se efectúe el corte de cuentas de que trata el artículo 242 de la Ley 100 de 1993. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00275-00 del 31 de diciembre de 1993, para el reconocimiento de eventuales derechos por concepto de cesantías y pensiones dentro del mencionado fondo y que no hubieran cumplido oportunamente con los trámites reglamentados en el Decreto 530 de 1994, no puede tener como consecuencia la pérdida de tales derechos.
En esa medida, el Decreto 586 de 2017 ratifica la posibilidad de que las entidades territoriales y las instituciones hospitalarias, reporten al Ministerio de Hacienda y Crédito Público los cobros que les sean hechos por concepto de bonos pensionales y cuotas partes pensionales y, de ser procedente, puedan celebrarse nuevos contratos de concurrencia o adicionarse los iniciales, así como obtener el reembolso de lo pagado en exceso de sus obligaciones, de manera que se cumpla con la exigencia de que el beneficiario del pasivo prestacional quede certificado para que la Nación y la entidad territorial asuman el pasivo correspondiente. 5.4.
Conclusiones del recuento normativo del Pasivo Prestacional del Sector Salud i) El Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud se creó como consecuencia del proceso de descentralización del servicio de salud, iniciado por la Ley 60 de 1993, en respuesta a la falta de sostenimiento de la deuda prestacional de los funcionarios y ex funcionarios de las instituciones hospitalarias.
A través de la mencionada ley se estableció un mecanismo para colaborar con el pasivo causado a 31 de diciembre de 1993, por concepto de pensiones y cesantías. ii) El inciso final del artículo 242 de la Ley 100 de 1993 impuso a las entidades del sector salud la obligación de continuar «presupuestando y pagando» las pensiones, hasta cuando se realizara el corte de cuentas que permitiría establecer las obligaciones de las entidades territoriales para concurrir con la Nación en el Fondo del Pasivo. iii) Posteriormente, la Ley 715 de 2001 suprimió el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud.
Adicionalmente el artículo 61 estableció que, de acuerdo con los convenios de concurrencia, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las entidades territoriales tendrían a su cargo la obligación de financiar el pago de las mesadas y bonos pensionales que constituía el pasivo pensional a cargo del fondo suprimido. iv) Se observa que la Ley 715 de 2001 hace referencia a la concurrencia entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las entidades territoriales para financiar el pago de las mesadas y bonos pensionales que constituía el pasivo pensional a cargo del fondo suprimido. v) La Ley 1438 de 2011 consagra la obligación de las entidades territoriales de entregar la información sobre el pasivo prestacional, de las vigencias Radicación: 11001-03-06-000-2023-00275-00 anteriores a 1993, al Ministerio de Hacienda, a efectos de que éste pueda suscribir el contrato de concurrencia. Adicionalmente, indicó que el pago del pasivo pensional no es responsabilidad de las ESE, pues ellas no tenían vida jurídica antes de diciembre de 1993. 5.5.
La entrada en vigencia del sistema general de pensiones El sistema general de pensiones instaurado por la Ley 100 de 1993 no entró en vigencia de forma automática con esta ley, el 23 de diciembre de 1993, sino de forma paulatina, conforme con la expedición de los distintos decretos reglamentarios necesarios para tal efecto. Al inicio del proceso de implementación de este sistema pensional se expidió el Decreto 691 del 29 de marzo de 199439, mediante el cual el Presidente, en ejercicio de la facultad reglamentaria atribuida por el núm. 11 del artículo 189 de la Constitución y en concordancia con la Ley 100 de 1993, ordenó en su artículo 1º la incorporación de los servidores públicos al sistema general de pensiones.
En su artículo 2º se estableció la vigencia del sistema para tales servidores en los siguientes términos: ARTICULO. 2—Vigencia del sistema general de pensiones para los servidores públicos. El sistema general de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, comenzará a regir para los servidores públicos del orden nacional incorporados mediante el artículo 1 de este decreto, el 1 de abril de 1994.
El sistema general de pensiones para los servidores públicos departamentales, municipales y distritales, y de sus entidades descentralizadas, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha en que así lo determine el respectivo gobernador o alcalde. La entrada en vigencia podrá hacerse de manera gradual para determinados servidores públicos teniendo en cuenta, entre otros factores, la capacidad económica del organismo o entidad territorial y las proyecciones actuariales.
Subrayas Fuera de Texto. De la norma citada se observa que, la vigencia del sistema pensional se dio de forma gradual para los servidores públicos según se tratara del orden nacional o territorial, y para este último, se facultó a los gobernadores y alcaldes para determinar la fecha de entrada en vigencia del sistema dentro de un plazo máximo de 15 meses, el cual finalizaría el 30 de junio de 1995.
Dado que el propósito de la Ley 100 de 1993 era el de unificar en un solo sistema todo el régimen de seguridad social y suprimir los diversos y variados regímenes existentes en pensiones, salud y riesgos profesionales, «[por considerar el legislador que la 39 «Por el cual se incorporan los servidores públicos al sistema general de pensiones y se dictan otras disposiciones» Radicación: 11001-03-06-000-2023-00275-00 multiplicidad de éstos al igual que de instituciones encargadas de tales prestaciones era la causa de la ineficiencia en el sector y de la vulneración de los derechos de los trabajadores]»40.
En este decreto se da un primer paso al señalar que todas las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivencia se regirían por la Ley 100 de 1993 a partir del momento de entrada en vigencia del sistema en el respectivo ente territorial. Por lo anterior, los servidores públicos seguirían afiliados a las cajas, fondos o entidades encargadas para administrar los diferentes regímenes pensionales en los departamentos y municipios hasta que, efectivamente, el nuevo sistema empezara a regir.
Esto es así por cuanto el artículo 3º del citado decreto lo estipuló en los siguientes términos: ARTICULO. 3—Disposiciones aplicables. A partir de la fecha de aplicación del sistema de que trata el artículo anterior, las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivencia de los servidores públicos referidos en el artículo 1, se regirán en un todo por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones que las modifiquen, adicionen o reglamenten.
Los servidores públicos del orden departamental, municipal o Distrital, así como de sus entidades descentralizadas, continuarán vinculados a la caja, fondo o entidad a la cual se encontraban afiliados, hasta la fecha de entrada en vigencia del sistema que señale el respectivo gobernador o alcalde. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1 de abril de 1994 deberán efectuar los aportes al fondo de solidaridad de pensiones.
Subrayas Fuera de Texto. Posteriormente, se expidió el Decreto 1296 del 22 de junio de 1994, reglamentario del artículo 139 de la Ley 100 de 1993, por medio del cual se estableció el régimen de los fondos departamentales, distritales y municipales de pensiones públicas. Este decreto autorizó la creación de estos fondos en los entes territoriales (art. 2º), definió su naturaleza jurídica como cuentas especiales, sin personería jurídica, adscritas a la respectiva entidad territorial o a una distinta según la conveniencia, cuyos recursos se administrarían mediante encargo fiduciario (art. 3º) y estableció sus funciones (art. 4º) dentro de las cuales se destacan las siguientes: 1.Sustituir el pago de las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes, a cargo de las cajas o fondos pensionales públicos, y empresas productoras de metales preciosos insolventes, en los respectivos niveles territoriales. 2.Sustituir a las cajas o fondos pensionales públicos y empresas productoras de metales preciosos insolventes pertenecientes a la entidad territorial, en lo relacionado con el pago de pensiones de aquellas personas que han cumplido el tiempo de servicio pero no han llegado a la edad señalada para adquirir el derecho a la pensión, una vez se reconozcan, siempre y cuando no se encuentren afiliados a ninguna otra administración del régimen de pensiones de cualquier orden. 40 Sentencia C- 017 de 1998.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00275-00 3.Sustituir a las entidades territoriales, establecimientos públicos, y empresas industriales y comerciales pertenecientes a la entidad territorial, que tengan a su cargo el pago directo de pensiones, cuando ello se decida. 6.Velar para que todas las entidades sustituidas en el pago de pensiones cumplan oportunamente con las transferencias de las sumas correspondientes a cada entidad por concepto de los pasivos pensionales. 7.
Liquidar y sustituir en los pagos de los bonos pensionales de que trata el artículo 123 de la Ley 100 de 1993, los cuales estarán a cargo de la respectiva entidad y de las cajas o fondos pensionales públicos y empresas. Como se observa de lo antes citado, estos nuevos fondos de pensiones públicas sustituirían, bajo el nuevo régimen instaurado por la Ley 100 de 1993, a las antiguas instituciones que con heterogeneidad normativa venían operando el pago de pensiones.
Es de interés para el presente conflicto que dentro de las funciones de estos fondos está el seguimiento a las entidades sustituidas, para que cumplan con las transferencias de las sumas correspondientes a los pasivos pensionales, así como, la liquidación y pago de los bonos pensionales, pues, de ello se infiere que una vez verificadas dichas transferencias los nuevos fondos deberán responder por el pago de los bonos pensionales si a ello hubiere lugar.
Adicionalmente, estableció el procedimiento para la sustitución pensional por parte de los Fondos de Pensiones Territoriales (art. 6º y ss) y fijó también como plazo máximo de creación de estos nuevos fondos el 30 de junio de 1995. Siguiendo el proceso de implementación del sistema general de pensiones se expidió el Decreto 1065 del 23 de junio de 199541, que reglamenta de forma específica la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en el orden territorial.
Para tal efecto, establece en su artículo 1º como fecha cierta y máxima de vigencia del sistema el 30 de junio de 1995, a partir de la cual las pensiones de vejez, de invalidez por riesgo común y de sobrevivientes por riesgo común, al igual que las demás prestaciones contempladas en el sistema, de los servidores públicos mencionados en el inciso anterior, se regirían de forma íntegra y exclusiva por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y demás normas que las modifiquen, adicionen o reglamenten.
Además de lo anterior, este decreto establece el procedimiento para la selección del nuevo régimen pensional (art. 2º), situaciones especiales de afiliación (art. 3º), 41 «por el cual se reglamenta la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en los niveles departamental, municipal y distrital, la constitución de los fondos de pensiones del nivel territorial, y la declaratoria de solvencia de las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público del nivel territorial.» Radicación: 11001-03-06-000-2023-00275-00 vinculación al régimen seleccionado (art. 4º), efectos de la afiliación (art. 5º) y el régimen de transición (art. 6º) entre otros.
En el Capítulo II reglamenta todo lo relacionado con la constitución de los fondos de pensiones territoriales. Reiteró en el artículo 11 lo estipulado en el Decreto 1296 del 22 de junio de 1994, en relación con la fecha máxima de creación de los mismos, que será igualmente el 30 de junio de 1995. Estableció en el artículo 13 que estos fondos sustituyen en el pago de las pensiones a las cajas, fondos, y entidades de previsión social del sector público, del nivel territorial declaradas insolventes y de los entes territoriales.
Finalmente en el Capítulo III, determinó el procedimiento y criterios para la declaratoria de solvencia o insolvencia de las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público del nivel territorial, hasta ese momento existentes, y los efectos derivados de una u otra. En el primer caso, deberán administrar los recursos provenientes del recaudo de los aportes al sistema general de pensiones de sus actuales afiliados, reconocer y pagar las pensiones a su cargo en los términos establecidos en la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, y no podrán recibir nuevos afiliados a partir de la entrada en vigencia del sistema, es decir, a partir del 30 de junio de 1995 (arts. 14 y 15).
En el segundo, se deberá señalar la fecha para efectuar la liquidación teniendo como máximo hasta el 31 de marzo de 1996 para concluir ese proceso y la fecha en la cual el fondo de pensiones territorial sustituirá en el pago de pensiones a la respectiva caja, fondo o entidad de previsión social del sector público del nivel territorial (art. 20).
De lo antes descrito se puede evidenciar que el proceso de implementación del sistema general de pensiones iniciado con la expedición de la Ley 100 en diciembre de 1993 se dio de forma gradual dada la magnitud implícita en el mismo y se extendió hasta junio de 1995. Es de resaltar que además de la gradualidad, este proceso se caracteriza por un cierto grado de heterogeneidad y especificidad según cada caso, condicionado por las complejidades que se pudieran presentar en los departamentos y municipios respecto al manejo y administración de los diferentes regímenes pensionales previos a la Ley 100, dentro del margen de tiempo otorgado por el marco reglamentario arriba expuesto.
Se deriva de lo anterior que, en el caso de los hospitales públicos no es posible inferir, de forma generalizada, que a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993 mutaron su naturaleza jurídica de forma automática, pasando de ser dependencias de los entes territoriales a empresas sociales del Estado, constituyéndose, además de la misma forma, en empleadores del personal que se venía desempeñando a su servicio.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00275-00 5.6. Los bonos pensionales. Reiteración42 Como lo ha señalado la Sala43, el bono pensional es un documento de contenido crediticio que representa, en dinero, el tiempo de afiliación o de servicios de una persona. Se emite en los casos que establece la ley, y se redime cuando el individuo que ha cumplido los requisitos exigidos en la legislación para obtener su pensión de vejez, solicita a la entidad a la cual se encuentra afiliado el reconocimiento y pago de esta prestación o, en su defecto, el pago de una indemnización sustitutiva de la pensión o la devolución de los aportes efectuados, según el régimen elegido.
El artículo 115 de la Ley 100 de 1993 se ocupa de definir en forma expresa los bonos pensionales, así: Artículo 115. Bonos Pensionales. Reglamentado por el Decreto Nacional 1748 de 1995. Los bonos pensionales constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones.
Tendrán derecho a bono pensional los afiliados que con anterioridad a su ingreso al régimen de ahorro individual con solidaridad cumplan alguno de los siguientes requisitos: a) Que hubiesen efectuado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales o las cajas o fondos de previsión del sector público; b) Que hubiesen estado vinculados al Estado o a sus entidades descentralizadas como servidores públicos; c) Que estén vinculados mediante contrato de trabajo con empresas que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones; […].
La Ley 100 prevé los casos en que los bonos pensionales deben ser expedidos por la Nación (artículos 118 y 119) y, especialmente, en el artículo 121 que es del siguiente tenor: Artículo 121. Bonos pensionales y cuotas partes a cargo de la Nación. La Nación expedirá un instrumento de deuda pública nacional denominado bono pensional, de la naturaleza y con las características señaladas en los artículos anteriores, a los afiliados al Sistema General de Pensiones, cuando la responsabilidad corresponda al Instituto de los Seguros Sociales, a la Caja Nacional de Previsión Social, o a cualesquiera otra Caja, Fondo o entidades del sector público sustituido por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, y asumirá el pago de las cuotas partes a cargo de estas entidades. 42 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión de 27 de agosto de 2019 con Radicado 11001-03-06-000-2019-00041-00. 43 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 30 de octubre de 2018, radicación núm. 110010306000201800132 00.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00275-00 Los bonos a cargo de la Nación se expedirán con relación a los afiliados con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley y sobre el valor de la deuda imputable con anterioridad a dicha fecha. Conforme a lo anterior, los bonos pensionales representan el pasivo que debe ser objeto de atención por las entidades que concurren al pago de la pensión de un determinado trabajador y deben ser emitidos por el empleador o entidad pagadora de pensiones responsable directo de su pago, entre ellos, la Nación, cuando deba emitirlos conforme a las disposiciones analizadas, especialmente cuando se den los supuestos normativos del artículo 121 de la Ley 100 de 1993.
A partir del 1° de enero de 1993, la persona que se traslade del Régimen de Prima Media (RPM) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) genera a su favor un bono pensional. Vale la pena mencionar la distinción entre bono pensional y cupón. El concepto «cupón» fue concebido en el Decreto 1513 de 1998 (artículo 27) y confirmado por la Ley 549 de 1999 (artículo 17).
El «cupón» es la característica que adquiere una cuota parte de un bono en el momento en que se emite; por su parte el inciso tercero del Artículo 17 de la Ley 549 de 1999 dice: “ En todo caso el emisor y cada contribuyente responderán cada uno por su cuota parte en el bono, para lo cual los bonos podrán emitirse a través de cupones.
En el caso del Régimen de Ahorro Individual podrá preverse el fraccionamiento del bono en la forma que determine el Gobierno ”. En los antecedentes se refieren al pago del cupón entendiendo por este el bono por el periodo 1994-1995, pero la reclamación en este sentido, no corresponde a una cuota parte por ese periodo, sino a la totalidad del bono por ese lapso de tiempo. 6.
El caso concreto En razón de los antecedentes fácticos y las consideraciones jurídicas realizadas, la Sala de Consulta y Servicio Civil declarará competente al departamento de Caldas para el reconocimiento y pago del bono pensional del señor Acevedo Sánchez por el periodo comprendido entre el 1° de enero de 1994 y el 30 de junio de 1995.
El conflicto se origina en razón a que la E.S.E. Hospital Departamental Universitario Santa Sofia de Caldas considera que la autoridad competente para el reconocimiento y pago de la cuota parte del bono pensional solicitado es el departamento de Caldas, toda vez que, el personal al servicio de las entidades hospitalarias estuvo afiliado hasta junio 30 de 1995 al Fondo de Prestaciones Sociales de la Dirección Seccional de Salud de Caldas y esta era una unidad administrativa del departamento, en aquel entonces y solo hasta aquella fecha se ordenó el traslado de los servidores al nuevo sistema.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00275-00 Por su parte, el departamento de Caldas y el Ministerio de Hacienda consideran que la E.S.E Hospital Departamental Universitario Santa Sofia de Caldas es quien debe pagar las obligaciones pensionales de sus trabajadores y que, respecto del señor Acevedo Sánchez, tal institución hospitalaria no ha demostrado que, en efecto, hizo los descuentos al funcionario por concepto de pensión y los giró al Fondo de Prestaciones Sociales de la Dirección Seccional de Salud de Caldas por el periodo comprendido entre el 1° de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 1995, único hecho que la eximiría de responsabilidad respecto de la solicitud objeto del conflicto de competencias. i) En el caso objeto de estudio, el señor Acevedo Sánchez prestó sus servicios en el antiguo Hospital General Santa Sofia de Manizales posteriormente ESE Hospital Departamental Universitario Santa Sofía de Caldas, en el periodo comprendido entre el 15 de octubre de 1980 hasta el 30 de junio de 2005.
Según la Sala explicó en la parte motiva, cuando las instituciones hospitalarias no hubieren realizado una reserva para financiar el pasivo pensional44 de los beneficiarios que se retiraran45 hasta el 31 de diciembre de 1993, en pro de cubrir el pasivo de ese trabajador, esas instituciones de salud deben realizar el corte de cuentas con el fondo prestacional, que da paso a la suscripción de un contrato de concurrencia, según el parágrafo 2 del artículo 2.12.4.4.4 del Decreto 1068 de 2015 Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, adicionado por el Decreto 586 de 2017.
En el presente supuesto fáctico, en efecto la ESE Hospital Departamental Universitario Santa Sofía de Caldas realizó la reserva para financiar el pasivo pensional del señor Acevedo Sánchez, por el tiempo laborado hasta 31 de diciembre de 1993. En consecuencia, el departamento de Caldas le reconoció la cuota parte del bono pensional por el periodo comprendido entre el 15 de octubre de 1980 y el 31 de diciembre de 1993. ii) Adicionalmente, la Ley 715 de 2001, que modifica el artículo 242 de la Ley 100 de 1993, en su artículo 61 establece que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las entidades territoriales deben financiar el pago de las mesadas y bonos pensionales que constituía el pasivo pensional del sector salud.
Esta obligación se cumple mediante la suscripción de los contratos de concurrencia, por medio de los que se pactan las responsabilidades compartidas entre la Nación y las entidades territoriales, para el pago del pasivo. 44 De acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 3061 de 1997, artículo 9, ello ocurre cuando el pasivo pensional era incierto, puesto que era exigible sólo cuando los beneficiarios accedieran a su derecho pensional, por haber acreditado los requisitos legales. 45 Según la Ley 100 de 1993, artículo 242, inciso 5.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00275-00 De igual forma, el artículo 78 de la Ley 1438 de 2011, que se refiere expresamente al pasivo prestacional de las empresas sociales del Estado y las instituciones del sector salud, prevé lo siguiente: Artículo 78. Pasivo prestacional de las empresas sociales del Estado e instituciones del sector salud.
En concordancia con el artículo 242 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001, el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito público y los entes territoriales departamentales firmarán los contratos de concurrencia y cancelarán el pasivo prestacional por concepto de cesantías, reserva para pensiones y pensiones de jubilación, vejez, invalidez y sustituciones pensionales, causadas en las instituciones del sector salud públicas causadas al finalizar la vigencia de 1993 con cargo a los mayores recursos del monopolio de juegos de suerte y azar y del fondo pensional que se crea en el Proyecto de Ley de Regalías.
PARÁGRAFO. Concédase el plazo mínimo de dos (2) años, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, para que las entidades territoriales y los hospitales públicos le suministren al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la información que le permita suscribir los convenios de concurrencia y emitan los bonos de valor constante respectivos de acuerdo a la concurrencia entre el Gobierno Nacional y el ente territorial departamental.
El incumplimiento de lo establecido en el presente artículo será sancionado como falta gravísima. Con esto se cumplirá con las Leyes 60 y 100 de 1993 y 715 de 2001 que viabilizan el pago de esta deuda que no es responsabilidad de las ESE, pues ellas no tenían vida jurídica antes de diciembre de 1993. En ese entonces eran financiados y administrados por los departamentos y el Gobierno Nacional. [Se resalta].
Esta norma reafirma que el pago del pasivo pensional generado en instituciones públicas del sector salud hasta finalizar 1993 se encuentra a cargo de las entidades territoriales y del Ministerio de Hacienda, las cuales deben suscribir un contrato de concurrencia. Además de esto, el parágrafo del citado artículo indica que, en todo caso, el pago de la deuda no es responsabilidad de las empresas sociales del Estado pues, estas no contaban con personería jurídica con anterioridad a diciembre de 1993.
Igualmente, cuando la disposición jurídica se refiere a ente territorial y hospitales públicos lo hace bajo el presupuesto de que antes de 1993 existían hospitales que carecían de personería jurídica y, por ende, deben concurrir al cumplimiento de la obligación de remitir información, a través de la entidad territorial a la cual se encuentran adscritas. iii) El convenio de concurrencia al que se refiere el precitado artículo 78, para el caso del personal de la ESE Hospital Departamental Universitario Santa Sofía de Caldas, es el núm. 083 del 10 de agosto de 2001, y lo suscribieron el Ministerio de Salud, el departamento de Caldas, el municipio de Manizales y y el Hospital Rafael Henao Toro, el cual cubría el pasivo de 27 instituciones hospitalarias adicionales.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00275-00 En el referido convenio se reconoce como beneficiarios a los funcionarios y exfuncionarios relacionados en la Resolución 2937 del 20 de noviembre de 2000 expedida por el Ministerio de Salud46, la cual, a su vez, establece como uno de sus beneficiarios, sin salvedad alguna de carácter temporal, al señor Acevedo Sánchez.
Sin embargo, el periodo comprendido entre el 1° de enero de 1994 y el 30 de junio de 1995 está pendiente de reconocimiento, y es de hecho sobre el cual las autoridades en conflicto negaron competencia. Considerando que, en todo caso el Decreto 586 de 2017 no prevé nada sobre este periodo pues, solo reglamenta lo relativo al pasivo pensional hasta el 31 de diciembre de 1993 y que no hay una norma específica que lo regule, se debe analizar entonces sí, opera la exclusión de responsabilidad de las ESE, respecto de las obligaciones establecidas en el artículo 242 de la Ley 100 de 1993 para el interregno entre la expedición de esta norma y la efectiva entrada en vigencia del sistema general de pensiones en el departamento de Caldas. iv) Para efectos de la realización de tal análisis se debe considerar en primer término que, la ESE Hospital Departamental Universitario Santa Sofía de Caldas fue creada oficial y jurídicamente mediante ordenanza 123 del 16 de diciembre de 1994, expedida por la Asamblea Departamental de Caldas.
Para determinar la naturaleza jurídica de la ESE antes de esa fecha, debe tenerse en cuenta que el Decreto 056 de 197547, mediante el cual se creó el Sistema Nacional de Salud, dispuso, en el artículo 748, que la dirección del sistema, a nivel seccional, quedaría a cargo de los Servicios Seccionales de Salud que funcionaran en los departamentos.
Siendo esto así, se observa en el expediente la certificación CETIL 202012890801099000880001 del 28 de diciembre de 2020, expedida por la ESE Hospital Departamental Universitario Santa Sofía de Caldas, donde consta que no se hicieron aportes a nombre del señor Acevedo Sánchez por el periodo de la cuota parte del bono pensional que reclama Porvenir (1° de enero de 1994 a 30 de junio de 1995) atribuyendo responsabilidad por ese hecho al departamento de Caldas.
Lo anterior se explica en la medida en que, si bien es cierto la ESE Hospital Departamental Universitario Santa Sofía de Caldas obtuvo su personería jurídica en diciembre de 1994, también lo es que no fue sino hasta el 01 de julio de 1995 que el sistema general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993 entró en vigencia en el 46 Expediente digital PDF 9, Folio 24. 47 «Por el cual se sustituye el Decreto-ley número 654 de 1974 y se dictan otras disposiciones». 48 Artículo 7°.
La dirección del sistema a nivel seccional la ejerce los Servicios Seccionales de Salud que funcionen en las capitales de los Departamentos, de las Intendencias, de las Comisarias y en el Distrito Especial de Bogotá para el efecto tendrán las siguientes funciones. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00275-00 departamento de Caldas de acuerdo a lo previsto en el Decreto Departamental núm. 118 de junio 30 de 1995.
En consecuencia, la entidad hospitalaria no era la encargada de hacer los descuentos y los subsecuentes aportes pensionales en favor del señor Acevedo Sánchez ni antes ni después de obtener su personería jurídica como empresa social del Estado, sino que era el departamento a través del Fondo de Prestaciones Sociales de la Dirección Seccional de Salud de Caldas49 el que administró hasta el 30 de junio de 1995 los recursos girados por la Nación para el pago de las obligaciones pensionales de acuerdo con el sistema vigente antes de 1993 para los servidores públicos vinculados al departamento, incluyendo, a aquellos al servicio de las instituciones hospitalarias.
Es decir, para el caso específico, hasta el 16 de diciembre de 1994 el Hospital Santa Sofía de Caldas era administrado por la Dirección Seccional de Salud de Caldas, razón por la cual, no era empleador de quienes se desempeñaban a su servicio, y por lo mismo no le correspondía hacer sus aportes a pensión. Y, a partir de esta fecha, en la que adquiere personería jurídica como empresa social del Estado y hasta el 30 de junio de 1995 tampoco era su responsabilidad realizar los mencionados aportes pues, no había entrado a regir el sistema general de pensiones en el departamento de Caldas y el operador en materia pensional seguía siendo el Fondo de Prestaciones Sociales de la Dirección Seccional de Salud de Caldas al cual estaban afiliados los servidores públicos de dicho departamento. v) En esta medida, se debe precisar la subregla aplicable a las empresas sociales del Estado respecto la excepción de responsabilidad respecto del pasivo pensional en casos como este, en el que hasta 31 de diciembre de 1993 se hicieron las reservas y se suscribieron los contratos de concurrencia en los términos del Decreto 586 de 2017, pero quedó pendiente por definir la responsabilidad desde la expedición de la Ley 100 de 1993 hasta su efectiva entrada en vigencia, en lo atinente al sistema general de pensiones en los entes territoriales, es decir, desde el 01 de enero de 1994 hasta el 30 de junio de 1995 pues, tanto en el supuesto en el que no contaban con personería jurídica, como en el de tenerla pero no haber entrado en vigencia el sistema general de pensiones en el respectivo ente territorial, no tendrían responsabilidad alguna que les fuera atribuible.
En el primer caso por falta de capacidad jurídica y en el segundo por falta de competencia. La consecuencia práctica derivada de la anterior subregla para el presente caso es, que una vez surtido el procedimiento establecido en el Decreto 586 de 2017, para el periodo comprendido entre 15 de octubre de 1980 hasta 31 de diciembre de 1993 la entidad responsable por los aportes del señor Acevedo Sánchez es el departamento de Caldas, 49Unidad Administrativa Especial con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrita al despacho de la gobernación creada por medio de la ordenanza No. 02 del 19 de octubre de 1990, sustituyó al Servicio de Salud de Caldas.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00275-00 hecho sobre el cual no hay discusión pues, como se desprende de los antecedentes, ese período ya cuenta con financiación en el contrato de concurrencia 083 de 2001. Y, para el periodo que va desde el 01 de enero de 1994 hasta el 30 de junio de 1995, Considera la Sala que, es igualmente ese departamento el responsable.
Esto, en la medida en que, durante este lapso la Dirección Seccional de Salud de Caldas seguía administrando los recursos girados por la Nación, para el pago de las obligaciones pensionales, dentro de las que se deben contar los aportes en favor del señor Acevedo Sánchez. Esto, de acuerdo con el sistema vigente antes de 1993 y, toda vez que no había entrado a regir el sistema general de pensiones en este departamento. vi) En todo caso, se precisa que la competencia que declara la Sala no es para que el departamento de Caldas reconozca un derecho pensional, sino para que atienda la solicitud efectuada por Porvenir y que las diferencias que surjan entre las autoridades en conflicto, respecto de la información contenida en las certificaciones CETIL, no es una cuestión que debe resolver la Sala. vii) Por último, precisa la Sala que si no aparecen en los registros del departamento de Caldas los aportes pensionales del señor Acevedo Sánchez, correspondientes al periodo comprendido entre el 1° de enero de 1994 y el 30 de junio de 1995, esta entidad, al ser la que, en principio, recibió los recursos para cubrirlos, no podrá sustraerse de la competencia que en esta decisión se le asignará, debido a que, como se extrae de los antecedentes, es precisamente esta la que fungía como empleadora del peticionario en ese periodo. 7.
Exhorto Finalmente, la Sala considera pertinente exhortar al departamento de Caldas para que de manera prioritaria y expedita resuelva la solicitud de reconocimiento y pago de la cuota parte del bono pensional requerido por Porvenir en favor del señor Rodrigo Acevedo Sánchez, debido a que se trata de una persona mayor de sesenta años de edad y, por ello, de un sujeto de especial protección constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR competente al departamento de Caldas para atender la solicitud realizada por Porvenir S.A., relacionada con el reconocimiento y pago de la cuota parte de un bono pensional a favor del señor Rodrigo Acevedo Sánchez, por el periodo comprendido entre el 1° de enero de 1994 y el 30 de junio de 1995. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00275-00 SEGUNDO: EXHORTAR al departamento de Caldas para que de manera prioritaria y expedita resuelva la solicitud de reconocimiento y pago de la cuota parte del bono pensional del señor Rodrigo Acevedo Sánchez.
TERCERO: REMITIR el expediente del conflicto al departamento de Caldas.
CUARTO: COMUNICAR esta decisión a Porvenir S.A., a la E.S.E. Hospital Departamental Universitario Santa Sofia de Caldas, al departamento de Caldas, Dirección Territorial de Salud de Caldas, al Patrimonio Autonómo Direccion Territorial de Salud de Caldas, a la Dirección General de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Procuraduría General de la Nación, a ASOFONDOS, a COLFONDOS y al señor Rodrigo Acevedo Sánchez.
QUINTO: RECONOCER personería jurídica al abogado JUAN LEONARDO ALVAREZ AREVALO, portador de la tarjeta profesional 213.916 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; al abogado JAIME HERNAN GALLO RAMIREZ, portador de la tarjeta profesional 88.882 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la Hospital Departamental Universitario Santa Sofía de Caldas; y a la abogada ANNA CAROLINA CUESTA MOLINA, portadora de la tarjeta profesional núm, 174.741 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada del departamento de Caldas.
SEXTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
SÉPTIMO: ADVERTIR que los términos legales a que está sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Presidente de la Sala ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Consejero de Estado Radicación: 11001-03-06-000-2023-00275-00 ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Consejera de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.