CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2024-06870-01 Accionante: Iván de Jesús Prada Camaño Accionados: Alcaldía de Santa Cruz de Mompox y otros Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Tema: Acción de tutela.
Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad – subsidiariedad. Decisión: Se modifica el fallo de primera instancia. La Sala decide la impugnación1 presentada, en calidad de convocante, por Iván de Jesús Prada Camaño en contra del fallo de tutela proferido el 4 de marzo de 20252 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
I.- ANTECEDENTES 1.1.- La solicitud de amparo constitucional El 11 de diciembre de 20243 Iván de Jesús Prada Camaño presentó tutela4 en contra de la Comisaría de Familia, de la Personería Municipal, del Concejo Municipal y de la Alcaldía de Santa Cruz de Mompox, así como en contra de la Asociación de Ganaderos de Toros Bravos (Asotoros), de la Gobernación y de la Asamblea Departamental de Bolívar, de la Defensoría del Pueblo y de la Policía Nacional5 en procura de la protección de las garantías de menores y de animales6 que considera vulneradas, puesto que, en su criterio, las autoridades municipales han incumplido su deber de proteger a los 1 Obra impugnación en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 31, con certificado E72B9FD1251F541D B0A8D117D3D48055 1A77C18EE665AAF6 D7187B8F46CB3232. 2 Obra sentencia en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 26, con certificado 524FB616C076FC98 93C92F14EE863905 1C85CEE70916CFAB D90396DB4E02AD9D. 3 Obra acta de reparto en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 73B6752839A02883 6BBE4CA50C37BCC1 03F787C59B66110A CA1FF81ABFA67BC1.
Aunque el accionante también accionó a los “SEÑORES ORGANIZADORES DE LA FIESTA MOMPOX- BOLIVAR” no se los tendrá como tal, en la medida en que no están correctamente identificados. 4 Obra escrito de tutela a folios 127-140 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 3F04402FA90B507B CBF9FAF08F776198 01669D652D9F5440 0070E8A7ECD95322. 5 Listados a folio 127 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 3F04402FA90B507B CBF9FAF08F776198 01669D652D9F5440 0070E8A7ECD95322. 6 Mencionados a folio 127 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 3F04402FA90B507B CBF9FAF08F776198 01669D652D9F5440 0070E8A7ECD95322. 2 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2024-06870-01 Accionante: Iván de Jesús Prada Camaño Accionados: Alcaldía de Santa Cruz de Mompox y otros semovientes y niños asistentes a las “corralejas” y han permitido su desarrollo sin regulación suficiente, pese a los antecedentes de muertes y a lo ordenado en la sentencia T-142 de 2023. 1.2.- Hechos 1.2.1.- Afirma el actor que el 27 de octubre de 2024 le solicitó a varias autoridades que intervinieran frente a las “corralejas” programadas en el municipio de Santa Cruz de Mompox (Bolívar), entre el 26 y 30 de diciembre de ese año, por considerar que dichas festividades vulneran la sentencia T-142 de 2023 y la Ley 2385 de 2024, al permitir el maltrato animal y la exposición de menores a situaciones de riesgo7. 1.2.2.- En criterio de Prada Camaño, Asotoros y los entes competentes no han sido diligentes en la regulación y reglamentación de este tipo de eventos, a pesar de existir compromisos públicos y antecedentes de muertes humanas.
En ese orden, citó casos documentados en medios de comunicación que dan cuenta de fallecimientos durante estos espectáculos8. 1.2.3.- El convocante insistió en que no busca prohibir la tradición cultural, sino mitigar sus efectos nocivos, especialmente sobre niños y animales. Reprocha la actitud de las autoridades municipales que, según él, actúan como si estuvieran al margen del ordenamiento nacional9. 1.3.- Fundamentos de la acción de tutela Prada Camaño considera que se vulneraron los derechos fundamentales cuya protección persigue, puesto que los convocados han permitido la realización de “corralejas” sin adoptar ninguna medida para eliminar el maltrato animal, en contradicción con lo ordenado en la sentencia T-142 de 2023 y en la Ley 2385 de 2024.
Señala que dicha permisividad institucional resulta grave si se tiene en cuenta que, en eventos pasados, han fallecido personas. Considera, además, que se ha ignorado injustificadamente el peligro generado por el ingreso de menores a esos eventos. Aduce que, a pesar de haber presentado peticiones para que se regule esta práctica, las autoridades no lo han hecho 7 A folios 127-131 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 3F04402FA90B507B CBF9FAF08F776198 01669D652D9F5440 0070E8A7ECD95322. 8 Ibidem. 9 Ibidem. 3 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2024-06870-01 Accionante: Iván de Jesús Prada Camaño Accionados: Alcaldía de Santa Cruz de Mompox y otros y han actuado como si las decisiones de la Corte Constitucional no les resultaran vinculantes. 1.4.- Pretensiones de la acción de tutela En el escrito introductorio se solicitó literalmente: “1.
Se solicita al señor (a) juez de tutela comedidamente le pido ordenar la protección animal basado en las peticiones planteadas a los tutelados que se amparan en la siguiente norma: Litera d) del parágrafo tercero, artículo 3° de la reciente ley 2385 del 22 de julio de 2024: (…) 2. Solicito se ordene en la tutela la protección al derecho de petición basado en los siguientes aspectos peticionados el día 27 de octubre de 2024: 3.
Solicito que con ayuda de todas las autoridades arriba referida coordinar esfuerzos en virtud del art 113 de la Constitución Política de 1991, para que sean reguladas y no se maltrate a los animales, ni se permita la entrada de niños dentro o en los palcos de la corraleja; de no regular como se los pido, estas fiestas quedaran en el olvido y serán historia patria y serán ustedes mismos los únicos responsables por no morigerar a tiempo y humanizar la fiesta de toros en cada municipio del país a través de su asamblea departamental y de su concejo municipal; de todas formas hago el último esfuerzo y les pido lo siguiente: Solicito su excelencia se ordene lo siguiente: 4.
Se emita orden judicial para que todas las autoridades eliminen las conductas especialmente crueles contra los animales. Esto implica que estas actividades pueden seguir realizándose, pero deben ajustarse a un marco que minimice el sufrimiento animal, solicito copia de tal hecho peticionado. 5. Al señor alcalde obedecer la Sentencia T- 142 de 2023 de la Corte Constitucional y con ayuda de todas las autoridades arriba referida se le pide comedidamente que los cuernos de los toros deben ser cubiertos y protegidos con material plástico u otro especial para que no cause daños a las personas ni a los caballos que se metan al ruedo.
Antes de otorgar el permiso para adelantar las corralejas tome las medidas que le pido en esta honorable petición. 6. Solicito requiera señor alcalde a los organizadores de la fiesta brava y dueño de animales que: los caballos deben ser protegidos por medio de tres pecheras una frontal y dos laterales (en cada costado) para evitar la embestida brutal del toro. 7.
Solicito se aplique la Ley 2385 de 2024 en consecuencia ordenar al señor Gobernador, a la Asamblea Departamental de Bolívar y al concejo municipal, con la participación del señor alcalde, regular mediante acuerdos y ordenanzas la actividad taurina donde los caballistas y todo aquel que entra a jugarse la vida en la corraleja no use ningún elemento corto punzante contra los toros, como banderillas y garrochas, u otro que cause heridas y maltratos a los animales como a toros y caballos. 8.
Regular que solo al ruedo se permita la entrada de manteros experimentados dedicados a torear al astado sin lastimarlo de ningún modo, acorde al acatamiento de la ley contra la tortura y maltrato animal. 9. Se solicita se prohíba la entrada de cualquier menor de edad al ruedo a jugarse la vida, así como también a presenciar un espectáculo violento y sangriento con el fin de evitar que los niños adopten esta cultura de la violencia, de la intolerancia el despego a la vida animal y humana.
Lo anterior tomando en cuenta que los niños CAMILO SANDON y JOSÉ GREGORIO de Repelón Atlántico más conocido como “el niño sombrilla”, prometieron a través de sus redes sociales a participar en la fiesta brava de este municipio, ya que saltan de corraleja en corraleja únicamente orientados por la ley del rebusque, sin que ninguna autoridad haga nada. 4 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2024-06870-01 Accionante: Iván de Jesús Prada Camaño Accionados: Alcaldía de Santa Cruz de Mompox y otros 10.
Se solicita que la alcaldía de traslado de la presente misiva a los organizadores, impulsadores, empresarios y dueño del ganado vacuno y caballar; así como a las autoridades locales como el señor Inspector de Policía, el señor Personero local, al señor (a) Comisario (a) de Familia, y al honorable Concejo Municipal de esta hidalga localidad, para que tomen las medidas pertinentes. 11.
También se pide al señor juez informen a las autoridades como la Fiscalía General de La Nación y Dirección Seccional de Fiscalía sobre la comisión de eventuales delitos (en caso no permita al Divina Providencia de acaecer) con la actividad taurina al momento de que un menor de edad salga herido o muerto en el ruedo, lo mismo que las personas adultas.
Hechos estos conformidad para evitar estos hechos. 12. Señor juez desconozco quienes son los organizadores por ello peticione al señor alcalde el deber de notificar a los señores organizadores y dueños de animales de la fiesta brava y en caso de no brindarse la protección que merecen los animales (toros y caballos) le pido por favor me suministre las debidas razones jurídicas del porque actuarían contrario a lo peticionado.
Respuesta que pido me la dé el señor alcalde y los dueños de esos animales. 13. De permitir y autorizar el señor alcalde la entrada de niños al ruedo de la corraleja y a los palcos también le pido ordenar al señor juez el favor de ordenar a ese alcalde me suministre sus justificaciones y razones de hacer caso omiso a mi petición para la protección de los menores de edad, ya que así le fue peticionado. 14.
Se solicita ordenar a los señores funcionarios: Inspector de Policía, Personero y Comisaria de Familia denunciar hechos punibles como (no lo permita Dios) cuando haya un muerto en la corraleja producto de la corneada por el toro. Solicito copia de la denuncia en este caso sería por homicidio eventual ya que como dice el Código Civil, “el dueño de un animal responde por los daños causados por ese animal”. 15.
Se solicita ordenar su señoría un pronunciamiento del señor Presidente de La Republica doctor Gustavo Petro Urrego, puesto cuando fue alcalde de la ciudad de Bogotá no estuvo jamás de acuerdo con las corridas de toros (menos violentas que las corralejas), por lo que basado en su filosofía humanista y en pro de los animales sus aliados en el congreso acabaron con las corridas de toros en la plaza Santa María de Bogotá. Pero ahora este suscrito esgrime a la presidencia de la república y al mismo congreso un deber legal consagrado en la Sentencia T- 142 de 2023 de la Corte Constitucional la cual ORDENA radicar el proyecto de ley ante el Congreso de La República con el fin de regular o acabar con las fiestas de corralejas que deja mayor número de muertos y animales torturados que las propias corridas de toros.
Es por ello que le pido al señor presidente Gustavo Petro sea coherente con su discurso y que el congreso no sea una célula legislativa de doble racero en el sentido de que elabora leyes donde prohíbe las corridas de toros y no las fiestas violentas de corralejas en la Costa Atlántica. Tanto los toros cachacos como los toros costeños sufren por igual. 16.
Al Congreso de La República se le informa que a la fecha no se le está dando cumplimiento a la Sentencia T- 142 de 2023 precisamente porque se han demorado en legislar al respecto. Esta sentencia data del 5 de mayo de 2023; el congreso otorgo plazo de dos (2) años para acabar con el maltrato animal en las corralejas de la Costa Norte de Colombia.
Se le insta al honorable legislativo cumplan con dicho plazo que se vence en el mes de mayo de 2025, de lo contrario entrarían en desacato. Es así como hoy día se llevarán a cabo las corralejas, donde de seguro habrá maltrato animal, al toro le pondrán banderillas y lo lastimarán con garrochas. Señores Congresistas acá en la costa se dice que si no hay muertos en la corraleja están quedan malas.
De modo que le pido avancen con tal proyecto de ley so pena de que siga más derramamiento de sangre, así como en el resto del país, les recuerdo solo quedan siete (7) meses para legislar, siendo así, serían las ultimas corralejas en este municipio y el resto del país. 17. Me permito adjuntar la gaceta del Congreso de La República de Colombia donde recopilo un doloroso historial de tortura, sufrimiento y muerte que ha causado las fiestas de toros en la Costa Atlántica Colombiana, está atrasado para abolir tal fiesta brava y reemplazarla por eventos culturales más sanos. Les recuerdo de modo comedido que la sentencia les fue notificada en el mes de mayo de 2023, la Corte Constitucional les concedió dos años para legislar, estamos a penas a 7 meses para que llegue el mes de mayo de 2025, pero ustedes honorables congresistas están algo atrasados; si tenemos suerte serian esta las ultimas corralejas que se hacen en este municipio y en el resto del país. 18.
Al señor(a) gobernador en conjunto con los señores diputados de la asamblea departamental le pido tomarse la molestia de regularla las corralejas así podrían salvar la patria a oligarcas, ganaderos y hacendados que vienen siendo sus amigos íntimos y quienes ponen de su parte para que algunos 5 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2024-06870-01 Accionante: Iván de Jesús Prada Camaño Accionados: Alcaldía de Santa Cruz de Mompox y otros políticos monten en sus cargos, pero de seguir desconociéndome, estas fiestas pasaran a la historia en mayo de 2025 a tan solo siete meses, todo ello sucederá hasta que no sean ustedes los que pongan el ejemplo de regularlas en el Atlántico y Antioquia.
No basta con crear meros papeles y palabrerías mediante el uso de ordenanzas y acuerdos municipales, sino que se cumplan en el plano de la realidad, ya que estas fiestas son grabadas, y la evidencia seria clara de si se maltrata o no a los animales y si los niños entran o no a exponer sus vidas al ruedo; es por ello que ruego que sus actos presten eficacia. 19.
Como en ocasiones algunos entes irresponsables se hacen los de orejas sordas se le solicita a la Señora Defensora del Pueblo, llamar la atención en que se debe salvaguardar a toda costa la vida de los animales y del ser humano, le pido que cada ente referido le rinda cuentas, verificando si cumplieron con la sentencia 142/24. 20. Solicito con respeto a la Presidencia de la República me informe cuando se dará la sanción presidencial al proyecto de ley que prohíbe en todo el país el maltrato animal, esto es de toros y caballos que los empresarios lanzan al ruedo de la muerte en las distintas corralejas de la costa norte colombiana.
Le solicito me informe señor presidente Gustavo Petro ¿Cuál es el estado de dicho proyecto de ley? ¿En qué fase está dicho proyecto? ¿Cuáles son las notificaciones que a su despacho le han llegado de parte del congreso de la república? Le pido copia de dichas notificaciones o comunicaciones. 21. Se le solicita al doctor Edgar De La Ossa Buelvas y al representante legal de ASOTOROS, sean consecuentes con lo que prometieron ante el CONGRESO DE LA REPÚBLICA y se sirvan colaborar con la justicia solicitándole a la gobernación y los miembros de la Honorables Diputados de la Asamblea Departamental para que se sirvan dictar las respectivas ORDENANZAS DEPARTAMENTALES donde se regule la actividad taurina tendiente al NO MALTRATO ANIMAL y al no ingreso de menores al ruedo de la corraleja y a los mismos palcos.
SE ORDENE LAS PETICIONES ACORDE A LA SENTENCIA C- 666 DE 2010 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL He tenido la experiencia que los señores jueces municipales son fanáticos de estas festividades taurinas y tienden a proteger los interés de los ganaderos y alcaldes donde se lleva a cabo cada fiesta de toro y encubren su fallo bajo la sentencia C- 666 de 2010 de la Corte Constitucional, pero a su vez la malinterpretan, se les olvida a estos honorables representantes de la justicia que esta sentencia contiene una excepción Condicionada: La Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del artículo 7° de la Ley 84 de 1989, que permite la continuación de actividades como corridas de toros, coleo, riñas de gallos, entre otras, siempre que se eliminen o morigeren las conductas especialmente crueles contra los animales.
Esto implica que estas actividades pueden seguir realizándose, pero deben ajustarse a un marco que minimice el sufrimiento animal. Por lo tanto, se les pide a todas las autoridades y gremio de ganaderos dar aplicación a la sentencia C- 666/10 del siguiente modo: 1. Solicito se aplique el principio de la Protección Animal y Cultura: La decisión subraya la necesidad de equilibrar la protección de los derechos de los animales con el respeto por las tradiciones culturales.
La Corte enfatiza que las manifestaciones culturales deben estar en armonía con otros valores y derechos fundamentales, lo que implica que las actividades taurinas no pueden llevarse a cabo a expensas del bienestar animal 2. Solicito se aplique el principio de Regulación y Supervisión: La Corte también establece que las autoridades no deben destinar recursos públicos a la construcción de instalaciones para estas actividades, lo que implica una necesidad de regulación y supervisión más estricta sobre cómo se llevan a cabo estas prácticas. 3.
Solicito se aplique el principio de Regulación y Supervisión Responsabilidad Judicial: Se asigna a los jueces constitucionales la tarea de evaluar, caso por caso, si las actividades culturales en cuestión son acordes con los principios de la Constitución, utilizando criterios de razonabilidad y proporcionalidad. 4. Solicito se aplique que los animales son Seres Sintientes: La Corte enfatiza que los animales son seres sintientes, capaces de experimentar sufrimiento y dolor.
Esto implica que las acciones de los seres humanos hacia ellos deben reflejar un comportamiento digno. La dignidad humana se traduce en la responsabilidad de tratar a los animales con respeto y consideración, evitando el maltrato y el sufrimiento. 6 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2024-06870-01 Accionante: Iván de Jesús Prada Camaño Accionados: Alcaldía de Santa Cruz de Mompox y otros 5.
Solicito se aplique el Deber de Protección: La dignidad humana también fundamenta el deber de protección hacia los animales. La Constitución establece que las relaciones entre personas y animales no solo deben ser vistas como un deber hacia los recursos naturales, sino como una manifestación del respeto a la dignidad de todos los seres sintientes.
Esto implica que el legislador y los jueces deben considerar la dignidad en sus decisiones sobre cómo se deben tratar a los animales. 6. Solicito se aplique el principio sobre los Límites a la Superioridad Moral: La Corte argumenta que la superioridad racional y moral del ser humano no debe ser una justificación para causar sufrimiento a los animales.
La dignidad humana exige que se establezcan límites en el trato hacia los seres sintientes, promoviendo un comportamiento que respete su bienestar. 7. Solicito se aplique el principio de Interacción en la Comunidad: La dignidad se concreta en las relaciones dentro de una comunidad, lo que incluye la interacción entre humanos y animales.
La protección de los animales se convierte, por lo tanto, en un aspecto esencial de la dignidad humana, ya que refleja la capacidad de los seres humanos para actuar con compasión y responsabilidad hacia otros seres sintientes”10. 2.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia 2.1.- Mediante auto del 13 de enero de 2025 la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y vinculó a la Sociedad Protectora de Animales de Colombia, al presidente de la República, al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, al presidente del Congreso de la República y a la directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
También se ordenó notificar a los accionados y a los vinculados. 2.2.- La Policía Nacional explicó que carece de facultades para prohibir las “corralejas” o regular el acceso de menores a dichos eventos, ya que tales decisiones competen a las autoridades locales y departamentales. Indicó que su rol se limita a velar por la seguridad y el mantenimiento del orden público. 2.3.- La Presidencia de la República manifestó que no está legitimada en la causa, pues no tiene injerencia directa en la organización de las “corralejas” ni en la protección de los derechos que el accionante considera vulnerados.
Señaló que no recibió ninguna petición previa por parte del actor, según se desprende de sus registros oficiales. Añadió que la responsabilidad sobre el bienestar de los animales y la protección de los menores recae en las entidades territoriales y las autoridades locales de control. Finalmente, precisó que la Ley 2385 de 2024 no prohíbe las “corralejas”. 2.4.- El Congreso de la República indicó que ha cumplido con sus deberes constitucionales en materia legislativa.
Indicó que la sentencia T-142 de 2023 no impone 10 A folios 131-136 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 3F04402FA90B507B CBF9FAF08F776198 01669D652D9F5440 0070E8A7ECD95322. 7 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2024-06870-01 Accionante: Iván de Jesús Prada Camaño Accionados: Alcaldía de Santa Cruz de Mompox y otros una orden directa de prohibición sobre los eventos taurinos, sino que se limita a exhortar su regulación. No obstante, informó que ya fue aprobada la Ley 2385 de 2024 sobre protección animal y que, adicionalmente, cursa actualmente un proyecto legislativo que aborda específicamente el tema de las “corralejas”.
En ese contexto, aclaró que la acción de tutela no es el instrumento idóneo para exigir modificaciones legislativas, pues estas deben discutirse y aprobarse a través de los canales propios del proceso democrático. 3.- Fallo de tutela de primera instancia La Subsección B de la Sección Tercera de esta corporación, mediante fallo del 4 de marzo de 2025, declaró improcedente el amparo frente a la supuesta omisión respecto a la protección de los derechos de los menores y animales, pues consideró que este no es el mecanismo idóneo para reclamar ese tipo de prerrogativas, ya que son derechos colectivos, los cuales deben ser amparados mediante acciones populares o de cumplimiento.
Señaló que no se demostró un perjuicio irremediable en cuanto a garantías individuales, toda vez que no se aportaron pruebas de afectaciones directas a menores en las “corralejas” de La Rinconada, ni del incumplimiento de deberes por parte de las autoridades locales, las cuales, incluso, ya habían iniciado actuaciones para prevenir riesgos.
El a quo negó el depreco por el cargo relativo a la ausencia de regulación, al estimar que no se vulneraron prerrogativas constitucionales, en tanto el asunto fue objeto de análisis por la Corte Constitucional en la sentencia T-142 de 2023, que exhortó al Congreso a legislar sobre el tema en un plazo de dos años, sin establecer una tarea de cumplimiento inmediato.
Añadió que el accionante no demostró la existencia de una circunstancia que justificara la intervención urgente del juez constitucional y que, si consideraba que las autoridades omitieron deberes regulatorios, debía acudir a mecanismos de participación ciudadana. 4.- Razones de la impugnación En contra de la providencia referida, Prada Camaño presentó impugnación en la cual se refirió a normas y principios sobre protección animal y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Argumentó que el uso de banderillas y garrochas causa sufrimiento innecesario a los animales, y que el Estado tiene la obligación de protegerlos como seres sintientes. Añadió que la protección de la fauna debe prevalecer sobre las expresiones 8 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2024-06870-01 Accionante: Iván de Jesús Prada Camaño Accionados: Alcaldía de Santa Cruz de Mompox y otros de entretenimiento, y que las entidades territoriales sí tienen competencia para regular estas prácticas.
II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 4 de marzo de 2025 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Cuestión preliminar Tal como lo consideró el a quo constitucional 11, esta Sala aclara que, aunque el accionante invoca la conculcación del derecho de petición, no identificó una solicitud puntual ni censuró la ausencia de respuesta o una contestación incompleta por parte de alaguna autoridad.
En realidad, su reproche se dirige a que las entidades convocadas no han cumplido con los deberes legales y jurisprudenciales con el fin de salvaguardar los derechos de animales y menores asistentes a las “corralejas”, y que existe una regulación deficiente de estos eventos. En todo caso, al revisar las pruebas aportadas con la tutela, se advierte que el Congreso de la República12, la Alcaldía de Santa Cruz de Mompox13 y la Defensoría Regional del Sur de Bolívar14 respondieron a la solicitud que elevó Prada Camaño. Por lo tanto, si la queja consistiera en la falta de atención a su petición, prima facie, no se encuentra configurada una vulneración al derecho en comento. 11 A folio 12 de la sentencia impugnada. 12 A folios 58-60 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 3F04402FA90B507B CBF9FAF08F776198 01669D652D9F5440 0070E8A7ECD95322. 13 Ibidem, a folio 25. 14 Ibidem, a folios 23-24. 9 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2024-06870-01 Accionante: Iván de Jesús Prada Camaño Accionados: Alcaldía de Santa Cruz de Mompox y otros 3.- Problema jurídico En primer lugar, se hará referencia a la naturaleza de las “corralejas”, luego se expondrá un breve marco jurídico sobre el requisito de subsidiariedad en las acciones de tutela y, seguidamente, se estudiará, a partir de la valoración de las circunstancias fácticas y normativas correspondientes, si en el caso concreto se encuentra acreditado el presupuesto aludido. 4.- Sobre la naturaleza de las corralejas y la ausencia de regulación específica Las “corralejas” son espectáculos populares en los que se lidia un toro dentro de un escenario concurrido por un número plural de personas.
Durante el evento, se utilizan diversos elementos como muletas o capotes para enfrentarse al animal, y en ocasiones se le incrustan banderillas. Actualmente, no existe regulación que defina con claridad las actividades permitidas dentro de estas celebraciones ni los estándares o condiciones mínimas que deben cumplirse para su realización15.
En la sentencia C-666 de 2010 el alto tribunal constitucional destacó que las “corralejas” pueden catalogarse como expresiones culturales propias de ciertas regiones del país, al estar profundamente arraigadas en prácticas sociales tradicionales. Bajo esta premisa, dichas actividades han sido cobijadas por la excepción prevista en el artículo 7 de la Ley 84 de 1989, en tanto el ordenamiento reconoce valor constitucional a ciertas expresiones culturales.
En esa providencia, la Corte concluyó que tales prácticas deben ser objeto de regulación, que debe propender por una armonización razonable entre el deber de protección animal y los principios que justifican la pervivencia de dichas actividades culturales. Por último, advirtió que el propio legislador, en el marco de su libertad de configuración normativa, tiene la facultad de prohibir estas manifestaciones si concluye que el deber de protección animal debe prevalecer sobre su reconocimiento como prácticas tradicionales.
Recientemente el Congreso expidió la Ley 2385 de 2024, que tiene como objetivo principal promover una transformación cultural basada en el respeto por la vida animal, para lo cual dispuso que trascurridos 3 años contados desde su entrada en vigor quedaría 15 Corte Constitucional, sentencia T-142 de 2023. 10 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2024-06870-01 Accionante: Iván de Jesús Prada Camaño Accionados: Alcaldía de Santa Cruz de Mompox y otros prohibido “el desarrollo de corridas de toros, rejoneo, novilladas, becerradas y tientas”.
Sin embargo, es importante destacar que la ley excluyó explícitamente de esta prohibición a otras prácticas como las cabalgatas, los toros coleados, las “corralejas” y las peleas de gallos16, además, no estableció directrices específicas sobre cómo deben llevarse a cabo estos eventos. Ahora bien, una vez revisadas los aspectos atinentes al contexto de las “corralejas” y las falencias normativas inmersas, la Sala procederá a verificar si en el caso concreto se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad. 5.- El requisito de subsidiariedad en el caso concreto 5.1.- La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley.
Conforme con la disposición referida, el trámite constitucional aludido es un mecanismo subsidiario que solo procede cuando el afectado no tiene otro medio de defensa judicial para la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados o en riesgo de ser conculcados. Este requisito, en principio, impide que se acuda a la solicitud de amparo en el caso de reproches contra actos administrativos o para generar erogaciones económicas, toda vez que ese tipo de pretensiones tienen la posibilidad de ser discutidas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Tal situación, en todo caso, se rige bajo el presupuesto general de que excepcionalmente procede la solicitud de amparo cuando el mecanismo disponible no salvaguarda de manera eficaz17 el derecho fundamental, o este no es idóneo, por no ofrecer una solución integral y no resolver el conflicto en toda su dimensión 18; así también cuando el 16 Parágrafo 4º del artículo 3º de la Ley 2385 de 2024. 17 El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, establece: Causales de improcedencia de la tutela.
La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.
Se entiende por irremediable el perjuicio que solo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización. 18 Corte Constitucional, sentencia T-471 de 2017. 11 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2024-06870-01 Accionante: Iván de Jesús Prada Camaño Accionados: Alcaldía de Santa Cruz de Mompox y otros accionante se encuentra ante la presencia de un perjuicio irremediable19, caso en el cual la tutela funge como mecanismo transitorio. 5.2.- En el sub examine el tutelante cuestiona que las convocadas no han adoptado medidas adecuadas para prevenir el maltrato animal en el desarrollo de las “corralejas”, en contravía de lo dispuesto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del marco normativo vigente, asimismo, alega que se ha incumplido la obligación de cuidado a los menores de edad que ingresan a este tipo de espectáculos.
Además, reprocha que, a pesar de haber presentado solicitudes expresas para que se cumpla con ese mandato y para que se regule esta práctica, las autoridades no han actuado. En resumen, lo que motiva la inconformidad de Prada Camaño es que las entidades censuradas no han observado sus deberes jurisprudenciales y legales de proteger a los animales involucrados en las “corralejas” y a los menores que asisten a ellas, sumado a que no existe una normativa expresa que prevenga estos riesgos. 5.3.- Ahora bien, se advierte, desde este momento, que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, puesto que, tal como lo reiteró la Corte Constitucional en la sentencia T-142 de 2023, la acción de tutela no es el mecanismo judicial adecuado para obtener la protección de los derechos de los animales o a la seguridad de un grupo poblacional genérico, en tanto estos no constituyen derechos fundamentales subjetivos e individualizables exigibles a través de dicha vía. La protección del medio ambiente y de la seguridad pública debe ventilarse por mecanismos ordinarios como la acción popular, que es el cauce idóneo para prevenir o hacer cesar la amenaza o vulneración de intereses colectivos.
Adicionalmente, este mecanismo constitucional no puede ser utilizado para suplir la inactividad legislativa ni para imponer a las autoridades la expedición de normas, reglamentos, acuerdos u ordenanzas. En estos casos, no se está ante una vulneración directa e inmediata de un derecho fundamental, sino frente a una omisión normativa cuya superación corresponde al legislador o a las corporaciones públicas competentes.
La Constitución Política, en su artículo 155, establece los mecanismos adecuados para ello, como la iniciativa legislativa popular, que puede ser ejercida por un grupo de ciudadanos igual o superior al 5% del censo electoral. Asimismo, la Ley 1757 de 2015 regula la 19 Se tiene como perjuicio irremediable, aquel que reúne los presupuestos de gravedad, inminencia e impostergabilidad de la medida para proteger el derecho.
Sentencia T-1062 de 2010. 12 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2024-06870-01 Accionante: Iván de Jesús Prada Camaño Accionados: Alcaldía de Santa Cruz de Mompox y otros iniciativa normativa ante asambleas y concejos. Así las cosas, cuando lo que se pretende es promover el desarrollo legal de una materia, la vía idónea no es la tutela, sino los mecanismos democráticos de participación ciudadana y el proceso legislativo ordinario. 5.4.- Ahora bien, el accionante sostiene que se ha incumplido el deber de regular las “corralejas”, a pesar de lo dispuesto en la sentencia T-142 de 2023 y en la Ley 2385 de 2024.
No obstante, al examinar dichas fuentes se advierte que ni la norma legal invocada establece una obligación concreta en los términos planteados por el peticionario, ni la providencia citada impone una orden judicial de cumplimiento inmediato. En efecto, como lo reconoce expresamente la propia sentencia T-142, la Corte Constitucional formuló un exhorto al Congreso de la República para que ejerza su competencia legislativa y adopte una regulación sobre la práctica en comento, lo cual, por su naturaleza, no constituye una orden vinculante ni genera un derecho subjetivo exigible mediante acción de tutela.
En consecuencia, pretender que por esta vía se imponga a las autoridades el mandato de expedir normas reglamentarias o legislativas desconoce la división funcional del poder público, así como los límites del control constitucional propio de este mecanismo de protección. 5.5.- Finalmente, no se demostró en el expediente la configuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención excepcional del juez de tutela.
La alegación genérica sobre riesgos futuros e inciertos, sin prueba concreta de una amenaza actual e inminente en relación con menores y animales, impide activar el amparo tutelar. Así lo determinó la corte en la sentencia T-095 de 201620, en la cual precisó que la conexidad entre derechos colectivos y fundamentales debe estar plenamente acreditada para que la acción iusfundamental sea procedente de manera excepcional.
Adicionalmente, se observa que las autoridades accionadas no han sido indiferentes a las preocupaciones planteadas por el actor. En efecto, consta en el expediente que la Defensoría del Pueblo requirió formalmente21 a la administración municipal para que, en el marco de sus competencias, garantizara el respeto por la normatividad vigente y adoptara medidas tendientes a proteger tanto a los animales como a los asistentes a las 20 “Por esta razón, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela es excepcionalmente procedente para la protección de intereses colectivos cuando se busca el resguardo, a su vez, de un derecho fundamental.
Así, debe evaluar el juez de tutela en el caso concreto que: (…) (ii) exista una conexidad entre la vulneración de un derecho colectivo y la violación o amenaza de un derecho fundamental, de manera tal que el daño al derecho fundamental tenga una consecuencia directa e inmediata;(…)”. 21 A folios 23-24 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 3F04402FA90B507B CBF9FAF08F776198 01669D652D9F5440 0070E8A7ECD95322. 13 Acción de tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2024-06870-01 Accionante: Iván de Jesús Prada Camaño Accionados: Alcaldía de Santa Cruz de Mompox y otros “corralejas” programadas para diciembre de 2024.
Asimismo, en atención a la petición presentada por Prada Camaño, la Policía Nacional instó a la Alcaldía de Santa Cruz de Mompox 22 a implementar acciones preventivas orientadas a evitar la ocurrencia de situaciones lamentables durante la realización de dicha festividad. Estos elementos, se reitera, evidencian que las entidades no han sido omisivas ni ajenas en cuanto a los señalamientos y riesgos identificados por el peticionario, lo cual, a su vez, refuerza la improcedencia de acudir a la acción de tutela como mecanismo sustitutivo de otras competencias, así como la ausencia de una afectación inminente que torne viable esta acción de forma excepcional. 6.- En consecuencia, se modificará el fallo impugnado y, en su lugar, se declararán improcedentes todos los cargos.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR los ordinales 1º y 2º del fallo dictado el 4 de marzo de 2025 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y, en su lugar, DECLARAR improcedentes todos los cargos elevados por Iván de Jesús Prada Camaño, de conformidad con las razones ut supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES Consejera de Estado Consejero de Estado 22 A folios 17-22 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 3F04402FA90B507B CBF9FAF08F776198 01669D652D9F5440 0070E8A7ECD95322.