Micelio
11001031500020230218400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2023-05-02

Radicación interna: 3412 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Berenice Del Pilar Mejia Herrera·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02184-00 Accionante: Berenice del Pilar Mejía Herrera 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia:  Acción de tutela  Radicación:  11001-03-15-000-2023-02184-00 Accionante:  Berenice del Pilar Mejía Herrera Accionado:  Tribunal Administrativo de Cesar y otro   Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Se cumple el requisito de la relevancia constitucional / Se debió negar el amparo.

Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz No comparto la decisión mayoritaria de la Sala que declaró la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional. 1.- La tutela sí detenta relevancia constitucional porque la accionante señaló los derechos vulnerados (debido proceso, igualdad y seguridad social) e indicó los defectos en que habría incurrido la providencia acusada (defectos fáctico y sustantivo).

El hecho de que se hubiesen planteado argumentos que fueron discutidos en el proceso ordinario no configura la falta de relevancia constitucional, pues puede ocurrir que en el debate resuelto por el juez ordinario se hubiese incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.- En todo caso, considero que no se configuraron los defectos alegados por los siguientes motivos: 2.1.- La accionante fundamentó la existencia de una relación laboral en un certificado emitido el 13 de julio de 2020 por la Oficina de Hojas de Vida de la Secretaría de Educación Departamental del Cesar, que contiene una constancia de que la actora laboró como docente mediante seis órdenes de prestación de servicios, iniciando el Radicado: 11001-03-15-000-2023-02184-00 Accionante: Berenice del Pilar Mejía Herrera 2 5 de abril de 1999.

El defecto que alega se fundamenta en la supuesta falta de valoración de esa prueba. 2.2.- Ahora bien, el Tribunal Administrativo del Cesar sí valoró ese certificado y concluyó que no era prueba suficiente para fijar la fecha en la que la accionante se vinculó al magisterio. Lo anterior en virtud de que, a su juicio, el documento no especificó la naturaleza de las funciones ni los aspectos determinantes para establecer en qué modalidad prestó sus servicios. 2.3.- En consecuencia, se constata que el tribunal no omitió valorar la prueba que se echa de menos y explicó los motivos por los cuales consideró que no era suficiente para acreditar el vínculo legal con el sector educativo oficial.

Además, la valoración tampoco fue arbitraria e irracional, como quiera que el certificado solo acredita que la accionante estuvo vinculada mediante contrato de prestación de servicios, lo cual no supone necesariamente que hubiese existido una relación laboral encubierta, máxime cuando la accionante no lo adujo así en el proceso ordinario. 2.4.- Además, si bien la Sección Segunda de esta Corporación ha tenido en cuenta los tiempos laborados a través de contratos de prestación de servicios para reconocimientos pensionales, también ha enfatizado que ello no libera de la carga probatoria que encierra el contrato realidad1.

Dicho de otro modo, al demandante le asiste el deber de probar que el tiempo que laboró mediante órdenes de prestación de servicios encubrió un contrato de trabajo, pues la sola prueba de un contrato de prestación no hace presumir una relación laboral. Por lo tanto, el tribunal valoró los medios de prueba obrantes en el expediente ordinario de una manera razonable y, en consecuencia, no se configuró el defecto fáctico. 2.5.- Por otra parte, tampoco se configuró un defecto sustantivo.

En efecto, si se tiene como fecha de vinculación del servicio el día en que la accionante se posesionó en el cargo (9 de marzo de 2004), el régimen pensional aplicable es el previsto en las Leyes 100 de 1993 y 776 de 2002, toda vez que su vinculación fue posterior a la vigencia de la Ley 812 de 2003. Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

Sentencia del 6 de febrero de 2020. Rad. 54001-23-33-000-2014-00363-01 (2960-2015) CP: Gabriel Valbuena Hernández