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11001031500020210751200Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2021-11-05

Radicación interna: 10763 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Maria Elvira Arias De Correa·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) CONSEJERO PONENTE: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2021-07512-00 Accionante: MARÍA ELVIRA ARIAS DE CORREA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA CUARTA DE ORALIDAD Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD JUDICIAL – DECLARA IMPROCEDENTE – NO SE CUMPLE EL REQUISITO DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora María Elvira Arias de Correa en contra de la sentencia de 4 de agosto de 2021, proferida por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia.

LA SOLICITUD DE TUTELA La ciudadana María Elvira Arias de Correa solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la igualdad y a la libertad de locomoción, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 4 de agosto de 2021, proferida por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso de acción popular número 05001-33-33-017-2018-00079-01.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA De conformidad con lo planteado en la demanda de tutela, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Menciona que el señor Christopher Piedrahita Zapata presentó demanda de acción popular en contra de la Inspección de Policía Nro. 13 de Medellín y de la Subsecretaría de Gestión y Control de Medellín debido a la presunta vulneración de los derechos colectivos al goce del espacio público y a la defensa de los bienes de uso público, presuntamente transgredidos por la omisión de las accionadas de proteger y recuperar el espacio público ocupado por la construcción de rieles e ingreso de vehículos en el sector Santa Mónica 2.

Refiere que el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín, a través de la sentencia de 6 de septiembre de 2018, negó las pretensiones de la demanda de acción popular. Informa que la decisión referida fue apelada y que, a través del auto de 10 de diciembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la nulidad de lo actuado -a partir del auto que fijó fecha para celebrar audiencia de pacto de cumplimiento-, por no haberse vinculado a las personas residentes del sector Santa Mónica 2, en calidad de litisconsortes necesarios.

Menciona que el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín, a través del auto de 8 de abril de 2019, la vinculó al proceso de acción popular junto con los señores Rosa Margarita Ramírez Zuluaga, Oliva Trujillo Echavarría, Beatriz Elena Valencia Pérez y Ruby Botero de Panesso. Aduce que la empresa 4-72 le informó al Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín que las personas vinculadas al proceso de acción popular no residían en las direcciones a las cuales fueron remitidos las citaciones.

Señala que el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín, a través de auto de 9 noviembre de 2020, nombró en calidad de curador ad litem al señor Juan Felipe López Sierra, para que representara a los señores Rosa Margarita Ramírez Zuluaga, Oliva Trujillo Echavarría, Beatriz Elena Valencia Pérez y Ruby Botero de Panesso. Menciona que el 12 de febrero de 2021 se celebró una nueva audiencia de pacto de cumplimiento y que, a través del fallo de 4 de junio de 2021, el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín amparó los derechos colectivos alegados en la demanda de acción popular.

Señala que el fallo de primera instancia fue apelado y que la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la sentencia de 4 de 2021, confirmó la decisión de primera instancia. Indica que como persona de la tercera edad requiere de pisos duros en concreto, para evitar caídas y/o accidentes, ya que los pisos blandos existentes resultan ser peligrosos, debido a su edad avanzada.

Con base en lo anterior, considera que la sentencia de 4 de agosto de 2021, proferida por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, incurre en un defecto procedimental absoluto y en un defecto fáctico. PRETENSIONES La parte accionante solicitó, en su demanda constitucional, lo siguiente: […]

PRIMERO. Tutelar los derechos fundamentales a la Debido proceso (sic) (Artículo 29 CP/91), Derecho a la vida (Artículo 11 CP/91) Derecho a la igualdad (Artículo 13 CP/91), Libertad de locomoción y residencia (Artículo 24 CP/91).

SEGUNDO. Ordenar a la (sic) Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Cuarta de Oralidad y el Juzgado 17 Administrativo del Circuito de Medellín y al municipio de Medellín, Inspección 13 de Policía y/o a quien corresponda, sean respetados dichos derechos.

TERCERO. Ordenar a quien corresponda adoptar un sistema de tránsito seguro para los moradores que vivimos en dichas propiedades, así como a personas en situación de discapacidad física que les impide rodar sus sillas de rueda por el suelo pastoso […]. TRÁMITE DE LA TUTELA A través de auto de 9 de noviembre de 2021, el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela y ordenó vincular al proceso: «al municipio de Medellín – Subsecretaría de Gestión y Control Territorial – Inspección de Policía No. 13 de Medellín, al Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Medellín, a los señores Rosa Margarita Ramírez Zuluaga, Luis Carlos Duque Vallejo, Oliva Trujillo Echavarría, Beatriz Elena Valencia Pérez y Ruby Botero De Panesso».

Igualmente, se solicitó en calidad de préstamo el expediente contentido del proceso de acción popular. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se allegaron las siguientes intervenciones: El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad, por conducto de la magistrado ponente de la decisión enjuiciada, se opuso a la prosperidad de las pretesiones elevadas en este escrito de amparo, por las siguientes razones: [ ] [L]a decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia obedeció exclusivamente a la valoración y análisis de las pruebas aportadas y practicadas en desarrollo del procedimiento judicial, así como, que a la aplicación de las disposiciones legales y jurisprudenciales aplicables al asunto puesto en conocimiento de esta Corporación, en especial.

Por otra parte, aun cuando la señora MARÍA ELVIA ARIAS DE CORREA, aduce una vulneración a su derecho al debido proceso, su pretensión se encuentra encaminada a “Ordenar a quien corresponda adoptar un sistema de transito (sic) seguro para los moradores que vivimos en dichas propiedades, así como a personas en situación de discapacidad físicas que les impide rodas (sic) sus sillas de ruedas por el suelo pastoso.”; aspecto que escapa a la órbita de competencias de esta Corporación y nada tiene que ver con la sentencia emitida en segunda instancia dentro del proceso de la referencia [ ].

El municipio de Medellín, a través de apoderado judicial, se opuso a prosperidad de la presente acción de tutela porque carecía de legitimación en la causa por pasiva, ya que dicha entidad no había incurrido en ninguna «acción, omisión» relacionado con la presunta afectación a los derechos fundamentales del accionante. El Juzgado Decisiete Administrativo del Circuito de Medellín, a través de la titular del despacho, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la presente acción de tutela por las siguientes razones: [ ] Conforme se señala en el escrito de tutela, el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante proveído del 10 de diciembre de 2018, declaró la nulidad de lo actuado y dispuso la vinculación de los vecinos residentes del sector de Santa Mónica 2, identificados en el trámite administrativo adelantado por la Inspección 13 de Policía adscrita a la Secretaría de Seguridad y Convivencia del Municipio de Medellín, como posibles infractores por ocupación indebida del espacio público.

En aras de dar cumplimiento a lo ordenado por el superior, este Juzgador dispuso oficiar al Inspector 13 de Policía para que remitiera el listado de los posibles infractores que figuraran en el proceso de restablecimiento del espacio público formulado por el señor Christopher Piedrahita Zapata, allegándose respuesta en la que se identificó a los señores Rosa Margarita Ramírez Zuluaga, Luis Carlos Duque Vallejo, Oliva Trujillo Echavarría, Beatriz Elena Valencia Pérez y Ruby Botero de Panesso, como posibles infractores y donde se aportó sus domicilios.

En virtud de lo anterior, por autos del 8 de abril y 4 de junio de 2019, se dispuso la vinculación de los citados y se ordenó su notificación en los términos dispuestos en el artículo 291 del CGP, no obstante, los formatos de citación para notificación personal fueron devueltos por la empresa postal por la causal cerrado y/o no contactado, por lo cual se dispuso el emplazamiento de los mismos, y posteriormente se les nombró curador ad-litem para su representación en el proceso.

El curador ad-litem de los vinculados aseguro una debida y diligente defensa técnica a sus representados, ya que se pronunció en término, formulando seis excepciones de mérito en procura de enervar las pretensiones del actor popular, se opuso al decreto de la medida cautelar solicitada en la audiencia de pacto de cumplimiento, y, además, fue el único interviniente que presentó alegatos de conclusión, solicitó la aclaración de la sentencia y formuló recurso de apelación contra la misma.

Todo lo anterior corrobora que este Juzgado, contrario a lo plasmado en la acción de tutela, garantizó siempre el debido proceso de todos los intervinientes en el proceso, incluida la aquí accionante. De otro lado, ya en lo que respecta a los reparos frente a la decisión de este Despacho de declarar que los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, fueron desconocidos, entre otros, por la señora María Elvia Arias de Correa, este Juzgador disiente de lo señalado por la accionante, en tanto en momento alguno se desconocieron los presupuestos constitucionales, legales y jurisprudenciales aplicables al caso.

El espacio público no puede, como se pretende, ser apropiado por los particulares, pues si bien tiene como propósito beneficiar a una comunidad, no se puede predicar por ello que le pertenezca a algunos de sus moradores, menos aún que dicho atributo de pertenencia se derive de la edad de los propietarios de las edificaciones aledañas, pues ello llevaría al absurdo de que los particulares pudieran modificar el espacio público, llenando de pisos duros las zonas verdes para su beneficio personal, solo porque superen un determinado rango de edad [ ].

CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia Esta Sala de Decisión es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada por la accionante en contra de la sentencia de 4 de agosto de 2021, proferida por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, en virtud de lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en armonía con el Acuerdo 80 de 2019, respecto de la distribución de negocios en el interior de las Secciones del Consejo de Estado.

VI.2. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica y jurídica planteada, a la Sala le corresponde establecer lo siguiente: Si la acción de tutela de la referencia cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad de este medio de amparo contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá determinar: Si la sentencia de 4 de agosto de 2021, proferida por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró los derechos fundamentales de la accionante, como consecuencia de haber incurrido en un presunto defecto procedimental absoluto y fáctico.

Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: i) los requisitos de procedencia genéricos y específicos de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales.

VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «dejar sin efecto o modular la decisión» que se encaje en dichos parámetros.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto La ciudadana María Elvira Arias de Correa solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la igualdad y a la libertad de locomoción, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 4 de agosto de 2021, proferida por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso de acción popular número 05001-33-33-017-2018-00079-01.

VIII.4.1. Incumplimiento del requisito general de relevancia constitucional En cuanto atañe al requisito de procedencia adjetiva concerniente a la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones.

Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Así, en punto a la relevancia constitucional de la controversia, como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo, sostuvo la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación, que: […] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente […] (Destaca la Sala de Decisión). Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión atacada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales.

De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que el actor invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada, puesto que dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores.

Por ende, en tratándose del tema concerniente a la carga argumentativa, como presupuesto sine qua non para efectos de la procedencia de la acción de amparo contra proveídos judiciales, la Sala estima oportuno y pertinente resaltar que, en tal eventualidad, el deber de sustentar el defecto alegado adquiere una connotación aún más precisa y exigente, en tanto que quien cuestiona una decisión de tal naturaleza está obligado a exponer las razones que sustentan su demanda de amparo y los motivos que, en su criterio, explican la configuración de la causal específica de procedibilidad.

De esta manera se concilia la necesidad de proteger los derechos fundamentales con el deber de protección de los principios constitucionales relacionados con la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la autonomía judicial, los cuales podrían comprometerse en el evento en que se generalice la práctica de utilizar la acción de tutela como una tercera instancia judicial.

Descendiendo al sub examine, se tiene que la parte actora sostuvo que, en la sentencia de 4 de agosto 2021, proferida por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, se incurrió en un defecto fáctico y en un defecto procedimental absoluto. En relación con los defectos referidos la parte accionante expuso lo siguiente: […] Estimo se me están violando los siguientes derechos fundamentales, en atención a que soy persona de tercera edad; al derecho al debido proceso (…), pues nunca me han notificado decisión alguna por parte del juzgado o Tribunal administrativo de Antioquia, derecho a la igualdad (…) pues muchos de mis vecinos posen (sic) las mismas calidades de ingreso a sus viviendas y a ellos no les ha iniciado proceso alguno, en el entendido hay 30 viviendas en igualdad de condiciones; el derecho a la Libertad de locomoción y residencia (…) puesto que ordenar dichas placa me genera circular por escalas, las cuales no tolero la subida y bajada de las mismas por mi edad y dolores en articulaciones de rotulas de rodillas lo cual genera desplazarme por otro lugar no apto para circular (…), el derecho a la integridad personal (…) con conexidad a al derecho a la vida (…) puesto que el ingreso por zonas verdes más aún con lluvias y pendientes del terreno me generarían un riesgo inminente de caída y afectación a mi salud y hasta la vida.

Estimo mis derechos fundamentales están siendo vulnerados o amenazados por las acciones de los fallos de sentencia y por la omisión de la autoridad pública en estudiar y valorar que calidades de personas residimos en la vivienda objeto de la disputa con la finalidad de proteger derechos fundamentales de personas de la tercera edad, personas con discapacidad física, y con casos de urgencias y emergencias hospitalarias el ingreso de ambulancias y camillas, pues efectivamente no se dan análisis y estudio más allá de pruebas fotografías o peritajes técnicos, y no que con su actividad afectan grave injustificadamente intereses de personas en estado de indefensión (…) Solicito el estudio de las causales llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que se advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal.

Considero que estas causales las cuales fueron acogidas por los administradores de justicia, generaron que se impartiera sentencia en tal sentido en contra de los accionados, pues simplemente los jueces se apegaron a lo que ordena el margen de los procedimientos pero no vieron más allá a fondo que alcance podría tener dicho fallo, adicionalmente solo se valieron de las pruebas que realizó y aportó el municipio de Medellín en cuanto a que sólo se indicaron que los habitantes habían construido de manera irregular placas y rieles de cemento por lo que este informe si no indicó que en el sector vivimos personas mayores de la tercera edad, que se nos dificulta caminar por el pasto y que hay riesgos de caminar en este cuando está húmedo o mojado, adicional tampoco manifestaron que la circulación de personas con bastones o en sillas de ruedas no podrían circular en la zona pastosa o capa vegetal, entre otras que sólo se limitaron a decir que eras una verde de uso común pero tampoco evidenciaron que las únicas personas que usan esta zona son quienes vivimos aquí y que allí esta zona es demasiado solitaria […]. [sic en toda la transcripción] Vistos los argumentos que sustentan el defecto fáctico y el defecto procedimental absoluto en el sub lite, para la Sala es evidente que la presente acción de amparo no cumple con la carga argumentativa mínima y, por tal motivo, no satisface el requisito de relevancia constitucional.

En primer lugar, y atinente al defecto fáctico se observa que la parte actora omitió identificar cuáles fueron las pruebas que presuntamente valoró indebidamente el Tribunal Administrativo de Antioquia o cuáles dejó de valorar. Esto resultaba indispensable para analizar si, en efecto, se incurrió en el defecto denunciado. Vale la pena resaltar que en relación con este defecto la parte actora se limitó a señalar jueces naturales de la causa en sus pronunciamientos «solo se valieron de las pruebas que realizó y aporto el municipio de Medellín en cuanto a que sólo se indicaron que los habitantes habían construido de manera irregular placas y rieles de cemento por lo que este informe si no indicó que en el sector vivimos personas mayores de la tercera edad, que se nos dificulta caminar por el pasto y que hay riesgos de caminar en este cuando está húmedo o mojado» [sic en toda la cita].

El aludido argumento es insuficiente para que la Sala estudie de fondo la configuración de un defecto fáctico en el sub judice porque no plantea un cargo concreto y específico en el que se denuncie un error probatorio por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia. En segundo lugar, y lo atinente al defecto procedimental absoluto, la parte actora omitió identificar cuál fue la acción u omisión del Tribunal Administrativo de Antioquia con la que presuntamente se incurrió en el defecto enunciado.

Cabe destacar que esta causal de procedibilidad tiene lugar «cuando el juez actúa al margen del procedimiento establecido». Por este motivo, el actor tiene la obligación de señalar cuál fue la acción u omisión contraria al procedimiento establecido y a partir de la cual se configuró el defecto aludido. En ese sentido y como quiera que la parte actora omitió indicar cuál fue la acción u omisión con la que las autoridades accionadas desconocieron el procedimiento establecido para los procesos de acciones populares, la Sala concluye que este cargo tampoco cumple con la carga mínima argumentativa.

Con base en lo expuesto, la Sala declarará improcedente la presente acción de amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta sentencia a las partes del proceso, en la forma prevista en los artículos 16 y 30 del Decreto Ley No. 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, P(15)