Micelio
11001032800020220019900Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-08-22

Radicación interna: 282 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Harold Eduardo Sua Montaña·Demandado: Inti Raul Asprilla Reyes, David De Jesus Bettin Gomez, Isabel Cristina Zuleta López

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa directiva y secretario de la Comisión Quinta del Senado de la República Radicado: 11001-03-28-000-2022-00199-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00199-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Inti Raúl Asprilla Reyes -presidente-, Isabel Cristina Zuleta López -vicepresidente- y David de Jesús Bettín Gómez - secretario- de la Comisión Quinta Constitucional Permanente del Senado de la República1.

Tema: Alcance del artículo 149 constitucional. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a dictar sentencia de única instancia dentro del medio de control de nulidad electoral contra el acto de elección de Inti Raúl Asprilla Reyes como presidente, Isabel Cristina Zuleta López como vicepresidente y David de Jesús Bettín Gómez como secretario de la Comisión Quinta del Senado de la República2.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1. El 19 de agosto de 20223, Harold Eduardo Sua Montaña solicitó la nulidad del acto de elección de la mesa directiva y secretario de la Comisión Quinta, contenida en el acta 1 del 26 de julio de 2022 de esta y publicada en la gaceta del Congreso 868 del 2 de agosto de ese mismo año. 2. Fundamentos fácticos 2.

En síntesis, el demandante señaló que el 20 de julio de 2022 se realizó la sesión inaugural del Congreso de la República (2022 a 2026) y luego se instaló dicha corporación pública, y que ese mismo día se convocó a sesión ordinaria plena del Senado con el fin de postular y elegir su mesa directiva y secretarios. A su juicio, en esas actuaciones surgieron irregularidades que afectaron la legalidad del acto de elección, como se argumentó en el concepto de la violación. 1 El período del presidente y la vicepresidenta 2022 a 2023 y del secretario 2022 a 2026. 2 En adelante Comisión Quinta. 3 Índice 3 Samai.

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa directiva y secretario de la Comisión Quinta del Senado de la República Radicado: 11001-03-28-000-2022-00199-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. Normas y concepto de la violación 3. En criterio del accionante, la designación del demandado desconoció los artículos 135, 149, 177 y 179 de la Constitución Política4, así como los artículos 3, 15, 16, 38, 40, 43, 44 80, 85, 112 a 115 y 123 de la Ley 5 de 19925, porque acaecieron estas irregularidades: i) se alteró el orden del día por no decidir una proposición del delegado de las organizaciones en oposición, relacionada con su intervención; ii) el levantamiento defectuoso de la sesión inaugural porque no hubo claridad de la orden de terminarla y no se agotó el orden del día previsto; y iii) la sesión plenaria del Senado de la República no se podía realizar el mismo día de la reunión de instalación del Congreso -art. 87 de la L. 5/92-. 4.

Trámite 4. El 8 de septiembre de 20226, el despacho admitió el medio de control, ordenó las notificaciones, comunicaciones y avisos establecidos en el artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7, trámites efectuados como consta en los índices 18 y 19 Samai. 5. Contestaciones 5. Los demandados8 solicitó negar las pretensiones porque la elección se ajustó a la L. 5/92, las irregularidades de otras elecciones no incidieron en la suya y la elección del secretario de la Comisión Quinta es una actuación administrativa, no legislativa. 6.

Trámite de sentencia anticipada 6. El 5 de diciembre de 20229, el despacho ordenó el trámite de la sentencia anticipada, providencia en la cual también se dispuso admitir las pruebas documentales presentadas por las partes, se fijó el litigio y se corrió traslado para alegar y al Ministerio Público para conceptuar, con fundamento en el artículo 182A del CPACA. 7.

Alegatos de conclusión 7. Los demandados10 insistieron en que se deben negar las pretensiones, al reiterar lo indicado al contestar la demanda. 4 En adelante CP. 5 En lo sucesivo L. 5/92. 6 Índice 16 Samai. 7 En adelante CPACA. 8 Índice 28 Samai, Inti Raúl Asprilla Reyes. Índice 30 Samai, Isabel Cristina Zuleta López. 9 Índice 55 Samai. 10 Índice 48 Samai, Inti Raúl Asprilla Reyes.

Índice 49 Samai, David de Jesús Bettín Gómez. Índice 55 Samai, Isabel Cristina Zuleta López. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa directiva y secretario de la Comisión Quinta del Senado de la República Radicado: 11001-03-28-000-2022-00199-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 8.

El demandante11 reiteró todos los argumentos expuestos en el proceso, con el fin de que se declare la nulidad de las elecciones demandadas. 8. Concepto del Ministerio Público 9. La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado12 solicitó negar las pretensiones del accionante, pues las irregularidades alegadas no tienen incidencia para declarar la nulidad del acto demandado.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 10. Esta Sección es competente para fallar en única instancia las demandas de nulidad electoral contra el acto que declaró las elecciones de la mesa directiva y el secretario de la Comisión Quinta del Senado de la República, de conformidad con el ordinal 4 del artículo 149 del CPACA, en armonía con el artículo 13 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019. 2.

Cuestión previa 11. En el término para pronunciarse sobre las pruebas, el 15 de diciembre de 202213, la parte actora propuso un cargo nuevo relacionado con que la elección demandada no se realizó dentro del término del inciso segundo del artículo 6 de la L. 3/92. 12. En ese orden, como lo ha explicado la Sala en otras oportunidades14, el cargo nuevo contra el acto correspondiente se debe plantear a través de reforma de la demanda, dentro de los 3 días siguientes a la notificación del auto admisorio -art. 278 CPACA-, siempre y cuando no haya operado la caducidad del medio de control. 13.

En el presente caso, el auto admisorio se notificó por estado15 al demandante el 9 de septiembre de 202216 por lo que, el término para reformar la demanda corrió hasta el día 14 de ese mes y año. En consecuencia, como el nuevo cargo se propuso hasta el 15 de diciembre de 2022, no se abordará su estudio. 11 Índice 56 Samai. 12 Índice 41 Samai. 13 Índice 51 Samai. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en sentencias del 20 de abril de 2023, expediente 11001-03-28-000-2022-00203-00 (acumulado 2022-00207-00) y del 13 ese mes y año, expediente 11001-03-28-000-2022-00195-00 (acumulado 2022-00200-00), ambos MP Rocío Araújo Oñate. 15 Como lo ordena el numeral 4 del artículo 277 del CPACA. 16 Índice 18 Samai.

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa directiva y secretario de la Comisión Quinta del Senado de la República Radicado: 11001-03-28-000-2022-00199-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 3. Acto acusado 14. Acta 1 del 26 de julio de 2022 de la Comisión Quinta y publicado en la gaceta 868 del Congreso del 2 de agosto de ese mismo año. 4.

Problemas jurídicos 15. La providencia del 5 de diciembre de 202217 fijó el litigio en los siguientes términos: 22. Se deberá resolver si las presuntas irregularidades planteadas con la demanda tienen la virtualidad desvirtuar la presunción de legalidad del acto demandado -Acta nro. 1 del 26 de julio de 2022- mediante el cual se eligió la mesa directiva y del secretario de la Comisión Quinta Constitucional Permanente del Senado de la República. 23.

Específicamente, deberá determinarse si i) la presunta alteración del orden del día establecido para la sesión inaugural del Congreso de la República18, ii) el levantamiento presuntamente irregular de la sesión en la instalación del Congreso de la República19 y iii) la supuesta realización de la sesión plenaria del Senado de la República del 20 de julio de 2022, el mismo día de la sesión inaugural, en contravía el artículo 8720 de la Ley 5ª de 1992; tienen la entidad suficiente para viciar de nulidad el acto demandado, por la hipotética violación de los artículos 149 de la Constitución Política, 15, 16, 81 y 114 de la Ley 5ª de 1992, la Ley 1909 de 201821 y la Resolución 3138 de 201822 del Consejo Nacional Electoral. 24.

El problema jurídico establecido se examinará a partir del concepto de la violación reseñado en la presente providencia, junto con las razones de hecho y de derecho presentadas por las partes. Lo anterior, sin perjuicios (sic) de otros asuntos procesales o sustanciales que resulten del debate principal.23 5. Reiteración jurisprudencial – alcance del artículo 149 constitucional 16.

Para resolver el caso se reiterarán las reglas de decisión adoptadas en pronunciamientos recientes de esta Sección, por tratarse de supuestos fácticos y jurídicos similares al presente. En dichos precedentes24, en lo aplicable a este 17 Índice 42 Samai. 18 «El demandante consideró que la manifestación del delegado Julián Gallo de las organizaciones políticas en oposición manifestó que se trasladaría a la nueva sede del Congreso dada las pocas condiciones; desde allí haría su intervención conforme a la Ley 1909 de 2018, constituyó una proposición de modificación del orden del día que debía ser resuelva». 19 «A efectos del análisis de este aspecto se tendrá en cuenta el supuesto según el cual, el secretario de la junta preparatoria por una proposición del presidente de esta para levantar la sesión procedió en ese sentido sin agotar los últimos dos puntos del orden del día, conforme a los artículos 3 y 114 de la Ley 5ª de 1992». 20 «Al día siguiente de instaladas las sesiones del Congreso, cada una de las Cámaras se reunirán por separado en el recinto legislativo destinado para ello, a fin de dar comienzo a su labor constitucional». 21 «Por medio de la cual se adoptan el Estatuto de la Oposición Política y algunos derechos a las organizaciones políticas independientes». 22 «Que reglamentó algunos aspectos de la Ley 1909 de 2018». 23 Énfasis del original. 24 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencias del 1 de diciembre de 2022, expediente 11001-03-28-000-2022-00204-00, MP Carlos Enrique Moreno Rubio. 23 de marzo de 2023, expediente 11001-03-28-000-2022-00282-00, MP idem. 30 de marzo de 2023, expediente Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa directiva y secretario de la Comisión Quinta del Senado de la República Radicado: 11001-03-28-000-2022-00199-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 asunto, se decidió acorde con estos criterios: i) El incumplimiento del artículo 149 de la CP repercute frente a la función legislativa del Congreso, no las protocolarias o administrativas25; ii) la L. 5/92 -art. 37- no prohíbe al Senado y a la Cámara de Representantes que su mesa directiva y secretarios se elijan el mismo día de la instalación del Congreso26; y iii) la legalidad del acto electoral que se demanda no puede sustentarse en vicios relacionados con otras elecciones27. 6.

Caso concreto 17. En aras de solucionar los problemas jurídicos delineados, la Sala analizará las presuntas irregularidades aducidas por el demandante, como fueron la alteración del orden del día en la sesión inaugural del Congreso, el levantamiento indebido de la sesión de instalación y la supuesta irregularidad en la sesión plenaria del Senado de la República del 20 de julio de 2022. 6.1.

La presunta alteración del orden del día en la sesión inaugural del Congreso 18. El demandante afirmó que hubo una modificación del orden del día cuando el delegado de las organizaciones políticas en oposición -Julián Gallo- señaló que haría su intervención «en la nueva sede del congreso» acorde con la L.1909/18, la cual no se decidió y, por tal razón, el acto demandado desconoció el artículo 149 de la CP. 19.

Frente a tal reproche se reitera que dicha circunstancia no podría considerarse como una irregularidad que afecte la elección demandada, toda vez que, la consecuencia del artículo 149 constitucional, se predica de las funciones propias de la Rama Legislativa. Por el contrario, la instalación de la sesión inaugural corresponde a la expresión de la función administrativa del Congreso de la República -numeral 6 del art. 6 de la L. 5/92-. 11001-03-28-000-2022-00216-00, MP Carlos Enrique Moreno Rubio. 13 de abril de 2023, expediente 11001-03-28-000-2022-00195-00 (acum. 2022-200-00), MP Rocío Araújo Oñate y 11001-03-28-000-2022-00325-00, MP.

Luis Alberto Álvarez Parra. 25 «[…], se tiene que las reuniones que se cuestionan por el demandante tanto en la instalación del Congreso como en la primera plenaria de la Cámara de Representantes, se llevaron a cabo actos protocolarios y en ejercicio de su función administrativa, con el fin de instalar el nuevo Congreso y la respectiva legislatura» (Ver sentencia de 23 de marzo de 2023, exp. 2022-00282- 00). 26 «[…], la elección de las mesas directivas hace parte de la debida organización de cada una de las cámaras y sus respectivas comisiones, pues están concebidas para adoptar las decisiones y medidas necesarias y procedentes para una mejor organización interna, en orden a una eficiente labor legislativa y administrativa (artículo 41 de la Ley 5 de 1992). // Luego, no se encuentra razón para concluir que, la elección de las mesas directivas a cargo de cada una de las Cámaras -para este caso particular del Senado- no puedan llevarse a cabo el mismo día en que se instala el Congreso».

(Ver sentencia de 1 de diciembre de 2022, exp. 2022-00204-00). 27 «[…] la Sala Electoral del Consejo de Estado ha considerado que los vicios e irregularidades elevados por el actor no tienen relación directa con la designación cuestionada en esta oportunidad, pues el reproche que se endilga en esta se presentó en la sesión inaugural del congreso, cuestión que es ajena al procedimiento eleccionario que ahora se controvierte».

(Ver sentencia del 20 de abril de 2023, exp. 2022-00203-00). Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa directiva y secretario de la Comisión Quinta del Senado de la República Radicado: 11001-03-28-000-2022-00199-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 20.

Además, el video de la sesión28 allegado al expediente evidencia que el presidente de la junta preparatoria de ese momento otorgó el uso de la palabra al senador Julián Gallo como vocero de la oposición29, quien no solicitó modificar el orden del día y, además, el mismo 20 de julio de 2022 realizó la intervención de la oposición30. Así las cosas, se concluye que no se omitió este punto ni existió una alteración del orden del día y que no se vulneró el artículo 14 de la L. 1909/18, como lo adujo el demandante, razones por las cuales el cargo no prospera. 6.2.

El levantamiento indebido de la sesión de instalación 21. El demandante consideró que la sesión del 20 de julio de 2022 se levantó sin agotar los últimos dos puntos del orden del día, como fueron i) la consideración de la renuncia de Jaime Luis Lacouture Peñaloza como magistrado del Consejo Nacional Electoral y ii) la lectura y aprobación del acta de instalación. Por consiguiente, esgrimió que tales actuaciones desconocieron el artículo 149 de la CP. 22.

Conforme con los precedentes que se reiteran, se encuentra que lo afirmado por la parte actora, a partir del video de la sesión31, no es una irregularidad que afecte el acto electoral demandado. En efecto, el propio reglamento del Congreso establece que, si en una sesión no se agota el orden del día establecido se continuará con el mismo en la siguiente reunión hasta su culminación -art. 80 de la Ley 5/92-.

En ese orden, la grabación32 de la sesión plena del Congreso de la República del 21 de julio de 2022 demuestra que se continuó con el orden del día anterior. 23. El actor también cuestionó la forma en que el presidente de la junta preparatoria dio por terminada la sesión inaugural pues, a su juicio, sus palabras no cumplieron «[…] con la claridad constitucionalmente exigible a través de la cual los congresistas entiendan a cabalidad el haber sido levantada la sesión inaugural debió conjugar el verbo ‘levantar’ en presente indicativo y no en infinitivo ni quien contestase la mencionada interrogante sea el mismo secretario diciendo “sí, acaba de levantarla”». 24.

Frente a lo anterior, se tiene que del video de la sesión se muestra que aquel fue claro en manifestar33 que levantaba la sesión inaugural. Además, como se señaló en sentencia del 1.º de diciembre de 202234, el argumento del actor no 28 «https://www.youtube.com/watch?v=jIjfVe63Vjw», lapso 3:20:08 a 3:26:02. 29 «Ante la mala calidad del sonido, hemos tomado la decisión de dirigirnos al salón del Senado, donde haremos nuestra intervención de réplica al Presidente Iván Duque, que como lo hizo durante los últimos cuatro años no tuvo la gallardía, el talante democrático para escuchar a la oposición, dada las pocas condiciones que tenemos me traslado entonces y los invito al nuevo Congreso de la República que comenzará a sesionar en el día de hoy y desde allí haremos nuestra intervención, muchísimas gracias» (Sic). 30 «https://www.youtube.com/watch?v=YI6A3-mOH4g», lapso 2:59:16 a 3:11:03. 31 «https://www.youtube.com/watch?v=jIjfVe63Vjw». 32 «https://www.youtube.com/watch?v=8n9kKhNkq8w». 33 Lapso 3:44:18 a 3:45:15. 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 1º de diciembre de 2022, Radicación: 11001-03-28-000-2022-00204-00.

M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa directiva y secretario de la Comisión Quinta del Senado de la República Radicado: 11001-03-28-000-2022-00199-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 tiene el alcance para afectar la elección demandada y los actos posteriores que se realizaron en el Congreso. 6.3.

La supuesta irregularidad en la sesión plenaria del Senado de la República 25. A juicio del accionante, no se podía elegir al mesa directiva y secretarios del Senado de la República el mismo día de la instalación del Congreso -20 de julio de 2022- pues, de lo contrario, se desconocería el artículo 87 de la L. 5/92. 26. Sobre dicho aspecto, la Sala precisó35 que el Congreso, además de la función legislativa, tiene la administrativa, conforme con el artículo 6.6 del reglamento de dicha corporación, cuya finalidad es la debida organización de cada una de sus cámaras y sus comisiones, a partir de lo cual consideró que «[…] no se encuentra razón para concluir que, la elección de las mesas directivas a cargo de cada una de las Cámaras -para este caso particular del Senado- no puedan llevarse a cabo el mismo día en que se instala el Congreso»36.

Como sustento de lo anterior, se tiene que el artículo 3737 de la L. 5/92 establece que, una vez instalado el Congreso, los senadores y representantes se reunirán para elegir sus mesas directivas. 27. Finalmente, se recuerda que la legalidad del acto electoral que se demanda no puede sustentarse en vicios relacionados con otras elecciones38.

Así las cosas, si existió alguna irregularidad en la designación de la mesa directiva y secretarios del Senado de la República, sería un asunto que se estudie en el proceso donde se cuestione dicha elección. En consecuencia, el cargo no prosperará. 7. Conclusión 28. La Sala concluye que no se debe declarar la nulidad de las elecciones demandadas, por cuanto: i) no se desconoció el 149 CP, ii) el Senado de la República podía elegir su mesa directiva y secretarios el mismo día de la instalación del Congreso y iii) la legalidad del acto electoral que se cuestionó no pende de vicios relacionados con designaciones distintas a la que se analiza.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 23 de marzo de 2023, expediente 11001-03-28-000-2022-00282-00, MP Carlos Enrique Moreno Rubio. 36 Cursivo del texto original. 37 «Instaladas las sesiones del Congreso, los Senadores y Representantes se reunirán por separado con el objeto de elegir sus Mesas Directivas y dar comienzo al trabajo legislativo». 38 «[…] la Sala Electoral del Consejo de Estado ha considerado que los vicios e irregularidades elevados por el actor no tienen relación directa con la designación cuestionada en esta oportunidad, pues el reproche que se endilga en esta se presentó en la sesión inaugural del congreso, cuestión que es ajena al procedimiento eleccionario que ahora se controvierte».

(Ver sentencia del 20 de abril de 2023, exp. 2022-00203-00). Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa directiva y secretario de la Comisión Quinta del Senado de la República Radicado: 11001-03-28-000-2022-00199-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 III.

FALLA:

PRIMERO: NEGAR la declaratoria de nulidad del acto de elección39 de Inti Raúl Asprilla Reyes como presidente, Isabel Cristina Zuleta López como vicepresidente y David de Jesús Bettín Gómez como secretario de la Comisión Quinta del Senado de la República40, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: Contra la presente decisión no procede ningún recurso ordinario, conforme con el artículo 243A41 del CPACA.

TERCERO: En firme esta providencia, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Aclara voto PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx 39 Contenido en el Acta 1 del 2 de agosto de 2022. 40 El período del presidente y la vicepresidenta 2022 a 2023 y del secretario 2022 a 2026. 41 «1.

Las sentencias proferidas en el curso de la única o segunda instancia».