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76001233100020080098401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2021-06-01

Radicación interna: 67007 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Flor Esmila Biuza Bonilla, Luis Alexander Biuza Bonilla·Demandado: -Ejército Nacional, Policia Nacional, Fiscalia General De La Nacion, Ministerio De Defensa Nacional, Agencia Nacional De Defensa Jurídica Del Estado - Andje

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecisiete (17) de abril de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 76001-23-31-000-2008-00984-01 (67.007) Actor: LUIS ALEXÁNDER BIUZA BONILLA Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Acción: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA - PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Síntesis del caso: el señor Luis Alexánder Buiza Bonilla junto con su grupo familiar presenta demanda de reparación directa por la supuesta privación de la libertad de la que manifiesta fue objeto dentro de la investigación seguida en su contra por el delito de concierto para delinquir.

La Sala confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque no se demostró la existencia del daño antijurídico. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fls. 563 a 565 cdno. apelación) en contra de la sentencia proferida el 27 de agosto de 2020 por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (fls. 556 a 561 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda impetrada contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por la privación injusta de la libertad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: En firme este fallo, devuélvase al demandante el excedente si lo hubiere de las sumas consignadas para gastos del proceso, cancélese la radicación y archívese el expediente previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Siglo XXI (…)”. (fl. 561 cdno. apelación - mayúsculas y negrillas del original). I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito radicado el 22 de junio de 2007 (fl. 227 cdno. ppal.) y adicionado el 5 de septiembre de 2008 (fls. 315 a 318 cdno. ppal.), los señores Luis Alexánder Expediente 76001-23-31-000-2008-00984-01 (67.007) Actor: Luis Alexánder Biuza Bonilla y otros Reparación directa Apelación sentencia 2 Biuza Bonilla y Flor Esmila Biuza Bonilla, así como también los menores de edad José Antonio Biuza Cuéllar y Ashly Paola Biuza Yepes, quienes actúan representados por su progenitor, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo promovieron demanda en contra de la Fiscalía General de la Nación, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional1 (fls. 214 a 227 cdno. ppal.) con las siguientes súplicas: “DECLARACIONES Y CONDENAS Primera.

La Nación, el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional, la Fiscalía Segunda Especializada de Buenaventura, Fiscalía Cuarta Especializada de Buga, Ejército Nacional, representada legalmente por su Director Administrativo y Financiero, quienes son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados al señor LUIS ALEXÁNDER BIUZA BONILLA, en su condición de lesionado y ofendido, en condición de ofendidos: los menores ASHLY PAOLA BIUZA YEPES y el menor JOSÉ ANTONIO BIUZA CUELLAR, y la señora FLOR ESMILA BIUZA BONILLA en su condición de madre del lesionado, la víctima, por falla del servicio condujo a las lesiones personales de carácter permanente que afectan la marcha con perturbación funcional del órgano de la locomoción y la retención ilegal del joven LUIS ALEXÁNDER BIUZA BONILLA el día 17 de octubre del año 2004.

Segunda. Condenar en consecuencia a la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa - Policía Nacional – Fiscalía General de la Nación - Fiscalía Segunda Especializada de Buenaventura - Fiscalía Cuarta Especializada de Buga - Ejército Nacional como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, de la siguiente manera: Para LUIS ALEXÁNDER BIUZA BONILLA, la suma de mil salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para FLOR ESMILA BIUZA BONILLA, la suma de quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para JOSÉ ANTONIO BIUZA CUÉLLAR, la suma de quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para ASHLY PAOLA BIUZA YEPEZ, la suma de cuatrocientos salarios mínimos mensuales vigentes. Teniendo en cuenta que el grupo familiar se afectó gravemente de manera moral por lo ocurrido a su hijo, padre, es apenas junto los valores reclamados para reparar el perjuicio moral reclamado.

El valor de 400 salarios mínimos legales mensuales reclamado ya que es debido a esta situación todo el grupo familiar se vio afectado debido a que LUIS 1 La adición de la demanda solo fue para solicitar la práctica de pruebas (fls. 315 a 318 cdno. ppal.). Expediente 76001-23-31-000-2008-00984-01 (67.007) Actor: Luis Alexánder Biuza Bonilla y otros Reparación directa Apelación sentencia 3 ALEXÁNDER BIUZA BONILLA, fue retenido ilegalmente, fue mostrado ante los medios de comunicación como un jefe paramilitar, sin serlo y sin las autoridades poseer al menos indicios en su contra actuaron de manera irresponsable y violenta, por esta razón se debe cancelar a cada uno de ellos la suma aquí solicitada en este punto.

Para LUIS ALEXÁNDER BIUZA BONILLA, en su condición de ofendido directo el valor de 1000 salarios mínimos mensuales vigentes. Declarar Administrativamente y extra procesalmente responsable a la Nación – Colombiana, al Ministerio de Defensa, a la Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación, Fiscalía Segunda Especializada de Buenaventura, Fiscalía Cuarta Especializada de Buga, Ejército Nacional, al pago de 2000 salarios mínimos legales mensuales a LUIS ALEXÁNDER BIUZA BONILLA, como reparación por los daños materiales (físicos) lesión personal con deformidad física permanente que le afecta la marcha los cuales se estiman como mínimo en la suma de mil salarios mínimos legales mensuales vigentes o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso.

Tercera. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del CCA, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. Cuarta. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA (…)”.

(fls. 215 a 216 - mayúsculas y negrillas del original). 2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) El 17 de octubre de 2004, en horas de la madrugada, el señor Luis Alexánder Biuza Bonilla se encontraba departiendo con varios amigos en la residencia de uno de ellos ubicado en la ciudad de Buenaventura (Valle del Cauca), momento en el cual llegaron agentes del GAULA quienes procedieron a detener a todos los allí presentes, sin embargo, “la joven que en esos momentos acompañaba a Biuza, entró en pánico y corrió, cuando el señor Biuza vio correr a la señora salió tras ella para tranquilizarla, pero de pronto sintió un fuerte dolor en la pierna y callo (sic) al suelo sin sentido, cuando despertó se encontraba en el Hospital Departamental de Buenaventura, custodiado por unos agentes” (fl. 216 cdno. ppal.). 2) Por la gravedad de sus heridas, el señor Luis Alexánder Biuza Bonilla fue trasladado e internado en el Hospital Universitario del Valle donde permaneció trece Expediente 76001-23-31-000-2008-00984-01 (67.007) Actor: Luis Alexánder Biuza Bonilla y otros Reparación directa Apelación sentencia 4 (13) días y, a su salida, fue recluido durante tres (3) días en un “calabozo del comando en el barrio Siloé” (fl. 217 cdno. ppal.) al cabo de los cuales fue remitido nuevamente al referido hospital debido a sus lesiones. 3) La Fiscalía Segunda Especializada de Buenaventura dispuso la libertad provisional del señor Biuza “por no contar con pruebas para ordenar que este estuviera privado” (fl. 217 cdno. ppal.). 4) Los demandantes accionan por dos circunstancias fácticas, por un lado, por la privación injusta de la libertad del señor Luis Alexánder Biuza Bonilla quien además fue expuesto en los medios de comunicación como un delincuente y, por otro, por las lesiones que le fueron causadas en el procedimiento de captura pues, afirman que las mismas le produjeron una disminución de su capacidad física y laboral (fls. 214 a 219 cdno. ppal.). 3.

Actuación en primera instancia 1) La demanda fue radicada en la Oficina de Apoyo Judicial del Valle del Cauca (fl. 227 cdno. ppal.) y su conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura (Valle del Cauca) (fl. 229 cdno. ppal.) quien, por auto del 30 de julio de 2007, dispuso la admisión de la acción solo respecto de las pretensiones relacionadas con la privación del señor Luis Alexánder Biuza Bonilla pues, en relación con las lesiones personales manifestó que había operado la caducidad de la acción (fls. 232 a 234 cdno. ppal.).

El juzgado ordenó la notificación personal de los representantes legales de la Fiscalía General de la Nación, el Ejército Nacional y la Policía Nacional. 2) A través de escrito presentado el 22 de julio de 2008, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se opuso a las pretensiones por considerar que el daño no se encontraba demostrado y, en todo caso, que en los hechos de la demanda no se hizo ninguna mención sobre alguna intervención de algún miembro de la entidad de manera que tampoco se puede predicar una falla en el servicio.

Propuso como excepción “la falta de legitimación por pasiva” (fls. 246 a 251 cdno. ppal.). 3) En escrito radicado el 1° de septiembre de 2008, la Fiscalía General de la Nación se opuso a las súplicas de la demanda por estimar que no existió una falla en el Expediente 76001-23-31-000-2008-00984-01 (67.007) Actor: Luis Alexánder Biuza Bonilla y otros Reparación directa Apelación sentencia 5 servicio ya que su actuación estuvo conforme la ley.

Propuso como excepciones i) “culpa exclusiva de la víctima”, debido a que los demandantes no agotaron los recursos contra la decisión que causó el error judicial; ii) “falta de interés en la causa por pasiva”, porque en realidad los actores reclaman por los daños causados en la captura y en la cual no existió una falla en el servicio y, iii) “ineptitud sustantiva de la demanda”, puesto que no se dictó una medida de aseguramiento y “existe ausencia de nexo causal con la vinculación penal” (fls. 293 a 304 cdno. ppal.). 4) Por auto del 28 de octubre de 2008, el Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura (Valle del Cauca) declaró la falta de competencia para conocer del proceso de la referencia (fls. 321 a 322 cdno. ppal.) y lo remitió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca quien, mediante auto del 19 de enero de 2009, avocó el conocimiento y ordenó que se continuara con la actuación en el estado en el que se encontraba, convalidando todo lo realizado por el juzgado administrativo2. 5) En ese sentido, como el auto admisorio no había sido notificado a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se dispuso su notificación (fls. 339 y 379 cdno. ppal.). 6) En escrito presentado el 4 de noviembre de 2017, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a las pretensiones y esgrimió “la culpa exclusiva de la víctima” como eximente de responsabilidad pues, la investigación penal y las lesiones sufridas por el señor Luis Alexánder Biuza Bonilla se ocasionaron por su actuar delictivo (fls. 380 a 387 cdno. ppal.). 4.

Sentencia de primera instancia La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en providencia del 27 de agosto de 2020 (fls. 556 a 561 cdno. ppal.) negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: 1) Precisó que no estudiaría el daño relacionado con las lesiones personales sufridas por el señor Luis Alexánder Biuza Bonilla, porque en el auto del 30 de julio de 2007 se especificó que la demanda se admitió solo frente a las pretensiones 2 Se pone de presente que contra el auto del 19 de enero de 2009 no se interpuso ningún recurso.

Expediente 76001-23-31-000-2008-00984-01 (67.007) Actor: Luis Alexánder Biuza Bonilla y otros Reparación directa Apelación sentencia 6 relacionadas con la privación injusta de la libertad, decisión que no fue impugnada en su momento. 2) En cuanto a la privación de la libertad manifestó que, pese a que se ordenó que el proceso penal fuera anexado al expediente de la referencia, la parte actora no allegó ni hizo esfuerzos para recaudar la prueba ordenada, de manera que en el plenario tan solo se contaba con la historia clínica del demandante y una certificación expedida por la Fiscalía Quinta Especializada de Buga (Valle del Cauca), de los cuales no se podía establecer que el señor Luis Alexánder Biuza Bonilla estuvo detenido ni mucho menos que aquella fue irregular. 5.

Recurso de apelación La parte demandante (fls. 563 a 565 cdno. apelación) solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, con apoyo en el siguiente razonamiento: 1) La Fiscalía Cuarta Especializada de Buenaventura fue la entidad que ordenó la captura e investigación en contra del demandante y que luego precluyó porque no había material probatorio en contra del señor Luis Alexánder Biuza Bonilla. 2) El señor Luis Alexánder Biuza Bonilla no cometió ningún delito por lo cual no estaba llamado a soportar su captura ni mucho menos su detención. 3) La única forma en que la parte demandada se puede exonerar de responsabilidad es que exista un rompimiento del nexo causal por una causa extraña, fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de la víctima o el hecho exclusivo y determinante de un tercero, aspecto que no se dio en el asunto objeto de análisis. 4) Los demandantes no solo deben ser indemnizados por la privación injusta de la libertad, que se encuentra probada, sino también por los daños producidos con las lesiones personales del señor Luis Alexánder Biuza Bonilla, quien perdió su capacidad laboral, además, contrario a lo dicho por el a quo, no existe caducidad de la acción por este hecho pues, “no le ha sido calificada la pérdida de su capacidad labora, fecha a partir de la cual se debe desestimar (sic) la caducidad”.

Expediente 76001-23-31-000-2008-00984-01 (67.007) Actor: Luis Alexánder Biuza Bonilla y otros Reparación directa Apelación sentencia 7 6. Actuación surtida en segunda instancia Por auto de 30 de junio de 2021 (índice SAMAI 5) se admitió el recurso de apelación, en proveído del 6 de septiembre de 2021 se negó la práctica de pruebas en segunda instancia3 (índice SAMAI 13) y el 7 de diciembre de 2021 se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión, por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso, al Ministerio Público para que emitiera concepto (índice SAMAI 19).

En dicha oportunidad procesal las partes y el Ministerio Público guardaron silencio (índice SAMAI 23). II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) prelación de fallo, 2) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 3) análisis de la impugnación, 4) conclusión y, 5) condena en costas. 1.

Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en el que pasaron los expedientes al despacho conductor para proyección de fallo.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16 permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe solo la reiteración de la jurisprudencia”. 3 La parte actora en el recurso de apelación solicitó la práctica de pruebas en segunda instancia, petición que fue negada en el mencionado proveído porque no se cumplía con ninguno de los supuestos previstos por el artículo 214 del CCA.

Expediente 76001-23-31-000-2008-00984-01 (67.007) Actor: Luis Alexánder Biuza Bonilla y otros Reparación directa Apelación sentencia 8 En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la supuesta privación de la libertad del señor Luis Alexánder Biuza Bonilla, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 y el acta 10 del 25 de abril de 20134, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. 2.

Objeto de la controversia y anuncio de la decisión La controversia planteada busca determinar si el señor Luis Alexánder Biuza Bonilla fue detenido, caso en el cual se deberá estudiar si dicha restricción constituyó una privación injusta de la libertad pasible de comprometer la responsabilidad patrimonial extracontractual de la parte demandada y, como consecuencia de ello, si hay lugar a reparar los perjuicios reclamados por los actores.

Sobre el punto, cabe advertir que en el asunto de la referencia la parte actora interpuso recurso de apelación; por lo tanto, se tiene que se trata de una situación de apelante único, de manera que la apelación en principio se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y no es posible examinar o resolver lo que no fue objeto del recurso.

Por lo anterior, la Sala en esta providencia tomará las siguientes determinaciones: 1) Se abstendrá de estudiar el daño relacionado con las lesiones personales sufridas por el señor Luis Alexánder Biuza Bonilla por no ser objeto de la litis. Ciertamente, en el referido proveído del 30 de julio de 2007 se dispuso la admisión de la demanda solo respecto de la privación de la libertad y no en relación con la presunta lesión sufrida por el señor Biuza por el hecho de haber operado la caducidad frente a esta última (fls. 232 a 324 cdno. ppal.), decisión contra la cual no se interpuso ningún recurso y que por tanto cobró ejecutoria con fuerza jurídica vinculante para las partes del proceso, de manera que esta Corporación no puede estudiar un supuesto daño del cual no se admitió la demanda pues, de hacerlo se 4 Mediante la cual la Sala de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad podían fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo.

Expediente 76001-23-31-000-2008-00984-01 (67.007) Actor: Luis Alexánder Biuza Bonilla y otros Reparación directa Apelación sentencia 9 afectaría el derecho a la defensa y el debido proceso de quienes integran la parte demandada. 2) En lo que respecta a la supuesta privación de la libertad, decidirá el fondo del asunto, porque se encuentran reunidos los presupuestos para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda.

En efecto, la preclusión de la investigación dictada el 24 de junio de 2004 por la Fiscalía Quinta Especializada de Buga (Valle del Cauca) en favor del señor Luis Alexánder Biuza Bonilla quedó ejecutoriada el 5 de septiembre de 20055 y la demanda se presentó el 22 de junio de 2007 (fl. 227 cdno. ppal.), por ende, se concluye que fue radicada dentro del término previsto por el artículo 136 numeral 8 del CCA6. 3) Confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque no se demostró la existencia del daño antijurídico. 3.

Análisis de la impugnación En los términos en los que ha sido planteada la controversia la sentencia apelada será confirmada por las razones que se exponen a continuación. 3.1 La privación de la libertad En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 20187, la metodología adecuada para abordar el estudio de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo término, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en 5 De conformidad con la constancia del 7 de julio de 2006 suscrita por la asistente judicial de la Fiscalía Quinta Especializada de Buga (Valle del Cauca) (fl. 65 cdno. ppal.). 6 Se pone de presente que en el momento en que presentó la demanda no era obligatorio agotar la conciliación prejudicial, la que de por sí no se realizó. 7 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas.

Expediente 76001-23-31-000-2008-00984-01 (67.007) Actor: Luis Alexánder Biuza Bonilla y otros Reparación directa Apelación sentencia 10 tercer orden, solo en el caso de no probarse la existencia de una responsabilidad por el régimen subjetivo, esta se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en cuanto se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen de subjetivo o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. 3.2 Existencia del daño La Sala encuentra que para acreditar la existencia de la privación de la libertad, en el proceso tan solo reposan i) las historias clínicas del señor Luis Alexánder Biuza Bonilla en el Hospital Universitario del Valle (fls. 12 a 27 cdno. ppal.) y la Institución Prestadora de Salud Comfamar (fls. 28 a 40 cdno. ppal.), ii) la constancia del 7 de junio de 2016 suscrita por la asistente judicial de la Fiscalía Quinta Especializada de Buga (Valle del Cauca) (fl. 9 cdno. ppal.), iii) el informe técnico médico legal de lesiones no fatales del 20 de abril de 2005 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (fl. 11 cdno. ppal.), iv) el interrogatorio de parte de la señora Flor Esmila Biuza Bonilla (fls. 487 a 489 cdno. ppal.) y, v) los testimonios de los señores Juan Carlos Caicedo Arboleda (fls. 490 a 492 cdno. ppal.) y Ana Yenny Cuellar Solis (fls. 494 a 496 cdno. ppal.).

Respecto de las anteriores pruebas se tiene que, si bien los testigos y la demandante Flor Esmila Biuza Bonilla refieren la existencia de una supuesta captura irregular por parte de miembros de la Policía Nacional, lo cierto es que sus dichos no son suficientes para tener por acreditado el daño pues, los mismos deben estar corroborados con otros elementos materiales de prueba que den cuenta sobre la privación del señor Luis Alexánder Biuza Bonilla, máxime cuando en la demanda se afirmó que el aquel fue “recluido en un calabozo del comando en el barrio Siloe” (fl. 48 cdno. ppal.) y que “la Fiscalía Segunda Especializada de Buenaventura [lo] dejó en libertad provisional” (fl. 48 cdno. ppal.), circunstancia que no se encuentra probada si se tiene en cuenta que oficio del 25 de agosto de 2017 el comisario Manuel Antonio Muñoz Rodríguez señaló que revisado el libro de población, la minuta de vigilancia, la minuta de control de retenidos y el informe de novedad no se encontró registro alguno relacionado con la detención del señor Biuza Bonilla Expediente 76001-23-31-000-2008-00984-01 (67.007) Actor: Luis Alexánder Biuza Bonilla y otros Reparación directa Apelación sentencia 11 (fl.389 cdno. ppal.); en otros términos, aquellos otros medios de prueba no resultan idóneos ni tampoco suficientes para acreditación del daño cuya reparación se reclama en la demanda, pues, o algunos solo se refieren a unos hechos atinentes a unos servicios clínicos brindados a la víctima directa y, otros, a las lesiones sufridas por esta, y el interrogatorio de parte lo mismo que los testimonios no son los conducentes ni pertinentes para la demostración del daño, más aún si se tiene en cuenta que los otros medios de prueba allegados al proceso sí son idóneos y específicos sobre el punto, además desvirtúan el hecho de la supuesta privación de la libertad que se aduce fue objeto el señor Luis Alexánder Biuza Bonilla.

De igual forma, en la demanda se afirmó que luego de la aprehensión del señor Luis Alexánder Biuza, este último fue conducido por miembros de la Policía Nacional al Hospital Universitario del Valle, sin embargo, en la historia clínica aportada al proceso no se hace ninguna mención referente a que el aquí actor fue capturado por integrantes de la policía ni mucho menos que una vez fue dado de alta fue enviado a algún tipo de establecimiento carcelario.

Por su parte, en la constancia del 7 de junio de 2016, la asistente judicial de la Fiscalía Quinta Especializada de Buga (Valle del Cauca) se limitó a expresar que contra el señor Luis Alexánder Biuza se siguió una investigación penal por el delito de concierto para delinquir que culminó con preclusión de la investigación y, no se hizo ninguna mención específica a que aquel estuvo privado de la libertad.

En ese contexto, la Sala encuentra que no existen elementos de prueba que permitan establecer la existencia del daño. De conformidad con lo anterior, como bien fue establecido por el tribunal de primera instancia, la parte actora no cumplió la carga prevista en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se confirmará la decisión impugnada que negó las pretensiones de la demanda. 4.

Conclusión En síntesis, se confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque no se demostró el daño. Expediente 76001-23-31-000-2008-00984-01 (67.007) Actor: Luis Alexánder Biuza Bonilla y otros Reparación directa Apelación sentencia 12 5. Condena en costas En atención a que para el momento en que se profiere este fallo el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 dispone que solo hay lugar a la imposición de condena en constas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y en el presente asunto la parte actora y vencida no procedió de esa forma no hay lugar a imponerlas.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Confírmase la sentencia proferida el 27 de agosto de 2020 por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó las pretensiones de la demanda. 2°) Abstiénese de condenar en costas de esta instancia procesal. 3º) En firme este fallo, por secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado Constancia. La presente aclaración de voto fue firmada electrónicamente por el magistrado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA.