Micelio
76001233300020230085504Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-05-13

Radicación interna: 211 · Nulidad electoral

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Omar Gomez Mosquera, Pedro Emigdio Arboleda Caicedo, Bibiana Alzate Castaño, Jose Javier Paez Bonilla·Demandado: Juan David Piedrahita Lopez

Demandantes: José Javier Páez Bonilla y otros Demandado: Juan David Piedrahíta López Radicación: 76001-23-33-000-2023-00855-04 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 76001-23-33-000-2023-00855-04 (Principal) 76001-23-33-000-2023-00860-00 76001-23-33-000-2024-00010-00 Demandantes: JOSÉ JAVIER PÁEZ BONILLA Y OTROS Demandado: JUAN DAVID PIEDRAHÍTA LÓPEZ, ALCALDE DEL MUNICIPIO DE CARTAGO (VALLE DEL CAUCA), PERIODO 2024-2027 Tema: Doble militancia en la modalidad de apoyo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia del 25 de marzo de 2025, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la nulidad de la elección del señor Juan David Piedrahíta López como alcalde del municipio de Cartago.

I.

ANTECEDENTES 1. Demandas 1.1. Las pretensiones 1. Los señores José Javier Páez Bonilla1, Pedro Emigdio Arboleda Caicedo2, Bibiana Alzate Castaño3 y Omar Gómez Mosquera4, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, instauraron demandas con el fin de obtener la nulidad del acto de elección del señor Juan David Piedrahíta López como alcalde de Cartago para el periodo 2024- 2027. 1.2.

Hechos 2. Los demandantes señalaron que el señor Juan David Piedrahíta López inició en febrero de 2023 una campaña para su candidatura a la Alcaldía de Cartago a través de un grupo significativo de ciudadanos denominado «Póngale la firma», el cual 1 76001-23-33-000-2023-00855 2 76001-23-33-000-2023-00860 3 76001-23-33-000-2023-00860 4 76001-23-33-000-2024-00010 Demandantes: José Javier Páez Bonilla y otros Demandado: Juan David Piedrahíta López Radicación: 76001-23-33-000-2023-00855-04 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 retiró su inscripción el 28 de junio de 2023. 3.

Expusieron que el señor Juan David Piedrahíta López fue inscrito como candidato a la Alcaldía de Cartago para el periodo 2024 – 2027, por la coalición «Más progreso mejor futuro» la cual se conformó por los partidos Alianza Social Independiente (ASI), agrupación política que otorgó el aval, y Liberal Colombiano. De acuerdo con el formulario E-6 AL, la fecha de aceptación fue el 26 de julio de 2023. 4.

Informaron que el 29 de julio de 2023, el Partido Alianza Social Independiente inscribió lista de candidatos al Concejo de Cartago, para el periodo 2024 – 2027. Para esta inscripción, la organización política suscribió una coalición con el Partido Mira. 5. Indicaron que el Partido ASI no inscribió candidatos para la Asamblea Departamental del Valle del Cauca. 6.

Señalaron que el señor Piedrahíta López debía lealtad a su partido político y, por tanto, debía apoyar la lista de candidatos al concejo que inscribió el Partido ASI. 7. Precisaron que el Partido Liberal Colombiano inscribió lista de candidatos tanto para el Concejo de Cartago como para la Asamblea Departamental del Valle del Cauca. 8.

Señalaron que los partidos Centro Democrático, de la Unión por la Gente (de la U), Conservador Colombiano y los movimientos de Salvación Nacional y MAIS inscribieron listas de candidatos para el Concejo del municipio de Cartago y no tenían aspirante a la alcaldía, pero no se adhirieron o hicieron parte de la coalición «Más progreso, mejor futuro». 9.

Mencionaron que el 29 de octubre de 2023, el señor Piedrahíta López fue elegido alcalde de Cartago. 10. Advirtieron que el señor Juan David Piedrahíta López realizó actos de apoyo a candidatos a la Asamblea Departamental del Valle del Cauca y al Concejo de Cartago avalados por partidos que distintos al de su filiación política y al Partido Liberal, el cual conformaba la coalición «Más progreso, mejor futuro». 1.3.

Normas violadas y concepto de la violación 11. Los demandantes alegaron que el señor Piedrahíta López incurrió en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, consagrada en el artículo 107 de la Constitución Política y desarrollada por los artículos 2 y 29, parágrafo, de la Ley 1475 de 2011. Demandantes: José Javier Páez Bonilla y otros Demandado: Juan David Piedrahíta López Radicación: 76001-23-33-000-2023-00855-04 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 12.

Refirieron que, durante el periodo de campaña, el señor Juan David Piedrahíta López, inscrito a la elección a la alcaldía por la coalición suscrita entre los partidos ASI y Liberal Colombiano, manifestó apoyo a candidatos al concejo de los partidos Centro Democrático, (Luis Fernando Giraldo y Eridis Polo), la Unión por la Gente (Angélica León Pulgarín, Leonardo Giuliano Arboleda, Felipe Eduardo Medina, Yuri Hernando Delgado, Camilo Castillo, Anderson Maya y Ángela Robles), Conservador Colombiano (José Albeiro Marmolejo), Movimiento Salvación Nacional y Movimiento Alternativo Indígena y Social (Óscar Serna). 13.

Añadieron que también brindó apoyo a los señores Santiago Fandiño Perlaza, avalado por el Movimiento de Salvación Nacional y Diego Fernando Mosquera Molina, inscrito por el Partido de la Unión por la Gente, ambos candidatos a la Asamblea Departamental del Valle del Cauca. 14. Explicaron que el demandado desconoció que el Partido ASI, en coalición con el Partido Mira, inscribió lista al Concejo de Cartago para el periodo 2024 -2027, la cual estaba integrada por 16 personas. 15.

Resaltaron que, por lo anterior, el demandado no podía apoyar candidatos distintos a los de su propia agrupación política o, si esta lo hubiera dejado en libertad, debió apoyar a los aspirantes de los partidos que hacían parte de su coalición, es decir, los que fueron avalados por el Partido Liberal Colombiano. 16. Explicaron que, en el caso de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, como su agrupación política no tenía candidatos, debió apoyar a los candidatos del partido que hacía parte de su coalición y no a los avalados por el Partido de la Unión por la Gente y por el Movimiento de Salvación Nacional. 17.

Alegaron que se aportaron los suficientes elementos de prueba para que se declare la nulidad de la elección del señor Piedrahíta López como alcalde de Cartago, en virtud de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. 2. Contestación de la demanda 18. Una vez notificadas las demandadas y resueltas las solicitudes de medida cautelar5, se presentaron las siguientes contestaciones: 5 En el expediente 76001-23-33-000-2023-00855-00 se admitió la demanda el 4 de diciembre de 2023 y mediante providencia del 22 de enero de 2024, se negó la petición de suspensión provisional de los efectos del acto de elección, decisión que fue confirmada por esta Sección al resolver el recurso de apelación. Dentro del expediente 76001-23-33-000-2023-00860-00 se admitió y se negó la solicitud de medida cautelar con providencia del 17 de enero de 2024.

En el expediente 76001- 23-33-000-2024-00010-00 se admitió la demanda el 15 de enero de 2024. Una vez acumulados los procesos y realizado el sorteo se profirió un auto el 19 de febrero de 2024, mediante el cual se negó la solicitud de suspensión provisional. Demandantes: José Javier Páez Bonilla y otros Demandado: Juan David Piedrahíta López Radicación: 76001-23-33-000-2023-00855-04 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2.1.

Consejo Nacional Electoral 19. Solicitó que se le desvinculara del presente proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que, del escrito de demandada, los hechos y las pretensiones, se desprende que el Consejo Nacional Electoral no cumple con los requisitos formales para intervenir como demandado dentro del mismo. 20.

Precisó que no tuvo participación en la expedición del acto de declaración de elección, toda vez que, esa se surtió en la Comisión Escrutadora del municipio de Cartago, quien era la competente. 21. Explicó que esa entidad es la máxima autoridad de la organización electoral y, en virtud de las facultades constitucionales que le han sido otorgadas, es la encargada de velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y por el buen desarrollo de todos los procesos electorales en condiciones de plenas garantías, conforme a la Constitución y la ley. 2.2.

Juan David Piedrahíta López 22. El demandado, a través de apoderado, se pronunció sobre los hechos y el concepto de la violación expuesto en la demanda y solicitó que se negaran las pretensiones. 23. Afirmó que se oponía a las manifestaciones presentadas por los demandantes porque los candidatos de diferentes partidos políticos, a los que se refieren los escritos introductorios, de forma libre, voluntaria y pública decidieron apoyar su candidatura a la Alcaldía de Cartago e invitaron a su electorado a votar por este sin que esto pueda considerarse como actos de respaldo o apoyo recíproco provenientes del demandado. 24.

Refirió que los elementos de juicio presentados por la parte actora no cumplen con los requisitos establecidos en la Ley 527 de 1999 y la jurisprudencia del Consejo de Estado, puesto que no son de fácil acceso, no se conoce quién los generó y no se ha asegurado que no se hayan alterado desde el momento de su generación inicial. 25.

Expuso que los requisitos mencionados son cruciales para la validez probatoria de los medios de convicción digitales, tales como los correos electrónicos, fotos y videos subidos en redes sociales y las leyendas que acompañan las publicaciones en plataformas como Instagram y Facebook, puesto que son condiciones para su apreciación, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y sus particularidades inherentes. 26.

Indicó que el acto de elección está amparado por la presunción de legalidad, lo que lleva consigo que se invierta la carga de la prueba, por lo que deben ser los Demandantes: José Javier Páez Bonilla y otros Demandado: Juan David Piedrahíta López Radicación: 76001-23-33-000-2023-00855-04 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 demandantes los que demuestren que tal figura jurídica fuera desvirtuada. 27.

Mencionó que la coalición que respaldó su candidatura denominada «Más progreso, mejor futuro» conformada por los partidos ASI y Liberal Colombiano no tiene, hasta la fecha en la que se radicaron los escritos de contestación de demanda, ninguna queja, denuncia, llamado de atención y que, además, autorizó a su candidato a: i) participar en reuniones públicas y privadas con el propósito de buscar adhesiones, ii) intervenir y participar activamente con discursos que aborden los planes de gobierno, así como iii) resaltar y fomentar el voto por candidatos al concejo que se adhirieran a su causa, siempre y cuando el evento sea de carácter privado y el aforo esté exclusivamente destinado al candidato de la corporación pública. 28.

Señaló que la simple presencia de este en los eventos políticos ajenos a su partido no constituye, por sí misma, evidencia suficiente para demostrar la materialización de actos de apoyo, circunstancia que requiere de una acreditación inequívoca de su participación con el propósito de realizar un respaldo electoral a candidaturas externas. 29.

Recordó que para que se configure la prohibición de la doble militancia en la modalidad de apoyo, la presencia del demandado debe traducirse en un respaldo expreso a los candidatos inscritos por otra agrupación política diferente a la suya. Sin embargo, en el hipotético caso en el que los medios de convicción aportados pudieran ser valorados, de estos no puede demostrarse que se hayan llevado a cabo acciones específicas de apoyo en beneficio de aspirantes al concejo de los partidos Centro Democrático, Unión por la Gente y Salvación Nacional. 30.

Precisó que la vacancia del cargo que ostenta derivaría no solo en vacío en el liderazgo, sino que traería consecuencias que se extenderían en todo el territorio al comprometer la asignación de recursos para el cumplimiento de las obligaciones precontractuales y contractuales adquiridas y el correcto funcionamiento de sectores como la salud, la educación, la infraestructura, el medio ambiente, el tránsito, la movilidad y la seguridad, con lo que se verían afectados los derechos fundamentales de la comunidad. 31.

Sostuvo que, por el contrario, la continuidad de su labor garantizaría la estabilidad en la prestación de los servicios públicos esenciales y la correcta destinación del erario. 32. Indicó que la coalición «Más progreso, mejor futuro» no contaba con candidatos al concejo municipal o a la asamblea departamental y, por el contrario, existen pruebas de otras alianzas para esa corporación como fue la conformada por los partidos ASI y Mira, un movimiento diferente e independiente que se suma a la discusión del deber de lealtad y fidelidad, frente a los intereses del Partido Liberal Colombiano, lo que permite concluir la ausencia de obligación. Demandantes: José Javier Páez Bonilla y otros Demandado: Juan David Piedrahíta López Radicación: 76001-23-33-000-2023-00855-04 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 33.

Añadió que la participación en distintos ámbitos políticos es un componente esencial de la democracia, y las manifestaciones de cariño y cortesía que se pudieron derivar de su actuación pueden verse amparadas por factores externos como los lazos de amistad anteriores a la inscripción de las candidaturas, las cuales son usuales en el ejercicio político, sin que estas puedan colegirse como actos de respaldo o apoyo. 34.

Aclaró que varios candidatos de los partidos Centro Democrático, Unión por la Gente y Salvación Nacional ofrecieron al demandado electores con el fin de apoyar su candidatura. 35. Advirtió que el lenguaje y el enfoque debe tenerse en cuenta, puesto que caminar, abrazar, elogiar y hablar de amistad no debe extremarse al punto de denotarlo como muestras de falta de lealtad política. 36.

Propuso las excepciones de fondo denominadas: «Ausencia de prueba en la incursión de doble militancia», «Presunción legal o iuris tantum fortalecida», «Carácter egoísta de la petición: Primacía del interés general», «Inexistencia de candidatos al concejo y asamblea inscritos por el movimiento “Más progreso, mejor futuro”» y «La importancia del contexto en las presuntas conductas de infidelidad política». 37.

En la contestación del escrito inicial, presentada en el expediente 2023-860-00, el demandado propuso la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, toda vez que, a su juicio, la parte actora cuestiona los actos de presunto apoyo con 7 candidatos diferentes, sin embargo, estructuró el soporte fáctico frente a uno de ellos. En relación con los demás, intenta relacionar simplemente unos enlaces con videos del supuesto apoyo, los cuales no son accesibles y carecen de las condiciones necesarias de tiempo, modo y lugar para permitir un ejercicio defensivo, técnico y responsable. 38.

Añadió que la demanda así estructurada dificultaba la gestión de las pruebas y los argumentos expuestos, por tanto, solicitó que se declarara la excepción previa alegada. Precisó que, en caso contrario, se inadmitiera el escrito correspondiente para su complementación so pena de rechazo. 2.3. Registraduría Nacional del Estado Civil 39.

Mediante apoderado, la Registraduría Nacional del Estado contestó la demanda en los siguientes términos: 40. Solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva en su favor, con fundamento en que, su competencia se limita a la organización de las elecciones y los diferentes mecanismos de participación, razón por la cual, no es el sujeto procesal llamado a responder por la pretensión de nulidad, toda vez que, los Demandantes: José Javier Páez Bonilla y otros Demandado: Juan David Piedrahíta López Radicación: 76001-23-33-000-2023-00855-04 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 hechos que sustentan las demandadas presentadas no tienen relación con las funciones de la entidad. 41.

Explicó que, entre sus funciones no se encuentra la de adelantar el escrutinio de los votos en las urnas, realizar el recuento y atender reclamaciones que les presenten; verifican y efectúan la sumatoria de los votos por corporación y cargo uninominal; tarea encargada a las comisiones escrutadoras con total autonomía e independencia. 3.

Actuación procesal en primera instancia 42. Mediante auto del 17 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca reconoció a los señores Camila Pava Daza, Jairo Andrés Macías Sánchez, James Politte Rodríguez, Jessica María Velásquez Rojas y Germán Ernesto Escobar Higuera como terceros impugnadores de la demanda, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Consejo Nacional Electoral y fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial. 43.

Con auto del 26 de junio de 2024, se reconoció al señor Julio César Valencia Carvajal como tercero impugnador de la demanda. 44. Posteriormente, con providencia del 26 de agosto de 2024, se revocó parcialmente el ordinal segundo de la parte resolutiva del auto del 17 de junio de 2024, en el sentido de declarar no probada la excepción de falta de legitimación de la causa por pasiva respecto del Consejo Nacional Electoral y se corrió traslado por el término de 3 días de la tacha de falsedad formulada por la parte demandada y del dictamen pericial con el cual se pretende sustentar la tacha. 45.

Es del caso precisar que el demandado tachó el informe técnico rendido por el señor José Orlando Cardona Gómez y los videos extraídos en ese proceso, memorial en el cual indicó que los mensajes de datos sobre los que se trata el medio de convicción aportado por los demandantes porque: i) no es posible acceder a su contenido en todo momento; ii) es imposible conocer al generador de la información, y iii) no hay certeza de que no fueron alterados o modificados.

Para sustentar su argumento, aportó un dictamen pericial rendido por el señor Carlos Alberto Girón Fajardo. 46. El 10 de septiembre de 2024, se efectuó la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA, en la cual se declaró no probada la excepción de inepta demanda, puesto que esta era clara en cuestionar que el señor Piedrahíta López incurrió, presuntamente, en la prohibición consagrada en el numeral 8 del artículo 275 del CPACA, por haber brindado apoyo en reuniones políticas a candidatos pertenecientes a movimientos ajenos a los que conformaron la coalición que lo avaló. Demandantes: José Javier Páez Bonilla y otros Demandado: Juan David Piedrahíta López Radicación: 76001-23-33-000-2023-00855-04 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 47.

Aclaró que, si bien el escrito inicial hace énfasis al apoyo brindado, aparentemente, a los señores Luis Fernando Giraldo y Yuri Hernando Delgado, también se relacionan a los señores Anderson Maya, Ángela Robles, Eridis Ester Polo Manosalva, Albeiro Marmolejo y Óscar Serna, todos candidatos al concejo por los partidos de la Unión por la Gente, Conservador Colombiano y MAIS. 48.

Contra esta decisión se presentó el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. En la misma audiencia, el despacho no repuso la providencia adoptada y rechazó por improcedente el recurso de apelación. Contra este auto la parte demandada interpuso el recurso de queja6. 49. Se fijó el litigio en los siguientes términos: Con el fin de delimitar la controversia jurídica, se destacan los siguientes hechos y argumentos expuestos en las demandas acumuladas: - Se indicó que, en las elecciones del 29 de octubre de 2023, el señor JUAN DAVID PIEDRAHÍTA LÓPEZ fue inscrito como candidato a la Alcaldía Municipal de Cartago por la coalición “Mas Progreso Mejor Futuro”, conformada por los partidos Alianza Social Independiente -ASI- al cual pertenece el citado señor y el partido Liberal Colombiano. - Que, en este sentido, el señor PIEDRAHÍTA LÓPEZ debía lealtad a su partido Alianza Social Independiente -ASI-, teniendo en cuenta que ese movimiento inscribió lista de candidatos al Concejo Municipal de Cartago. - A su vez, se anotó que, aunque el partido Alianza Social Independiente -ASI- no inscribió candidatos a la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, el señor PIEDRAHÍTA LÓPEZ le debía fidelidad al partido Liberal Colombiano, pues este sí inscribió lista de candidatos para esa Corporación. - Se alegó que, pese a ello, el citado señor incurrió en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, por haber brindado respaldo a candidatos pertenecientes a movimientos políticos diferentes a los que integraban la coalición que lo avaló, los cuales fueron referenciados de la siguiente forma:

1. LUIS FERNANDO GIRALDO RODRÍGUEZ, candidato al Concejo Municipal de Cartago por el Partido Centro Democrático, al que brindó apoyo en un evento organizado el día 19 de agosto de 2023, de lo que se allegó material fotográfico y enlaces del perfil de la red social Facebook del ahora Alcalde y del noticiero “Cartago Noticias” en la misma plataforma. 6 Mediante auto del 15 de octubre de 2024, el despacho del magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez estimó bien denegado el recurso de apelación interpuesto.

Demandantes: José Javier Páez Bonilla y otros Demandado: Juan David Piedrahíta López Radicación: 76001-23-33-000-2023-00855-04 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

2. ANGÉLICA MARÍA LEÓN PULGARÍN y DIEGO FERNANDO MOSQUERA MOLINA, candidatos al Concejo Municipal de Cartago y a la Asamblea Departamental del Valle del Cauca por el Partido de la Unión por la Gente, a los que brindó apoyo en un evento realizado el 19 de octubre de 2023, de lo que se allegó material fotográfico y enlaces de vídeo publicado en la red social Facebook del noticiero virtual “Poder”. 3.

Toda la lista de candidatos al Concejo Municipal de Cartago por el partido Movimiento Salvación Nacional, a los que brindó apoyo y al candidato a la Asamblea Departamental del Valle del Cauca por el mismo movimiento, SANTIAGO FANDIÑO PERLAZA, de lo que se allegó material fotográfico y enlaces de vídeo publicado en la plataforma Facebook del noticiero virtual “Poder”.

4. LEONARDO GIULIANO ARBOLEDA LÓPEZ, candidato al Concejo Municipal de Cartago por el Partido de la Unión por la Gente, al que brindó apoyo en un evento realizado el 14 de octubre de 2023, de lo que se allegó enlaces de vídeo publicado en la plataforma Facebook del noticiero virtual “Poder”.

5. FELIPE EDUARDO MEDINA QUINTERO, candidato al Concejo Municipal de Cartago por el Partido de la Unión por la Gente, al que brindó apoyo sin especificarse la fecha del evento, de lo que se allegó material fotográfico y enlaces del perfil de la red social Facebook del ahora Alcalde.

6. YURI HERNANDO DELGADO CORTÉS, candidato al Concejo Municipal de Cartago por el Partido de la Unión por la Gente, al que brindó apoyo sin especificarse la fecha del evento, de lo que se allegó material fotográfico y enlaces del perfil de la red social Facebook del ahora Alcalde.

7. CAMILO ANDRÉS CASTILLO GUTIÉRREZ, candidato al Concejo Municipal de Cartago por el Partido de la Unión por la Gente, al que brindó apoyo sin especificarse la fecha del evento, de lo que se allegó material fotográfico en la plataforma Facebook en una publicación realizada el 2 de octubre de 2023. 8. ANDERSON MAYA, candidato al Concejo Municipal de Cartago por el Partido de la Unión por la Gente, al que brindó apoyo el 19 de agosto sin especificarse el año, de lo que se allegó material fotográfico y un enlace de la plataforma Facebook.

9. ÁNGELA MAGNOLIA ROBLES CORREA, candidata al Concejo Municipal de Cartago por el Partido de la Unión por la Gente, a la que brindó apoyo el 10 de septiembre sin especificarse el año, de lo que se allegó un enlace de la plataforma Facebook.

10. ERIDIS ESTER POLO MANOSALBA, candidata al Concejo Municipal de Cartago por el Partido Centro Democrático, a la que brindó apoyo el 27 de septiembre sin especificarse el año, de lo que se allegó material fotográfico y un enlace de la plataforma Facebook.

11. JOSÉ ALBEIRO MARMOLEJO BUITRAGO, candidato al Concejo Municipal de Cartago por el partido Conservador Colombiano, al que brindó apoyo el 15 de septiembre sin especificarse el año, de lo que se allegó un enlace de la plataforma Demandantes: José Javier Páez Bonilla y otros Demandado: Juan David Piedrahíta López Radicación: 76001-23-33-000-2023-00855-04 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Facebook.

12. OSCAR ALONSO SERNA BEDOYA, candidato al Concejo Municipal de Cartago por el Movimiento Alternativo Indígena y Social -MAIS-, al que brindó apoyo sin especificarse el año y de lo que se allegó un enlace de la plataforma Facebook. De conformidad con lo expuesto, la CONTROVERSIA JURÍDICA se contrae a determinar si el acto de elección del señor JUAN DAVID PIEDRAHÍTA LÓPEZ como Alcalde Municipal de Cartago para el periodo 2024-2027, contenido en el Formulario E-26 ALC del 4 de noviembre de 2023, se encuentra viciado de nulidad por la causal de doble militancia consagrada en el numeral 8º del artículo 275 del CPACA, al haber apoyado presuntamente a los candidatos aquí mencionados, pertenecientes a movimientos políticos diferentes a los que integraron la coalición que lo avaló para aspirar al aludido cargo de elección popular. 50.

Además de lo expuesto se incorporaron al proceso todos los documentos allegados con las demandadas y con las correspondientes contestaciones, en los que se encuentran los formularios electorales, antecedentes administrativos, imágenes y videos y los correspondientes dictámenes periciales aportados por el extremo activo y el pasivo del proceso. 51.

Además, se pronunció sobre los testimonios solicitados, tanto por la parte demandante como por el demandado, y frente al interrogatorio de parte pedido por la parte actora. Igualmente se decretó la audiencia para la comparecencia de los peritos, en virtud de la tacha propuesta por el demandado y los dictámenes aportados7. 4. Sentencia de primera instancia8 52.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con sentencia del 25 de marzo de 2025, decidió declarar la nulidad de la elección del señor Juan David Piedrahíta López como alcalde de Cartago para el periodo 2024 – 2027. 53. El juez de primera instancia, una vez analizadas las pruebas allegadas al proceso encontró acreditado que el partido ASI, en el cual milita el demandado, presentó una lista de 16 candidatos para el Concejo de Cartago y que, de acuerdo con las reglas de la doble militancia en la modalidad de apoyo, el señor Piedrahíta López debía respaldar primero a los candidatos de su partido político y tenía prohibido apoyar a miembros de otras colectividades. 7 Contra lo decidido por el juez de primera instancia en relación con las pruebas no decretadas, las partes interpusieron el correspondiente recurso de apelación, el cual fue resuelto con auto del 24 de febrero de 2025, providencia en la cual se confirmó la decisión de primera instancia. 8 La providencia cuenta con un salvamento de voto del magistrado Óscar Alonso Valero Nisimblat.

Demandantes: José Javier Páez Bonilla y otros Demandado: Juan David Piedrahíta López Radicación: 76001-23-33-000-2023-00855-04 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 54. Señaló que no existía impedimento para que la Sala adelantara la valoración de los 6 videos aportados en el proceso 2023-00855-009, así como los demás videos y fotografías que obran en el expediente, puesto que, si bien el demandado consideró que estos eran falsos, no aportó elementos de juicio idóneos para corroborar sus afirmaciones. 55.

Sostuvo que también era factible tener en cuenta el dictamen pericial elaborado por el ingeniero José Orlando Cardona Gómez respecto de los 6 videos que obran en la memoria USB y en el aplicativo SAMAI, allegado por los demandantes, toda vez que se acreditó la idoneidad del perito y sus conocimientos sobre el tema. Además, indicó que los 3 peritajes aportados por la parte demandada para contradecir dicha prueba no lograron desvirtuar la idoneidad del informe técnico. 56.

Precisó que el dictamen pericial de contradicción, suscrito por el señor Néstor Toro, representante legal de la sociedad Sistemas TGR S.A.S., estudió la fiabilidad del concepto técnico rendido por el señor Cardona Gómez, pero no sobre el contenido de los videos que constituían el objeto de cuestionamiento por parte del demandado, porque no se los suministraron para rendir su experticia, tal como lo manifestó en la audiencia de contradicción. 57.

Aclaró que dicho dictamen se limitó a cuestionar la metodología del concepto allegado con la demanda y no se refiere al contenido de los videos analizados en este. 58. Advirtió que, además, ese informe técnico tampoco puede considerarse como una prueba que permita establecer la presunta falsedad que el demandado le atribuye a los demás videos y fotografías que obran en el expediente, puesto que el peritaje no hace referencia alguna a esos elementos de convicción, por lo cual se deben valorar en conjunto con las demás pruebas allegadas y la sana crítica. 59.

Aclaró que el demandado, al descorrer el traslado de la medida cautelar, allegó unos conceptos técnicos suscritos por el señor Carlos Alberto Girón Fajardo, quien manifestó ser ingeniero de sistemas, sin embargo, estos no pueden ser tenidos en cuenta para desvirtuar la prueba pericial aportada por la parte demandante, debido a la falta de idoneidad del perito, requisito que resulta fundamental para la validez y credibilidad del dictamen.

Esto es así, puesto que el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería (COPNIA) indicó, en el Oficio 22024140200041052 del 17 de octubre de 2024, que aquel no se encuentra registrado en dicha organización bajo ninguna denominación profesional de las que controla e inspecciona tal organización y tampoco registra la expedición de su matrícula profesional o certificado de inscripción profesional. 9 Los cuales fueron extraídos de los enlaces de la red social Facebook por el señor Josè Orlando Cardona Gómez y aportados al proceso a través de una memoria USB y un vínculo electrónico de one drive https://n9.cl/bdm2k que se encuentra visible en el índice 6 del expediente digital del proceso 2023-00855-00.

Demandantes: José Javier Páez Bonilla y otros Demandado: Juan David Piedrahíta López Radicación: 76001-23-33-000-2023-00855-04 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 60. En relación con la tacha de los testigos Angélica León Pulgarín, Giuliano Arboleda, Felipe Eduardo Medina y Camilo Andrés Castillo, candidatos a los cuales el demandado, presuntamente, apoyo; así como de Jorge Enrique Vásquez Cepeda, director del Movimiento Salvación Nacional en Cartago, presentadas por la parte demandante, toda vez que estos tenían una relación de amistad o de cercanía con el señor Piedrahíta López, sostuvo que esto no impide que el juez valore lo manifestado por estos en la audiencia de pruebas, pero sí exige que se haga un análisis más severo respecto de cada uno de ellos para determinar el grado de credibilidad que ofrecen y cerciorarse de su eficacia probatoria. 61.

Precisó que el partido ASI, también conformó una coalición con el Partido Mira, con el fin de inscribir 17 candidatos al Concejo de Cartago para el periodo 2024 – 2027, tal y como se evidencia en el formulario E-6CO y que el Partido Liberal Colombiano también inscribió una lista a esa misma corporación pública y 21 candidatos a la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, tal como se constató en los formularios E-6AS y E-6CO. 62.

Añadió que los partidos Centro Democrático y de la U inscribieron listas al concejo. 63. Después de analizar las pruebas allegadas al proceso, consideró que en el caso en estudio se encontró acreditado, más allá de toda duda razonable, la configuración de la prohibición de la doble militancia en la modalidad de apoyo de parte del demandado a los entonces candidatos i) Angélica León Pulgarín, ii) Giuliano Arboleda, iii) Felipe Medina, iv) Yuri Hernando Delgado Cortés, v) Anderson Maya Quintero, vi) Ángela Magnolia Robles Correa (candidatos al concejo por el Partido de la U), vii) Luis Fernando Giraldo (candidato al concejo del partido Centro Democrático), viii) Diego Mosquera (candidato a la asamblea por el Partido de la U), ix) Santiago Fandiño (candidato a la asamblea por el partido Salvación Nacional) y x) los candidatos al concejo por el partido Salvación Nacional, lo que llevó consigo que el acto de elección demandado se declarara nulo. 64.

Precisó que, del contenido de los videos analizados, se pudo advertir que las manifestaciones del demandado en eventos políticos y públicos, transmitidos a través de redes sociales, demuestran que la difusión no se circunscribió únicamente al lugar en que se realizó el evento político, como se afirmó en la contestación de la demanda y por algunos de los testigos, sino que tuvo una trascendencia mayor en medios informativos como «Poder», que según se acreditó corresponde a un medio periodístico vigente en la ciudad de Cartago con la capacidad de llegar a muchas personas, con lo cual se encuentra demostrado que existen verdaderos actos de apoyo y respaldo en favor de los entonces candidatos al Concejo de Cartago y la Asamblea Departamental del Valle del Cauca. 65.

Reiteró que el demandado, en sus intervenciones, invitó de manera concreta y positiva al electorado a apoyar y votar por los candidatos al Concejo de Cartago de Demandantes: José Javier Páez Bonilla y otros Demandado: Juan David Piedrahíta López Radicación: 76001-23-33-000-2023-00855-04 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 partidos diferentes a su filiación política, con lo cual desconoció que su partido inscribió una lista de 16 aspirantes a esa corporación. Además, en la contienda electoral a la asamblea departamental, también realizó manifestaciones de apoyo a candidatos diferentes a la coalición «Más progreso, mejor futuro», lo cual defrauda la lealtad partidista. 66.

Resaltó que, en este caso, se acreditó que el demandado, en los diferentes eventos políticos, no solo pidió el apoyo de potenciales sufragantes para su aspiración a la Alcaldía de Cartago, sino que, además, solicitó a los asistentes votar por los candidatos al concejo: Angélica León Pulgarín, Giuliano Arboleda, Felipe Medina, Yuri Hernando Delgado Cortés, Anderson Maya Quintero y Ángela Magnolia Robles Correa, candidatos al concejo por el Partido de la U, a Luis Fernando Giraldo, candidato al concejo por el Centro Democrático, a Diego Mosquera, candidato a la asamblea por el Partido de la U y Santiago Fandiño, candidato a la asamblea por el Partido Salvación Nacional, pese a que no existía ningún tipo de coalición o adhesión formal entre los partidos del Centro Democrático, de la U, Salvación Nacional y ASI. 67.

Por lo anterior, consideró que el demandado olvidó que la prohibición por doble militancia busca evitar que «el representante ejerza activismo en defensa de programas, idearios o ideologías de dos organizaciones políticas al mismo tiempo», de acuerdo con las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en las sentencias C-018 de 2018 y C-490 de 2011. 68.

Consideró que, si bien, no se debía desconocer que la sola presencia del demandado en los eventos políticos ajenos no llevaba consigo, por sí sola, la configuración de la prohibición, en este caso se constató que, en las distintas reuniones registradas en videos y fotografías, el señor Piedrahíta López realizó conductas que traducían apoyo concreto y directo a los referidos aspirantes, con lo cual se transgredió el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011. 69.

Frente a los candidatos en coalición, la norma anterior debe interpretarse en armonía con el 29 ibidem, de la cual se colige que el candidato debe lealtad a la agrupación política en la cual milita, que en este caso es el Partido ASI y, solo en caso de que no haya candidato propio, en segundo lugar, apoyar a los candidatos que forman parte de los partidos o movimientos políticos que integran la coalición, tal y como lo ha precisado el Consejo de Estado10. 70.

Precisó que, por lo anterior, como el Partido ASI no inscribió lista de candidatos a la asamblea departamental, el demandado debía apoyar a los candidatos de la coalición y luego a los de aquellos que formalmente hubieran adherido a su campaña. Sin embargo, el señor Piedrahíta López brindó su respaldo a aspirantes 10 Citó las sentencias del 14 de octubre de 2021, expediente 11001032800020200001800 con ponencia de la magistrada Rocío Araújo Oñate y del 24 de septiembre de 2020, expediente 11001032800020190007400, con ponencia del magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio.

Demandantes: José Javier Páez Bonilla y otros Demandado: Juan David Piedrahíta López Radicación: 76001-23-33-000-2023-00855-04 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 de otros partidos diferentes al que conformaron su coalición. 71. Refirió que, el comunicado del 10 de agosto de 2023, en el que los partidos Alianza Social Independiente y Liberal Colombiano autorizaron a que el candidato de la coalición resaltara y fomentara el voto por aspirantes al concejo que se adhirieran a esa campaña, siempre y cuando el evento fuera de carácter privado y el aforo fuera exclusivamente destinado al contendiente de la corporación pública, es contrario al acuerdo de coalición «Más progreso mejor futuro», en el que no se consignó ninguna cláusula que contemplara autorización en ese sentido y el cual resultaba vinculante conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011. 72.

Concluyó que la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado11 consideró que las normas de la doble militancia, establecida en la Constitución y la ley, no pueden ser desconocidas por ninguna clase de convenio, acto o declaración unilateral adoptada o expedida por organizaciones de carácter particular como lo son los partidos y movimientos políticos. 73.

Con auto del 11 de abril de 2025, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca aclaró el fallo del 25 de marzo de 2025, en el sentido de precisar que los efectos de la sentencia son ex nunc, es decir hacía el futuro. 5. Recurso de apelación 74. Mediante escrito radicado el 28 de abril de 2025, el demandado apeló la anterior decisión. 75.

Afirmó que la sentencia de primera instancia incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, puesto que encontró acreditados hechos que no cuentan con el soporte correspondiente dentro del proceso. 76. Reiteró que, tal como lo señaló en la contestación de la demanda, para que los mensajes de datos puedan considerarse como pruebas, es imprescindible que sean aportados en sus formatos digitales originales, con lo cual se asegura su reproducción y consulta posteriormente y se garantiza su invariabilidad y accesibilidad. 77.

Mencionó que el Consejo de Estado, en sentencia del 3 de diciembre de 202012, subrayó que la evaluación de los mensajes de datos en los procesos judiciales y administrativos, particularmente los que tienen que ver con la presunta irregularidad 11 Citó Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 29 de junio de 2017, M.P: Rocío Araújo Oñate, Radicado No. 25000-23-41-000-2015-02781-01. 12 Con ponencia de la magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, dentro del expediente con radicado 2020-00016-01 Demandantes: José Javier Páez Bonilla y otros Demandado: Juan David Piedrahíta López Radicación: 76001-23-33-000-2023-00855-04 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 de la doble militancia en la modalidad de apoyo, específicamente, los que provienen de redes sociales, deben demostrar tres elementos, los cuales se encuentran consagrados en la Ley 527 de 1999 y en concordancia con las directrices de la Comisión de las Naciones Unidas. 78.

Explicó que, en el presente caso, el demandante debía garantizar: i) la accesibilidad de la información contenida en el mensaje de datos para su posterior consulta, tal y como lo establece el artículo 6 de la Ley 527 de 1999; ii) la identificación del iniciador del mensaje, es decir, quién lo generó, conforme al artículo 7 de norma antes mencionada, y iii) la integralidad de su contenido, esto es, asegurar que no haya sido alterado desde el momento de su generación inicial, de conformidad con los artículos 8 y 9 de la ley referida. 79.

Aseguró que estos requisitos son cruciales para la debida valoración de los medios de convicción digitales, tales como correos electrónicos, fotos y videos subidos a redes sociales, así como leyendas que acompañan las publicaciones en plataformas como Instagram y Facebook. 80. Señaló que ninguno de los videos o fotografías aportados por los demandantes cuentan con su equivalente funcional, metadatos o estampa cronológica que permitiera la verificación de su autenticidad, integridad y procedencia. El juez de primera instancia les otorgó indebidamente valor probatorio, sin tener en cuenta qué tipo de técnica y herramienta de análisis forense digital ostentó para al menos acercarse a la autenticidad. 81.

Precisó que, aún en esta etapa del proceso, no se conoce quiénes fueron las personas encargadas de tomar los videos y las fotografías, no existen indicios ni alguna mención del dispositivo con el que se realizaron, el formato digital utilizado y si coincide con el actual; tampoco se conoce si son fragmentos de una grabación o si, por el contrario, son el archivo íntegro, porque fueron extraídos de una página de Facebook perteneciente, supuestamente, al demandado, propiedad que no está acreditada. 82.

Recordó que las estrategias de la parte actora para suplir esa falencia fueron buscar una certificación de la red social para determinar la titularidad de la cuenta y de los enlaces referidos en las demandadas y aportar un dictamen pericial que no estaba encaminado a demostrar la originalidad o autenticidad de los videos, sino un procedimiento de extracción o recolección de estos de una red social.

No realizó ningún estudio encaminado a determinar la titularidad de los enlaces y, por tanto, no existe prueba de que el titular fuera él. 83. Mencionó que el peritaje tuvo contacto con los videos mucho tiempo después de su creación, términos en los que ningún tipo de información asegura una debida cadena de custodia. 84. Alegó que ni el experto informático que elaboró el informe pudo determinar Demandantes: José Javier Páez Bonilla y otros Demandado: Juan David Piedrahíta López Radicación: 76001-23-33-000-2023-00855-04 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 quién fabricó las grabaciones ni quién las subió a la red social o si el demandado fue simplemente etiquetado y reconoció la inexistencia de un equivalente funcional, metadatos o estampa cronológica que hubiese permitido la verificación de la autenticidad, integridad y procedencia del archivo.

Además, reconoció que utilizó un software gratuito y no confiable para la construcción de su experticia. 85. Reiteró que cuando una reproducción de voz e imagen ha sido generada, enviada, recibida, almacenada y comunicada a través de medios electrónicos, como internet o redes sociales, y, posteriormente, es descargada para ser presentada como prueba, su incorporación y valoración dependerá del cumplimiento de los equivalentes funcionales, los metadatos o la estampa cronológica.

Estos garantizan la autenticidad, integridad y confiabilidad del mensaje de datos. 86. Citó providencias del Consejo de Estado13 en las que se reafirma la validez probatoria de los medios de convicción digitales, tales como correos electrónicos, videos, fotografías y publicaciones en redes sociales y leyendas que las acompañan, siempre que cumpla con los requisitos exigidos en la ley. 87.

Explicó que, en relación con los dictámenes presentados por él, rendidos por los señores Néstor Arnoby Toro Caicedo y Carlos Alberto Girón Fajardo, no era posible exigírseles una conclusión de falsedad en virtud de la tacha, porque no se obtuvo acceso al documento original o a la copia auténtica para que estos pudieran determinar la veracidad del contenido de los mensajes de datos allegados al proceso. 88.

Mencionó que en el caso en estudio se presentó una nulidad derivada de la sentencia, toda vez que no se notificó en debida forma el auto admisorio de la demanda porque no se le corrió traslado completo e integral del escrito introductorio, puesto que no se hizo entrega de la memoria USB a que se hace referencia en el fallo y que fue aportada en la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y sin que su contenido fuera incorporado al expediente digital. 89.

Manifestó que, además, resulta inviable que, en el término de 15 días, correspondiente al traslado de la demanda con una prueba apócrifa, se pueda concluir pericialmente la falsedad de un mensaje de datos que no cuenta con las garantías de originalidad y autenticidad, lo que claramente impide su valoración. 90. Precisó que, en atención a lo expuesto, no era posible valorar los videos y fotografías aportados al proceso porque la presunción de autenticidad quedó desvirtuada al haberse tachado de falsos y al no acreditarse su originalidad o autenticidad. 13 Referenció apartes de las sentencias del 21 de octubre de 2021, expediente 47001233300020200007501 con ponencia del magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio y la sentencia del 3 de diciembre de 2020, expediente 2020-000016-01, con ponencia de la magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

Demandantes: José Javier Páez Bonilla y otros Demandado: Juan David Piedrahíta López Radicación: 76001-23-33-000-2023-00855-04 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 91. Sostuvo que, aun sin la certeza de la veracidad de los mensajes de datos aportados, al revisarlos, es posible identificar elementos que generan dudas razonables, inconsistencias, técnicas y de contexto, que evidencian la falta de autenticidad e integridad de las pruebas allegadas al proceso. 92.

Se refirió a los videos e indicó que estos se encuentran alterados en su rodaje y la acústica de los videos no es buena, existen cortes de edición y, en algunos, no hay sincronía de labios. De este análisis concluyó que las anomalías descritas son evidentes incluso con una revisión preliminar, por lo que, como mínimo, generan sospechas razonables sobre la autenticidad e integridad de los videos y fotografías aportados, inconsistencias que no pudieron ser verificados ante la falta de los originales o de las copias auténticas. 93.

Concluyó entonces que se encuentra plenamente demostrada la excepción de ausencia de la prueba en la incursión de doble militancia. 94. Reiteró las excepciones denominadas «presunción legal o iuris tantum fortalecida», «carácter egoísta de la petición, primacía del interés general», «inexistencia de candidatos al concejo y asamblea por el movimiento “Mejor progreso, mejor futuro”» y «la importancia del contexto en las presuntas conductas de infidelidad política» propuestas en las contestaciones de la demanda. 95.

Manifestó que sí hizo presencia e intervino como candidato a la alcaldía, en algunos eventos políticos ajenos a su partido, pero ello no constituye, por sí mismo, evidencia suficiente para demostrar la materialización de los actos concretos de apoyo. 96. Después de referirse al análisis del tribunal en la sentencia recurrida, afirmó que la decisión contiene un error sustantivo relacionado con que no se demostró de manera inequívoca que sus participaciones en los eventos tuvieran como propósito principal el respaldo electoral a candidaturas externas, porque no realizó acción alguna de apoyo en beneficio de aspirantes al concejo por los partidos Centro Democrático, de la U y Salvación Nacional. 97.

Reiteró que las manifestaciones de cariño y cortesía que pudieron derivarse de su actuación se debieron a factores externos, como la amistad o compromisos externos previos a la inscripción de las candidaturas, relaciones políticas establecidas antes de la coalición o, incluso, tácticas para fortalecer al partido en distintas esferas de la política. 98.

Señaló que lo que se busca con esas reuniones es atraer electores que se agrupan bajo otras banderas políticas y, por tanto, no podría considerarse sospechoso acudir a eventos políticos de las agrupaciones que le ofrecieron apoyo, de manera abierta y transparente, con el fin de conquistar al electorado que no tenían un candidato para la alcaldía. Demandantes: José Javier Páez Bonilla y otros Demandado: Juan David Piedrahíta López Radicación: 76001-23-33-000-2023-00855-04 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 99.

Añadió que abrazar, elogiar y hablar de amistad no debe extremarse al punto de denominarlo una traición política, de hecho, lo que se debe buscar son las muestras de cordialidad en los espacios proselitistas. 100. Indicó que el tribunal no tuvo en cuenta que la coalición que respaldó su candidatura a la alcaldía no tiene, hasta el momento, quejas, denuncias o llamados de atención por sus actuaciones y gestiones como candidato.

Explicó que la prueba testimonial solicitada para que los directivos del partido ASI se pronunciaran fue desestimada y, sin embargo, se declaró la infidelidad partidista, pese a que eso no estaba acreditado, porque no se aportó al proceso medio de convicción alguno que lo demostrara. 101. Expuso que, contrario a lo anterior, se allegó un oficio del 10 de agosto de 2023 en el que los partidos que conformaban la coalición «Más progreso, mejor futuro» determinaron lo que estaba permitido y prohibido, prueba frente a la cual el tribunal de primera instancia señaló que era contraria al ordenamiento jurídico. 102.

Sostuvo que la posición del juez a quo desconoció que existían unas condiciones especiales para no incurrir en la infidelidad partidista, como realizar reuniones políticas privadas y con una calidad especial de los asistentes, las cuales fueron cumplidas. 103. Precisó que el análisis de los elementos de la prohibición alegada no puede limitarse a la dimensión estrictamente legal, sino que deben atender la complejidad estratégica y sociopolítica, de lo contrario se podría desnaturalizar el principio democrático y convertir el litigio electoral en un mecanismo de exclusión arbitraria, con vulneración de los principios de equidad, pluralismo y debido proceso. 104.

Aclaró que, por todo lo expuesto, solicitó que se revocara el fallo de primera instancia y, en su lugar, negara las pretensiones de la demanda. 6. Trámite en segunda instancia 105. Mediante auto del 23 de mayo de 2025 se admitió el recurso de apelación y se ordenó poner a disposición de la parte demandante el memorial correspondiente y, que posteriormente, se corriera traslado a las partes para que presentaran sus alegatos y al Ministerio Público para que rindiera su concepto. 106.

Dentro del traslado, el demandado presentó una solicitud de pruebas. 107. Al revisar el expediente, el despacho sustanciador evidenció una petición de nulidad alegada por el señor Piedrahíta López, en la que señaló una posible irregularidad originada en la sentencia por indebida notificación del auto admisorio al no haberse corrido traslado completo de la demanda, ya que no existía constancia de la entrega, disposición o descubrimiento de una memoria USB, la cual se menciona en la sentencia de primera instancia. Demandantes: José Javier Páez Bonilla y otros Demandado: Juan David Piedrahíta López Radicación: 76001-23-33-000-2023-00855-04 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 108.

En atención a lo anterior, se remitió el proceso al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que este resolviera la petición elevada. El a quo rechazó de plano la nulidad con providencia del 10 de julio de 2025. 109. Una vez el expediente fue devuelto a esta corporación, con autos del 19 de agosto y 23 de septiembre de 2025, el despacho se pronunció sobre la solicitud de pruebas presentada por la parte demandada14.

Contra estas decisiones, el peticionario interpuso los recursos de reposición y de súplica, los cuales fueron decididos con providencias del 24 de octubre, y 13 de noviembre del mismo año. Es necesario precisar que estas decisiones fueron objeto de múltiples solicitudes adicionales, las cuales fueron debidamente resueltas. 110. Posteriormente se interpusieron unas recusaciones contra la sala y el magistrado sustanciador las cuales fueron rechazadas con autos del 11 de febrero y 23 de abril de 2026.

Igualmente, con providencia del 23 de abril de 2026, se resolvió un impedimento manifestado por el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez. 6.1. Traslado del recurso de apelación 111. Durante el término de traslado, la parte demandante manifestó: 112. Los señores Pedro Emigdio Arboleda Caicedo y Bibiana Alzate Castaño, demandantes en el proceso 2023-00860-00, precisaron que no existió el defecto fáctico alegado por el demandado, puesto que ese extremo no aportó elementos de convicción idóneos que permitieran concluir que los videos y fotografías aportados eran falsos. 113.

Explicaron que, la parte pasiva del proceso utilizó como defensa la tacha de falsedad y el desconocimiento de documentos, pero a lo largo del proceso se logró demostrar la autenticidad de los videos, como elementos materiales de pruebas de la conducta prohibida y se acreditó que el perito Carlos Alberto Girón Fajardo no registra en la base de datos de COPNIA. 114.

Señalaron que el dictamen pericial rendido por el señor Néstor Toro Caicedo no debe valorarse porque no es una prueba idónea para controvertir la autenticidad de los videos y fotografías aportadas puesto que no se refirió a ellas. Igualmente, frente al informe aportado por Carlos Alberto Girón Fajardo, no debe ser tenido en cuenta porque fue tachado de falso conforme al artículo 253 del Código General del Proceso, debido a que no se constató la idoneidad de su experticia al ser abogado y no ingeniero de sistemas. 14 Solicitó que se practicaran los testimonios decretados y que no se practicaron en primera instancia porque la magistrada sustanciadora limitó tales declaraciones, insistió en la práctica de los testimonios de los directivos del Partido ASI y de exalcaldes del Municipio de Cartago como testigos expertos.

Demandantes: José Javier Páez Bonilla y otros Demandado: Juan David Piedrahíta López Radicación: 76001-23-33-000-2023-00855-04 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 115. Indicaron que los videos incorporados fueron verificados, valorados y consultados por el Consejo de Estado cuando decidió el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la suspensión provisional de los efectos del acto de elección en los autos del 17 y 19 de febrero de 2024. 116.

Adicionalmente, precisaron que los videos presentados deben ser analizados de conformidad con la postura del Consejo de Estado15 en la que se ha considerado que, cuando los enlaces de Facebook no funcionan, los videos deben valorarse como documentos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código General del Proceso. 117.

Aclararon que, al revisar la sentencia de primera instancia, se podía verificar que el apoyo del demandado a candidatos de otras colectividades no fue en uno o dos eventos, sino que en el proceso se analizaron 9 hechos donde se encontró acreditada la presencia de la conducta prohibida. 118. Concluyeron que sí existe prueba de la ocurrencia de los actos de apoyo y, por tanto, debería confirmarse el fallo de primera instancia. 119.

Solicitaron que se diera aplicación de las sanciones respecto de la tacha, establecida en el artículo 274 del CGP y que se remitieran copias a la Fiscalía General de la Nación por fraude procesal, falso testimonio y falsedad en documento público, entre otros, contra el abogado del demandado, los testigos y el perito por incorporar una tarjeta profesional falsa e inducir a los funcionarios judiciales a error. 120.

Finalmente, pidieron que se realizara una compulsa de copias a la Procuraduría General de la Nación para que se investigara la conducta de los integrantes del Consejo Nacional Electoral, por la omisión en el proceso de revocatoria de la inscripción de la candidatura de Juan David Piedrahíta López pese a que se interpusieron las correspondientes quejas. 6.2.

Alegatos de conclusión 6.2.1. José Javier Páez Bonilla 121. Mediante apoderado, el señor Páez Bonilla, demandante en el proceso 2023- 00855, manifestó lo siguiente: 122. Solicitó que se confirmara la sentencia recurrida que declaró la nulidad del acto electoral del señor Piedrahíta López como alcalde de Cartago, puesto que la decisión se encuentra ajustada a derecho y debidamente soportada en un análisis serio y riguroso de las pruebas aportadas, decretadas y practicadas. 15 Citó la sentencia del 7 de noviembre de 2024, dentro del radicado 47001-23-33-000-2023-00293- 03, con ponencia del magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez.

Demandantes: José Javier Páez Bonilla y otros Demandado: Juan David Piedrahíta López Radicación: 76001-23-33-000-2023-00855-04 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 123. Señaló que el demandado, en su recurso de apelación, no logró desvirtuar los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el fallo de primera instancia y, por el contrario, pretende reabrir el debate probatorio mediante valoraciones subjetivas e inconducentes, basadas en informes periciales carentes de idoneidad técnica y jurídica, elaborados por personas que no acreditaron condiciones mínimas de competencia profesional e, incluso, incurrieron en irregularidades documentales. 124.

Reiteró que el acervo probatorio evidencia los actos positivos, concretos y conscientes de apoyo que expresó el señor Piedrahíta López a candidatos al Concejo de Cartago por agrupaciones políticas diferentes a la que avaló su participación en la contienda electoral. 125. Describió los elementos que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que deben estar presentes para que se encuentre acreditada la prohibición de la doble militancia por apoyo y, al analizarlos en el caso en estudio, manifestó que estos se encuentran plenamente demostrados a través de las pruebas documentales, videos y fotografías, aportadas por las partes, así como las declaraciones rendidas en el trámite judicial. 126.

Sostuvo que, contrario a lo manifestado por el apoderado del demandado, el señor Piedrahíta López no tenía ningún tipo de autorización u orden expresa de su partido para apoyar candidaturas distintas. 127. Aclaró que los peritajes aportados por la parte demandada carecen de valor técnico y jurídico suficiente para contradecir eficazmente la prueba digital allegada con los escritos introductorios, no solo porque no revisaron directamente los videos, los metadatos o la cadena de custodia digital. 128.

Respecto del dictamen rendido por el señor Carlos Girón, este no podía ser valorado porque él mismo manifestó no tener experiencia judicial certificada en peritajes forenses y basó su informe en experiencias personales, lo que no cumple con los requisitos de la legislación colombiana. 129. En relación con el informe del señor Néstor Toro, precisó que este se limitó a cuestionar la metodología utilizada por el perito José Orlando Cardona, pero sin haber contrastado el contenido probatorio real del dictamen ni los archivos objeto de controversia.

Es decir, no realizó un peritaje de contradicción técnica sino una crítica a la metodología empleada. 130. Concluyó que, los hechos, pruebas y elementos analizados no dejan lugar a dudas sobre la comisión de la conducta prohibitiva por parte del demandado. 6.2.2. Omar Gómez Mosquera 131. El demandante del proceso 2024-00010, presentó sus alegatos de conclusión en los siguientes términos: Demandantes: José Javier Páez Bonilla y otros Demandado: Juan David Piedrahíta López Radicación: 76001-23-33-000-2023-00855-04 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 132.

Expuso que en el proceso quedó acreditado que el demandado incurrió en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, lo que lleva consigo la nulidad del acto de elección en los términos del numeral 8 del artículo 275 del CPACA, toda vez que durante la campaña electoral desplegó actos positivos, concretos e inequívocos de respaldo a candidaturas y listas para el Concejo de Cartago, inscritas por colectividades ajenas a la coalición que avaló su candidatura. 133.

Precisó que no existe discusión sobre los elementos constitutivos de la prohibición alegada y, especialmente, existen pruebas concretas del apoyo a Luis Fernando Giraldo, Angélica María López Pulgarín, Leonardo Giuliano Arboleda López, Camilo Andrés Castillo y Yuri Hernando Cortés, todos sustentados en un conjunto de medios de convicción documental y registros audiovisuales. 134.

Sostuvo que los actos proselitistas ocurrieron en espacios públicos y con difusión amplia, lo cual elimina cualquier margen de ambigüedad sobre su intencionalidad. 135. Señaló que los actos positivos, reiterados y públicos de apoyo no son producto de interpretaciones subjetivas ni de lecturas sesgadas, fueron captados en registros audiovisuales, reseñados por los medios de comunicación y corroborados por los testimonios decretados y practicados. 136.

Explicó que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada no logra desvirtuar la sustentación de la sentencia, pues se estructura sobre inconformidades genéricas, reproches probatorios y reiteraciones argumentativas que no atacan de forma concreta y directa los fundamentos fácticos y jurídicos de la sentencia, con lo cual se incumple la carga mínima de sustentación exigida en el artículo 322 del Código General del Proceso. 137.

Manifestó que la apelación no identificó los errores específicos de hecho y de derecho atribuibles al tribunal, ni demostró la configuración de un defecto fáctico, sustantivo o procedimental que comprometiera la validez de la decisión adoptada. 138. Añadió que la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia está acorde con las reglas de la sana crítica y apreció de manera integral, razonada y coherente el acervo probatorio obrante en el expediente. 139.

Explicó que la controversia planteada por el apelante no trasciende el ámbito de la discrepancia subjetiva frente a la valoración de la prueba, lo cual no configura una irregularidad procesal, sino que se circunscribe dentro del marco ordinario del debate probatorio ya concluido en primera instancia. 140. Señaló que resulta improcedente pretender que la segunda instancia reabra las etapas ya precluidas o revalore las pruebas con base en simples desacuerdos, máxime cuando el demandado tuvo plenas garantías para ejercer su derecho de defensa y contradicción. Demandantes: José Javier Páez Bonilla y otros Demandado: Juan David Piedrahíta López Radicación: 76001-23-33-000-2023-00855-04 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 141.

Expuso que, sustancialmente, quedó acreditada la configuración de la causal de nulidad electoral por doble militancia por apoyo, al haberse demostrado la presencia de todos los elementos de la figura. 142. Aclaró que la sentencia recurrida no solo identificó correctamente los elementos, sino que articuló de manera lógica y sistemática el material probatorio allegado, por lo que se impone confirmar la decisión recurrida. 6.2.3.

Juan David Piedrahíta López 143. Mediante apoderado, el demandado se pronunció en los siguientes términos: 144. Indicó que, adicionalmente a establecer que las circunstancias de cada caso no configuran conductas que puedan catalogarse como doble militancia, solicitó realizar una revisión de la interpretación de la normativa sobre doble militancia en la modalidad de apoyo, considerando sus finalidades constitucionales y los precisos términos de las consecuencias que la ley le ha atribuido a esa causal. 145.

Explicó que, si bien esa cuestión no quedó establecida dentro del problema jurídico fijado en el litigio, se trata de la determinación de las normas a aplicar por parte del juez para resolver el caso sometido a su consideración, lo que no es propiamente un interés de las partes, sino un asunto que debe ser definido por el juez para resolver la litis. 146.

Solicitó que se traten los siguientes aspectos expuestos porque estos no han sido abordados por la jurisprudencia. 147. Precisó que la causal de nulidad por doble militancia establecida en el numeral 8 del artículo 275 del CPACA, fue creada antes de que se consagrara la modalidad de apoyo de esa figura, puesto que esta se estableció en la Ley 1475 de 2011. 148.

Indicó que se reconsiderara la tesis de que la doble militancia en la modalidad de apoyo es una causal de nulidad electoral, teniendo en cuenta la expedición disímil en el tiempo que tiene la legislación que regula la figura. El efecto de la expedición de las leyes en el tiempo no es una cuestión que pueda pasar inadvertida; las reglas que los regulan están instituidas para solucionar discrepancias propias de la expedición sucesiva de normas que regulan una misma situación o sus efectos y que pueden entrar en conflicto en su contenido. 149.

Sostuvo que, de acuerdo con esta interpretación, la jurisdicción de lo contencioso electoral no cuenta con una norma expresa para pronunciarse sobre esa causal; lo que realmente sucede es que la competencia ha surgido a través de su propia interpretación extensiva, que entiende incorporada la modalidad de apoyo al supuesto de hecho de las causales de inhabilidad de los candidatos, es decir, incluye una circunstancia que el legislador no pudo haber incluido, en razón a que no existía ni en la Constitución ni en la ley, en el momento en que se estructuraron Demandantes: José Javier Páez Bonilla y otros Demandado: Juan David Piedrahíta López Radicación: 76001-23-33-000-2023-00855-04 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 las causales de nulidad electoral del artículo 275 del CPACA. 150.

Recordó que, en relación con las prohibiciones e inhabilidades, el derecho de participación en política impide que estas sean interpretadas de manera extensiva, puesto que constituyen limitaciones a los derechos fundamentales y, por tanto, deben ser interpretadas y aplicadas de manera restrictiva. Extender la nulidad electoral a la doble militancia en la modalidad de apoyo es una medida violatoria del núcleo esencial del derecho a la participación en política. 151.

Precisó que, por disposición expresa del legislador, la única consecuencia sancionatoria que se le dio a la prohibición de la doble militancia en la modalidad de apoyo está establecida en la misma Ley 1475 de 2011 y se circunscribe a una sanción al interior de los partidos. 152. Señaló que tanto el apoyo a otros candidatos como las medidas para contrarrestar en caso de indisciplina hacia las directrices del partido deben ser definidas por las agrupaciones políticas, pues lleva consigo un análisis comportamental que solo puede ser verificado si se evalúa no un hecho objetivamente verificable, sino a través de la prueba y condicionamientos de lealtad de los conglomerados políticos bajo las reglas internas y los gestos, posturas y lenguajes verbales y no verbales, entre otras. 153.

Enfatizó que las causales de nulidad electoral son y deben ser objetivas y determinar la doble militancia en la modalidad de apoyo no constituye un juicio de legalidad objetivo, sino por el contrario, un juicio subjetivo de la conducta que involucra la culpabilidad y las intenciones de los militantes, juicio que por su naturaleza no tiene cabida en el proceso mencionado. 154.

Evidenció que, sin perjuicio de lo expuesto, existe una falta absoluta de prueba de los elementos que conforman la conducta, en consonancia con los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 155. Sostuvo que, independientemente de la validez de los videos aportados, lo que impediría la valoración plena dentro del presente proceso, lo cierto es que, aun otorgando credibilidad a los mismos y al material fotográfico aportado al proceso, debe concluirse que no existe una conducta que, sin lugar a dudas, corresponda a apoyos dados por él a candidatos pertenecientes a otros partidos políticos diferentes al suyo y a los coaligados que lo apoyan. 156.

Al revisar cada uno de los casos expuestos consideró: 157. Precisó que, respecto de la señora Angélica León Pulgarín, el tribunal consideró que el evento había sido transmitido por un medio de comunicación de libre acceso, esto demostraba que fue una reunión abierta al público, desestimando la declaración de la misma candidata que aseguró que fue un evento cerrado en Demandantes: José Javier Páez Bonilla y otros Demandado: Juan David Piedrahíta López Radicación: 76001-23-33-000-2023-00855-04 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 donde solamente podían asistir las personas por ella invitadas, que eran simpatizantes de su campaña y que, por esa razón, habían sido convocadas. 158.

Explicó que, de lo anterior, se concluye que, si bien fue transmitido por un medio de comunicación, frente a esa situación no tuvo ninguna injerencia ni conocimiento, porque el evento fue organizado por la campaña de la señora León Pulgarín. 159. Señaló que lejos de ser un evento promovido por el demandado para impulsar una candidatura a un público abierto y heterogéneo en términos de filiación política, fue una reunión en la que simpatizantes de la candidata León fueron animados a votar por su candidatura. 160.

Indicó que nada dijo el juez de primera instancia sobre las razones por las cuales el testimonio de la señora León Pulgarín no merecía crédito y, por sobre su dicho, concluyó en contrario sobre la privacidad del evento. 161. Enfatizó en que el tribunal tampoco analizó las implicaciones que tenía para el objeto del litigio el hecho de que fuese un evento organizado por un tercero diferente a él y que el público invitado fuera simpatizante de otra candidatura.

Estas circunstancias resultaban relevantes para abordar el problema jurídico de manera acertada. 162. Concluyó que, con las pruebas obrantes en el proceso, no era posible determinar que se hubiera configurado la doble militancia en la modalidad de apoyo por haber asistido al cierre de campaña de otro candidato. 163. Adujo que, frente al candidato Leonardo Giuliano Arboleda López, el tribunal pasó por alto el hecho de que el evento que analizó no fue abierto al público, pues solamente asistieron personas que el candidato Arboleda López invitó, pertenecientes a su campaña política y que el ingreso fue supervisado por el organizador, tal como lo manifestó en su declaración. 164.

Precisó que, entonces, cualquier manifestación de apoyo que pudiera realizar se dirigió a un grupo que pertenecía o simpatizaba con el Partido de la U, personas a las cuales de manera alguna pudo influir con sus comentarios o mensajes, pues por sentado se daba que apoyaban ya al candidato al concejo. 165. Concluyó que lo que se presentó en ese evento fue que recibió apoyo de una colectividad diferente a la de los partidos que lo avalaron, circunstancia por la cual no se configura la doble militancia en la modalidad de apoyo. 166.

Señaló que, en relación con el candidato Felipe Eduardo Medina Quintero, el juez de instancia no tuvo en cuenta que en las palabras expresadas no se pronunció ningún nombre, partido político o número de identificación en la tarjeta electoral, circunstancia que desdibuja la certeza del acto positivo en los términos de la Demandantes: José Javier Páez Bonilla y otros Demandado: Juan David Piedrahíta López Radicación: 76001-23-33-000-2023-00855-04 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 jurisprudencia del Consejo de Estado. 167.

Sostuvo que, frente al señor Yuri Hernando Delgado, tampoco se presentaron actos positivos, concretos e inequívocos de apoyo en las manifestaciones transcritas, pues no se evidencia ninguna invitación a directa a votar, sino un reconocimiento a las virtudes e integridad del candidato. 168. Indicó que, acerca del señor Anderson Maya Quintero, las conclusiones del tribunal debían ser revisadas, porque no se manifestó que debía marcarse la tarjeta electoral de determinada manera o que su electorado debía darle un apoyo incondicional, por lo que lo expresado no podía calificar como una prueba inequívoca de apoyo. 169.

Añadió que, en cuanto a la señora Ángela Magnolia Robles Correa, las conclusiones del tribunal son equivocadas porque de las expresiones de reconocimiento al trabajo de una candidata no pueden considerarse apoyos directos, no son mensajes directos e inequívocos para que el electorado vote de una determinada manera, sino el reconocimiento de virtudes y valores de la candidata. 170.

Adujo que, en cuanto al señor Luis Fernando Giraldo, el tribunal dejó de valorar la prueba testimonial practicada donde el propio candidato describe con detalle cómo organizó el evento, que se trató del lanzamiento de su campaña y que solicitó autorización para cerrar la vía y, por tanto, que la reunión fue privada con participación únicamente de quienes se presentaron con invitación, personas que eran parte de la campaña del organizador del encuentro. 171.

Aclaró que nada se dijo sobre las declaraciones del señor Crhistian Munir Garcés Aljure, quien ratificó la naturaleza del evento y los asistentes y, por sus manifestaciones, el juez de primera instancia debió analizar las implicaciones que tenía esta circunstancia. 172. Puntualizó que, de las circunstancias descritas por el tribunal, lo que se puede concluir es que la reunión encierra un apoyo del señor Giraldo a su campaña, tal como lo demuestran las imágenes y las publicaciones en redes sociales que el a quo referenció. 173.

Sostuvo que este no era un evento público, solo por el hecho de haber sido transmitido o replicado por un medio de comunicación, lo cual no podía coordinar o materializar y no son claras las razones por las que el juez de primera instancia descartó las declaraciones de Luis Fernando Giraldo y sustentó su decisión en las expresadas por Rafael Rodríguez sin indicar con claridad cuáles fueron los apartes correspondientes. 174.

Señaló que, en relación con los candidatos al concejo del Movimiento Salvación Nacional y el candidato a la asamblea departamental Santiago Fandiño, Demandantes: José Javier Páez Bonilla y otros Demandado: Juan David Piedrahíta López Radicación: 76001-23-33-000-2023-00855-04 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 la sentencia no individualizó a quién brindó el apoyo, hecho que riñe con las exigencias de la determinación de la doble militancia, según las reglas del Consejo de Estado. 175.

Precisó que, por otra parte, el tribunal no realizó un análisis integral de la declaración de Jorge Enrique Vásquez, quien da cuenta de la naturaleza del evento, de la forma en que se organizó y de la dinámica de este. 176. Sostuvo que, sobre el apoyo a Santiago Fandiño, el tribunal se limita a fundamentar su decisión en lo que expresó en la reunión, sin que exista un análisis de las demás pruebas allegadas al expediente. 177.

Indicó que, acerca del presunto apoyo a Diego Mosquera, no se presentó un estudio integral de los medios de convicción del proceso, sino una apreciación parcial sobre su comportamiento, por lo que estas conclusiones deben ser reevaluadas. 178. Por todo lo expuesto, solicitó que se revocara la sentencia. 6.3. Concepto del Ministerio Público 179.

La procuradora séptima delegada ante esta corporación rindió concepto en este asunto en los siguientes términos: 180. Precisó que se encuentra plenamente acreditado que el demandado pertenecía al Partido Alianza Social Independiente (ASI), colectividad que, junto con el Partido Liberal Colombiano, conformó la coalición «Más progreso, mejor futuro», mediante la cual fue inscrita su candidatura a la Alcaldía de Cartago. 181.

Destacó que ASI presentó candidatos al Concejo de Cartago para el período constitucional correspondiente, circunstancia que permitía examinar la eventual configuración de la prohibición de apoyar candidatos de organizaciones políticas distintas a la de origen. 182. Estimó demostrados los elementos subjetivo, territorial y modal de la doble militancia respecto de los candidatos al Concejo de Cartago, en tanto el demandado lo era para la alcaldía y su partido contaba con aspirantes para dicha corporación en el mismo ámbito territorial. 183.

Descartó el análisis respecto de los presuntos apoyos brindados a los contendientes a la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, por cuanto el ASI no inscribió candidatos para esa corporación ni adoptó una decisión formal de respaldar aspiraciones de otras colectividades, razón por la cual no se satisface el elemento modal exigido para la configuración de la conducta. 184.

Indicó que el debate planteado en la apelación se concentraba, esencialmente, Demandantes: José Javier Páez Bonilla y otros Demandado: Juan David Piedrahíta López Radicación: 76001-23-33-000-2023-00855-04 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 en los elementos objetivo y temporal de la causal, así como en la valoración probatoria de los videos aportados al expediente, pues el recurrente sostenía que estos no podían ser apreciados por incumplir los requisitos previstos en la Ley 527 de 1999 para los mensajes de datos, particularmente en lo relacionado con la acreditación de su origen, integridad, inalterabilidad y cadena de custodia. 185.

Al respecto, sostuvo que los archivos audiovisuales incorporados al proceso no constituían mensajes de datos en los términos de la Ley 527 de 1999, dado que no correspondían a enlaces electrónicos o publicaciones digitales incorporadas directamente desde internet, sino a reproducciones de contenidos previamente difundidos en redes sociales y allegados materialmente al expediente en formato mp4. 186.

En tal sentido, consideró que su valoración debía efectuarse conforme a las reglas generales aplicables a la prueba documental, esto es, las previstas en el artículo 247 del CGP, aplicable por remisión del artículo 211 del CPACA. 187. Con fundamento en la jurisprudencia de esta Sección16, explicó que los requisitos de equivalencia funcional previstos en la Ley 527 de 1999 únicamente resultan exigibles cuando se pretenden incorporar al proceso verdaderos mensajes de datos, tales como correos electrónicos, enlaces de internet o publicaciones digitales identificables mediante su respectivo vínculo electrónico, mas no cuando se trata de reproducciones físicas o copias de tales contenidos, supuesto en el cual opera el régimen ordinario de valoración documental. 188.

Expuso que los videos allegados al expediente conservaban la presunción de autenticidad prevista en los artículos 215 del CPACA y 244 del CGP, la cual no fue desvirtuada por la parte demandada. 189. Señaló que los conceptos técnicos aportados para sustentar la tacha de falsedad carecían de eficacia para ese propósito, toda vez que uno de ellos fue rendido por una persona cuya idoneidad profesional no fue acreditada17, mientras que el otro se limitó a cuestionar aspectos metodológicos de un peritaje sin efectuar un análisis directo de los videos objeto de controversia. 190.

Superado lo anterior, examinó su contenido con el fin de establecer la existencia de manifestaciones de apoyo político a candidatos distintos de aquellos avalados por la colectividad de origen del demandado. 16 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 10 de agosto de 2023, radicado 11001-03-28- 000-2022-00172-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra 17 Oficio No. 22024140200041052 de 17 de octubre de 2024, expedido por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería –COPNIA–, mediante el cual se certificó que Carlos Alberto Girón Fajardo no se encontraba inscrito en el registro profesional administrado por dicha entidad ni contaba con matrícula o certificado de inscripción profesional.

Demandantes: José Javier Páez Bonilla y otros Demandado: Juan David Piedrahíta López Radicación: 76001-23-33-000-2023-00855-04 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 191. Destacó que la inscripción de Juan David Piedrahíta López, como candidato a la Alcaldía de Cartago, ocurrió el 26 de julio de 2023, fecha a partir de la cual le estaba vedado brindar apoyo a candidatos pertenecientes a organizaciones políticas diferentes de aquellas que respaldaban su aspiración. No obstante, del análisis de los archivos audiovisuales concluyó que el demandado participó en diversos actos públicos de campaña y realizó manifestaciones expresas de respaldo electoral en favor de candidatos al Concejo de Cartago pertenecientes a los partidos de la U, Centro Democrático, MAIS y Salvación Nacional. 192.

Resaltó que las grabaciones incorporadas al expediente contenían múltiples llamados expresos a votar por candidatos de dichas colectividades, así como invitaciones directas a acompañar sus campañas políticas y referencias a fórmulas electorales integradas por tales aspirantes junto con la candidatura del propio demandado a la alcaldía. 193.

Consideró que tales manifestaciones constituían expresiones de apoyo político claras e inequívocas, emitidas públicamente dentro del período en que le estaba prohibido respaldar candidatos de organizaciones distintas a su colectividad de origen. 194. Aseguró que dichas actuaciones no podían entenderse como simples expresiones de cortesía, reconocimiento personal o coincidencia ideológica, sino como verdaderos actos de promoción electoral realizados de manera pública, directa e inequívoca durante el período de campaña. 195.

Destacó que las grabaciones incorporadas al expediente contenían múltiples llamados expresos a votar por candidatos al Concejo Municipal de Cartago pertenecientes a los partidos de la U, Centro Democrático, MAIS y Salvación Nacional, los cuales, en su criterio, constituían actos positivos e inequívocos de apoyo político suficientes para configurar el elemento objetivo de la doble militancia. 196.

Concluyó que se encuentran demostrados los presupuestos necesarios para la configuración de la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 275 del CPACA, razón por la cual solicitó confirmar la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que declaró la nulidad de la elección de Juan David Piedrahíta López como alcalde de Cartago para el período 2024-2027.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 197. La Sala es competente para resolver el recurso de apelación presentado por el demandado contra la sentencia del 25 de marzo de 2025, con la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la nulidad del acto de elección del señor Juan David Piedrahíta López como alcalde del municipio de Cartago para el período Demandantes: José Javier Páez Bonilla y otros Demandado: Juan David Piedrahíta López Radicación: 76001-23-33-000-2023-00855-04 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 2024-2027, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15018, 152 numeral 7, literal a),19 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 2024, de la Sala Plena de esta Corporación20. 2.

El acto acusado 198. El acto cuya nulidad se pretende dentro del presente asunto corresponde a la elección del señor Juan David Pedrahita López como alcalde del municipio de Cartago, para el período 2024-2027, contenida en el formulario E-26 ALC del 4 de noviembre de 2023. 3. Problema jurídico 199. Con base en los argumentos presentados en el recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer si hay lugar a revocar, modificar o confirmar la sentencia del 25 de marzo de 2025, a través de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la nulidad del acto de elección demandado. 200.

Para el efecto, se deberá determinar si los videos y fotografías aportados al proceso pueden ser tenidos en cuenta como pruebas y, en caso afirmativo, estudiar si se cumple el elemento objetivo para considerar que el señor Juan David Piedrahíta López incurrió en doble militancia en la modalidad de apoyo a los candidatos al Concejo de Cartago: i) Angélica León Pulgarín, ii) Giuliano Arboleda, iii) Felipe Medida, iv) Yuri Hernando Delgado Cortés, v) Anderson Maya Quintero, 18 «Artículo 150.

Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. (…) <inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)»” 19«Artículo 152.

Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7.a. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.

Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración (…)». (Subrayado fuera del texto original) 20 Artículo 13. Distribución De Los Procesos Entre Las Secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Quinta: (…) 1.

La acción de nulidad electoral contra los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en la ley. Igualmente, la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.

Demandantes: José Javier Páez Bonilla y otros Demandado: Juan David Piedrahíta López Radicación: 76001-23-33-000-2023-00855-04 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 vi) Ángela Magnolia Robles Correa, (candidatos del partido de la U), vii) Luis Fernando Giraldo (Partido Centro Democrático) y viii) los aspirantes inscritos por el Partido Salvación Nacional. 201.

Además, se verificará el cumplimiento de los elementos modal y objetivo en relación con los señores Diego Mosquera y Santiago Fandiño, candidatos a la Asamblea Departamental del Valle del Cauca avalados por los partidos de la Unión por la Gente y Salvación Nacional. 3.1. Temas que no serán objeto de estudio 202. El demandado, en su recurso de apelación argumentó que las consecuencias jurídicas del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 no aplica para cargos uninominales en donde existe acuerdo de coalición, toda vez que es un aspirante único para todas las agrupaciones coaligadas, lo que implica que ejerce de manera legítima la representación de todos los que suscribieron el acuerdo de coalición y, por tanto, encarnará el proyecto político conjunto que ha consolidado para unir fuerzas. 203.

Al revisar las contestaciones de demanda presentadas por el señor Piedrahíta López, la Sala considera que estos argumentos no fueron planteados en los escritos de defensa ni tampoco fueron parte de la fijación del litigio que enmarca este debate judicial, por lo que no es posible realizar su análisis puesto que, de lo contrario, afectaría las garantías de los demás sujetos procesales. 204.

Lo mismo ocurre con los argumentos expuestos por el apoderado del demandado, en los alegatos de conclusión, relacionados con la reconsideración de la tesis para la configuración de la causal de nulidad de doble militancia en la modalidad de apoyo, puesto que plantea una serie de argumentos que no fueron parte de la controversia expuesta por las partes, por esto, no serán objeto de pronunciamiento en esta providencia. 205.

En consecuencia, la Sala estima pertinente realizar un estudio general de la conducta prohibida, para luego proceder al análisis del fondo del asunto. 4. De la prohibición de doble militancia 206. La prohibición de doble militancia fue introducida en el ordenamiento jurídico colombiano con el fin de imprimir seriedad y fortalecer las instituciones de las agrupaciones políticas para evitar que sus militantes desplegaran conductas contrarias a los principios y lineamientos propios de cada uno de ellos. 207.

Sobre el particular, el artículo 107 de la Constitución Política dispone: Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. Demandantes: José Javier Páez Bonilla y otros Demandado: Juan David Piedrahíta López Radicación: 76001-23-33-000-2023-00855-04 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.

Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos. Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, podrán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas que coincidan o no con las elecciones a Corporaciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos y en la ley.

En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias. Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.

El resultado de las consultas será obligatorio (…). 208. Así mismo, el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 establece: En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos.

Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.

Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos.

El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción.

PARÁGRAFO. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de Demandantes: José Javier Páez Bonilla y otros Demandado: Juan David Piedrahíta López Radicación: 76001-23-33-000-2023-00855-04 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia. (Se resalta) 209.

Conforme con lo anterior, es claro que la doble militancia tiene varias manifestaciones, algunas de ellas consagradas en la misma Carta Política, otras introducidas por la Ley 1475 de 2011, las cuales han sido consolidadas por la jurisprudencia de esta Sección en cinco modalidades, según sus destinatarios, así21: i) Los ciudadanos: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.” (Inciso 1º del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011). ii) Quienes participen en consultas: «Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.» (Inciso 5º del artículo 107 de la Constitución Política). iii) Miembros de una corporación pública22: «Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones».

(Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política e Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) iv) Miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización: «Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.

Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.» (Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011) 21 Ver entre otras, Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencias 18 de septiembre de 2025, expediente 47001233300020240004101. M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, 09 de octubre de 2025, expediente 23001233300020230018602. M.P. Gloria María Gómez Montoya, 29 de enero de 2026, expediente 11001032800020220025800. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, 21 de mayo de 2026, expediente 88001233300020230005902.

M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez. 22 En desarrollo del artículo 107 constitucional, la Ley 1475 de 2011, estableció: Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

Demandantes: José Javier Páez Bonilla y otros Demandado: Juan David Piedrahíta López Radicación: 76001-23-33-000-2023-00855-04 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34 v) Directivos de organizaciones políticas: «Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos» (Inciso 3º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011). 210.

De igual forma, resulta del caso reiterar que a partir de la entrada en vigor de la Ley 1437 de 2011, la doble militancia constituye una causal autónoma de nulidad electoral, consagrada expresamente en el numeral 8 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en los siguientes términos: Causales de anulación electoral.

Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este código y, además, cuando: (…) 8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política.23 (Negrillas fuera de texto). 5. De la doble militancia bajo la modalidad de apoyo 211. Frente a la configuración de la modalidad de apoyo en materia de doble militancia, esta Sección ha sido clara al identificar los elementos para su configuración, así: a. Elemento subjetivo 212.

El deber de abstención que se deriva de la prohibición de la doble militancia en su modalidad de apoyo cobija, además de quienes detentan cargos de dirección, gobierno, administración o control en los partidos y movimientos políticos, a los miembros de las organizaciones políticas que han sido elegidos o aspiran a serlo en cargos o corporaciones de elección popular. 213.

Por lo anterior, la demostración de esta manifestación de doble militancia exige que el demandado ostente cualquiera de las calidades referidas. b. Elemento objetivo 214. La conducta proscrita consiste en apoyar aspirantes inscritos por partidos, grupo significativos y movimientos políticos que difieren de aquél al que pertenece el accionado. 23 Al momento de su inscripción según lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia C-334 de 2014.

Demandantes: José Javier Páez Bonilla y otros Demandado: Juan David Piedrahíta López Radicación: 76001-23-33-000-2023-00855-04 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35 215. Así, el concepto de apoyo ha sido caracterizado por esta Sala como la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política. 216.

En lo que refiere a la naturaleza del apoyo, se ha reconocido que la asistencia censurada debe ser el resultado de la ejecución de actos positivos y concretos que demuestren el favorecimiento político al candidato de otra organización. 217. Asimismo, la Sección Quinta ha hecho referencia a la frecuencia con la que deben producirse las acciones que denotan asistencia, afirmando que los actos de acompañamiento político no requieren ser actos de tracto sucesivo o continuo, sino instantáneos, de donde se colige que la configuración de esta modalidad de la doble militancia puede probarse a través de una sola manifestación de apoyo en el contexto de la campaña política. 218.

Finalmente, la Sala ha expresado que la probanza del comportamiento prohibido en la legislación electoral debe llevar al juez a un estado de convicción que, más allá de cualquier duda razonable, permita acreditar la ocurrencia de un actuar a través del cual se persigue el impulso proselitista de una candidatura extraña a la avalada por el partido o movimiento político del que hace parte el accionado. c. Elemento temporal 219.

Se ha destacado que, a pesar de que el inciso 2 del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, no hace referencia expresa al período o plazo en el que deben producirse los apoyos, una interpretación sistemática y con efecto útil de la norma conlleva a aceptar que la materialización de la asistencia indebida debe suceder en el contexto de la campaña política, toda vez que «…solo durante ese lapso se puede hablar de candidatos en el sentido estricto de la palabra»; término que se extiende desde el momento en el que el ciudadano acusado inscribe su aspiración y va hasta la fecha de la elección. d. Elemento modal de la conducta 220.

La incursión en la prohibición de doble militancia en su modalidad de apoyo exige que el partido o movimiento político que avaló la postulación del acusado haya inscrito una candidatura propia al cargo de elección popular de que se trate, comoquiera que solo en este evento puede reprocharse la defraudación a la lealtad partidista exigida al candidato sometido al medio de control de nulidad electoral.

Demandantes: José Javier Páez Bonilla y otros Demandado: Juan David Piedrahíta López Radicación: 76001-23-33-000-2023-00855-04 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36 221. Recientemente esta sala24, reiteró que para acreditar el presupuesto modal de la prohibición «es necesario que el partido o movimiento político que avaló la postulación del acusado haya inscrito una candidatura propia al cargo de elección popular correspondiente, pues solo en este evento es que puede exigírsele al demandado una lealtad hacia su colectividad» (Se resalta). 222.

De manera que, se precisó el alcance del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, en el sentido de que «lo cierto es que la nulidad electoral solo procede, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, al brindar apoyo a candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al que se encuentran afiliados, y como en este caso el movimiento AICO no tenía candidatos inscritos para la asamblea departamental, no puede declararse la nulidad del acto de elección demandado por doble militancia» (Se resalta). 223.

De acuerdo con lo señalado, la prohibición de doble militancia se circunscribe a los precisos eventos de la norma que la consagra, así: La Sala ha reiterado que el objetivo constitucional de la prohibición de doble militancia, que apunta a auspiciar una disciplina partidista, se puede asegurar en los términos en que han sido previstas en la ley las diferentes modalidades de la conducta que se estudia y, por tanto, no puede extenderse el alcance del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 a situaciones ajenas a las allí reguladas.

Lo anterior, en consideración a que no puede darse un alcance mayor a la prohibición, sino que su interpretación debe ser restringida a los supuestos que consagra la norma. En virtud de lo expuesto, es claro que se incurre en la prohibición por doble militancia cuando para un determinado cargo hay candidatos inscritos respaldados por la agrupación que avaló al demandado.

(Se resalta) e. Elemento territorial 224. De los precedentes de la Sección es posible advertir que el respaldo recriminado por el legislador estatutario de 2011 puede producirse en el seno de una misma circunscripción electoral –v. gr., la asistencia política prestada por un candidato al concejo a la aspiración proselitista de un candidato a la Alcaldía de la misma municipalidad–, pero también en el escenario de circunscripciones territoriales diversas. 225.

De esta manera, la parte actora deberá acreditar que, sin importar la coincidencia o no de circunscripciones electorales, el acusado acompañó a través de actos positivos y concretos las aspiraciones políticas de un candidato avalado por una organización distinta de la suya, fomentando sus posibilidades de acceso a un cargo de elección popular. 24 Consejo de Estado.

Sección Quinta. Sentencia de 19 de febrero de 2026, Radicación 08001233300020240001101, tesis reiterada de la sentencia 8 de agosto de 2024. Radicación 08001- 23-33-000-2023-00463-01. Ambas con ponencia del magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez. Demandantes: José Javier Páez Bonilla y otros Demandado: Juan David Piedrahíta López Radicación: 76001-23-33-000-2023-00855-04 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37 6.

Caso concreto 226. Los demandantes pretenden la nulidad del acto de elección del señor Juan David Piedrahíta López como alcalde del municipio de Cartago para el período 2024-2027, toda vez que el demandado habría incurrido en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, respecto de algunos aspirantes al Concejo de Cartago y Asamblea Departamental del Valle del Cauca de los partidos Centro Democrático, de la Unión por la Gente, Conservador, MAIS y Salvación Nacional. 227.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca encontró acreditado el apoyo frente en favor de los señores i) Angélica León Pulgarín, ii) Giuliano Arboleda, iii) Felipe Medida, iv) Yuri Hernando Delgado Cortés, v) Anderson Maya Quintero, vi) Ángela Magnolia Robles Correa, vii) Diego Mosquera (candidatos al concejo y a la asamblea del partido de la U), Luis Fernando Giraldo (Partido Centro Democrático), viii) Santiago Fandiño, candidato a la asamblea departamental por el Partido Salvación Nacional y ix) los candidatos al concejo de Cartago por esta misma agrupación. 228.

Para resolver el problema jurídico planteado se tendrá en cuenta las siguientes consideraciones: 6.1. Valor probatorio de los videos y fotografías aportados por los demandantes 229. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al momento de proferir sentencia, concluyó que no existía impedimento alguno para la valoración de los videos y fotografías aportados por la parte actora, pues, aunque el demandado consideró que estos carecían de autenticidad, no allegó elementos de convicción idóneos que así lo acreditaran. 230.

En el recurso de apelación, el señor Piedrahíta López precisó que los mensajes de datos deben ser tenidos en cuenta en las actuaciones administrativas y judiciales, siempre y cuando se cumplan con los requisitos establecidos en la Ley 527 de 1999, esto es, que se garantice: i) la accesibilidad de la información; ii) la identificación del iniciador del mensaje, y iii) la integralidad de su contenido, es decir que no haya sido alterado. 231.

Indicó que, en el caso en estudio, no era posible valorar los videos y fotografías porque no cumplían con los requisitos referidos, ya que no se cuenta con los metadatos que permitan verificar la autenticidad, integridad y procedencia de esos archivos, puesto que los enlaces de donde fueron, supuestamente, extraídos no funcionan. 232.

Manifestó, además, que en los videos se presentan anomalías que, como mínimo, generan sospechas sobre la autenticidad e integridad de los videos y fotografías aportados. Inconsistencias relacionadas con cortes en el sonido, Demandantes: José Javier Páez Bonilla y otros Demandado: Juan David Piedrahíta López Radicación: 76001-23-33-000-2023-00855-04 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38 distorsiones de la imagen, pérdida del audio, cambios de volumen y ausencia de sincronía entre la imagen y el sonido. 233.

Para resolver, es necesario precisar que esta Sección25 ha considerado que la Ley 527 de 1999, en armonía con las directrices fijadas por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional26, definió los mensajes de datos como toda información «generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares (…)»27 y los reconoció como medios de prueba en el marco de cualquier actuación administrativa y judicial, entre los que se encuentran los procesos de nulidad electoral. 234.

En atención a lo expuesto, el mensaje de datos puede tener el mismo valor probatorio de un documento físico cuando: i) su contenido sea accesible para posteriores consultas; ii) se conozca la identidad de su generador y iii) se garantice su integridad, excluyendo cualquier tipo de alteración. Esto, con el propósito de reafirmar la validez probatoria de los medios de convicción digitales (correos electrónicos, fotos y videos subidos a redes sociales, leyendas que acompañan las publicaciones de Instagram y Facebook) y permitir su apreciación de acuerdo con las reglas de la sana crítica. 235.

Por su parte, frente al valor probatorio de las fotografías, videos e impresiones de pantalla, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 243 del Código General del Proceso que textualmente dispone:

ARTÍCULO 243. DISTINTAS CLASES DE DOCUMENTOS. Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares.

(…) 236. Para determinar la autenticidad de esos documentos, debe acudirse a lo dispuesto en el artículo 244 del mismo cuerpo normativo:

ARTÍCULO 244. DOCUMENTO AUTÉNTICO. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento. 25 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 1º de julio del 2021. Radicación 050001-23- 33000-2020-00006-01.

M.P. Rocío Araújo Oñate (E). Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 10 de agosto de 2023. Expediente 11001032800020220019800. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Sentencia del 21 de mayo de 2026, Expediente 88001233300020230005902. M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez, entre otras. 26 Para conocer los antecedentes normativos de la Ley 527 de 1999, puede consultarse: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección “B”. Rad. 25000-23- 26000-2000-00082-01. M.P. Stella Conto Díaz del Castillo. Sentencia de 13 de diciembre de 2017. 27 Artículo 2 de la Ley 527 de 1999. Demandantes: José Javier Páez Bonilla y otros Demandado: Juan David Piedrahíta López Radicación: 76001-23-33-000-2023-00855-04 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39 Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso.

También se presumirán auténticos los memoriales presentados para que formen parte del expediente, incluidas las demandas, sus contestaciones, los que impliquen disposición del derecho en litigio y los poderes en caso de sustitución. Así mismo se presumen auténticos todos los documentos que reúnan los requisitos para ser título ejecutivo.

La parte que aporte al proceso un documento, en original o en copia, reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad. Los documentos en forma de mensaje de datos se presumen auténticos. Lo dispuesto en este artículo se aplica en todos los procesos y en todas las jurisdicciones. (Negrilla fuera de texto). 237.

Así las cosas, los videos y fotografías son documentos y se presumen auténticos siempre y cuando no hayan sido tachados de falsos o desconocidos. Sin embargo, debe analizarse el contexto con base en las reglas de la sana crítica. 238. En atención a lo anterior, la Sala considera que las exigencias que deben cumplir esos medios de prueba, establecidos en los artículos 6, 7, 8 y 9 de la Ley 527 de 1999, solo pueden ser exigibles cuando las partes aporten al proceso mensajes de datos, esto es, correos electrónicos, vínculos de internet, fotografías publicadas en redes sociales con su respectivo enlace; pero no sus reproducciones físicas, puesto que para ese caso debe aplicarse el régimen establecido en el Código General del Proceso.

Tesis que ha sido expuesta por esta Sección en otros pronunciamientos28. 239. En el caso en estudio, los demandantes en los procesos 2023-00855 y 2023- 00860 aportaron enlaces de publicaciones de la red social Facebook en donde se encontraban alojados algunos de los videos y fotografías que demostraban sus afirmaciones29, la Sala, al intentar acceder a esa información obtuvo un mensaje 28 Consejo de Estado.

Sección Quinta. Sentencia del 1º de julio del 2021. Radicación 050001-23-33- 0002020-00006-01. M.P. Rocío Araújo Oñate (E). Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 7 de noviembre de 2024. Expediente 47001-23-33-000-2023-00293-03. M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez. Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 21 de agosto de 2025.

Expediente 68001- 23-33-000-2023-00820-02. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencias del 22 de agosto de 2024, 26 de septiembre de 2024, 6 de febrero de 2025. Expedientes 11001-03-28-000-2023-00154-00, 11001-03-28-000-2023-00156-00 y 11001-03-28-000-2023-00144-00. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 29 Los enlaces señalados en las demandadas son los siguientes: https://www.facebook.com/watch/live/?extid=WA-UNK-UNK-UNK-AN_GK0T- GK1C&mibextid=ifW6Jt&ref=watch_permalink&v=1506998166796127 https://www.facebook.com/watch/live/?extid=CL-UNK-UNK-UNK-IOS_GK0TGK1C& mibextid=v7YzmG&ref=watch_permalink&v=1737536443373435 Demandantes: José Javier Páez Bonilla y otros Demandado: Juan David Piedrahíta López Radicación: 76001-23-33-000-2023-00855-04 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40 relacionado con que el contenido no está disponible. 240.

En este punto, es necesario indicar que en el proceso 2023-00855 se allegó un informe técnico rendido por el señor José Orlando Cardona Gómez, el cual tenía como objeto realizar la extracción de 6 videos de unos enlaces de la red social Facebook, labor que quedó consignada en una memoria USB que se encuentra de manera física en el despacho sustanciador y, de manera digital, en el vínculo electrónico visible en el índice 006 del expediente digital del proceso 2023-0085530. 241.

En este documento, el perito informó que realizó la identificación, recolección y análisis de la información extraída a través de un procedimiento que permite aplicar conocimientos científicos y técnicos que permiten el mejor tratamiento de la información almacenada y preservando la integridad de la evidencia. 242. Mencionó que autenticó la información a través del programa Hashmyfiles mediante sumas de verificación de tipo MD5 y SHA1 para garantizar la integridad de los archivos contenidos. https://www.facebook.com/watch/live/?extid=CL-UNK-UNK-UNK-IOS_GK0TGK1C& mibextid=v7YzmG&ref=watch_permalink&v=709015614467085 https://www.facebook.com/watch/live/?extid=CL-UNK-UNK-UNK-IOS_GK0TGK1C& mibextid=v7YzmG&ref=watch_permalink&v=325535496828502 https://www.facebook.com/watch/live/?extid=CL-UNK-UNK-UNK-IOS_GK0TGK1C& mibextid=v7YzmG&ref=watch_permalink&v=297900309676020 https://www.facebook.com/reel/817417533242244 https://www.facebook.com/reel/856547172082706 https://www.facebook.com/JuanDavidPiedrahitaL/videos/1506998166796127/?extid=WA-UNK- UNK-UNK-IOS_GK0T-GK1C&mibextid=KZAQMH&ref=sharing https://www.facebook.com/JuanDavidPiedrahitaL/videos/680383354146204/?extid=CL-UNK-UNK- UNK-IOS_GK0T- GK1C&ref=sharing&mibextid=cr9u03&share_url=https%3A%2F%2Ffb.watch%2Fnlp3hBHkeT%2F %3Fmibextid%3Dcr9u03 https://fb.watch/nloDa0_hTj/?mibextid=cr9u03 https://fb.watch/nlnoYBazlD/?mibextid=cr9u03 https://fb.watch/nlldxZdDIp/?mibextid=cr9u03 https://fb.watch/nlncD_eWmB/?mibextid=cr9u03 https://fb.watch/nm14unQR5J/?mibextid=cr9u03 30 https://etbcsj- my.sharepoint.com/personal/rpmemorialestadmvcauca_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/o nedrive.aspx?id=%2Fpersonal%2Frpmemorialestadmvcauca%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov% 5Fco%2FDocuments%2FELECTORALES%20TAVC%2F76001%2D23%2D33%2D000%2D2023% 2D00855%2D00%2FIX%2E%20ANEXO%2E%203%2D%20EVIDENCIA%20MEMORIA%20USB% 2016GB&viewid=37d601f1%2Db832%2D484f%2Db422%2Dbdbb2e06509a&ga=1 Demandantes: José Javier Páez Bonilla y otros Demandado: Juan David Piedrahíta López Radicación: 76001-23-33-000-2023-00855-04 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41 243.

En la audiencia de contradicción del dictamen, el señor Cárdona Gómez explicó que el objeto de su informe era extraer información pública que se encontraba en la red social Facebook. 244. Expuso que aplicó el principio de integridad, el cual significa que la información no ha sido ni modificada ni alterada, que es igual, exacta. 245.

Manifestó que realizó la extracción de videos alojados en los perfiles denominados «Poder» y «Juan David Piedrahíta López» y, ante la pregunta de la magistrada sustanciadora del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, respondió que los videos estaban originales, lo cual se garantizó a través de la verificación de tipo MD5 y SHA1, a través de las herramientas forenses utilizadas. 246.

Igualmente, en la demanda 2024-00010 se allegaron videos, en formato.mp4, y fotografías a través imágenes insertadas en el escrito inicial a través de los siguientes enlaces31: - https://drive.google.com/drive/folders/1jPQc20oFK9P6NvGOqg5gM0x00wV N3Lys - https://drive.google.com/file/d/1Cwo4AI9VEST0Qv3OMXPWxOgrsx0ozdqg/ view?usp=sharing 247.

Por todo lo anterior, para la Sala los videos y fotografías allegados al proceso por los demandantes deben ser valorados como documentos y, por tanto, no le asiste razón al recurrente al considerar que deben ser apreciados como mensajes de datos, porque no fueron aportados como correos electrónicos, enlaces de internet, fotografías de publicaciones de redes sociales con su respectivo vínculo electrónico. 248.

Se precisa, igualmente, que en atención a lo dispuesto en el artículo 244 del CGP, antes transcrito, estos se presumen auténticos mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso. 249. Al respecto, el demandado presentó una tacha de falsedad contra el informe rendido por el señor Cardona Gómez y los documentos no institucionales aportados con las demandas.

Para sustentar sus afirmaciones, aportó 3 dictámenes periciales, dos suscritos por el señor Carlos Alberto Girón Fajardo y otro por el señor Néstor Toro Caicedo. 250. Al revisar el dictamen rendido por el ingeniero Carlos Alberto Girón Fajardo, el 13 de diciembre de 2023, la Sala constató que tenía como fin la objeción por error grave a dictamen pericial efectuado por el ingeniero informático José Orlando 31 Índice 3 del expediente 2024-00010-00 Demandantes: José Javier Páez Bonilla y otros Demandado: Juan David Piedrahíta López Radicación: 76001-23-33-000-2023-00855-04 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42 Cardona Gómez y en ningún momento se refiere a la veracidad de los videos o fotografías allegadas al expediente. 251.

El señor Girón Fajardo precisó que el señor Cardona Gómez no referenció el procedimiento técnico científico que le permitiera soportar la acreditación de la aplicación del software utilizado para el informe rendido. 252. Concluyó que «el informe no se sujetó a los principios técnicos, científicos aplicados dentro del ámbito de la informática forense y tampoco la fundamentación está respaldada dentro de un grado de aceptación la comunidad científica». 253.

En el concepto técnico rendido por el señor Girón Fajardo en enero de 2024, el perito manifestó que: Conforme a las pruebas documentales allegadas por la parte demandante, se vislumbra que las mismas carecen de autenticidad y validez toda vez, que las mismas no dan garantía de que hayan sido recopilada por medios auténticos. Es necesario precisarle al Honorable Despacho, que la base material tangible allegada mediante hardware USB, contiene datos, descripciones creados o recopilados susceptibles de ser manipulados por la intervención humana y que para poder ser percibidos requieren de la intervención de sistemas de información que brinden garantías de autenticidad, para el caso en concreto dichos videos, la obtención de dichos videos no es fidedigna su obtención, en razón a que no fueron tomados propiamente por el accionante, aspecto que configura de manera fehaciente que los mismos no soporten su validez.

Ahora, desde la técnica especializada de la informática se hace requerido que dichos documentos se adapten a los cumplimientos técnicos requeridos en la materia informática, es así, que la definición norteamericana de “searching and seizing computers and obtaining electronic evidence in criminal investigations”, señala que; una evidencia que contiene texto puede ser dividida en tres (3) categorías; el primero;

Registros generados por computador o en equipos de tecnología informática ( registros de auditoría, registros de transacciones, registro de eventos, etc.) el segundo: Registros no generados sino simplemente almacenados en computadores ( correos electrónicos, imágenes, etc.), tercer y último: Registros híbridos que incluyen tanto generados por computador como almacenados en los mismos (hojas de cálculo, vistas parciales de datos, consulta especializadas en bases de datos, etc.), por ello, se puede determinar que los mismos videos allegados por los demandantes no sustentan su autenticidad de recopilación por medios informáticos confiables, en razón, a que si bien los mismos se pueden presumir auténticos siempre y cuando se soporte su obtención, y los videos allegados como pruebas documentales deben referenciar de manera esencial la obtención de los mismos por medios idóneos, y el accionante al no ser titular de la creación de los documentos, debe justificar la obtención de la recopilación de los videos por medios idóneos, para el sustento probatorio, es decir, para darle valor probatorio a las condiciones técnicas de las pruebas, debió referenciar procedimientos técnicos específicos que soportaran la acreditación, a Demandantes: José Javier Páez Bonilla y otros Demandado: Juan David Piedrahíta López Radicación: 76001-23-33-000-2023-00855-04 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 43 través de instrumentos técnicos y jurídicos que permitan dar certeza al juez respecto a la integridad de la evidencia digital, tales como imagen forense, certificados digitales, estampas cronológicas, firmas digitales y algoritmos.

Por ende, los videos, carecen de autenticidad y no están llamados a ser valorados por el juez. (…) 254. El demandado, también, allegó otro dictamen rendido por el señor Néstor Toro Caicedo, representante legal de Sistemas TGR S.A.S., el cual tenía como objeto analizar «un informe firmado por el perito José Orlando Cardona Gómez, sobre la extracción de información pública, como publicaciones de (videos) e información que reposa en supuestos perfiles de Facebook». 255.

El señor Toro Caicedo concluyó que el procedimiento pericial del informe no era fiable porque no documentó cuáles fueron las herramientas forenses utilizadas para cada una de las capturas, así como tampoco detalló el proceso realizado para garantizar su autenticidad e integridad. 256. Adicionalmente, señaló que el informe no demostró técnica y documentalmente desde qué perfil de Facebook se accedió a la información extraída. 257.

Indicó que las herramientas usadas al ser licenciadas debían soportarse con las correspondientes autorizaciones para su uso. 258. Respecto del procedimiento de extracción, señaló que del informe se podía inferir que los Hash fueron calculados después de haber realizado la extracción de los videos y, por tanto, estos no se obtuvieron en el estado «original» del documento y así garantizar que el video extraído no hubiera sido modificado. 259.

Concluyó que el informe no cumple con los criterios para ser valorado como un mensaje de datos en los términos de la Ley 527 de 1999. 260. En la audiencia realizada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el señor Néstor Toro Caicedo informó que no tuvo acceso a los videos extraídos y almacenados en la USB y que su experticia se basó, únicamente, a determinar si la metodología empleada por el señor Cardona Gómez para la extracción de la información de los vínculos electrónicos suministrados, permiten llegar a la conclusión que se plasmó en ese informe. 261.

Por su parte, al señor Carlos Alberto Girón Fajardo se le preguntó si, del análisis realizado, podía concluir que los videos son ilegítimos, frente a lo cual contestó que no. 262. Analizados los dictámenes y revisada la audiencia celebrada ante el tribunal de primera instancia, la Sala considera que estos dictámenes periciales no pueden ser tenidos en cuenta para desvirtuar la presunción de legalidad de los documentos presentados por los demandantes para demostrar los apoyos que se alegan como prohibidos, toda vez que no se hizo referencia a alteraciones o adiciones en los Demandantes: José Javier Páez Bonilla y otros Demandado: Juan David Piedrahíta López Radicación: 76001-23-33-000-2023-00855-04 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44 documentos estudiados, es decir, que se hayan manipulado o que no correspondan a la realidad. 263.

Al respecto, esta Sección32 ha sido clara en indicar que el informe pericial pierde utilidad cuando este se «circunscribe a advertir las falencias en la metodología de recaudo de los elementos probatorios y advierte las dificultades que ello trae consigo, pero para nada es conclusivo en afirmar que en alguno o todos los videos e imágenes aportadas por los demandantes se hayan llevado a cabo, de forma torticera y subrepticia, labores técnicas o profesionales encaminadas a modificarlos y, de esta manera, alterar la realidad» 264.

El demandado, en el recurso de apelación manifestó que los videos presentan anomalías que, como mínimo, generan sospechas sobre la autenticidad e integridad de los videos y fotografías aportados. Inconsistencias relacionadas con los cortes en el sonido, distorsiones de la imagen, pérdida de audio, cambios de volumen o ausencia de sincronía entre la imagen y el sonido. 265.

Al respecto es necesario indicar que, revisados los videos allegados al proceso, se evidencia que los supuestos cortes o las ediciones en los videos no afectan las afirmaciones expresadas por el señor Piedrahíta López o alteran su imagen o su voz, por lo que no se constató que estos pudieron ser alterados, modificados o adulterados. 266.

Además de lo anterior, es necesario indicar que el señor Piedrahíta López no afirmó en ninguno de sus escritos que no fuera quien aparece en los videos, que esa no fuera su voz o que él nunca dijo lo que allí se consigna. 267. En atención a lo anterior, la Sala reitera que los videos y fotografías aportados por la parte demandante serán valorados como documentos, frente a los cuales no se logró desvirtuar la presunción de autenticidad. 268.

Bajo esa óptica, serán analizados los demás reparos de la parte demandada. 6.2. Revisión de las pruebas aportadas al proceso para determinar los presuntos apoyos alegados por los demandantes 269. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca consideró que el candidato de la coalición «Más progreso, mejor futuro», a la Alcaldía de Cartago, integrada por los partidos ASI y Liberal Colombiano, realizó actos de apoyo en favor de los candidatos al Concejo de Cartago: i) Angélica León Pulgarín, ii) Giuliano Arboleda, iii) Felipe Medida, iv) Yuri Hernando Delgado Cortés, v) Anderson Maya Quintero, vi) Ángela Magnolia Robles Correa, Diego Mosquera (candidatos del partido de la U), vii) Luis Fernando Giraldo (Partido Centro Democrático), viii) Santiago Fandiño, 32 Consejo de Estado.

Sección Quinta. Sentencia del 6 de febrero de 2025. Exp: 11001-03-28-000- 2023-00144-00 (Principal). M.P: Luis Alberto Álvarez Parra. Demandantes: José Javier Páez Bonilla y otros Demandado: Juan David Piedrahíta López Radicación: 76001-23-33-000-2023-00855-04 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 45 candidato a la asamblea departamental por el Partido Salvación Nacional y los aspirantes al Concejo de Cartago por esta misma agrupación. 270.

La Sala precisa que será sobre estos candidatos que se pronunciará puesto que el juez no puede hacer más desfavorable la situación del apelante único, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, norma que textualmente establece:

ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. (…) (Negrillas fuera de texto). 6.2.1.

Candidatos al Concejo de Cartago 271. También es necesario aclarar que está debidamente acreditado en el expediente que el señor Juan David Piedrahíta López participó en la contienda electoral del 29 de octubre de 2023, con el fin de ser elegido alcalde de Cartago con el aval de los partidos ASI y Liberal y su militancia se circunscribe al primero de estos. 272.

No está en discusión que los eventos objeto de censura por incurrir en doble militancia ocurrieron en el contexto de las campañas políticas de las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023, es decir, que se cumple el elemento temporal de la prohibición, excepto en el caso del concejal Felipe Medina Quintero, por lo que se explicará en el acápite correspondiente, y que el Partido ASI, en coalición con la agrupación MIRA, inscribió candidatos al Concejo de Cartago. 273.

Ahora bien, la Sala considera necesario pronunciarse sobre el oficio del 10 de agosto de 2023, «Comunicado oficial de la coalición entre el Partido Alianza Social Independiente – ASI – y el Partido Liberal Colombiano», aportado por el demandado en las contestaciones a los escritos iniciales. 274. En este documento se consagra: Demandantes: José Javier Páez Bonilla y otros Demandado: Juan David Piedrahíta López Radicación: 76001-23-33-000-2023-00855-04 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 46 En este sentido, expresamente autorizamos a nuestro candidato para que: 1.

Participe en reuniones pública y privadas con el propósito de buscar adhesiones. 2. Intervenga y participe activamente con discursos que aborden los planes de gobierno. 3. Resalte y fomente el voto por candidatos al Concejo que se adhieran a nuestra causa, siempre y cuando el evento sea de carácter privado y el aforo esté exclusivamente destinado al candidato de la Corporación pública.

(Negrillas fuera de texto). 275. En este punto es necesario recordar que la Corte Constitucional, en la sentencia C-089 de 1994, en la que se examinó la constitucionalidad de la Ley 130 de 1994, indicó que la autonomía de los partidos políticos, como materialización de los principios de pluralismo y separación entre los asuntos políticos y privados y como condición de democracia real, no es absoluta, pues debe ser ejercida dentro del respeto de la Constitución y las leyes, entre las cuales se encuentran aquellas que señalan deberes a los partidos, normas de estructura y funcionamiento, entre otras, por lo que no podría desconocer la obligación de fidelidad partidista que enmarca la prohibición de la doble militancia. 276.

Igualmente, esta Sección33 consideró que, como la doble militancia es una prohibición consagrada en el artículo 107 constitucional y desarrollada en la Ley 1475 de 2011, es claro que «cualquier decisión, acto, o convenio emanado de la agrupación política que sea contrario a los postulados allí contenidos no puede ni debe ser considerado como un sustento válido para justificar comportamientos que atenten contra el principio democrático participativo y la soberanía popular». 277.

Por lo anterior, la Sala precisa que la autorización dada por la coalición conformada entre los partidos ASI y Liberal Colombiano, con el fin de inscribir como candidato a la Alcaldía de Cartago al señor Piedrahíta López, constituye un acto que evidentemente quebranta las disposiciones mencionadas, sobre la base de considerar que con este se permitía al demandado «resaltar y fomentar el voto por candidatos al Concejo», máxime si se tiene en cuenta que el Partido Alianza Social Independiente contaba con aspirantes al concejo de ese ente territorial, con lo cual promovió la realización de conductas que constituyen doble militancia en la modalidad de apoyo. 278.

Además de lo anterior, las autorizaciones expuestas en el documento mencionado son contrarias, también, a las obligaciones impuestas tanto a los partidos como al candidato en el Acuerdo de Coalición suscrito entre los partidos 33 Tesis expuesta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 29 de junio de 2017, MP Rocío Araújo Oñate, Radicado No. 25000-23-41-000-2015- 02781-01, reiterada en la sentencia del 4 de marzo de 2021, con ponencia del magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio.

Demandantes: José Javier Páez Bonilla y otros Demandado: Juan David Piedrahíta López Radicación: 76001-23-33-000-2023-00855-04 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 47 ASI y Liberal para inscribir la candidatura de Juan David Piedrahíta López a la Alcaldía de Cartago con el programa de gobierno denominado «Más progreso, mejor futuro», en el que textualmente se señaló: CUARTA: OBLIGACIONES GENERALES DEL ACUERDO: Los Partidos y EL Candidato coaligados mediante el presente acuerdo, asumen de forma individual y conjunta las siguientes obligaciones: (…) 2.

Cumplir cabalmente las disposiciones legales de los Organismos Electorales que regulan el proceso electoral y postelectoral en todas sus fases; (…) (Negrillas fuera de texto). 279. En consecuencia, la Sala no tendrá en cuenta las directrices expuestas en este oficio. a. Apoyo a Angélica León Pulgarín 280. En el expediente se encuentra plenamente acreditado que la señora Angélica León Pulgarín fue candidata al Concejo de Cartago por el Partido de la Unión por la Gente, mediante el formulario E-8CO, renglón 5. 281.

Al expediente se allegó un video34 que, según el informe del ingeniero José Orlando Cardona Gómez, es del 12 de octubre de 2023, fecha que fue confirmada por la señora León Pulgarín en su testimonio. En este se observa una reunión con muchas personas en el que se encuentran, entre otras personas, el señor Juan David Piedrahíta López y la señora Angélica León Pulgarín. 282.

Igualmente, se aportó una fotografía tomada ese mismo día35. 34 10000000_713835457428200_6263776655385506720_n.mp4 35 https://drive.google.com/drive/folders/1jPQc20oFK9P6NvGOqg5gM0x00wVN3Lys Demandantes: José Javier Páez Bonilla y otros Demandado: Juan David Piedrahíta López Radicación: 76001-23-33-000-2023-00855-04 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 48 283.

En esa reunión el señor Piedrahíta López manifestó: (…) y que estoy totalmente seguro que en la próxima administración vamos a desarrollar más cosas para Cartago, ¿saben por qué?, porque cuento con una amiga, cuento con alguien con quien trabajé en empresas municipales, se su liderazgo, se su profesionalismo y su don de gente, su gran corazón y por eso les pido a ustedes, muy bien para los medios, a ustedes los amigos de Angélica León Pulgarín que la acompañen el 29 de octubre, marcando la U y el número 5 al concejo para que sigamos generando desarrollo y progreso social.

Angélica, nos han dañado las vallas, nos han dañado la publicidad, nos han atacado, nos han calumniado, han hecho memes con (…) y conmigo, han hecho de todo, pero lo más importante y lo que no entienden ellos es que quien elige el 29 de octubre es ustedes, y que ustedes tienen conciencia y saben cuál es la campaña que habla del respeto, del amor y la solidaridad, del progreso y del más futuro, por eso les pido que mantengan la fórmula completa, la fórmula en la que hay 4 personas que quieren lo mejor para la región y es la U 69 a la asamblea, la U 5 al concejo municipal y (…) por la doctora Dilian Francisca Toro a la gobernación y por mí a la alcaldía, a la doctora Dilian Francisca y a mi nos aparece la cara, ráyenos la cara para mejora la ciudad y el departamento, pero para el concejo les pido que marquemos, nuevamente voy a repetir, el logo de la U y el número 5 para más progreso y mejor futuro (…). 284.

Al revisar con detenimiento el video se puede constatar que es una reunión con cientos de personas, lo que permite considerar que se encontraban en un evento público, además, tal y como lo señaló el señor Piedrahíta López estaban presentes medios de comunicación. 285. En la diligencia de testimonios celebrada el 19 de septiembre de 2024, la señora León Pulgarín afirmó que, el evento del 12 de octubre de 2023 se realizó en el Santiago Plaza, un lugar cerrado, que se trató del cierre de su campaña. Señaló Demandantes: José Javier Páez Bonilla y otros Demandado: Juan David Piedrahíta López Radicación: 76001-23-33-000-2023-00855-04 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 49 que fue organizado por ella, su equipo denominado «Unidos Podemos», sus líderes y su gente, mencionó que el ingreso a este fue con invitación y que calcularon que se presentaron más o menos 1800 personas, pero que eran de su equipo. 286.

Adicionalmente, indicó que el señor Piedrahíta López estuvo presente, pero no recordó si se dirigió al público. 287. Para la Sala, las manifestaciones antes transcritas demuestran un acto positivo y concreto de apoyo, pues se constató que el demandado invita a los asistentes y a todos los que lo oigan a través de los medios de comunicación a marcar en la tarjeta electoral el partido U y el número 5 al concejo, el número asignado a la señora Angélica León Pulgarín, de conformidad con el E-8 CO. 288.

También se pudo verificar que se trató de un evento con asistencia masiva, pues en el video se evidencia un número considerable de personas y la señora León Pulgarín afirmó que podían haber estado aproximadamente 1800 personas. Además, de acuerdo con el dictamen pericial presentado por el señor Cardona Gómez, esta reunión fue transmitida a través del canal informativo «Poder», lo cual también fue admitido por el demandado al señalar, en su intervención, que se encontraban medios de comunicación presentes. 289.

Esta Sección36 ha considerado que no se trata de exigir un número determinado de asistentes, una forma específica de convocatoria o si fue o no un acto masivo de campaña, sino que se debe verificar, a partir del contexto que ofrezca el acervo probatorio, si la manifestación tuvo la connotación para promover electoralmente una candidatura ajena o si tal acto tuvo un alcance proselitista. 290.

En este caso, la Sala considera que el registro videográfico aportado permite concluir que no se trató de una reunión privada y que, por el contrario, fue un acto proselitista con el fin de reafirmar la campaña de la señora Angélica León Pulgarín, puesto que el evento, además de que contó con un numeroso grupo de asistentes, estaba siendo transmitido por los medios de comunicación, circunstancia que era de pleno conocimiento del demandado. 291.

Se debe enfatizar en que el mensaje transmitido por el señor Piedrahíta López no solo iba dirigido a los asistentes, sino que tenía el alcance de ser recibido por muchas personas, a través de los medios de comunicación, lo que permite inferir la masificación de las manifestaciones expresadas. 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 8 de agosto de 2024, Rad.: 11001-03-28-000-2024-00046-00 acum., M. P. Pedro Pablo Vanegas Gil.

En dicha providencia salvó el voto la magistrada Gloria María Gómez Montoya, al considerar que el contexto del registro fílmico permitía atribuir al evento una dimensión pública y proselitista. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 21 de mayo de 2026 expediente 88001233300020230005902, con ponencia del magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez.

Demandantes: José Javier Páez Bonilla y otros Demandado: Juan David Piedrahíta López Radicación: 76001-23-33-000-2023-00855-04 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 50 b. Apoyo a Leonardo Giuliano Arboleda López 292. Respecto al señor Arboleda López, en el expediente se encuentra acreditado que fue candidato al Concejo de Cartago por el Partido de la Unión por la Gente, tal y como consta en el formulario E-8 CO, renglón 8. 293.

Para demostrar el presunto apoyo del señor Piedrahíta López al señor Leonardo Giuliano Arboleda López, la parte demandante allegó al proceso un video37 del 14 de octubre de 2023, en el que se oye a alguien decir: «esto es lo que se vive en este momento en un multitudinario cierre de campaña del grupo Maluver». 294. Inicialmente se observa al señor Piedrahíta López ingresando al lugar con otras personas y saludando a los asistentes. 295.

En su intervención, el señor Juan David Piedrahíta López afirma: (…) Última invitación para que continúen ustedes, venga para acá Giuliano, venga para acá mi diputado, venga Martica, usted también que usted es la líder, los invito a que estos 15 días que nos faltan, vamos a hablar con nuestros amigos, con nuestros familiares, con nuestros vecinos, con toda la gente a la que nosotros les hemos servido en algún momento y digámosle que el progreso del Valle del Cauca y de Cartago depende, es igual a una mesa que tiene cuatro patas y me disculpan la 37 10000000_2733541680127783_129387842149567762_n.mp4 Demandantes: José Javier Páez Bonilla y otros Demandado: Juan David Piedrahíta López Radicación: 76001-23-33-000-2023-00855-04 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 51 palabra y necesitamos de gobernación, de asamblea, de concejo y de alcaldía y que la mejor fórmula que trae desarrollo social y económico es marcando al concejo por el U 8 Giuliano Arboleda, marcando a la asamblea, ustedes, voy a repetir ustedes porque como tengo una persona en Cartago que se levanta y se acuesta solo pensando en Juan David, es mi mejor fan, se llama Pedro Arboleda, les digo, a los amigos de Marta, de Maluver, a la familia Maluver que voten por el U 69 a la asamblea, un saludo muy especial a Pedro que sé que me está viendo, él no vive sino viendo por donde yo voy, y también esa pata tiene que tener Gobernación y hay que votar por la doctora Dilian Francisca Toro y hay que votar por un hombre a la alcaldía que va a trabajar por una gran mujer, por una mujer de servicio social, por una mujer líder (…), líder en Cartago, mi gran amiga, amiga de mi familia, la doctora Marta Vélez (…) 296.

Es del caso precisar que al momento en que el señor Piedrahíta López mencionó que se debe votar por el U 8 señala al señor Leonardo Giuliano Arboleda. 297. El señor Arboleda López también rindió testimonio en el caso en estudio y manifestó que, el 14 de octubre de 2023, realizó un evento para su cierre de campaña, el cual se llevó a cabo en Cartago, cerca de su directorio, en las Canchas San Ángel, lo cual se reafirma con las afirmaciones del demandado que indicó que estaban a 15 días de que se celebraran las elecciones. 298.

Explicó que solamente era para personas invitadas, sus amigos, su grupo sociopolítico y como era un sitio privado, todos tenían que entrar por una puerta y él siempre estuvo ahí para recibir a sus simpatizantes. Afirmó que asistieron más de 1000 personas. 299. Informó que él invitó al señor Juan David Piedrahíta López porque sentía que era la persona idónea para dirigir la administración municipal y decidió apoyarlo. 300.

La Sala, al revisar el video considera que lo expresado por el demandado sí constituye actos positivos de apoyo al candidato Giuliano Arboleda del Partido de la Unión por la Gente, puesto que las manifestaciones se dirigen a un público numeroso. 301. Ahora bien, en aplicación a la regla de valoración expuesta en párrafos anteriores, es necesario analizar el contexto de la reunión en las que se presentaron estas manifestaciones. 302.

Al observar con atención el video, se puede evidenciar que muchos de los asistentes saludan con efusividad al señor Piedrahíta López y además, al inicio del video, se oye a una persona que dice: «eso señor alcalde, muy bien» y cuando la persona que tiene el micrófono dice: «bienvenido Juan David», el público grita: «ese es, ese es». Posteriormente la animadora dice: «aquí está la familia Maluver, la familia de Marta Lucía Vélez, la familia de Juan David».

Demandantes: José Javier Páez Bonilla y otros Demandado: Juan David Piedrahíta López Radicación: 76001-23-33-000-2023-00855-04 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 52 303. Además de lo anterior, en el informe mediante el cual se extrajeron los videos que se analizan, se puede constatar que este evento se transmitió en vivo a través de la página de Facebook «Poder Informativo», el cual, tal como lo indicó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, es un medio digital de noticias, lo que permite concluir que las invitaciones a votar iban dirigidas a un público más amplio de aquel presente en la reunión. 304.

De lo anterior, es claro que el evento no era únicamente para personas simpatizantes de Giuliano Arboleda o del candidato a la asamblea Diego Mosquera, era un evento proselitista que fue transmitido al público general para persuadir a los electores a votar en favor de los tres candidatos. c. Apoyo a Felipe Medina 305. Respecto al señor Felipe Medina Quintero, está acreditado en el expediente que fue candidato al Concejo de Cartago, avalado por el Partido de la Unión por la Gente, esto con base en el formulario E-8 CO, renglón 3. 306.

Con la demanda se aportó un video38 que, de acuerdo con el informe pericial del señor Cardona Gómez, se extrajo de la página de Facebook del señor Piedrahíta López, sin embargo, no se indica la fecha de publicación. 307. En este se puede observar al demandado mientras manifiesta: 38 384568457_1385456865379987_6259571451191625338_n.mp4 Demandantes: José Javier Páez Bonilla y otros Demandado: Juan David Piedrahíta López Radicación: 76001-23-33-000-2023-00855-04 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 53 Yo no puedo ir a buscar los votos solo y decir acompáñenme a mí, sino que yo necesito que me acompañen a mí y acompañen a los candidatos al concejo que hacen parte de mi grupo. 308.

Del video antes analizado, la Sala considera que en este no existe publicidad de ninguno de los candidatos y que al final se puede evidenciar el logo de «Póngale la firma». 309. Es preciso indicar que los demandantes manifestaron, en los hechos de la demanda, que el señor Piedrahíta López, en febrero de 2023, se iba a presentar a la alcaldía a través de un grupo significativo de ciudadanos denominado «Póngale la firma», el cual retiró la inscripción en junio de ese mismo año. 310.

Igualmente, de conformidad con el formulario E-6AL del señor Juan David Piedrahíta López, este inscribió su candidatura a la Alcaldía de Cartago el 26 de julio de 2023, por la coalición «Más progreso, mejor futuro». 311. Además, se debe señalar que el dictamen pericial rendido por el señor Cardona Gómez no indicó la fecha de publicación del video. 312.

De todo lo expuesto, la Sala considera que el video con el cual se pretende demostrar un apoyo indebido del demando en favor del señor Medina Quintero no acredita la configuración la prohibición de la doble militancia en la modalidad de apoyo, toda vez que no es posible verificar el elemento temporal de la causal de nulidad, puesto que no existe certeza de que este se haya publicado en la época de las campañas políticas para el certamen destinado a elegir a autoridades regionales, periodo 2024 -2027. d. Apoyo a Yuri Hernando Delgado Cortés 313.

En el expediente se encuentra plenamente acreditado que el señor Yuri Hernando Delgado Cortés fue candidato al Concejo de Cartago por el Partido de la Unión por la Gente, mediante el formulario E-8 CO, renglón 10. 314. Con las demandas 2023-00855 y 2023-00860 se aportaron dos videos39 en el que se observa una reunión en una calle, con la asistencia de gran afluencia de personas, en la que el señor Piedrahíta López manifestó: (…) y lo será porque yo quiero tener amigos que me ayuden a jalonear los procesos, que sean personas honestas, transparente, profesionales y con sentido de amistad y eso, saben ustedes, totalmente que es Yuri Hernando Delgado, un amigo fiel, un amigo leal, con un don de servicio grandísimo y que siempre es pensando en su gente, es una persona que no se vende.

Hay que trabajar duro porque Yuri tiene que seguir siendo concejal de la ciudad. 39 6_ED_0410000000_82726973(.mp4) índice 3 del expediente digital 2023-00855 y 3_ED_02VIDEOS(.zip) índice 3 del expediente digital 2023-00860 Demandantes: José Javier Páez Bonilla y otros Demandado: Juan David Piedrahíta López Radicación: 76001-23-33-000-2023-00855-04 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 54 315.

Igualmente, con la demanda 2024-00010-00 se allegó la siguiente fotografía que fue tomada en el mismo evento40: 316. Respecto de este candidato, la Sala considera que las manifestaciones 40 Las personas en la foto se identifican con las manifestaciones grabadas en el video, también analizado. Juan David Piedrahita Juan Carlos Rengifo Yuri Hernando Delgado Demandantes: José Javier Páez Bonilla y otros Demandado: Juan David Piedrahíta López Radicación: 76001-23-33-000-2023-00855-04 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 55 expresadas sí constituyen actos de apoyo positivos puesto que no solo se limitó a resaltar las cualidades del señor Delgado Cortés, sino que expresó «Hay que trabajar duro porque Yuri tiene que seguir siendo concejal», con lo que se entiende que con estas buscó persuadir al electorado, con el fin de que este candidato siguiera ocupando una curul en el Concejo de Cartago. 317.

Además de lo anterior, el señor Yuri Hernando Delgado rindió testimonio el 19 de septiembre de 2024, declaraciones en las que manifestó que conoce al señor Piedrahíta López desde hace muchos años y que, en su lanzamiento de campaña, realizado el 19 de agosto de 2023, los dos candidatos, Delgado y Piedrahíta, tuvieron una interacción en una tarima pública. 318.

Señaló que este evento proselitista se encontraba publicado en las redes sociales, en las cuales se podía verificar donde estaban las personas en la tarima y además escuchar las palabras de los participantes. 319. En atención a todo lo expuesto, es claro que lo manifestado por el demandado en la tarima iba dirigido a un público amplio, no solo porque fue en un lugar abierto, sino porque fue publicado en las redes sociales. e. Apoyo Anderson Maya Quintero 320.

Respecto del señor Anderson Maya Quintero, se demostró que fue candidato al Concejo de Cartago por el Partido de la Unión por la Gente, mediante el formulario E-8 CO, renglón 14. 321. Con la demanda 2023-00860-00 se allegó un video41 en el que el demandado manifiesta: (…) Hoy en la tarde noche continuamos nuestro recorrido por toda la ciudad, hoy en el Barrio San Jerónimo en compañía del equipo de trabajo que rodea al concejal actual y próximo concejal Anderson Maya.

Es importante seguir trabajando, hoy todo el día estamos interactuando, comunicándonos con cada uno de los ciudadanos, identificando sus necesidades para poder priorizarlas cuando estemos en la alcaldía el primero de enero de 2024. Así se trabaja, hablando de amor, de respeto, de tolerancia, de empatía, de ciudad y de más progreso, mejor futuro. 322.

Del contexto del video, la Sala constata que se trató de un evento público en el que muchas personas vieron a los dos candidatos juntos interactuando con la gente. 41 3_ED_02VIDEOS(.zip) índice 3 del expediente digital Demandantes: José Javier Páez Bonilla y otros Demandado: Juan David Piedrahíta López Radicación: 76001-23-33-000-2023-00855-04 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 56 323.

En la declaración rendida ante el tribunal de primera instancia, el señor Anderson Maya Quintero indicó que el objeto de la caminata, que se realizó el 3 de septiembre de 2023, era dar a conocer la candidatura del señor Piedrahíta López en el Barrio San Jerónimo, porque él es de ese barrio, el lugar donde tiene su mayor electorado, y su familia, con su equipo de trabajo, se reunieron para pegar propaganda y presentarle a algunos amigos. 324.

En relación con la presencia conjunta de candidatos de distintas colectividades políticas en espacios que puedan tener la connotación de proselitismo no implica que sea con el fin de secundar una aspiración extraña a la del partido de origen, tal como lo ha sostenido esta Sección42, en los siguientes términos: A la manera como ha sido defendido en el estudio de estas irregularidades, la sola presencia del accionado en eventos políticos ajenos a los de su partido no conllevan, por ese solo hecho, la configuración de los actos positivos y concretos de apoyo, 42 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28- 000-2020-00016-00 (Acum.). M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 3 de diciembre de 2020. Demandantes: José Javier Páez Bonilla y otros Demandado: Juan David Piedrahíta López Radicación: 76001-23-33-000-2023-00855-04 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 57 pues se requiere la probanza de que la participación tiene como principal propósito el auspicio o impulso electoral de las candidaturas extrañas. 325.

De acuerdo con lo considerado por esta Sección y de estos medios de convicción, la Sala considera que frente al señor Anderson Maya no se presentaron actos positivos de apoyo puesto que en el video se les ve caminando y compartiendo juntos, escenario que no demuestra claras connotaciones de respaldo para que el señor Maya. f. Apoyo a Ángela Magnolia Robles Correa 326.

En relación con Ángela Magnolia Robles Correa, en el expediente se encuentra plenamente acreditado que fue candidata al Concejo de Cartago por el Partido de la Unión por la Gente, mediante el formulario E-8 CO. 327. Con la demanda 2023-00860-00 se allegó un video43 en el que se observa al señor Piedrahíta López compartir con la señora Ángela Magnolia Robles en uno de los sectores de la Comuna 3, según lo afirman en la grabación. 328.

El demandado, en ese medio de convicción, manifestó: (…) Muy feliz hoy en la toma de la Comuna 3 del Barrio Villa del Sol, en compañía de doña Mary, de Roosvelt y de ti. Yo creo que eso se ha demostrado que Ángela Robles está haciendo un trabajo muy bonito con la comunidad, un trabajo que se ve reflejado en labor social, en resolver necesidades de cada uno de la comunidad y lo que me tiene más feliz es el recibimiento del barrio, como todos salen, piden que se coloquen los afiches, que se organice todo lo que tiene que ver con el barrio y eso sigue demostrando de que no hay duda alguna de que Ángela Robles será próxima concejal en Cartago y Juan David Piedrahíta alcalde de la ciudad.

Gracias a toda la comunidad del Barrio Villa del Sol por la gratitud, por la lealtad, por reconocer que desde hace tiempo se viene teniendo aquí políticas que resuelven necesidades de la comunidad y así es que se trabaja. Y a ti, Ángela, a tu grupo de trabajo, al grupo de trabajo mío, por todo este recorrido donde sentimos el calor de la gente, el recibimiento la gratitud.

De verdad que muy contento con la fortaleza que tenemos nosotros en la comuna número 3. 43 3_ED_02VIDEOS(.zip) índice 3 del expediente digital Demandantes: José Javier Páez Bonilla y otros Demandado: Juan David Piedrahíta López Radicación: 76001-23-33-000-2023-00855-04 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 58 329.

Es claro que el demandado afirma que la candidata del Partido de Unión por la Gente será la próxima concejal de Cartago, manifestaciones que se realizan en un evento en el que se demostraba a la comunidad que la señora Robles trabajaba en equipo con el señor Piedrahíta López. Esto se constata porque hablaban juntos con la comunidad, pegaban propaganda política una al lado de la otra y el número y el logo que son más visibles son los de la señora Robles. 330.

Por lo expuesto, para la Sala sí se presentan actos positivos e inequívocos de apoyo. g. Apoyo a Luis Fernando Giraldo Rodríguez 331. En el expediente se encuentra verificado que el señor Luis Fernando Giraldo fue candidato al Concejo de Cartago por el Partido de Centro Democrático, de conformidad con la información consignada en el formulario E-8CO. 332.

Para demostrar el presunto apoyo del señor Piedrahíta López al señor Giraldo Demandantes: José Javier Páez Bonilla y otros Demandado: Juan David Piedrahíta López Radicación: 76001-23-33-000-2023-00855-04 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 59 Rodríguez, la parte demandante allegó dos videos44 y varias fotografías45, todos de la misma reunión política. 333.

Se observa a los dos candidatos caminando entre el público en un evento al aire libre. La persona que graba manifiesta: «6:33 minutos de la tarde, a esta hora es oficial la adhesión de Juan David Piedrahíta y Luis Fernando Giraldo, concejal del Partido Centro Democrático, quien adhiere, precisamente, a esta hora, a Juan David Piedrahíta candidato a la alcaldía y por supuesto, Santiago Castro a la gobernación».

También se escucha a un ciudadano gritar: «ese es el alcalde que necesitamos». 44 10000000_955980082299460_4202718685093413689_n.mp4, 3_ED_02VIDEOS(.zip), índice 3 del expediente 2023-00860-00 https://drive.google.com/file/d/1Cwo4AI9VEST0Qv3OMXPWxOgrsx0ozdqg/view?u sp=sharing del expediente 2024-00010 45 https://drive.google.com/drive/folders/1jPQc20oFK9P6NvGOqg5gM0x00wVN3Lys Demandantes: José Javier Páez Bonilla y otros Demandado: Juan David Piedrahíta López Radicación: 76001-23-33-000-2023-00855-04 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 60 334.

De fondo se oye la canción de la campaña de Juan David Piedrahíta López y se observa cómo mientras camina saluda a las personas que están entre el público. Se observan muchas cámaras y la persona que graba afirma que es un evento con más de 1500 personas. 335. En su intervención, el señor Juan David Piedrahíta López manifestó: (…) Un saludo muy especial para todos ustedes, que hoy día sábado, a esta hora, después de que tuvimos lluvia, también tuvimos demasiado calor, están aquí acompañando porque creen en que Luis Fernando Giraldo ha hecho las cosas de la mejor manera y saben que es un hombre honesto, transparente, con servicio social, que respeta, tiene tolerancia y eso es importante, por eso estoy totalmente seguro que Luis Fernando será el próximo concejal de Cartago y con una gran votación y seguro la mejor votación de la ciudad.

Un saludo a los medios de comunicación y quiero iniciar mi discurso con una cosa Luis Fernando, hoy estoy en una tarima día sábado con un representante a la Cámara como el doctor Cristian Garces, el director del Partido Centro Democrático en el Valle del Cauca, se acabó de retirar el candidato a la gobernación del Valle del Cauca y llega el diputado Rafael a acompañarnos hoy en esta noche, un aplauso para él, eso muchachos demuestra algo y es el poder de convocatoria que tiene Luis Fernando Giraldo, mire esa cantidad de gente que hoy nos acompaña, que cree en el proceso de un hombre joven como Luis Fernando, pero lo que más me asombra es el poder de convocatoria que tiene, la calidad de personas que tiene en la mesa directiva y eso le demuestra a la ciudad de Cartago que el grupo que hacía parte y que siempre ha representado a la sociedad y que ha tenido mejor poder de convocatoria y el que mejor relaciones tiene departamentales y nacionales es Luis Fernando Giraldo y no otros grupos que lo acompañaban y que hoy demuestra que tiene toda la fuerza y el talante y que hoy le damos el sí a Luis Fernando Giraldo al concejo municipal para que siga enriqueciendo el proceso en el concejo con grandes debates como lo decía el doctor Cristian Garces ahora.

Luis Fernando ha sido de los que dice sí o no y ha aprobado grandes proyectos en el municipio que generan desarrollo, pero también, cuando en su criterio y en su manera de ser y en la forma en que los papás lo formaron y los principios que tiene ha sabido también decir no, porque el principio fundamental para él es el amor por la ciudad y eso es importante porque aquellos que decían por qué nosotros estamos juntos, por qué Luis Fernando Giraldo y Juan David Piedrahíta unen fuerzas el día de hoy para un proyecto que es uno solo y es el amor por la ciudad, es el amor por Cartago porque la queremos ver grande y linda, porque la queremos ver siendo el polo de la región, porque es la capital del norte del Valle y los procesos en lo público los tiene que liderar la gente joven como Luis Fernando y lo que dijo ahora otra vez el doctor Cristian Garces también es muy cierto, es un joven con talento, con profesionalismo, con valores, con principios, con familia.

Estoy seguro que su carrera política lo va a llevar a ser alcalde de la ciudad y que, así como él me acompaña hoy estoy seguro que en algún momento lo estaré acompañando cuando se candidato también a la alcaldía, porque es un hombre joven que lo rodea gente de buen corazón como ustedes, eso es importante para nosotros. Demandantes: José Javier Páez Bonilla y otros Demandado: Juan David Piedrahíta López Radicación: 76001-23-33-000-2023-00855-04 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 61 Luis Fernando, gracias, gracias por poner su voto de confianza en mí, gracias por acompañarme, gracias por creer en este proyecto, gracias porque sabemos los dos que nuestro objetivo es Cartago y el progreso de Cartago y usted sabe que, diferente a que somos grandes amigos, también nosotros tenemos criterio para trabajar y nos une el amor por la ciudad.

Hoy, Luis Fernando le demuestra a la comunidad cartagüeña con todos los medios de comunicación que hay acá que tiene toda la capacidad para ser la mejor votación al concejo y que estoy totalmente seguro que así va a ser. Y a todos ustedes que hoy nos acompañan quiero hacerles una invitación muy especial, las personas que tenemos principios y tenemos valores, las personas que creemos en un Dios, solamente buscamos hacer el bien a los demás, esta es la campaña del amor, la campaña del respeto, la campaña de la tolerancia, la campaña de la empatía, es la campaña de no hablar mal de los demás, la campaña del amor por Cartago y si ustedes están de acuerdo y se sienten identificados los invito a que el 29 de octubre voten por Luis Fernando al concejo municipal y por Juan David Piedrahíta a la alcaldía. Muchas gracias a todos y bendiciones. 336.

En la declaración rendida por el señor Luis Fernando Giraldo, este manifestó que el día 19 de agosto de 2023 se realizó el lanzamiento de su campaña al concejo, fue afuera de su sede y tuvo que pedir autorizaciones para poder cerrar la vía y hacer un plan de contingencia por las personas que lo iban a acompañar. Advirtió que el evento fue organizado por él y el grupo de amigos de «Construyendo oportunidades» que son su grupo social y político y requería invitación. 337.

Advirtió que el señor Piedrahíta López asistió para presentarle a sus amigos y al grupo de «Construyendo oportunidades». 338. Precisó que no contrató medios de comunicación y que los videos y grabaciones las hicieron los miembros de «Construyendo oportunidades». 339. De las pruebas antes reseñadas, la Sala considera que el señor Juan David Piedrahíta López sí realizó actos positivos e inequívocos de apoyo en favor del señor Luis Fernando Giraldo Rodríguez, los cuales no solo fueron escuchados por los asistentes al evento del 19 de agosto de 2023, sino que también fue transmitido a través de diferentes medios de comunicación, tal como lo afirmó el demandado y como consta en el informe rendido por el señor José Orlando Cardona Gómez y, aportado con la demanda 2023-00855-00. h. Apoyo a los candidatos al Concejo por el Partido Salvación Nacional 340.

De conformidad con el formulario E-8 CO, el Partido Salvación Nacional inscribió lista con voto preferente para las elecciones del 29 de octubre de 2023, para el Concejo de Cartago. Demandantes: José Javier Páez Bonilla y otros Demandado: Juan David Piedrahíta López Radicación: 76001-23-33-000-2023-00855-04 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 62 341.

Los demandantes aportaron videos46 y una fotografía de una reunión realizada el 29 de septiembre de 2023. De acuerdo con lo afirmado en la grabación y contrastando los datos consignados en el E-8 CO, a ese evento asistieron los candidatos al Concejo de Cartago Isabela Vásquez, Andrés Felipe Ochoa, Efraín Martínez, Luis Antonio Guerrero y Yonier Clavijo. 342.

En esta reunión que se realizó junto con candidatos del Partido Salvación Nacional, el demandado manifestó: (…) saludos muy especiales a ustedes por estar hoy acá, por engalanar este día y este espacio y apoyar a estos seres humanos que solamente tienen un objetivo en sus vidas, hacer de esta ciudad cada día más prospera y con mejor futuro.

A todos nuestros próximos concejales de la ciudad, un aplauso para todos ellos. (…) Un saludo muy especial a los medios de comunicación que hoy nos acompañan y también al equipo de trabajo que siempre está conmigo presente. 46 VIDEOS\10000000_902192184970109_3140456722084198505_n.mp4, expediente 2023-00855- 00, https://drive.google.com/file/d/1Cwo4AI9VEST0Qv3OMXPWxOgrsx0ozdqg/view, y https://drive.google.com/drive/folders/1jPQc20oFK9P6NvGOqg5gM0x00wVN3Lys, del expediente 2023-00860-00 Demandantes: José Javier Páez Bonilla y otros Demandado: Juan David Piedrahíta López Radicación: 76001-23-33-000-2023-00855-04 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 63 Hoy quiero darles las gracias a todos ustedes, a todos los que conforman el movimiento, el partido político Salvación Nacional por hacer presencia y apoyar este proyecto, este proyecto que habla de progreso, de más futuro, de apostarle a lo que vale la pena, de enfocarnos en la raíz, no en el árbol, de enfocarnos en los cimientos, no en el edificio y la realidad es que la raíz es el ser humano, la familia, el hogar.

(…) Los invito a todos ustedes a que me acompañen el 29 de octubre, votando por los candidatos al concejo de Salvación Nacional (…) 343. Al proceso compareció el señor Jorge Enrique Vásquez Cepeda, director del Partido Salvación Nacional en la ciudad de Cartago, quien manifestó que como partido decidieron apoyar la candidatura del señor Piedrahíta López. 344.

Informó que el evento del 29 de septiembre de 2023 fue realizado en la vía pública, con el fin de hacer una reunión con los candidatos al Concejo, a la Asamblea y para la Alcaldía, se invitó al señor Piedrahíta López a la Alcaldía. 345. Precisó que fue organizado por él como director del partido de Salvación Nacional. El objetivo de invitar al candidato a la alcaldía era que los amigos y simpatizantes de su partido conocieran las propuestas del demandado. 346.

De las pruebas referidas, la Sala concluye que el demandado sí realizó actos positivos de apoyo en favor de los concejales del Partido Salvación Nacional, los cuales fueron expresados en una reunión proselitista en un sitio público y transmitidos a través de los medios de comunicación, como consta en el informe aportado por el perito Cardona Gómez, tantas veces referenciado. 347.

Además de lo anterior, la Sala precisa que no es necesario que el apoyo vaya dirigido a un candidato en particular47, sino que lo que configura la prohibición es la intención de que se deposite el vote por cualquier de los inscritos para tal colectividad, lo cual en el caso en estudio se encuentra acreditado. 6.2.2. Candidatos a la Asamblea Departamental del Valle del Cauca 348.

Los demandantes afirmaron que el señor Piedrahíta López realizó actos positivos de apoyo a los candidatos a la asamblea Santiago Fandiño, del Partido Salvación Nacional, y Diego Mosquera, quien fue avalado por el Partido de la Unión por la Gente. 47 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 12 de diciembre de 2024, expediente 15001233300020230042802 con ponencia del magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil.

En esta providencia el magistrado Omar Joaquín Barreto presentó un salvamento de voto que no se refiere a la consideración por la cual se cita el precedente. Demandantes: José Javier Páez Bonilla y otros Demandado: Juan David Piedrahíta López Radicación: 76001-23-33-000-2023-00855-04 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 64 349.

Al respecto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca recordó que el señor Piedrahíta López fue declarado electo por la coalición conformada entre los partidos ASI y Liberal Colombiano y que, si bien, el Partido ASI no había inscrito candidatos a la asamblea departamental, el Partido Liberal Colombiano sí y, por tanto, en virtud de las normas de la doble militancia, le correspondía apoyar a los candidatos de esta última agrupación política. 350.

De acuerdo con el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, la nulidad electoral solo procede, al brindar apoyo a candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento al que se encuentran afiliados. Tesis que ha sido expuesta por la Sala en sentencias del 1.° de agosto de 202448, 22 de agosto de 202449, 13 de febrero de 202550 y 15 de mayo de 202551, entre otras. 351.

Esta tesis fue reiterada en una providencia del 25 de septiembre de 202552, en la que esta Sección señaló que, si el partido del aspirante coaligado no tiene candidato en otros cargos, su proceder proselitista no está limitado, sin desconocer la importancia de la premisa de fidelidad originaria en este tipo de postulaciones plurales. 352.

En atención a lo anterior, la Sala considera que, como en el caso en estudio el partido ASI, en el cual milita el señor Piedrahíta López, no tenía candidatos a la Asamblea del Departamento del Valle del Cauca, no estaba obligado a apoyar a ningún candidato. 353. Por último, para la Sala es importante aclarar que es irrelevante que los eventos proselitistas hayan sido organizados por los aspirantes al Concejo de Cartago y que, supuestamente, tuvieran como fin manifestar un respaldo a la candidatura de Juan David Piedrahíta López a la Alcaldía del mismo ente territorial, pues lo que se demostró fue que en las reuniones analizadas el demandado respaldó públicamente y a viva voz a los aspirantes de organizaciones políticas ajenas a la suya. 354.

De acuerdo con todo lo expuesto, la Sala concluye que el demandado incurrió en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, con ocasión de la realización de actos de apoyo positivos, concretos e inequívocos, más allá de la duda razonable, en favor de los señores Angélica León Pulgarín, Giuliano Arboleda, 48 Consejo de Estado, Sección Quinta.

Expediente 63001-23-33-000-2023-00103-01. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 49 Consejo de Estado, Sección Quinta. Expediente 11001-03-28-000-2023-00154-00. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra 50 Consejo de Estado, Sección Quinta. Expediente 08001-23-33-000-2023-00444-01. M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez. 51 Consejo de Estado, Sección Quinta.

Expediente 13001-23-33-000-2024-00033-02. M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez. 52 Consejo de Estado, Sección Quinta. Expediente 68001-23-33-000-2023-00759-02. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandantes: José Javier Páez Bonilla y otros Demandado: Juan David Piedrahíta López Radicación: 76001-23-33-000-2023-00855-04 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 65 Yuri Hernando Delgado Cortés, Anderson Maya Quintero, Ángela Magnolia Robles Correa, (candidatos del partido de la U), Luis Fernando Giraldo (Partido Centro Democrático) y los candidatos al Concejo de Cartago por el Partido Salvación Nacional. 355.

Por el contrario, del análisis presentado, se considera que no se presentaron los actos positivos de apoyo en relación con Felipe Medina y Anderson Maya, candidatos del Partido de la Unión por la Gente. 356. Igualmente, se tiene que frente a los señores Diego Mosquera y Santiago Fandiño, candidatos a la asamblea departamental no se encontró acreditado el elemento modal de la prohibición. 6.3.

Excepciones de fondo 357. El demandado, en el recurso de apelación, insistió en la prosperidad de las excepciones de mérito propuestas por este en las contestaciones de la demanda. 6.3.1. Presunción de legalidad 358. El demandado señaló que el formulario E-26 AL goza de presunción de legalidad que exige que los demandados demuestren la causal de nulidad alegada. 359.

La Sala debe señalar que efectivamente, la parte demandante logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto demandado y, en consecuencia, es por lo que se confirmará la sentencia de primera instancia. 6.3.2. Primacía del interés general 360. Advirtió el demandado que la vacancia del cargo representa un vacío en el liderazgo del municipio, lo cual tendría efectos adversos en la ejecución de plantes, programas y contratos, e impactaría los sectores de salud, educación, infraestructura, medio ambiente, tránsito, etc. 361.

Al respecto, la Sala debe precisar que las normas electorales consagran los mecanismos idóneos para que, en caso de que se declare la nulidad de la elección, el municipio no quede acéfalo y se continúen con los planes y programas ya establecidos, además de garantizar la prestación de los servicios esenciales a cargo del ente territorial. 6.3.3.

Inexistencia de candidatos al concejo y a la asamblea inscritos por el movimiento «Más progreso, mejor futuro» 362. La parte pasiva de este proceso alegó que la Constitución, la ley y la jurisprudencia reconocen las coaliciones políticas como una modalidad legítima para postular cargos uninominales y corporaciones públicas. Demandantes: José Javier Páez Bonilla y otros Demandado: Juan David Piedrahíta López Radicación: 76001-23-33-000-2023-00855-04 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 66 363.

Explicó que la coalición «Más progreso, mejor futuro» conformada por los partidos ASI y Liberal Colombiano para la contienda electoral en la Alcaldía de Cartago, tenía la posibilidad de extenderse y postular, conjuntamente, a curules al concejo o a la asamblea departamental, lo que no ocurrió, lo que permite concluir la ausencia de una obligación de fidelidad ante la inexistencia de candidatos de su misma agrupación política. 364.

Es del caso señalar que el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 establece: En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos. 365.

Para la Sala, el demandado incurre en una imprecisión puesto que la norma antes mencionada prohíbe a los ciudadanos que pertenezcan simultáneamente a más de un partido o movimiento político. 366. Esta Sección53, en consonancia con la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado que: De acuerdo con la Sala Plena de esta Corporación, de las coaliciones surge “una forma asociativa de segundo nivel”, que refleja los intereses de las agrupaciones que la integran y materializa una candidatura transversal a todas ellas54.

En línea con esta lectura, esta Sección las define como “alianzas propias del proceso democrático”55, que concretan “la decisión libremente adoptada por las organizaciones políticas de juntar esfuerzos para lograr un fin común en el campo de lo político, especialmente con fines electorales”56 367. Por lo expuesto, con claridad no son partidos ni movimientos políticos y, por el contrario, busca auspiciar la participación de estas organizaciones que se consideran minoritarias en los procesos electorales. 368.

En atención a lo anterior, la fidelidad partidista se concreta en la militancia de un ciudadano a un partido o movimiento político, el cual puede coaligarse, pero no 53 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 10 de agosto de 2023. Expediente 11001032800020220019800. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 54 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 3 de abril de 2018, Rad. 11001-03-13-000-2017-00328-00, MP.

Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, citada en: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de junio de 2021, Rad. 11001-03-28-000-2020- 00046-00, MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 55 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 14 de octubre de 2021, Rad. 11001-03-28-000- 2020-00018-00, MP. Rocío Araújo Oñate. 56 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 18 de noviembre de 2021, Rad. 76001-23-33- 000-2019-01223-01, MP.

Luis Alberto Álvarez Parra. Concepto reiterado en sentencia de 12 de noviembre de 2015, Rad. 11001-03-28-000-2014-00088-00, MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandantes: José Javier Páez Bonilla y otros Demandado: Juan David Piedrahíta López Radicación: 76001-23-33-000-2023-00855-04 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 67 significa que se cree un nuevo partido. 369.

En consecuencia, el estudio de la prohibición de doble militancia se circunscribe, inicialmente, a analizar si el partido que otorgó el aval cuenta o no con candidatos en otras contiendas electorales y con base en esto determinar si incurrió o no en la causal de nulidad consagrada en el numeral 8 del artículo 275 del CPACA. 370. En relación con las demás excepciones propuestas, la Sala considera que estas fueron desarrolladas a lo largo de esta providencia. 371.

En virtud de todo lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia del 25 de marzo de 2025, en el sentido de declarar la nulidad del acto mediante el cual se declaró la elección del señor Juan David Piedrahíta López como alcalde de Cartago. 6.4. Otras decisiones 372. El señor Juan David Piedrahíta López otorgó poder para actuar en el presente proceso al abogado Alberto Yepes Barreiro identificado con la cédula de ciudadanía 79.145-017 y tarjeta profesional 29629 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que ejerza su representación judicial en el presente proceso. 373.

Por otra parte, la señora Bibiana Alzate, mediante memorial allegado al expediente el 4 de mayo de 2026, solicitó que se remitieran copias de ese memorial a las autoridades competentes para que se investigue si el uso de los procesos disciplinarios internos, por parte del demandado contra ella, constituye maniobras para obstaculizar la justicia y debilitar la defensa de los intereses colectivos. 374.

Al respecto, la Sala debe señalar que no es competencia de esta corporación realizar ningún pronunciamiento al respecto, toda vez que si considera que existen faltas disciplinarias o que se han presentado delitos por el ejercicio del derecho al debido proceso que ejerció al interponer la demanda en estudio, deberá ponerlo en conocimiento de las autoridades pertinentes a través de los canales autorizados para el efecto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: Confirmase la sentencia del 25 de marzo de 2025, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la nulidad el acto de elección del señor Juan David Piedrahíta López, como alcalde del municipio de Cartago, de acuerdo con la parte considerativa de esta providencia. Demandantes: José Javier Páez Bonilla y otros Demandado: Juan David Piedrahíta López Radicación: 76001-23-33-000-2023-00855-04 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 68 SEGUNDO: Reconocer personería al abogado Alberto Yepes Barreiro identificado con la cédula de ciudadanía 79.145.017 y tarjeta profesional 29629 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado del señor Juan David Piedrahíta López, en los estrictos términos del poder visible en el expediente digital que obra en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Aclaración de voto Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.