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11001031500020240240801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-07-03

Radicación interna: 5484 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Edison Arango Valencia Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02408-01 Accionante: Edison Arango Valencia y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

Radicado número: 11001-03-15-000-2024-02408-01. Accionantes: Edison Arango Valencia y otros. Accionados: Tribunal Administrativo del Huila y Juzgado Sexto Administrativo de Neiva. Vinculados: Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional.

Referencia: Acción de tutela. Tema: acción de tutela contra providencia judicial. Subtema 1: requisitos generales de procedencia. Hechos y argumentos. Subtema 2: relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 6 de junio de 2024 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Edison Arango Valencia, Eladio Simón Arango Hurtatis, Gloria Enith Arango Valencia, William Piñeros Valencia, Wilson Piñeros Valencia, Yaneth Piñeros Valencia, Martha Valencia Valencia, María Liliana Arango Vargas, Gerrinson Arango Vargas, Edison Arango Vargas y Carlos Andrés Arango Vargas radicaron escrito de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, que consideraron vulnerados por el Tribunal Administrativo del Huila y el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva en el proceso de reparación directa radicado al número 41001333300620140043800/01. 1.2.

Hechos probados 1.2.1. Edison Arango Valencia, Eladio Simón Arango Hurtatis, Gloria Enith Arango Valencia, William Piñeros Valencia, Wilson Piñeros Valencia, Yaneth Piñeros Valencia, Martha Valencia Valencia, María Liliana Arango Vargas, Gerrinson Arango Vargas, Edison Arango Vargas y Carlos Andrés Arango Vargas presentaron demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, con el objeto de reclamar por los daños y perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad del señor Edison Arango Valencia. 1.2.2.

En primera instancia, el asunto correspondió conocerlo al Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, quien profirió sentencia del 12 de julio de 2017 en la que negó las pretensiones de la demanda y tuvo como acreditada la excepción de culpa Radicado: 11001-03-15-000-2024-02408-01 Accionante: Edison Arango Valencia y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 exclusiva de la víctima, porque el procesado tuvo injerencia en la imposición de la medida privativa, al realizar conductas imprudentes que propiciaron directamente su captura, la iniciación de la investigación penal y terminaron con la imposición de la medida de aseguramiento en su contra. 1.2.3.

Inconforme con esta decisión, los demandantes interpusieron recurso de apelación en el que disintieron en la declaratoria oficiosa de culpa exclusiva de la víctima, y afirmaron que los hechos invocados por el juez administrativo no estructuraban el eximente. Por tal razón, expresaron que debía declararse la responsabilidad, ya que como el señor Arango Valencia fue absuelto en el proceso penal por aplicación del principio de indubio pro reo, procedía el resarcimiento de los perjuicios sufridos por el título de imputación objetivo de daño especial, al no tener el deber de soportar estas cargas impuestas por el proceso penal.

Resaltaron la necesidad de aplicar la unificación del Consejo de Estado del 17 de octubre de 20131, que habilita emplear un régimen de responsabilidad objetivo en los eventos de privación injusta de la libertad en los que se absuelve por indubio pro reo, aún a pesar de que la medida haya estado ajustada a la ley. Al punto, aseveraron que la razón para hacer prevalecer el daño especial es constitucional, pues así se desprende del artículo 90 de la Constitución Política que impone estudiar el daño antijurídico, no a partir de la legalidad de la actuación de la autoridad pública, sino desde la soportabilidad del daño desde el plano de la víctima.

Así pues, adujeron que no había fundamento para avalar la absolución en el proceso penal por indubio pro reo, sin que de forma paralela se reconociera que la víctima en el proceso contencioso-administrativo no estaba en el deber de soportar el daño derivado de la privación de su libertad. 1.2.4. El Tribunal Administrativo del Huila resolvió la alzada en fallo del 24 de octubre de 2023 en el que encontró demostrado el daño consistente en la privación de la libertad de Edison Arango Valencia, pero descartó que este revistiera del calificativo de antijurídico, por cuanto la Fiscalía General de la Nación contó con los elementos fácticos y probatorios que permitían avalar la participación del procesado en los delitos que se le atribuyeron.

Para alcanzar esta conclusión, analizó, en primer lugar, el régimen de responsabilidad correspondiente a partir de las posiciones jurisprudenciales, y, en segundo lugar, examinó el caso concreto. En cuanto a lo primero, realizó un recuento de la posición de la Sección Tercera del Consejo de Estado que privilegió, en un inicio, el título de imputación de daño especial para los casos de privación injusta de la libertad que terminaban por indubio pro reo y después modificó su postura en el fallo del 15 de agosto de 2018, que imponía verificar la antijuridicidad del daño encausado al título de imputación que el juez encontrara ajustado al caso concreto, una vez dilucidada la configuración de la culpa de la víctima.

No obstante, aclaró que comoquiera que esta unificación del 2018 perdió vigencia por la decisión proferida el 15 de noviembre de 2019, debía aplicarse la tesis defendida por la Corte Constitucional en la SU-072 de 2018, que concluyó que no existía título de imputación de facto, motivo por el cual este debía ser definido por el juez según las particularidades del caso sometido a su consideración. 1 Consejo de Estado Sección Tercera, Consejero ponente Mauricio Fajardo Gómez, 17 de octubre de 2013, radicado 52001233100019967459-01 (23354).

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02408-01 Accionante: Edison Arango Valencia y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Empero, el tribunal resaltó que la unificación destacó que el título preferente sí era la falla en el servicio que imponía el deber de verificar la decisión que restringió la libertad, salvo que se presentaran una de dos situaciones: que el hecho no existiera o que la conducta fuera objetivamente atípica, eventos en los cuales saltaba a la vista la antijuridicidad del daño y, por tanto, se tornaba en atribuible por un título de imputación objetivo.

El Tribunal Administrativo del Huila realizó un recuento de los criterios definidos por el Consejo de Estado para estudiar el carácter injusto de la medida privativa de la libertad y se refirió a una providencia de esta corporación en la que enfatizó que la escogencia del título de imputación le correspondía al operador judicial de acuerdo con la realidad probatoria del expediente a su cargo, para finalmente concluir que la postura imperante era la contenida en las sentencias SU-037 de 1996 y SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional.

Añadió que los cambios jurisprudenciales tienen, por regla general, efectos retrospectivos, de suerte que son empleables a las controversias que estuvieren pendientes de ser decididas tanto en la vía judicial como en la administrativa y, por este motivo, los fallos que se dictaran en privilegio de la tesis vigente al momento de ser proferidos no constituían una afectación a derechos fundamentales por desconocimiento del precedente.

Puntualmente, para analizar la legalidad, proporcionalidad y la necesidad de la medida de aseguramiento, se valió del artículo 356 de la Ley 600 del 2000 que disponía la existencia de dos indicios graves de responsabilidad a partir de las pruebas aportadas al proceso; consideró, frente al caso concreto, que la Fiscalía General de la Nación contaba con la denuncia del señor Erney Campos Perdomo y con la información de la captura de otras personas en el parqueadero de Neiva, los cuales permitían que se impusiera la medida de aseguramiento al estar acreditados los dos indicios de responsabilidad que comprometían la participación del procesado.

Explicó que los indicios exigidos para la imposición de la orden privativa de la libertad eran distintos a los requeridos para la determinación de la responsabilidad penal del procesado, pues mientras para el primer momento procesal se permitía el manejo indiciario a efectos de definir la situación jurídica, para el segundo momento de la fijación de una condena debían estar probados los elementos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, de suerte que con independencia de que con posterioridad a la medida el juez haya ordenado la absolución del procesado, lo cierto es que esta decisión no desvirtúa la necesidad, razonabilidad y ponderación con que se le privó al investigado de su libertad.

Adicionalmente, destacó que la restricción de la libertad encontraba justificación al tratarse de delitos contra el orden público y social y la libertad personal, así como porque la pena estatuida para estas conductas le otorgaba al fiscal esta posibilidad. Por estos motivos, el Tribunal Administrativo del Huila razonó que la demandada actuó de acuerdo con sus atribuciones legales y descartó que la práctica de pruebas que hubieren desacreditado la presunción de inocencia, sirviera como fundamento de una imputación a título de daño especial, toda vez que las decisiones posteriores a la legalidad de la medida de aseguramiento no la deslegitiman ni tampoco es de su órbita determinar si acertó el juez al haber proferido la decisión absolutoria.

Precisó que no existió un desequilibrio en las cargas públicas, en la medida en que el demandante faltó al deber de demostrar que la información contenida en los informes de policía y en las demás pruebas no correspondía a la realidad y que la Radicado: 11001-03-15-000-2024-02408-01 Accionante: Edison Arango Valencia y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 divergencia interpretativa entre dos funcionarios no constituía una base de inferencia para la responsabilidad, a menos que se evidenciara una lesión manifiesta al derecho fundamental a la libertad personal, que en caso particular no ocurrió. En esta providencia, el Tribunal Administrativo del Huila delimitó que para efectos del estudio de la culpa exclusiva de la víctima como eximente de la responsabilidad seguía los postulados de la Corte Constitucional en la SU-072 de 2018 y en otras providencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado, las cuales prefieren la aplicación de un régimen subjetivo de responsabilidad para definir la pertinencia y la necesidad de la medida de aseguramiento.

En consecuencia, revocó la sentencia dictada el 12 de julio de 2017 por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva y negó las pretensiones de la demanda a partir del régimen subjetivo de responsabilidad de la falla del servicio. Esta providencia se les notificó a los sujetos procesales el 21 de noviembre de 2023 y quedó ejecutoriada el 28 siguiente del mismo mes y año, conforme se advierte de la constancia de ejecutoria que obra en el expediente ordinario de segunda instancia consultado en el aplicativo SAMAÍ, al índice 29. 1.3.

Pretensiones y argumentos de tutela La parte actora solicitó: (i) tutelar sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral; (ii) dejar sin efecto la providencia dictada el 24 de octubre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Huila en segunda instancia; (iii) ordenarle al tribunal accionado dictar un fallo de fondo ajustado a derecho en el que se analicen todas las pruebas aportadas al proceso; y (iv) lo demás que se considere pertinente.

Para darle soporte a sus pretensiones, los tutelantes argumentaron que el Tribunal Administrativo del Huila violó sus derechos fundamentales, porque incurrió en los siguientes defectos2: 1.3.1. fáctico porque realizó una indebida valoración probatoria de los supuestos de hecho que le sirvieron de fundamento a la Fiscalía para imponer la medida de aseguramiento y que eran determinantes para tener por demostrada la responsabilidad, lo cual pone en evidencia que la apreciación de las pruebas en el asunto ordinario fue parcializada y carente de rigurosidad; máxime cuando en las diligencias previas existió una transgresión al derecho de defensa.

El tribunal accionado no realizó un estudio integral para alcanzar la conclusión de tener por acreditados los dos indicios que exige el artículo 356 de la Ley 600 del 2000, los cuales brillan por su ausencia en la foliatura del proceso, de ahí que la imposición de la medida de aseguramiento, contrario a lo expuesto en la decisión judicial, rompió con la igualdad frente a las cargas públicas.

La parte actora alegó que el tribunal inobservó la sana crítica, que de haberse tenido en cuenta lo habría conducido a tener por acreditado el daño antijurídico, esto, por cuanto en su decisión valió como indicios la denuncia del hurto del vehículo, y la aprehensión del señor Edison Arango Valencia. Los cuales, a juicio del tutelante, no satisfacen la idoneidad que se requiere para vincular la participación del investigado 2 La Sala realizará el recuento de los defectos específicos de la misma forma en que lo efectuó la parte activa, con el fin de respetar la intención del tutelante.

Descartará las referencias puramente normativas y les dará prevalencia a los reparos concretos. En todo caso, la denominación específica del defecto al ser un aspecto que radica en la órbita del juez, podrá ser redefinido al resolver la controversia particular, de ser el caso. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02408-01 Accionante: Edison Arango Valencia y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 en el hecho punible que se le atribuyó, de tal manera que son reveladores de que la medida de aseguramiento impuesta careció de razonabilidad, proporcionalidad e idoneidad. 1.3.2. desconocimiento del precedente: inaplicó la jurisprudencia vigente con posterioridad a los hechos de privación de la libertad, ya que desplazó el título de imputación objetivo para dar prevalencia a uno subjetivo como la falla en el servicio.

Al efecto, los tutelantes hicieron mención a: (i) la sentencia del 31 de agosto de 2011 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que desde su concepción encuadró el indubio pro reo en un régimen de responsabilidad objetivo, por cuanto estableció que este título resulta aplicable cuando se verifica que existió una duda razonable en el juez penal; mientras que, si la absolución era predicable de fallas probatorias que no se compadecían con el indubio pro reo, el extremo activo tenía que demostrar el error del funcionario, y en los demás casos, el juez definiría las circunstancias en que ocurrió la privación con el fin de aplicar el título que mejor se allane al caso.

Los accionantes afirmaron que de esta providencia se extraía la imposibilidad de aplicar la falla en el servicio a los casos que terminaron por indubio pro reo, toda vez que incluso antes de la imputación y de la imposición de la medida privativa de la libertad, la Fiscalía General de la Nación contaba con los elementos para concluir que el señor Edison Arango no era el autor de la conducta típica.

(ii) sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021 proferida en el radicado número 8001-23-31-000-2006-00178-01(46681), que según los actores estudió un caso de privación injusta de la libertad al concluir la ausencia de prueba de los dos indicios por parte de la Fiscalía General de la Nación3. De tal manera que, para la parte actora esta decisión servía de referente para afirmar la necesidad del juez administrativo de estudiar en términos objetivos los elementos que integran el expediente penal, lo cual echaron de menos en su asunto particular, en el que, como quedó visto, se le otorgó valor de convicción a dos supuestos que no revestían del calificativo de indicios.

(iii) sentencia de unificación del Consejo de Estado del 17 de octubre de 2013, extensiva a los asuntos de privación injusta de la libertad que culminaban con absolución por indubio pro reo. 1.3.3. violación directa de la Constitución. Los tutelantes se refirieron al cambio jurisprudencial generado con la expedición de la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 e indicaron que actuaron con confianza legítima, razón por la cual no era justo que se les aplicara una modificación que incidiera en sus derechos de índole constitucional. 3 Los tutelantes citaron el siguiente contenido que identificaron de la providencia: “19.3.- En consecuencia, tal como se advirtió en la sentencia penal absolutoria de segunda instancia: (i) los medios de convicción valorados por la Fiscalía para imponer la medida de aseguramiento (el informe del DAS y las declaraciones de los desmovilizados Hernando Tapiero Tique, Willinton Rocha Acosta, Armando Ortiz Bonilla y José Albeiro Rodríguez Morales) no permitían inferir que los demandantes Berenice Díaz Buitrago y Miguel de los Santos Oviedo pertenecían al Frente 15 de las FARC;

(ii) existían muchas contradicciones, inconsistencias y carencia de información que no permitían darle credibilidad al informe, y (iii) la valoración individual y en conjunto de los testimonios, comparados con las versiones de los sindicados, tampoco tenía peso probatorio debido a que los reinsertados no hicieron señalamientos puntuales y concretos que permitieran inferir la responsabilidad de los sindicados en la comisión del delito que se les imputó para proferir la medida de aseguramiento en su contra”.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02408-01 Accionante: Edison Arango Valencia y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.3.4. En términos generales, los accionantes expresaron que existió una vía de hecho judicial que limitó la declaratoria de responsabilidad extracontractual por abuso de autoridad.

Defendieron que su asunto era relevante constitucionalmente por cuanto comprometía derechos fundamentales amparados por el ordenamiento jurídico y ponía en entredicho una inadecuada apreciación probatoria por cuenta de los juzgadores y una incompatibilidad entre la decisión enjuiciada y los artículos 1, 2, 4, 13 y 29 de la Constitución Política. 1.4.

Trámite en primera instancia e intervenciones 1.4.1. El asunto correspondió conocerlo a la Sección Quinta del Consejo de Estado. El magistrado ponente de dicha sección dictó auto el 17 de mayo de 20244 en el que admitió la acción de tutela de la referencia, vinculó a la Nación-Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Justicia, a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio de Defensa-Policía Nacional, tuvo como pruebas los documentos que se aportaron con la demanda y efectuó los requerimientos pertinentes.

Esta decisión se les notificó en debida forma a las partes y a los interesados5. 1.4.2. El Juzgado Sexto Administrativo de Neiva remitió el enlace de acceso al expediente ordinario6. 1.4.3. El grupo de asuntos legales de la Secretaría General de la Policía Nacional7 se refirió a la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora, por cuanto el actuar de la institución castrense estuvo amparado por la ley y el Tribunal Administrativo del Huila no estaba limitado a las decisiones proferidas en el proceso penal, de tal forma que podía efectuar su propio examen probatorio.

Afirmó que la tutela era improcedente por ausencia de acreditación de un perjuicio irremediable; máxime cuando los asuntos propuestos ya fueron ventilados a través de las vías ordinarias previstas para el efecto. Pidió la negativa de las súplicas. 1.4.4. La Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación8 indicó que la acción de tutela es improcedente por faltar al requisito de subsidiariedad, ya que la parte actora tenía a su disposición el recurso extraordinario de revisión sin que hubiera explicado porque no hizo uso de este mecanismo, ni estuvieran dados los presupuestos para aducir un perjuicio irremediable.

Adicionalmente, expresó que la parte accionante omitió sustentar con suficiencia las causales específicas de procedencia contra providencias judiciales en contravía de la carga probatoria que le asiste, que no está acreditado el defecto fáctico invocado y que no existió una violación al debido proceso, por cuanto en el asunto ordinario 4 Documento contenido en el expediente digital de tutela de primera instancia con certificado 90DB62B619F33C7C 825428A16B43C002 717518717312FE4B 4F9137CAC87998DF, ubicado en el índice 4 del aplicativo SAMAÍ. 5 Documento contenido en el expediente digital de tutela de primera instancia con certificado 25FDB933DEBBB5E2 32B145AC7C5AFC48 4587876EAB622284 50D82AEDF0FF7AC9, ubicado en el índice 7 del aplicativo SAMAÍ. 6 Documento contenido en el expediente digital de tutela de primera instancia con certificados 44A1597E13BF9939 8285BC07909C6E85 A5975AEABE7925D6 27C05265109E1C8F y 424EC6FA86570A2C 42C75422E82F3BBE 22DE8105334E1F04 332D69DB707B01E8, ubicados en los índices 9 y 10 del aplicativo SAMAÍ. 7 Documento contenido en el expediente digital de tutela de primera instancia con certificados BED7C388D465B5BA 9A8B3FA30EC7377C BDBCA6D0F9648367 0ED04BCBD8A206F3 y 21894F6E99147DA0 435E282493C2338C 6CE56F9BA30A74F9 2FE6C901441CD6DB, ubicados en los índices 11 y 13 del aplicativo SAMAÍ. 8 Documento contenido en el expediente digital de tutela de primera instancia con certificado 14DFCBD1873C18DE 4991E9F99CECBB91 455EA2CB559B6E79 45F59C67CEAB96D3, ubicado en el índice 12 del aplicativo SAMAÍ. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02408-01 Accionante: Edison Arango Valencia y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 se respetaron todas las garantías y el fallo cuestionado fue proferido de conformidad con los parámetros de la SU-072 de 2018.

Se pronunció frente a la posibilidad de dar aplicación a los cambios jurisprudenciales sin que ello implicara transgredir el derecho fundamental invocado. Pidió la declaratoria de improcedencia del amparo. 1.4.5. El expediente ingresó al despacho del consejero ponente de la Sección Quinta del Consejo de Estado el 17 de mayo de 20249.

No obstante, el 6 de julio siguiente10 uno de los integrantes de la Sección Quinta de esta corporación manifestó impedimento para conocer del presente asunto, que se declaró infundado en auto del 6 de junio de 202411 por los restantes integrantes de la aludida Sala. 1.5. Sentencia de tutela de primera instancia La Sección Quinta del Consejo de Estado dictó sentencia el 6 de junio de 202412 en la que declaró improcedente la acción de tutela por no satisfacer el requisito general de relevancia constitucional.

Denotó que tanto en el recurso de apelación ordinario como en el escrito de tutela la parte actora discutió que el asunto debió solucionarse por un régimen objetivo de responsabilidad por el título de imputación de daño especial, por cuanto más allá de la denominación precisa con que fueron traídos los reparos al proceso constitucional con el fin de estructurar los defectos específicos contra la providencia judicial, lo cierto es que pretenden convertir este mecanismo en una tercera instancia judicial.

Puntualmente, explicó que el defecto fáctico además de confluir con los restantes yerros que se le atribuyeron a la decisión judicial, no cumplió con la carga mínima de argumentación requerida para proceder con su estudio de fondo, sumado a que reiteró lo decidido en el proceso ordinario. Por tanto, no controvierte ni desvirtúa la valoración probatoria que efectuó el Tribunal Administrativo del Huila y la decisión de aplicar el precedente vigente.

Seguidamente, se refirió a la construcción de los dos indicios por parte del tribunal accionado, para advertir que aun cuando la accionante planteó su insuficiencia para imponer la medida de aseguramiento, no desacreditó la razonabilidad de los motivos que brindó el ad quem, en los que precisó la distinción de la valoración probatoria en sede del proceso penal dependiendo del momento procesal en el que se encontrara la investigación. De esta manera, resaltó que el Tribunal Administrativo del Huila refirió, por un lado, la necesidad de los indicios de la participación en la conducta punible y, por otro lado, la certeza en la comisión del delito como presupuesto para la desacreditación de la presunción de inocencia. 9 Documento contenido en el expediente digital de tutela de primera instancia con certificado B5FC3617E25B75D7 081196E6AF5D4E25 F3CE9048A06DED16 363D362ECEE0A905, ubicado en el índice 14 del aplicativo SAMAÍ. 10 Documento contenido en el expediente digital de tutela de primera instancia con certificado DBCD05D444012EE1 9B86E6AEDAFDA597 24653E7E9E65736E 2158C9E5E452E09B, ubicado en el índice 15 del aplicativo SAMAÍ. 11 Documento contenido en el expediente digital de tutela de primera instancia con certificado 195ECF45E9B8D2A4 DEF52D2F0ABC0BD9 4F9C905D20BB2FAD 87E7A473D3230CDC, ubicado en el índice 16 del aplicativo SAMAÍ. Este auto se les notificó en debida forma a las partes y a los interesados, conforme obra en el documento contenido en el expediente digital de tutela con certificado D024357478A53D81 4EC6396D7F153CF6 702E36F25DCC9CA0 7566D14DB05E9329, ubicado en el índice 26 del aplicativo SAMAÍ. 12 Documento contenido en el expediente digital de tutela de primera instancia con certificado 4D45C0073E46F198 969BDBC53062261A A75E2F96AF2227D1 1B0377964964FF6D, ubicado en el índice 17 del aplicativa SAMAÍ. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02408-01 Accionante: Edison Arango Valencia y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Por estas razones, la Sección Quinta del Consejo de Estado concluyó que la tutelante sugirió una solución diferente a aquella por la que se decantó el Tribunal Administrativo del Huila, pues insistió en que quedó probado el daño antijurídico alegado en la demanda y controvirtió el análisis probatorio, cuando la accionada sustentó la legalidad de la medida privativa a partir de la sentencia SU-072 de 2018.

En consecuencia, consideró que la tutela no reunió los presupuestos de la SU-215 de 2022, de forma tal que, al no advertirse un eventual compromiso de los derechos fundamentales, la acción constitucional se circunscribía a una inconformidad de los tutelantes, propia de la esfera del juez ordinario. Esta decisión se les notificó en debida forma a las partes y a los interesados13. 1.6.

Impugnación14 La parte actora discrepó en que su asunto no fuera constitucionalmente relevante, porque, a su modo de ver, la solicitud de amparo no tenía por finalidad constituir una tercera instancia judicial sino revisar la incursión por parte del tribunal accionado en los defectos enlistados en el escrito inicial, aspecto que, por su naturaleza, no se podía plantear, por ejemplo, por la vía de un recurso extraordinario de revisión. Precisó que el ad quem falló por fuera de lo pedido e inaplicó la competencia que le asiste como juzgador de segunda instancia, al dejar de abordar los reparos que sirvieron para estructurar el recurso de apelación y no realizar un estudio normativo integral que le hubiese permitido alcanzar la conclusión adecuada; por ello, es que la acción constitucional procede para proteger los derechos fundamentales, de modo que desacertó el juez de tutela cuando afirmó que no se agotaron todos los medios de defensa judicial.

Reiteró los cargos de la tutela tendientes a estructurar los defectos fáctico, de desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución y pidió la revocación del fallo del 6 de junio de 2024 para, en su lugar, acceder al amparo. El consejero ponente de la Sección Quinta del Consejo de Estado concedió esta impugnación en auto del 19 de junio de 202415, que se les notificó debidamente a las partes e interesados16.

Por consiguiente, el expediente de la referencia ingresó el 4 de julio de 202417, por reparto, al despacho del magistrado de la Subsección C de la Sección Tercera de esta corporación para conocer de la impugnación. 13 Documento contenido en el expediente digital de tutela de primera instancia con certificado D9C7B4A55B6AD28A 8623EADC79CB1C26 FB7E405C4376A2A8 0DFBC6858CFE2ADE, ubicado en el índice 24 del aplicativo SAMAÍ. 14 Documento contenido en el expediente digital de tutela de primera instancia con certificados 6B3A5D79C4ACDB74 102C1B8BB2364CBE CCA532A3A03155D6 5BB6443EB62DB9AC y 6B3A5D79C4ACDB74 102C1B8BB2364CBE CCA532A3A03155D6 5BB6443EB62DB9AC, ubicados en los índices 27 y 28 del aplicativo SAMAÍ. 15 Documento contenido en el expediente digital de tutela de primera instancia con certificado 2B5ECC3A2F367D77 9F2E60C04FDFBEC0 72707D4F26AF24F7 ADD15690587F8E4F, ubicado en el índice 30 del aplicativo SAMAÍ. 16 Documento contenido en el expediente digital de tutela de primera instancia con certificado A211F25F223A17D9 AFA5BFF90BC5ABA6 6A58F083F9C7EE4A 79C7EC0D0B3226FB, ubicado en el índice 33 del aplicativo SAMAÍ. 17 Documento contenido en el expediente digital de tutela de segunda instancia con certificado 1B8A6E66A6DF8053 4EFF086891AC8DEE 73A39C18ECBB1B4D 50B04C4AE3C68538, ubicado en el índice 3 del aplicativo SAMAÍ. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02408-01 Accionante: Edison Arango Valencia y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Legitimación en la causa 2.2.1. Edison Arango Valencia, Eladio Simón Arango Hurtatis, Gloria Enith Arango Valencia, William Piñeros Valencia, Wilson Piñeros Valencia, Yaneth Piñeros Valencia, Martha Valencia Valencia, María Liliana Arango Vargas, Gerrinson Arango Vargas, Edison Arango Vargas y Carlos Andrés Arango Vargas están legitimados en la causa por activa para acudir al presente trámite constitucional, por haber sido demandantes en el proceso ordinario objeto del amparo. 2.2.2.

El Tribunal Administrativo del Huila y el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva están legitimados en la causa por pasiva para responder por la afectación iusfundamental, al haber sido quienes conocieron del proceso de reparación directa. La Sala precisa que esta decisión versará sobre el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, que revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda. 2.3.

Procedibilidad de la acción La jurisprudencia constitucional ha establecido que, cuando una solicitud de amparo va dirigida en contra de una providencia judicial, el juez de tutela debe, de forma preliminar, analizar los requisitos generales de procedibilidad de la acción. Tales condiciones son: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional18;

(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, esto es, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales “y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible”19; y (vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela20.

Así, una vez verificado el cumplimiento de los presupuestos que la determinan, procede definir la problemática que el actor plantea en función de los defectos atribuidos a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales21. 18 En lo que respecta a este requisito, la Corte Constitucional indicó que este propende por que la acción de tutela tenga un carácter excepcional que salvaguarde los principios de autonomía e independencia judicial, de modo que, como las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada "el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.

Corte Constitucional. Sentencia SU-074 de 2022. 19 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. 20 Corte Constitucional. Sentencia SU-332 de 2019, que reiteró el contenido de la Sentencia C-590 de 2005. 21 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material Radicado: 11001-03-15-000-2024-02408-01 Accionante: Edison Arango Valencia y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 La Sala verificará si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos de identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y de relevancia constitucional, para lo cual realizará un recuento breve de su contenido, con el fin de aplicarlo al caso concreto, que estudiará en función de los cargos agrupados en los defectos explicados en el acápite de pretensiones y argumentos del escrito de tutela.

Al efecto, aclara que el análisis de esta providencia se contraerá a los reparos que hicieron parte del escrito de tutela inicial, por cuanto se advierte que la parte actora en la impugnación introdujo nuevos argumentos como que el ad quem falló por fuera de lo pedido e inaplicó la competencia que le asiste como juez de segunda instancia de modo tal que omitió abordar los reparos que integraron el recurso de apelación; argumentos que, al no haberse invocado desde la solicitud de amparo, no pueden ser tenidos en cuenta en esta instancia procesal, pues ello atentaría contra el debido proceso y la defensa de la parte accionada.

Igualmente, los impugnantes cuestionaron que desacertó el juez de tutela al afirmar que no se agotaron todos los medios de defensa judicial, lo cual no se compadece con la decisión proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado que declaró la improcedencia, pero por falta de relevancia constitucional. El requisito de procedibilidad relativo a la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y de los derechos vulnerados, implica que “el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que le imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”22.

En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha determinado que se exige cierta rigurosidad, a partir de la cual los accionantes desarrollen en su escrito una explicación que, sin implicar una técnica hermenéutica específica, exponga los motivos de la vulneración de sus derechos fundamentales23. Lo anterior, es equivalente a que exista una exposición clara sobre los motivos por los cuales la providencia judicial cuestionada vulnera garantías constitucionales, presupuesto que requiere un mínimo de razonabilidad en el sentido de que haya una relación entre el reproche elevado y su ubicación concreta en la providencia de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 22 Corte Constitucional, sentencia SU116 de 2018. 23 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente 11001031500020150182801.

Criterio que reiteró la Sección Quinta en sentencia del 15 de diciembre de 2015 “le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela tanto en primera como en segunda instancia, toda vez que al analizar puntos adicionales se estaría realizando, sin competencia para ello, un estudio oficioso de una providencia judicial debidamente ejecutoriada, lo cual atentaría contra los postulados de cosa juzgada y autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera, e incluso, en una cuarta instancia”.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02408-01 Accionante: Edison Arango Valencia y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 atacada24. La razón de ser de esta exposición de hechos y argumentos es precisamente preservar la autonomía judicial y el principio de cosa juzgada25, cuestión que no supone que el juez constitucional esté llamado, en esta etapa del juicio de procedibilidad, a revisar la suficiencia de los argumentos propuestos por la parte para demostrar la configuración del defecto alegado, pues esto tendrá que ser resuelto en el fondo del asunto.

Por su parte, en lo que respecta al presupuesto de relevancia constitucional, la Corte Constitucional indicó que este propende por que la acción de tutela tenga un carácter excepcional que salvaguarde los principios de autonomía e independencia judicial, de modo que, como las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, "el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.26 También mencionó que este protege el carácter subsidiario de la acción de tutela y desarrolló los postulados que se deben observar para su acreditación, de modo que “el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares y privadas; y (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”.27 2.4. Caso concreto 2.4.1. La parte accionante planteó un defecto fáctico por indebida valoración probatoria de los supuestos de hecho con fundamento en los cuales la fiscalía general de la Nación soportó la imposición de la medida de aseguramiento, con el fin de develar que existió una apreciación parcializada y carente de rigor.

No obstante, los tutelantes no concretaron cuáles fueron los medios de prueba puntuales que el Tribunal Administrativo del Huila valoró caprichosamente, por el contrario, soportaron el defecto fáctico en la falta de estudio integral por parte de la autoridad accionada que la condujo erróneamente a tener por acreditados los dos indicios que exige el artículo 356 de la Ley 600 del 2000, cuando la realidad del expediente era sustancialmente distinta.

Estos planteamientos, demuestran que el cargo está restringido a la controversia legal del proceso ordinario de reparación directa, pues los actores pretenden evocar que el Tribunal Administrativo del Huila incurrió en un defecto fáctico a partir de su propio cuestionamiento de la apreciación de los dos indicios graves, aspecto que es de la órbita del juez contencioso-administrativo quien estudia la privación injusta de la libertad, fundado en las determinaciones adoptadas en sede penal.

Adicionalmente, el extremo activo le dio fuerza al reparo de defecto fáctico al aducir que el Tribunal Administrativo del Huila inaplicó la sana crítica que habría conllevado a tener por demostrado el daño antijurídico, pues, específicamente, se valió de la denuncia del hurto del vehículo que no proporcionaba información determinante en torno a la participación del procesado en la conducta punible y de la aprehensión del señor Edison Arango, que para el accionante no eran idóneos para justificar la razonabilidad, proporcionalidad e idoneidad de la medida privativa de la libertad. 24 Corte Constitucional, sentencia SU-585 de 2017. 25 Ibidem. 26 Corte Constitucional, sentencia SU-074 de 2022. 27 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02408-01 Accionante: Edison Arango Valencia y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Estos reproches no tienen la potencialidad de encuadrarse en un defecto fáctico como causal específica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, ya que están cimentados en la inconformidad de los tutelantes con el fallo que no tuvo por probado el daño antijurídico y pretenden trasladarle al juez constitucional la carga de definir si los indicios que tuvo en consideración el Tribunal Administrativo del Huila tenían o no la suficiencia para sustentar la medida de aseguramiento, finalidad para la que no está prevista la acción de tutela.

A lo sumo, haberles dado una lectura sesgada a los dos indicios requeridos podría insertarse en el defecto sustantivo por indebida aplicación normativa del artículo 356 de la Ley 600 del 2000, el cual no fue invocado ni explicado por parte del accionante. En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia del defecto fáctico por falta de relevancia constitucional. 2.4.2.

Ahora bien, la parte actora le enrostró al Tribunal Administrativo del Huila un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, puesto que privilegió un título de imputación subjetivo como la falla en el servicio, en desplazo de uno objetivo. Puntualmente, expresó que el Tribunal accionado inobservó el contenido de las siguientes decisiones, sobre las que la Sala se pronunciará separadamente: (i) sentencia del 31 de agosto de 2011 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que a juicio del accionante enmarcó el indubio pro reo en un régimen de responsabilidad objetivo una vez comprobada la existencia de una duda razonable en el juez penal y, por tanto, era referente para denotar que la falla en el servicio era inaplicable a los casos amparados en el indubio pro reo, pues incluso antes de la imputación y de la medida de privación de la libertad, la Fiscalía General de la Nación ya contaba con los elementos para concluir que Edison Arango no era el autor de la conducta típica.

De lo visto, queda en evidencia que los tutelantes no desarrollaron las razones por las cuales la sentencia del 31 de agosto de 2011 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado era un precedente aplicable a su controversia, a partir de la identificación de la regla en esta contenida y el planteamiento de un problema jurídico similar, en el que los hechos o las normas correspondieran con la solución de su litigio particular.

Además de ello, no se logra establecer una relación entre el cuestionamiento de los accionantes y el fallo enjuiciado en tutela, puesto que en este último el Tribunal Administrativo del Huila relató que la tesis imperante era la establecida por la Corte Constitucional en las sentencias SU-037 de 1996 y 072 de 2018 con preminencia del título de imputación subjetivo de falla en el servicio, a excepción de que ocurriera una de estas dos situaciones: que el hecho no existiera o que la conducta fuera objetivamente atípica, eventos en los que resultaba pertinente utilizar un título de imputación objetivo.

De suerte que, la Sala revela que los accionantes pusieron de presente su propia lectura de la sentencia del 31 de agosto de 2011, con el fin de discrepar en que se les aplicara la falla en el servicio, por cuanto adujeron que no estaba demostrada la participación del señor Edison Arango en la conducta típica. (ii) sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2021 proferida en el radicado número 8001-23-31-000-2006-00178-01(46681), que para los accionantes sirve como derrotero para el estudio objetivo que debe desplegar el juez administrativo en torno a los indicios obrantes en el expediente penal, los cuales no quedaron demostrados en su controversia.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02408-01 Accionante: Edison Arango Valencia y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Esta providencia es claramente una sentencia de unificación jurisprudencial pues así fue rotulada y expedida en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 270 del CPACA.

Sin embargo, la parte accionante no identificó la regla concreta objeto de unificación que hubiere sido inaplicada para su caso concreto, ni brindó una explicación que se acompasara con el defecto aducido. De suerte que, más allá de citar la sentencia inobservada, redujo la fundamentación de su cargo a la acreditación de los indicios, cuando el móvil por el que se unificó en la sentencia del 29 de noviembre de 2021 proferida en el radicado número 8001-23-31-000-2006-00178-01(46681), fue la necesidad de adoptar reglas relacionadas con el reconocimiento y el monto de los perjuicios morales en privación injusta de la libertad.

Además, la discusión del estudio de los indicios es un aspecto que está vinculado al cargo de defecto fáctico, sin ser suficiente para poner en entredicho una afectación desproporcionada de derechos fundamentales. (iii) sentencia de unificación del Consejo de Estado del 17 de octubre de 2013, que según el extremo activo era aplicable a los asuntos de privación injusta de la libertad que terminaban con decisión absolutoria por indubio pro reo.

Frente a este cargo, la Sala razona que existió una insuficiencia argumentativa tal y como se presentó en los dos referentes anteriores, toda vez que los accionantes omitieron identificar la regla concreta desconocida y las razones de aplicación para su litigio. Así pues, la Sala encuentra evidente que los tutelantes exigen la aplicación restrictiva de un título de imputación objetivo para resolver su conflicto, con lo cual pasan por alto la explicación minuciosa del Tribunal Administrativo del Huila, que le permitió concluir siguiendo los derroteros de la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, que el estudio del caso se debía efectuar atendiendo a lo probado en el expediente, en especial lo relacionado con la legalidad de la medida de aseguramiento.

En particular, el Tribunal Administrativo del Huila primero analizó la orden privativa de la libertad y luego descartó el daño especial, porque las pruebas posteriores a la imposición de la medida no la deslegitimaban. También despachó la existencia de un desequilibrio en las cargas públicas, puesto que la parte demandante no acreditó haber soportado un gravamen superior al que hubiera soportado cualquier otro ciudadano, ni desacreditó que los medios de prueba correspondieran a la realidad.

Asimismo, los accionantes dejan ver su insistencia en la causación de un daño antijurídico al amparo de una responsabilidad de carácter objetivo, en similares términos a como se pronunciaron en el recurso de apelación en sede ordinaria. De igual forma, el tribunal accionado fue acucioso no solo en identificar la tesis imperante, sino en motivar su decisión en que los cambios jurisprudenciales tenían por regla general efectos retrospectivos, razón por la que estos eran acoplables a casos pendientes de solución en vía judicial y administrativa y, por consiguiente, la preferencia por la postura actual no podía lesionar los derechos fundamentales y servir como génesis de un desconocimiento del precedente.

Así las cosas, al margen de la insuficiente argumentación de los reparos, el extremo activo demuestra su discordia con que el Tribunal Administrativo del Huila haya usado un título subjetivo de responsabilidad como punto de partida para examinar la antijuridicidad del daño, cuando a juicio de la parte actora esta autoridad debió inexcusablemente adaptar su asunto a un título de carácter objetivo.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02408-01 Accionante: Edison Arango Valencia y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Por estas razones, la Sala declarará improcedente el cargo por no cumplir con los requisitos de identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y de relevancia constitucional. 2.4.3.

Por último, los accionantes alegaron una violación directa de la Constitución por el cambio jurisprudencial generado con la expedición de la unificación del 15 de agosto de 2018, modificación que incidió en sus derechos fundamentales, pues su actuar estuvo amparado en la confianza legítima. En torno a ello, la Sala les pone de presente que la violación directa de la Constitución como causal específica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales se presenta bien porque “no se aplica una norma fundamental al caso en estudio”28, que puede ocurrir, entre otras por no hacer prevalecer la interpretación que emana del precedente constitucional, o “porque se aplica la ley al margen de los preceptos”29 de índole constitucional, en otras palabras, se abandona la excepción de inconstitucionalidad regulada en el artículo 4 del texto superior.

De tal forma que, el reparo propuesto cimentado sobre la confianza legítima, no cumplió con la exigencia requerida para poner en tela de juicio la razonabilidad de la providencia enjuiciada, puesto carece de concreción frente a la transgresión alegada. Tampoco logra desarrollar, a lo sumo, la excepción de inconstitucionalidad por incompatibilidad entre la providencia del 24 de octubre de 2023 y los artículos 1, 2, 4, 13 y 29 de la Constitución Política, y, se reduce a descontento del accionante con los efectos retrospectivos predicables de los cambios jurisprudenciales que exaltó el Tribunal Administrativo del Huila, en asuntos de privación injusta de la libertad.

Por lo tanto, la Sala declarará improcedente este cargo por faltar a la identificación razonable de los hechos y de los argumentos que generaron la vulneración y ser irrelevante constitucionalmente. 2.4.4. El examen de relevancia constitucional esbozado no se desvirtúa porque el accionante haya alegado una violación para sus derechos fundamentales, pues está sola afirmación no satisface los estándares definidos por la Corte Constitucional. 2.5.

De conformidad con las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia proferida el 6 de junio de 2024 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia que profirió la Sección Quinta del Consejo de Estado el 6 de junio de 2024 que declaró improcedente el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes e interesados por el medio más expedito. 28 Corte Constitucional. Sentencia SU-069 de 2018. 29 Ibídem. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02408-01 Accionante: Edison Arango Valencia y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 TERCERO. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente VMP