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11001031500020240515700Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-09-24

Radicación interna: 8322 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Mercedes Riascos Hurtado·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca Y Otro

Demandante: Mercedes Riascos Hurtado Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05157-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05157-00 Demandante: MERCEDES RIASCOS HURTADO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial - improcedente por no superar el requisito de procedibilidad de la relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151. I.

ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. La señora Mercedes Riascos Hurtado, actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado 1° Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura2. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 2.

Las anteriores trasgresiones constitucionales se las adjudica a las providencias del 17 de octubre de 2023 expedida por el Juzgado 1° Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura y del 31 de julio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En dichas decisiones se rechazó el recurso de apelación impetrado por la actora y se resolvió el recurso de queja3, respectivamente. 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. 2 El escrito fue radicado el 24 de septiembre de 2024 a través de la ventanilla virtual del Consejo de Estado. 3 Ello al interior del proceso ejecutivo designado con el radicado: 76001-33-33-001-2012-00020- 00/01/02.

Demandante: Mercedes Riascos Hurtado Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05157-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones constitucionales 3. La parte actora solicitó que se ordene lo siguiente: 1.- Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito TUTELAR los derechos constitucionales de mi mandante MERCEDES RIASCOS HURTADO, vulnerados por las entidades accionadas. 2.- En consecuencia, REVOCAR el contenido del Auto 287 de julio 31 del 2.024, proferido por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA. 3.- Ordenar en su lugar, conceder el recurso de apelación presentado en contra del Auto interlocutorio No. 773 de octubre 17 del 2.023, proferido por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA. [Sic a toda la cita]. 1.3.

Hechos La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 4. La señora Mercedes Riascos Hurtado ejerció proceso ejecutivo contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), con el fin de que se hiciera efectivo el reconocimiento pensional ordenado en sentencia del 22 de junio de 2017 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 5.

El asunto correspondió al Juzgado 1° Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura4. Dicha autoridad mediante auto del 11 de septiembre de 2023 aprobó la liquidación de costas y agencias en derecho elaborada por la Secretaría del Juzgado. 6. Posteriormente, mediante providencia del 2 de octubre de 2023, modificó la liquidación del crédito, declaró terminado el proceso por pago total de la obligación y levantó las medidas cautelares decretadas. 7.

El 9 de octubre de 2023 el apoderado de la parte ejecutante elevó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión. 8. Mediante auto del 17 de octubre de 2023 el juzgado a cargo del proceso rechazó de plano, por extemporáneos, los recursos interpuestos contra la providencia del 2 de octubre del mismo año. Esto, tras advertir que el término de ejecutoria transcurrió los días 5, 6 y 9 de octubre de 2023 y la actora interpuso el recurso a las 5:53 pm del 9 de octubre del mismo año. Por lo tanto, ya había fenecido la oportunidad para ello. 9.

Inconforme con ello, la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja. Adujo que el término de ejecutoria del auto del 2 de octubre 4 Con el número de radicado: 76109-33-33-001-2012-00020-00/01. Demandante: Mercedes Riascos Hurtado Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05157-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2023 transcurrió hasta el 11 del mismo mes y año, teniendo en cuenta el artículo 205 del CPACA.

Por ende, señaló que radicó los medios de impugnación en tiempo. 10. Mediante providencia judicial del 22 de noviembre de 2023 el Juzgado no repuso la decisión proferida el 17 de octubre de 2023 y concedió el recurso de queja. 11. Fue así como el proceso arribó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, autoridad judicial que en providencia del 31 de julio de 2024 declaró bien negado el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto del 2 de octubre de 2023. 12.

Como sustento de su decisión, el tribunal consideró que el auto de 2 de octubre de 2023 se notificó por estado del 4 del mismo mes y año. Por lo que el término para interponer la alzada feneció el 9 de octubre y el demandante interpuso el recurso el mismo día pero siendo las 5:53 pm. Por ende, su interposición fue extemporánea. 1.4.

Sustento de la vulneración 13. La parte accionante indicó que las decisiones reprochadas son ilegales en la medida que están vulnerando el derecho a la igualdad al darle una interpretación errónea a lo estipulado en el artículo 205 del CPACA. Esto, al señalar que es aplicable únicamente para las notificaciones personales. 14. En su sentir, tal interpretación es errónea en la medida que dicha disposición es aplicable para cualquier tipo de notificaciones; bien sea, personales o electrónicas.

Refirió que ello mismo podía extraerse de la sentencia C-420 de 2020 de la Corte Constitucional, quien se refiere a «notificaciones por medios electrónicos». 15. Indicó que ello guarda consonancia con el debido proceso, el acceso a la administración de la justifica, y el derecho a la igualdad, en la medida que no tiene justificación alguna para trazar una diferenciación con las notificaciones electrónicas. 16.

Además, señaló que según el numeral 1 del inciso 2° del artículo 322 del CGP, el recurso de apelación debe presentarse dentro de los 3 días siguientes de su notificación. Aspecto que, a su juicio, ocurrió pues radicó su escrito el 9 de octubre de 2023 y no hay razón legal para señalar que como se presentó a las 5:53 pm fue extemporánea.

Menos aún con base en el Acuerdo CSJVAA21-74 del 7 de septiembre de 2021 del Consejo Seccional de la Judicatura, el cual solo hace referencia al horario de los funcionarios y no al de los términos judiciales. 17. Por lo anterior, adujo que, al haber actuado al margen de lo dispuesto en el artículo 322 del CGP se incurrió en un defecto procedimental absoluto.

Demandante: Mercedes Riascos Hurtado Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05157-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18. Asimismo, invocó un exceso ritual manifiesto, tras señalar que el procedimiento significó un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial alegado. 1.5.

Trámite de la acción 19. Mediante auto 25 de septiembre de 2024, el despacho ponente de la decisión inadmitió la acción constitucional de la referencia. Esto, con el fin de que la parte actora acreditara el requisito establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 20. Con posterioridad, el despacho sustanciador verificó que efectivamente el escrito de tutela contaba con el referido requisito.

Por lo tanto, admitió la acción de tutela. En consecuencia, ordenó notificar como accionado al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Juzgado 1° Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura. 21. De otro lado, dispuso la vinculación como terceros con interés del FOMAG, la Fiduprevisora S.A., y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, esta última, en los términos del artículo 610 del CGP. 22.

En providencia del 7 de noviembre de 2024, se declaró infundada la manifestación de impedimento de la doctora Gloria María Gómez Montoya, por la causal establecida en el numeral 5.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. 1.6. Intervenciones 1.6.1. Juzgado 1° Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura. 23.

Iteró los argumentos aducidos por dicha autoridad en las providencias del 17 de octubre y 22 de noviembre de 2023. En ese orden, indicó que la ejecutoria de la decisión ocurrió el 9 de octubre de 2023 a las 5:00 pm y el recurso de alzada se presentó a las 5:53 p.m. 24. En esa línea, adujo que los argumentos esgrimidos por la accionante no eran de recibo pues la misma jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado ha establecido que la notificación por estado no podía asimilarse a la electrónica.

De forma que, el conteo de términos en la primera inicia a partir del día hábil siguiente a la desfijación del estado. 25. Asimismo, trajo a colación lo señalado por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cuca en el Acuerdo CSJVAA21-74 del 7 de septiembre de 2021 que establece el horario judicial de lunes a viernes de 8:00 am a 12:00 del mediodía y de 01:00pm a 05:00pm.

Demandante: Mercedes Riascos Hurtado Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05157-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26. Por ello, refirió que no se desconocieron las normas y principios constitucionales invocados por el actor, ni se incurrió en los defectos procedimental absoluto y por exceso ritual manifiesto.

Por el contrario, dio aplicación a las normas contenidas en la legislación procesal vigente. 27. En vista de lo anterior, solicitó que no se profiriera ninguna orden en contra de dicho despacho judicial. 1.6.2. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 28. Pese a que fue debidamente notificada, se limitó a remitir el link de acceso en Samai del expediente 76109-33-33-001-2012-00020-01/02. 1.6.3.

Fiduprevisora S.A. 29. Solicitó su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. Adujo que no tienen la facultad para expedir, modificar o revocar sentencias y por tanto, la vulneración de derechos fundamentales deprecada no proviene de dicha entidad. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 30.

Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado 1° Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto núm. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto núm. 1069 de 2015 modificado por el Decreto núm. 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Cuestiones previas 31. Es necesario precisar que, si bien la acción de tutela se dirigió en contra del Juzgado 1° Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura y Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la sala analizará la controversia a partir del auto del 31 de julio de 2024 proferida por esta última autoridad. 32. Ello, en atención a que fue la decisión que zanjó la controversia suscitada en torno a la presentación del recurso de apelación interpuesto contra el auto del 2 de octubre de 2023, que dio por terminado el proceso ejecutivo por pago total de la obligación. 33.

De otro lado, la Fiduprevisora S.A., en su intervención solicitó su desvinculación del presente trámite porque consideró que no está legitimado en la causa por pasiva. Demandante: Mercedes Riascos Hurtado Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05157-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34.

Al respecto, la sala negará la mentada solicitud, comoquiera que su vinculación al presente trámite se hizo en calidad de tercero por el interés que le puede significar en caso de un eventual amparo constitucional. 2.3. Legitimación en la causa 35. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 36.

Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que la señora Mercedes Riascos Hurtado conformó el extremo demandante en el medio de control ejecutivo en el que se profirió la providencia aquí cuestionada. Por tanto, goza de legitimación en la causa por activa. 37. Por otro lado, la Sala evidencia que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se encuentra legitimado en la causa por pasiva.

Lo anterior, por ser la autoridad judicial que dictó la providencia objeto de reproche. 2.4. Problemas jurídicos 38. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; los problemas jurídicos a resolver en el caso concreto son los siguientes: ● ¿Se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales? 39.

De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ● ¿El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró las garantías constitucionales deprecadas por la parte actora al dictar la providencia judicial del 31 de julio de 2024, mediante la cual declaró bien negado el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 2 de octubre de 2023, al interior del medio de control ejecutivo identificado con el radicado 76109-33-33-001- 2012-00020-01/02? 40.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) los requisitos generales de procedibilidad, y de superarse los anteriores supuestos, y (iii) el caso concreto. 2.5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial Demandante: Mercedes Riascos Hurtado Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05157-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20125. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema6. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales7. 42.

A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20148. En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia9 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial10. 43.

Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 7 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 9 Los seis requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);

Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 10 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: Mercedes Riascos Hurtado Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05157-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal. 44.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia. 45. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 46.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar sí en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad, en especial el de relevancia constitucional y solo en el caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en el defecto aludido. 2.6. Análisis sobre el requisito general de relevancia constitucional 47.

Al respecto, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional11. 48.

De esta manera, esta Sala de Decisión en esta oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Mercedes Riascos Hurtado Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05157-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 49.

Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. 50.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”. 51.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para “lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución”. 52. Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta Corporación. 2.7.

Relevancia constitucional en el caso concreto 53. La Sala anticipa que en el presente caso no se acredita el requisito general de relevancia constitucional, por lo que pasa a exponerse: 54. Se recuerda que la presente controversia emerge porque el accionante instauró recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto del 2 de Demandante: Mercedes Riascos Hurtado Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05157-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co octubre de 2023 que dio por terminado el proceso ejecutivo adelantado por ella contra el Fomag, por pago total de la obligación. Y, el a quo, en providencia del 17 del mismo mes y año los rechazó por considerarlos extemporáneos. 55.

En concreto, porque la ejecutoria del auto del 2 de octubre de 2023 ocurrió los días 5, 6 y 9 de octubre de dicho año, en atención a que la notificación se surtió mediante estado del 4 y la alzada se recibió el día 9 pero después de las 5 de la tarde. 56. Pese a que el actor interpuso los recursos de reposición y queja, el tribunal enjuiciado en decisión del 31 de julio de 2024 estimó bien negado el recurso de apelación. 57.

Inconforme con esta última decisión acude al presente mecanismo constitucional y considera, en esencia, que se desconoció el término de los dos días hábiles siguientes para la notificación de providencias que dispone el numeral 2° del artículo 205 del CPACA para el conteo de términos. 58. En su sentir, la notificación por estado es una modalidad de la notificación electrónica, no obstante, el tribunal interpretó de manera errada que dicho artículo únicamente es aplicable para la notificación personal.

Interpretación que lo llevó a incurrir en defecto procedimental en sus modalidades absoluto y por exceso ritual manifiesto que le cercenó sus garantías al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. 59. Al respecto, la Sala advierte que la actora instauró el recurso de reposición y en subsidio el de queja –que derivó en la decisión cuestionada en esta instancia–, con fundamento en que la apelación fue presentada oportunamente, pues el auto del 2 de octubre de 2023 se notificó mediante estado del 4 siguiente y, en virtud del artículo 205 del CPACA quedó surtida efectivamente hasta el 6.

Por ende, los términos de ejecutoria corrieron los días 9, 10 y 11 de octubre y como su recurso quedó radicado el 10, su presentación fue oportuna. 60. Es decir, la accionante soportó este mecanismo constitucional con el mismo fundamento del recurso de reposición y en subsidio queja, a propósito de los cuales hubo un pronunciamiento de fondo tanto por el Juzgado 1° Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura, como por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 61.

Ello, permite a la Sala concluir que lo pretendido por la parte actora es que el juez de tutela lleve a cabo una nueva interpretación de los términos en los cuales se enmarcó la presentación del recurso de apelación, sin que del escrito de tutela se adviertan serios racionamientos en clave de derechos fundamentales que habiliten a este operador jurídico para irrumpir el principio de autonomía judicial y analizar el fondo de la controversia. 62.

En otros términos, del escrito de tutela, se encuentra que lo pretendido por la señora Riascos Hurtados es que un juez constitucional interprete las distintas Demandante: Mercedes Riascos Hurtado Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05157-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co disposiciones del CPACA y la Ley 2080 de 2021 en relación con las notificaciones personales y por estado, en el sentido que a aquella le resulte más favorable.

Esto es, que se analice como un tercer juez de instancia la controversia suscitada, sin que prima facie se advierte una vulneración constitucional. 63. Se pone de presente que formular un simple desacuerdo con una decisión judicial y, sumado a ello, alegar la vulneración de una garantía fundamental, no conlleva que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente relevancia constitucional.

En estos asuntos, se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental. 64. Esto, pues la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter económico, legal o patrimonial o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales como juez de tercera instancia. 65.

Aún si en gracia de discusión se admitiera que la presente controversia acredita el requisito de relevancia constitucional, la Sala no puede desconocer que el objeto de la litis ha sido zanjado por la jurisprudencia de esta corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso–administrativo. 66. En razón a lo anterior, la sala dispondrá la improcedencia de la solicitud de amparo, al no encontrar acreditado el presupuesto de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación elevada por la Fiduprevisora S.A.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por el por la parte accionante contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado 1° Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura. TERCERO:En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Demandante: Mercedes Riascos Hurtado Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05157-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx