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52001233300020180055301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2019-11-05

Radicación interna: 6174 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Carlina Maria Pantoja·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN «A» CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 52001 23 33 000 2018 00553 01 (6174-2019) Demandante: CARLINA MARÍA PANTOJA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP-.

Tema: Inepta demanda por no haberse atacado todos los actos administrativos. Ley 1437 de 2011. Apelación auto La Sección Segunda, Subsección «A» del Consejo de Estado, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Nariño, en la audiencia inicial celebrada el 21 de octubre de 2019, de declarar impróspera la excepción de inepta demanda por no haberse demandado todos los actos administrativos que resolvieron sobre el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido.

ANTECEDENTES La señora Carlina María Pantoja, a través de apoderado judicial, presentó demanda 1 el 19 de julio de 2018, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, para que se declare la nulidad de las Resoluciones 017499 del 29 de noviembre de 2012 2; 008001 del 21 de febrero de 2013 3; 009060 del 26 de febrero de 2013 4 y 1 Folios 1-6. 2 «Por la cual se niega una pensión de sobrevivi entes». 3 «Por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la resolución 017499 del 29 de noviembre de 2012». 4 «Por la cual se resuelve un rec urso de apelación en contra de la resolución 17499 del 29 de noviembre de 2012».

Radicado: 52001 23 33 000 2018 00553 01 (6174-2019) Demandante: Carlina María Pantoja w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 030814 del 9 de julio de 2013 5, por las cuales, se le negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente. A título de restablecimiento del derecho pidió: i) declarar que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente con la inclusión de todos los factores salariales debidamente indexados y ii) condenar a pagar el lucro cesante por el valor estimado en el introductorio.

Como pretensiones subsidiarias solicitó pagar: i) por concepto de lucro cesante, el valor correspondiente a la pérdida de poder adquisitivo entre la fecha que se hizo efectivo el pago y el momento en que se realice la devolución y ii) los intereses comerciales. La accionante en el acápite de los hechos expresó que sostuvo una relación marital de hecho con el señor Aquiles Marco Luna Flores desde el 2 de mayo de 2004, pues a partir de esa fecha dejó de percibir su salario como empleada doméstica y pasó a depender económicamente de su pareja.

El 6 de noviembre de 2009, contrajeron matrimonio ante la notaria única del municipio de Cumbal y convivieron ininterrumpidamente hasta el 2 de mayo de 2011, fecha en que falleció su cónyuge. A raíz de lo anterior, presentó ante la UGPP una petición de reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes. La entidad negó la solicitud mediante las Resoluciones 017499 del 29 de noviembre de 2012; 008001 del 21 y 009060 del 26 de febrero de 2013 y 030814 del 9 de julio de 2013, con fundamento en que la afiliación a la seguridad social de ella en calidad de beneficiaria se dio el 18 de agosto de 2018 (sic).

Trámite El Tribunal Administrativo de Nariño, por auto del 5 de febrero de 20196, rechazó la demanda respecto de la Resolución RDP 030814 del 9 de julio de 2013, al considerar que ese acto no era susceptible de control judicial, debido a que incumplió con el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 161 del CPACA, que es, haber omitido agotar el recurso de apelación en su contra, 5 «Por la cual se niega una pensión de sobrevivientes». 6 Folios 64-65.

Radicado: 52001 23 33 000 2018 00553 01 (6174-2019) Demandante: Carlina María Pantoja w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 cuyo carácter obligatorio, cuando procede, para acceder a esta jurisdicción. En esa misma providencia el a quo admitió la demanda en relación con los otros actos enjuiciados y dispuso notificar a la parte accionada, quien en el escrito de contestación formuló la excepción de ineptitud de la demanda, en razón a que no se atacaron todos los actos administrativos que resolvieron sobre el asunto.

Explicó que se encuentra insatisfecho el presupuesto procesal de la demanda en forma, toda vez que como no se agotó el recurso de apelación, (que es de carácter obligatorio), contra la Resolución RDP 030814 del 9 de julio de 2013, expedida por la UGPP, se cerró la posibilidad de demandar ese acto administrativo, que resolvió sobre el nuevo de derecho de petición instaurado el día 28 de junio de 2013, de reconocimiento y pago de la prestación. De forma que al haber sido rechazada la demanda con respecto al aludido acto, hay ausencia de la proposición jurídica necesaria para definir de manera adecuada y de fondo la pretensión de la actora, ya que las otras resoluciones tienen una relación de dependencia con aquel, y tampoco se cumplió con lo dispuesto en el artículo 163 del CPACA, debido a que no fue individualizado con toda precisión el acto del cual se pretende la nulidad.

Decisión apelada El Tribunal Administrativo de Nariño, en la audiencia inicial celebrada el 21 de octubre de 2019, resolvió declarar impróspera la excepción de ineptitud de la demanda por no haber sido atacados todos los actos administrativos, propuesta por la entidad demandada. Indicó que tanto la Resolución RDP 017499 del 29 de noviembre de 2012, a través de la cual se negó la pensión de sobrevivientes a la demandante como las Resoluciones Nos 008001 del 21 de febrero de 2013 y 009060 del 26 de febrero de 2013, con las cuales se resolvieron en forma desfavorable los recurso de reposición y apelación interpuestos, son susceptibles de control jurisdiccional y, en el evento de acreditarse la ilegalidad de los actos administrativos demandados desaparecerían los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se sustentan, Radicado: 52001 23 33 000 2018 00553 01 (6174-2019) Demandante: Carlina María Pantoja w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 que son los contenidos en la Resolución 030814 del 9 de julio de 2013.

Lo que implica que es posible adoptar una decisión de fondo en este asunto y, de prosperar las pretensiones, se ordenaría emitir el acto que corresponde. Recurso de apelación El apoderado de la parte demandada en desacuerdo con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación 7, el cual sustentó, en síntesis, reiterando que al no haberse agotado el recurso de apelación contra la Resolución 030814 del 9 de julio de 2013, quedó cercenada la posibilidad de demandar dicho acto, el cual fue el último que emitió la UGPP, de ahí que se configuró una proposición jurídica incompleta, ya que se deben demandar todos los actos que tengan relación sustancial con el asunto.

CONSIDERACIONES Competencia Es competencia de esta Corporación conocer el recurso de apelación formulado en primera instancia contra el auto del 21 de octubre del 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso.

Corresponde al ponente dictar la presente providencia en virtud de lo dispuesto en el artículo 125 del CPACA, ya que la decisión que se adopta no está entre las que contemplan los numeral 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 ibídem. Problema jurídico Concierne al despacho determinar si en el presente asunto se configura la excepción de ineptitud de la demanda por no haberse atacado todos los actos administrativos que se pronunciaron sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, propuesta por la entidad demandada. 7 Folio 144 obra cd que contiene el desarrollo de la audiencia inicial.

Ver minuto 09:15:12 - 09:17:10. Radicado: 52001 23 33 000 2018 00553 01 (6174-2019) Demandante: Carlina María Pantoja w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Para dilucidar el anterior planteamiento jurídico, el despacho de manera previa considera necesario hacer referencia a lo siguiente: Ineptitud de la demanda Es una excepción previa que fue prevista por el legislador en el numeral 5 del artículo 100 del Código General del Proceso para alegar sobre: i) la falta de los requisitos formales, es decir, para la correcta elaboración de la demanda o «demanda en forma» que en materia administrativa se regula a través de los artículos 162 8 a 1669 del CPACA y por ii) la indebida acumulación de pretensiones. 8 Ley 1437 del 2011.

Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3.

Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto adminis trativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer.

En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica. 9 Artículo 166.

Anexos de la demanda. A la demanda deberá acompañarse: 1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación. Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se consid erará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente ant es de la admisión de la demanda.

Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales. 2. Los documentos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandante, así como los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho. 3. El documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho qu e reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título. 4.

La prueba de la existencia y representación en el caso de las personas jurídicas de derecho privado. Cuando se trate de personas de derecho público que intervengan en el proceso, la pru eba de su existencia y representación, salvo en relación con la Nación, los departamentos y los municipios y las demás entidades creadas por la Constitución y la ley.

Radicado: 52001 23 33 000 2018 00553 01 (6174-2019) Demandante: Carlina María Pantoja w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Lo anterior, en correlación con lo dispuesto en el artículo 163 10 del CPACA, toda vez que es menester en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 ibídem, que el acto o los actos de los que se depreca su nulidad, deban individualizarse en las pretensiones del libelo con toda precisión, puesto que ello enmarca el objeto de estudio de legalidad por parte del juez.

De manera que los actos administrativos que constituyan una unidad jurídica, es decir, tengan una relación directa con otros por su identidad, unidad de contenido y efectos jurídicos, d eben ser demandados en su totalidad, salvo que el acto haya sido objeto de recursos en la actuación administrativa o la anteriormente llamada «vía gubernativa» ya que se entenderán demandados aquellos que los resuelvan, como lo dispone el aludido precepto.

No incluir e individualizar con toda precisión el conjunto de actos que conforman una unidad jurídica dentro las pretensiones de la demanda en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, supone la denominada proposición jurídica incompleta, cuyos efectos limitan al juez en su decisión, en razón a que aquel no puede llevar a cabo un análisis de legalidad de manera fragmentada, sino integral frente una situación jurídica particular y concreta.

La corporación ha indicado que la proposición jurídica incompleta se configura: i) Cuando el acto acusado torna lógicamente imposible la decisión de fondo debido a una irreparable ruptura de su relación con la causa petendi, o ii) Cuando el acto demandado no es autónomo por encontrarse en una inescindible relación de dependencia con otro u otros no impugnados que determinan su contenido, validez o su eficacia, eventos en los que como se expresó resulta imposible para el juez emitir una decisión de fondo11. 5.

Copias de la demanda y de sus anexos para la notificación a las partes y al Ministerio Público. 10 Artículo 163. Individualización de las pretensiones. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron.

Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda. 11 Consejo de Estado, proceso con radicado: 25000 23 25 000 2012 01650 01 (0 376- 2015); demandante: Clara Inés Pulecio de Navarro, demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, sentencia de 15 de septiembre de 2016.

Radicado: 52001 23 33 000 2018 00553 01 (6174-2019) Demandante: Carlina María Pantoja w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 No obstante lo anterior, la Sala también ha destacado la necesidad de que la jurisdicción de lo contencioso-administrativo encamine sus actuaciones a la garantía y el respeto de los derechos constitucionales y legales que le asisten a los administrados y no se apegue de forma rígida a las ritualidades procedimentales en detrimento del derecho sustancial 12.

En conclusión, cuando no se demanda de forma individualizada y precisa la totalidad de los actos administrativos que conforman una unidad jurídica por su identidad, unidad de contenido y efectos jurídicos de los cuales se pretende su nulidad frente a una situación jurídica particular, se configura la llamada proposición jurídica incompleta, que hace que el juez no pueda adoptar una decisión de fondo, sin embargo, cada caso en concreto d ebe ser analizado en detalle, para no incurrir en el exceso de ritualidades procedimentales que obstaculicen y cercenen el derecho de acceso a la administración de justicia, más en temas pensionales, como en el presente caso, y así evitar las sentencias inhibitorias.

Ahora bien, en lo que respecta al derecho pensional, por tener una naturaleza periódica, el interesado se encuentra facultado para acudir ante la administración en cualquier tiempo, sin perjuicio del término de prescripción dispuesto en la ley para las mesadas, a fin deprecar los derechos que estime vulnerados con respecto a esa prestación, y demandar la legalidad de aquellos actos administrativos expedidos por la autoridad competente en respuesta a su requerimiento, sin tener que conformar una unidad jurídica con todos los actos que versen sobre un mismo tema.

Al respecto la sección ha sostenido: «[…] En ese contexto, la Sala no comparte los argumentos expuestos en la providencia recurrida, que condujeron al a quo a declarar probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y, por tanto, inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo, pues conforme al criterio jurisprudencial desarrollado por la sección segunda de esta Corporación, la imprescriptibilidad del derecho a la pensión también implica que el interesado pueda formular las peticiones que considere menester, sin que sea necesario conformar una unidad jurídica para ocurrir ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo en caso de que se niegue total o parcialmente lo solicitado en el respectivo 12 Consejo de Estado, magistrado ponente, Suárez Vargas, Rafael Francisco, proceso con radicado: 66001 23 33 000 2016 00175 01 (1111 -2018), demandante: Luis Albeiro Muñoz Osorio, demandado: Ugpp, auto de 13 de febrero de 2020.

Radicado: 52001 23 33 000 2018 00553 01 (6174-2019) Demandante: Carlina María Pantoja w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 acto de respuesta. Por consiguiente, comoquiera que los actos demandados niegan la pensión gracia, al no haber colmado los requisitos legales establecidos para su reconocimiento, respuesta que se observa es similar a la adoptada en las resoluciones que no fueron objeto de censura en esta demanda (Resoluciones 6421 de 15 de abril y 6757 de 26 de septiembre de 2002), se entiende, conforme a la jurisprudencia citada, que la manifestación contenida en las Resoluciones enjuiciadas en este asunto comprende la determinación general de negativa de la Administración en relación con la prestación social deprecada por el demandante.

En ese orden de ideas, no era imperativo que el accionante demandara la anulación de todos los actos administrativo s que le negaron la pensión gracia reclamada, puesto que, en atención a que presentó una segunda petición ante la demandada con ese propósito, la cual fue objeto de recursos, debidamente desatados, esa segunda respuesta lo habilita para acudir ante la jurisdicción contencioso- administrativa sin necesidad de hacer referencia a las anteriores, habida cuenta de que en esta última se expresa la manifestación de voluntad de la Administración, la cual se mantiene incólume a la contenida en la primigenia, en el sentido de despachar la petición del accionante contra sus intereses.

Así las cosas, se revocará la decisión del tribunal de primera instancia, en cuanto declaró probada de oficio la excepción de ineptitud de la demanda, al no haber demandado la nulidad de todos los actos administrativos emitidos por la entidad accionada que negaron la pensión gracia reclamada, puesto que, de conformidad con lo expuesto, debido a la naturaleza de la prestación que se reclama no era menester solicitar la anulación de la totalidad, sino que se encontraba habilitado para pedirla únicamente respecto de la segunda petición que formuló ante la Administración encaminada a obtener su reconocimiento, motivo por el cual esta Sala procederá a pronunciarse de fondo sobre el asunto objet o de litigio. […]»13.

Refiere la anterior transcripción, que el interesado, en lo que respecta a un asunto pensional, ante la inconformidad con la decisión adoptada por la administración a su petición, podrá en cualquier tiempo, dada la naturaliza periódica de la prestación, reiterar su pedimento, sin perjuicio de la prescripción de las 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección «B», consejero ponente: Perdomo Cuéter, Carmelo, proceso con radicado: 18001 -23-33-000-2014-00073- 01(3033-15), demandante: Orlando José Jiménez Cerquera, demandado: U G P P, sentencia de 24 de enero de 2019.

Radicado: 52001 23 33 000 2018 00553 01 (6174-2019) Demandante: Carlina María Pantoja w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 mesadas pensionales, y acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en demanda de legalidad, enjuiciando cualquiera de los actos administrativos que hayan decido sobre un mismo asunto.

Caso concreto En el presente asunto tenemos que la accionante mediante petición del 19 de enero de 2012, pidió ante la UGPP el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente, en tanto, adujo ser acreedora de aquella prestación porque fungió como cónyuge del señor Aquiles Marcos Luna Flórez (Q.E.P.D.). La entidad mediante Resolución RDP 017499 del 29 de noviembre de 201214, negó la petición. Hecho que hizo que la señora Carlina María Pantoja hiciera uso de los recursos de reposición y de apelación contra esa decisión, aquellos fueron desatados, en su orden, a través de la Resoluciones RDP 008001 del 21 de febrero de 201315 y RDP 009060 del 26 de febrero de 2013 16, confirmando lo resuelto en el primer acto.

Posteriormente, el 28 de junio de 2013, la demandante formuló una nueva petición ante la entidad accionada, reiterando la solicitud de reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente. Mediante Resolución RDP 030814 del 9 de julio de 201317, el ente contestó de manera desfavorable a lo pedido. Contra esa decisión no se interpuso recurso alguno a pesar de que procedían el de reposición y el de apelación. En el escrito de la demanda se cuestionó la legalidad de todos los actos administrativos antes citados, no obstante, el tribunal mediante auto del 5 de febrero de 2019, rechazó el estudio de legalidad respecto de la Resolución RDP 030814 del 9 de julio de 2013, en tanto consideró que no era un acto susceptible de control judicial en la medida que incumplía con el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 161 del CPACA, esto es, que contra aquel se hubiera agotado el recurso de apelación, comoquiera que es obligatorio para acudir a la jurisdicción. Admitió la demanda respecto de los otros actos. 14 Folios 9-13. 15 Folios 14-18. 16 Folios 19-23. 17 Folios 24-26.

Radicado: 52001 23 33 000 2018 00553 01 (6174-2019) Demandante: Carlina María Pantoja w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 La entidad accionada en el escrito de contestación formuló la excepción de ineptitud de la demanda, porque en su criterio, como la Resolución RDP 030814 del 9 de julio de 2013, no puede ser objeto de estudio de legalidad a través de esta litis y guarda una relación de dependencia con los otros actos acusados, esto genera una ausencia de proposición jurídica necesaria que impide conocer el fondo de la controversia.

El Tribunal declaró impróspera la referida exceptiva bajo el argumento de que los otros actos demandados son susceptibles de control judicial para conocer del fondo del asunto, pues en el evento de acreditarse su ilegalidad, desaparecerían los fundamentos de hecho y de derecho en los que se sustentan, que son los mismos que soportan la Resolución 030814 del 9 de julio de 2013.

La entidad accionada recurrió la anterior decisión, reiterando que en el presente asunto se presentó una proposición jurídica incompleta, porque no es posible cuestionar la legalidad de la Resolución 030814 del 9 de julio de 2013, la cual tiene una relación sustancial con el asunto que se plantea y fue el último acto que expidió la administración. Al respecto, el despacho debe decir que no es posible acceder a la súplica formulada por el ente accionado, mediante el recurso de apelación, toda vez que en asuntos pensionales, como se indicó en párrafos atrás, y trata el presente caso, dada su naturaleza periódica, es innecesario demandar en vía judicial todos aquellos actos que constituyan una unidad jurídica, pues basta con que sea acusado, alguno de los que contenga la manifestación general de la voluntad de la administración frente a una misma solicitud y ese acto tenga la virtualidad de producir efectos jurídicos que cree, modifique o extinga la situación jurídica particular del interesado.

Así que en este caso particular y concreto, era válido que la señora Carlina Pantoja acusara solo la legalidad, en la demanda interpuesta, de las Resoluciones RDP 017499 del 29 de noviembre de 2012, RDP 008001 del 21 de febrero de 2013 y la RDP 009060 del 26 de febrero de 2013, para deprecar el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes del que aduce ser beneficiaria y el juez pronunciarse de fondo sobre el asunto, ya que como bien lo dijo el Tribunal, los fundamentos de la administración como la decisión fueron los mismos en todos los actos, incluida la Resolución RDP 030814 del 9 de julio de 2013.

Radicado: 52001 23 33 000 2018 00553 01 (6174-2019) Demandante: Carlina María Pantoja w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 De modo que no se configura una proposición jurídica incompleta y puede ser resuelta de fondo la controversia planteada con los actos administrativos admitidos para el estudio de legalidad en esta demanda.

Razón por la que el despacho acompañará la postura adoptada por el Tribunal en la audiencia inicial celebrada el 21 de octubre de 2019, de declarar impróspera la excepción de ineptitud de la demanda. Por lo tanto, este despacho

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 21 de octubre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, que declaró impróspera la excepción de inepta demanda por no haber atacado todos los actos administrativos propuesta por la entidad demandada.

SEGUNDO: Se acepta la renuncia al poder conferido al abogado Oscar Fernando Ruano Bolaños como apoderado de la entidad demandada, según memorial visible en el aplicativo SAMAI, índice 0005.

TERCERO: Por secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de Nariño para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero Ponente