Micelio
11001031500020210013601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-05-12

Radicación interna: 3825 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Luis Eduardo Colorado Bolivar·Demandado: Tribunal Administrativo De Choco

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C., 25 de enero de 2022. Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2021-00136-01 Actor: Luis Eduardo Colorado Bolívar. Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó. Tema Tutela contra providencia judicial – Reparación directa – Defecto Fáctico, desconocimiento del precedente – Padecimiento moral de la víctima e indemnización por daños y perjuicios ocasionados a la sucesión. Decisión: Confirma improcedencia (Falta de relevancia y subsidiariedad).

FALLO SEGUNDA INSTANCIA Teniendo en cuenta que la ponencia presentada por el doctor Carmelo Perdomo Cuéter a consideración de la Sala no obtuvo la mayoría para su aprobación, se procede a decidir la impugnación interpuesta por Luis Eduardo Colorado Bolívar, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 19 de marzo de 2021, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, con ocasión del proceso de reparación directa que promovió contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: Luis Eduardo Colorado Bolívar y otros miembros de su grupo familiar, presentaron demanda en uso del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin obtener la reparación de los daños y perjuicios ocasionados por la muerte del conscripto Esteban Camilo Colorado Osorio, quien el 17 de agosto de 2011 fue lesionado con un disparo de fusil, mientras se desempeñaba como centinela del “Batallón de Combate Terrestre No. 101” ubicado en San José del Palmar (Chocó); motivo por el que fue trasladado para recibir atención médica, produciéndose posteriormente su deceso.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Quibdó que, mediante sentencia de 2 de febrero de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda, encontrando responsable a la demandada, sin reconocer los perjuicios morales y daño a la salud a favor de la sucesión, reclamados por el señor Luis Eduardo Colorado Bolívar, como padre de la víctima.

Lo anterior, con el argumento de que los perjuicios reclamados por daño moral y a la salud, no podían ser reconocidos en razón a que, en el caso concreto se estaba “declarando la responsabilidad extracontractual del Estado en cabeza de la entidad demandada por la muerte del soldado campesino Esteban Camilo Colorado Osorio y no por las lesiones causadas con arma de fuego y que produjeron su deceso”.

La parte demandante interpuso recurso de apelación para cuestionar el monto de los perjuicios reconocidos a la señora Olga Lucía Muñoz Valencia, como tercera damnificada y por el no reconocimiento de perjuicios a la sucesión en modalidad de morales y a la salud. Como fundamento de sus inconformidades, manifestaron en primer lugar que, los perjuicios reconocidos a la señora Muñoz Valencia no estaban acorde a los parámetros fijados por el precedente jurisprudencial y en segundo lugar que, los daños morales y a la salud a favor de la sucesión, fueron demostrados con la historia clínica y el informe de necropsia.

En segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Chocó, a través de sentencia del 6 de agosto de 2020, confirmó la desestimación de las pretensiones de la demanda de reparación directa respecto a los perjuicios morales y a la salud de la sucesión. No obstante, respecto de los perjuicios reconocidos a la Señora Olga Lucía Muñoz Valencia, accedió a la pretensión de incrementar lo concedido, en virtud del precedente jurisprudencial.

Por su parte, consideró razonables los argumentos expuestos por la parte demandante al afirmar que, como consecuencia de las lesiones sufridas por el soldado Colorado Osorio que posteriormente le ocasionaron la muerte, “éste tuvo que verse enfrentado a situaciones que necesariamente le generarían tristeza, depresión, angustia, miedo, entre otras afectaciones, al ver disminuida su salud y sus facultades físicas” y en consecuencia, según lo ha dispuesto el precedente jurisprudencial, tal sufrimiento debía ser compensado en aplicación del principio de equidad, a favor de sus herederos, sin embargo, para conceder tal reconocimiento, en todo caso se debe acreditar “la consistencia y la realidad del daño moral padecido por la víctima directa”; y en ese mismo orden respecto del reconocimiento por daño a la salud, se debe probar la alteración psicofísica con aptitud para afectar la calidad de vida de la víctima y finalmente para ambos, acreditar el título hereditario invocado, presupuestos de los cuales, para el caso concreto solo encontró probado el último.

Argumentó que los derechos fundamentales invocados le fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas al incurrir en defecto fáctico y desconocimiento del precedente. - Fáctico, al concluir que no existió prueba en relación con el padecimiento moral de la víctima, al omitir el estudio de la historia clínica y el protocolo de necropsia, obrantes en el proceso de reparación directa, pues de haberlo hecho, hubiese accedido a la indemnización por los daños y perjuicios reclamados. - Desconocimiento del precedente, en relación con la indemnización por daños y perjuicios ocasionados a la sucesión, pues la jurisprudencia ha señalado que el derecho a la indemnización es transmisible a los herederos de la víctima, por tratarse de un derecho de naturaleza económica.

En tal sentido hizo referencia a las providencias: i) sentencia de unificación del 10 de septiembre de 1998; ii) sentencia del 7 de diciembre de 2004; iii) sentencia del 26 de abril de 2006; iv) sentencia del 26 de marzo de 2008; y v) sentencia del 14 de septiembre de 2016, todas proferidas por esta Corporación. Pretensión. Como consecuencia de lo anterior, el accionante solicitó dejar sin efectos la sentencia de 6 de agosto de 2020, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Chocó modificó la providencia de 2 de febrero de 2018, con la que el Juzgado Cuarto Administrativo de Quibdó accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de reparación directa promovido contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (expediente 27001-33-33-003-2013-00758-00) y, en su lugar, se ordene a la autoridad accionada dictar una nueva providencia en la que se disponga el otorgamiento de la indemnización de los perjuicios morales y a la salud con ocasión del padecimiento sufrido por Esteban Camilo Colorado Osorio (q.e.p.d.) antes de su deceso.

II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante Auto de 21 de enero de 2021, en primera instancia se admitió la acción de tutela presentada por el señor Luis Eduardo Colorado Bolívar contra los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Chocó y ordenó su notificación como demandados; de otro lado, a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, al Juzgado Cuarto Administrativo de Quibdó y a los señores Jesús Colorado Rodríguez, Olga Lucía Muñoz Valencia, Sebastián Colorado Muñoz, Luisa Colorado Muñoz y Darwin Colorado Osorio (personas que participaron en el proceso ordinario de reparación directa) como terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 3.1. El Tribunal Administrativo del Chocó, la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, el Juzgado Cuarto Administrativo de Quibdó y Jesús Colorado Rodríguez, Olga Lucía Muñoz Valencia, Sebastián Colorado Muñoz, Luisa Colorado Muñoz y Darwin Colorado Osorio. Guardaron silencio. IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la sentencia de 19 de marzo de 2021, declaró la improcedencia de la acción de tutela al considerar que carece de relevancia constitucional, por cuanto el actor no controvirtió los argumentos utilizados por la autoridad judicial accionada en la providencia judicial cuestionada, puesto que no acreditó que las pruebas practicadas en el proceso ordinario demostraran los padecimientos que pudo sufrir el conscripto luego de recibir el disparo.

Así mismo, sostuvo que el accionante no explicó los motivos por los que consideraba que eran aplicables al caso concreto los pronunciamientos de esta Corporación sobre los cuales fundó el desconocimiento del precedente, es decir, omitió establecer que los asuntos decididos a través de aquellos compartieran similares contornos fácticos y jurídicos con el proceso de reparación directa 27001-33-33-003-2013-00758-00.

Además, los argumentos expuestos en la solicitud de amparo fueron los mismos que desestimó la autoridad accionada en la providencia acusada, de lo que se colige que el presente mecanismo constitucional se emplea como una tercera instancia. V. LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión del a quo, reiterando los argumentos de orden fáctico expuestos en el escrito de tutela inicial y, adicionalmente, agregó que los elementos de convicción que el Tribunal accionado no examinó (como lo son las historias clínicas del difunto y el dictamen de necropsia), establecían que este estuvo consciente entre el momento en que resultó herido y su deceso.

VI. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; de las actuaciones surtidas en el proceso ordinario y; el caso concreto – falta de relevancia constitucional y subsidiariedad. 6.1.

Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y el literal b) de los artículos 13 y 25 del Acuerdo No. 80 de 12 de marzo de 2019, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 19 de marzo de 2021, por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 6.2.

Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma y de procedencia material fijados por la misma Corte.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones; ii) Que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

Sobre el asunto la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, fue clara y concreta en señalar que en casos cuando se presenten acciones de tutela contra providencias judiciales, resulta fundamental que quien considere vulnerados derechos fundamentales por esta razón, explique la relevancia constitucional en el respectivo caso y manifieste de manera motivada el porqué de su decir, más exactamente señaló: «[…] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.  […] e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.» 6.3.

De las actuaciones surtidas en el proceso ordinario. El señor Luis Eduardo Colorado Bolívar, en ejercicio del medio de control de reparación directa, impetró demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con radicado 2013-00758, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por la muerte del conscripto Esteban Camilo Colorado Osorio, quien el 17 de agosto de 2011 fue lesionado con un disparo de fusil mientras se desempeñaba como centinela del “Batallón de Combate Terrestre No. 101” ubicado en San José del Palmar (Chocó); motivo por el que fue trasladado para recibir atención médica, produciéndose posteriormente su deceso.

Así, una vez surtidas las actuaciones pertinentes, el Juzgado Cuarto Administrativo de Quibdó profirió la sentencia de 2 de febrero de 2018, con la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al estimar que no se tiene certeza de que la muerte del joven Colorado Osorio haya sido un homicidio y los elementos de convicción dan cuenta de que padecía problemas mentales de los que era previsible el hecho dañoso, y aun así no se adoptaron medidas adecuadas para evitarlo, como brindarle acompañamiento psicológico, omisión que comprometía la responsabilidad extracontractual del Estado e imponía concederle, como resarcimiento de los perjuicios morales, 100 smlmv al tutelante y 15 smlmv a la madrastra del difunto.

No obstante, se negaron los menoscabos a la sucesión, dado que la responsabilidad patrimonial de la administración se declara por la muerte del soldado y no por las lesiones causadas con arma de fuego y que produjeron su deceso. - Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, debido a que los medios de prueba allegados al proceso ordinario, en especial, la historia clínica de conscripto, daban cuenta de los daños morales y a la salud que sufrió entre el momento en que resultó herido y su fallecimiento, motivo por el cual la indemnización de dichos agravios debía conferirse a sus herederos.

Adicionalmente, sostuvieron que a la madre de infancia del occiso le asistía el derecho a que se le pagara la compensación de los deterioros morales en un monto igual a la que se le otorgó a su pareja, en tanto se acreditó que constituían una familia junto con aquel. - El recurso de apelación fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante sentencia de 6 de agosto de 2020, resolviendo aumentar a 100 smlmv la indemnización de los daños morales reconocidos a la madrastra del conscripto Colorado Osorio, ya que la jurisprudencia ha indicado que debe entenderse que integra el primer grado de consanguinidad, en consecuencia, el monto del resarcimiento debe ser igual al del padre biológico.

Adicionalmente, negó la compensación post mortem de los perjuicios morales, al considerar que si bien es cierto el Consejo de Estado ha precisado que el derecho al resarcimiento de la angustia que padece la víctima directa antes de morir se transfiere a sus herederos, también lo es que «[…] no se encuentra prueba del estado de conciencia que se supone, debe presentar [aquella] durante el tiempo que medió entre el acaecimiento del hecho y su deceso, estado que resulta indispensable para que pueda predicarse la ocurrencia de una afectación […] de quien en ese momento se hallaba en tránsito entre la vida y la muerte».

Así mismo, negó el resarcimiento de los deterioros a la salud del difunto en el lapso transcurrido entre la herida y su muerte, en razón a que las pruebas demostraban que la parte allí demandada «cumplió con las obligaciones a su cargo, pues su conducta no agudizó el estado clínico» de aquel, el cual «fue grave desde un inicio y no existió evidencia de que en algún momento [se] hubiere recuperado». 6.4.

Requisitos de procedencia general – Caso concreto. 6.4.1. De la relevancia constitucional e identificación razonable de los hechos que generan la vulneración alegada. Al respecto, se observa que la parte actora, si bien identifica como desconocido su derecho fundamental al debido proceso con ocasión de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó en el trámite del proceso de reparación directa que se adelantó contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a través de la cual se confirmó la decisión de acceder a las pretensiones de la demanda y se modificó el quantum indemnizatorio, no esboza argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional ni la relación causa - efecto en que hace consistir la vulneración alegada, en especial, la afectación de bienes ius fundamentales.

Así, lo único que se observa en el escrito de tutela y el de impugnación es que reitera los argumentos de orden fáctico y jurídico expuestos en el libelo demandatorio con el que promovió la demanda reparación directa y el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de primera instancia, sin expresar ningún sustento nuevo o diferencial que refute las consideraciones allí expuestas, además de efectuar razonamientos relacionados con el indebido análisis de los supuestos fácticos y jurídicos que conforman el asunto para concluir, según su dicho, que en el caso concreto debían otorgar post mortem los perjuicios morales a favor de los herederos del difunto.

Ahora, al revisar la motivación efectuada en el escrito inicial y el de impugnación, se observa que la parte actora se limitó a insistir en un examen de legalidad con énfasis en cuestiones de valoración probatoria, argumento de defensa que, tal como se lee del contenido mismo de los pronunciamientos cuestionados, ya fue objeto de análisis al accederse a las súplicas del libelo introductorio del proceso de reparación directa en el que el Tribunal Administrativo del Chocó negó el reconocimiento de los daños a la salud y morales que padeció el conscripto entre el incidente y su deceso, porque las pruebas obrantes en el encartado i) evidenciaban que siempre estuvo delicado, por consiguiente, no era dable asumir que se empeoró en ese interregno como consecuencia de una deficiente atención médica; y, (ii) no había prueba del estado de conciencia del conscripto durante el mencionado lapso de tiempo.

Al respecto, en el expediente contencioso administrativo no obraban pruebas que acreditaran que la salud del joven Colorado Osorio, empeoró entre el incidente y su muerte, como consecuencia de los servicios médicos suministrados o que se le debieron practicar, resulta razonable la conclusión de las autoridades accionadas, según la cual no era dable reconocerles los daños a la salud a los causahabientes de aquel, porque estos tenían la obligación de demostrarlos y no lo hicieron, lo que involucra incumplimiento de la carga probatoria, figura procesal respecto de la que el Consejo de Estado sostuvo que «[…] compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte; por lo tanto, es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda […]».

Por su parte, el tribunal accionado afirmó que tampoco había lugar a conceder post mortem los perjuicios morales a favor de los herederos del difunto, en la medida en que las pruebas aportadas al encartado no acreditaban el estado de conciencia que debía presentar durante el tiempo transcurrido entre el momento en que fue herido y su deceso, de tal manera, no era posible determinar que padeciera una afectación en su fuero interno en tal lapso de tiempo.

Razonamiento frente al cual debe recordarse que para la configuración del defecto fáctico no es suficiente que la autoridad judicial accionada haya omitido valorar en debida forma una prueba, sino que se requiere que esta tenga la entidad suficiente de cambiar el sentido de la decisión reprochada. Dicho lo anterior, la Sala advierte que si bien la decisión adoptada por la autoridad accionada no satisface las pretensiones de la parte demandante, no se puede asumir que aquella es contraria a sus intereses, pues, finalmente, la providencia se sustentó en la normatividad y jurisprudencia aplicables para analizar los supuestos que hacían parte del asunto para arribar a la conclusión mencionada; y, no por ello puede entenderse que se le está vulnerando derecho fundamental alguno y mucho menos, como ya se dijo, cuando no se explica constitucionalmente hablando el porqué de ese decir, pues, se repite, el juez de tutela no tiene competencia alguna de estudiar argumentos de legalidad propios del juez natural del asunto.

Al respecto, se recuerda que la Constitución sólo ha previsto, por regla general, dos instancias para los procesos, lo que significa que no puede el Juez, ni siquiera el constitucional, crear una instancia adicional para plantear y resolver allí cualquier reclamo de una de las partes, ante su inconformidad por las decisiones adoptadas por el juez natural del asunto.

Por ello, es oportuno afirmar que el juez contencioso-administrativo cuando conoce de una actuación como la que ha sido censurada en este reclamo constitucional, ejerce su función como parte integrante de una de las jurisdicciones reconocidas en la Constitución Política. De ello, se sigue que la autoridad judicial que desarrolla una competencia constitucional no puede ser desplazada por el juez del recurso de amparo, pues uno de los pilares esenciales del Estado Social de Derecho está constituido por el principio de separación de poderes y la estricta observancia de las competencias que la Constitución y la Ley entregan a cada funcionario, a la luz de los artículos 6º y 121 de la Carta.

Así mismo, debe precisarse que la acción de tutela no puede ser utilizada como mecanismo para unificar jurisprudencia, en la medida en que para tal fin el ordenamiento jurídico ha dispuesto otros medios de defensa judicial. Así las cosas, en el caso debatido se presenta un razonamiento eminentemente interpretativo por parte del juez, lo cual obedece a la autonomía judicial y la aplicación de las normas y jurisprudencia pertinente, que no da lugar a que se configure una decisión ilegitima, de tal forma que la providencia acusada no adolece de los defectos endilgados, por el contrario, las razones que la fundan son plausibles en un todo.

Al respecto, en Sentencia SU-427 de 2016, la Corte Constitucional sostuvo: «[…] Esta Corporación ha considerado que cuando existan varias interpretaciones constitucionalmente admisibles sobre un mismo tema, las cuales son respaldadas por la jurisprudencia vigente, y el operador jurídico decide aplicar una de ellas, la acción de tutela no está llamada a prosperar, en respeto de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, pues se entiende que una autoridad ha incurrido en un defecto sólo cuando se evidencie un actuar totalmente arbitrario y caprichoso que lesione derechos fundamentales, es decir, cuando no respeta los presupuestos de razonabilidad, racionabilidad y proporcionalidad. […]». 6.4.2.

De la subsidiariedad. De conformidad con la jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional y esta Corporación, para que la acción de tutela proceda debe cumplir, entre otras cosas, con la cláusula formal de la subsidiariedad. De conformidad con el artículo 86 constitucional se dispone que: «[…]

ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.(Subrayado por la Sala) […]» Por su parte, el Decreto 2591 de 1991 «[…] por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política […]», en su artículo 6 dispone: «[…] ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela.

La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]».

La subsidiariedad de la acción de tutela no tiene la vocación de sustituir aquellos mecanismos legales que, por negligencia, descuido o incuria, no han sido ejercidos o promovidos por quien se considera afectado, a menos que se convierta en el único medio eficaz e idóneo que le permita amparar un derecho fundamental. Ahora bien, esta regla general merece una excepción, esto es, cuando se convierte en el único medio que con eficiencia e idoneidad permite amparar un derecho fundamental gravemente vulnerado o amenazado; esta excepción está sujeta a que se logre demostrar que el actor no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación gravosa que así se lo impedía. Respecto a la procedencia de la acción de tutela cuando existe otros mecanismos de defensa judicial la Corte Constitucional señaló: «[…] Como se ha expresado, cuando se pretende controvertir mediante la acción de tutela una decisión judicial, los requisitos generales de procedencia se  hacen más exigentes pues (i) la persona que se considera afectada por una actuación judicial tiene, al interior del proceso, diferentes vías para defender sus derechos y (ii) no es el propósito de la acción de tutela el que se produzca una invasión de competencias por parte del juez constitucional, frente a las demás autoridades judiciales.

Para la Corte es claro que al juez natural corresponde el estudio detallado de todos los elementos normativos y fácticos discutidos mediante un proceso judicial, a través de un amplio debate probatorio y de la interpretación y aplicación de las cláusulas legales involucradas en el conflicto. Al segundo, en cambio, sólo le corresponde conocer de violaciones o amenazas a los derechos fundamentales derivadas de las actuaciones judiciales, sin involucrarse en las controversias propias del litigio y, además, sólo en caso de que hayan sido alegadas al interior del proceso sin éxito.

Esta restricción en la actuación del juez de tutela es una consecuencia de la obligación del peticionario de actuar diligentemente y agotar todos los recursos judiciales existentes al interior del proceso para la defensa de sus derechos como requisito previo a la interposición de la acción de tutela, salvo que medien circunstancias de fuerza mayor que le corresponde alegar y demostrar al peticionario [ ]» En efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación han señalado reiteradamente que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y no alterno de administración de justicia, esto significa que los conflictos jurídicos deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias administrativas y jurisdiccionales, y que sólo ante la inexistencia o inoperancia de las mismas, resulta factible acudir a la acción constitucional.

Una vez establecidas las actuaciones relevantes en el presente asunto, es pertinente precisar que, aun cuando la parte actora adecuó el reclamo formulado a las vías de hecho establecidas jurisprudencialmente para cuestionar providencias judiciales a través de la acción de tutela, esta Sala de decisión evidencia que la inconformidad manifestada gira en torno a la incongruencia de la decisión judicial proferida por el juez de segunda instancia, especialmente, en cuanto a la falta de pronunciamiento respecto a la transmisibilidad del derecho a la reparación del daño moral.

En este orden de ideas, la Sala considera que las inconformidades planteadas por la parte actora deben ser dilucidadas por el Juez natural del asunto a través del Recurso Extraordinario de Revisión, en los términos de los artículos 248 y 250 de la Ley 1437 de 2011, que señalan: «[…] Artículo 248. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos.» «[…] Artículo 250.

Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:     […]    5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. [..:]»    En cuanto al recurso extraordinario de revisión en materia contencioso administrativa como mecanismo de defensa idóneo y eficaz y la falta de subsidiariedad en asuntos de contornos similares, la Corte Constitucional, en Sentencia SU – 026 de 2021, sostuvo lo siguiente: «[…] 5.1.

En la sentencia C-520 de 2009, al estudiar una demanda contra el artículo 57 (parcial) de la Ley 46 de 1998, la Corte Constitucional se refirió a la naturaleza y finalidad del recurso extraordinario de revisión en el ordenamiento jurídico colombiano. Expuso que este recurso, previsto por el legislador en la jurisdicción ordinaria –civil, penal y laboral– y la jurisdicción contencioso-administrativa[36], es una excepción al principio de cosa juzgada de las sentencias ejecutoriadas, pues busca “enmendar los errores o ilicitudes cometidos en su expedición, así como restituir el derecho del afectado a través de una nueva providencia fundada en razones de justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jurídico”[37].   5.2.

El recurso extraordinario de revisión es un mecanismo de defensa que fue creado para deshacer las sentencias ejecutoriadas cuando se tiene conocimiento de falencias que llevaron al juez a emitir un fallo contrario al derecho.[38] En ocasiones, es necesario dejar sin valor una sentencia ejecutoriada “debido a que, por circunstancias no conocidas en el momento de adoptar la decisión, o acaecidas con posterioridad a la decisión, se revela que ésta se fundó en un error, fraude o ilicitud”[39].

Este recurso, entonces, constituye una excepción necesaria al principio de cosa juzgada, en la media en que busca restablecer la justicia material al anular una sentencia ilegítima y ordenar emitir un nuevo fallo acorde con el ordenamiento jurídico.   5.3. En la sentencia C-450 de 2015, esta Corporación reiteró que el recurso de revisión es una herramienta para restituir los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del afectado a través de una nueva sentencia. Sin embargo, debido a su naturaleza excepcional, el legislador limitó su ejercicio al cumplimiento de unas causales taxativas de procedencia. Al respecto, este fallo señaló:   “La revisión, que no es un recurso sino una acción, pretende, como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, un examen detallado de ciertos hechos nuevos que afectan la decisión adoptada y el sentido de justicia que de ella emana.

La acción de revisión, en la medida en que afecta la certeza brindada por la cosa juzgada, es no sólo extraordinaria, sino que además procede por las causales taxativamente señaladas por la ley, y no es posible aducir otras distintas. Y esta taxatividad es razonable, pues se trata de una figura que modifica providencias amparadas en el principio de cosa juzgada, y por ello las causales previstas para la revisión deben ser aplicadas e interpretadas en sentido restringido”[40]    […] 5.5.

Respecto de la tipología y comprensión particular de estas causales, el Consejo de Estado precisó que, a excepción del numeral 4°, ninguno de los numerales que posibilitan la revisión extraordinaria apuntan a reabrir el debate jurídico ni refutan el criterio con que el juez interpretó o aplicó la ley. Por el contrario, las causales cuestionan puntualmente las irregularidades procesales y probatorias que afectaron la integridad de la decisión y vulneraron los derechos de las partes.

Al respecto, dicha autoridad judicial expuso que “las causales de los numerales 5 y 8 son de índole procesal, mientras que las causales de los numerales 1, 2, 3, 6 y 7 recaen sobre aspectos que atañen a la validez o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión” [41].   5.6. Lo anterior erige al recurso extraordinario de revisión en materia contencioso-administrativa como un medio de defensa idóneo y eficaz cuando la vulneración del derecho al debido proceso tiene origen en un fallo judicial que se encuentra ejecutoriado.

De hecho, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la innegable semejanza entre la acción de tutela y el recurso de revisión cuando se busca proteger este derecho:     “A través de ese medio [recurso extraordinario especial de revisión] se plantearía la controversia sobre el debido proceso en términos idénticos a los que constituyen el presupuesto para resolver la acción de tutela, al punto que un pronunciamiento del juez constitucional dejaría sin oficio al juez competente.

Los dos procesos, el extraordinario especial de revisión y el de tutela, tendrían identidad de causa petendi y de petitum, y resulta claro que no puede haber, sobre la misma causa, dos pronunciamientos judiciales concurrentes”[42].   5.7. Estas similitudes entre los dos mecanismos de defensa han llevado a la Corte Constitucional a establecer la siguiente subregla de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales:    “[E]l recurso de revisión constituye un mecanismo idóneo y eficaz de defensa judicial dependiendo de la naturaleza de los derechos invocados por el peticionario, y la cobertura brindada por las causales aplicables al proceso específico.

Así, el recurso será eficaz cuando a) la única violación alegada sea el derecho al debido proceso y, eventualmente, la de otros derechos que no tienen carácter fundamental, o b) cuando el derecho fundamental cuya protección se solicita sea susceptible de ser protegido de manera integral dentro del trámite del recurso, porque concurren en él (i) causales de revisión evidentemente dirigidas a salvaguardar dicho derecho, y (ii) en caso de prosperar el recurso, decisiones que restauran de forma suficiente y oportuna el derecho.”[43]   5.8.

Dicho de otro modo, la acción de tutela desplazará el recurso extraordinario de revisión siempre que (i) el derecho fundamental cuya protección se solicita no sea susceptible de ser protegido de manera integral dentro del trámite del recurso; y (ii) las causales de revisión no se encuadren dentro de los hechos denunciados por el accionante.

En síntesis, para la Sala Plena “la acción de tutela se torna improcedente cuando al interior de un proceso contencioso-administrativo se alega la vulneración al debido proceso y este derecho fundamental es susceptible de ser protegido mediante el trámite del recurso extraordinario de revisión”[44]. […]» De acuerdo con la normativa en cita, se tiene que la sentencia de 6 de agosto de 2020, hoy acusada, fue proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó y contra la misma no procede recurso alguno; además, como causal de procedencia del recurso extraordinario de revisión, a la luz de los motivos en que la parte actora sustenta los defectos alegados, podría configurarse una posible nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso reparación directa adelantado.

Respecto a la falta de congruencia como causal de nulidad de la sentencia, en providencia de 13 de octubre de 2020, la Sala 14 Especial de Decisión del Consejo de Estado, dentro del radicado 2019-00119-00, con ponencia del consejero Alberto Montaña Plata, consideró: «[…] Respecto al principio de congruencia, la jurisprudencia de lo contencioso administrativo ha desarrollado su contenido bajo los siguientes términos: “(…) nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma.

Motivo este que también se desprende del artículo 29 constitucional, cuya violación puede originar la nulidad del fallo respectivo, cuando la transgresión, se repite, se presente directamente en el fallo, como cuando no existe coherencia entre la parte motiva y la resolutiva, por ejemplo. (…) En términos generales, la congruencia se entiende como el deber legal que tienen los funcionarios judiciales al emitir sus decisiones de no incurrir en fallos ultrapetita, extrapetita o minuspetita, definidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado, en los siguientes términos: // Este principio de la congruencia de la sentencia [C.C.A. Art. 170], exige de una parte que exista armonía entre la parte motiva y la parte resolutiva de la misma, lo que se denomina congruencia interna, y de otra, que la decisión que ella contenga, sea concordante con lo pedido por las partes tanto en la demanda, como en el escrito de oposición, denominada congruencia externa, es decir, se tome la decisión conforme se ha marcado la controversia en el proceso.

Cuando en una providencia judicial, no se respeta el principio de la congruencia, se incurre en lo que la doctrina ha llamado fallo “ultrapetita” que consiste en reconocer un mayor derecho que el invocado por el demandante, “extrapetita”: cuando se reconoce un derecho que no ha sido reclamado o cuando se reconoce un derecho reclamado o se acoge la pretensión pero por una causa diferente o deducida de hechos no alegados, y “minuspetita”: cuando se omite el pronunciamiento sobre una de las pretensiones.” En concordancia, la falta de congruencia interna o externa se erige como una causal de nulidad de la sentencia, que le permite al juez de la revisión infirmar el fallo cuestionado.

Es importante poner de presente que, normativamente este principio estaba previsto en el artículo 170 del CCA y no de forma expresa en el CPACA. Sin embargo, esa omisión no implica la inexistencia de este principio en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, principalmente, porque el artículo 306 del CPACA, establece que aquellos aspectos no desarrollados en ese código se regirían por el CGP.

De esta manera, el principio de congruencia se desprende del artículo 281 del CGP y del artículo 29 constitucional, que consagra el derecho fundamental al debido proceso. Al respecto, la Corte Constitucional ha definido este principio: “(…) como uno de los elementos constitutivos del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, en la medida que impide determinadas decisiones porque su justificación no surge del proceso por no responder en lo que en él se pidió, debatió, o probó. (…) De lo expuesto hasta el momento, se puede concluir que el juez debe tomar su decisión de manera congruente con los hechos, pretensiones y excepciones probadas dentro del proceso.

Por lo tanto, no podrá proferir una sentencia en la que se pronuncie acerca de algo que no fue solicitado por las partes (extra petita) o en la que otorgue más de lo pedido (ultra petita), pero tampoco podrá fallar sin pronunciarse acerca de todas las pretensiones, pues de lo contrario deberá explicar de manera suficiente las razones por las cuales omitió referirse a algún pedimento.

El principio de congruencia de la sentencia, además garantiza el oportuno uso del derecho de defensa por parte de las partes, puesto que les permite hacer uso de cada una de las herramientas establecidas en la ley para ello.” En ese sentido, la incongruencia genera la nulidad de la sentencia cuando esta trastorna completamente los términos de referencia que sirvieron al desarrollo del proceso.

Por esta razón, no cualquier reproche sobre la falta de congruencia externa o interna estructura la causal de revisión, pues se exige que la disparidad entre lo pedido, lo debatido y lo probado sea protuberante, a tal punto que, no exista justificación objetiva y relacionada con las materias medulares del proceso. […]» De otro lado, de considerarse que con el pronunciamiento de segunda instancia del Tribunal Administrativo del Chocó se desconoció el precedente fijado en la sentencia de unificación del 10 de septiembre de 1998, proferida por el Consejo de Estado, el mecanismo idóneo de defensa resulta ser recurso de extraordinario de unificación de jurisprudencia, reglamentado en los artículos 256 y siguientes del C.P.A.C.A. Dicho lo anterior, sea lo primero indicar que la exigencia en la interposición de los recursos oportunamente tiene como finalidad evitar que la acción de amparo suplante los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.

Es decir, se persigue que en la tutela contra providencias judiciales, no haya negligencia en el deber de acudir ante la administración judicial, para la concreción de las garantías otorgadas por la Constitución Política. Es decir, para que el Juez constitucional pueda pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado es necesario que este supere los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de tal manera debe concluirse que la acción de tutela de la referencia, resulta improcedente por desconocimiento del principio de subsidiariedad, teniendo en cuenta que la sentencia del 6 de agosto de 2020, hoy acusada, fue proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, puede ser recurrida a través del recurso de extraordinario de revisión o de unificación. De acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo estudio no se satisfacen los requisitos generales de procedencia general de la acción de tutela contra providencia judicial de la relevancia constitucional, identificación razonable de los hechos vulneradores ni la subsidiariedad; razón por la cual, la Sala CONFIRMARÁ la decisión de declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Luis Eduardo Colorado Bolívar contra el Tribunal Administrativo del Chocó. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, VII.

FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 19 de marzo de 2021, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor Luis Eduardo Colorado Bolívar contra el Tribunal Administrativo del Chocó, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO. En acatamiento a las disposiciones del articulo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Salva voto Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co: 8081/vistas/ documento/evalidador.