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11001031500020240000701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-04-30

Radicación interna: 3389 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Heliberto Sanchez Pico Y Otro·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00007-01 Accionantes: Heliberto Sánchez Pico y otro Se confirma la sentencia de primera instancia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C. catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-00007-01 Accionantes: Heliberto Sánchez Pico y otro Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Reparación directa / Privación injusta de la libertad / Defecto fáctico / Se confirma la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por Heliberto Sánchez Pico y Alcides Arias Gelves contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C por falta de relevancia constitucional.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 19 de diciembre de 2023 los señores Heliberto Sánchez Pico y Alcides Arias Gelves presentaron una acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al buen nombre y acceso a la administración de justicia. Los accionantes consideran que esas garantías Radicado: 11001-03-15-000-2024-00007-01 Accionantes: Heliberto Sánchez Pico y otro Se confirma la sentencia de primera instancia 2 constitucionales fueron vulneradas por la sentencia proferida el 19 de julio de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C dentro del proceso de reparación directa con radicado 81001-23-31-000-2012-00091-00/01 adelantado por los actores -y otros- contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial.

En dicha providencia se revocó la decisión de primera instancia que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se negaron las pretensiones. 2.- Como pretensiones, los accionantes formularon las siguientes (se transcribe): <<Atendiendo las consideraciones expuestas, me permito el solicitarle se AMPAREN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA AL INCURRIR EN LOS DEFECTOS SUSTANTIVO, FÁCTICO Y PROCEDIMENTAL, Y EN VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN, el despacho ACCIONADO EL CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C, respecto a las decisiones proferidas en sentencia del 19 de julio de 2023.

En consecuencia, se CONFIRME la sentencia del día 06 de agosto de 2015 proferida por el TRIBUNAL ADMINSTRATIVO DE ARAUCA, el cual amparó las pretensiones de mis representados que buscan indemnizar el daño moral y material del cual fueron víctimas mis representados y sus núcleos familiares. Igualmente CONDENAR en costas y agencias en derecho a las accionadas>>.

B. Hechos 3.- El 4 de octubre de 2002 la Decimoctava Brigada del Ejército Nacional le informó a la Fiscalía General de la Nación que BRT1 había señalado la presencia de las milicias Gabriel Angarita del ELN en el municipio de Saravena – Arauca, y que dicho grupo era comandado por su padre Temístocles Rojas Hernández. 3.1.- El 8 de octubre de 2002 la Fiscalía Especializada de la Unidad Estructura de Apoyo de Arauca decretó la apertura de investigación previa en contra de Temístocles Rojas Hernández y <<otros indeterminados>> por el delito de rebelión. 3.2.- En octubre y noviembre de 2022, exintegrantes del grupo insurgente ELN y habitantes del municipio de Saravena señalaron a varias personas de pertenecer a 1 La Sala mantendrá la reserva de los nombres de los denunciantes, por lo que se referirá a ellos con las iniciales.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00007-01 Accionantes: Heliberto Sánchez Pico y otro Se confirma la sentencia de primera instancia 3 dicha organización subversiva. Particularmente, el 28 de octubre de 2002 BRT indicó que Alcides Arias Gelves era integrante de las milicias del ELN y el 1º de noviembre de 2002 JMP -habitante del municipio de Saravena- señaló a Heliberto Sánchez Pico de pertenecer al ELN. 3.3.- El 10 de noviembre de 2002 la Unidad Estructura de Apoyo de Arauca del CTI adelantó labores de inteligencia y rindió un informe en el que identificó a los accionantes como milicianos del ELN. 3.4.- Mediante resolución del 11 de noviembre de 2002, la Fiscalía Especializada de la Unidad Estructura de Apoyo de Arauca ordenó la apertura de instrucción penal en contra de las personas identificadas en el informe del 10 de noviembre de 2002 por ser presuntos autores del delito de rebelión, con fundamento en los testimonios de BRT, JMP, CDC (habitantes de la zona) y TG (exmilitante del ELN).

Igualmente, en dicha resolución se ordenó capturar a las personas mencionadas con el fin de oírlos en indagatoria y vincularlos al proceso penal. 3.5.- El 12 de noviembre de 2002 la Policía Judicial capturó y dejó a disposición de la Fiscalía Especializada de la Unidad Estructura de Apoyo de Arauca a los actores, entre otras personas, por ser presuntos actores del delito de rebelión. 3.6.- El 15 de noviembre de 2002 los accionantes rindieron indagatoria ante la Fiscalía. El 27 de noviembre de 2002 la Fiscalía 30 Especializada de Bogotá impuso a los accionantes medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de rebelión, decisión que fue confirmada el 2 de abril de 2003 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. 3.7.- Mediante resolución del 6 de mayo de 2003 la Fiscalía 30 Especializada de Bogotá acusó a los accionantes del delito de rebelión. 3.8.- El 23 y 27 de enero de 2004 el Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá celebró la audiencia preparatoria.

Posteriormente, el 5 de febrero de 2004 dicho juzgado celebró audiencia pública. No obstante, la suspendió y fijó como fecha para continuar dicha diligencia el 18 de febrero de 2004. 3.9.- El 10 de febrero de 2004 el Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá concedió la libertad provisional a los acusados por vencimiento de términos para celebrar audiencia pública, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00007-01 Accionantes: Heliberto Sánchez Pico y otro Se confirma la sentencia de primera instancia 4 3.10.- Mediante providencia del 22 de enero de 2007 el Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá absolvió a los actores en aplicación del principio in dubio pro reo. Señaló que el progresivo aumento de nombres de las personas sometidas al proceso y los cargos atribuidos tornaba cuestionable la credibilidad plena de los testimonios, pues <<la generalidad de los acusados dejaba la sensación de traslucir su falta de espontaneidad, coherecia y uniformidad>>.

Afirmó que los relatos resultaban cuestionables y sospechosos y que se evidenció las capacidades para mentir de los testimonios que ocultaron su verdadera condición de miembros del ELN. 3.11.- El Tribunal Superior de Bogotá confirmó la anterior decisión mediante providencia del 9 de julio de 2008. 3.12.- Los accionantes y sus grupos familiares presentaron una demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial para que se les declarara patrimonialmente responsables por la privación injusta de la libertad. 3.13.- Mediante sentencia del 6 de agosto de 2015 el Tribunal Administrativo de Arauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Señaló que sí se causó un daño antijurídico imputable al Estado al privar a los demandantes de su libertad y luego absolverlos en aplicación del principio de in dubio pro reo, requisito que exige el Consejo de Estado para tener por probado que la privación de la libertad fue injusta. 3.14.- El tribunal afirmó que existió un daño especial por el rompimiento del equilibrio frente a las cargas públicas de 29 personas privadas de la libertad de manera injusta, que no tenían el deber de soportar, y se acreditaron los elementos de ese daño especial como factor generador de la responsabilidad patrimonial estatal.

Además, la Fiscalía General de la Nación no probó la existencia de alguna causal de exoneración de responsabilidad. Por otra parte, el tribunal precisó que la Nación – Fiscalía General de la Nación era la autoridad responsable por la privación de la libertad de los actores. 3.15.- Los demandantes2 y la Nación – Fiscalía General de la Nación3 apelaron la 2 Solicitaron incrementar el valor reconocido por perjuicios morales y reconocer el daño emergente. 3 Expuso que no causó un daño antijurídico a los demandantes, pues su actuar se amparó en las disposiciones sustanciales y formales que regían el procedimiento penal.

Añadió que la privación de la libertad era una carga que los procesados debían soportad, porque era necesario asegurar su comparecencia al proceso penal. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00007-01 Accionantes: Heliberto Sánchez Pico y otro Se confirma la sentencia de primera instancia 5 anterior decisión. Mediante sentencia del 19 de julio de 2023 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 3.15.1.- Señaló que el procedimiento de captura de los procesados se ajustó a derecho, pues se cumplió con la normatividad procesal vigente y se respetaron las garantías procesales y los derechos fundamentales de los procesados, sin que se evidenciaran actuaciones arbitrarias, caprichosas o contrarias al ordenamiento jurídico. 3.15.2.- Expuso que la medida de aseguramiento cumplió con el requisito previsto en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, pues decretó la detención preventiva de la libertad de los procesados con fundamento en varias pruebas directas que permitían inferir que podían ser autores del delito de rebelión. Particularmente, contra Heliberto Sánchez Pico existían dos declaraciones juradas que lo sindicaban de ser autor del delito de rebelión, en tanto JMP y TG declararon en su contra. 3.15.3.- Igualmente, respecto de Alcides Arias Gelves, indicó que obraban tres declaraciones juradas que lo sindicaban del delito de rebelión, rendidas por BRT, JMP y TG. 3.15.4.- Por lo anterior, manifestó que dichos testimonios eran pruebas directas que permitían superar las exigencias previstas en el artículo referido.

Expuso que las declaraciones fueron claras y consistentes, y que alcanzaron el estándar probatorio exigido en la ley procesal penal para imponer la medida de aseguramiento preventiva. 3.15.5.- Añadió que la medida de aseguramiento resultaba (i) necesaria, pues existía mérito probatorio suficiente para decretar la medida; (ii) proporcional, en tanto el delito por el cual se investigaba a los indiciados era el de rebelión, que implicaba una pena privativa de la libertad de al menos seis años de prisión y (iii) razonable por la gravedad de la conducta. 3.15.6.- Afirmó que la parte demandante tampoco allegó prueba alguna que permitiera vislumbrar que la medida de aseguramiento carecía de proporcionalidad, razonabilidad o que fuera arbitraria, carga que le correspondía asumir con el propósito de acreditar la injusticia de la medida.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00007-01 Accionantes: Heliberto Sánchez Pico y otro Se confirma la sentencia de primera instancia 6 C. Fundamentos de la vulneración 4.- Los accionantes señalan que: 4.1.- Se incurrió en defecto procedimental, defecto fáctico y defecto sustantivo. 4.2.- Se incurrió en un <<error fáctico>> en tanto no se tuvo en cuenta: <<El acervo probatorio que reposa en el expediente que, si bien es basto también es muy claro para demostrar que las pretensiones están llamadas a prosperar porque la génesis del ERROR EN EL SERVICIO en el cual incurren las accionadas proviene de una fuente humana a la cual no se le dio la verdadera importancia y credibilidad>>. 4.3.- <<Por el afán de presentar positivos ante la sociedad se dejó llevar por testigos que no eran creíbles y sumado a ellos se pudo probar que estuvieron inmersos en investigaciones por delitos de los cuales no eran partícipes o responsables>>. 4.4.- <<La accionada se dejó llevar por la negligencia y soberbia, dejando en entre dicho su inocencia>>.

D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C (accionado) solicitó que se declarara la improcedencia del amparo por falta de relevancia constitucional, en tanto los accionantes pretenden utilizar la acción de tutela como una tercera instancia. Además, expuso que en la sentencia objeto de reproche se realizó un análisis acertado e integral de las pruebas decretadas y practicadas en el proceso. 6.- La Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta – Arauca (tercero con interés) solicitó que se negara el amparo, pues no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por los accionantes.

Añadió que los accionantes no identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración. 7.- La Fiscalía General de la Nación (tercero con interés) solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que, a pesar de existir otro mecanismo idóneo, no se ejerció. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00007-01 Accionantes: Heliberto Sánchez Pico y otro Se confirma la sentencia de primera instancia 7 8.- El Tribunal Administrativo de Arauca (tercero con interés) solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que los hechos en los que se fundamentó la tutela hacen alusión de manera exclusiva a la decisión de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. E. Sentencia impugnada 9.- Mediante sentencia del 18 de marzo de 2024 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A declaró la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional.

Afirmó que, pese a que los accionantes indicaron que la sentencia atacada incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y procedimental, al revisar la calificación expuesta en la tutela, se evidenció que la solicitud de amparo carecía de suficiente carga argumentativa. 9.1.- Sostuvo que en el escrito de tutela no se presentó una explicación jurídica concreta de los vicios endilgados a la autoridad judicial accionada, sino que os accionantes se limitaron a indicar que se cumplían los elementos para declarar responsables a las autoridades demandadas en el proceso de reparación directa. 9.2.- Agregó que, pese a que los accionantes están en desacuerdo con las decisiones proferidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que en la tutela se dedicaron a plasmar, en forma general y abstracta, un recuento de lo que sucedió en el proceso de reparación directa, sin efectuar un esfuerzo argumentativo que permitiera realizar un análisis constitucional sobre la eventual vulneración de sus derechos fundamentales.

F. Impugnación 10.- Los accionantes impugnan la anterior decisión. Señalan que, contrario a lo indicado en la sentencia de primera instancia, existen pruebas y <<pleno conocimiento de que hubo una captura y retención ilegal cuyas pruebas están relacionadas y aportadas en el expediente de la primera sentencia>>. 10.1.- Afirman que hubo un daño material y psicológico, <<que nace de la negligencia de la administración de justicia y de la Fiscalía (…) que fundamentó falsos positivos sin importar las consecuencias y la realidad de las situaciones jurídicas y legales de las víctimas>>.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00007-01 Accionantes: Heliberto Sánchez Pico y otro Se confirma la sentencia de primera instancia 8 10.2.- Señalan que <<está suficientemente probado que existió un daño antijurídico por parte de un agente del Estado colombiano y a un particular quien estaba en situación de vulnerabilidad porque no tenía relación alguna con grupos al margen de la ley, pero que al momento de fraguar un operativo si era un delincuente, pero al momento de solicitar se repare es solo una persona de bien a la cual el Estado no le generó un daño>>. 10.3.- Exponen que no se buscó utilizar la acción de tutela como una tercera instancia, pues existe una violación de sus derechos fundamentales.

II. CONSIDERACIONES 11.- La Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela. Sin embargo, se aclara que no se declarará la improcedencia por falta de relevancia constitucional, sino por no cumplir con la carga mínima de argumentación. 12.- Los accionantes alegan la configuración de un defecto sustantivo, defecto procedimental y defecto fáctico.

No obstante, la Sala concide con lo expuesto en la decisión de primera instancia, en tanto los accionantes se limitaron a enunciar dichos defectos sin desarrollar argumentación alguna frente a ellos. 12.1.- A su vez la Sala advierte que si bien los accionantes alegaron que la autoridad judicial accionada <<no tuvo en cuenta el acervo probatorio que es muy claro para demostrar que las pretensiones están llamadas a prosperar porque la génesis del ERROR EN EL SERVICIO en el cual incurre las acciones proviene de una fuente humana a la cual no se le dio la verdadera importancia y credibilidad (…) se dejó llevar por testigos que no eran creíbles>>, lo cierto es que no especificaron frente a cuáles pruebas omitió pronunciarse. 12.2.- Igualmente, en la impugnación, los accionantes se limitaron a indicar que existían pruebas y <<pleno conocimiento de que hubo una captura y retención ilegal cuyas pruebas están relacionadas y aportadas en el expediente de la primera sentencia>>. 12.3.- Dicha argumentación resulta insuficiente, pues tal como se dispuso en la providencia de primera instancia, los accionantes no deben conformarse con identificar de manera escueta algunas de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, sino que es necesario que tal señalamiento se sustente amplia y razonablemente.

De igual manera, se requiere Radicado: 11001-03-15-000-2024-00007-01 Accionantes: Heliberto Sánchez Pico y otro Se confirma la sentencia de primera instancia 9 que, al invocar un defecto fáctico, los accionantes indiquen las pruebas que, en su concepto, la autoridad judicial accionada no valoró o valoró indebidamente. 12.4.- Así las cosas, la Sala evidencia que los actores no cumplieron con los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; por el contrario, se limitaron a plantear las inconformidades contra la sentencia cuestionada, sin hacer reproches claros contra la misma.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de primera instancia proferida el 18 de marzo de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A que declaró la improcedencia de la acción de tutela.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Una vez notificada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página Web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado