CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 15001233100020120024201 (67276) Demandante: JOSÉ OCTAVIO HUÉRFANO CASTRO Y OTROS Demandado: E.S.E. CENTRO DE SALUD DEL MUNICIPIO DE VENTAQUEMADA Tema: Choque mixto hipovolémico, disfunción multiorgánica y sepsis de origen ginecológico, ocasionadas por una endometritis post- parto.
No se acreditó nexo causal entre muerte del paciente y actividad desplegada por centros de salud. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante, la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja y La Previsora S.A. contra la sentencia del 27 de enero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SINTESIS DEL CASO El 15 de febrero de 2010, Nury Esperanza Huérfano Moreno ingresó en fase activa del trabajo de parto a la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja donde, luego de ser atendida por el personal de salud de dicho centro asistencial, dio a luz a una bebé y fue dada de alta al día siguiente. Cuatro días después, el 20 de febrero de 2010, Nury Esperanza Huérfano Moreno ingresó al Centro de Salud de Ventaquemada presentando problemas respiratorios.
Allí se le diagnosticó “disnea transitoria”, se ordenó su hospitalización para monitorear la evolución de su salud y al día siguiente se le dio de alta con algunas recomendaciones. Unos días más tarde, el 26 de febrero de 2010, la señora Huérfano Moreno ingresó nuevamente al Centro de Salud de Ventaquemada refiriendo fiebre y dolor de estómago.
Allí fue atendida por el personal médico de la institución, quien le Radicado: 15001233100020120024201 (67276) Demandante: José Octavio Huérfano Castro y otros 2 diagnosticó “endometritis postparto” y la remitió a la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja, donde ese mismo día se le practicó un legrado. Al día siguiente, Nury Esperanza Huérfano Moreno presentó sudoración, somnolencia, taquicardia, hipotensión, desaturación y sangrado genital abundante, por lo que le prescribieron varios medicamentos y se le prestó atención médica en la unidad de cuidados intensivos.
Cinco horas después, la paciente sufrió un choque séptico secundario, por lo que se le brindó soporte inotrópico, ventilatorio y se le ordenó una histerectomía abdominal total, la cual se realizó un par de horas más tarde, quedando la paciente en observación. Sin embargo, el 4 de marzo de 2010, Nury Esperanza Huérfano Moreno falleció por un “choque mixto hipovolémico”, “disfunción multiorgánica” y “sepsis de origen ginecológico”.
Los demandantes consideran que la E.S.E. Centro de Salud de Ventaquemada y la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja son patrimonialmente responsables: i) por la muerte de Nury Esperanza Huérfano Moreno y ii) por la pérdida de oportunidad de sobrevida que ella hubiese tenido, de haber recibido una atención médica adecuada y oportuna en el proceso de recuperación post-parto y en la atención prestada entre el 26 de febrero de 2010 y el 4 de marzo de 2010.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 31 de mayo de 20121, José Ignacio Huérfano Rodríguez y Rosa Evelia Moreno Segura, en nombre propio y en representación de Nancy Janeth, Diana Patricia, Alexandra, Ever Yecid y Carlos Andrés Huérfano Moreno; José Octavio Huérfano Castro, en nombre propio y en representación de Edith Mildrey Huérfano Huérfano; y María Efigenia Castro Farfán, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la E.S.E. Centro de Salud de Ventaquemada y la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja para que se les declarara patrimonialmente responsables: i) por la muerte de Nury Esperanza Huérfano Moreno y ii) por la pérdida de oportunidad de sobrevida que ella hubiese 1 Fl. 3 a 7, C. 1.
Radicado: 15001233100020120024201 (67276) Demandante: José Octavio Huérfano Castro y otros 3 tenido, de haber recibido una atención médica adecuada y oportuna en el proceso de recuperación post-parto y en la atención prestada entre el 26 de febrero de 2010 y el 4 de marzo de 2010. Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la entidad accionada a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a Edith Mildrey Huérfano Huérfano, José Octavio Huérfano Castro, María Efigenia Castro Farfán, José Ignacio Huérfano Rodríguez y Rosa Evelia Moreno Segura y 50 SMLMV a los demás accionantes; y por daño emergente, la suma de $5.000.000 a todos los demandantes.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 15 de febrero de 2010, Nury Esperanza Huérfano Moreno ingresó al Centro de Salud de Ventaquemada debido a “actividad uterina irregular”. Señala que, inmediatamente después, el personal de salud de dicho centro asistencial evaluó a la paciente, le diagnosticó “embarazo a término” y la remitió a la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja, para que un médico obstetra se encargara de su atención durante el parto.
Aduce que ese mismo día Nury Esperanza Huérfano Moreno tuvo un parto exitoso y fue dada de alta al día siguiente, habida cuenta que no presentó complicaciones de salud. Indica que cuatro días después, el 20 de febrero de 2010, Nury Esperanza Huérfano Moreno ingresó al Centro de Salud de Ventaquemada presentando problemas respiratorios.
Refiere que el personal médico de dicha institución le diagnosticó “disnea transitoria”, ordenó su hospitalización para monitorear la evolución de su salud y al día siguiente le dio de alta. Radicado: 15001233100020120024201 (67276) Demandante: José Octavio Huérfano Castro y otros 4 Argumenta que, no obstante lo anterior, a las 8:50 horas del 26 de febrero de 2010, Nury Esperanza Huérfano Moreno acudió nuevamente al Centro de Salud de Ventaquemada refiriendo fiebre y dolor abdominal.
Sostiene que inmediatamente después la paciente fue atendida por el personal de salud del centro médico, quien le diagnosticó “endometritis postparto”, le prescribió acetaminofén y dispuso su remisión a la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja. Manifiesta que, como resultado de lo anterior, a las 11:31 horas de ese mismo día la señora Huérfano Moreno ingresó a la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja.
Afirma que allí el equipo médico de la institución evaluó a la paciente, le diagnosticó endometritis postparto, sepsis de origen obstétrico y quiste vaginal y le ordenó un legrado, que se realizó a las 21:30 horas de ese mismo día. Refiere que a las 00:00 horas del 27 de febrero de 2010 Nury Esperanza Huérfano Moreno experimentó sudoración, somnolencia, taquicardia, hipotensión, desaturación y un abundante sangrado genital.
Aduce que, luego, a las 3:10 horas, el equipo de la unidad de cuidados intensivos de la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja evaluó a la paciente y le diagnosticó un choque mixto hemorrágico y séptico. Manifiesta que a las 7:30 horas, la paciente sufrió un choque séptico secundario, lo que llevó al personal de salud de la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja a proporcionarle soporte inotrópico y ventilatorio, así como a ordenarle una histerectomía abdominal total, que se realizó las 9:00 horas del mismo día. Finalmente, señala que el 4 de marzo de 2010, Nury Esperanza Huérfano Moreno falleció por un “choque mixto hipovolémico”, “disfunción multiorgánica” y “sepsis de origen ginecológico”.
Los demandantes consideran que la E.S.E. Centro de Salud de Ventaquemada y la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja son patrimonialmente responsables: i) por la Radicado: 15001233100020120024201 (67276) Demandante: José Octavio Huérfano Castro y otros 5 muerte de Nury Esperanza Huérfano Moreno y ii) por la pérdida de oportunidad de sobrevida que ella hubiese tenido, de haber recibido una atención médica adecuada y oportuna en el proceso de recuperación post-parto y en la atención prestada entre los días 26 de febrero y 4 de marzo de 2010.
Textualmente, la parte actora expuso en la demanda: “se presentan varias deficiencias e irregularidades en la atención médica. En primer término, no hubo un control adecuado del proceso de recuperación posparto. En segundo lugar, no hubo atención médica oportuna, sino que los procedimientos realizados resultaron tardíos para el estado de salud de la paciente y esa atención tardía implicó pérdida de la oportunidad de vida.
Así mismo, la deficiencia en la prestación del servicio de salud conllevó en una pérdida de oportunidad para la vida de la paciente. De esta manera, las entidades demandadas no desplegaron su servicio médico con la debida diligencia, cuidado, idoneidad, pericia, conocimiento adecuado, prevención y atención oportuna y eficaz, tratándose de un caso de salud derivado de la atención de una materna”. 2.
Contestaciones El 26 de septiembre de 20122, el Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la demanda y ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. 2.1. La E.S.E. Centro de Salud de Ventaquemada3 refirió que brindó atención médica oportuna y adecuada a Nury Esperanza Huérfano Moreno. Adicionalmente, formuló como excepciones las que denominó “excepción de caducidad de la acción”, “falta de causa legal para incoar la acción”, “falta de legitimación en la causa” e “inexistencia de falla probada del servicio”. 2 Fl. 335 a 337, C. 3. 3 Fl. 409 a 421, C. 4.
Radicado: 15001233100020120024201 (67276) Demandante: José Octavio Huérfano Castro y otros 6 2.2. La E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja4 sostuvo que no ocasionó ninguno de los daños antijurídicos, puesto que le prestó atención médica oportuna y adecuada a Nury Esperanza Huérfano Moreno. Formuló como excepciones las que denominó “inexistencia de la falla del servicio”, “inexistencia del nexo de causalidad”, “inexistencia de causa legal” y “falta de legitimación en la causa por pasiva”. 2.3.
La Previsora S.A.5, llamada en garantía por la E.S.E. Centro de Salud de Ventaquemada6 y por la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja7 aseveró que ambas entidades actuaron de conformidad con la lex artis. Formuló como excepciones las de “ausencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad médica”, “actividad médica es de medio y no de resultado”, “improcedencia de los perjuicios morales como están solicitados”, “inaplicabilidad de la póliza aportada para los hechos motivo del proceso”, “limitación a la cobertura por perjuicios extrapatrimoniales en la póliza de responsabilidad civil número 10072275”, “límite de valor asegurado, “limitación de responsabilidad de La Previsora S.A. Compañía de Seguros a la disponibilidad del valor asegurado por concepto de responsabilidad civil, artículo 1111 del Código de Comercio” y “aplicación del deducible pactado en la póliza”. 3.
Alegatos de conclusión en primera instancia El 15 de marzo de 20198 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La parte demandante9 reiteró los argumentos expuestos en el libelo introductorio. 4 Fl. 371 a 393, C. 3. 5 Fl. 443 a 451; 456 a 463, C. 4. 6 Mediante auto del 16 de octubre de 2013 (Fl. 427 a 432, C. 4.), el Tribunal Administrativo de Boyacá aceptó el llamado en garantía realizado por la E.S.E. Centro de Salud de Ventaquemada. 7 Mediante auto del 16 de octubre de 2013 (Fl. 427 a 432, C. 4.), el Tribunal Administrativo de Boyacá aceptó el llamado en garantía realizado por la E E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja. 8 Fl. 721, C. 5. 9 Fl. 735 a 737, C. 5.
Radicado: 15001233100020120024201 (67276) Demandante: José Octavio Huérfano Castro y otros 7 3.2. La E.S.E. Centro de Salud de Ventaquemada10, la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja11 y La Previsora S.A.12 reiteraron los argumentos expuestos en las contestaciones de demanda. 3.3. El Ministerio Público guardó silencio. 4.
Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 27 de enero de 202113, el Tribunal Administrativo de Boyacá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja era patrimonialmente responsable por la pérdida de “posibilidad de recuperación exitosa” de Nury Esperanza Huérfano Moreno, puesto que no le programó una cita de control post-parto.
Por otro lado, consideró que ninguno de los daños era atribuible a la E.S.E. Centro de Salud de Ventaquemada, en tanto encontró acreditado que dicha entidad prestó una atención oportuna y adecuada a la paciente. Al efecto indicó lo siguiente: “la E.S.E. Centro de Salud de Ventaquemada no incurrió en falla en el servicio en la atención brindada a la señora Nury Esperanza Huérfano con posterioridad a su alta hospitalaria por parto en el Hospital San Rafael de Tunja, en la medida que no estaba en la obligación de llevar a cabo los controles maternos postparto ambulatorios necesarios para su recuperación [ ] No cabe duda que si la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja hubiese cumplido a cabalidad con las mencionadas guías, ofreciendo claridad en los signos de alarma y en la fecha y lugar de la cita de control postparto, la paciente se hubiese acercado a la institución médica poniendo en conocimiento los signos de alarma para su diagnóstico, sin esperar hasta el 26 de febrero de 2010, cuando la infección por endometritis postparto consistente, entre otras, en fiebre alta y dolor de estómago ya tenía días de evolución desfavorable según anamnesis de la paciente […] tal nexo causal debe hallarse entre el daño consistente en la muerte de la señora Nury 10 Fl. 751 a 753, C. 5. 11 Fl. 738 a 741, C. 5. 12 Fl. 722 a 728; 729 a 734, C. 5. 13 Fl. 759 a 807, C. 2.
Radicado: 15001233100020120024201 (67276) Demandante: José Octavio Huérfano Castro y otros 8 Esperanza Huérfano ocurrida el 4 de marzo de 2010, y la omisión de la E.SE. Hospital San Rafael de Tunja en programar cita control postparto dentro de los 7 días siguientes al alta hospitalaria por parto de la señora Nury Esperanza Huérfano, el día 16 de febrero de 2010”.
En la parte resolutiva, el a quo condenó a la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a José Octavio Huérfano Castro, Edith Mildred Huérfano Huérfano, José Ignacio Huérfano Rodríguez y Rosa Evelia Moreno Segura, 50 SMLMV a Nancy Yaneth Huérfano Moreno, Diana Patricia Huérfano Moreno, María Alexandra Huérfano Moreno, Ever Yesid Huérfano Moreno y Carlos Andrés Huérfano Moreno y 15 SMLMV a María Efigenia Castro Farfán. Asimismo, dispuso “condenar a La Previsora S.A. Compañía de Seguros a cancelar a la ESE Hospital San Rafael de Tunja la suma de dinero reconocida a favor de los demandantes hasta el límite de lo asegurado, en virtud del amparo de responsabilidad institucional contenido en la póliza No. 1002394”; e “imponer a cargo de la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja como medida restaurativa no pecuniaria: i) emprender acciones tendientes a coordinar con las entidades del primero y segundo nivel de atención en salud del departamento de Boyacá sus sistemas de referencia y contrarreferencia, a efectos de garantizar la efectiva realización de los controles postparto de las pacientes que salgan con alta hospitalaria por su parto, y ii) requerir a sus profesionales médicos y demás que hagan parte del Servicio de Obstetricia y Ginecología de ese Hospital a efectos de recordarles sus obligaciones en cuanto al diligenciamiento de la historia clínica, en la cual deben consignar con total claridad los signos de alarma y la conducta que debe seguir la paciente después de su parto”. 5.
Recursos de apelación Los días 2514_15 y 2616 de febrero de 2021, la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja, 14 Fl. 815 a 824, C. 2. 15 Fl. 826 a 830, C. 2. 16 Fl. 838 a 844, C. 2. Radicado: 15001233100020120024201 (67276) Demandante: José Octavio Huérfano Castro y otros 9 La Previsora S.A. y la parte demandante interpusieron recursos de apelación, respectivamente, los cuales fueron concedidos el 30 de noviembre de 202117 y admitidos el 4 de febrero de 202218. 5.1.
La parte demandante19 solicitó aumentar la compensación reconocida por perjuicios morales a favor de María Efigenia Castro, reconocer los perjuicios por daño a la vida de relación sufridos por Edith Mildrey Huérfano Huérfano y conceder la totalidad del daño emergente que se solicitó en el libelo introductorio. 5.2. La E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja20 señaló que el médico tratante sí le indicó a la paciente los signos de alarma cuando le dio de alta el 16 de febrero de 2010. 5.3.
La Previsora S.A.21 explicó que no se demostró la pérdida de la oportunidad de sobrevida de la paciente, pues no se pudo establecer con certeza que habría podido sobrevivir si hubiese acudido previamente a la institución hospitalaria. 6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 4 de marzo de 202222 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1.
La E.S.E. Centro de Salud de Ventaquemada23, la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja24 y La Previsora S.A.25, reiteraron los argumentos expuestos en el transcurso de la primera instancia. 6.2. La parte accionante y el Ministerio Público guardaron silencio. 17 Fl. 874 a 876, C. 2. 18 Fl. 883, C. 2. 19 Fl. 838 a 844, C. 2. 20 Fl. 826 a 830, C. 2. 21 Fl. 815 a 824, C. 2. 22 Samai, índice 18. 23 Samai, índice 27. 24 Samai, índice 26 25 Samai, índice 24.
Radicado: 15001233100020120024201 (67276) Demandante: José Octavio Huérfano Castro y otros 10 III. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 27 de enero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, puesto que la cuantía supera la exigida de 500 SMLMV, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 129, 132 y 181 del Código Contencioso Administrativo. 2.
Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8626 del Código Contencioso Administrativo.
En este caso la acción procedente es la de reparación directa, por cuanto se pretende la reparación de daños por acciones y omisiones de la E.S.E. Centro de Salud de Ventaquemada y de la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja. 3. Vigencia de la acción Comoquiera que la E.S.E. Centro de Salud de Ventaquemada alegó en la contestación de la demanda que había operado la caducidad de la acción de reparación directa, es necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo o no, 26 “Artículo 86.
Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación particular o de otra entidad pública.” Radicado: 15001233100020120024201 (67276) Demandante: José Octavio Huérfano Castro y otros 11 por cuanto se trata de un presupuesto procesal27.
Así pues, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general28, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción29, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por 27 Se advierte que el juez tiene la facultad para declarar de oficio o a petición de parte la caducidad de la acción, pues es una figura concebida para salvaguardar los intereses colectivos y generales.
Precisamente, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “es necesario entender que la caducidad es una figura prevista como un mecanismo de protección de los intereses colectivos y generales, y, por tal razón, es de orden público, lo que necesariamente lleva a que tenga un carácter de irrenunciabilidad, como se mencionó previamente, e inclusive dota al juez de la facultad para declararla de oficio. […] Por consiguiente, el efecto extintivo de la caducidad, actúa al verificarse el plazo, “per se, ope legis, en forma ineluctable y por disposición o mandato normativo expreso, de ius cogens e imperativo, al margen de la autonomía, decisión o querer del titular”.
Y como se mencionó anteriormente, el juzgador puede y debe declarar de oficio o a solicitud de parte, la caducidad de la acción, pero en todo caso, su efecto se produce por mandato legal, sin requerir declaración alguna”. Consejo de Estado. Sentencia del 16 de diciembre de 2020. Rad.: 51252. 28 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 29 Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.
Radicado: 15001233100020120024201 (67276) Demandante: José Octavio Huérfano Castro y otros 12 los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente.
La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure30 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia31, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del CCA, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la 30 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 31 Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “…[s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.
Radicado: 15001233100020120024201 (67276) Demandante: José Octavio Huérfano Castro y otros 13 ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo frente a los dos daños alegados en la demanda, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que el 4 de marzo de 2010 falleció Nury Esperanza Huérfano Moreno, según da cuenta su correspondiente registro civil de defunción32; ii) que los accionantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 2 de marzo de 201233, la cual se declaró fallida el 30 de mayo de 201234; y iii) que la demanda se presentó el 31 de mayo de 201235. 4.
Legitimación en la causa Comoquiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis 36. 4.1. Edith Mildrey Huérfano Huérfano (hija), José Ignacio Huérfano Rodríguez (padre), Rosa Evelia Moreno Segura (madre), Nancy Janeth Huérfano Moreno (hermana), Diana Patricia Huérfano Moreno (hermana), María Alexandra Huérfano Moreno (hermana), Ever Yecid Huérfano Moreno (hermano) y Carlos Andrés Huérfano Moreno (hermano), están legitimados en la causa por activa, pues conformaban el núcleo familiar de Nury Esperanza Huérfano Moreno (víctima), según dan cuenta copias auténticas de sus correspondientes registros civiles de nacimiento37. 32 Fl. 8, C. 1. 33 Fl. 90, C. 1. 34 Fl. 90, C. 1. 35 Fl. 3 a 7, C. 1. 36 Frente al tema, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción (y no de la pretensión) y, por lo tanto, debe analizarse de oficio y de manera previa a la decisión de fondo de la litis.
En consecuencia, la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso”. Consejo de Estado, Sentencia del 28 de abril de 2021. Rad.: 48436. En igual sentido, ver sentencia del Consejo de Estado del 8 de octubre de 2020, Rad.: 1760-18. Sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 54527 y auto del 10 de septiembre de 2020, Rad.: 0736-18. 37 Fl. 9 a 21, C. 1.
Radicado: 15001233100020120024201 (67276) Demandante: José Octavio Huérfano Castro y otros 14 Asimismo, José Octavio Huérfano Castro está legitimado en la causa por activa como compañero permanente de Nury Esperanza Huérfano Moreno, pues al valorarse en conjunto los testimonios de Milena Puentes Lancheros38, Herminda Rojas Figueredo39 y Sandra Yaneth Farfán Farfán40, con el registro civil de nacimiento de Edith Mildrey Huérfano Huérfano, que es hija de ambos, se puede establecer sin lugar a equívocos que él hacía una comunidad de vida permanente y singular y tenía una unión marital de hecho vigente41 con la víctima.
A su turno, también se advierte que María Efigenia Castro Farfán se encuentra legitimada por activa como tercera damnificada, porque los testimonios de Milena Puentes Lancheros42 y Sandra Yaneth Farfán Farfán43, fueron contestes en afirmar que era la suegra de Nury Esperanza Huérfano Moreno. 4.2. La E.S.E. Centro de Salud de Ventaquemada44 está legitimada en la causa por pasiva, pues los días 15 de febrero de 2010 y 26 de febrero del mismo año, el personal médico de dicha entidad le prestó el servicio médico a Nury Esperanza Huérfano Moreno y en la demanda se alega que dicha entidad es patrimonialmente responsable por su muerte, así como por la pérdida de oportunidad de sobrevida que ella hubiese tenido, de haber recibido una atención médica adecuada y 38 Fl. 609 a 611, C. 5.
En su declaración manifestó: “ella vivía en unión libre con José Octavio Huérfano, no sé cuándo comenzaron a vivir”. 39 Fl. 613 a 614, C. 5. En su declaración se manifestó lo siguiente: “PREGUNTADO: sabe ud., más o menos cuánto tiempo llevaban conviviendo Octavio Huérfano y Nury Esperanza Huérfano. CONTESTÓ: Más o menos como año y medio ella no estaba en embarazo cuando se fue a vivir con él”. 40 Fl. 564 a 569, C. 5.
En su declaración se manifestó lo siguiente: “PREGUNTA: Adicionalmente manifieste cómo era la relación de convivencia entre la señora Nury Esperanza y el señor José Octavio y así mismo las relaciones familiares con los respectivos hermanos de la occisa, padre de esta y suegra. CONTESTÓ: En relación con la convivencia de ellos vivían en la casa de Octavio, era la misma relación y trato que vi en el Hospital, en la casa era igual, se trataban bien”. 41 Ley 54 de 1990 “Artículo 1º.
A partir de la vigencia de la presente Ley y para todos los efectos civiles, se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho”. 42 Fl. 609 a 611, C. 5.
En su declaración manifestó: “ella era ama de casa, vivía con los suegros Francisco José Huérfano y María Efigenia Farfán”. 43 Fl. 564 a 569, C. 5. En su declaración se manifestó lo siguiente: “en relación con Mildrey, Octavio y Efigenia, fue muy difícil volverse a adaptar al trabajo. Efigenia tuvo que dedicarse a la niña a tiempo completo, entonces ella ya tenía sus otras actividades y ya la vida le cambió”. 44 Es menester poner de presente que la E.S.E. Centro de Salud de Ventaquemada es una entidad pública del orden municipal que se creó mediante el A cuerdo No. 007 de 1999 del Concejo de Ventaquemada.
Radicado: 15001233100020120024201 (67276) Demandante: José Octavio Huérfano Castro y otros 15 oportuna en el proceso de recuperación post-parto, y en la atención médica prestada entre el 26 de febrero de 2010 y el 4 de marzo de 2010. 4.3. La E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja45 está legitimada en la causa por pasiva, pues los días 15 y 16 de febrero de 2010, y entre el 26 de febrero y el 4 de marzo del mismo año, el personal médico de dicha entidad brindó atención médica a Nury Esperanza Huérfano Moreno y en la demanda se alega que dicha entidad es patrimonialmente responsable por su muerte, así como por la pérdida de oportunidad de sobrevida que ella hubiese tenido, de haber recibido una atención médica adecuada y oportuna en el proceso de recuperación post-parto, y en la atención médica prestada entre los días 26 de febrero y 4 de marzo de 2010. 4.4.
La Previsora S.A., llamadas en garantía en razón a la posible condena que pueda impartirse en contra de las entidades accionadas, está legitimada en la causa por pasiva, atendiendo a que la E.S.E. Centro de Salud de Ventaquemada y la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja también lo están. Al efecto, debe recordarse que la legitimación en la causa frente a las llamadas en garantía debe mirase en relación con aquella que se predica frente al demandado llamante, en este caso, las E.S.E. ya enunciadas. 5.
Problemas jurídicos Corresponde a la Sala determinar: i) si se configuraron los presupuestos para acreditar la pérdida de oportunidad de sobrevida de Nury Esperanza Huérfano Moreno, de haber recibido una atención médica oportuna y adecuada en el proceso de recuperación post-parto y en la atención médica que se llevó a cabo entre el 26 de febrero de 2010 y el 4 de marzo de 2010; y ii) si se acreditó la inadecuada e inoportuna prestación del servicio médico por parte de la E.S.E. Centro de Salud de Ventaquemada y/o de la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja y si, en consecuencia, el Estado es patrimonialmente responsable por la muerte de Nury Esperanza Huérfano Moreno. 45 Es menester poner de presente que por medio del Decreto 001528 de 1995 se reestructuró el Hospital San Rafael de Tunja como una Empresa Social del Estado del orden Departamental.
Radicado: 15001233100020120024201 (67276) Demandante: José Octavio Huérfano Castro y otros 16 6. Solución a los problemas jurídicos Antes de entrar a resolver los problemas jurídicos que se han planteado es conveniente hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad aplicable como consecuencia de las actividades médico-sanitarias. 6.1.
Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199146 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.
En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho47, que contraría el orden legal48 o que está desprovista de una causa que la justifique49, resultado que se produce sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida50, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.
Reductivamente, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que sin embargo ilustra el fenómeno lesivo indemnizable, pero que resulta insuficiente para explicarlo integralmente. 46 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 47 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 48 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad.
Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 49 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 50 Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava.
Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. Radicado: 15001233100020120024201 (67276) Demandante: José Octavio Huérfano Castro y otros 17 La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo y que comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina, y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros51.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. Régimen de responsabilidad aplicable por daños ocasionados como consecuencia de actividades médico-sanitarias Mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que es deber del juez encuadrar cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso52.
En este sentido, por regla general, el fundamento del deber de reparar aplicable cuando se discute la responsabilidad extracontractual del Estado por daños ocasionados como consecuencia de actividades médico-sanitarias es el de falla del servicio. De hecho, en los eventos en los que se analiza la responsabilidad del Estado por daños ocasionados en virtud de la atención médica defectuosa, se aplica, en principio, el régimen de responsabilidad de falla probada, pues esta Corporación ha señalado que es necesario efectuar un análisis entre el contenido obligacional que 51 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. 52 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 19 de abril de 2012. Rad.: 21515. Radicado: 15001233100020120024201 (67276) Demandante: José Octavio Huérfano Castro y otros 18 las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por la autoridad demandada. En efecto, sobre este particular se ha señalado que: "1.- En casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, la determinación de si el daño causado al particular tiene el carácter de daño antijurídico, depende de acreditar que la conducta de la autoridad fue inadecuada.
Si el daño que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo, de una FALLA EN EL SERVICIO. ( ) “2.- Para determinar si aquí se presentó o no dicha falla del servicio, debe entonces previamente establecerse cuál es el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración. Debe precisarse en qué forma debió haber cumplido el Estado con su obligación; qué era lo que a ella podía exigírsele; y, sólo si en las circunstancias concretas del caso que se estudia se establece que no obró adecuadamente, esto es, que no lo hizo como una administración diligente, su omisión podrá considerarse como causa del daño cuya reparación se pretende.
“La falla de la administración, para que pueda considerarse entonces verdaderamente como causa del perjuicio y comprometa su responsabilidad, no puede ser entonces cualquier tipo de falta. Ella debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda considerarse como ‘anormalmente deficiente”53 Para endilgar responsabilidad por daños ocasionados como consecuencia de una falla en el servicio en las actividades médico-sanitarias, el demandante debe acreditar i) el daño, ii) la falla en el acto médico y iii) la imputación. Así lo ha entendido esta Corporación, al señalar: “…existe consenso en cuanto a que la sola intervención -actuación u omisión- de la prestación médica no es suficiente para imputar al Estado los daños que sufran quienes requieran esa prestación, sino que es necesario que se encuentre acreditado que la misma fue constitutiva de una falla del servicio y que dicha falla fue causa eficiente del daño”54 En suma, por regla general la responsabilidad médica derivada de daños ocasionados como consecuencia de actividades médico-sanitarias debe analizarse en principio bajo el régimen de la falla probada del servicio, lo que impone al 53 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del marzo 8 de 2007, Rad.: 27.434. 54 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 23 de junio de 2010, Rad.: 19.101. Radicado: 15001233100020120024201 (67276) Demandante: José Octavio Huérfano Castro y otros 19 demandante la obligación de acreditar probatoriamente el daño, la falla por el acto médico y el nexo causal entre esta y la consecuencia dañosa55. 7. El caso concreto En los recursos de apelación presentados contra la sentencia del 27 de enero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda, el extremo activo solicitó aumentar la compensación reconocida por perjuicios morales a favor de María Efigenia Castro, reconocer los perjuicios por daño a la vida de relación sufridos por Edith Mildrey Huérfano Huérfano y conceder la totalidad del daño emergente que se solicitó en el libelo introductorio.
A su turno, la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja manifestó que el médico tratante sí le indicó a la paciente los signos de alarma cuando le dio de alta el 16 de febrero de 2010. Finalmente, la Previsora S.A. manifestó que no se demostró la pérdida de la oportunidad de sobrevida alegada en la demanda, pues no pudo establecerse con certeza que la paciente habría podido sobrevivir si hubiese acudido previamente a la institución hospitalaria.
En este sentido, y comoquiera que ambos extremos presentaron recurso de apelación contra el fallo proferido el 27 de enero de 2021 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC)56, se resolverá el asunto sub lite sin limitación alguna. Por ello, a continuación se analizará si la E.S.E. Centro de Salud de Ventaquemada y la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja son patrimonialmente responsables: i) por la muerte de Nury Esperanza Huérfano Moreno y ii) por la pérdida de oportunidad de sobrevida que ella hubiese tenido, de haber recibido una atención médica adecuada y oportuna en el proceso de recuperación post-parto y en la atención prestada entre el 26 de febrero de 2010 y 55 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 31 de agosto de 2006, Rad.: 15772. 56 Artículo 357. “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante”. Radicado: 15001233100020120024201 (67276) Demandante: José Octavio Huérfano Castro y otros 20 el 4 de marzo de 2010.
Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 7.1. Hechos probados Antes de señalar cuáles son los hechos que se encuentran probados en el expediente, es pertinente señalar que obra en el proceso la declaración juramentada de Herminda Rojas Figueredo57, vecina y amiga de Nury Esperanza Huérfano Moreno, la cual no será tenida en cuenta para determinar cuál fue el contexto temporal, causal y modal en el que ocurrieron los hechos que aquí se debaten, porque su dicho se limita a exponer su opinión personal frente a lo acontecido con la paciente, pero impide acreditar si la E.S.E. Centro de Salud de Ventaquemada y/o la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja le prestaron un inadecuado o inoportuno servicio médico a Nury Esperanza Huérfano Moreno. De hecho, solamente refiere que: “fui a visitarla en el Hospital el día antes de que muriera, la encontré como un monstruo, estaba inflamada una cosa terrible”.
Asimismo, obra en el plenario la declaración juramentada de la médica epidemióloga Nubia Esperanza Zea Cuadrado58, a la cual tampoco podrá dársele valor probatorio, porque no proviene de una persona que hubiese tenido una vinculación histórica directa o indirecta con los hechos materia de la litis59, toda vez que, como se desprende de su testimonio, su conocimiento sobre los hechos fue posterior a la muerte de Huérfano Moreno. De hecho, la galena reconoce en su declaración: “yo […] conocí el caso posterior al evento de mortalidad materna”. 57 Fl. 613 a 614, C. 5. 58 Fl. 592 a 594, C. 5. 59 Frente a esto, la Sección Tercera del Consejo de Estado en auto del 19 de noviembre de 2020, Rad. 41419 señaló que: “A diferencia del dictamen pericial, cuyo objeto es emitir una opinión técnica sobre hechos que el perito conoce después de su ocurrencia, la prueba testimonial tiene como fin que el declarante haga referencia a hechos que le constan, porque los percibió. De manera que el testigo no es elegido ni por las partes ni por el juez, sino que interviene porque como tuvo una vinculación histórica con las circunstancias que conoció, de forma directa o indirecta, hace un relato que interesa para resolver el litigio.
Al testigo se le pide que haga memoria de hechos y al perito la aplicación de una determinada técnica y ciencia para poder apreciarlos”. (Se resalta) Radicado: 15001233100020120024201 (67276) Demandante: José Octavio Huérfano Castro y otros 21 Así pues, se evidencia que, de conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1.1.
Está acreditado que a las 2:00 horas del 15 de febrero de 2010, Nury Esperanza Huérfano Moreno, quien estaba en estado de embarazo, ingresó por urgencias al Centro de Salud Ventaquemada, presentando “actividad uterina irregular”, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica de la paciente60. 7.1.2. Se probó que, el mismo día, el personal de salud del Centro de Salud de Ventaquemada valoró a la paciente y le diagnosticó “embarazo a término” y “fase activa del trabajo de parto”, por lo que le suministró medicamentos y la remitió a la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja para que un médico obstetra atendiera su parto, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica de la paciente61. 7.1.3.
Está acreditado que a las 3:40 horas del 15 de febrero de 2010, Nury Esperanza Huérfano Moreno ingresó a la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja indicando que tenía contracciones, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica de la paciente62. 7.1.4. Se demostró que, ese mismo día, el personal médico de la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja valoró a la paciente, le diagnosticó “cuadro clínico de cuatro horas de actividad uterina”, “fase latente de trabajo de parto” y ordenó su hospitalización, según da cuenta copia auténtica de su historia clínica63. 7.1.5.
Consta que a las 18:15 horas del mismo día, Nury Esperanza Huérfano Moreno dio a luz a su bebé, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica de la paciente64. 60 Fl. 139 a 143, 168, C. 1. 61 Fl. 139 a 143, 168, C. 1. 62 Fl. 164 a 182, C. 1. 63 Fl. 164 a 182, C. 1. 64 Fl. 164 a 182, C. 1. Radicado: 15001233100020120024201 (67276) Demandante: José Octavio Huérfano Castro y otros 22 7.1.6.
Se demostró que el 16 de febrero de 2010, el personal de salud de la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja valoró a la paciente y le dio de alta “con recomendaciones”, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica de la paciente65. 7.1.7. Está acreditado que el 20 de febrero de 2010, Nury Esperanza Huérfano Moreno ingresó al Centro de Salud de Ventaquemada presentando problemas respiratorios, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica de la paciente66. 7.1.8.
Está probado que, el mismo día, el personal médico de dicho centro hospitalario valoró a la paciente, le diagnosticó “disnea transitoria” y ordenó su hospitalización para monitorear la evolución de su salud, según da cuenta copia auténtica de su historia clínica67. 7.1.9. Está demostrado que el 21 de febrero de 2010, el personal médico del Centro de Salud de Ventaquemada valoró a la paciente, le explicó los signos de alarma y le dio de alta, según da cuenta copia auténtica de su historia clínica68. 7.1.10.
Se probó que a las 8:50 horas del 26 de febrero de 2010, Nury Esperanza Huérfano Moreno ingresó al Centro de Salud Ventaquemada presentando fiebre y dolor de estómago, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica de la paciente69. En este documento se lee lo siguiente: “Motivo de consulta: ‘dolor de estómago y fiebre’. Enfermedad actual: Paciente con cuadro de fiebre alta de 7 días de evolución asociada a dolor abdominal hipogástrico, desde hoy asociado a flujo vaginal fétido y malestar general, mialgias y escalofríos […] Idx [sic]: 1.
Endometritis postparto Plan: 1. Lactato ringer 500 cc en bolo y continuar a 100 cc/hora 2. Acetaminofén 1 gramo ahora 3. Remisión urgente g/o. 09:30: resultados de paraclínicos: […] 10:05: paciente aceptada en Hospital San Rafael de Tunja por Doctor Reyes, ginecólogo de turno. Sale paciente remitida en ambulancia de la E.S.E. Centro de 65 Fl. 164 a 182, C. 1. 66 Fl. 135 a 138, C. 1. 67 Fl. 135 a 138, C. 1. 68 Fl. 135 a 138, C. 1. 69 Fl. 129 a 133, C. 1.
Radicado: 15001233100020120024201 (67276) Demandante: José Octavio Huérfano Castro y otros 23 Salud Ventaquemada, acompañada de familiar y auxiliar de enfermería” 7.1.11. Está acreditado que el mismo día el personal médico del Centro de Salud de Ventaquemada le realizó un examen genital a la paciente, le diagnosticó endometritis postparto, le recetó acetaminofén y ordenó su remisión a la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja, para que fuera valorada por la especialidad de obstetricia, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica de la paciente70. 7.1.12.
Está probado que a las 11:31 horas del 26 de febrero de 2010, Nury Esperanza Huérfano Moreno ingresó a la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja, según da cuenta copia auténtica de su historia clínica71. 7.1.13. Consta que, en la misma fecha, el personal médico de la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja valoró a la paciente y le diagnosticó sospecha de endometritis postparto, sepsis de origen obstétrico y quiste vaginal, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica de la paciente72.
De este documento se transcribe lo siguiente: “Motivo atención médica: ‘tengo una infección'. Paciente de 19 años G1P1V1 de 11 días post. Cuadro clínico de 5 días de evolución consistente en dolor su público tipo picada, clasificado de 5/10 [ ] la paciente refiere líquidos hace 4 días con olor fétido de cantidad abundante. El cuadro se acompaña de picos febriles no cuantificados Por lo cual la paciente administra ibuprofeno 500 mg sin mejoría [ ] Impresión diagnóstica o diagnóstico definitivo: 1.
G1P1V1 - 11 días posparto vaginal eutásico 2. Endometritis posparto? 3. Sepsis de origen obstétrico 4. Quiste vaginal Conducta a seguir: 1. Hospitalizar 2. Estudio sepsis [ ] 7.1.14. Se demostró que, posteriormente, a las 13:00 horas del 26 de febrero de 2010, el personal médico de la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja le recetó medicamentos a la paciente, le practicó una ecografía pélvica y exámenes de laboratorio, según da cuenta copia auténtica de su historia clínica73. 70 Fl. 128, 128, 129, 130, C. 1. 71 Fl. 186, 189, 191, 196, 197, C. 1.
Fl. 217, C. 3. 72 Fl. 189, 191, 196, 197, C. 1. Fl. 217, C. 3. 73 Fl. 196, a 197, C. 1. Fl. 217, C. 3. Radicado: 15001233100020120024201 (67276) Demandante: José Octavio Huérfano Castro y otros 24 7.1.15. Está acreditado que a las 17:45 horas del 26 de febrero de 2010, el personal de salud de la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja valoró los exámenes que habían sido practicados a la paciente y le ordenó un legrado, según da cuenta copia auténtica de su historia clínica74. 7.1.16.
Se probó que el mismo día Nury Esperanza Huérfano Moreno suscribió el consentimiento informado para realizarse el legrado uterino, según da cuenta copia auténtica de dicho documento75. 7.1.17. Consta que a las 21:30 horas del 26 de febrero de 2010, el personal médico de la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja le realizó un legrado obstétrico a la paciente sin encontrar restos placentarios, según da cuenta copia auténtica de su historia clínica76. 7.1.18.
Se demostró que a las 00:00 del 27 de febrero de 2010, Nury Esperanza Huérfano Moreno presentó sudoración, somnolencia, taquicardia, hipotensión, desaturación y sangrado genital abundante; y, debido a esto, el personal médico le ordenó bolo 1000 CC de LEV y oxígeno a 2 li/min, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica de la paciente77. 7.1.19.
Está probado que a las 1:00 horas del 27 de febrero de 2010, el personal médico de la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja valoró a la paciente y le ordenó 10 unidades de oxitocina intravenosa, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica de la paciente78. En este documento se lee lo siguiente: “27-02-10 01+00 am. Paciente presenta sangrado vaginal contundente requiere oxifocina 100 directas 100 x goteo, líquidos endovenosos a chorro, se transfunden. 10 u plaquetas, 6 u plasma, 2 u GRE, sin mejoría clínica deterioro del estado de conciencia dificultad respiratoria. 6+00 am de la mañana, paciente presenta para respiratorio que requiere intubación y orientación asistida.
Se remite a UCI de adultos en la institución. No contamos con disponibilidad de camas. Aceptada solicitud vital Duitama” 74 Fl. 187, 197, 197, C. 1. 75 Fl. 186, 187, 196, 197, C. 1. 76 Fl. 217, C. 3. 77 Fl. 218, C. 3. 78 Fl. 197, C. 1. Radicado: 15001233100020120024201 (67276) Demandante: José Octavio Huérfano Castro y otros 25 7.1.20.
Se demostró que a las 1:20 horas del 27 de febrero de 2010, el personal médico de la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja valoró a la paciente y le ordenó 10 unidades de axitocina IV, bolo 1000 de LEV solicita hemograma y 2 unidades de glóbulos rojos, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica de la paciente79. 7.1.21. Está probado que a las 1:48 horas del 27 de febrero de 2010, el personal de salud de la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja valoró a la paciente, le ordenó 20 unidades de oxitocina IV y solicitó su valoración por el personal médico de la unidad de cuidados intensivos, según da cuenta copia auténtica de su historia clínica80. 7.1.22.
Se acreditó que a las 2:00 horas del 27 de febrero de 2010, el personal médico de la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja le suministró gases arteriales, lactato, transfusión de 6 unidades de plasma y 10 unidades de plaquetas a la paciente, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica de la paciente81. 7.1.23. Se probó que a las 02:50 horas del 27 de febrero de 2010, Nury Esperanza Huérfano Moreno presentó taquipnea, desorientación y sangrado abundante.
Por ello, el personal de salud de la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja la valoró y le ordenó 3000 cc de LEV, 10 unidades de oxitocina, 400 microgramos (mcg) de misoprostol via intrarrectal, transfusión de 2 Ud de GRE y 10 unidades de plaquetas, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica de la paciente82. 7.1.24. Está demostrado que a las 3:10 horas del 27 de febrero de 2010, el personal de salud de la unidad de cuidados intensivos de la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja valoró a la paciente y le diagnosticó sangrado genital, hipotensión que no responde a LEV, leucopenia, trombocitopenia e hipotermia.
Debido a esto, consideró que Nury Esperanza Huérfano Moreno padecía un cuadro de choque mixto hemorrágico y séptico, por lo que ordenó su remisión a la unidad de cuidados intensivos para que le practicaran transfusiones y monitoreo, según da cuenta copia 79 Fl. 218, C. 3. 80 Fl. 218, C. 3. 81 Fl. 198, C. 1. 82 Fl. 198, C. 1. Radicado: 15001233100020120024201 (67276) Demandante: José Octavio Huérfano Castro y otros 26 auténtica de la historia clínica de la paciente83. 7.1.25.
Se acreditó que, en la misma fecha, el personal médico de la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja informó que no había disponibilidad de camas en la unidad de cuidados intensivos. Por ello, el personal médico ordenó su remisión a otro centro hospitalario, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica de la paciente84. 7.1.26.
Consta que a las 05:40 horas del 27 de febrero de 2010, el personal médico de la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja valoró a Nury Esperanza Huérfano Moreno y evidenció que se encontraba pálida con útero involucionado y sangrado genital escaso. Debido a esto, solicitó su valoración por un cirujano general para inserción de catéter venoso central (CVC), hemograma, tiempos de coagulación y bilirrubinas, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica de la paciente85. 7.1.27.
Se demostró que a las 6:00 horas del 27 de febrero de 2010, Nury Esperanza Huérfano Moreno sufrió un paro respiratorio, por lo que el personal médico de la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja le realizó una intubación orotraqueal bajo sedación, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica de la paciente86. 7.1.28. Está acreditado que a las 06:20 horas del 27 de febrero de 2010, el personal médico de la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja valoró a la paciente y evidenció que tenía el útero involucionado, sangrado genital escaso, reporte de hemoglobina 6.7 (descenso), plaquetas 40000 y tiempos de coagulación normales, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica de la paciente87. 7.1.29.
Está demostrado que a las 7:15 horas del 27 de febrero de 2010, el personal de salud de la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja le insertó a Nury Esperanza Huérfano Moreno un catéter venoso central, previo consentimiento informado firmado por José Huérfano, compañero permanente de la paciente, según da cuenta 83 Fl. 198, C. 1. 84 Fl. 189, C. 1. 85 Fl. 199, C. 1. 86 Fl. 189, 199, C. 1. 87 Fl. 199, C. 1.
Radicado: 15001233100020120024201 (67276) Demandante: José Octavio Huérfano Castro y otros 27 copia auténtica de la historia clínica de la paciente88. 7.1.30. Está probado que a las 7:30 horas, Nury Esperanza Huérfano Moreno sufrió un choque séptico secundario. Debido a esto, el personal de salud de la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja le brindó soporte inotrópico, ventilatorio y le ordenó una histerectomia abdominal total, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica de la paciente89. 7.1.31.
Se demostró que el mismo día José Octavio Huérfano, compañero permanente de la paciente, suscribió el consentimiento informado para que el personal médico de la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja le realizara a Nury Esperanza Huérfano Moreno una histerectomía abdominal total, según da cuenta copia auténtica de dicho documento90. 7.1.32.
Consta que a las 9:00 horas del 27 de febrero de 2010, el personal de salud de la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja le practicó a la paciente una histerectomía abdominal total, según da cuenta copia auténtica de su historia clínica91. De este documento se transcribe: “Paciente de 19 años en puerperio tardío hace 12 días, quien ingresa por el servicio de urgencias por cuadro clínico de 5 días de evolución consistente en dolor subpúbico, asociado a salida de material sanguíneo-purulento por vagina en abundante cantidad cuantificada, cefalea global, y malestar general con fiebre […] realizan legrado obstétrico […] realizan eco transvaginal, sangrado vaginal abundante con presencia de choque hipovolémico hemorrágico, trombocitopenia importante y coagulopatía asociada, requiriendo soporte ventilatorio y cardiovascular fue llevada a cirugía, realizan histerectomía abdominal total, resección de quiste paratubárico derecho, evidenciando útero hipotónico.
Hipoperfundido cauchoso en el pop inmediato se traslada a uci. Ingresa a uci en malas condiciones generales, […] Idx: 1. Choque hipovolémico hemorrágico 2. Sepsis de origen ginecológico 3. Pop inmediato de histerectomía abdominal total, resección de quiste paratubárico derecho 4. Anemia secundaria 5. Síndrome coagulopático secundario 6.
Endometritis post parto” 88 Fl. 183, 200, C. 1. 89 Fl. 200, C. 1. 90 Fl.184, C. 1. Fl. 221, C. 3. 91 Fl. 187, C. 1. Radicado: 15001233100020120024201 (67276) Demandante: José Octavio Huérfano Castro y otros 28 7.1.33. Se acreditó que a las 10:45 horas del 27 de febrero de 2010, Nury Esperanza Huérfano Moreno ingresó a unidad de cuidados intensivos de la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica de la paciente92. 7.1.34.
Está probado que, en la misma fecha, el personal médico de la unidad de cuidados intensivos de la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja valoró a la paciente y le diagnosticó choque hemorrágico, sepsis de origen ginecológico, anemia secundaria, síndrome coagulopático, endometritis y puerperio tardío, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica de la paciente93. 7.1.35.
Se demostró que entre el 28 de febrero y el 4 de marzo, Nury Esperanza Huérfano Moreno continuó en “malas condiciones generales”, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica de la paciente94. La historia clínica indica: “febrero 28 del 2010 paciente en malas condiciones generales, con soporte cardiovascular elevado por estabilidad hemodinámica, en soporte ventilatorio para protección de vía aérea con clidemia [sic] metabólica severa, anúrica, elevación de azoados, con rx [sic] tórax congestivo se solicita valoración por nefrología. Paciente con signos de isquemia arterial de msis, se realiza eco Doppler color que evidencia disminución de flujo hacia las arterias bilateral, se considera microtrombos sépticos vs coagulación intravascular diseminada secundaria a su estado de choque, paciente con apache de 27, mortalidad 60,5% se inicia proteica c activada recombinante, por su efecto anticoagulante, antitrombótico, profibrinoutico. marzo 01 del 2010 paciente con soporte ventilatorio mecánico soporte vasopresor dual a altas dosis, manejo antibiótico de amplio espectro, y proteína c activada con mala evolución apache de 22 mortalidad 42%, sofa 15, con compromiso renal hepático y coagulación, con indicación de hemodiálisis, hipoperfusión distal de miembros inferiores.
Se considera paciente en condición crítica con disfunción multiorgánica, pronostico vital reservado. Se informa a familiares. marzo 2 del 2010, paciente en pésimo estado general en choque séptico refractario al manejo instaurado, con soporte vasoactivo con norepienfirna vasopresina, cargas de cristaloides, adecuadas presiones de llenado, se disminuyó el aporte hídrico, se le realizó hemodiálisis se le trasfundieron 4 unidades de gre compatibles, 10unidades de plaquetas.
Suspendió la medicación enfrotoxica antibioticoterapia con meropenem, tigeciclina. Pronóstico reservado. 92 Fl. 192 a 194, C. 1. 93 Fl. 192 a 194, C. 1. 94 Fl. 187, C. 1. Radicado: 15001233100020120024201 (67276) Demandante: José Octavio Huérfano Castro y otros 29 marzo 3 del 2010 paciente con requerimiento de soporte ventilatorio mecánico y soporte vasopresor dual a altas dosis, con inestabilidad hemodinámica, se logró disminuir norepinefrina pero con elevación de transaminasas e hipoglicemia en disfunción multiorgánica dado por falla renal en hemodiálisis y falla hepática asociado hipoglicemia refractaria con cid, isquemia en miembros inferiores continua monitorización en uci pronóstico de vida reservado, se informa a familiares” 7.1.36.
Se probó que a las 04:40 horas del 4 de marzo de 2010, Nury Esperanza Huérfano Moreno sufrió un paro cardíaco, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica de la paciente95. 7.1.37. Está acreditado que a las 05:00 horas, de ese día Nury Esperanza Huérfano Moreno falleció de “choque mixto hipovolémico”, “disfunción multiorgánica” y “sepsis de origen ginecológico”, según da cuenta copia auténtica del registro civil de defunción96 y de la historia clínica de la paciente97.
En efecto este último documento, se lee: “marzo 4 del 2010 hora: 4:40 am se atiende llamado de enfermería paciente quien presenta asistolia paro cardíaco, se inician maniobras de reanimación básica y avanzada durante minutos in obtener ritmo fc 00 xmin ta 00/00, sato2.00% paciente fallece, hora de defunción: 5:00 am, se informa a familiares se llena certificado de defunción […] Diagnóstico egreso: 1.
Choque mixto hipovolémico 2. Disfunción multiorgánica 3. Sepsis de origen ginecológico 4. Pop inmediato de histerectomía abdominal total + resección de quiste paratubarico [sic] derecho 5. Anemia secundaria 6. Síndrome cuagulopático secundario 7. Endometritis postparto 8. Puerperio tardío 9. muerte” 7.2. Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver los cargos invocados en el recurso de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.
Por lo anterior, se hace 95 Fl. 187, C. 1. 96 Fl. 8, C. 1. 97 Fl. 187, C. 1. Radicado: 15001233100020120024201 (67276) Demandante: José Octavio Huérfano Castro y otros 30 necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración98-99. 7.2.1.
Los daños antijurídicos El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento; es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.
Reductivamente, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que sin embargo ilustra el fenómeno lesivo indemnizable, pero que resulta insuficiente para explicarlo integralmente. En el caso sub examine se tiene que los daños alegados son i) la muerte de Nury Esperanza Huérfano Moreno y ii) la pérdida de oportunidad de sobrevida que ella 98 Sobre este aspecto Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. 99 Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.
De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.
Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.
En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26.
Pág. 6. Radicado: 15001233100020120024201 (67276) Demandante: José Octavio Huérfano Castro y otros 31 hubiese tenido, de haber recibido una atención médica adecuada y oportuna en el proceso de recuperación post-parto, y en la atención médica prestada entre el 26 de febrero de 2010 y el 4 de marzo de 2010. En primer lugar, el daño consistente en la muerte de Nury Esperanza Huérfano Moreno está debidamente acreditado con su respectivo registro civil de defunción, que da cuenta que su deceso se produjo el 4 de marzo de 2010 (hecho probado 7.1.38.).
Este daño tiene el carácter de antijurídico, pues se trata de la afectación de un derecho protegido por el ordenamiento jurídico, cuya lesión no encuentra justificación legal. En efecto, la vida es un derecho inherente e inalienable de la persona y se constituye en presupuesto esencial para la realización de los demás derechos. Además, el artículo 11 de la Constitución Política establece que "el derecho a la vida es inviolable", de donde la vulneración de tales postulados y los daños que sobre ellos se generen resultan antijurídicos.
En segundo lugar, el daño consistente en la pérdida de la oportunidad de sobrevida de Nury Esperanza Huérfano Moreno no se encuentra acreditado, pues no hay medios de convicción que permitan demostrar que de haberle brindado un control post-operatorio diferente y/o haberle efectuado un tratamiento distinto entre el 26 de febrero de 2010 y el 4 de marzo de 2010, se habría evitado su muerte y/o prolongado su esperanza de vida.
En este sentido, sobre el concepto de pérdida de oportunidad, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado que se refiere a un daño autónomo con identidad propia, que se configura cuando la posibilidad real y concreta de obtener un beneficio o evitar un detrimento es frustrada por la actuación de otro sujeto, acontecer o conducta.
Sumado a lo anterior, ha señalado que en los casos donde se alega un daño antijurídico por perdida de la oportunidad, está acreditado el carácter cierto del daño si se prueba: i) la certeza de la oportunidad que se reputa perdida, ii) la imposibilidad definitiva de obtener el provecho, la reparación del daño o evitar el detrimento, y iii) que la persona se encuentra en una situación potencialmente apta para la consecución de la indemnización100. 100 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010, Rad.: 18.593.
Radicado: 15001233100020120024201 (67276) Demandante: José Octavio Huérfano Castro y otros 32 Ahora bien, en el proceso se practicó un dictamen pericial101 en el cual Ana María Londoño Zapata, profesional especializada forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, explicó que, incluso con un tratamiento distinto, no hubiese podido asegurarse que la paciente habría tenido un desenlace diferente al de la muerte, debido a la gravedad de la patología que presentaba.
Sobre este punto, el tenor literal del dictamen pericial señaló: “2. Establecer si en el caso concreto de la atención oportuna de la paciente Nury Esperanza Huérfano Moreno hubiera implicado la recuperación de la salud. R/ Medidas como el inicio temprano de tratamiento antibiótico, el control del foco infeccioso y del sitio de sangrado, sumadas al soporte de las funciones vitales con líquidos endovenosos y hemoderivados, están dirigidas a disminuir la morbimortalidad materna por sepsis, hemorragia y CID.
Pese a lo anterior y dada la gravedad de la patología presentada, no es posible asegurar que ceñirse exactamente a lo recomendado por la literatura médica, hubiera generado un desenlace diferente a la muerte […] 19. En el presente caso a qué entidad hospitalaria le correspondía realizar las gestiones de prevención y control postparto a la paciente Nury Esperanza Huérfano Moreno? ¿En qué consistía dicha atención? En el presente caso, ¿la misma fue adecuada y oportuna? De no ser así, ¿qué efectos adversos a la salud de la paciente generó las falencias (sic) en esta atención? R/ Se indicó en la respuesta al numeral 1 que, en el momento de dar el alta hospitalaria en el período posparto, la paciente debe ser informada sobre: medidas higiénicas, signos de alarma para regresar a la institución: fiebre, sangrado genital abundante, dolor hipogástrico y/o en área perineal, vómito o diarrea.
Importancia de la lactancia materna exclusiva, cuidados del recién nacido y alimentación adecuada, y debe egresar con una cita de control ya establecida a fin de vigilar el puerperio dentro de los primeros 7 días del parto. El objetivo principal es detectar las complicaciones que se producen durante este período, enfatizando en hemorragia, hipertensión y sepsis. […] En el caso que nos ocupa, la atención del parto ocurrió en el Hospital San Rafael de Tunja, no se menciona en la historia clínica de esta institución si la señora Huérfano Forero fue instruida sobre los signos de alarma para regresar ni sobre la asignación de una cita médica para control posparto.
No hay registro de atención médica entre el 16/feb/2010 (día del alta posparto) y 26/feb/2010 cuando consultó por cuadro clínico de varios días de fiebre, dolor hipogástrico flujo genital fétido. Teniendo en cuenta el objetivo y las características del control médico ambulatorio posparto, es posible que la realización oportuna del mismo hubiera permitido realizar un diagnóstico temprano de la patología con el inicio oportuno del tratamiento antibiótico y la demás terapéutica requerida según los signos y síntomas hallados. 20.
Qué efecto tuvo en las condiciones de salud de la paciente el tiempo transcurrido entre el momento que la paciente consulta y el momento en el que se le practicó el legrado? R/ El legrado obstétrico en una paciente con endometritis posparto se realiza únicamente cuando se sospecha retención de restos de productos de la gestación y se debe realizar posterior a instaurar el tratamiento antibiótico, entonces 101 Fl. 667 a 674, C. 5.
Radicado: 15001233100020120024201 (67276) Demandante: José Octavio Huérfano Castro y otros 33 la clave en sepsis obstétrica está en iniciar tempranamente el antibiótico adecuado, más que en la evacuación inmediata de la cavidad uterina. 21. La demora en la realización del legrado implicó una pérdida de la oportunidad de vida recuperación de la salud de la paciente? R/ La ‘pérdida de oportunidad’ es un término del sistema jurídico.
Los informes periciales que expedimos son objetivos, veraces y ajustados a lo observado por el perito al momento de hacer la evaluación que le solicitan las autoridades o las partes que intervienen en el proceso que se adelanta. Como peritos, no nos está permitido emitir juicios de responsabilidad y nos hemos abstenido de utilizar términos o conceptos en los cuales el funcionario instructor se base para determinar que se está ante una conducta que pueda ser penalizada, siendo esta, labor de la autoridad” (Se resalta) El anterior dictamen pericial presta eficacia probatoria102 pues se rindió de conformidad con lo dispuesto en los artículos 237 y 241 del CPC, toda vez que i) fue rendido por una profesional especializada forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, ii) abordó y desarrolló de manera integral los interrogantes que solicitaron las partes; iii) justificó de manera clara, razonable y precisa sus conclusiones, de cara a las razones o motivos que pudieron dar lugar a la muerte de la paciente; y iv) no fue objetado por error grave.
Este documento permite acreditar que la situación de la señora Huérfano Moreno era tan delicada, que “dada la gravedad de la patología presentada, no [era] posible asegurar que ceñirse exactamente a lo recomendado por la literatura médica, hubiera generado un desenlace diferente a la muerte”. Además, a pesar de que el dictamen referido indicó que la paciente “deb[ía] egresar con una cita de control ya establecida a fin de vigilar el puerperio dentro de los primeros 7 días del parto… [para] detectar las complicaciones que se producen durante este período, enfatizando en hemorragia, hipertensión y sepsis”, lo cierto es que no existe constancia de la probabilidad real que ella tenía de sobrevida -el daño, dadas las condiciones físicas que la afectaban.
Incluso, se advierte que cuando la señora Huérfano Moreno ingresó por urgencias el 26 de febrero de 2010 a la E.S.E. Centro de Salud de Ventaquemada, ya llevaba por lo menos cinco días de 102 El artículo 237 del Código de Procedimiento Civil señala que, para otorgar valor probatorio a la prueba pericial, el dictamen debe ser claro, preciso y detallado.
Sumado a ello, el artículo 241 de la misma normativa dispone que el juez deberá analizar la conducencia de la prueba pericial en relación con el hecho que se pretende probar; la competencia del perito, esto es, que sea un experto en la materia técnica analizada; que no haya motivos para dudar de su imparcialidad; que no se acredite objeción por error grave; que esté debidamente fundamentado con conclusiones claras y precisas; que se haya permitido su contradicción y que otras pruebas no lo desvirtúen.
Radicado: 15001233100020120024201 (67276) Demandante: José Octavio Huérfano Castro y otros 34 sintomatología (hechos probados 7.1.10. y 7.1.13.), por lo cual no existe certeza que de haber recibido un control adecuado del proceso de recuperación post-parto y un tratamiento distinto por parte de la E.S.E. Centro de Salud de Ventaquemada y/o la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja, ésta hubiera sobrevivido.
En resumen, el informe pericial señala que no se puede determinar con certeza si un manejo médico diferente habría cambiado el resultado fatal debido a la gravedad de la situación clínica de la paciente. Adicionalmente, y por otro lado, obra en el plenario la declaración juramentada de Ismael Ricardo Hernández de Castro103, médico gineco-obstetra de la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja, quien explicó que Nury Esperanza Huérfano Moreno manifestó que en el período post-operatorio “no se levantó de la cama debido a recomendaciones de familiares” y a una red de apoyo limitada, pues en esos días había fallecido su suegro.
Entonces, en su parecer, esta situación llevó a que consultara de manera tardía el centro asistencial. De esta forma, el 26 de febrero de 2010, la paciente ingresó a la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja con una infección severa y existió una demora en la búsqueda de atención médica, más que en la ejecución de procedimientos médicos una vez ingresada.
En igual sentido, Nedesha Tatiana Bonilla Sanabria104, médica de la unidad de cuidados intensivos de la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja, declaró que el 16 de febrero de 2010, en el momento en el que la señora Huérfano Moreno egresó del centro de salud, el personal médico de la institución le proporcionó el protocolo de información de signos de alarma y recomendaciones posparto.
También, explicó que la paciente fue quien no gestionó la cita de control post-parto y que se “presentó doce días postparto cuando ingresó a la institución, ingresó en pésimas condiciones después de 5 días de haber estado sintomática y no haber consultado previamente, ella manifestaba que no quería molestar al esposo porque el suegro se había muerto recientemente”. 103 Fl. 582 a 584, C. 5. 104 Fl. 585 a 586, C. 5.
Radicado: 15001233100020120024201 (67276) Demandante: José Octavio Huérfano Castro y otros 35 La anterior situación del fallecimiento del suegro de Nury Esperanza Huérfano Moreno, se acompasa con los dichos de Milena Puentes Lancheros105, cuñada del compañero permanente de Nury Esperanza Huérfano Moreno, y Sandra Yaneth Farfán Farfán106, tía abuela del compañero permanente de Nury Esperanza Huérfano Moreno, quienes indicaron, respectivamente “al otro día le dieron la salida a la niña ella se fue para la casa de donde los suegros y como al tercer día falleció el suegro de Nury Esperanza Huérfano, en esos días ella se fue para donde la mamá Rosa Evelia Moreno ahí en la misma vereda Boquerón y a la madrugada a Nury le dio un dolor de cabeza y la llevaron para el hospital” y “la niña nació el 15 de febrero de 2010, por que la niña tenía 10 días cuando ella ingreso al Hospital San Rafael, estábamos con lo del suegro y yo no tengo conocimiento de eso porque se estaba deteriorando don Francisco Huerfano y estábamos pendientes de él”.
Además, se advierte que el 16 de febrero de 2016, el personal médico de la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja sí le indicó a la paciente las “recomendaciones” generales, tal como lo indicaron Ismael Ricardo Hernández de Castro y Nedesha Tatiana Bonilla Sanabria, y como quedó registrado en la historia clínica de la paciente (hecho probado 7.1.6.).
De hecho, en este documento se consignó: “pediatra valora RN y ordena salida con recomendaciones, se pasa HCL a facturación” 107. Ahora bien, se advierte que las declaraciones de Ismael Ricardo Hernández de Castro y Nedesha Tatiana Bonilla Sanabria, que por demás tienen la calidad de testigos técnicos, tienen valor probatorio porque le prestaron el servicio de salud a la paciente y presenciaron los hechos de forma directa, en concordancia con lo 105 Fl. 609 a 611, C. 5. 106 Fl. 564 a 569, C. 5. 107 Fl. 173, C. 1.
Radicado: 15001233100020120024201 (67276) Demandante: José Octavio Huérfano Castro y otros 36 estipulado en el artículo 227108 del CPC 109. En igual sentido, las declaraciones de Milena Puentes Lancheros y Sandra Yaneth Farfán tienen eficacia probatoria porque se realizaron bajo la gravedad de juramento y no fueron desvirtuados por la parte demandada.
Entonces, de los testimonios de Ismael Ricardo Hernández de Castro, Nedesha Tatiana Bonilla Sanabria, Milena Puentes Lancheros y Sandra Yaneth Farfán, se advierte que varios factores pudieron contribuir en la evolución de la condición de la paciente, pues Nury Esperanza Huérfano Moreno se demoró en buscar atención médica a pesar de que conocía las “recomendaciones”, lo que resultó en que ingresara de forma tardía a la E.S.E. Centro de Salud de Ventaquemada y a la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja, cuando ya tenía una infección severa.
De conformidad con lo anterior, a pesar de que el a quo indicó que “la omisión en la cita de control postparto […] no permitió diagnosticar y tratar la endometritis puerperal que… [agobió a la paciente y ] finalmente desencadenó su deceso”, en sentir de la Sala dicha conclusión se fundamentó en una simple suposición de que si la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja le hubiera programado una cita de control post-parto a Nury Esperanza Huérfano Moreno, ella no habría fallecido, pero omitió un análisis real del daño a la luz de los elementos de la pérdida de oportunidad 108 “Artículo 227.
(…) El juez rechazará las preguntas manifiestamente impertinentes y las superfluas por ser repetición de una ya respondida, a menos que sean útiles para precisar la razón de la ciencia del testigo sobre el hecho, y las que recaigan sobre hechos que perjudiquen al testigo, caso de que éste se oponga a contestarla. Rechazará también las preguntas que tiendan a provocar conceptos del declarante que no sean necesarios para precisar o aclarar sus percepciones, excepto cuando se trate de una persona especialmente calificada por sus conocimientos técnicos, científicos o artísticos sobre la materia.
Estas decisiones no tendrán recurso alguno”. 109 Consejo de Estado, Sentencia del 20 de noviembre de 2020, Rad. 38097. “…el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil permite que el testigo emita verdaderos conceptos técnicos a la manera de un perito, cuando se trate de una persona especialmente calificada por sus conocimientos técnicos, científicos o artísticos sobre la materia de su declaración. Este tipo de prueba ha sido denominada ‘testimonio técnico’.
Así, de manera excepcional, cuando la persona que percibió los hechos sobre los que declara, además posee determinados conocimientos en ramas de la ciencia, se le habilita en las respuestas a su interrogatorio a emitir opiniones especializadas, que permitan la explicación de su declaración. En estos eventos, quien declara, además de narrar lo que percibió, emite un concepto acerca de las causas o motivos de lo sucedido.
En este sentido, el juez, además de aplicar los criterios de la sana crítica que acompañan la valoración del testimonio -en el sentido de analizar las razones de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrió el hecho-, deberá valorar la relación detallada del método científico que soporta su opinión, que ese concepto se ajuste a los principios de la ciencia y arte, que sea conducente en relación con el hecho que se pretende probar y que esté debidamente fundamentada” (Se resalta) Radicado: 15001233100020120024201 (67276) Demandante: José Octavio Huérfano Castro y otros 37 citados ut supra.
Por tanto, valoradas en conjunto las pruebas atrás mencionadas, esto es, tanto la historia clínica de la paciente, como el dictamen pericial y los testimonios que obran en el expediente, se advierte que la conclusión a la que arribó el tribunal de primera instancia es equívoca por carecer de certeza, en tanto no indica la real probabilidad de sobrevida de la paciente de haber recibido una atención distinta en su post operatorio y/o de haberle efectuado un tratamiento diferente al que recibió entre el 26 de febrero de 2010 y el 4 de marzo de 2010, máxime teniendo en cuenta que que “dada la gravedad de la patología presentada, no [era] posible asegurar que ceñirse exactamente a lo recomendado por la literatura médica, hubiera generado un desenlace diferente a la muerte” y que varios factores contribuyeron a la evolución de su condición de salud, como es que la señora Huérfano Moreno acudió a los centros hospitalarios cuando su sintomatología estaba avanzada.
Además, no puede pasarse por alto que ningún medio de convicción obrante en el proceso dio cuenta, con grado de certidumbre, cuál era la probabilidad de mejora o de sobrevida de la paciente de haberle programado una cita de control en dicha institución; en otras palabras, que perdió la oportunidad real de sobrevida por no haberse programado la cita médica aludida.
Según lo expuesto, se evidencia, entonces, que no se demostró el primer requisito para acreditar la pérdida de oportunidad, esto es, la certeza de la oportunidad que se reputa perdida, pues no se probó “una esperanza en grado de probabilidad con certeza suficiente”110 que de haber recibido un control diferente en el período post- parto y/o un tratamiento distinto por parte de la E.S.E. Centro de Salud de Ventaquemada y/o la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja, la paciente no habría fallecido.
Por tanto, ante la ausencia del primero de los elementos del daño pérdida de oportunidad, como lo es la certeza del mismo, no hay lugar a estudiar su eventual imputación frente a las entidades demandadas, pues debe recordarse que la responsabilidad es una institución de carácter derivado que depende necesariamente de la suma y presencia condicional de la totalidad de sus elementos 110 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 11 de agosto de 2010, Rad.: 18.593. Radicado: 15001233100020120024201 (67276) Demandante: José Octavio Huérfano Castro y otros 38 y que, ante la ausencia de alguno de estos, no puede reconocerse la obligación de reparar. 7.2.2. La imputación Para determinar si hay lugar a imputar la “muerte” de Nury Esperanza Huérfano Moreno a alguna de las entidades demandadas, es menester establecer si el servicio de salud prestado por la E.S.E. Centro de Salud de Ventaquemada y/o por la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja, fue inadecuado o inoportuno. Así, además de los medios probatorios arrimados al proceso, de los cuales ya se hizo un recuento en los hechos probados, obra en el expediente la declaración de Sandra Yaneth Farfán Farfán111, tía abuela del compañero permanente de Nury Esperanza Huérfano Moreno, quien manifestó que el 26 de febrero de 2010 visitó a la paciente en la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja.
Asimismo, relató que cuando llegó a dicho centro hospitalario, no le habían asignado a la paciente una cama y que padecía de una infección y fiebre, por lo que le suministraron medicamentos para tratar su condición. Después, relató que José Octavio Huérfano Castro le comentó que los procedimientos que le habían practicado a la paciente consistieron en un legrado para limpiarle el útero, pero que, al no tener éxito, procedieron a realizarle una extirpación de su matriz.
Finalmente, explicó que consideró que el personal médico de la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja no le brindó una atención oportuna a la paciente, ya que se había demorado en practicarle las cirugías que requería. A su turno, obra en el plenario la declaración juramentada de Ismael Ricardo Hernández de Castro112, médico gineco-obstetra de la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja.
En su testimonio explicó que el 15 de febrero de 2010 recibió a Nury Esperanza Huérfano Moreno cuando ingresó al centro hospitalario, pues estaba en trabajo de parto en fase latente. Posteriormente, indicó que el 26 de febrero de 2010, la señora Huérfano Moreno tenía una evolución prolongada de los síntomas de 5 o 6 días, lo que llevó a considerar que había acudido al centro médico de forma tardía. 111 Fl. 564 a 569, C. 5. 112 Fl. 582 a 584, C. 5.
Radicado: 15001233100020120024201 (67276) Demandante: José Octavio Huérfano Castro y otros 39 Además, narró que evaluó a la paciente y le realizó un legrado uterino obstétrico, pues presentaba una “infección postparto tardía vaginal purulenta” y estaba en malas condiciones generales. Aclaró que no se encontraron restos placentarios durante el legrado, pero se continuó con el monitoreo del estado de salud de la paciente.
Sin embargo, entre la 1 y 2 a.m. del 27 de febrero del mismo año, la paciente sufrió un deterioro en su estado de salud general, pues tenía la frecuencia cardíaca elevada y baja saturación de oxígeno, lo que llevó a que el equipo médico le realizara exámenes de laboratorio y le administrara reposición de líquidos y oxígeno, en línea con el manejo inicial de un shock.
Debido a esto, solicitó una cama en la unidad de cuidados intensivos, pero en ese momento no había disponibilidad. Posteriormente, con base en los resultados de los exámenes de laboratorio que habían sido solicitados, continuó con el manejo de la paciente mediante la transfusión de plaquetas, ya que era necesario corregir la disminución plaquetaria que presentaba para poder practicarle una histerectomía y retirarle el útero, que era la causa de la infección sistémica que padecía. Luego, a las 7 a.m. del 27 de febrero de 2010, las plaquetas de la paciente ya se encontraban estables, por lo que la remitió con el equipo de ginecología para que continuaran con su atención médica.
Finalmente, manifestó que el personal médico de la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja le brindó una atención adecuada y oportuna a la paciente, pues el 26 de febrero de 2010 le practicó un legrado de forma urgente en las primeras 8 o 9 horas y el 27 de febrero del mismo año, le practicó una histerectomía abdominal total, aproximadamente 1 o 2 horas después de estabilizarla.
En igual sentido, Nicolás Enrique Romero Murillo113, médico ginecobstetra de la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja, explicó que el 26 de febrero de 2010, el personal médico de dicho centro hospitalario le realizó a la paciente un legrado obstétrico y los resultados indicaron que no había restos placentarios en su cuerpo, lo que indicaba que esta no había sido la causa de la infección. No obstante, refirió que durante el postoperatorio inmediato, la paciente experimentó sangrado y un deterioro de sus signos vitales, lo que llevó a sospechar que tenía una miometritis.
Como consecuencia, se determinó que se debía proceder con la remoción del foco infeccioso, es decir, su útero. Por lo tanto, el 27 de febrero de 2010, en conjunto con 113 Fl. 587 a 591, C. 5. Radicado: 15001233100020120024201 (67276) Demandante: José Octavio Huérfano Castro y otros 40 el doctor Fabricio García, le practicó una histerectomía abdominal total a la paciente.
Sumado a lo anterior, resaltó que la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja era un centro de atención de tercer nivel y que “es atendido con las normas de bioseguridad de asepsia y antisepsia de acuerdo a los protocolos y las tasas de infección que se han evidenciado de acuerdo a los estudios en los últimos años muestran este indicador dentro de los parámetros nacionales e internacionales”.
Finalmente, Nedesha Tatiana Bonilla Sanabria114, médica de la unidad de cuidados intensivos de la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja, declaró que el 2 de marzo de 2010 valoró a la paciente durante el período postoperatorio de la histerectomía que se le había practicado el 27 de febrero de 2010. En ese momento, se encontraba bajo sedación debido a que requería entubación orotraqueal y soporte ventilatorio.
Su estado general era delicado y recibía tratamiento con antibióticos. Además, refirió que le comunicó a sus familiares que su pronóstico era reservado, porque estaba en malas condiciones generales. Ahora, si bien los testimonios de Ismael Ricardo Hernández de Castro, Nicolás Enrique Romero Murillo y Nedesha Tatiana Bonilla Sanabria son sospechosos por provenir de personas que tienen un vínculo de laboral y/o contractual115 con la parte demandada, lo cierto es que no solo tienen valor probatorio porque se realizaron bajo la gravedad de juramento, sino porque, además, dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la atención prestada a la paciente en la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja.
En ese sentido, las declaraciones de estas personas, que por demás tienen la calidad de testigos técnicos, tienen valor probatorio porque desde el 26 de febrero de 2010 hasta el 4 de marzo del mismo año le prestaron el servicio de salud a la paciente y presenciaron los hechos de forma directa. Igualmente, en razón a su profesión suministraron información completa y precisa sobre lo que aconteció con la prestación del servicio médico en dicho centro hospitalario.
Entonces, estos 114 Fl. 585 a 586, C. 5. 115 Se advierte que tenían una relación contractual y/o laboral con la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja al momento de los hechos. Radicado: 15001233100020120024201 (67276) Demandante: José Octavio Huérfano Castro y otros 41 testigos no solo relataron los hechos que percibieron directamente, sino que también ofrecieron su opinión fundamentada sobre la atención que se le prestó a la paciente, respaldándose en sus conocimientos científicos, en concordancia con lo estipulado en el artículo 227116 del CPC 117.
Entonces, de conformidad con la historia clínica y con los testimonios de Ismael Ricardo Hernández de Castro, Nicolás Enrique Romero Murillo y Nedesha Tatiana Bonilla Sanabria, se probó que la paciente fue diagnosticada con una miometritis que consultó tardíamente el servicio médico, encontrándose en un estado avanzado de la enfermedad y se evidenció que la paciente no reconoció los signos de alarma cuando presentó fiebre y no siguió las indicaciones para el control adecuado en el período de post-parto.
Esta demora llevó a que acudiera de manera tardía al centro de salud de Ventaquemada, lo que, según lo probado, contribuyó de forma determinante al agravamiento de su condición de salud. Es decir, se observa que los testimonios referidos no dan cuenta de alguna falla en la que pudo haber incurrido la Administración al momento de prestar el servicio de salud a Nury Esperanza Huérfano Moreno. 116 “Artículo 227.
(…) El juez rechazará las preguntas manifiestamente impertinentes y las superfluas por ser repetición de una ya respondida, a menos que sean útiles para precisar la razón de la ciencia del testigo sobre el hecho, y las que recaigan sobre hechos que perjudiquen al testigo, caso de que éste se oponga a contestarla. Rechazará también las preguntas que tiendan a provocar conceptos del declarante que no sean necesarios para precisar o aclarar sus percepciones, excepto cuando se trate de una persona especialmente calificada por sus conocimientos técnicos, científicos o artísticos sobre la materia.
Estas decisiones no tendrán recurso alguno”. 117 Consejo de Estado, Sentencia del 20 de noviembre de 2020, Rad. 38097. “…el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil permite que el testigo emita verdaderos conceptos técnicos a la manera de un perito, cuando se trate de una persona especialmente calificada por sus conocimientos técnicos, científicos o artísticos sobre la materia de su declaración. Este tipo de prueba ha sido denominada ‘testimonio técnico’.
Así, de manera excepcional, cuando la persona que percibió los hechos sobre los que declara, además posee determinados conocimientos en ramas de la ciencia, se le habilita en las respuestas a su interrogatorio a emitir opiniones especializadas, que permitan la explicación de su declaración. En estos eventos, quien declara, además de narrar lo que percibió, emite un concepto acerca de las causas o motivos de lo sucedido.
En este sentido, el juez, además de aplicar los criterios de la sana crítica que acompañan la valoración del testimonio -en el sentido de analizar las razones de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrió el hecho-, deberá valorar la relación detallada del método científico que soporta su opinión, que ese concepto se ajuste a los principios de la ciencia y arte, que sea conducente en relación con el hecho que se pretende probar y que esté debidamente fundamentada” (Se resalta) Radicado: 15001233100020120024201 (67276) Demandante: José Octavio Huérfano Castro y otros 42 Sumado a ello, como se mencionó anteriormente, en el sub lite obra como prueba el dictamen pericial rendido por Ana María Londoño Zapata, profesional especializada forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien explicó que no había evidencia de negligencia médica por parte del personal de salud de la E.S.E. Centro de Salud de Ventaquemada y/o de la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja, que estuviera relacionada con la infección presentada por la paciente en el período de post-parto.
En resumen, manifestó que la paciente sufrió una complicación severa durante el post-parto debido a una infección uterina que comprometió su estado de salud. Sin embargo, afirmó que “no se encontró algún elemento de la praxis médica al cual [fuera] posible atribuirle la infección presentada en el postparto”. Sobre este punto, el tenor literal del dictamen pericial lo siguiente118: “1.
Determinar si la atención médica y los procedimientos realizados a la paciente Nury Esperanza Huérfano Moreno, fueron adecuados y oportunos. R/ […] Durante el trabajo de parto, la atención del parto y el periodo posparto inmediato no se registran signos de infección materna […] dentro de lo documentado en la atención del parto de la señora Huérfano Forero, no se encuentra algún elemento de la praxis médica al cual sea posible atribuirle la infección presentada en el posparto. […] Con base en lo explicado, es posible afirmar que la remisión desde [el centro] de salud Ventaquemada hacia el Hospital San Rafael fue adecuada y oportuna, sin embargo, en dicho centro de bajo nivel de complejidad, pese a haber diagnosticado ‘endometritis posparto’, no fue iniciado el tratamiento antibiótico indicado.
Se desconoce si para esa fecha esta institución contaba con los antibióticos recomendados en este tipo de infecciones. Al ingresar al Hospital San Rafael, la señora Huérfano Forero presentó signos de sepsis de origen obstétrico, de inmediato fue ordenada la administración de líquidos endovenosos y de clindamicina/gentamicina (en las dosis adecuadas), la toma de muestras para exámenes de laboratorio con el objetivo de clasificar la severidad de la sepsis y una ecografía pélvica para ante la posibilidad de retención de restos de placenta o de membranas ovulares.
La primera dosis de ambos antibióticos fue administrada 4 horas después de haberse ordenado, sin embargo, cuando la señora Huérfano Forero presentó signos de choque, ya se encontraba recibiendo antibiótico parenteral. Las funciones orgánicas medidas por el laboratorio fueron normales a su ingreso a la institución. […] Teniendo en cuenta la cronología de los signos y síntomas, la señora Huérfano Forero presentó sepsis puerperal originada en una infección uterina (endomiometritis), de tal severidad que llegó al choque séptico, el mismo que es responsable de generar el síndrome coagulopático descrito en la historia clínica.
Secundaria a coagulopatía, aparece hemorragia genital abundante y persistente, perpetuadora de la CID. La CID es un síndrome caracterizado por activación sistémica no controlada de la coagulación, que produce trombosis de los vasos sanguíneos de pequeño y mediano calibre comprometiendo el flujo sanguíneo a diferentes órganos. Se asocia a aumento de la degradación y a alteración de la síntesis de factores de coagulación, lo que finalmente produce trombosis, disfunción 118 Fl. 667 a 674, C. 5.
Radicado: 15001233100020120024201 (67276) Demandante: José Octavio Huérfano Castro y otros 43 orgánica y hemorragias no controladas que pueden llevar a la muerte. Se presenta secundaria a complicaciones propias del embarazo como desprendimiento de placenta (40%), hemorragia posparto (29%), preeclampsia/eclampsia y síndrome HELLP (13%), sepsis materna (6%), hígado graso agudo del embarazo (8%) y embolismo de líquido amniótico (6%). […] Si bien es cierto que la CID es una de las complicaciones más graves y dramáticas de delicadas patologías obstétricas, […] y que su aparición es un factor pronóstico adverso que aumenta significativamente la tasa de mortalidad, se debe instaurar rápidamente su tratamiento el cual incluye: control especifico de la causa subyacente (en este caso la infección uterina para la cual ya venía recibiendo el tratamiento antibiótico indicado), cuidados de soporte de funciones vitales con hemoderivados, simultáneamente procurar el control de los sitios de sangrado (en esto caso el útero), vigilancia clínica continua y paraclínica regular, y manejo multidisciplinario oportuno con requerimiento de UCt. […] En el caso que nos ocupa, si bien era preciso el control del sitio del sangrado a través de procedimiento quirúrgico (en este caso, histerectomía), los registros médicos en la historia clínica evidencian que en la madrugada del 27/feb/2010 no se contaba con disponibilidad de UCI que permitiera brindar un manejo multidisciplinario óptimo posoperatorio, como el requerido en este tipo de pacientes.
Asimismo, se diligenció el formato de solicitud de remisión a UCI, decisión que fue tomada alrededor de las 03:00 horas de este día; se desconoce el motivo por el cual dicha remisión no se llevó a cabo en el lapso transcurrido hasta las 07:30 horas cuando le definen conducta quirúrgica. El procedimiento quirúrgico realizado (histerectomía abdominal total) es el indicado en estos casos, teniendo en cuenta que los hallazgos quirúrgicos se correspondían con el diagnóstico de miometritis.
No hay registro de que los ligamentos infundibulopélvicos (por donde transcurren los vasos ováricos) hayan sido explorados para definir su extracción, requerida en caso de trombosis. De manera respetuosa, sugiero a la autoridad solicitar el concepto de un especialista en medicina crítica y cuidados intensivos acerca de la vigilancia y manejo brindados en UCI, dado que se trata de una disciplina fundamental y siempre relacionada con el tratamiento de este tipo de pacientes, como complemento del presente informe pericial. 7.
Según la historia clínica cuál fue la causa de muerte de Nury Esperanza Huérfano Moreno? R/Aunque en la historia clínica no lo anotan específicamente como causa de muerte, en la nota de egreso hospitalario se registra disfunción multiorgánica y sepsis de origen ginecológico. 8. Determinar si la asepsis (sic) ginecológica presentada por la paciente es consecuencia del proceso de parto.
R/ Se explicó en la respuesta al numeral 1 todo lo relacionado con sepsis de origen obstétrico y su relación con el proceso de parto. De igual forma, se informó que dentro de lo documentado en la atención del parto de la señora Huérfano Forero, no se encontró algún elemento de la praxis médica al cual sea posible atribuirle la infección presentada en el posparto. […] 12.
Determinar si el origen de la infección que llevó al fallecimiento de la paciente, fue secundario a mala praxis. R/Ver respuesta al numeral 8. Además, recordemos que la endomiometritis es causada por gérmenes que habitualmente colonizan el tracto genital inferior y ascienden a la cavidad uterina durante el parto, y esta simple colonización no se traducirá necesariamente en infección, sino que influyen factores importantes dependientes del o los gérmenes involucrados y del huésped o paciente” Radicado: 15001233100020120024201 (67276) Demandante: José Octavio Huérfano Castro y otros 44 Adicionalmente, se advierte que las partes solicitaron la aclaración del referido dictamen119 y la perito señaló que la señora Huérfano Moreno no cumplía con los criterios para que el personal de salud de la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja le practicara una “revisión uterina” y que no era posible determinar si la paciente había padecido de una “trombosis séptica de las venas ováricas” durante la atención prestada entre el 26 de febrero de 2010 y el 4 de marzo de 2010 por parte de los centros médicos.
Ahora bien, como se mencionó anteriormente, el anterior dictamen pericial presta eficacia probatoria120, pues se rindió de conformidad con lo dispuesto en los artículos 237 y 241 del CPC. De conformidad con lo anterior, se demostró que en la atención del parto y en el período de post-parto inmediato, no se registraron signos de infección materna en la paciente.
Además, no se encontró ningún elemento de la praxis médica al que se le pudiera atribuir el inicio de la infección presentada en el post-parto por parte de Nury Esperanza Huérfano Moreno. Sumado a lo anterior, se advierte que el 26 de febrero de 2010, la atención médica brindada por parte del personal médico del Centro de Salud Ventaquemada fue adecuada y oportuna, al remitir a la paciente a la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja para una atención más especializada.
Y a pesar de que la perito señaló que “sin embargo, en dicho centro de bajo nivel de complejidad, pese a haber diagnosticado ‘endometritis posparto’, no fue iniciado el tratamiento antibiótico indicado”, lo cierto es que se trataba de un hospital de primer nivel y si no contaba con los medicamentos o no podía prestar la atención requerida frente a una paciente con la sintomatología que tenía Nury Esperanza Huérfano Moreno, debía remitirla a un centro de mayor nivel de forma oportuna, para monitorear su evolución y 119 Fl. 691 a 692; 698 a 699, C. 1. 120 El artículo 237 del Código de Procedimiento Civil señala que, para otorgar valor probatorio a la prueba pericial, el dictamen debe ser claro, preciso y detallado.
Sumado a ello, el artículo 241 de la misma normativa dispone que el juez deberá analizar la conducencia de la prueba pericial en relación con el hecho que se pretende probar; la competencia del perito, esto es, que sea un experto en la materia técnica analizada; que no haya motivos para dudar de su imparcialidad; que no se acredite objeción por error grave; que esté debidamente fundamentado con conclusiones claras y precisas; que se haya permitido su contradicción y que otras pruebas no lo desvirtúen.
Radicado: 15001233100020120024201 (67276) Demandante: José Octavio Huérfano Castro y otros 45 realizarle un tratamiento especializado, lo que efectivamente realizó (hecho probado 7.1.11.). Por otro lado, se observa que las cirugías médicas que requería la paciente se realizaron de forma adecuada en la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja.
En primer lugar, el 26 de febrero de 2010, el personal de salud de la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja le practicó a la paciente un legrado obstétrico por la sospecha de retención de tejido placentario (hecho probado 7.1.15.). Dicha cirugía se realizó de forma oportuna, teniendo en cuenta que previamente debía realizarse el tratamiento antibiótico, tener la estabilidad clínica de la paciente y la consideración del ayuno necesario.
Lo anterior se acompasa con lo dicho por la perito, quien indicó que “lo anterior motivó la realización de legrado obstétrico en horas de la noche, al completar el ayuno, teniendo en cuenta que los signos vitales se normalizaron y que la paciente refería sentirse mejor […] El legrado obstétrico en una paciente con endometritis posparto se realiza únicamente cuando se sospecha retención de restos de productos de la gestación y se debe realizar posterior a instaurar el tratamiento antibiótico, entonces la clave en sepsis obstétrica está en iniciar tempranamente el antibiótico adecuado, más que en la evacuación inmediata de la cavidad uterina”.
En segundo lugar, se tiene que a las 07:30 horas del 27 de febrero de 2010, el personal médico de la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja evaluó a la paciente y le diagnosticó miometritis. Dado que la paciente aún presentaba sangrado genital y que no mostró mejoría después de iniciar el tratamiento antimicrobiano, se procedió a realizarle una histerectomía abdominal total.
Esta intervención se llevó a cabo cuando la paciente se encontraba con el número de plaquetas estables y cuando ya había disponibilidad de una cama en la unidad de cuidados intensivos (hecho probado 7.1.33.). No obstante, se advierte que en la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja se encontraron falencias en la atención que se prestó a la paciente.
En primer lugar, se demostró que los antibióticos fueron suministrados “4 horas después de haberse ordenado”. Sin embargo, de conformidad con lo señalado por la perito, esto no Radicado: 15001233100020120024201 (67276) Demandante: José Octavio Huérfano Castro y otros 46 afectó la condición de salud de la paciente, al punto que cuando ingresó a la institución sus funciones orgánicas se encontraban normales, y cuando presentó signos de choque, ya se encontraba recibiendo dicho antibiótico parenteral.
En segundo lugar, se demostró que no había disponibilidad de camas en la unidad de cuidados intensivos (hechos probados 7.1.24. y 7.1.25.). Empero, lo cierto es que no se probó que este hecho por sí mismo hubiere ocasionado su muerte, o colaborado a que esta se produjera. Incluso, se observa que apenas se contó con disponibilidad en dicha unidad, Nury Esperanza Huérfano Moreno fue remitida a dicha especialidad (hecho probado 7.1.34.).
En tercer lugar, la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja incurrió en una falla del servicio por el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5.7. de la Resolución 142 de 2000, que indica que “la gestante debe egresar con una cita médica ya establecida a fin de controlar el puerperio después de los primeros 7 días del parto”. Es más, contrario a lo alegado en los recursos de alzada por la accionada y la llamada en garantían se advierte que ello si fue objeto del cargo inicial expuesto en la demanda, en tanto en ella se reclamó que “no hubo un control adecuado del proceso de recuperación posparto”.
No obstante, se advierte que esta falla tampoco fue la causa del daño ni colaboró en que se produjera, en tanto se probó que el médico tratante le proporcionó recomendaciones generales a la paciente, tal como quedó registrado en su historia clínica, donde se consignó: “pediatra valora RN y ordena salida con recomendaciones, se pasa HCL a facturación” 121.
Lo anterior se acompasa con los testimonios de los médicos Ismael Ricardo Hernández de Castro y Nedesha Tatiana Bonilla Sanabria, quienes señalaron, respectivamente: “es rutina del Hospital que al egreso de las pacientes se les den recomendaciones sobre indicaciones de urgencia como dolor, fiebre, sangrado y mal olor, recomendaciones de control médico a la semana y consejería en planificación familiar de la historia clínica registra que se dieron indicaciones de alarma” y “en la revista médica del 16 de febrero se decide dar egreso con el protocolo de información de signos de alarma y recomendaciones posparto indicado a todas las pacientes […] es de anotar que la 121 Fl. 173, C. 1.
Radicado: 15001233100020120024201 (67276) Demandante: José Octavio Huérfano Castro y otros 47 Ley 412 cita para control posparto a todos los pacientes al control médico 8 días máximo 10 días posparto, cita la cual la paciente no tramitó”. Es decir, a pesar de que la paciente no tenía una cita programada en dicho centro hospitalario para el 23 de febrero de 2010 -7 días después del parto, de conformidad con la Resolución 142 de 2000-, sí conocía las recomendaciones que debía tener en cuenta para solicitar una cita de control médico, por lo cual no es posible atribuirle a dicha entidad el daño antijurídico.
Es que no se probó que el personal médico de las entidades accionadas no advirtió a la paciente de las señales de alarma para acudir al servicio de salud, por lo que, probado lo contrario, esto es, que éstas sí se dieron, no dependía de la cita de control médico en el post operatorio para ser atendida, sino que estaba en sus propias manos acudir ante alguno de los signos de emergencia como lo eran la presencia de fiebre, que ella misma afirmó haber tenido por más de 5 días, antes de haber acudido al centro de salud (hecho probado 7.1.13.).
Así, contrario a lo expuesto por el tribunal a quo, considera la Sala que aunque se probó en el expediente que la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja no le programó una cita de control post-parto a la paciente, no existe prueba alguna que indique de manera indiscutible que esa fue la causa de la muerte de la paciente, lo que impide la configuración del nexo de causalidad.
Debe recordarse que para imputar el daño a la entidad accionada, debe acreditarse no solo la lesión injustificada al interés protegido por el ordenamiento jurídico y la falla de la Administración, sino la existencia de un nexo de causalidad entre ambos, esto es, que el daño esté vinculado en el plano fáctico con la acción u omisión de la Administración Pública; en este caso, que exista una relación causal, de orden objetivo, entre la muerte de la paciente y la ausencia en programarle una cita de control post parto o de las demás omisiones endilgadas a la Administración. Entonces, si bien el extremo activo afirmó que el deceso de la paciente se produjo como consecuencia de la omisión en que incurrieron las entidades demandadas, lo cierto es que en el plenario no obra prueba que permita acreditar dicha afirmación. Radicado: 15001233100020120024201 (67276) Demandante: José Octavio Huérfano Castro y otros 48 Además, se reitera, que la perito señaló que “dentro de lo documentado en la atención del parto de la señora Huérfano Forero, no se encontró algún elemento de la praxis médica al cual sea posible atribuirle la infección presentada en el posparto”.
Además, la perito también afirmó que “la endomiometritis es causada por gérmenes que habitualmente colonizan el tracto genital inferior y ascienden a la cavidad uterina durante el parto, y esta simple colonización no se traducirá necesariamente en infección, sino que influyen factores importantes dependientes del o los gérmenes involucrados y del huésped o paciente”.
Con base en esto, se advierte que el inicio de la infección no puede atribuirse a mala praxis médica, pues fue el resultado de una interacción compleja entre la naturaleza de los microorganismos involucrados como la respuesta inmunológica única del huésped. Esta situación podría haber sido agravada aún más por el prolongado período de convalecencia en el entorno domiciliario de la paciente y/o la falta de búsqueda temprana de atención médica en instalaciones clínicas.
En este sentido, es plausible considerar que la infección pudo haberse desarrollado durante el período de confinamiento en casa y posteriormente empeorado debido a la demora en buscar atención médica adecuada en los centros médicos pertinentes. Entonces, de conformidad con la historia clínica, los testimonios allegados al proceso y el dictamen pericial rendido en el proceso, se concluye que la infección y complicaciones posteriores que llevaron al fallecimiento de la paciente fueron consecuencia de una infección uterina severa (endometritis) y sepsis puerperal, pero no se encontró evidencia de mala praxis en la atención brindada por los profesionales de salud de la E.S.E. Centro de Salud de Ventaquemada y/o de la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja, que hubieren agravado dicha infección y/o causado la muerte de Nury Esperanza Huérfano Moreno. Según lo expuesto, entonces, se observa que no existen elementos de juicio que permitan acreditar un nexo causal entre la falla del servicio de la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja y/o de la E.S.E. Centro de Salud de Ventaquemada y el daño, esto es, que el fallecimiento de Nury Esperanza Huérfano Moreno se produjo, según lo dicho en la demanda, con ocasión de la inadecuada e inoportuna prestación del Radicado: 15001233100020120024201 (67276) Demandante: José Octavio Huérfano Castro y otros 49 servicio médico de las entidades demandadas, sino por un “choque mixto hipovolémico”, “disfunción multiorgánica” y “sepsis de origen ginecológico” (hecho probado 7.1.38.) derivados de una sintomatología que se encontraba avanzada.
En otras palabras, no se probó que el daño fuera atribuible causalmente a las entidades demandadas, lo cual era necesario para establecer una eventual omisión por parte del Estado. De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga de la prueba, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del CPC, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde la imputación del daño que se alega requiere de prueba, cuya omisión por la parte demandante, a quien corresponde tal carga procesal, impide comprobar la existencia del detrimento reclamado.
Por todo lo anterior y según lo expuesto, la Sala revocará la sentencia del 27 de enero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y, en su lugar, negará las súplicas de la demanda, al constatar que no se probó que el daño antijurídico no fuera imputable a la E.S.E. Centro de Salud de Ventaquemada y/o la E.S.E. Hospital San Rafael de Tunja, toda vez que no se probó el vínculo causal entre el hecho lesivo y una conducta activa u omisiva de dicha entidades. 8.
Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda y las mismas no se hallan probadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Radicado: 15001233100020120024201 (67276) Demandante: José Octavio Huérfano Castro y otros 50
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 27 de enero de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo Tribunal Administrativo de Boyacá y, en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS.
TERCERO: En firme esta providencia remítase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Magistrado VF