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18001233300020180009901Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2019-02-14

Radicación interna: 153 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Gobernacion Del Caqueta·Demandado: Superintendencia Nacional De Salud

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., primero (1.°) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 18001233300020180009901 Demandante: Departamento del Caquetá Demandada: Superintendencia Nacional de Salud Asunto: Resuelve sobre una medida de saneamiento AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho, previo a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 16 de noviembre de 2018 proferido por el Magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo del Caquetá. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES Demanda 1. El Departamento del Caquetá1 presentó demanda contra la Superintendencia Nacional de Salud, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2, para que se declare la nulidad de3: 1 Por intermedio de apoderado. 2 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]” 3 Cfr. Folios 189 a 190 del Cuaderno núm. 1 del expediente. 2 Número único de radicación: 18001233300020180009901 1.1.

La Resolución núm. 005946 de 9 de diciembre de 2016, “[…] Por medio de la cual se resuelve una investigación administrativa adelantada en contra del Departamento de Caquetá – Secretaría de Salud Departamental […]”, expedida por la Superintendente Delegada de Procesos Administrativos de la Superintendencia Nacional de Salud. 1.2. La Resolución núm. 002742 de 23 de noviembre de 2017, “[…] Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el Departamento de Caquetá – Secretaría de Salud Departamental […]”, expedida por la Superintendente Delegada de Procesos Administrativos de la Superintendencia Nacional de Salud. 1.3.

La Resolución núm. 006121 de 21 de diciembre de 2017, “[…] Por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución No. PARL 005946 del 09 de diciembre de 2016, modificada mediante Resolución PARL 002742 del 23 de noviembre de 2017 […]”, expedida por el Superintendente Nacional de Salud. 2. A título de restablecimiento, solicitó que se declare que “[…] no tiene la obligación de pagar suma alguna a la entidad demandada con base en los actos administrativos arriba referenciados […]” y se condene “[…] a la entidad demandada a devolver al Departamento del Caquetá, cualquier suma de dinero que el ente territorial tuviese que cancelar en cumplimiento de los actos administrativos demandados […]”.

Actuación procesal en primera instancia 3. El Magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante auto de 15 de agosto de 20184, admitió la demanda y ordenó, entre otros, notificar personalmente a la entidad demandada y por estado a la parte demandante. Asimismo, señaló los gastos del proceso en los siguientes términos: “[…] SEÑALASE como gastos ordinarios del proceso la suma de SESENTA MIL PESOS ($60.000.oo) M/Cte, que deberá consignar el demandante en el término de 4 Cfr. Folios 195 y 196 del expediente. 3 Número único de radicación: 18001233300020180009901 ejecutoria de este auto, so pena de aplicársele el artículo 178 del CPACA.

Por Secretaría verifíquense el cumplimiento de estos términos. […]”. 4. El Magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante auto de 12 de octubre de 20185, requirió a la parte demandante para que, dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la providencia, acreditara “[…] el depósito de la suma señalada para los gastos del proceso en el auto admisorio de la demanda, so pena del decreto de desistimiento tácito de la demanda. […]”.

Auto objeto del recurso de apelación 5. El Magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante auto de 16 de noviembre de 20186, resolvió: “[…] DECLÁRASE el desistimiento tácito de la demanda promovida por el Departamento de Caquetá contra la Superintendencia Nacional de Salud y DASE por terminado el proceso. […]”.

Recurso de apelación 6. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto indicado supra, así: “[…] En primera medida, debo manifestar que la consignación de los gastos ordinarios del proceso que nos ocupa fue realizada en el Banco Agrario de Colombia, el 19 de noviembre de 2018, previo al agotamiento de trámites administrativos internos en la Gobernación del Caquetá que no habían hecho posible la ejecución de la mencionada transacción bancaria Anexo dicho documento en original y copia7.

Así las cosas, se observa que, si bien los gastos procesales se pagaron en forma extemporánea, no es menos cierto que los mismos se cancelaron dentro del término ejecutoria del auto que dio por terminado el proceso de la referencia por desistimiento tácito, en tal sentido, a la luz de lo dispuesto en la jurisprudencia del Consejo de Estado8 […] es posible dejar sin efectos el auto recurrido y continuar con el trámite procesal correspondiente. […].

En este escenario, es importante manifestar al Despacho que el Departamento del Caquetá realizó la consignación de los gastos del proceso a fin de dar impulso al mismo, demostrando con ello que no es su voluntad desistir del medio de control incoado […]”. 5 Cfr. Fl. 199 del expediente. 6 Cfr. Fls. 202 y 203 del expediente. 7 Cfr. Fl. 208 del expediente. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Alfonso Vargas Rincón, sentencia de 4 de octubre de 2012, C.P. Alfonso Vargas Rincón, Número único de radicación: 11001031500020120168300(AC). 4 Número único de radicación: 18001233300020180009901 II.

CONSIDERACIONES 7. La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) la procedencia del recurso de apelación; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la competencia para proferir providencias y las medidas de saneamiento y v) el análisis del caso concreto.

Competencia 8. Vistos los artículos: i) 125 de la Ley 1437, sobre la expedición de providencias; ii) 150 ibidem, sobre la competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia; iii) 243 ibidem, sobre apelación; y iv) 244 ibidem, sobre el trámite del recurso de apelación: el Despacho considera que es competente para proferir el auto mediante el cual se adopta una medida de saneamiento del proceso y se deja sin efectos una providencia. Procedencia del recurso de apelación 9.

Visto el artículo 243 de la Ley 1437, sobre la procedencia del recurso de apelación. 10. Atendiendo a que la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto de 16 de noviembre de 2018 proferido por el Magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo del Caquetá, que declaró el desistimiento tácito de la demanda y, en consecuencia, dio por terminado el proceso, se considera que el recurso de apelación es procedente de conformidad con lo previsto en el numeral 3.° del artículo 243 de la Ley 1437.

Problema jurídico 11. Corresponde al Despacho determinar si, en el caso sub examine, hay lugar a adoptar una medida de saneamiento del proceso y dejar sin efectos el auto proferido por el Magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo del Caquetá, 5 Número único de radicación: 18001233300020180009901 el 16 de noviembre de 2018, que declaró el desistimiento tácito de la demanda y, en consecuencia, dio por terminado el proceso.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la competencia para proferir providencias y las medidas de saneamiento 12. Vistos los artículos: i) 125 de la Ley 1437, sobre la expedición de providencias y ii) 243 de la Ley 1437, sobre apelación. 13. De conformidad con lo anterior: i) por regla general, los autos interlocutorios y de trámite deben ser proferidos por el juez o magistrado ponente, y ii) por excepción, las decisiones previstas en los numerales 1.°, 2.°, 3. ° y 4. ° del artículo 243 de la Ley 1437 serán de la Sala, salvo en los procesos de única instancia. 14.

En esa medida, resulta claro que el auto interlocutorio mediante el cual se da por terminado el proceso, debe ser proferido por la respectiva Sala, cuando se trate de jueces colegiados que se encuentren conociendo de procesos contencioso-administrativos en primera instancia, decisión que será susceptible del recurso de apelación y, en los eventos en que hayan sido proferidos por el magistrado sustanciador se configura la falta de competencia funcional. 15.

En ese sentido, en la Sección Primera del Consejo de Estado9 se ha considerado que las medidas que se deben adoptar para sanear el vicio por haberse proferido una providencia sin competencia, son: i) dejar sin efectos la decisión de dar por terminado el proceso y, como consecuencia de lo anterior; ii) disponer la remisión del expediente a la autoridad judicial competente, para efectos de que la decisión en comento sea adoptada conforme a las previsiones de los artículos 125 y 243 de la Ley 1437; y iii) no se decreta la nulidad procesal comoquiera que el numeral 1.º del artículo 133 de la Ley 1564 de 12 de julio de 9 Ver entre otras: i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera auto de 1 de julio de 2020, C.P. Oswaldo Giraldo López, número de radicación: 25000-23-41-000-2018-00312-01; ii) i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera auto de 19 de diciembre de 2019, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número de radicación: 52001-23-33-003-2015-00157-02 6 Número único de radicación: 18001233300020180009901 201210 señala que “[…] [e]l proceso es nulo, en todo o en parte, […]” cuando el juez actúa en el proceso después que se ha declarado la falta de competencia. Análisis del caso concreto 16.

En el caso sub examine, se observa que, el auto de 16 de noviembre de 2018 que declaró el desistimiento tácito de la demanda y, en consecuencia, dio por terminado el proceso fue proferido por el Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo del Caquetá, sin competencia para ello, en la medida que conforme los artículos 125 y 243 de la Ley 1437, ha debido ser adoptado por la respectiva Sala de Decisión del citado Tribunal Administrativo, al tratarse de un proceso de conocimiento de dicho juez colegiado en primera instancia. 17.

Por lo expuesto anteriormente, este Despacho adoptará una medida de saneamiento consistente en dejar sin efectos el auto indicado supra y, en consecuencia, ordenará remitir el expediente del proceso de la referencia al Tribunal Administrativo del Caquetá, para lo de su competencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 125 y 243 de la Ley 1437.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, III.

RESUELVE

PRIMERO: DEJAR sin efectos el auto de 16 de noviembre de 2018 proferido por el Magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo del Caquetá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Tribunal 10 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones” 7 Número único de radicación: 18001233300020180009901 Administrativo del Caquetá, para lo de su competencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado