CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE (E): CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001031500020230092700 Actor: Alcibiades José Loperena Nieves y otra Accionado: Tribunal Administrativo de La Guajira Tema Tutela contra providencia judicial – Reparación directa por privación injusta de la libertad – Defecto fáctico y desconocimiento del precedente Decisión: Declarar improcedente la acción de tutela - Inmediatez FALLO PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela presentada por los señores Alcibiades José Loperena Nieves y Liliana Luz Gutiérrez Loperena, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de La Guajira por proferir la sentencia del 6 de julio de 2022, a través de la cual modificó la decisión favorable de instancia, toda vez que negó lo pertinente al reconocimiento de perjuicios materiales en modalidad de daño emergente y perjuicios morales en favor de su cónyuge, en el medio de control de reparación directa que impetró contra Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación; lo cual, en su sentir, vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y debido proceso.
I.
ANTECEDENTES. ESCRITO DE TUTELA. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados en el escrito de tutela: El señor Alcibiades Loperena Nieves y otros, en ejercicio del medio de control de reparación directa, impetró demanda contra la Nación - Fiscalía General de la Nación y otros, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsable por la privación injusta de su libertad, del 25 de mayo al 30 de agosto de 2012, con ocasión de un asunto penal adelantado en su contra como presunto autor del delito de homicidio agravado, en el que, finalmente, se decretó el cierre de la investigación en su favor.
El conocimiento de la demanda identificada con radicado 44001334000220140028900, correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de La Guajira que, mediante sentencia del 21 de febrero de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, condenó a la Nación Fiscalía General de la Nación al pago de perjuicios morales y materiales en favor del demandante, su cónyuge, hijos y padres.
Así mismo, concedió el pago de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, por concepto de honorarios profesionales. El ente investigativo impetro recurso de apelación contrala anterior decisión, siendo desatado por el Tribunal Administrativo de La Guajira a través de sentencia del 6 de julio de 2022, confirmando parcialmente la decisión, toda vez que la modificó en el sentido de excluir a la señora Liliana Luz Gutiérrez Loperena, cónyuge del demandante, del reconocimiento de los perjuicios morales, y revocar el reconocimiento de los perjuicios materiales por daño emergente por concepto de honorarios profesionales.
Al respecto la parte actora considera que la decisión proferida por el tribunal administrativo accionado vulnera sus derechos fundamentales al estar incursa en defecto fáctico por indebida valoración probatoria y desconocimiento del precedente. 1.1.1. Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica descrita, el accionante eleva como tales: «[…], declarar que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA, al dictar fallo de fecha 06 julio de 2022, proferido por el dentro del Medio de Control de Reparación Directa instaurada mediante este suscrito en representación de ALCIBIADES JOSE LOPERENA NIEVES y Otros, contra de La Nación – Fisclia General de la Nación, constituye una VÍA DE HECHO violatoria de los derechos fundamentales de mi mandante al Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia, Igualdad y al Mínimo Vital.
En consecuencia, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado ordene se revoque el fallo de fecha 06 julio de 2022, con radicado Único Nº 44-001-33-40-002-2014- 00289-01 proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA, como resultado de las irregularidades y arbitrariedades señaladas a lo largo del presente escrito, y en su lugar, se ordene que se profiera una nueva sentencia ajustada a derecho, y teniendo presente las consideraciones legales y jurisprudenciales que motivan la actual acción de tutela. […]» ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA. Mediante auto del 23 de febrero de 2023, el Despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó la notificación del Tribunal Administrativo de La Guajira, en calidad de accionado, y del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, en calidad de terceros con interés, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.
INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO. 1.3.1. Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira La magistrada Ponente de la sentencia cuestionada solicitó negar el amparo deprecado por inexistencia de la vulneración de los derechos fundamentales. Adujo que el asunto carece de relevancia constitucional en cuanto se trata de disensos que son propios de la dinámica del litigio y surgidos en curso de un debate en el que no se afectaron garantías fundamentales, sino que se aplicaron de manera fundada claros principios constitucionales.
Al respecto, afirmó que la corporación efectuó un estudio detallado del caso concreto y de las pruebas allegadas al proceso, de tal forma que la decisión se encuentra motivada en sus aspectos de hecho y de derecho; diferente es, que el accionante no resultara favorecido integralmente en sus intereses con el fallo dictado, lo cual no lo habilita para pretender que se abra una tercera instancia a través de la solicitud de amparo que propone. 1.3.2.
Fiscalía General de la Nación El ente investigador concurrió al proceso como tercero interesado, solicitando que se declare la improcedencia de la acción, por cuanto la parte actora no sustentó la configuración del presunto defecto en que incurrió la autoridad judicial accionada al valorar las pruebas. Así mismo, adujo que no se acreditó la existencia de un defecto sustantivo, al no haber establecido que el juez efectuó una interpretación irregular de las normas o jurisprudencia aplicable. 1.3.3.
Policía Nacional El Jefe del Área Jurídica de la institución solicitó la desvinculación del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la vulneración de los derechos fundamentales del accionado alegada no se desprende del ejercicio de sus atribuciones y competencias. 1.3.4. Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha El despacho judicial remitió copia digital del expediente cuestionado, sin rendir informe en el asunto.
II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo, procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, y del caso concreto - inmediatez. 2.1.
COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer la presente acción constitucional presentada contra el Tribunal Administrativo de La Guajira.
2.2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional como esta corporación, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable, y por parte de algunas secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Posteriormente, en la Sentencia C-590/2005 la Corte Constitucional reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma y de procedencia material fijados por la misma Corte.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
Adicional a lo anterior, debe señalarse que en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1992 también constituye causal de improcedencia, no solo de la tutela contra providencia judicial sino de cualquier acción judicial, la existencia de cosa juzgada –en este caso, constitucional-.
2.3. DEL REQUISITO DE LA INMEDIATEZ EN EL CASO CONCRETO De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta corporación, para que la acción de tutela proceda contra una providencia judicial el actor debe cumplir, entre otras cosas, con la cláusula formal de la inmediatez, es decir, que debe haberla presentado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la supuesta vulneración del derecho fundamental.
Sobre el mencionado requisito, en principio, la Sala determinó que debían tomarse normas positivas que dispusieran plazos máximos para el ejercicio de derechos de naturaleza fundamental; fue así como en virtud del artículo 93 de la Constitución Política, que hace alusión al bloque de constitucionalidad, haciendo uso del artículo 46.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se tomó el término de 6 meses que esta establece para el ejercicio de los recursos de protección ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos como el plazo razonable y proporcionado que la acción de tutela exige cuando de controvertir una decisión judicial se trata.
No obstante, en asuntos posteriores, se observó que el derecho de acceso a la administración de justicia se consolidaba como un medio para el ejercicio y materialización de otros de igual naturaleza, como por ejemplo el debido proceso, la igualdad frente a decisiones judiciales, el respeto por el precedente vertical, etc., motivo por el cual se dispuso en cuanto al plazo para la presentación de la acción constitucional un término que varía entre 6 meses y 1 año dependiendo del derecho fundamental que razonadamente se haya invocado.
El anterior criterio fue asumido por la Sala sin perjuicio de asuntos excepcionales en los que el amparo se presenta en forma directa por el afectado sin el acompañamiento de un profesional del derecho -por cuanto la norma constitucional así lo permite-, situación que da a colegir que algunos ciudadanos, ajenos al conocimiento sobre las reglas legales y jurisprudenciales que rigieron el litigio ordinario donde obtuvieron una providencia desfavorable a sus pretensiones, desconocerían igualmente que en su caso se cometió una vía de hecho judicial o que en el mismo se incurrió en un defecto constitucional de aquellos que la técnica jurisprudencial durante largos años ha decantado.
En consecuencia, se sostuvo que como la acción de amparo no es una tercera instancia, es viable entender que solo hasta cuando los demandantes logren estructurar los cargos constitucionales que deberán presentar al juez de revisión constitucional, podrán acudir ante éste. Así, la Sala concluyó que el término de inmediatez, dado que en materia de derechos fundamentales está prohibida la regresividad, debía atender a un plazo que varíe desde 6 meses a 1 año –contado a partir de la notificación de la providencia acusada- supeditado a la valoración que el juzgador realice sobre el caso concreto, teniendo en cuenta su gravedad y complejidad.
Se reitera que tal planteamiento solo es aplicable a asuntos excepcionales que reúnan las condiciones señaladas. Finalmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta corporación, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp: 110010315000201202201 01 (IJ), actor: Alpina Productos Alimenticios S.A., M.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, advirtió lo siguiente: «[…] la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.
Anotase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.
Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. […]». De conformidad con lo expuesto, la Sala observa que en el presente caso no se satisface el requisito de la inmediatez para viabilizar formalmente esta tutela contra providencia judicial, ello, teniendo en cuenta que: i) la sentencia cuestionada es del 6 de julio de 2022, notificada por correo electrónico el día 13 siguiente; y ii) la acción de tutela fue presentada el 20 de febrero de 2023, lo que significa que, iii) el actor acudió al juez constitucional después de haber transcurrido 7 meses de ejecutoriada la sentencia que considera vulneratoria de sus derechos fundamentales.
Asimismo, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha sostenido que el juez de tutela debe analizar las circunstancias particulares de cada asunto para determinar la razonabilidad y proporcionalidad del período transcurrido para acudir al mecanismo de amparo, también lo es que la parte actora no allegó prueba, ni refirió alguna justificación que permitiera afirmar que la tardanza estuvo supeditada a un hecho de especial consideración que implique una excepción a la regla general fijada por esta corporación judicial.
De conformidad con todo lo expuesto, la Sala declarará improcedente la acción de tutela presentada por los señores Alcibiades José Loperena Nieves y Liliana Luz Gutiérrez Loperena en contra del Tribunal Administrativo de La Guajira, al no haberse superado el requisito general de procedencia de la inmediatez establecido para realizar un análisis de fondo del asunto planteado, de conformidad con en el Decreto 2591 de 1991 y ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de esta corporación, al igual que los pronunciamientos de la Corte Constitucional En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, III.
FALLA.
PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por los señores Alcibiades José Loperena Nieves y Liliana Luz Gutiérrez Loperena contra el Tribunal Administrativo de la Guajira, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Librar las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.
TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibidem, de no ser impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, por Secretaría General de la corporación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sección de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS (E) CARMELO PERDOMO CUÉTER Firma electrónica