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81001333300120190015301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2021-07-21

Radicación interna: 2225-2021 · LEY 1437 CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Margarita Esperanza Derazo Paz, Hernando Gonzalo Fajardo·Demandado: Nacion-Ministerio De Defensa Nacional-Ejercito Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 81001 33 33 001 2019 00153 01 (2225-2021) Demandante: Margarita Esperanza Derazo Paz y Hernando Gonzalo Fajardo Demandado: Nación (Ministerio de Defensa, Ejército Nacional) Tema: Conflicto negativo de competencias AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Decide el despacho el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Yopal y el Juzgado Primero Administrativo de Arauca. 1.

Antecedentes 1.1. Pretensiones de la demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los señores Margarita Esperanza Derazo Paz y Hernando Gonzalo Fajardo, mediante apoderado, formularon demanda en orden a que se declare la nulidad del Oficio ofi11- 41250mdsgdvbsgps del 28 de abril de 2011, emitido por la Coordinación del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, por medio del cual se negó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) reconocer y pagar una pensión de sobrevivientes correspondiente al 45 % del sueldo de un cabo segundo del Ejército Nacional, a partir del día 27 de mayo de 1996, fecha en que falleció el señor Hernando Harvey Fajardo Derazo; ii) ordenar el pago de los intereses de mora y la indexación correspondiente; y iii) condenar a la demandada en costas. 1.2.

El conflicto de competencias 1.2.1. El conocimiento del presente asunto le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Yopal, que mediante auto del 11 de abril de 2019,[1] declaró la falta de competencia y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de Arauca. Lo anterior, de conformidad con los siguientes argumentos: i) Si bien la muerte del soldado Hernando Harvey Fajardo Derazo ocurrió en jurisdicción del municipio de Aguazul, Casanare, lo cierto es que este pertenecía al Batallón de Contraguerrillas 29 Héroes del Alto Llano ubicado en Saravena (Arauca), por lo tanto, de conformidad con el artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este distrito carece de competencia territorial. ii) Así las cosas, en el caso concreto a quien corresponde asumir el conocimiento es a los juzgados administrativos de Arauca. 1.2.2.

Como consecuencia de la anterior remisión, el expediente fue repartido al Juzgado Primero Administrativo de Arauca; sin embargo, mediante auto del 5 de noviembre de 2020,[2] éste propuso el conflicto negativo de competencias ante el Consejo de Estado y lo sustentó así: i) La presente demanda inicialmente le correspondió por reparto al Juzgado 16 Administrativo Sección Segunda Oral de Bogotá, que mediante auto del 1.° de febrero de 2017, declaró la falta de competencia territorial, con fundamento en el numeral 3 del artículo 156 del cpaca y, en consecuencia, ordenó la enviar el proceso a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Yopal (Casanare). ii) El 31 de marzo de 2017, en virtud de tal remisión, le correspondió conocer del asunto al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Yopal, quien a. admitió la demanda el día 23 de junio de 2017; b. corrió traslado; y c. celebró la audiencia inicial, en la cual al momento de sanear el proceso declaró su falta de competencia por factor territorial y dispuso la remisión del proceso a los Juzgados Administrativos de Arauca para su conocimiento. iii) En procura de establecer con claridad la competencia en el presente asunto, se requirió al Ejército Nacional para que precisara el lugar donde se encontraba ubicado el batallón al que estaba adscrito el difunto para el año de 1996.

En respuesta a la solicitud, la institución castrense informó lo siguiente: «indagados algunos archivos operacionales se pudo establecer que en el año de 1996 el Batallón de Contraguerrilla N°. 29 (BCG29), adelantó operaciones militares en el municipio de Tauramena-Casanare». iv) La información se soporta en un reporte anexo al expediente, en el cual el Oficial de Operaciones Décima Octava Brigada, expresa que: «según registros de libros COB del año 2000 habría operado en la zona petrolera de Cusiana sobre el municipio de Tauramena Casanare.

Por otra parte es de precisar, que en el territorio de Arauca operaron las Brigadas Móviles No. 5, 30, 31 y 34, de las cuales, ninguna disponía bajo su organización el BCG No. 29». v) Así las cosas, salta a la vista que el batallón al cual estaba adscrito el causante Hernando Harvey Fajardo Derazo, para el momento de su muerte en el año 1996, se ubicaba en el departamento de Casanare, porción jurisdiccional atribuida al Circuito Judicial de Yopal, razón por la cual, este Juzgado no es competente territorialmente para asumir el conocimiento del presente proceso. vi) Adicionalmente, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal no podía desprenderse del asunto cuando se encontraba en etapa de audiencia inicial, teniendo en cuenta que la competencia por el factor territorial es prorrogable si esta no es alegada por las partes, lo cual no ocurrió, por el contrario, se admitió la demanda sin reparos y contra este auto no se formularon recursos, y el Ejército no presentó la excepción de falta de competencia en la contestación ni pidió saneamientos por este evento. 3.

Trámite procesal El despacho, mediante auto del 12 de agosto de 2021,[3] concedió a las partes un término común de tres días para que presentaran sus alegaciones, conforme al artículo 158 del cpaca, sin embargo, las partes guardaron silencio. 1. Consideraciones 2.1. Problema jurídico El problema jurídico se contrae a determinar cuál es la autoridad judicial competente para conocer y decidir sobre la demanda de la referencia. Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) del conflicto de competencias; y ii) solución al caso concreto. 2.2.

Del conflicto de competencias El conflicto de competencias surge cuando dos o más jueces o tribunales disputan el conocimiento de una determinada controversia, ya sea porque todos se consideran competentes, caso en el que se tratará de un conflicto positivo, o porque estiman que carecen de competencia, evento en que el conflicto será negativo.

Bajo este contexto, resulta imperioso definir la autoridad en la que debe recaer el enjuiciamiento del asunto, en aras de garantizar el debido proceso de las partes involucradas y el respeto por la distribución de competencias legalmente establecidas, conforme a los diferentes factores objetivos y subjetivos en juego. Ahora bien, el artículo 37 de la Ley 270 de 1996, dispone como función de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, entre otras, la de resolver los conflictos de competencia, así: Artículo 37.

De la sala plena de lo contencioso administrativo. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo tendrá las siguientes funciones especiales: 1. Resolver los conflictos de competencia entre las Secciones del Consejo de Estado. […] Parágrafo. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos, entre Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos, serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad.

Los conflictos entre juzgados administrativos de un mismo circuito o entre secciones de un mismo Tribunal Administrativo serán decididos por el correspondiente Tribunal en pleno. Por su parte, el artículo 158 del cpaca regula la competencia del Consejo de Estado para dirimir los conflictos de competencia, en los siguientes términos: Artículo 158.

Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado, conforme al siguiente procedimiento: […]. De acuerdo con las normas transcritas, se evidencia que en caso de que surja un conflicto de competencias entre tribunales o juzgados administrativos de diferentes distritos judiciales le corresponderá resolverlo a las secciones y subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo a la especialidad. 3.

Solución del caso concreto. Análisis del despacho La Ley 1437 de 2011, contempla dos normas que regulan la remisión por competencia de un expediente, a saber, los artículos 158 y 168, los cuales señalan que, si una sala o sección de un tribunal o un juez administrativo se considera incompetente, ordenará remitir el proceso a quien sí lo es, a la mayor brevedad posible, mediante auto contra el cual solo procede el recurso de reposición. Ahora bien, dicha remisión no es posible hacerla en cualquier instancia o estado en que se encuentre el proceso, pues el artículo 16 de la Ley 1564 de 2012, aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala lo siguiente: Artículo 16.

Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente.

Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente. [Resalta la Sala].

En igual sentido, el artículo 139 ibidem estableció que «El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional». Así, la autoridad que asumió el conocimiento del asunto no podrá desprenderse de este, si no se reclamó en tiempo, salvo cuando la falta de competencia alegada sea por los factores subjetivo y funcional.

Al respecto, esta corporación mediante auto del 24 de noviembre de 2020,[4] consideró lo siguiente: En resumen, frente a la falta de competencia se advierte que los momentos oportunos y los efectos de su determinación, pueden sintetizarse de la siguiente manera: ✓ Si se decreta la falta de competencia al momento de decidir sobre la admisión de la demanda, el juez, la sala o sección lo remitirá al que considere competente para ello, para lo cual se hará uso de lo regulado en el artículo 158 del CPACA. ✓ Si el despacho judicial deja pasar tal oportunidad, la parte demandada o el agente del Ministerio Público podrán, vía recurso de reposición contra el auto admisorio – artículo 242 del CPACA-, hacer notar tal falencia y pedir la remisión. ✓ Si esta ocasión tampoco se aprovechó para tal efecto, podrá proponerse por parte del demandado la irregularidad como excepción previa, al tenor del artículo 100 numeral 1.º del CGP, en armonía con el artículo 175 del CPACA, la cual -de prosperar- dará lugar a la remisión del proceso al competente. ✓ De no procederse conforme lo anterior, es decir, no remitir de oficio el proceso, no recurrirse el auto admisorio o no proponerse la excepción previa por el demandado, surgen varias situaciones a saber: a. Si se trata de falta de competencia por factores diferentes al subjetivo o funcional, la competencia se prorroga y la irregularidad se sanea.

Por tanto, no podrá generarse la remisión del proceso a voces del artículo 139 inciso segundo del CGP. b. Si la falta de competencia se origina por los factores subjetivo o funcional, ello podrá originar que en cualquier momento del proceso, este se remita al que sí lo sea, en la medida en que no podrá ser fallado el asunto por un funcionario incompetente por estos factores, so pena de que se originare la causal de nulidad del fallo (artículos 16 y 138 inciso primero del CGP)[5].

En síntesis, es claro que la falta de competencia por factores distintos al subjetivo y funcional, a voces de las disposiciones procesales, no constituye una causal de nulidad, sino que genera una irregularidad que se entiende subsanada, al no utilizarse oportunamente los mecanismos que para tal efecto regulan las normas procesales, tales como, la orden de remisión por competencia en forma oficiosa al momento de decidir sobre la admisión, el recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda o la excepción previa propuesta por el demandado de ser procedente. [Se resalta].

El escenario anteriormente expuesto permite al despacho concluir que le asiste razón al Juzgado Primero Administrativo de Arauca al señalar que la competencia del asunto corresponde al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Yopal, pues como se explicó, este no podía desprenderse del conocimiento, en tanto no remitió el asunto al avocar conocimiento y tampoco se advirtió a través de un medio exceptivo; por el contrario, la autoridad judicial adelantó el proceso a tal punto de celebrar la audiencia inicial, con lo cual la competencia se prorrogó, siendo, en consecuencia, una irregularidad que se saneó ante el silencio de los intervinientes.

Por lo expuesto, en virtud de la prorrogabilidad de la competencia regulada en las normas procesales, al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Yopal le corresponde continuar conociendo del presente asunto, por lo que el proceso se remitirá a dicho despacho judicial. En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve Primero. Declarar que el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Yopal (Casanare) es la autoridad judicial competente para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por los señores Margarita Esperanza Derazo Paz y Hernando Gonzalo Fajardo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este auto.

Segundo. Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, remitir el presente proceso al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Yopal (Casanare) con el fin de que le imparta el trámite de rigor. Tercero. Por Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, comunicar lo resuelto al Juzgado Primero Administrativo de Arauca.

Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado mgafs CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] Índice 2, archivo denominado «7_ed_actuacione_01demanda1118(.pdf)nroactua2», folio 124 a 127. [2] Índice 2, archivo denominado «9_ed_actuacione_04autoproponec onflic(.pdf)nroactua2». folio 1 a 4. [3] Índice 4, aplicativo Samai. [4] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 24 de noviembre de 2020, expediente 11001 33 35 028 2017 00360 01, M.P. William Hernández Gómez. [5] Artículo 16 del CGP, ya citado y por su parte el artículo 138 prescribe: «Efectos de la declaración de Falta de Jurisdicción o Competencia y de la nulidad declarada.

Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará.» ----------------------- Radicación: 81001 33 33 001 2019 00153 01 (225-2021) Demandante: Margarita Esperanza Derazo Paz y otro