Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 15001-23-31-000-1995-15757-01 (0141-2007) Demandante: DOMINGO ARIAS GALINDO Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ – SECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA Tema: Solicitud de adición y/o aclaración ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE SENTENCIA/DECRETO 01 DE 1984 ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la solicitud de aclaración y adición formulada por el señor Domingo Arias Galindo contra el auto de fecha el 2 de diciembre de 2019 proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que confirmó el auto del 7 de diciembre de 2017, mediante el cual se negó la solicitud de pérdida automática de la competencia. I. LA SOLICITUD El departamento de Boyacá – Secretaría de Salud Pública, a través de apoderado, solicitó que se aclare o adicione la precitada providencia dictada por este juez colegiado, al considerar que el recurso de súplica oportunamente interpuesto no ha sido decidido, toda vez que “i) En la pretendida decisión se invoca y aplica una disposición que no se encuentra vigente y; ii) el asunto estuvo al despacho desde el 13 de marzo de 2018, habiendo transcurrido un larguísimo periodo sin decisión, lo cual comporta a su vez una nueva pérdida de competencia de quien conoce el asunto”.
De otra parte, solicitó a esta corporación que aclare si el artículo Radicado: 15001-23-31-000-1995-15757-01 Núm ero interno: 0141-2007 Demandante: DOMINGO ARIAS GALINDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 9º de la Ley 1395 de 2010 se encuentra o no vigente, comoquiera que el literal c) del artículo 626 del Código General del Proceso derogó el Código de Procedimiento Civil mediante los Decretos números 1400 y 2019 de 1970 y las disposiciones que lo reforman, artículos 1 a 39, 41, 44, 113, 116, 117, 120, y 121 de la Ley 1395 de 2010.
Por último, solicitó que se precise por qué la Sala no le dio aplicación al contenido de la sentencia C-229-15 del 29 de abril de 2015, toda vez que “la Corte Constitucional se declaró inhibida de fallar sobre el último inciso del artículo 200 de la ley 1450 del 16 de junio de 2011, mediante sentencia C-229 – 15 del 29 de abril de 2015, en la que actuó como ponente el magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, decisión en la que la corporación expresó: “sin embargo, la Sala encontró dos razones que impedían un pronunciamiento de fondo sobre la planteada.
La primera de ellas relacionada con la actual falta de vigencia de la norma acusada, al haber sido derogado por el Código General del Proceso el artículo 9º de la Ley 1395 de 2010, que es la norma cuya aplicación excepcionaba la ahora acusada (…)”” II. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso (CGP), las providencias se pueden, de oficio o a solicitud de parte, i) aclarar cuando contengan conceptos o frases que ofrezcan imprecisiones o dudas que impidan cumplir lo resuelto 1; ii) corregir cuando hayan incurrido en errores puramente 1 «Artículo 285.
Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración». Radicado: 15001-23-31-000-1995-15757-01 Núm ero interno: 0141-2007 Demandante: DOMINGO ARIAS GALINDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 aritméticos, de omisión, cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella2; y iii) adicionar cuando omitan «resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento»3.
Los instrumentos procesales descritos le permiten al juez o magistrado corregir imprecisiones, errores y omisiones en que pudo incurrir al momento de proferir una providencia judicial, sin que ello implique una nueva oportunidad para abrir el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se aclara, corrige o adiciona, pues de ser así, la solicitud deberá negarse por desnaturalizar el objeto de dichos instrumentos.
La oportunidad para solicitar la «aclaración» y la «adición» es durante el término de la ejecutoria de la respectiva providencia judicial, mientras que la «corrección» puede tramitarse en cualquier tiempo. Ahora bien, en el asunto objeto de estudio la solicitud de aclaración y/o adición propuesta por el apoderado del 2 «Artículo 286.
Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella». 3 «Artículo 287.
Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal».
Radicado: 15001-23-31-000-1995-15757-01 Núm ero interno: 0141-2007 Demandante: DOMINGO ARIAS GALINDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Departamento de Boyacá – Secretaría de salud Pública, se presentó dentro del término legal, puesto que se radicó a través de correo electrónico el 14 de febrero de 2020, es decir, con anterioridad a la fecha en que se notificó el auto del 2 de diciembre de 2019, esto es, el 20 de febrero de 2020.
En este orden de ideas, la Sala procederá a determinar si la referida solicitud de aclaración y/o adición es procedente, así: Respecto de la solicitud de aclaración y/o adición del auto de fecha 2 de diciembre de 2019, la Sala observa que los argumentos expuestos por el apoderado de la parte demandada no versan sobre conceptos o frases que generen duda sobre la decisión tomada, comoquiera que la providencia en mención es clara y precisa respecto a la vigencia del artículo 9º de la Ley 1395 de 2010, tal como pasa a verse: “(…)
ARTÍCULO 2004. DE GESTIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. (…) Los términos a que se refiere el artículo 9º de la Ley 1395 de 2010 no aplican en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (…) el referido artículo se encuentra vigente, pues no ha sido derogado o modificado por norma superior posterior, según lo dispuesto por el artículo 267 de la Ley 1753 de 2015 y el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019, por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo”.
Además. Esta Corporación ha definido en su jurisprudencia que los términos establecidos en el artículo 121 del Código General del Proceso no le son aplicables a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, debido a que el Decreto 01 de 1984 y la Ley 1437 de 2011 contienen normas especiales sobre la duración de los procesos ordinarios que se 4 De la Ley 1450 de 2011.
Radicado: 15001-23-31-000-1995-15757-01 Núm ero interno: 0141-2007 Demandante: DOMINGO ARIAS GALINDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 adelanten frente a ella, pues las normas especiales prevalecen sobre aquellas que son generales. Asimismo, la referida providencia fue clara y concisa sobre la perdida automática de la competencia de un proceso y al efecto, indicó que esta se pierde ante el incumplimiento de los términos fijados en el artículo 121 del Código General del proceso, además, añadió que esta normativa no tiene aplicación en los asuntos de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en virtud de lo que contempla el artículo 200 de la Ley 1450 de 2011 y la jurisprudencia de esta corporación. Ahora bien, respecto a la sentencia C-229 de 2015 de la Corte Constitucional, es dable precisar que dicha jurisprudencia no puede ser tenida en cuenta en esta etapa procesal, porque no fue objeto del recurso de súplica que se resolvió mediante auto del 2 de diciembre de 2019.
Así las cosas, se concluye que la Subsección no omitió pronunciarse sobre los puntos expuestos en el recurso de súplica; por el contrario, de manera clara y precisa se refirió a cada punto objeto de la Litis. De otra parte, lo que observa la Sala es el ánimo del apoderado de la parte demandada de revivir el debate sobre la falta de competencia del despacho del magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas para fallar el presente asunto.
Por lo expuesto, la Sala negará la solicitud de aclaración y/o adición de la providencia dictada el 2 de diciembre de 2019 presentada por el Departamento de Boyacá – Secretaría de Salud Pública, comoquiera que no cumple con los presupuestos exigidos por los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, tal y como se explicó en líneas anteriores.
Radicado: 15001-23-31-000-1995-15757-01 Núm ero interno: 0141-2007 Demandante: DOMINGO ARIAS GALINDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración y adición del auto de fecha 2 de diciembre de 2019, a través del cual se confirmó el auto del 7 de diciembre de 2017, mediante el cual se negó la solicitud de pérdida automática de la competencia.
SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVOLVER el expediente al despacho del magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente firmado electrónicamente