Radicación: 11001-03-15-000-2024-01010-00 Accionante: Antonio José Vera Pabón CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B SALA DE CONJUECES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 Conjuez ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ Bogotá D. C. Mayo 10 de 2024 Radicado número: 11001-03-15-000-2024-01010-00 Accionante: Antonio José Vera Pabón Accionado: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces Referencia: Acción de tutela Procede la Sala de Conjueces a decidir sobre la Acción de Tutela formulada, a través de apoderado judicial, por el señor Antonio José Vera Pabón en contra de la sentencia proferida en segunda instancia, en Julio 14 de 2020, por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho que se distinguió con la radicación No. 0500 12 331 000 2011 01951 02, con el propósito de obtener la protección de sus Derechos Fundamentales, entre los cuales invocó de manera especial el Debido Proceso, la Igualdad y los Derechos y Garantías de los Trabajadores.
I.- ANTECEDENTES 1.1.- La demanda ordinaria de índole contencioso-administrativa En ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el señor Antonio José Vera Pabón, a través de apoderado judicial, solicitó la declaración de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 5873 del 19 de septiembre de 2011, expedida por la Dirección Seccional del Consejo Superior de la Judicatura de Medellín. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Ello con la intención de que se ordenara a la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que reconociera, liquidare, pagare y siguiere pagando a futuro, a favor del demandante, las diferencias salariales adeudados por concepto de Bonificación por Gestión Judicial, teniendo en cuenta que de conformidad con el Decreto 4040 de 1994, le correspondería, entre el 1o de enero de 2001 y hasta el 1o de diciembre de 2003, el 70% de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de las Altas Cortes de Administración de Justicia en el país, quienes a su vez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 4a de 1992, deben recibir un salario igual a aquello que por todo concepto perciben los integrantes del Congreso de la República; así como que se tenga en cuenta el carácter salarial y las consecuencias prestacionales del 30% de la remuneración mensual decretada por el Consejo de Estado en sentencia del 2 de abril de 2009 en acción promovida por la señora Luz Emeldy Patiño y, más recientemente, la que resolvió la acción ejercida por la señora “Rosmira Viviescas” (sic).
La Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia fechada el 10 de julio de 2015, decidió acceder a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenar la Nulidad de la Resolución No. 5873 del 19 de septiembre de 2011; como restablecimiento del derecho, la sentencia de primera (1ª) instancia dispuso reconocer y pagar las diferencias salariales existentes entre lo cancelado por concepto de Bonificación por Compensación y el monto equivalente al 80% de lo que por todo concepto salarial y prestacional se paga como retribución al trabajo de los Magistrados de Altas Cortes de Justicia, incluido el 30% de la prima especial de servicios prevista en la Ley 4 de 1992, a favor del demandante durante el período comprendido entre el día 1 de enero de 2001 y hasta el 1 de diciembre de 2003.
Ante dicha decisión, el apoderado de la Parte Demandada interpuso de forma oportuna recurso de Apelación pues, en su sentir, los actos administrativos demandados se fundamentaron en normas aplicables al caso en concreto – Decreto 4040 de 2004–, que tenían plena vigencia al momento de expedición de la Sentencia que declaró su nulidad; así mismo, manifestó que en este caso se produjo el fenómeno de la prescripción de derechos.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.2.- La decisión emitida por el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, respecto del recurso de apelación Los señores Consejeros de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declararon su impedimento para conocer del proceso, el cual les fue aceptado mediante Auto de la Sección Tercera de la misma Corporación, circunstancia que dio lugar al sorteo de Conjueces y, conformada la Sala, el ponente admitió el recurso al tiempo que ordenó notificar de manera personal al Agente del Ministerio Público.
Luego dispuso correr traslado a las Partes para que alegaran de conclusión y, una vez vencido este término, corrió el plazo del Ministerio Público para la emisión de su respectivo concepto de fondo. Vencido en ambos casos los correspondientes términos de traslado para alegar de conclusión, sólo la Parte Demandante presentó alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual reiteró los argumentos que sirvieron de apoyo a sus pretensiones.
La sala de Conjueces, en Sentencia fechada el 14 de julio de 2020, decidió REVOCAR la decisión de primera instancia y denegó las pretensiones del demandante, señor Antonio José Vera Pabón. La decisión de segunda (2ª) instancia se fundó, básicamente, en los siguientes razonamientos: • La aplicación de la prescripción trienal extintiva del derecho fue abordada de forma previa en la Sentencia de Unificación dictada por la Sala de Conjueces el 02 de septiembre de 2019, a través de la cual se precisaron las reglas de prescripción y, particularmente, las reglas para el reconocimiento y prescripción tanto de la prima especial, como de la bonificación por compensación. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 • Con base en dichas reglas, la Sala concluyó que la vinculación del demandante finalizó el 1º de diciembre de 2003 y su primera reclamación la elevó el 8 de septiembre de 2011, lo cual indica que en cuanto a los derechos reclamados se produjo el fenómeno de la prescripción. El apoderado de la parte demandante solicitó, el 19 de octubre de 2020, la aclaración o adición del fallo mediante la expedición de sentencia complementaria, petición que fue NEGADA mediante providencia de agosto 3 de 2021, pues a juicio de los Conjueces: “ no encuentra la Sala que la prueba que hoy se pretende hacer valer para dictar sentencia complementaria, haya sido aportada en oportunidad, ni si quiera enunciada.
Obsérvese del recorrido procesal efectuado a través de esta decisión, como el demandante ni siquiera acompañó a su demanda copia del derecho de petición; el número de Resolución que enuncia en el acápite de pruebas no es coincidente con el que aporta y como si fuera poco, el contenido de Resolución que demanda y acompaña, no es coincidente con el tema “(…) “… puede observarse que la adición o complementación de la sentencia sólo se da dentro del término de su ejecutoria, requisito que tampoco cumple la solicitud bajo estudio”.
El 20 de agosto de 2021, el apoderado del demandante Antonio José Vera Pabón interpuso recurso de reposición en contra del auto que negó la aclaración o adición de la sentencia, pues en su sentir, la prueba aportada para demostrar una contabilización diferente del término de prescripción se incorporó en forma adecuada, luego correspondía al ad quem valorarla en lo pertinente.
La Sala, por su parte, se pronunció en Auto de agosto 1 de 2023 para señalar la improcedencia de la impugnación promovida contra la negativa a la aclaración o adición de la sentencia con apoyo en la siguiente argumentación: “El artículo 267 del Decreto 01 de 1984 realizó la remisión genérica al Código de Procedimiento Civil en los aspectos no regulados.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 “El Código de Procedimiento Civil, bajo el cual se analizó la solicitud de aclaración y adición de la sentencia elevada por el tercero interesado, prevé en el artículo 309 que el auto que resuelve sobre la aclaración de la sentencia no es susceptible de recursos.
“Así, en la medida que con auto de 3 de agosto de 2021 se negó la adición de la sentencia y, por tanto, no hubo lugar a la expedición a sentencia complementaria para adicionar o complementar la decisión de segunda instancia, tampoco el auto que la niega es susceptible de recursos, pues el legislador no lo previó en el ordenamiento jurídico.
“Al efecto el Consejo de Estado – Sección Primera, mediante auto de 19 de febrero de 2015 (C.P. Marco Antonio Velilla Moreno)1, estudió un asunto similar al suscitado en el sub judice y concluyó que el auto que resuelve sobre la adición o corrección de la sentencia, no es pasible de ser cuestionado a través del recurso de reposición, por tanto, lo rechazó por improcedente.
“Sin perjuicio de lo anterior, la sala observa que la solicitud de revocatoria elevada con el recurso, busca que se haga un nuevo estudio de la prescripción de las sumas reclamadas, en detrimento del estudio realizado en segunda instancia. “Pues bien, esta magistratura aclara que en ese sentido tampoco existe vocación de lo pretendido, toda vez que, las solicitudes de adición, corrección o complementación, únicamente buscan corregir errores formales de las providencias, sin que sea dable cuestionar la decisión adoptada por la autoridad judicial.
(…)”. II.- LA SOLICITUD DE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DE TUTELA Y SU TRÁMITE Tal como ya se dejó expuesto, el señor Antonio José Vera Pabón, por medio de apoderado, formuló demanda en ejercicio de la acción de tutela en contra de la sentencia proferida en segunda instancia en Julio 14 de 2020 por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso ordinario que se distinguió con la radicación No. 0500 12 331 000 2011 01951 02, con el propósito de obtener la protección de sus Derechos Fundamentales al Debido Proceso, a la Igualdad y los Derechos y Garantías de los Trabajadores. 2.1.- La protección que se pretende a través de la demanda 1 “Radicado: 25000-23-24-000-2005-01399-01;
Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP; Demandada: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Concretamente, se formularon las siguientes peticiones en su demanda: “De acuerdo con los anteriores Fundamentos de Hecho y de Derecho, respetuosamente solicito al H. H CONSEJO DE ESTADO se digne proferir SENTENCIA DE TUTELA en la que se disponga: “PRIMERO: “AMPARAR los DERECHOS FUNDAMENTALES DEL DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y DERECHOS Y GARANTÍAS DE LOS TRABAJADORES del accionante doctor ANTONIO JOSÉ VERA PABÓN vulnerados por la SALA DE CONJUECES DE LA SECCIÓN SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO DE ESTADO, mediante la sentencia proferida el 14 de julio de 2020, en el proceso Radicado Nro. 05001233100020110195102.
“SEGUNDO: “Como consecuencia de la decisión de tutela Constitucional, se deje SIN EFECTOS la Sentencia mencionada en el numeral anterior y en su lugar, Se ordene a la SALA DE CONJUECES DE LA SECCIÓN SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO, se profiera una nueva Sentencia mediante la cual: “a) TENGA en cuenta la PRUEBA DOCUMENTAL QUE OBRA EN EL EXPEDIENTE, RELACIONADA CON LA SOLICITUD FORMULADA POR EL Doctor ANTONIO JOSÉ VERA PABÓN a través de su apoderado Leonidas Villegas, el 14 de Octubre de 2003, aportada por el Doctor Gabriel Rave el 19 de noviembre de 2019, es decir, antes de la sentencia que omitió el estudio de dicho medio probatorio.
“b) Se tenga en cuenta la SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL proferida por el H. CONSEJO DE ESTADO, SALA DE CONJUECES DE LA SECCIÓN SEGUNDA, del 18 de mayo de 2016, en cuanto se refiere al tema de la PRESCRIPCIÓN, en virtud de su obligatoriedad, por ser VINCULANTE de acuerdo con la ley. “c) Tenga en cuenta el DERECHO DE IGUALDAD.
“d) Tenga en cuenta el Artículo 53 de la Constitución Política y, frente a la coexistencia de dos SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL pronunciadas por la misma SALA DE CONJUECES DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO, aplique la que resulta más FAVORABLE en su interpretación, a los intereses del Accionante ANTONIO JOSÉ VERA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 PABÓN, esto es, la dictada en mayo 18 de 2016 según la cual NO EXISTE PRESCRIPCIÓN entre los años 2001 y 2004, contrario a la interpretación restrictiva de la sentencia de septiembre 2 de 2019.
“e) Realice un correcto CONTEO o CONTABILIZACIÓN de los términos reales de la PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO. Por consiguiente, conforme a lo expuesto en párrafos antecedentes, debe ordenarse el a la SALA DE CONJUECES DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO, en caso de ser ello necesario, recomponga el análisis pertinente relacionado con la CONTABILIZACIÓN DE LOS TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN TRIENAL DE LA BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN”.
(La trascripción se ha tomado textualmente, incluyendo sus mayúsculas y sus negrillas). A juicio del accionante, el mecanismo de protección constitucional resulta procedente en tanto el asunto reviste relevancia constitucional, se han agotado de forma efectiva los recursos de defensa judicial y se encuentra dentro del término establecido por la jurisprudencia para ejercerlo.
Todo esto, bajo la óptica del defecto fáctico en el cual habría incurrido el juzgador de segunda (2ª) instancia dentro del aludido proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, en lo que tiene que ver con el respeto por los precedentes y la omisión en el decreto y práctica de pruebas, los cuales derivarían en una violación directa de la Constitución, específicamente en lo que tiene que ver con los derechos constitucionales a la Igualdad y al Debido Proceso. 2.2.- La manifestación conjunta de impedimento de los Magistrados de la Sección Tercera del Consejo de Estado El conocimiento de la referida demanda de tutela le correspondió a la Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por reparto que realizó la Secretaría General de esta Corporación, cuyos Magistrados declararon su impedimento para conocer del asunto a través del escrito que suscribieron conjuntamente en marzo 4 de 2024, dentro del cual invocaron la causal consagrada en el numeral 1 del artículo 56 de la Ley 906 expedida en 2004, debido a “que el amparo constitucional pretendido tiene Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 relación directa con el régimen salarial y prestaciones de los funcionarios y empleados de esta Corporación …”.
Las referidas manifestaciones de impedimento fueron acogidas mediante providencia expedida en abril 03 de 2024 y, con sujeción al reglamento del Consejo de Estado, se ordenó que el expediente fuera remitido al Conjuez Ponente para lo de su cargo. 2.3.- La admisión de la demanda de tutela A partir de tal decisión, mediante providencia fechada el 05 de abril de 2024, se resolvió admitir la demanda impetrada por el señor Antonio José Vera Pabón en ejercicio de la acción de Tutela contra la sentencia proferida el 14 de julio de 2020 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, de lo cual se ordenó notificar, en condición de accionados, a los señores Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado que integraron la Sala al momento de proferir la referida sentencia que ahora se ataca, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en cumplimiento de lo dispuesto mediante el artículo 610 del Código General del Proceso –C.G.P.–, al Ministerio Público, y se dispuso la vinculación, al proceso, de la Rama Judicial del Poder Público a través de la Dirección Ejecutiva de Dirección Judicial, en su condición de tercero con interés directo.
Así mismo, se ordenó solicitar a la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado el envío del expediente correspondiente al proceso ordinario en cuyo desarrollo fueron expedidas las sentencias de primera (1ª) y segunda (2ª) instancias. En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría de la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado, el 11 de abril de 2024 remitió al Despacho copia del expediente del proceso con número de radicado No. 05001233100020110195102, por medio de enlace y/o link para su descarga y consulta.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 2.4.- Intervenciones dentro del trámite de la tutela de la referencia El señor apoderado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial allegó memorial al Despacho el mismo 11 de abril de 2024, por medio del cual solicitó de forma expresa no acceder al amparo de Tutela pretendido por la parte actora, debido a que, en su sentir, existiría ausencia de acreditación del daño antijurídico; solicitó también se declarara probada la falta de legitimación en la causa por pasiva, en cuanto respecta a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Sus argumentos fueron, entre otros, los siguientes: “… debe dejarse claramente establecido, que el caso sub iudice, hace referencia a actuaciones y decisiones judiciales, debiendo tenerse en cuenta que tanto La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura como la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, carecen de competencia sobre las mismas, puesto que son entidades ajenas a las actuaciones, decisiones o fallos jurisdiccionales, tal como lo consagra la Ley 270 de 1996, en sus artículos del 85 al 106, que claramente indica que estos entes tiene funciones exclusivamente administrativas.
En consecuencia, si bien es cierto la señora Directora Ejecutiva de Administración Judicial es la Representante Legal de la Rama Judicial, NO puede intervenir en las decisiones legales y actuaciones proferidas por los Despachos Judiciales”. Posteriormente y soportado en pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, puntualizó: “De lo anteriormente expuesto, es forzoso concluir en el trámite de tutela incoado ante su Despacho, se ha configurado la excepción de falta de legitimidad por pasiva, frente a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y para demostrarlo, es procedente traer a colación lo que ha dicho la Corte Constitucional, que dada la informalidad de la tutela, la parte actora puede vincular como responsable directo de la vulneración de sus derechos fundamentales a quienes en su parecer son o fueron los causantes de la misma, dejando de lado a quienes realmente sí tienen la obligación de responder y que por tal motivo deben asumir las consecuencias de su conducta.
“Dado que dichas situaciones pueden presentarse con alguna frecuencia, el juez constitucional, como experto jurídico, debe sanear dichas falencias o inexactitudes en aras de proteger los derechos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 alegados, subsanando tales inconvenientes; labor que puede cumplir a cabalidad gracias a las herramientas jurídicas de que dispone, permitiendo así́ que el proceso cumpla sus fines jurídicos, es decir, garantizar la protección constitucional de los derechos fundamentales afectados”.
III.- CONSIDERACIONES PARA RESOLVER Importa poner de presente que en cuanto al ejercicio de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó su postura y efectuó precisiones trascendentes y puntuales en torno a la procedencia de la acción de tutela en dichos casos.
Más adelante, a través de una nueva sentencia de unificación, la misma Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptó los criterios señalados por la Corte Constitucional en su Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior.
De esa manera, ha sido constante la postura del Consejo de Estado en la exigencia y verificación, cuidadosa y rigurosa, de los requisitos, tanto generales como específicos, alusivos a la procedencia del mecanismo de protección de derechos fundamentales. Es por ello que al abordar el examen de fondo de la acción de tutela que se encuentra en estudio, esta Sala de Conjueces parte entonces de la necesidad de verificar la acreditación de la concurrencia de los requisitos mínimos que la jurisprudencia constitucional consolidada ha establecido para que se pueda abrir paso la procedencia del amparo constitucional cuando el mismo se promueve en contra de decisiones judiciales, tal como lo refleja, entre otras, la postura expuesta con claridad por la Honorable Corte Constitucional a través de su Sentencia C-432 de 2015: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 “De acuerdo con las consideraciones precedentes, para determinar la procedencia de la acción de tutela en contra de una sentencia judicial, es preciso que concurran tres condiciones: (i) el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad, (ii) la existencia de alguna o algunas de las causales genéricas establecidas por la Corporación para hacer procedente el amparo material y, (iii) la necesidad de intervención del juez de tutela para la protección de los derechos fundamentales”.
Según la providencia en cita y con base en la abundante, pacífica, uniforme y reiterada jurisprudencia constitucional que se ha desarrollado al respecto, resulta evidente que tales requisitos de procedibilidad incluyen y comprenden, de manera necesaria y concurrente, en primer lugar, la satisfacción de las siguientes exigencias genéricas: “En ese orden de ideas, en la sentencia C-590 de 2005, la Corte estableció las siguientes condiciones genéricas de procedibilidad: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional;
(ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) que, en caso de tratarse de una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión que presuntamente amenaza o desconoce derechos fundamentales;
(v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que la haya alegada en el proceso judicial respectivo, si ello era posible; (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela”.2 Pues bien, en el caso que ahora se examina, al tratar de avanzar en la verificación del cumplimiento de los referidos presupuestos mínimos exigidos por la jurisprudencia constitucional para que resulte procedente el ejercicio de la acción de tutela contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en julio 14 de 2020, esta Sala de Conjueces encuentra una dificultad que se advierte de manera palmaria en punto al agotamiento de las actuaciones o trámites legalmente consagrados para que la providencia atacada hubiere adquirido firmeza e impide entonces tenerla como debidamente integrada para 2 Corte Constitucional, sentencia C-432/15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 efectos de realizar su análisis a la luz de los cuestionamientos que le formula el accionante, dificultades que a su turno inciden directamente en la determinación del requisito genérico de la inmediatez, nada de lo cual resulta atribuible al accionante y, por el contrario, afecta de manera directa e inmediata su derecho fundamental al debido proceso.
De esta manera, aunque el accionante indica que se habrían configurado unos determinados defectos en relación con la referida sentencia de julio 14 de 2020, la Sala de Conjueces no encuentra viable adentrarse en la evaluación de fondo acerca de la alegada configuración de los mismos por cuanto, según ya se indicó, advierte de entrada la presencia de unas decisiones posteriores a la expedición del cuestionado fallo que podrían tener incidencia directa con su texto definitivo y con su ejecutoria, lo cual obliga a poner de presente que en el escenario propio de la acción constitucional de tutela la enunciación de unos específicos defectos no limita a su juez para ocuparse del estudio de otras situaciones de trascendencia constitucional que se encuentren acreditadas en la actuación y que naturalmente afecten de manera directa un derecho fundamental.
Al respecto y en torno al Auto fechado en agosto 1 de 2023, mediante el cual se desató el recurso de reposición que el accionante dijo interponer contra la providencia que le resolvió en forma adversa su solicitud de ADICIÓN del fallo, encuentra esta Sala que el fundamento normativo que tuvo e invocó la Sala de Conjueces para la adopción de aquella providencia se expuso, básicamente, en los siguientes términos: “El artículo 267 del Decreto 01 de 1984 realizó la remisión genérica al Código de Procedimiento Civil en los aspectos no regulados.
“El Código de Procedimiento Civil, bajo el cual se analizó la solicitud de aclaración y adición de la sentencia elevada por el tercero interesado, prevé en el artículo 309 que el auto que resuelve sobre la aclaración de la sentencia no es susceptible de recursos. “Así, en la medida que con auto de 3 de agosto de 2021 se negó la adición de la sentencia y, por tanto, no hubo lugar a la expedición a sentencia complementaria para adicionar o complementar la decisión de segunda instancia, tampoco el auto que la niega es susceptible de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 recursos, pues el legislador no lo previó en el ordenamiento jurídico”.
(Se deja resaltado). De esta forma y sin entrar a calificar la corrección y menos de indicar la conclusión que haya lugar a adoptar en punto de la procedencia, o no, del interpuesto recurso de reposición contra el auto que denegó la solicitud de ADICIÓN del fallo proferido en julio 14 de 2020, resulta claro para esta Sala que la ratio decidendi de la providencia aludida se apoyó de manera fundamental en la normativa procesal que regula la figura de la ACLARACIÓN de las decisiones judiciales y específicamente de las sentencias, consagrada de manera expresa en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil –C.P.C.–, normativa procesal a la cual acudió la referida Sala de Conjueces de la Sección Segunda, cuyo texto reza: “ARTÍCULO 309.
ACLARACION. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.
“La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. “El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos”. Similar regulación encuentra esa misma figura de la ACLARACIÓN de providencias judiciales en el hoy vigente artículo 285 del Código General del Proceso –C.G.P.–, a cuyo tenor: “ARTÍCULO 285.
ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. “En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 “La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”.
Ocurre, sin embargo, que la actuación que adelantó en esa oportunidad procesal el accionante, en relación con la sentencia dictada en julio 14 de 2020, NO estuvo encaminada a obtener su ACLARACIÓN sino, muy por el contrario, se dirigió de manera clara e inequívoca a tratar de conseguir la ADICIÓN, esto es la COMPLEMENTACIÓN, del fallo en cuestión, a tal punto que por ello mismo a través del Auto fechado en agosto 3 de 2021, la propia Sala de Conjueces denegó “la solicitud de adición a través de sentencia complementaria” –que no su ACLARACIÓN–, de conformidad con los siguientes términos: “NIÉGASE la solicitud de adición a través de sentencia complementaria, impetrada por el apoderado de la parte actora, a través de memorial radicado el 19 de octubre de 2020, de la sentencia proferida el catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020), por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión”.
(Se deja destacado en negrillas). Y sucede que la figura jurídica de la ADICIÓN no se encontraba gobernada por el transcrito artículo 309 del C.P.C., que en el caso que se examina aplicó, sin más, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda a través de su Auto de agosto 1 de 2023, sino por el artículo 311 del mismo estatuto procesal, según el cual: “ARTÍCULO 311.
ADICION. Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. “El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.
“Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 El actual estatuto procesal, contenido en la Ley 1564 expedida en 2012, mantiene separada y diferenciada esta figura a través de la siguiente regulación: “ARTÍCULO 287.
ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
“El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. “Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. “Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”.
Así las cosas, no le asiste duda alguna a esta Sala acerca del defecto que se configuró por la circunstancia que ha quedado detalladamente transcrita, en cuanto que a la específica solicitud de ADICIÓN DEL FALLO se le aplicó la normativa procesal prevista para el caso de las peticiones de ACLARACIÓN DE SENTENCIAS, cuestión que naturalmente afecta de manera directa el Debido Proceso a cuya imperativa observancia se encuentran sometidos todos los jueces de la República, incluida la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado que profirió la señalada providencia de agosto 1 de 2023.
A ello se adiciona necesariamente la circunstancia de que la aplicación de la normativa procesal que efectivamente corresponda para las solicitudes de ADICIÓN, según las valoraciones e interpretaciones que al respecto efectúe el juez de lo contencioso administrativo competente para ello, podría llegar a resultar modificada la decisión que se adoptó a través del Auto de agosto 1 de 2023, lo cual inevitablemente podría impactar también en el análisis del mentado requisito genérico de la inmediatez, comoquiera que ante la ausencia de regulación positiva concreta dentro del Código Contencioso Administrativo –C.C.A.– en punto de la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 ejecutoria de las providencias judiciales, su propio artículo 2673 ordenaba acudir a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil –C.P.C.–, asunto referido en relación con el cual el artículo 331 de este Estatuto Procesal disponía de manera precisa que las decisiones judiciales alcanzaban firmeza “… tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes”, lo cual evidencia que la suspensión de sus efectos jurídicos únicamente podía producirse cuando se interpusieren de manera oportuna “los recursos que fueren procedentes”, sin que tuvieren esa virtualidad las actuaciones dilatorias que no correspondieren, en modo alguno, a “los recursos que fueren procedentes”.
Así rezaba el entonces vigente artículo 331 del Código de Procedimiento Civil: “ARTÍCULO 331. EJECUTORIA. Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.
No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva. “Las sentencias sujetas a consulta no quedarán firmes sino luego de surtida esta”. (Se ha resaltado con negrillas). Por tanto, en la medida en que el Auto de agosto 1 de 2023 concluyó acerca de la improcedencia del promovido recurso de reposición y, por ende, dispuso su RECHAZO4, el cómputo del plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia5 del Consejo de Estado ha identificado como razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales tendría que contarse a partir de la 3 “ARTICULO 267.
ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo”. 4 “PRIMERO: RECHAZAR el recurso de reposición interpuesto por el demandante, contra el auto de 3 de agosto de 2021, proferido por la Sala en el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia”. 5 Ver sentencia fechada en septiembre 24 de 2015;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, radicación No. 11001-03-15-000-2015-01482-00. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 notificación de la sentencia cuestionada que se expidió en julio 14 de 2020, punto de partida que podría variar si el Juez de segunda instancia en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho llegare a arribar a una conclusión diferente al no aplicar el artículo 309 del C.P.C., regulatorio, como ya se vio, de la figura de la ACLARACIÓN sino que diere aplicación a la normativa procesal aplicable para los casos de la solicitud de ADICIÓN de las decisiones judiciales.
De la misma manera se impone señalar que en la materia que acaba de comentarse, el Código General del Proceso –C.G.P.–, a través de su artículo 302, establece una regulación específica cuyo alcance difiere de la misma regulación que al respecto establecía el Código de Procedimiento Civil –C.P.C.–. Así reza el citado artículo 302 del estatuto procesal actualmente vigente: “ARTÍCULO 302.
EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. “No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. “Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”.
(Se deja resaltado). Lo anterior pone de relieve, en grado sumo, la importancia de determinar con claridad y acierto la normativa procesal aplicable en cada caso, puesto que si bien resulta fuera de toda duda que en los asuntos no regulados de manera especial por el Código Contencioso Administrativo –C.C.A.– su aludido artículo 267 ordenó acudir a la aplicación de las normas del C.P.C., no es menos cierto que dicho estatuto procesal fue sustituido totalmente por el mencionado Código General del Proceso –C.G.P.–, con la anotación de que la generalidad de las disposiciones de esta nueva codificación entró a regir en el país, de manera gradual, a partir del primer día del año 2014, según el mandato consagrado en el numeral 6 de su Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 artículo 6276, a lo cual debe añadirse, como es bien sabido y así lo determina el texto actualmente vigente del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 –según la modificación que le introdujo el artículo 624 de la Ley 1564 expedida en 2012, cuya vigencia inició a partir de la promulgación de ese cuerpo normativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 de su artículo 627–, que las normas procesales, por su carácter imperativo y de orden público, son de aplicación inmediata.
El siguiente es el texto actualmente vigente del citado artículo 40 de la Ley 153 de 1887: “Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. “Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
“La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad”. Los aspectos que aquí se dejan mencionados y que dicen relación directa e inescindible con la identificación del debido proceso que deba aplicarse y respetarse no resultan intrascendentes para el caso que ahora se examina, puesto que la Sala de Conjueces de la Sección Segunda, al pronunciarse sobre la 6 “ARTÍCULO 627.
VIGENCIA. La vigencia de las disposiciones establecidas en esta ley se regirá por las siguientes reglas: “………………… “6. Los demás artículos de la presente ley entrarán en vigencia a partir del primero (1o) de enero de dos mil catorce (2014), en forma gradual, en la medida en que se hayan ejecutado los programas de formación de funcionarios y empleados y se disponga de la infraestructura física y tecnológica, del número de despachos judiciales requeridos al día, y de los demás elementos necesarios para el funcionamiento del proceso oral y por audiencias, según lo determine el Consejo Superior de la Judicatura, y en un plazo máximo de tres (3) años, al final del cual esta ley entrará en vigencia en todos los distritos judiciales del país”.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 solicitud de ADICIÓN a la sentencia dictada en julio 14 de 2020, según se ordenará en la parte resolutiva del presente fallo, necesariamente deberá determinar si sus actuaciones procesales, en aquellos aspectos no regulados por el Código Contencioso Administrativo7 –C.C.A.– deben someterse a los dictados 7 Acerca del interrogante relacionado con la procedencia de aplicar las normas del Código de Procedimiento Civil –C.P.C.– o las normas del Código General del Proceso –C.G.P.– cuando con posterioridad al primero (1º) de enero de 2014 se presenten asuntos no regulados en el Código Contencioso Administrativo –C.C.A.– o en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –C.P.A. y C.A.–, según que el proceso deba regirse por una u otra de estas últimas codificaciones en cita, en cuanto haya iniciado antes o después del dos (2) de julio de 2012, de conformidad con las remisiones ordenadas tanto por el artículo 267 del C.C.A., o por el artículo 306 del C.P.A. y C.A., resulta de la mayor importancia tener en consideración las precisiones que, con fines de unificación jurisprudencial, realizó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en su providencia de junio 25 de 2014, radicación número: 25000-23-36-000-2012-00395-01(IJ), oportunidad en la cual puntualizó: “Así las cosas, surge de manera inexorable el siguiente interrogante o problema jurídico: ¿el cronograma fijado por el Consejo Superior de la Judicatura, es vinculante para la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, por lo tanto, habrá que ceñirse al mismo, o, por el contrario, sólo es predicable frente a la Jurisdicción Ordinaria Civil y, en consecuencia, el C.G.P., entró a regir en su totalidad el 1º de enero de 2014 para las restantes jurisdicciones que ya cuentan con sistema oral implementado? “Sobre el particular, considera la Sala –con fines de unificación jurisprudencial– que el Código General del Proceso entró a regir de manera plena el 1º de enero del año en curso, por las siguientes razones: “…………….
“En consecuencia, la Sala unifica su jurisprudencia en relación con la entrada en vigencia de la ley 1564 de 2012, para señalar que su aplicación plena en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así como en materia arbitral relacionada con temas estatales, es a partir del 1º de enero de 2014, salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición que se explicará en el acápite a continuación, las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite.
“…………………. “2.2. Regla de transición contenida en el C.G.P. “Entonces, según lo analizado, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, esto es, el 1ª de enero de 2014, en los eventos de remisión al Código de Procedimiento Civil, se entenderá que las normas aplicables serán las dispuestas en la nueva legislación procesal.
No obstante, el artículo 624 de la ley 1465 de 2012, contiene un régimen de transición que remite a la normativa anterior de la siguiente manera: “Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: “Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.
“Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
“La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 del Código de Procedimiento Civil –C.P.C.–, como reiteradamente lo indicó esa Sala de Conjueces en los Autos de agosto 3 de 2021 y de agosto 1 de 2023 que quedarán sin efectos, o si la aplicable en las cuestiones procesales no reguladas por el citado C.C.A., es la normativa que contiene el, vigente desde el año 2014, Código General del Proceso –C.G.P.–.
En consecuencia, a la luz de los fundamentos antes expuestos, la Sala concluye que mediante el aludido Auto de agosto 1 de 2023 se afectó de manera grave el derecho fundamental al debido proceso del demandante y dado que respecto de esa providencia se configuraron los denominados defecto procedimental absoluto8 y defecto material9 o sustantivo, tal como los ha conceptualizado la jurisprudencia constitucional, según los términos de la Sentencia T-041 de 2018 que profirió la Corte Constitucional en febrero 16 de 2018, a través de la presente decisión se dispondrá la protección constitucional del referido derecho fundamental.
De otra parte, en cuanto se refiere al Auto fechado en agosto 3 de 2021, la Sala encuentra que después de las disquisiciones y amplias referencias que a lo largo de su texto se hizo acerca del contenido de la cuestionada sentencia de julio 14 de 2020, la correspondiente Sala de Conjueces adoptó su decisión de denegar la solicitud de ADICIÓN de ese fallo con apoyo, básica y fundamentalmente, en el siguiente razonamiento jurídico: “De la norma trascrita se pueden extraer dos conclusiones generales: a) que las normas procesales prevalecen sobre las anteriores desde su entrada en vigencia, y b) que no obstante la regla general anterior, existen unas excepciones que permiten aplicar la norma derogada –pero vigente al momento de la actuación, petición o solicitud– de manera ultraactiva para resolver: (i) los recursos interpuestos, (ii) la práctica de pruebas decretadas, (iii) las audiencias convocadas, (iv) las diligencias iniciadas, (v) los términos que hubieren comenzado a correr, (vi) los incidentes en curso, y (vii) las notificaciones que se estén surtiendo.
“Ahora bien, como en el caso sub examine el recurso ordinario de queja fue interpuesto antes del 1º de enero de 2014, debe entenderse que las normas de remisión del artículo 245 del CPACA son las contenidas en el C.P.C., se itera, vigentes para el momento de formulación del recurso”. (Se han agregado las negrillas). 8 “Defecto procedimental absoluto (…) surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley”. 9 “Defecto material o sustantivo (…) tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión”.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 “2.5.- Caso Concreto: “Para el caso concreto tenemos que: “2.5.1 El demandante laboró como Magistrado de Tribunal durante el período comprendido entre 16 de mayo de 2000 al 31 de agosto de 200310. “2.5.2 Elevó petición a la D.E.AJ, la cual aparece radicada ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Chocó, el 20 de octubre de 200311.
“2.5.2.3 Aportó el expediente anteriormente mencionado, con memorial radicado ante esta Corporación el 12 de noviembre de 201912. “2.5.2.4 Se dictó sentencia el 14 de julio de 2020, notificada el 26 de marzo de 2021.13 “2.5.2.6 El edicto fue fijado el mismo día, 26 de marzo de 2021 y desfijado el 6 de abril de 202114. “2.5.2.6 Con fecha 19 de octubre de 2020, el demandante radicó solicitud la expedición de sentencia complementaria, a la luz del artículo 287 del C.G.P. porque consideró que la sentencia no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción15.
“……………… “De la sola lectura de la norma inmediatamente transcrita, puede observarse que la adición o complementación de la sentencia sólo se da dentro del término de su ejecutoria, requisito que tampoco cumple la solicitud bajo estudio. “Colofón tenemos que para el caso que convoca esta Sala, no se dan los supuestos requeridos para adicionar o complementar la sentencia dictada en segunda instancia dentro del presente proceso, por lo que así se decidirá”.
(Se deja resaltado). 10 Fol 5. 11 Fol. 172 - 192 12 Fol. 193 13 195 – 199 vto 14 Fol. 202 15 Fol 200 vto y 201 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 Tal como se aprecia con claridad, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda concluyó que la solicitud “para adicionar o complementar la sentencia dictada en segunda instancia” no se habría presentado “dentro del término de su ejecutoria”, tal como lo exigía la ley en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil – C.P.C.–.
No obstante lo anterior, resulta relevante tener presente que la circunstancia de que la Secretaría de la Sección Segunda hubiese fijado el edicto para notificar la sentencia de segunda instancia únicamente el día 26 de marzo de 2021 –con desfijación el día 6 de abril de ese mismo año–, esto es después de que habían transcurrido más de ocho (8) meses desde la fecha en la cual, en julio 14 de 2020, se profirió el fallo respectivo, a pesar de que el artículo 17316 del Código Contencioso Administrativo –C.C.A.– ordenaba que el edicto se fijase tanto solo “tres (3) días después de haberse proferido” [la respectiva sentencia], ello lejos de comportar extemporaneidad en relación con el término de ejecutoria para la presentación de la correspondiente solicitud de ADICIÓN, permite evidenciar que la aludida petición se formuló de manera tempestiva u oportuna.
Ciertamente, la petición de ADICIÓN del fallo mal podría considerarse tardía en la medida en que fue presentada en octubre 19 de 2020, esto es casi cinco (5) meses antes de que se surtiera la notificación por edicto, es decir sin que hubiera iniciado a correr entonces el término de ejecutoria de la sentencia fechada en julio 14 de 2020, por manera que ello descarta por completo que hubiera podido ocurrir el vencimiento de dicho plazo legal.
Y tampoco habría lugar a considerar que tal solicitud se hubiere formulado de manera prematura, puesto que resulta fuera de toda duda que, a la luz de la 16 “ARTICULO 173. SENTENCIA. NOTIFICACION. Una vez dictada la sentencia conforme lo dispone el artículo 103 de este Código se notificará personalmente a las partes, o por medio de edicto, en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil tres (3) días después de haberse proferido.
Al Ministerio Público se hará siempre notificación personal. Una vez en firme la sentencia deberá comunicarse con copia íntegra de su texto, para su ejecución y cumplimiento. “Ejecutoriada la sentencia de segunda instancia, para su cumplimiento, la Secretaría remitirá los oficios correspondientes”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 normativa procesal imperativa, la sola presentación del escrito que contiene esa petición dio lugar a la notificación personal del fallo en cuestión, modalidad prevista y contemplada en el mencionado artículo 173 del C.C.A. de manera prevalente a la modalidad de notificación por edicto, notificación personal que se concretó por vía de la notificación por conducta concluyente, figura claramente contemplada y regulada tanto en el artículo 330 del citado Código de Procedimiento Civil, como en el actualmente vigente artículo 301 del Código General del Proceso, normas legales a cuya transcripción se procede en cuanto corresponde al inciso primero (1º) de cada una de ellas, así: “ARTÍCULO 330.
NOTIFICACION POR CONDUCTA CONCLUYENTE. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda constancia en el acta, se considerará notificada personalmente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la audiencia o diligencia. (…)”.
(Se han agregado las negrillas). “ARTÍCULO 301. NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE. La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal”.
(Se destaca con negrillas). Así las cosas, para la Sala resulta indispensable rememorar que través de diferentes pronunciamientos jurisprudenciales, de los cuales constituye buen ejemplo la Sentencia de Unificación SU-317 de 2023, la Sala Plena de la Honorable Corte Constitucional ha puesto de presente que hay lugar a la configuración de la causal específica de procedibilidad que abre paso a la acción de tutela contra providencias judiciales denominada “decisión sin motivación”, entre otras hipótesis, cuando “la argumentación es decididamente defectuosa”.17 17 Corte Constitucional, Sentencia T-453 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera.
Reiteración de lo sostenido, entre otras, en la sentencia T-261 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 Pues bien, para la Sala el defecto en mención se configura de manera palmaria en relación con el indicado Auto de agosto 3 de 2021 por medio del cual se denegó la solicitud de adición de la sentencia dictada en julio 14 de 2020, puesto que, según quedó visto, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda estimó que la solicitud respectiva presentada con la finalidad de que se ADICIONE el fallo se habría presentado por fuera del término de ejecutoria, dado que la notificación se habría surtido mediante el edicto que estuvo fijado entre los días 26 de marzo y 6 de abril de 2021, al paso que la petición se elevó mediante escrito radicado en octubre 19 de 2020, es decir casi cinco (5) meses ANTES de su notificación, pero sin que la mencionada Sala de Conjueces haya aplicado o considerado, al menos, que con esa actuación operó la notificación personal de dicho fallo en relación con la Parte Demandante por virtud de su conducta concluyente, todo según los expresos y precisos dictados ora del transcrito artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, ora del igualmente transcrito artículo 301 del Código General del Proceso.
Y en cuanto el defecto anotado vulneró de manera directa el derecho fundamental al debido proceso del accionante, también en este caso se dispondrá la protección constitucional prevista para estos casos, asunto que podría marcar una diferencia en torno al contenido de la sentencia fechada en julio 14 de 2020 en caso de que, al prescindir de la argumentación relacionada con la oportunidad para la presentación de la solicitud de ADICIÓN, la correspondiente Sala de Conjueces de la Sección Segunda adoptare una decisión diferente en relación con tal petición. En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 F A L L A: PRIMERO.– AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso del señor Antonio José Vera Pabón y, en consecuencia, dejar sin efectos las providencias fechadas en agosto 3 de 2021 y en agosto 1 de 2023, proferidas por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho distinguido con la radicación No. 0500 12 331 000 2011 01951 02 para que, en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación de la presente providencia, la Sala Accionada dicte una nueva decisión que resuelva la solicitud de complementación de la sentencia dictada en julio 14 de 2020, con una motivación explícita, razonable y suficiente que consulte de manera adecuada los aspectos fácticos relevantes y la normativa, procesal y sustantiva, que le resulte efectivamente aplicable.
SEGUNDO. – NOTIFICAR la presente decisión a las Partes y a los interesados, por el medio más expedito. TERCERO.– De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, MAURICIO FAJARDO GÓMEZ Conjuez ponente Con aclaración de voto LUIS FERNEY MORENO CASTILLO GUSTAVO QUINTERO NAVAS Conjuez Conjuez