Radicación: 18001-23-33-000-2023-00177-01 Demandante: Mauricio Murillo Cuellar Demandada: Martha Sobeida Suárez Poveda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 18001-23-33-000-2023-00177-01 Demandante: Mauricio Murillo Cuellar Demandada: Martha Sobeida Suárez Poveda, concejal del municipio del Doncello (Caquetá), periodo 2024-2027 Temas: Recurso de queja.
Improcedencia de la apelación frente a los autos dictados en el trámite de un incidente de nulidad procesal. AUTO RESUELVE LOS RECURSOS DE QUEJA Procede el despacho a resolver los recursos de queja interpuestos en contra de las siguientes decisiones adoptadas en el marco de la audiencia de pruebas y por medio de las cuales se declaró la improcedencia del recurso de apelación respecto de (i) la negativa de la práctica y el decreto de pruebas en el incidente de nulidad;
(ii) la decisión de negar el incidente de nulidad por indebida notificación; (iii) la aceptación del desistimiento de un interrogatorio de parte solicitado por el demandante y (iv) la compulsa de copias para que el Consejo Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá investigue la conducta de la apoderada de la demandada. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda1 1. El señor Mauricio Murillo Cuellar, actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, presentó demanda con la que solicitó la nulidad del acto de elección de la señora Martha Sobeida Suárez Poveda como concejal del municipio del Doncello (Caquetá), contenido en el formulario E26CON del 31 de octubre del 2023. 2.
Como fundamento de lo anterior, señaló que la demandada incurrió en actos constitutivos de doble militancia. Indicó que su incursión en la mencionada prohibición, se configura, en tanto fue elegida por el partido Alianza Verde, cuando para el período constitucional 2020-2023 fue electa con el aval de Cambio Radical. Lo anterior, sin haber renunciado a su curul dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de la contienda de 2023. 1 Índice 3, sistema SAMAI.
Interfaz de tribunales administrativos. Radicación: 18001-23-33-000-2023-00177-01 Demandante: Mauricio Murillo Cuellar Demandada: Martha Sobeida Suárez Poveda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co 1.2. Trámite procesal relevante 7. En providencia del 12 de enero del 2024, el Tribunal Administrativo del Caquetá dispuso la admisión de la demanda y negó la medida cautelar solicitada2. 8.
En auto del 23 de febrero siguiente3, se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial, la cual se llevó a cabo el 7 de marzo de la presente anualidad4. En desarrollo de esta diligencia se saneó el proceso, se decidieron las excepciones previas, se fijó el litigo y se dispuso el decreto y práctica de los elementos de convicción solicitados por las partes, convocándose para el 25 de abril a la audiencia de pruebas. 9.
El 17 de abril del 20245, el despacho ponente se abstuvo de resolver sobre solicitud de nulidad elevada por la parte demandada. Fundamentó esta decisión, en la falta de poder debidamente otorgado a la profesional del derecho que suscribió el memorial, al no haberse presentado personalmente ante notaría por parte de quien lo confiere. 10.
Respecto de esta decisión, se presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, así como se reiteró la petición de nulidad procesal por indebida notificación a la elegida6. En la misma actuación, se allegó poder otorgado por la elegida, en el que consta el trámite de presentación personal ante la Notaría Única del Circuito del Doncello Caquetá. 1.3.
Audiencia de pruebas7 11. En la fecha prevista para el efecto, se llevó a cabo la mencionada diligencia. 12. De conformidad con el registro fílmico de la misma, se observan las siguientes actuaciones relevantes para la decisión que se adopta en la presente providencia: 13. En primer lugar, se reconoció personería para actuar en representación de los intereses de la aquí demandada, a la profesional del derecho Francy Katherine Herrera, en los términos del poder visible en la anotación 62 del sistema SAMAI8. 14.
Durante la etapa de saneamiento del proceso, la magistrada sustanciadora resolvió los siguientes aspectos: a) El recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del auto del 17 de abril del 20249. En esta confirmó la decisión adoptada, toda vez al momento en que se adoptó la decisión recurrida, el poder otorgado por la señora Martha Sobeida Suárez Poveda no fue debidamente presentado en los términos del artículo 74 del Código General del Proceso, por lo que, como se 2 Índice 14 del sistema SAMAI.
Interfaz de tribunales administrativos. 3 Índice 29 del sistema SAMAI. Interfaz de tribunales administrativos. 4 Índice 36 del sistema SAMAI. Interfaz de tribunales administrativos. 5 Índice 58 del sistema SAMAI. Interfaz de tribunales administrativos. 6 Índice 62 del sistema SAMAI. Interfaz de tribunales administrativos. 7Registro fílmico consultado a través del link https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/f1d30e12-4b8a-4f15-8dc2- 736d6d2e1381?vcpubtoken=b0dd9c7a-fe0f-48ee-b3d9-c736413a46bd, incorporado en al acta de la audiencia de pruebas. 8 Minuto 10:58. 9 Minuto 23:58.
Radicación: 18001-23-33-000-2023-00177-01 Demandante: Mauricio Murillo Cuellar Demandada: Martha Sobeida Suárez Poveda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co señaló en el auto recurrido, no era posible emitir pronunciamiento sobre la solicitud de nulidad ante la falta de facultades de representación de la abogada que elevó la petición. De otra parte, indicó que la decisión recurrida no es susceptible de ser apelada, por lo que no concedió la impugnación, decisión contra la cual se presentó «recurso»10 por la apoderada de la demandada.
Fundamentó su inconformidad en el parágrafo 2º del artículo 243 de la Ley 1437 del 2011, el cual dispone que, en los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales, serán apelables las decisiones que se adopten en ellos conforme lo señalen dichas normas. Así las cosas, indicó que el Código General del Proceso, en el artículo 321, señala la procedencia de dicho recurso contra los autos que niegan el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelve.
Finalizó solicitando que «se reconsidere» la decisión. Sobre lo anterior, la magistrada ponente refirió que en concreto no se interpuso el recurso correcto respecto de la decisión de no conceder la apelación, esto es, una queja, por lo que no existe mecanismo de impugnación sobre el cual pronunciarse. Entendió entonces que la inconformidad antes referida, debía tramitarse como una reposición, la cual resolvió indicando que existe norma especial que regula las providencias que son apelables, dentro de la cual no se encuentra aquel que se abstiene de pronunciarse respecto de la solicitud de nulidad. b) Decidió sobre la petición de nulidad por indebida notificación11.
Dicha determinación se dividió en dos partes: (i) Negó las pruebas consistentes en un testimonio y un interrogatorio de parte12. Sobre el particular, refirió que no se cumple con el criterio de necesidad, en tanto para resolver la petición de nulidad, resultan suficientes los documentos que reposan en el expediente. La apoderada de la elegida, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación13, con fundamento en el numeral 7º del artículo 243 de la Ley 1437 del 2011.
La magistrada ponente resolvió14, confirmar su negativa. Frente al recurso de apelación, indicó que las decisiones que se adopten en el incidente de nulidad no son susceptibles de ese medio de impugnación, sin que se pueda acudir a otros estatutos procesales para el efecto, por lo que «se niega por improcedente». A minuto 57:51, la parte demandada interpuso «recurso extraordinario de queja» contra el auto que declaró improcedente la apelación. Su 10 Minuto 33:31 11 Minuto 42:50. 12 Minuto 45:36. 13 Minuto 46:06 14 Minuto 49:15 Radicación: 18001-23-33-000-2023-00177-01 Demandante: Mauricio Murillo Cuellar Demandada: Martha Sobeida Suárez Poveda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co inconformidad gira en torno a que el parágrafo 4º del artículo 243, señala que lo allí dispuesto es aplicable, sin perjuicio de la regulación procesal especial para el medio de control de nulidad electoral, situación que permite remitir al Código General del Proceso para determinar la viabilidad de recurrir ante una segunda instancia la decisión de negar las pruebas en el trámite del incidente de nulidad.
A minuto 1:10 de la grabación, la magistrada sustanciadora confirmó en sede de reposición la improcedencia del recurso de apelación. Seguidamente, ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado para que se resuelva sobre la queja. (ii) Agotada la anterior actuación, el despacho conductor de la diligencia decidió sobre la nulidad procesal por indebida notificación15.Tal petición fue negada, al considerar que la admisión de la demanda fue debidamente notificada al correo electrónico de la señora Martha Sobeida Suárez Poveda que fue informado por la Registraduría Nacional del Estado Civil y que se corresponde con otros documentos obrantes en el expediente.
Durante el traslado16, la apoderada de la demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, conforme al «artículo 180 del Código Contencioso, numeral 6º». La magistrada ponente señaló la norma referida por la recurrente para fundamentar su inconformidad no consagra la existencia de ningún tipo de recurso17. Seguidamente, consideró procedente reconducir la actuación de la profesional del derecho, para resolver en sede de reposición, confirmando la decisión cuestionada18.
En cuanto hace a la apelación19, la togada de instancia refirió al contenido del artículo 243 de la Ley 1437 del 2011. Precisado lo anterior, indicó que el auto que decide la nulidad no es pasible de este recurso, por lo que no se concede al ser improcedente20. En contra de esta última determinación, la apoderada de la demanda presentó recurso de reposición y en subsidio queja21.
Como soporte de lo anterior, refirió que el medio de control de nulidad electoral contiene un trámite especial y que, por lo tanto, en aplicación de los parágrafos 2º y 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ello permite su remisión al Código General del Proceso, estatuto procesal en donde se establece la viabilidad de apelar el auto que niega el trámite de una solicitud de nulidad y de aquel que la decide.
Al decidir la reposición22, se confirmó el auto cuestionado. Seguidamente, se concedió la queja ante el Consejo de Estado. 15 Minuto 1:15. 16 Minuto 1:26. 17 Minuto 1:39. 18 Minuto 1:40. 19 Minuto 1:43. 20 Minuto 1:45. 21 Minuto 1:46. 22 Minuto 1:50. Radicación: 18001-23-33-000-2023-00177-01 Demandante: Mauricio Murillo Cuellar Demandada: Martha Sobeida Suárez Poveda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co 15.
En la etapa de audiencia relacionada con la práctica de pruebas23, el apoderado del demandante desistió del interrogatorio de parte solicitado y que previamente había sido decretado24. Lo anterior, de conformidad con el artículo 175 del Código General del Proceso. A continuación, la magistrada sustanciadora aceptó lo anterior y notificó en estrados dicha determinación. 16.
La parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación25, el cual fundamentó en que el numeral 7º del artículo 372 de la Ley 1564 del 2012, dispone que el juez, de manera oficiosa y obligatoria, deberá practicar el interrogatorio de parte, así la misma desista. 17. Al resolver sobre ese particular, la magistrada sustanciadora del proceso indicó que la norma que fundamenta el motivo de inconformidad refiere al desarrollo de la audiencia inicial en procedimientos de la jurisdicción ordinaria, más no a trámites judiciales adelantados ante la justicia contencioso-administrativa.
Así las cosas, confirmó la decisión de aceptar el desistimiento del interrogatorio de parte. 18. A su vez, determinó que no es procedente el recurso de apelación en tanto esa decisión no está enlistada en el artículo 243 de la Ley 1437 del 2011. En contra de la anterior determinación interpuso reposición y en subsidio queja26, el cual fundamentó en que «el interrogatorio de parte es una prueba fundamental», reiterando las razones por las cuales es procedente su práctica a pesar del desistimiento. 19.
El tribunal de instancia, al decidir sobre la reposición, confirmó el proveído por el cual se declaró improcedente la apelación27 y concedió el recurso de queja ante esta corporación judicial. 20. Finalmente, se dispuso la compulsa de copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá, para que se investigue la presunta conducta dilatoria de la apoderada de la parte demandada.
En contra de esta decisión, se presentó recurso reposición y en subsidio apelación28. El despacho conductor del proceso, al resolver sobre lo primero, confirmó la decisión29 y estimó improcedente el medio de impugnación presentado de forma subsidiaria. 21. Esta última determinación fue objeto de recurso de reposición y en subsidio queja30, «teniendo en cuenta que, con el debido respeto del despacho, no se observa la existencia de actos dilatorios ni malintencionados».
El auto fue confirmado en sede de reposición por la magistrada que tomó la decisión31, concediendo la queja ante esta corporación judicial. 23 Minuto 1:53. 24 Minuto 2:03. 25 Minuto 2:04. 26 Minuto 2:10. 27 Minuto 2:12. 28 Minuto 2:16. 29 Minuto 2:22 30 Minuto 2:24. 31 Minuto 2:26. Radicación: 18001-23-33-000-2023-00177-01 Demandante: Mauricio Murillo Cuellar Demandada: Martha Sobeida Suárez Poveda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 22. Corresponde a la magistrada ponente, conforme lo dispone el numeral 3° del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, resolver en Sala Unitaria el recurso de queja interpuesto por la apoderada judicial de la señora Martha Sobeida Suárez Poveda, en contra de las decisiones que declararon improcedente el recurso de apelación frente a (i) la negativa de la práctica de pruebas en el incidente de nulidad;
(ii) la decisión de negar aquel; (iii) la aceptación del desistimiento en la práctica del interrogatorio de parte y (iv) la compulsa de copias para investigar presuntas conductas dilatorias de la profesional del derecho. 2.2. Procedencia del recurso de queja y trámite 23. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 245 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 65 de la Ley 2080 de 2021 se tiene que el recurso de queja procede para cuestionar, únicamente, las siguientes providencias: (i) la que no conceda, rechace o declare desierta la apelación, para que esta se confiera, de ser procedente;
(ii) la que lo concede en un efecto diferente al legalmente establecido; (iii) la que no concede el recurso extraordinario de revisión y, (iv) la que no concede los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia. 24. En cuanto a su trámite, el artículo 353 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del inciso final del artículo 245 de la Ley 1437 del 2011, establece que: i) deberá interponerse en subsidio del de reposición, ii) el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación, iii) su resolución una vez expedidas las copias corresponde al superior de quien adoptó la decisión objeto de queja, iv) el escrito se mantendrá en la secretaría respectiva por 3 días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno y, v) surtido el traslado se decidirá sobre el mismo. 25.
En este caso, se encuentran satisfechas las cargas adjetivas de procedibilidad en tanto se propuso contra la decisión de no conceder por improcedentes los recursos de apelación interpuestos por la apoderada de la parte demandante, en la medida en que todas las decisiones recurridas en sede de queja fueron dictadas en audiencia y por lo tanto notificadas en estrados, por lo que la interposición y sustentación debía darse en el trámite de dicha diligencia, como en efecto ocurrió. 2.3.
Caso concreto 26. El despacho, a efectos de resolver el presente asunto, propone la siguiente metodología: 27. En primer lugar, determinar la procedibilidad de interponer recurso de apelación frente a las decisiones que se dicten en el marco de un incidente de nulidad. Con Radicación: 18001-23-33-000-2023-00177-01 Demandante: Mauricio Murillo Cuellar Demandada: Martha Sobeida Suárez Poveda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co fundamento en la conclusión a la que se arribe sobre dicho particular, resolver frente al recurso de queja interpuesto en contra de las decisiones que negaron ese medio de impugnación frente al auto que negó la práctica de pruebas en ese trámite y aquel que lo resolvió en sentido negativo. 28.
Seguidamente, y con el fin de atender los motivos de inconformidad frente a la improcedencia de la apelación interpuesta al auto que aceptó el desistimiento del interrogatorio de parte y aquel que ordenó la compulsa de copias para que se investigue la conducta de la apoderada de la parte demandante, se estudiarán los motivos de inconformidad a efectos de determinar la procedencia de revocar o confirmar el auto del tribunal de instancia ahora cuestionado. 2.3.1.
Trámite de los incidentes de nulidad en el procedimiento contencioso electoral y recursos procedentes 29. El ordenamiento procesal determina con claridad cuáles son las decisiones susceptibles de apelación. Para efectos de la presente decisión, resulta relevante analizar el contenido de lo dispuesto en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, el cual señala: «Artículo 243.
Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales.
El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6. El que niegue la intervención de terceros. 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8.
Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial. (…)
PARÁGRAFO 2 o. En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan. En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir. (…)
PARÁGRAFO 4 o. Las anteriores reglas se aplicarán sin perjuicio de las normas especiales que regulan el trámite del medio de control de nulidad electoral.» 30. A efectos de dar aplicación a la disposición normativa antes descrita al caso concreto, este despacho evidencia que las decisiones proferidas en estrados en el trámite de la audiencia pruebas y por medio de las cuales se negó (i) la práctica de pruebas en el incidente de nulidad procesal y (ii) se decidió esta solicitud de forma negativa, no se encuentran enlistadas en el artículo citado previamente. 31.
Ahora bien, no se desconoce que el parágrafo 2º de la norma en comento, refiere que respecto de los incidentes regulados por otros estatutos y en el proceso Radicación: 18001-23-33-000-2023-00177-01 Demandante: Mauricio Murillo Cuellar Demandada: Martha Sobeida Suárez Poveda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que allí lo regulan.
A su vez, el numeral 8, refiere que serán apelables «[l]os demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial». 32. Acudiendo al carácter especial del medio de control de nulidad electoral, se tiene que de una revisión del título VIII de la Ley 1437 del 2011, la única disposición en relación con las nulidades procesales corresponde a lo señalado en el artículo 284 de la Ley 1437 del 201132, el cual señala que se acudirá a lo dispuesto en el artículo 207 y siguientes de la misma norma. 33.
De esta remisión, se puede concluir lo siguiente: a) El artículo 207 refiere a la potestad del juez de efectuar un control de legalidad frente a las actuaciones del proceso, con el fin de sanear vicios que acarrean nulidades. b) El artículo 208 señala que, en punto de las causales de nulidad, se acudirá a las dispuestas por el Código General del Proceso. c) El artículo 209 establece los asuntos que serán tramitados mediante incidente, incluyendo, entre otros, las nulidades del proceso. d) El artículo 210 regula la oportunidad, trámite y efecto de los incidentes. 34.
De lo anterior, se pueden concluir dos aspectos fundamentales: el primero, que, desde el punto de vista sustancial, para establecer las causales de nulidad del proceso, es necesario acudir a la regulación que sobre el particular consagra el Código General del Proceso. Sin embargo, en cuanto al procedimiento se tiene norma particular y concreta en la Ley 1437 del 2011, a la cual se debe de acudir, en tanto es un aspecto allí contemplado de manera general para todas las actuaciones contencioso-administrativas, entre ellas, el medio de control de nulidad electoral. 35.
Así las cosas, para el despacho, todos los aspectos de orden procesal referidos a la decisión de una nulidad procesal serán las disposiciones de la Ley 1437 del 2011. 36. En consecuencia, la remisión normativa a que hace referencia tanto el numeral 8º como el parágrafo 2º del artículo 243, es improcedente, dado que aquella refiere a situaciones que se encuentran reguladas por otros estatutos procesales o normas con carácter especial, lo que no ocurre en el caso de las nulidades procesales, pues se insiste, su trámite se rige por lo señalado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los artículos a que e hizo referencia con anterioridad. 37.
Así mismo se observa que, el parágrafo bajo examen no ordena una remisión al Código General del Proceso para los aspectos no contemplados de los incidentes, sino que aclara cuál es la regulación aplicable a los incidentes no regulados por la 32 ARTÍCULO 284. Nulidades. Las nulidades de carácter procesal se regirán por lo dispuesto en el artículo 207 de este Código.
La formulación extemporánea de nulidades se rechazará de plano y se tendrá como conducta dilatoria del proceso. Contra el auto que rechaza de plano una nulidad procesal no habrá recursos. Radicación: 18001-23-33-000-2023-00177-01 Demandante: Mauricio Murillo Cuellar Demandada: Martha Sobeida Suárez Poveda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 9 www.consejodeestado.gov.co Ley 1437 de 2011, criterio que ha sido señalado por otras Salas de Decisión de esta Corporación33. 38.
Además, esta interpretación tiene en cuenta la intención del legislador a partir de la reforma de la Ley 2080 de 2021, la cual fue reducir el número de autos contra los cuales procede el recurso de apelación, por lo que en la exposición de motivos del proyecto de ley que dio lugar a la reforma se afirmó que «solo serán apelables aquellas decisiones que definitivamente trunquen el acceso a la administración de justicia»34. 39.
En consecuencia, el incidente por medio del cual se resuelve la nulidad procesal no es de aquellos regulados por normas especiales, razón por la cual, está fuera de los supuestos que consagra tanto el numeral 8º como el parágrafo 2º del artículo 243, siendo inviable acudir a otras disposiciones jurídicas para determinar los recursos procedentes frente a las providencias que allí se dicten. 40.
Bajo esta perspectiva, la norma aplicable para determinar los medios de impugnación habilitados frente a las decisiones que se adopte en el marco del incidente que resuelve una nulidad procesal, es la que dispone el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 41. Por ello, es necesario entonces acudir a las Capítulo XII del Título V de la Ley 1437 del 2011, el cual consagra lo pertinente a los recursos ordinarios y su trámite. 42.
Precisado lo anterior, esta judicatura resuelve el recurso de queja que versa sobre este asunto de la siguiente manera: 43. En primer lugar, conforme con los párrafos anteriores, se comparte la postura de la magistrada de instancia al señalar que las decisiones adoptadas en el marco del incidente de nulidad procesal adelantado no pueden ser cuestionadas por la vía de apelación, dado que en aplicación las disposiciones del referido artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aquellas no están expresamente dispuestas como susceptibles de este medio de impugnación. 44.
Conforme con lo anterior, sería procedente dar aplicación al artículo 242 del mismo estatuto procesal, que considera que la reposición es procedente frente a cualquier decisión respecto de la cual no esté expresamente prohibida. 45. El análisis normativo que precede a esta conclusión y expuesto al inicio del presente acápite, desvirtúa los argumentos de las recurrente en queja, quien alega que en atención a la especialidad del medio de control de nulidad electoral y en aplicación a lo señalado en los parágrafos 2º y 4º del artículo 243 antes citado, es procedente considerar la aplicabilidad del Código General del Proceso que consagra en sus disposiciones la posibilidad de apelar la decisión que niegue el trámite de una nulidad procesal o el que la resuelva (art. 321, numeral 6). 33 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto de sala que resuelve súplica de 5 de mayo de 2022, Rad. 05001-23-33-000-2020- 02899-01 (25647), M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 34 Ídem.
Radicación: 18001-23-33-000-2023-00177-01 Demandante: Mauricio Murillo Cuellar Demandada: Martha Sobeida Suárez Poveda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 10 www.consejodeestado.gov.co 46. Contrario al argumento que soporta el motivo de inconformidad, en aplicación del criterio de especialidad a que hace referencia la apoderada de la demandada, se debe tener en cuenta que el artículo 284 de la Ley 1437 de 2011, norma específica para el medio de control de nulidad electoral, dispuso que frente al trámite de las nulidades procesales que se presenten al interior de aquel, se remite a la regulación determinada para el efecto en el mismo código. 47.
Dicha situación, impide acudir a otros estatutos procesales para determinar la ritualidad de los incidentes de nulidad, entre los cuales se encuentran los recursos presentados en contra de las providencias que se dicten en ellos. 48. Así las cosas, el despacho encuentra motivos suficientes para considerar bien denegados por improcedentes los recursos de apelación en contra de los autos que negaron la práctica de pruebas en el incidente de nulidad procesal y aquel que decidió de fondo este, por lo que así se determinará en la parte motiva de esta providencia. 2.3.2.
Recurso de queja ante la decisión declarar improcedente el recurso de apelación contra el auto que aceptó el desistimiento del interrogatorio de parte y aquel que ordenó la compulsa de copias 49. Sobre este punto en particular, esta judicatura encuentra que si bien la parte demandada, en el desarrollo de la audiencia de pruebas, sustentó las razones por las cuales estima procedente el recurso de apelación frente a las providencias referidas, lo cierto es que estos argumentos no se centran en señalar el por qué aquellas pueden ser impugnadas por la vía procesal mencionada. 50.
Así las cosas, por ejemplo, al recurrir el auto que declaró improcedente el recurso de apelación frente aquel que aceptó el desistimiento del interrogatorio de parte, la apoderada de la elegida se limitó a referir criterios de necesidad de dicha prueba frente a los hechos que se debaten al interior del proceso. 51. Lo mismo ocurre frente a la misma decisión adoptada por la magistrada sustanciadora, pero en relación con a la impugnación de la compulsa de copias ordenada, pues al momento de sustentar el recurso de queja, la parte únicamente refirió razones por las cuales no puede considerarse que su actuar es dilatorio y, por lo tanto, manifestó su inconformidad frente a la decisión de poner en conocimiento este asunto a la autoridad disciplinaria correspondiente. 52.
No sobra indicar en este apartado, que el recurso de queja es un instrumento procesal que busca la reconsideración de las decisiones que se relacionan con (i) la que no conceda, rechace o declare desierta la apelación, para que esta se confiera, de ser procedente; (ii) la que lo concede en un efecto diferente al legalmente establecido;
(iii) la que no concede el recurso extraordinario de revisión y, (iv) la que no concede los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia. 53. De esta manera, en el presente caso, la recurrente se limita a cuestionar otros aspectos que no se compaginan con la naturaleza de las decisiones antes referidas, Radicación: 18001-23-33-000-2023-00177-01 Demandante: Mauricio Murillo Cuellar Demandada: Martha Sobeida Suárez Poveda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 11 www.consejodeestado.gov.co por lo que la única conclusión que se impone en esta instancia, es confirmar la decisión, estimando que fueron bien denegados por improcedentes los recursos de apelación interpuestos frente a las decisiones de aceptar el desistimiento del interrogatorio de parte y aquella que ordenó la compulsa de copias frente a las presuntas conducta dilatorias de la apoderada de la demandada.
En mérito de lo expuesto se, III.
RESUELVE
PRIMERO: ESTÍMASE bien denegados por improcedentes los recursos de apelación interpuestos en contra de los autos dictados en la audiencia de pruebas, y por medio de los cuales, (i) se negó el decreto de pruebas en el incidente de nulidad, (ii) se decidió negativamente la nulidad procesal; (iii) se aceptó el desistimiento de un interrogatorio de parte y (iv) se decidió compulsar copias.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
TERCERO: ADVIÉRTASE a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»