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11001032500020230047800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2023-10-19

Radicación interna: 6557-2023 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Wilfer Gerardo Torres Pineda·Demandado: Nacion - Ministerio De Defensa - Ejercito Nacional

Radicación: 11001-03-25-000-2023-00478-00 (6557-2023) Demandante: Wilfer Gerardo Torres Pineda Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-25-000-2023-00478-00 (6557-2023) Demandante: Wilfer Gerardo Torres Pineda Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional Asunto: Recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, el 19 de abril de 2023 AUTO QUE RECHAZA RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El despacho decide sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión presentado por el abogado Wilmer Yackson Peña Sánchez, quien dice actuar como apoderado de Wilfer Gerardo Torres Pineda contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, el 19 de abril de 2023, conforme al artículo 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

I.

ANTECEDENTES 1. Recurso extraordinario de revisión 1. Wilfer Gerardo Torres Pineda, por intermedio de apoderado judicial, interpone recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que confirmó la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Oficio 20183170880671 del 15 de mayo de 2018, mediante el cual la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, negó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20 % de la Ley 131 de 1985 y de la prima de actividad. 2.

Al motivar la decisión, el tribunal expuso que la norma aplicable para efectos salariales es el artículo 1, inciso 1 del Decreto 1794 de 2000, según el cual la asignación mensual de los soldados profesionales equivale a un salario mínimo mensual incrementado en 40 %, con la precisión de que el aumento del 60 % solo aplica para los soldados voluntarios que se encontraban vinculados bajo esa modalidad al 31 de diciembre del año 2000, supuesto que no aplica para el demandante, que fue vinculado como profesional.

Adicionalmente, consideró que no era procedente reconocer al actor, en su calidad de soldado profesional, la prima de actividad reclamada, porque su régimen salarial y prestacional difiere del que aplica a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, distinción que resultaba razonable en atención a criterios objetivos como el grado y los requisitos de ingreso.

Radicación: 11001-03-25-000-2023-00478-00 (6557-2023) Demandante: Wilfer Gerardo Torres Pineda Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 3. El recurrente funda el recurso extraordinario de revisión en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, esto es, por existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. En concreto, alegó que la sentencia recurrida incurrió en falta de congruencia entre lo pedido en el recurso y lo resuelto en ella, pues se omitió adicionar la motivación a los hechos expuestos en la demanda y que no fueron resueltos por el juez de primera instancia, para obtener una resolución de fondo.

Advirtió que la providencia desconoció precedentes constitucionales y omitió valorar las pruebas que obran en el expediente con las cuales se acredita la igualdad material. Tampoco resolvió las excepciones de inconstitucionalidad e inconvencionalidad propuestas, lo que evidencia que no hay una argumentación simétrica que resuelva los reparos al fallo de primera instancia. 2.

Trámite procesal 4. Mediante auto del 30 de mayo de 2024, el despacho inadmitió el recurso, al encontrar que no se aportó el poder para su interposición ni la constancia de ejecutoria de la sentencia recurrida1. 5. La Secretaría de la Sección Segunda, en constancia del 11 de julio de 2024, informó que la providencia se notificó y quedó debidamente ejecutoriada2.

II. CONSIDERACIONES 6. El recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 del CPACA, procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos, y por los jueces administrativos, conforme a las causales taxativas establecidas por el legislador como excepción al principio de cosa juzgada, para salvaguardar la justicia material de las decisiones judiciales3. 7.

En lo concerniente a la oportunidad del recurso extraordinario de revisión, el artículo 251 del CPACA establece como término general para la interposición del recurso, un año contado a partir de la ejecutoria de la sentencia objeto de revisión. Cuando el recurso se sustenta en las causales 3 y 4 del artículo 250 del CPACA4 podrá 1 Samai, índice 7. 2 Samai.

Índice 13. 3 Corte Constitucional, sentencia C-450 de 16 de julio de 2015. 4 Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.

Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.

Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. Radicación: 11001-03-25-000-2023-00478-00 (6557-2023) Demandante: Wilfer Gerardo Torres Pineda Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia penal, plazo que también aplica para la causal 7.

En los eventos en que el mecanismo extraordinario se sustenta en las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el plazo para interponerlo es de cinco (5) años contados a partir de la ejecutoria de la providencia objeto de revisión o del acuerdo transaccional o conciliatorio. 8. Frente a los requisitos del recurso, el artículo 252 del CPACA establece que el escrito mediante el cual se interpone el mecanismo extraordinario debe contener: (i) la designación de las partes y sus representantes;

(ii) el nombre y el domicilio del recurrente; (iii) los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento; (iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada; (v) las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y, (v) el poder para su interposición. 9. En cuanto al trámite del recurso, el artículo 253 del CPACA dispone que, recibido el expediente el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso y, de inadmitirse por no cumplir con los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá un término de cinco días para que subsane los defectos advertidos.

Además, dispone el rechazo del recurso cuando: ➢ No se presente en el término legal. ➢ Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo. ➢ No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión. 10. En el caso concreto, el despacho inadmitió el recurso extraordinario mediante auto del 30 de mayo de 2024, por cuanto la parte actora no aportó: (i) el poder para su interposición, y (ii) la constancia de ejecutoria de la sentencia recurrida, requisitos exigidos por el artículo 252 del CPACA.

Asimismo, concedió un plazo de cinco (5) días para que se subsanaran estas omisiones, so pena de rechazo. 11. El auto inadmisorio se notificó a la parte demandante mediante correo electrónico enviado el 19 de junio de 2024 a la dirección señalada por esta para efectos de notificación: notificaciones@wyplawyers.com5. En consecuencia, el plazo de los cinco (5) dúas vencía el 26 de junio de 20246. 12.

No obstante, dicho plazo transcurrió sin que el abogado subsanara las falencias advertidas, pues no allegó al expediente el poder que le confiera la condición de apoderado de Wilfer Gerardo Torres Pineda en los términos del artículo 252 del CPACA7, que establece el deber de acompañar con el escrito del recurso el mandato específico para la interposición del recurso extraordinario de revisión, presupuesto que se relaciona de manera directa con la debida representación. 7.

No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada.

Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. 5 Samai. Índice 10. 6 Los días 22 y 23 de junio de 2024 se consideran inhábiles. Radicación: 11001-03-25-000-2023-00478-00 (6557-2023) Demandante: Wilfer Gerardo Torres Pineda Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 13.

Tampoco manifestó actuar como agente oficioso en los términos del artículo 57 del CGP7, para intervenir en nombre Wilfer Gerardo Torres Pineda, por ausencia o impedimento de este para demandar y así poder continuar con el trámite que impone prestar caución dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda; ni aportó la constancia de ejecutoria de la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión, necesaria para el estudio de procedencia y oportunidad. 14.

Por lo tanto, el despacho encuentra que el recurrente desatendió lo ordenado en el auto del 30 de mayo de 2024. En consecuencia, en aplicación del artículo 253 del CPACA, rechazará el recurso extraordinario de revisión. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:

PRIMERO. RECHAZAR el recurso extraordinario de revisión presentado el abogado Wilmer Yackson Peña Sánchez contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, el 19 de abril de 2023, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que actuó como demandante Wilfer Gerardo Torres Pineda.

SEGUNDO. EFECTUAR las anotaciones respectivas en el expediente electrónico incorporado en el Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

TERCERO. ARCHIVAR el proceso, una vez en firme esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente EPG/YOD CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx 7 «ARTÍCULO

57. AGENCIA OFICIOSA PROCESAL. Se podrá demandar o contestar la demanda a nombre de una persona de quien no se tenga poder, siempre que ella se encuentre ausente o impedida para hacerlo; bastará afirmar dicha circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado por la presentación de la demanda o la contestación. El agente oficioso del demandante deberá prestar caución dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación que se haga a aquel del auto que admita la demanda.

Si la parte no la ratifica, dentro de los treinta (30) días siguientes, se declarará terminado el proceso y se condenará al agente oficioso a pagar las costas y los perjuicios causados al demandado. Si la ratificación se produce antes del vencimiento del término para prestar la caución, el agente oficioso quedará eximido de tal carga procesal.

La actuación se suspenderá una vez practicada la notificación al demandado del auto admisorio de la demanda, y ella comprenderá el término de ejecutoria y el de traslado. Ratificada oportunamente la demanda por la parte, el proceso se reanudará a partir de la notificación del auto que levante la suspensión. No ratificada la demanda o ratificada extemporáneamente, el proceso se declarará terminado (…)».