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11001031500020220599600Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-11-11

Radicación interna: 9628 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Elvira Esther Alsendra Diaz Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Magdalena

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 110010315000 2022 05996 00 Referencia: Acción de tutela Actores: ELVIRA ESTHER ALSENDRA DÍAZ Y OTROS TESIS: SE DENIEGA AMPARO SOLICITADO.

NO SE CONFIGURÓ EL DEFECTO FÁCTICO. EL TRIBUNAL VALORÓ DE FORMA ADMISIBLE Y RAZONABLE LAS PRUEBAS OBRANTES EN EL PLENARIO, CONFORME CON LAS PROPOSICIONES JURÍDICAS PLANTEADAS POR LOS ACTORES EN EL PROCESO ORDINARIO. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de tutela presentada por los actores contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA1. 1 En adelante el TRIBUNAL. 2 Número único de radicación: 110010315000 2022 05996 00 Actores: ELVIRA ESTHER ALSENDRA DÍAZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud Los señores ELVIRA ESTHER ALSENDRA DÍAZ, ELDER RAMIRO GONZÁLEZ DÍAZ, JESÚS DAVID, IVETTE MILENA, EDWIN ALONSO y CAROLINA ESTHER ROJAS ALSENDRA, DUBIS, MIGUEL ENRIQUE, GALA ASTRID, ÁNGELA MARÍA y JULIO PASTOR SÁNCHEZ ALSENDRA, actuando a través de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el TRIBUNAL, al haber proferido en segunda instancia la sentencia de 23 de febrero de 2022, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 470013331003 2016-00090-01.

I.2.- Hechos Manifestaron que el 26 de junio de 2014, a la señora ELVIRA ESTHER ALSENDRA DÍAZ le fue practicada una “Histerectomía 3 Número único de radicación: 110010315000 2022 05996 00 Actores: ELVIRA ESTHER ALSENDRA DÍAZ Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co total abdominal”, cirugía de extracción de matriz, en la E.S.E. HOSPITAL FERNANDO TROCONIS, hoy E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO JULIO MÉNDEZ BARRENECHE2.

Comentaron que en el desarrollo del procedimiento quirúrgico aludido a la señora ELVIRA ESTHER ALSENDRA DÍAZ le fue perforado el intestino, sin que el médico cirujano se hubiera percatado de tal situación. Informaron que el profesional de la salud dio de alta médica a la paciente aludida al día siguiente, pese a tener conocimiento de que “[…] presentaba fuerte dolor abdominal, inflamación, secreciones sanguinolentas, flatulencia e imposibilidad de realizar deposiciones […]”.

Precisaron que en razón a que en los días posteriores la señora ELVIRA ESTHER ALSENDRA DÍAZ no mejoraba, esta se dirigió a la Clínica de la Mujer en donde, a causa de la detección de una peritonitis aguda, el día 12 de julio de 2014 le practicaron una cirugía de emergencia. 2 En adelante el Hospital. 4 Número único de radicación: 110010315000 2022 05996 00 Actores: ELVIRA ESTHER ALSENDRA DÍAZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Explicaron que la señora ELVIRA ESTHER ALSENDRA DÍAZ permaneció en una unidad de cuidados intensivos hasta el 20 de julio siguiente, no obstante, con posterioridad su recuperación total fue lenta y dolorosa. Expusieron que la mala praxis en el procedimiento quirúrgico que le fue practicado en el HOSPITAL le dejó secuelas en su salud, dado que constantemente sufre ataques de ansiedad, dolor abdominal e inflamación, lo cual además le ha imposibilitado desarrollarse laboralmente.

Adujeron que promovieron un medio de control de reparación directa contra el HOSPITAL, con la finalidad de obtener el pago de los perjuicios que les fueron causados por la indebida prestación del servicio de salud a la señora ELVIRA ESTHER ALSENDRA DÍAZ. Indicaron que el proceso aludido fue identificado con el número único de radicación 470013333007 2016 00090 00 y atribuido para su trámite en primera instancia al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA3 3 En adelante el JUZGADO. 5 Número único de radicación: 110010315000 2022 05996 00 Actores: ELVIRA ESTHER ALSENDRA DÍAZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que, mediante sentencia de 21 de abril de 2020, accedió de forma parcial a las pretensiones de la demanda. Indicaron que el HOSPITAL interpuso el recurso de apelación respectivo ante el TRIBUNAL que, a través de sentencia de 23 de febrero de 2022, revocó la decisión y denegó las pretensiones de la demanda.

Anotaron que el TRIBUNAL basó su decisión en el hecho de que en su criterio no hubo una mala praxis por parte de la institución demandada, dado que el peligro de perforación del intestino era un riesgo propio del procedimiento, cuyos efectos hubieran podido conjurarse si la paciente hubiera acudido al HOSPITAL antes de los 14 días siguientes a la cirugía, después de los cuales optó por ir a otra prestadora de servicios de salud.

I.3.- Fundamentos de la solicitud Argumentaron que el TRIBUNAL se enfatizó únicamente en lo común de la perforación, la sintomatología derivada y el hecho de que la paciente no haya acudido nuevamente en los días siguientes de la cirugía al HOSPITAL, “[…] sin llevar a cabo una elucubración 6 Número único de radicación: 110010315000 2022 05996 00 Actores: ELVIRA ESTHER ALSENDRA DÍAZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co minuciosa de la atención o servicio médico asistencial que ante la cirugía practicada se debía tener […]”. Expusieron que, al proferir la sentencia cuestionada, la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto fáctico, en razón a que “[…] su análisis no se centró en la historia clínica completa de la paciente y las demás pruebas documentales allegadas y recaudadas, sino que se basó en apartes de la misma y las afirmaciones esbozadas por la entidad demandada confrontándola en algunos aspectos con la literatura médica […]”.

Afirmaron que el TRIBUNAL desconoció que los síntomas presentados por la paciente con posterioridad a la cirugía fueron puestos en conocimiento del médico ginecobstetra, no obstante, este último solo “[…] le ordenó antibióticos y otros analgésicos para que suministrara en su casa, sin ordenar monitoreo para prevenir o descartar complicaciones posteriores […]”.

Explicaron que el TRIBUNAL no valoró que conforme con la “Guía de Práctica Clínica N° 45 de 2014”, enseguida de la cirugía aludida debía haberse ordenado un período de hospitalización de 5 a 7 días, dada la sintomatología que presentaba la paciente. 7 Número único de radicación: 110010315000 2022 05996 00 Actores: ELVIRA ESTHER ALSENDRA DÍAZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Apuntaron que si bien la paciente acudió a la Clínica de la Mujer hasta los 14 días posteriores a la cirugía, “[…] esto se debió a que entendieron, de acuerdo con la información suministrada por el médico obstetra, que la sintomatología padecida era normal y que con el tratamiento ordenado mejoraría, pero en vista de que ocurría lo contrario, acudieron a la urgencia más cercana […]”.

Sostuvieron que la autoridad judicial accionada no valoró que en la historia clínica no se evidencia la programación de citas de control posoperatorio, ni las indicaciones que debía seguir la paciente, lo cual constituyó la negligencia que desencadenó en el deterioro de su salud. I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, los actores pretenden lo siguiente: “[…] 1.

Se Amparen los derechos fundamentales de la señora ELVIRA ESTHER ALSENDRA DÍAZ y su familia al debido proceso, correcta administración de justicia y en consecuencia se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia, de fecha 23 de febrero de 2022 dictada por el Tribunal Administrativo del Magdalena. 2. Y en consecuencia se Ordene al Tribunal Administrativo del Magdalena que emita una Sentencia de reemplazo valorando bajo el principio de la sana critica las pruebas que fueron omitidas en la sentencia de segunda instancia, realizando una 8 Número único de radicación: 110010315000 2022 05996 00 Actores: ELVIRA ESTHER ALSENDRA DÍAZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co apreciación crítica y rigurosa de la lex- artis, guía de práctica clínica del Ministerio de Salud, confrontándola y ponderándolas con las demás pruebas obrantes en el plenario. […]”. I.5.- Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL manifestó que en el curso del proceso ordinario origen de la controversia, determinó que el 26 de junio de 2014 a la señora ELVIRA ESTHER ALCENDRA DÍAZ le fue practicada una histerectomía total abdominal, durante la cual se produjo un traumatismo intestinal que dio lugar a un cuadro séptico que fue controlado 14 días después de haber sido practicada la intervención. Agregó que, no obstante, los actores no lograron demostrar que la atención médica prestada por el HOSPITAL no se ajustó a la lex artis, por cuanto se encontró que la perforación intestinal padecida por la paciente era una complicación propia de esta clase de intervenciones quirúrgicas, tal como se describió en la literatura médica consultada.

Comentó que, dado a que en el trámite procesal no se allegaron pruebas que permitieran enrostrar responsabilidad administrativa alguna a la demandada por la alegada falla en el servicio médico 9 Número único de radicación: 110010315000 2022 05996 00 Actores: ELVIRA ESTHER ALSENDRA DÍAZ Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asistencial, no podía ser otra la decisión sino la de revocar la providencia recurrida y, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda.

Concluyó que, en ese orden de ideas, no hubo ninguna vulneración a los derechos deprecados, por lo que la solicitud de amparo deviene de la inconformidad de los actores con el hecho de que no se haya accedido a las pretensiones que elevaron. I.5.2.- El HOSPITAL, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, manifestó que la acción de tutela de la referencia no es procedente dado que los actores no han agotado el recurso extraordinario de revisión contra la decisión cuestionada.

Explicó que, no obstante, debe declararse su falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que la presunta vulneración de los derechos deprecados es atribuida al TRIBUNAL, por lo que es esta autoridad judicial la llamada a responder en el presente asunto. I.5.3.- El JUZGADO, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, se limitó a remitir el vínculo del 10 Número único de radicación: 110010315000 2022 05996 00 Actores: ELVIRA ESTHER ALSENDRA DÍAZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expediente digital origen de la controversia, sin pronunciarse sobre el fondo del asunto. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Cuestión previa La Sala pone de presente que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 11 Número único de radicación: 110010315000 2022 05996 00 Actores: ELVIRA ESTHER ALSENDRA DÍAZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala advierte que el HOSPITAL solicitó que se le desvincule del presente caso, por falta de legitimación en la causa por pasiva. Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. 12 Número único de radicación: 110010315000 2022 05996 00 Actores: ELVIRA ESTHER ALSENDRA DÍAZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]].

(Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala).

En el presente caso, independiente de la prosperidad o no de las pretensiones de la solicitud de amparo, comoquiera que el HOSPITAL fue demandado dentro del proceso ordinario origen de la controversia, es claro que debía ser notificado de la existencia del presente trámite, en razón al interés directo que le asiste en las resultas de este y, en consecuencia, se denegará su desvinculación, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. La acción de tutela contra providencias judiciales 13 Número único de radicación: 110010315000 2022 05996 00 Actores: ELVIRA ESTHER ALSENDRA DÍAZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de 14 Número único de radicación: 110010315000 2022 05996 00 Actores: ELVIRA ESTHER ALSENDRA DÍAZ Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. 15 Número único de radicación: 110010315000 2022 05996 00 Actores: ELVIRA ESTHER ALSENDRA DÍAZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. 16 Número único de radicación: 110010315000 2022 05996 00 Actores: ELVIRA ESTHER ALSENDRA DÍAZ Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el caso bajo examen, los actores pretenden que se deje sin efecto 17 Número único de radicación: 110010315000 2022 05996 00 Actores: ELVIRA ESTHER ALSENDRA DÍAZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la sentencia de 23 de febrero de 2022, proferida en segunda instancia por el TRIBUNAL mediante la cual revocó la decisión que había sido adoptada por el JUZGADO y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda, dentro del medio de control de reparación directa, identificado con el número único de radicación 470013331003 2016 00090 01.

La controversia tiene origen en los perjuicios generados como consecuencia de una peritonitis causada a la señora ELVIRA ESTHER ALCENDRA DÍAZ, tras una perforación intestinal que sufrió durante una histerectomía total, cirugía de extracción de matriz, que le fue practicada en el HOSPITAL. El disenso de los actores radica en que, en su sentir, el TRIBUNAL incurrió en el defecto fáctico, en la medida que no valoró adecuadamente la historia clínica de la paciente, de la que se podía advertir la negligencia del HOSPITAL, dado que no la hospitalizó durante los 5 o 7 días siguientes, ni se le dieron instrucciones para acudir a controles posoperatorios.

Por lo anterior, la Sala debe determinar si el caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela y, de 18 Número único de radicación: 110010315000 2022 05996 00 Actores: ELVIRA ESTHER ALSENDRA DÍAZ Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ser así, establecer si el TRIBUNAL vulneró los derechos deprecados, por presuntamente haber incurrido en el defecto fáctico, al haber proferido la sentencia de 23 de febrero de 2022 aludida.

La Sala observa que en el presente caso, se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto los actores plantean con suficiente carga argumentativa las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales y se configuró el defecto alegado; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable4, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados; y, por último, no se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.

Visto que el presente caso cumple con los requisitos generales de procedibilidad, la Sala hará mención al marco jurídico del defecto alegado, para enseguida resolver el fondo del asunto. 4 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 19 Número único de radicación: 110010315000 2022 05996 00 Actores: ELVIRA ESTHER ALSENDRA DÍAZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Del defecto fáctico En lo que respecta al defecto fáctico la Corte Constitucional, en sentencia T-362 de 20135, explicó lo siguiente: “[…] El defecto fáctico o probatorio ocurre cuando el juez “toma una decisión, sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas, de una valoración irrazonable de las mismas, de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios.

Es importante resaltar que, esta causal es una de las más exigentes para su comprobación, debido a que la valoración de las pruebas en un proceso judicial es uno de los ámbitos en que el juez desarrolla en mayor medida el ejercicio de la autonomía e independencia judicial, pues se basa en la aplicación de las reglas de la lógica y la sana crítica.

De hecho, esta Corporación ha identificado que “el yerro en la apreciación del material probatorio constitutivo del defecto fáctico debe ser flagrante, protuberante y manifiesto, a tal punto que en razón de él se desconozca “la realidad probatoria del proceso […]”. En esa medida, a juicio de la referida Corte: “[…] solo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación 5 M.P Luis Ernesto Vargas Silva. 20 Número único de radicación: 110010315000 2022 05996 00 Actores: ELVIRA ESTHER ALSENDRA DÍAZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones […]”.

(Negrillas del original). De las consideraciones transcritas la Sala advierte que el defecto fáctico debe ser manifiestamente arbitrario, esto es, que el error en el juicio valorativo de la prueba sea ostensible y flagrante, además con una incidencia directa en la decisión, en razón a que el Juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Caso concreto Mediante sentencia de 23 de febrero de 2022, proferida en segunda instancia dentro del medio de control de reparación directa origen de la controversia, el TRIBUNAL revocó la decisión del JUZGADO y denegó las pretensiones de la demanda promovida por los actores, con base en el siguiente análisis: “[…] 1.

Problema jurídico y tesis del Tribunal 21 Número único de radicación: 110010315000 2022 05996 00 Actores: ELVIRA ESTHER ALSENDRA DÍAZ Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Procede la Sala a determinar si el daño antijurídico alegado, consistente en la perforación de víscera hueca —. intestino - durante un procedimiento de histerectomía, es imputable o no al extremo demandado.

Tesis del Tribunal: Se revocará la sentencia recurrida porque las manifestaciones clínicas que presentó la señora Elvira Esther Alcendra Díaz en su postoperatorio fácilmente se camuflaron con la sintomatología que presenta cualquier paciente operada por histerectomía. Además, las complicaciones propias de una histerectomía total abdominal — traumatismo intestinal dieron lugar a la aparición de una infección que desencadenó en un cuadro séptico que sólo pudo ser controlado cuando la señora Elvira Esther Alcendra acudió a la Clínica de la Mujer, catorce días después de haber sido operada. […] De la historia clínica En materia médica, para que pueda predicarse la existencia de una falla, el Consejo de Estado ha precisado que es necesario que se demuestre que la atención no cumplió con estándares de calidad fijados por el estado del arte de la ciencia médica, vigente en el momento de la ocurrencia del hecho dañoso. […] Así las cosas, la prueba directa, por excelencia, dentro de los procesos en los cuales se discute la responsabilidad extracontractual del Estado derivada del despliegue de actividades médico-asistenciales, es la historia clínica. […] 2.

Caso concreto A la luz de las anteriores consideraciones jurisprudenciales y legales, descenderá la Sala, en primer lugar, a verificar el cumplimiento de los presupuestos del daño y la imputación, como se expone a continuación: Existencia del daño antijurídico 22 Número único de radicación: 110010315000 2022 05996 00 Actores: ELVIRA ESTHER ALSENDRA DÍAZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el sub lite el extremo demandante hizo consistir el daño antijuridico en los padecimientos sufridos por la señora Elvira Esther Alcendra Díaz durante un procedimiento quirúrgico practicado en la E.S.E. Hospital Universitario Fernando Troconis hoy E.S.E Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche.

La Juez de primera instancia encontró acreditado dicho daño, pues, el historial clínico aportado a la contención le permitió determinar que el 26 de junio de 2014, a la señora Elvira Esther le realizaron una histerectomía, debido a una miomatosis, no obstante, durante el procedimiento quirúrgico, le perforaron una víscera hueca, situación que no fue advertida por los médicos tratantes, siendo dada de alta.

Que dicho traumatismo trajo como consecuencia una contaminación en la cavidad peritoneal —peritonitis— por lo que debieron practicarle, en otra institución hospitalaria, dos laparotomías para tratarla. Al respecto, se observa que la señora Elvira Alcendra Díaz, el 17 de diciembre de 2012 (folio 100) acudió a interconsulta por Ginecología y Obstetricia en la E.S.E Hospital Universitario Fernando Troconis hoy E.S.E. Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche.

En dicha consulta, el médico especialista, luego de examinar un reporte de ecografía diagnosticó a la señora Elvira Alcendra Díaz con Leiomioma Intramural del Útero. El 19 de mayo de 2014 (folio 101), acudió a interconsulta por Ginecología y Obstetricia en la E.S.E. Hospital Universitario Fernando Troconis hoy E.S.E Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche, por presentar dolor pélvico crónico de predominio premenstrual, pero el médico tratante, luego de examinaría, diagnosticó Desgarro Perineal GlI y Miomatosis/Adenomiosis por lo que la programó para realizarle una Histerectomía Abdominal y Colporrafia Posterior.

Dicho procedimiento se llevó a cabo el 26 de junio de 2014, tal como lo describe el informe quirúrgico visible a folio 120. […] El Ginecobstetra, al examinar a la paciente el 27 de junio de 2014 no observó ninguna anormalidad tal como lo refiere en sus 23 Número único de radicación: 110010315000 2022 05996 00 Actores: ELVIRA ESTHER ALSENDRA DÍAZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co notas de evolución: […] Al día siguiente —28 de junio de 2014—, según las notas de evolución, la señora Elvira Esther Alcendra Diaz le refirió al médico tratante que el día anterior —27 de junio de 2014— había presentado “distención abdominal y flatulencias con cólico abdominal” y ausencia de deposiciones, cuadro clínico que persistía al momento de ser examinada.

No obstante, el ginecobstetra tratante al examinarla no advirtió ninguna anormalidad, por lo que ordenó el alta. Ahora, el historial médico de la señora Elvira Esther Alcendra Díaz da cuenta que el 12 de julio de 2014 acudió al servicio de urgencias de la Clínica de la Mujer por presentar dolor abdominal. Al examen físico, el médico de turno anotó: "Descripción de la anormalidad: Mucosa uri seca, Abdomen blando, doloroso a la palpación en hipogastrio.

Herida transversa con eritema e induración TU: Cuello blando, permeable al dedo. Dolor a la movilización con secreción verdosa fétida” Por lo anterior, ordenó tratamiento analgésico con Dipirona y Butilbromuro de Hioscina, sin embargo, comoquiera que el dolor abdominal persistía, solicitó la realización de una ecografía pélvica, la cual no reveló ninguna anormalidad.

El mismo día —12/07/2014— siendo las 14:00 horas, fue valorada por el Ginecobstetra del servicio de urgencias quien diagnosticó Absceso de Cúpula Vaginal. […] Alas 6:15 p.m. del 12 de julio de 2014, el cirujano general ordenó una laparotomía exploratoria (folio 215), ya que el TAC de abdomen —ordenado por el Ginecobstetra del servicio de urgencias— reveló “Abundante aire libre en cavidad peritoneal altamente sugestivo de ruptura de víscera hueca.

No descarto 24 Número único de radicación: 110010315000 2022 05996 00 Actores: ELVIRA ESTHER ALSENDRA DÍAZ Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co gasoma en cavidad pélvica. Hay colección anterior al retroperitoneo de 30x40mm. Se observa líquido libre de cavidad peritoneal”. […] Así mismo, el historial médico de la señora Elvira Esther en la Clínica de la Mujer, también da cuenta que el 12 de julio de 2014 —9:30 p.m.— fue ingresada a la Unidad de Cuidados intensivos, en mal estado general.

Que, durante su estancia en dicha unidad, desde el 13 al 14 de julio de 2014, la señora Elvira Esther Alcendra fue diagnosticada con Choque Séptico de origen intrabdominal, con Síndrome de Disfunción Multiorgánico Secundario (Cardiovascular, Difusión VI, Respiratorio y Lesión renal aguda estadio, y sometida a un segundo procedimiento – cierre de cavidad abdominal- cuadro clínico que fue controlado por los facultativos de la UCI, tal como se indica a continuación. […] No obstante, la paciente permaneció en UCI hasta el 20 de julio de 2014 (folio 229 y reverso), siendo trasladada a piso, debido a la evolución de su estado de salud.

En ese contexto, es claro que los padecimientos que experimentó la señora Elvira Esther Alcendra, con ocasión a una peritonitis, se debieron a una complicación quirúrgica que surgió durante la histerectomía que le realizaron en la E.S.E Hospital Universitario Fernando Troconis, por lo que la Sala encuentra plenamente acreditado el daño antijurídico alegado por los demandantes. [….] Ahora bien, el siguiente interrogante que debe resolver la Sala se centra en determinar si el daño antijurídico sufrido por la demandante resulta fáctica y jurídicamente atribuible a la E.S.E. Hospital Universitario Fernando Troconis hoy E.S.E. Hospital Universitario Julio Méndez Barreneche, para lo cual, 25 Número único de radicación: 110010315000 2022 05996 00 Actores: ELVIRA ESTHER ALSENDRA DÍAZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co primeramente, deberá establecerse la causa u origen de la infección padecida por la actora y si esta es consecuencia o no de una mala praxis. También, si la sintomatología que refirió la señora Elvira Esther Alcendra Diaz al médico tratante, respecto a los dolores abdominales, distención abdominal y ausencia de deposiciones durante los días 27 y 28 de junio de 2014 (dos días después de la cirugía), podría ser indicativa de una complicación quirúrgica y/o confundirse con síntomas del postoperatorio.

En ese contexto, la Sala trae a colación, nuevamente, las notas médicas plasmadas en el historial clínico de la señora Elvira Esther Alcendra Diaz durante su estancia en la E.S.E. Hospital Universitario Fernando Troconis. […] Respecto al Desgarro Perineal Gll, la ciencia médica informa que “es la laceración que sufre el área comprendida desde la vagina hasta el ano, llamada zona del perineo.

Este desgarro, comoyatelo indica su nombre, se da de forma espontánea; lo que quiere decir que el tejido sufre un trauma sin intervenciones diferentes a la fuerza ejercida en el proceso de expulsión del bebé”y que, es de segundo grado cuando “la laceración alcanza el músculo del perineo el esfínter externo anal” En lo que tiene que ver con la Adenomatosis, enseña que “se produce cuando el tejido que normalmente recubre el útero (tejido endometrial) se desarrolla en la pared muscular del útero.

El tejido desplazado sigue actuando normalmente, se engrosa, se degrada y produce sangrado, durante cada ciclo menstrual. El resultado puede ser un útero agrandado y una menorragia dolorosa” y que esta enfermedad puede resolverse con una Histerectomía, como en efecto lo ordenó el médico tratante. […] En este punto, valga precisar —conforme lo enseña la experticia médica— que una paciente, luego de ser operada por histerectomía "Puede tener cólicos abdominales después de la 26 Número único de radicación: 110010315000 2022 05996 00 Actores: ELVIRA ESTHER ALSENDRA DÍAZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cirugía. En caso necesario, es posible que se le administren medicamentos contra el dolor. [….] En ese contexto, se tiene entonces que el leve dolor a la palpación en la herida quirúrgica no debía ser una señal de advertencia para el galeno tratante, máxime si se tiene en cuenta que la paciente manifestó no sentir ningún otro malestar. […] En este punto, valga acudir a la literatura médica a fin de interpretar los hallazgos del médico al auscultar a la paciente en su postoperatorio, entre estos, dolor en la herida quirúrgica y leve salida de sangre en góticas.

Sobre el dolor en la herida quirúrgica, en párrafo que precede, y conforme con la ciencia médica, se indicó que este es común luego de una cirugía. […] De manera que, dicha sintomatología no constituía, hasta ese momento, alguna anormalidad, por lo que, el ginecobstetra tratante ordenó el alta. De otro lado, tras el alta médica, la medicina recomienda llamar o acudir al médico cuando.

“Tiene fiebre superior a 100.5*F (38"C). La herida quirúrgica está sangrando, está roja y caliente al tacto o tiene una secreción espesa y lechosa de color amarillo o verde. El analgésico no está aliviando el dolor. Tiene dificultad para respirar o tiene dolor en el tórax Tiene tos que no desaparece. No puede beber ni comer. Tiene náuseas o vómito.

No puede eliminar gases o tener una deposición Tiene dolor o ardor al orinar o es incapaz de orinar. Tiene un flujo vaginal con mal olor. Tiene sangrado de la vagina que es más intenso que el manchado ligero. Tiene un flujo vaginal acuoso e intenso. Tiene hinchazón o enrojecimiento en una de las piernas”. 27 Número único de radicación: 110010315000 2022 05996 00 Actores: ELVIRA ESTHER ALSENDRA DÍAZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, el historial clínico de la señora Elvira Esther Alcendra en la Clínica de la Mujer, da cuenta que tales manifestaciones clínicas —dolor abdominal progresivo y abdomen distendido— persistieron desde que le dieron de alta, pero sólo acudió al servicio de urgencias de la citada institución catorce (14) días después (12 de julio de 2014), lo que, a juicio de esta Sala, empeoró su estado de salud. […] En ese orden de ideas, para este Tribunal es claro que no existió una mala praxis por parte del facultativo que llevó a cabo la intervención, por cuanto el peligro de perforar el intestino, en ese momento, era un riesgo propio del procedimiento.

En este punto es válido afirmar entonces que el cuadro séptico padecido por la actora estuvo asociado a las laceraciones que no fueron detectadas durante el procedimiento pero que sólo si fueron advertidas cuando, catorce días después de la cirugía, acudió al servicio de urgencias de la Clínica de la Mujer. Aquí, vale la pena precisar que estas lesiones internas sólo son detectables a través de manifestaciones clínicas, las cuales fácilmente se camuflaron con la sintomatología que presenta cualquier paciente operada por histerectomía. Dicho procedimiento es el indicado para tratar afecciones del útero, pues, según la literatura médica, “La intervención está indicada por motivos funcionales - sangrados abundantes que no logran ser controlados con tratamiento médico - o por miomas y endometriosis, como en el caso de la señora Elvira Esther Alcendra Díaz.

Visto lo anterior, se tiene entonces que las complicaciones propias de una histerectomía total abdominal —traumatismo intestinal — dieron lugar a la aparición de una infección que desencadenó en un cuadro séptico que sólo pudo ser controlado cuando la señora Elvira Esther Alcendra acudió a la Clínica de la Mujer, catorce días después de haber sido operada, pese a que presentaba manifestaciones clínicas que debieron ser valoradas por los médicos luego del alta.

En ese orden de ideas, lo único que, en óptica de la Sala se probó, fue si existió un daño antijuridico, pero no hay demostración fehaciente que por imperio de la causalidad se 28 Número único de radicación: 110010315000 2022 05996 00 Actores: ELVIRA ESTHER ALSENDRA DÍAZ Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pueda hacer responsable a la demandada, pues, ya se dijo, la parte interesada no demostró que la actuación de la Administración se hubiese dado en contra de los mandatos de la Lex-artis […]”.

Contrario a lo manifestado por los actores, la Sala advierte que el TRIBUNAL enunció y valoró de forma detallada el contenido de la historia clínica de la señora ELVIRA ESTHER ALSENDRA DÍAZ, no obstante, determinó que si bien existió un daño antijuridico que consistió en los padecimientos que aquella experimentó con ocasión a una peritonitis causada por una complicación quirúrgica, no se podía hacer responsable al HOSPITAL, porque aquellos no demostraron que hubiese incurrido en una falla en la prestación del servicio de salud.

A partir del análisis de la historia clínica aludida, la autoridad judicial accionada encontró que, en efecto el 26 de junio de 2014, la señora ELVIRA ESTHER ALSENDRA DÍAZ fue intervenida quirúrgicamente en el HOSPITAL para practicarle una “Histerectomía Total Abdominal”, procedimiento que, conforme con la literatura médica consultada, podía generar dolores posoperatorios en la paciente como los que aquella había manifestado en el examen físico posoperatorio. 29 Número único de radicación: 110010315000 2022 05996 00 Actores: ELVIRA ESTHER ALSENDRA DÍAZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El TRIBUNAL analizó a la luz de literatura médica, cada uno de los síntomas que reportó la paciente en el momento en que le fue practicada la revisión física posoperatoria, para concluir que se trataba de una situación común para el tipo de procedimiento ejecutado, por lo que era procedente el alta en el momento que fue ordenada.

El TRIBUNAL destacó que conforme con las fuentes consultadas, en los procedimientos quirúrgicos de histerectomía era común que se presentaran complicaciones por lesiones del intestino, como ocurrió en el caso de la señora ELVIRA ESTHER ALSENDRA DÍAZ, sin que tales situaciones pudiesen atribuirse a una mala praxis. La autoridad judicial accionada señaló que dicha lesión no era fácilmente diagnosticable, por lo que si luego del alta, la paciente hubiera acudido al servicio de urgencias del HOSPITAL, seguramente el traumatismo hubiera sido corregido, conforme con los protocolos previstos para tal efecto en las fuentes de la ciencia médica.

A partir de lo anterior el TRIBUNAL concluyó que no existió una mala praxis por parte del HOSPITAL que llevó a cabo la 30 Número único de radicación: 110010315000 2022 05996 00 Actores: ELVIRA ESTHER ALSENDRA DÍAZ Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co intervención, “[…] por cuanto el peligro de perforar el intestino, en ese momento, era un riesgo propio del procedimiento […]”.

Ahora bien, precisado lo anterior la Sala advierte que el TRIBUNAL efectúo un análisis admisible y razonable de las pruebas obrantes en el expediente, a partir de los argumentos con base en los cuales los actores alegaron en el curso del proceso ordinario la responsabilidad del HOSPITAL. El estudio del asunto que efectuó la autoridad judicial accionada tuvo como premisa, el hecho de que los actores atribuyeran la responsabilidad del HOSPITAL por la supuesta mala praxis de la cirugía que originó que le fuera perforado el intestino a la señora ELVIRA ESTHER ALSENDRA DÍAZ, patología que le fue evidenciada 14 días después del procedimiento en la Clínica de la Mujer, a donde aquella acudió por urgencias.

En efecto, en el curso del proceso ordinario, los actores atribuyeron la responsabilidad al HOSPITAL con base en el hecho de que durante la cirugía de extracción de matriz de la señora ELVIRA ESTHER ALSENDRA DÍAZ se le hubiese causado una perforación en su intestino que, al no haber sido evidenciada durante el procedimiento, 31 Número único de radicación: 110010315000 2022 05996 00 Actores: ELVIRA ESTHER ALSENDRA DÍAZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co generó un choque séptico que causó los perjuicios reclamados. Respecto de los elementos constitutivos de la responsabilidad que los actores atribuyeron al HOSPITAL, del escrito de la demanda ordinaria, se observa que aquellos precisaron: “[…] a raíz de una mala praxis al momento de la histerectomía en la humanidad de ELVIRA SANCHEZ, se produjo una sepsis abdominal que por poco acaba con su vida, ya que la historia clínica de la clínica de la mujer anexa a la presente confirma el diagnostico.

CONFIGURACION DE RESPONSABILIDAD El artículo 90 de la constitución Política señala: "El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas" (_). Según esto, los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual del Estado: a) El Daño Antijurídico, b) La Acción u Omisión de las Autoridades Públicas. […] Este deber del estado de proteger a las personas en su vida, honra y bienes, no se cumplió con el accionar del HOSPITAL FERNANDO TROCONIS omitieron cumplir con normas elementales de seguridad propias de seguridad al interior y exterior del inmueble, que son de obligatorio cumplimiento, desatendieron su obligaciones para con la seguridad de los visitantes del centro hospitalario, pacientes y transeúntes, no observaron un tratamiento apropiado de la situación acorde con los riesgos y circunstancias que se presentaban por no hacerle mantenimiento a las paredes exteriores del hospital y o faltarle la viga de amarre o al estar desvencijadas por el paso del tiempo. […] 32 Número único de radicación: 110010315000 2022 05996 00 Actores: ELVIRA ESTHER ALSENDRA DÍAZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Las heridas gravísimas ocasionadas a ELVIRA, le causaron varios daños a ella como víctima directa, a su compañero permanente, a sus hijos, a su madre, a sus hermanos, perjuicios materiales y morales, a cada uno de los convocantes por la gravedad de las lesiones la complicación de su estado de salud, los días que duró hospitalizada y aislado de estos y por la disminución de su capacidad laboral, el cual debe padecer por espacio aproximado de 30 años que es su promedio de vidade acuerdo a las tablas de mortalidad de la Superintendencia Financiera, porcentaje que por obvias razones se va incrementando con el transcurso de los años y por la gravedad de las lesiones. […] El otro elemento esencial para la imputación del daño es la existencia del nexo causal entre la acción u omisión de las autoridades públicas y el daño causado o que se reclama, de lo cual no hay duda en el presente- caso, pues se tiene plena certeza que las lesiones gravísimas a ELVIRA ALSENDRA DIAZ, fueron ocasionadas en HOSPITAL FERNANDO TROCONIS […]” De igual forma, en los alegatos de conclusión que los actores presentaron en el curso de la primera instancia del proceso6, se observa que aquellos señalaron lo siguiente: “[…]Me permito alegar en conclusión dentro del término legal, solicitándole condena contra la demandada, en razón a la mala praxis de que fue víctima mi poderdante, lo cual está demostrado con las historias clínicas anexas al presente proceso, las cuales sin temor a equivocarnos comprueban que hubo falla del servicio.

La causa efectiva del daño fue la mala praxis que produjo choque séptico, lo cual casi le cuesta la vida […]”. (Destacado fuera de texto). 6 De las piezas procesales allegadas en el presente asunto, no se advierte que los actores hubieran presentado alegatos de conclusión en el curso de la segunda instancia del proceso ordinario. 33 Número único de radicación: 110010315000 2022 05996 00 Actores: ELVIRA ESTHER ALSENDRA DÍAZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Corolario a lo anterior, la Sala no encuentra acertado que los actores pretendan que se tenga como configurado un defecto fáctico por el hecho de que el TRIBUNAL no haya advertido que en la historia clínica de la paciente no hay constancia de que se le hubiese indicado que debía acudir a controles posoperatorios, dado que tal aspecto no fue manifestado en el curso del proceso ordinario como elemento constitutivo de la responsabilidad pregonada, por lo que no había lugar a que dicha autoridad entrara a analizar esa situación. De igual forma, tampoco configura el defecto alegado el hecho de que el TRIBUNAL no haya analizado la “Guía de Práctica Clínica N° 45 de 2014”, para evidenciar que el procedimiento practicado a la señora ELVIRA ESTHER ALSENDRA DÍAZ requería de hospitalización posoperatoria, porque tal situación no fue puesta a consideración de dicha autoridad por los actores para justificar la responsabilidad que atribuían al HOSPITAL, sin que, en todo caso, se advierta que el documento al que aluden haya sido decretado como prueba en el proceso ordinario7. 7 Visto el contenido del Acta de la audiencia inicial celebrada inicial el 8 de mayo de 2019 por el JUZGADO C2 folios 193A, así como la solicitud de pruebas elevada por los actores en el escrito de la demanda ordinaria C1. 34 Número único de radicación: 110010315000 2022 05996 00 Actores: ELVIRA ESTHER ALSENDRA DÍAZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala destaca que la acción de tutela no es una instancia para perseguir la imposición de conclusiones fácticas en detrimento de la actividad de evaluación probatoria de la autoridad judicial que naturalmente conoce de un asunto, ni para mejorar los argumentos puestos a consideración en un trámite ordinario, pues la intervención del juez constitucional está dada para eventos en que resulta evidente que hubo una actuación abiertamente arbitraria, situación que en el presente caso no se vislumbra, dado que más allá de cualquier otra lectura que pueda darse al caso, lo cierto es que el análisis que efectuó el TRIBUNAL es razonable, admisible y atiende al principio de autonomía judicial.

En ese orden de ideas, para la Sala ni el análisis ni la decisión contenida en la providencia controvertida resultan caprichosos o arbitrarios, sino que fueron adoptados a partir del alcance dado a las fuentes jurídicas aplicables al caso y a un análisis de las particularidades fácticas de este. Situación distinta es que los actores no compartan la tesis allí dispuesta, al ser adversa a sus intereses, lo cual no significa que la decisión sea arbitraria, sino que de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, el TRIBUNAL decidió 35 Número único de radicación: 110010315000 2022 05996 00 Actores: ELVIRA ESTHER ALSENDRA DÍAZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el asunto sometido a su consideración. Consecuente con lo anterior, la Sala denegará el amparo solicitado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por activa presentada por la E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO JULIO MENDEZ BARRENECHE, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DENEGAR la solicitud de amparo de la referencia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. 36 Número único de radicación: 110010315000 2022 05996 00 Actores: ELVIRA ESTHER ALSENDRA DÍAZ Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 14 de diciembre de 2022. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Aclara voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.