Micelio
11001031500020250423801Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-09-08

Radicación interna: 8833 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Jaime Alonso Cano Martinez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-04238-01 Accionante: JAIME ALONSO CANO MARTÍNEZ Accionado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN QUINTA Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se confirma el fallo impugnado que declaró improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional.

Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de 6 de agosto de 2025, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El señor Jaime Alonso Cano Martínez solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a elegir y ser elegido, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 27 de marzo de 2025 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad electoral identificado con número de radicación 05001-23-33-000-2023-01215- 00/01.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Relató que fue elegido diputado de la Asamblea del departamento de Antioquia para el periodo 2024-2027, con el aval del partido Conservador Colombiano. 2.2.

Manifestó que la señora Natalia Vargas Núñez promovió la demanda de nulidad electoral núm. 05001-23-33-000-2023-01215-00/01, para que se declarara la nulidad del formulario E26ASA del 10 de noviembre de 2023, que contiene el acto de elección del señor Jaime Alonso Cano Martínez como diputado del departamento de Antioquia para el período constitucional 2024-2027. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04238-01 Accionante: Jaime Alonso Cano Martínez 2.3.

Mencionó que el conocimiento del proceso le correspondió a la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, autoridad judicial que, mediante providencia de 17 de abril de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda. 2.4. Refirió que se interpuso el recurso de apelación contra la anterior decisión y que la Sección Quinta del Consejo de Estado, a través sentencia de 27 de marzo de 2025, confirmó la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda electoral. 2.5.

Consideró que la sentencia de segunda instancia vulneró sus derechos fundamentales indicados supra por haber incurrido en los defectos fáctico y sustantivo y en desconocimiento del precedente judicial. 2.6. Como fundamento del defecto fáctico señaló que “[…] afirma la sección quinta que la prueba definitiva para adoptar la decisión se refiere al denominado “post” […]” sin tener en cuenta que “[…] la manifestación efectuada por el accionado no se dio en el marco de una tarima pública, sino, del proceso consciente de publicar en sus redes sociales el contenido descrito, por lo que, se puede concluir que ello correspondió a la decisión consciente de hacer visible ante sus seguidores, las condiciones de una aspiración política determinada […]. 2.7.

Adujo que las “[…] interpretaciones extensivas de la única prueba que sirvió para declarar la nulidad, configuran el defecto factico (sic) por indebida valoración de la prueba y un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial al desconocer sentencias de la Corte Constitucional sobre la interpretación restrictiva y la primacía del principio pro homine, además como veremos en adelante el trato desigual frente a otro caso de similares características […]”. 2.8.

Sobre el defecto sustantivo indicó “[…] La autoridad judicial desconoció principios de interpretación de rango constitucional y legal que eran de obligatoria aplicación […]” para lo cual citó el principio de interpretación restrictiva, principio pro homine y de favorabilidad. 2.9. Frente al defecto por desconocimiento del precedente judicial, aseguró que la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 3 de diciembre de 20201, en un proceso con identidad fáctica, dio correcta aplicación al principio pro homine, negó las pretensiones de nulidad contra el acto de elección del gobernador de Córdoba, ya que las múltiples pruebas que se aportaron al proceso (similares a las del caso que se analiza), no tenían la entidad suficiente para configurar la causal de doble militancia. 2.10.

Finalmente solicitó se tenga como prueba la sentencia de la Corte Constitucional SU – 175 de 13 de mayo de 2025, a través de la cual se dejó sin efecto la sentencia del 9 de mayo de 2024, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el 1 Expediente núm. 11001-03-28-000-2020-00016-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04238-01 Accionante: Jaime Alonso Cano Martínez proceso con radicado núm. 11001-03-28-000-2023-00038-00 y ordenó proferir decisión de reemplazo. 2.11.

Manifestó que la sentencia referida constituye un precedente unificador aplicable a su caso, por cuanto se dirige contra la misma autoridad judicial y el fondo del asunto “[…] se centró en la presunta vulneración de derechos políticos y el debido proceso como resultado de una interpretación judicial que la Corte Constitucional calificó como restrictiva y contraria a los principios democráticos y de participación pluralista […]”.

III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…]

PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a elegir y ser elegido de mi representado, el señor JAIME ALONSO CANO MARTÍNEZ, los cuales fueron vulnerados por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS la sentencia proferida por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 27 de marzo de 2025, dentro del proceso con radicado No. 05001-23-33-000-2023-01215-01, mediante la cual se confirmó la decisión que anuló la elección de mi poderdante como Diputado a la Asamblea de Antioquia.

TERCERO: En su lugar, ORDENAR a la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que, en el término perentorio que Su Despacho determine, profiera una sentencia de reemplazo que resuelva el recurso de apelación de manera consistente con las consideraciones y la protección de derechos ordenada en el fallo de tutela.

CUARTO: Adoptar cualquier otra medida que Su Despacho estime conducente y necesaria para el restablecimiento y la protección efectiva de los derechos fundamentales de mi representado […]”. [Mayúscula y negrilla del texto original]. IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 16 de julio de 2025, el Despacho de la Sección Cuarta del Consejo de Estado a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela.

Asimismo, ordenó vincular en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso al Tribunal Administrativo de Antioquia, a la Asamblea Departamental de Antioquia, al Consejo Nacional Electoral y a los señores Natalia Vargas Núñez y Carlos Mario Arango de la Pava. V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a las vinculadas, se allegó el siguiente informe: 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04238-01 Accionante: Jaime Alonso Cano Martínez 5.1.

La Sección Quinta del Consejo de Estado a través de la magistrada ponente de la decisión controvertida, manifestó que no se evidencian motivos para concluir la relevancia constitucional de la presente acción por cuanto el accionante se limita a exponer su inconformidad con la sentencia sin referir una verdadera trasgresión a sus garantías fundamentales. 5.2.

Agregó que no se configura el desconocimiento del precedente alegado por cuanto las condiciones específicas de cada caso, sobre todo en asuntos de doble militancia, no permiten que las decisiones de otros sean extensivas y destacó que en el proceso controvertido se realizó una valoración conjunta ponderada y razonable de los elementos aportados.

VI. EL FALLO IMPUGNADO 6. Mediante fallo de tutela de 6 de agosto de 2025, la Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. 7. Al respecto consideró “[…] la parte actora propone la misma discusión jurídica que se presentó en el proceso de nulidad electoral que se cuestiona, porque insiste en que se interpretó de manera errónea la causal de doble militancia y en la indebida valoración probatoria, con base en las cual se determinó el apoyo a la candidata Zapata Bernal. […]”.

VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 8. El accionante impugnó la sentencia proferida en primera instancia argumentando lo siguiente: “[…] El juez de tutela confundió la identidad de los hechos del proceso ordinario con la naturaleza de los defectos alegados en sede constitucional, incurriendo así en una evasión del análisis de fondo que le competía. […] la sentencia impugnada afirma que el debate probatorio ya fue zanjado por el juez natural.

Sin embargo, la tutela no cuestionó la legalidad de la prueba, sino la arbitrariedad de su valoración. La Sección Quinta fundamentó la nulidad de la elección de más de 65.000 ciudadanos en una única publicación en la red social "X". Como se demostró en la tutela, el juez electoral: ● Tergiversó el contenido del mensaje: Afirmó que mi cliente "promovió las características que [ ] la hacían una candidata viable", cuando el texto original se limita a un elogio personal ("Luisa Zapata es una mujer preparada"). ● Llegó a una conclusión dubitativa: La propia sentencia de nulidad reconoce que "es posible señalar que [ ] se trató de un acto de apoyo".

Una "posibilidad" es la antítesis de la certeza más allá de toda duda razonable que la misma Sección Quinta ha exigido para anular una elección, precisamente por la gravedad que implica suprimir la voluntad popular. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04238-01 Accionante: Jaime Alonso Cano Martínez Vaciar el mandato de un elegido popularmente con base en una inferencia subjetiva y una conclusión dubitativa no es una "mera discrepancia interpretativa".

Es una actuación judicial arbitraria que rompe el nexo entre la prueba y la decisión, configurando un claro defecto fáctico con relevancia constitucional. El juez de tutela tenía el deber de examinar si esa forma de razonar era compatible con el derecho a un debido proceso probatorio (Art. 29 C.P.), pero optó por no hacerlo […]”. [Negrilla original del texto] 9.

Refirió que el juez de tutela se apartó de “[…] su propio precedente, establecido en la Sentencia del 3 de diciembre de 2020 (Rad. 11001-03-28- 000-2020-00016- 00) […]” a través del cual se concluyó “[…] se califica como una “imprudencia” pero NO configura apoyo. Se protege la cordialidad y se valora en el contexto de un agradecimiento […]”, lo que conlleva a la vulneración de su derecho a la igualdad. 10.

Por lo anterior, solicitó se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se conceda el amparo de los derechos fundamentales solicitados en el escrito de tutela. VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 11. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20153, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20195, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20246.

VIII.2. Problemas jurídicos 12. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado7, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 3 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 4 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 6 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 7 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04238-01 Accionante: Jaime Alonso Cano Martínez 13.

Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.

VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 14. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20128, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 15.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 16. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 17.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial9, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución10. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 9 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 10 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04238-01 Accionante: Jaime Alonso Cano Martínez 18. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”11 que encaje en dichos parámetros. 19.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 20.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto 21. El señor Jaime Alonso Cano Martínez solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a elegir y ser elegido, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 27 de marzo de 2025 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad electoral identificada con número de radicación 05001-23-33-000-2023-01215- 00/01. 22.

Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de relevancia constitucional. VIII.4.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 23. El requisito de procedencia de relevancia constitucional se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental12 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones13. 11 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 12 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.

No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 13 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04238-01 Accionante: Jaime Alonso Cano Martínez 24. Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales14, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces15. 25.

Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación16, sostuvo que: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto]. 26.

La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202217 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 14 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 15 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 16 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 17 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04238-01 Accionante: Jaime Alonso Cano Martínez 42.

Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65.

Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto]. 27.

Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202318. 28. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera 18 Corte Constitucional.

Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04238-01 Accionante: Jaime Alonso Cano Martínez legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales19. 29. Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante alega que la Sección Quinta del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales indicados supra, por haber incurrido, presuntamente, en los defectos fáctico y sustantivo y en desconocimiento del precedente judicial. 30.

Como fundamento del defecto fáctico señaló que “[…] afirma la sección quinta que la prueba definitiva para adoptar la decisión se refiere al denominado “post” […]” sin tener en cuenta que “[…] la manifestación efectuada por el accionado no se dio en el marco de una tarima pública, sino, del proceso consciente de publicar en sus redes sociales el contenido descrito, por lo que, se puede concluir que ello correspondió a la decisión consciente de hacer visible ante sus seguidores, las condiciones de una aspiración política determinada […]. 31.

Adujo que las “[…] interpretaciones extensivas de la única prueba que sirvió para declarar la nulidad, configuran el defecto factico por indebida valoración de la prueba y un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial al desconocer sentencias de la Corte6 Constitucional sobre la interpretación restrictiva y la primacía del principio pro homine, además como veremos en adelante el trato desigual frente a otro caso de similares características […]”. 32.

Sobre el defecto sustantivo indicó “[…] La autoridad judicial desconoció principios de interpretación de rango constitucional y legal que eran de obligatoria aplicación […]” para lo cual citó el principio de interpretación restrictiva, principio pro homine y de favorabilidad. 33. Frente al defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, aseguró que la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 3 de diciembre de 202020, en un proceso con identidad fáctica, dio correcta aplicación al principio pro homine, negó las pretensiones de nulidad contra el acto de elección del gobernador de Córdoba, ya que las múltiples pruebas que se aportaron al proceso (similares a las del caso que se analiza), no tenían la entidad suficiente para configurar la causal de doble militancia. 34.

Finalmente solicitó se tenga como prueba la sentencia de la Corte Constitucional SU – 175 de 13 de mayo de 2025, a través de la cual se dejó sin efecto la sentencia del 9 de mayo de 2024, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 20 Expediente núm. 11001-03-28-000-2020-00016-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04238-01 Accionante: Jaime Alonso Cano Martínez proceso con radicado núm. 11001-03-28-000-2023-00038-00 y ordenó proferir decisión de reemplazo. 35.

Manifestó que la sentencia referida constituye un precedente unificador aplicable a su caso, por cuanto se dirige contra la misma autoridad judicial y el fondo del asunto “[…] se centró en la presunta vulneración de derechos políticos y el debido proceso como resultado de una interpretación judicial que la Corte Constitucional calificó como restrictiva y contraria a los principios democráticos y de participación pluralista […]”. 36.

En criterio de esta Sala de Decisión, la presente controversia carece de relevancia constitucional porque: i) el debate no se realizó desde una óptica constitucional y, ii) la parte accionante pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia con lo que busca reabrir la discusión que fue resuelta por el juez natural del asunto. 37.

Esta Sección ha venido sosteniendo, en forma pacífica, que para que un asunto supere el requisito general de relevancia constitucional es indispensable que la discusión planteada en sede de tutela se haga desde una óptica constitucional. Para ello es necesario que el accionante motive suficientemente las razones por las que considera que la decisión judicial le ocasiona una “[…] afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales […]”. 38.

En este aspecto, la Sala debe precisar que, si bien la parte accionante aduce que le fueron desconocidos sus derechos fundamentales, lo cierto es que el accionante no está poniendo de presente que la providencia controvertida haya incurrido en una arbitrariedad judicial, sino que el motivo de su inconformidad se fundamenta en que el juez de segunda instancia confirmó la sentencia de primera instancia. 39.

Se observa que la discusión expuesta en esta instancia constitucional fue analizada por la Sección Quinta del Consejo de Estado así: “[…] se tiene que tanto las fotografías como videos aportados por la parte demandante al proceso, no fueron arrimados en un formato que pueda ser considerado como un mensaje de datos de los que regula la Ley 527 de 1999, esto es, por ejemplo, una publicación en una red social o información contenida en un correo electrónico, sino que por el contrario, se aportaron en archivos con formato «.mp4» y «.jpg», respecto de los cuales se puede acceder de forma directa, sin la necesidad de contar con enlaces particulares para su consulta. […] 126.

Bajo esta óptica, el apelante pretende derivar algunas exigencias que solo se predican de los mensajes de datos, respecto de pruebas que son consideradas como documentos en el sentido tradicional de la expresión, y, por lo tanto, sus razones de inconformidad no son de recibo. 127. En conclusión, de lo dicho hasta el momento, la Sala no evidencia reparo alguno en punto de la autenticidad de las pruebas aportadas por el demandante, razón por la cual, aquellas serán estudiadas desde los motivos de inconformidad expuestos en la apelación respecto de la configuración de la doble militancia. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04238-01 Accionante: Jaime Alonso Cano Martínez […] 141.

Así las cosas, en aplicación de los raseros jurisprudenciales antes descritos, se puede señalar que, en el presente caso, si bien, se tiene una expresión de favorecimiento por parte del señor Cano Martínez respecto de un candidato sobre el cual la norma electoral le prohibía manifestar su apoyo, lo cierto es que no está demostrado que ese mensaje hubiere sido (i) difundido en las redes sociales del demandado o en cualquier instancia de la cual tuviera control directo o indirecto (ii) o dado a conocer a través de algún medio de comunicación o forma de difusión masiva de terceros, como lo serían, por ejemplo, perfiles o servicios de mensajería instantánea de otros aspirantes, por citar solo algunas circunstancias. 142.

En esa medida, no se probó que se hubiere presentado de forma efectiva un acto positivo de apoyo por parte del demandado, tendiente a promover ante el electorado la aspiración del señor Óscar Guillermo Grisales Ortiz, por lo que esta Sección concluye que, por esta circunstancia, no es posible acceder a las pretensiones de la demanda. […] 147.

En igual sentido, la señora Daniela Taborda Marín, quien fue citada como testigo y en su dicho refirió haber sido la persona encargada del direccionamiento de comunicaciones de la campaña del entonces candidato a la Asamblea Departamental de Antioquia, señor Jaime Alonso Cano Martínez, señaló que se utilizaron medios impresos y digitales para promover la mencionada aspiración, precisando respecto de estos últimos lo siguiente: «[…] las redes sociales del diputado que se manejaron fue una cuenta en X, una cuenta en Instagram, un perfil de Facebook y una FanPage.

Magistrada: ¿Cuáles cuentas en cada una de esas redes? Respondió: En X, JAIME CANO DIPUTADO […]» 148. De lo dicho, se tiene entonces que el post que se estudia responde a la actividad desplegada desde el perfil del demandado y que en aquel se registra su asistencia a una actividad proselitista de la señora Luisa María Zapata Bernal.

Debe señalarse que, particularmente, una de las fotos que acompaña la publicación permite identificar la presencia del accionado, en medio de un grupo de personas y de distintas formas publicitarias que refieren al «T9», que la Sala entiende como el número que se asignó a la mencionada como candidata al Concejo de Itagüí por el grupo significativo de ciudadanos «Itagüí Somos Todos»: […] 156.

Descendiendo al contenido de la publicación, se tiene que la misma responde a una expresión del demandado, en la cual, reconoce las virtudes de la entonces aspirante al Concejo Municipal de Itagüí, señalando su experiencia y preparación, por lo que considera que accederá al cargo de elección popular al cual fue postulada. 157. Es de resaltar que la manifestación efectuada por el accionado no se dio en el marco de una tarima pública, sino, del proceso consciente de publicar en sus redes sociales el contenido descrito, por lo que, se puede concluir que ello correspondió a la decisión consciente de hacer visible ante sus seguidores, las condiciones de una aspiración política determinada. 158.

Adicionalmente, el contexto en que se presenta la prueba que se analiza permite a la Sala concluir que el señor Jaime Alonso Cano Martínez promovió 13 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04238-01 Accionante: Jaime Alonso Cano Martínez la aspiración de la señora Luisa María Zapata Bernal, como pasa a explicarse a continuación: 159.

En principio, la Sala resalta algunos aspectos que considera importantes en punto de las publicaciones que hacen los candidatos a cargos de elección popular en redes sociales, que se consideran importantes a efectos de tomar la determinación en el presente caso. 160. Por un lado, la jurisprudencia de esta Corporación ha referido que, una vez identificada la persona a la que se refiere un perfil determinado, se entiende que aquella es la responsable directa del contenido que allí se publica, por lo que, para esta judicatura, se encuentra acreditado que la manifestación contenida, tanto en texto como en imágenes, responde a la conducta desplegada por el señor Jaime Alonso Cano Martínez. 161.

A su vez, se considera importante indicar, que el perfil «JAIME CANO DIPUTADO» tuvo una clara finalidad proselitista, dado que la señora Daniela Taborda Marín, encargada del proceso de comunicaciones de la campaña del aquí demandado, reconoció en su testimonio que la actividad de promoción política de esa aspiración se llevó a cabo por medio digitales, entre ellos, la red social «X» (antes Twitter) del señor Cano Martínez. 162.

En este punto es importante reiterar el criterio expuesto por esta Sección, que ha señalado el creciente uso de las plataformas digitales como espacio de difusión política, lo que genera un alto impacto social al momento de publicarse algún contenido referido a campañas políticas, al punto de considerar que la mera promoción de los actos de campaña de aspirantes por partidos o movimientos políticos por estos medios masivos o de sus piezas publicitarias lleva a la configuración de la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo. 163.

Considera importante esta Sección recabar sobre este aspecto, dado que la valoración de las pruebas aportadas para demostrar la configuración de los actos de apoyo proscritos por la norma electoral debe permitir el pleno convencimiento sobre la ocurrencia de aquellos. Es por esto por lo que evidenciar una actividad propia, en un medio público como lo sería una red social, en la cual se busca poner de presente a un número indeterminado de personas las condiciones sobre una candidatura en concreto, conlleva a entender que se presenta en un claro contexto proselitista. 165.

Los anteriores artículos permiten a este juez electoral contar con elementos plenamente objetivos para la valoración de la actividad desplegada por el aquí demandado, si se tiene en cuenta que: • Su manifestación se realizó en su perfil de «X», de lo que se concluye su carácter masivo. • El uso de redes sociales, claramente, encaja en la amplitud con la cual el legislador quiso cubrir todos los actos que pueden ser considerados como campaña y propaganda electoral. • El mensaje desplegado busca promover una candidatura en específico, con el fin de generar en los ciudadanos votantes la identificación con aquella, en pro de la disposición del sufragio a su favor, lo que atiene al elemento teleológico de las disposiciones jurídicas a que se hizo referencia previamente. 166.

De lo descrito, para esta Corporación, es posible señalar que, el hecho de que a través del perfil del demandado en la red social «X», se pusiera de presente a sus electores las condiciones favorables que reconocía en la aspiración de la señora Luisa María Zapata Bernal, permite a este juez electoral concluir, razonablemente, que se trató de un acto de apoyo a dicha candidatura. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04238-01 Accionante: Jaime Alonso Cano Martínez 167.

Lo anterior, en tanto el señor Cano Martínez no solamente se limitó en expresar gratitud o simpatía por la persona de la candidata, sino que en uno de los medios que utilizó para hacer proselitismo, decidió promover las características que, a su juicio, la hacían una candidata viable para obtener una curul en el Concejo de Itagüí. En ese mismo sentido, de manera directa, expresa e inequívoca, indicó que «con el apoyo de todos […] pronto será concejala de Itagüí» (énfasis propio), por lo que se entiende que con ello buscó persuadir al electorado, con el fin de sufragar a favor de la candidata que previamente había exaltado con su declaración. 168.

A su vez, la Sala pone de presente que el demandado posó en fotos que contienen piezas publicitarias de la entonces candidata y, expresamente, las hizo visibles en su red social en compañía de un mensaje que promovía las calidades personales de aquella, lo que denota el acompañamiento a la postulación de la señora Zapata Bernal, lo que constituye un acto de propaganda electoral. 169.

De otro lado, es importante destacar que, si bien en el testimonio de la señora Daniela Taborda Marín, responsable de las comunicaciones, refirió que en los perfiles del señor Jaime Alonso Cano Martínez se publicaba solamente el contenido generado respecto de las aspiraciones de los candidatos del Partido Conservador Colombiano, lo cierto es que dicha manifestación no encuentra asidero y resulta contradictoria respecto de la prueba documental que se estudia. 170.

En este punto, es importante entonces responder a uno de los cuestionamientos esbozados por el apelante en su escrito, al señalar que, del análisis en conjunto de las pruebas, lo que se logra evidenciar es el apoyo de la señora Zapata Bernal al aquí accionado. A pesar de lo anterior, que incluso fue reconocido por la señalada al rendir su versión de los hechos en la audiencia de pruebas, lo cierto es que esta circunstancia en nada contradice la conclusión a la que se arriba en forma precedente, dado que, de tener probado ese hecho, lo cierto es que el señor Cano Martínez, en su condición de candidato por el Partido Conservador, promovió la candidatura de la referenciada. 171.

A su vez, si bien es cierto todos los testimonios recibidos en el proceso, señalaron que el señor Jaime Alonso Cano Martínez solo dirigió su apoyo respecto de los candidatos de la organización política en la cual milita, este dicho no encuentra soporte en el conjunto de las pruebas aportadas al proceso y con la actividad desplegada por el mismo elegido, quien en sus redes sociales favoreció a la señora Luisa María Zapata Bernal, por lo que la Sala no encuentra mérito en el dicho de los terceros al hacer referencia a esa situación 172.

Conclusión: En atención a lo expuesto en este apartado de la providencia, la Sala encuentra que no le asiste razón al apelante, al menos, en cuanto hace a la conducta reprochada al señor Jaime Alonso Cano Martínez, en lo referente al apoyo brindado a la señora Luisa María Zapata Bernal, dado que conforme a lo dicho se tiene acreditada esta circunstancia, siendo procedente entonces, confirmar la declaratoria de nulidad del acto demandado […]”. 40.

La anterior transcripción permite evidenciar que el debate planteado en esta sede constitucional fue analizado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no se observa que la decisión proferida hubiese sido arbitraria o, se hubiesen desconocido los derechos fundamentales de la parte accionante en el trámite del proceso contencioso administrativo. 15 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04238-01 Accionante: Jaime Alonso Cano Martínez 41.

En este punto, vale la pena señalar que de conformidad con los principios de libre valoración de la prueba, autonomía e independencia judicial (artículos 228 y 230 de la Constitución Política), los jueces gozan de amplias facultades para valorar las pruebas dentro del proceso. En ese sentido, es al juez natural de la causa a quien le corresponde determinar el valor de cada medio de prueba, bajo las reglas de la sana crítica. 42.

De ahí que la posibilidad de cuestionar una providencia judicial por una inconformidad con la valoración de las pruebas solo tiene cabida cuando la decisión contenga errores graves, que desconozcan los principios de la sana crítica. En esta oportunidad lo perseguido por el accionante es controvertir el análisis probatorio efectuado por el juez natural del asunto, lo que claramente constituye una desnaturalización de este mecanismo, en tanto que está siendo utilizado como una tercera instancia. 43.

En tal virtud, vale la pena señalar que la acción de “[…] tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado […]”21. 44. Significa lo expuesto, en palabras de la Corte Constitucional, que este “[…] mecanismo de amparo constitucional […]” no puede ser “[…] utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial […]”; ya que en “[…] el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos […]”22. 45.

Con fundamento en lo anterior, esta Sección confirmará el fallo impugnado, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 6 de agosto de 2025, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. 21 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 22 Ibid. 16 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04238-01 Accionante: Jaime Alonso Cano Martínez TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.