1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicado: 11001-03-15-000-2026-01543-01 Accionante: JESÚS GABRIEL MARTÍNEZ ÁLVAREZ Accionado: JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE TUNJA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DE ACCESO EFECTIVO A EXPEDIENTE DIGITAL– Cuando la persona que presenta una petición respecto de un proceso judicial en el que fue parte, no actúa en ejercicio del derecho de petición sino del ius postulandi.
Las solicitudes del (i) el 4 de julio de 2025, (ii) 12 de enero de 2026 y (iii) reiterada el 20 de enero de la misma anualidad no fueron resueltas de manera adecuada. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada por el señor Jesús Gabriel Martínez Álvarez contra la sentencia del 15 de abril de 2026, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 19911.
I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1. El 26 de febrero de 2026, el señor Jesús Gabriel Martínez Álvarez, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Juzgado Sexto (6º) Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, así como los principios de buena fe y confianza legítima.
Hechos relevantes 2. El señor Jesús Gabriel Martínez Álvarez presentó una acción de tutela de manera verbal contra la ESE Hospital Universitario San Rafael de Tunja con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales de salud, trabajo, integridad personal, dignidad humana y petición. Lo anterior relacionado con un procedimiento médico 1 Ingresó al despacho para fallo el 28 de mayo de 2026.
Radicación número: 11001-03-15-000-2026-01543-01 Accionante: Jesús Gabriel Martínez Álvarez Accionado: Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja y otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 2 (de odontología) y molestias posteriores que generaron renuncia a un cargo, el cual ocupaba por un concurso de méritos.
Específicamente, el inspector de Policía Rural en el Municipio de Leticia – Amazonas. 3. El conocimiento de la acción de tutela correspondió al Juzgado Sexto (6º) Administrativo del Circuito de Tunja bajo el radicado No. 15001-3333-006-2025- 00014-00. Ahora bien, a través de auto del 3 de febrero del 2026, avocó conocimiento y citó al señor Martínez Álvarez para efectos de recibir el contenido de la solicitud. 4.
La diligencia se llevó a cabo el 4 de febrero de 2025, y a través de auto de la misma fecha se admitió la solicitud de amparo contra la ESE Hospital Universitario San Rafael de Tunja y se vinculó a la Secretaría de Salud de Boyacá. De igual modo se decretaron las pruebas correspondientes y se realizaron las notificaciones pertinentes. 5.
Luego de los informes de tutela, mediante sentencia del 14 de febrero de 2025, el Juzgado Sexto (6º) Administrativo del Circuito de Tunja resolvió (i) declarar improcedente la acción de tutela en relación con la orden a la entidad accionada para ofrecer un servicio de salud de confianza y garantías; y (ii) negar el amparo de petición en relación con la solicitud elevada el 6 de agosto de 2024 con el fin de obtener la copia de la historia clínica, entre otras decisiones. 6.
Inconforme con la decisión, el accionante presentó impugnación. A través de providencia del 13 de marzo de 2025, el Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó la decisión de primera instancia. En su criterio, el accionante no logró demostrar la existencia de un perjuicio irremediable ni la necesidad de recurrir a la tutela como mecanismo transitorio.
Esto porque carecía de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez que son necesarios para la procedencia. De otra parte, en lo que se refiere al derecho de petición se corroboró que el 26 de agosto de 2024, el hospital accionado dio respuesta a lo solicitado por el actor. 7. El 12 de enero de 2026, el señor Jesús Gabriel Martínez Álvarez a través de la dirección jesusgabrielmartinezalvarez8@gmail.com envió un correo electrónico al Soporte Consulta de procesos – Nivel Central2 con el fin de solicitar “copia íntegra del expediente contentivo del proceso de tutela con radicado 15001333300620250001400”3. 8.
Sin embargo, a juicio del accionante, el 20 de enero de 2026, el Juzgado Sexto (6º) Administrativo del Circuito de Tunja remitió una respuesta incompleta, dado que no permitía acceder a la grabación solicitada. Por ese motivo, ese mismo día solicitó una copia completa del “documento probatorio audiovisual” correspondiente a la 2 Al correo electrónico soportecpnu@cendoj.ramajudicial.gov.co. 3 Obra en certificado 874D8E06B1736B9B 578B681F26E2EB8E 5EB593030539D2BC D6BAF918502CB647, pág 2, índice 2, del expediente de tutela 11001031500020260154300.
Radicación número: 11001-03-15-000-2026-01543-01 Accionante: Jesús Gabriel Martínez Álvarez Accionado: Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja y otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 3 audiencia declaratoria de parte, desarrollada el 04 de febrero de 2025, previo examen de admisibilidad de Tutela”4.
Sin embargo, no obtuvo respuesta alguna. Pretensiones 9. Solicita la parte accionante lo siguiente: “1. Ordene la entrega al solicitante, del expediente íntegro del proceso referido, Rad. 15001333300620250001400 (Especialmente de la grabación de la Audiencia). 2. Revise la legalidad constitucional del proceso y asuma el conocimiento de lo relacionado para ejercer el respectivo control concreto. 3.
Vincule a la Fiscalía General de la Nación para que informe si durante el trámite de acción fue puesta en conocimiento de los presuntos y probados delitos que se denunciaron e identificaron; y para que indique cual fue su obrar al respecto. 4. Compulse copias del proceso a la Fiscalía General de la Nación, por hechos indiciarios y probados de fraude a resolución judicial, omisión de denuncia de servidor público, prevaricato, ocultamiento alteración de materiales probatorios, etc., etc., etc. 5.
Resuelva de conformidad con el artículo 25 del Decreto 2591. 6. Falle ultra y extra Petita.”5 Fundamentos de la demanda de tutela 10. La parte accionante indicó que la vulneración de sus derechos fundamentales es notoria, debido a que no se generó ninguna respuesta a la petición presentada. Esta situación origina algunas consecuencias, a saber (i) una infracción al debido proceso en la administración de justicia;
(ii) menoscababa su buena fe y (iii) la confianza legítima respecto del Estado. Trámite en primera instancia 11. A través de auto del 2 de marzo de 2026, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la tutela de la referencia y, en consecuencia, ordenó notificar al Juzgado Sexto (6) Administrativo del Circuito de Tunja y al Tribunal Administrativo de Boyacá, en calidad de accionado y le concedió 2 días contados a partir de la notificación para que se pronunciaran sobre las pretensiones y los hechos objeto de tutela. 4 Obra en certificado 874D8E06B1736B9B 578B681F26E2EB8E 5EB593030539D2BC D6BAF918502CB647, pág 2, índice 2, del expediente de tutela 11001031500020260154300. 5 Obra en certificado 874D8E06B1736B9B 578B681F26E2EB8E 5EB593030539D2BC D6BAF918502CB647, pág. 4, índice 2, del expediente de tutela 11001031500020260154300.
Radicación número: 11001-03-15-000-2026-01543-01 Accionante: Jesús Gabriel Martínez Álvarez Accionado: Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja y otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 4 Intervenciones 12. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Tunja explicó con pantallazos que, el 4 de julio de 2025, el accionante radicó una primera solicitud de copia del expediente de tutela 15001-33-33-006-2025-00014-00.
Esta fue resuelta en la misma fecha. Posteriormente, el 12 de enero de 2026, él envió una nueva solicitud a través del Soporte Consulta Procesos – Nivel Central, dependencia que remitió a ese juzgado el 13 de enero de la misma anualidad. Por tal motivo, el 20 de enero emitieron una respuesta en la cual se indicaba que desde el año 2021, los procesos radicados ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa – incluyendo las constitucionales se podían consultar a través de la plataforma de samai.
Asimismo, allegó un explicativo para ingresar al aplicativo. 13. A su vez, mencionó que el accionante remitió otro memorial el 20 de enero de 2026, en el cual solicitaba copia integra, completa, plena, auténtica, verídica y sin alteraciones del documento probatorio audiovisual referido. Motivo por el cual le fue remitido un enlace, para su respectivo acceso.
Por todo lo anterior, para dicha autoridad no vulneró ningún derecho fundamental, dado que las solicitudes elevadas fueron debidamente tramitadas y respondidas de fondo. 14. Inicialmente, el Tribunal Administrativo de Boyacá advirtió que solo iba a rendir informe respecto del reproche relacionado con el trámite de tutela identificado con el radicado 2025-00014-00/01.
Esto porque ya se realizó la copia del proceso de tutela por parte del Juzgado. A su vez, indicó que la decisión de tutela adoptada en segunda instancia no fue arbitraria, pues se encuentra sustentada en la Constitución y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 15. De otra parte, explicó que la tutela fue presentada de manera tardía, pues esto ocurrió el 16 de septiembre de 2023 y la acción de tutela fue radicada 1 año, 5 meses y 20 días después sin que el accionante justifica la demora.
Por esto no se cumplía con el requisito de la inmediatez. De otra parte, explicó que existían otros mecanismos idóneos para reclamar sus derechos como por ejemplo el medio de control de reparación directa, o una acción penal. Por todo esto, lo pretendido por la parte accionante es dejar sin efecto la sentencia proferida por esa Corporación y revivir una controversia que ya fue resuelta vía tutela. 16.
El 19 de marzo de 2026, el señor Jesús Gabriel Martínez Álvarez remitió una petición (reiterado en la misma fecha) en la que solicitaba lo siguiente: “1. Remita a la dirección de notificaciones del peticionario, copia integra del Fallo por el que su Señoría, resuelve de fondo el asunto de la Tutela en referencia. En caso de haberse proferido 2.
Remita a la dirección de notificaciones del peticionario, copia del Acta de reparto de la acción de Tutela en referencia, la cual no fue sido proporcionada, dentro de las diligencias (Centro de Servicios Administrativos). 3. Remita a la dirección de notificaciones del peticionario, copia integra del expediente digital del proceso en referencia. En forma subsidiaria, en caso de no haber proferido el fallo Radicación número: 11001-03-15-000-2026-01543-01 Accionante: Jesús Gabriel Martínez Álvarez Accionado: Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja y otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 5 1.
Dicte fallo en cumplimiento de los deberes legales a los que está sometido por el Imperio de la Ley. 2. Conceda las pretensiones formuladas por el accionante en su escrito de tutela. 3. Compulse copias del proceso a las investigadoras competentes. 4. Falle ultra y extra petita”6. 17. Sin embargo, a través de los oficios No. CGQ-1678 del 24 de marzo de 2026 y No. LMA-1788 del 26 de marzo de 2026, la Secretaría General del Consejo de Estado respondió lo siguiente: (…) En respuesta a su comunicación le informo que, por ser parte del proceso de la referencia, podrá acceder al expediente a través de la ventanilla de atención virtual y consultar los documentos de forma permanente y sin ningún tipo de restricción, salvo la aplicable a la información sujeta a reserva legal.
Para ello, usted deberá (i) diligenciar el formulario adjunto con el fin de solicitar que se active su usuario en el Sistema para la Gestión Judicial Samai, (ii) seguir las instrucciones del Manual de Uso de Samai anexo a la presente comunicación y (iii) allegar documento que acredite su calidad en el proceso de la referencia. El trámite anterior es necesario debido a que las actuaciones y documentos con tipología «CLASIFICADA» únicamente son visibles para las partes y terceros con interés que fueron autorizados para acceder al Sistema para la Gestión Judicial Samai, sus apoderados, la Secretaría y el despacho ponente.
Por otra parte, le indico que, verificado el proceso en el Sistema de Gestión Judicial, no se evidenció registro de fallo, como consecuencia su escrito fue incorporado en el expediente de la referencia para conocimiento del despacho (…)”7. Sentencia de primera instancia 18. Mediante sentencia del 15 de abril de 2026, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó el amparo solicitado por el accionante.
A su juicio, evidenció que las respuestas otorgadas al accionante fueron atendidas de manera diligente de acuerdo con los lineamientos constitucionales y legales dispuestos para ello. Lo anterior de acuerdo con lo establecido con la Ley 1755 de 2015. Por ello, no se advertía una vulneración de los derechos fundamentales invocados en la solicitud de amparo.
Pues se encuentra acreditado en el expediente que las solicitudes presentadas si fueron resueltas de fondo. Impugnación 19. Contra la decisión precitada, el señor Jesús Gabriel Martínez Álvarez presentó impugnación. Allí manifestó que la sentencia de tutela de primera instancia incurrió en delitos de prevaricado y graves vulneraciones de derechos humanos y delitos de 6 Obra en los certificados 96AE99BF1E0FAE9E 5DEC5EC0FD188EAC A2DD0C066E8BFFF9 D38C7B6C2E7ABEAE, índice 16 y B7EA2A07D41D6352 1D9BD0B7CEE5809C 5E4C03AEE78EB9C1 88CA7210A3672EBC, índice 19 del expediente de tutela 11001031500020260154300. 7 Obra en los certificados F220423D4F241D86 A6443F2A7C7C35CE 1B281BDBD5D48DEC F1295E8EAB8952E6, índice 18 y C845B8B18072C7CE 0C8506700AAE0CFB 4EC0804823A3906A BD23342FBE073C0D, índice 21 del expediente de tutela 11001031500020260154300.
Radicación número: 11001-03-15-000-2026-01543-01 Accionante: Jesús Gabriel Martínez Álvarez Accionado: Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja y otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 6 lesa humanidad. Asimismo, hizo mención de la Constitución Política, Declaración Universal de los Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Convención Americana de Derechos Humanos, Estatuto de Roma – Corte Penal Internacional, el Bloque de Constitucionalidad, entre otros. 20.
De otra parte, puso de presente el derecho de petición a través de las sentencias C-951 de 2014 y C-818 de 2011, así como las reglas establecidas en el derecho de petición. De otra parte, mencionó las vías de hecho y los requisitos específicos de la acción de tutela. 21. Argumentó que existía un fraude procesal lo cual era causal de nulidad de todo lo actuado.
Explicó que el magistrado ponente de la primera instancia falló la tutela mucho después de vencido el término. También precisó el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 relacionado con la recusación y las causales de impedimento de la Ley 906 de 2004. Por ello indicó que el consejero Franco Victoria debió declararse impedido. 22. Asimismo, el actor manifestó que en la sentencia de primera instancia se faltó a la verdad toda vez que, al intentar ingresar al enlace de la audiencia solicitada, allegado por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Tunja, este se encontraba restringido. 23.
De igual modo, adujo que, al ingresar a la carpeta donde aparecen los documentos de la tutela 15001-33-33-006-2025-00014-00, encontró que el documento en el cual aparece un aparente enlace de la audiencia, tiene fecha del 17 de abril de la presente anualidad. Es decir 3 meses después que se formulara la solicitud objeto de cuestionamiento.
Por lo anterior, no existe respuesta de fondo del derecho de petición y se está ocultando el material probatorio, incurriendo en un prevaricato por omisión. Por último, solicitó las siguientes pretensiones: “1. Ordene la entrega al solicitante, del expediente íntegro del proceso referido, Rad. 15001333300620250001400 (Especialmente de la grabación de la Audiencia). 2.
Ordene que el documento de la grabación de la audiencia sea enviado a la dirección de notificaciones junto al expediente completo. 3. Revise la legalidad constitucional del proceso y asuma el conocimiento de lo relacionado para ejercer el respectivo control concreto. 4. Vincule a la fiscalía general de la Nación para que informe si durante el trámite de acción fue puesta en conocimiento de los presuntos y probados delitos que se denunciaron e identificaron; y para que indique cual fue su obrar al respecto. 5.
Compulse copias del proceso a la fiscalía general de la Nación, por hechos indiciarios y probados de fraude a resolución judicial, omisión de denuncia de servidor público, prevaricato, ocultamiento alteración de materiales probatorios, etc., etc., etc. 6. Resuelva de conformidad con el artículo 25 del Decreto 2591. 7. Falle ultra y extra Petita.”.
Radicación número: 11001-03-15-000-2026-01543-01 Accionante: Jesús Gabriel Martínez Álvarez Accionado: Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja y otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 7 C O N S I D E R A C I O N E S Competencia 24. Esta Subsección es competente para conocer de esta acción de tutela, en instancia de impugnación, conforme el artículo 32 del decreto 2591 de 1991.
Cuestiones previas: 25. A partir de la impugnación, la Sala considera que es necesario responder dos solicitudes formuladas por el actor, lo que se hará a título de cuestión previa. a. De la nulidad 26. El señor Jesús Gabriel Martínez Álvarez pidió la nulidad de todo lo actuado por fraude procesal. No obstante, en el trámite de tutela según lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, no se contempla la interposición de recurso en contra de las providencias proferidas dentro del trámite de la solicitud de amparo, salvo la impugnación en contra de la sentencia de primera instancia tal como se regula en el artículo 31 de la mencionada disposición normativa. 27.
Sin embargo, en virtud de la remisión prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto Único Reglamentario 1069 de 20158, que compiló entre otros el Decreto 306 de 1992, resulta procedente acudir al Código General del Proceso para tales fines, en cuyo artículo 133 establece diferentes causales de nulidad9. 8 “De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.
Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”. 9 Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1.
Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4.
Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7.
Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
Radicación número: 11001-03-15-000-2026-01543-01 Accionante: Jesús Gabriel Martínez Álvarez Accionado: Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja y otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 8 28. En cuanto a los requisitos para alegarlas, se encuentra el artículo 135 del mismo Código en el cual se establece la obligación cumplir10: i) la legitimidad; y ii) la carga argumentativa, que abarca señalar la causal invocada, los hechos en que se fundamenta y las razones que justifican su pedido. 29.
De acuerdo con lo anteriormente mencionado, la Sala descarta por improcedente la solicitud de nulidad presentada por la parte accionante, toda vez que no cumple con la carga argumentativa que exigen este tipo de postulaciones. En particular, el actor omitió señalar la causal que evidencia la vulneración del derecho al debido proceso, aportar pruebas que permitieran demostrar alguna de las causales de nulidad expuestas en el artículo 133 del Código General del Proceso.
Por esta razón, la nulidad invocada debe ser rechazada. b. De la recusación 30. El señor Jesús Gabriel Martínez Álvarez indicó que el consejero ponente de la decisión de primera instancia perdió la facultad para conocer, fallar y resolver el asunto de la referencia porque había vencido el término legal para decidir de fondo. Por tanto, debía declararse impedido, de conformidad con la Ley 906 del 2004, pues en el numeral 711 especifica que hay impedimento cuando el funcionario dejó vencer el término para actuar.
Asimismo, hizo mención al artículo 39 que regula la recusación en materia de tutela. En materia de la acción de tutela, no es procedente en ningún caso la recusación, tal como establece el artículo 39 del Decreto 2591 de 199112. 31. En este sentido, la Corte Constitucional ha reiterado que la recusación no es procedente en los procesos de tutela, por lo que se debe proceder con su rechazo.
Sobre el particular, ha precisado que dichas herramientas procesales no aplican “’en los juicios de tutela, ni en sus instancias, ni en el trámite especial de revisión Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece”. 10 Al respecto, ver: “Artículo 135.
Requisitos para alegar la nulidad. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.
La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación 11 No específica el artículo, pero, se entiende que se refiere al artículo 56 de la Ley mencionada. 12 “Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso”. Radicación número: 11001-03-15-000-2026-01543-01 Accionante: Jesús Gabriel Martínez Álvarez Accionado: Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja y otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 9 que se surta´.
Por lo tanto, en principio, las recusaciones presentadas en el marco de dichos trámites son improcedentes y deben ser rechazadas”13. 32. Con base en lo anterior, se rechazará la recusación presentada por el accionante, toda vez que no es procedente y no cuenta con ningún sustento jurídico que amerite la misma. Problema jurídico y metodología de la decisión 33.
La Sala deberá determinar, en primer lugar, si la acción de tutela satisface los requisitos de procedibilidad formal. En caso afirmativo, deberá establecer si el Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Jesús Gabriel Martínez Álvarez, al no garantizarle un acceso efectivo, completo y funcional al expediente digital de la acción de tutela radicada con el número 15001-33-33-006-2025-00014-00 y, en especial, a la grabación de la audiencia del 4 de febrero de 2025, pese a las solicitudes formuladas el 12 y el 20 de enero de 2026, y teniendo en cuenta como antecedente la solicitud previa del 4 de julio de 2025, invocada por el juzgado accionado como prueba de respuesta anterior. 34.
Con el objetivo de resolver el problema jurídico, la Subsección adoptará la siguiente ruta de análisis (i) se examinarán los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela; y (ii) se resolverá el caso concreto. Procedibilidad formal de la acción de tutela 35. A continuación, se examinará si se satisfacen los requisitos de procedibilidad formal de la acción de tutela.
Legitimación en la causa por activa y por pasiva 36. El señor Jesús Gabriel Martínez Álvarez cuenta con legitimación en la causa por activa para formular la acción de tutela, puesto que es el titular de los derechos que alega como vulnerados. En los soportes allegados al proceso y las respuestas otorgadas por las autoridades accionadas, se advierte que el accionante radicó una solicitud el 4 de julio de 2025, el 12 de enero de 2026 y reiterada el 20 del mismo mes y año al Juzgado Sexto (6º) Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja.
Sin embargo, el hace mención únicamente de las dos últimas. 37. Respecto del Juzgado Sexto (6º) Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja cuenta con legitimación en la causa por pasiva, pues es la autoridad a la que se envió la solicitud que se reclama como no contestada. En cuando al Tribunal Administrativo de Boyacá, también cuenta con legitimación en la causa por pasiva, puesto que corresponde a la autoridad que profirió la sentencia de tutela de segunda 13 Corte Constitucional, Autos 311 de 2025, 250A de 2021 y 298 de 2018.
Radicación número: 11001-03-15-000-2026-01543-01 Accionante: Jesús Gabriel Martínez Álvarez Accionado: Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja y otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 10 instancia identificada con el radicado 15001-3333-006-2025-00014-00/01, autoridad judicial ante la cual solicitó copia del expediente. 38.
Ahora bien, se advierte que en el escrito de tutela y en la impugnación, el accionante solicitó la vinculación de la Fiscalía General de la Nación con el fin de que informara si durante el trámite de acción fue puesta en conocimiento de los presuntos delitos que fueron denunciados por el mismo. Sin embargo, se negará dicha solicitud, dado que esa autoridad no es parte accionada ni tercero con interés dentro del proceso 15001-3333-006-2025-00014-00/01.
Tampoco tiene alguna relación con la petición solicitada por el accionante para efectos de acceder al expediente de tutela mencionado. Inmediatez 39. De acuerdo con la información suministrada dentro del expediente de tutela, la parte accionante satisfizo el requisito, pues la petición se formuló el 12 de enero de 2026 y reiterada el 20 del mismo mes y año. Ahora bien, tal como lo indicó en la solicitud de amparo e impugnación, la petición no había sido resuelta, por lo cual la vulneración alegada era actual.
En efecto, se supera el requisito de inmediatez. Subsidiariedad 40. En relación con el requisito de subsidiariedad, el Decreto 2591 de 1991 indica que la persona que acuda ante el juez de tutela deberá agotar los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su disposición. En el presente caso, la Sala advierte que el señor Jesús Gabriel Martínez Álvarez no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para obtener la protección de sus derechos fundamentales, razón por la cual procederá al estudio de fondo del caso. 41.
Por consiguiente, la acción es procedente y la Sala realizará el estudio sobre la solicitud formulada por el actor y que no fue resuelta por el Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Tunja. Del derecho fundamental de petición 42. El artículo 23 Constitucional establece el derecho fundamental de todas las personas a presentar peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, con el fin de obtener una pronta resolución. Con base en esta norma y la regulación estatutaria en la Ley 1755 de 2015, la Corte Constitucional ha sintetizado los elementos del derecho, como se muestra en la siguiente tabla: Radicación número: 11001-03-15-000-2026-01543-01 Accionante: Jesús Gabriel Martínez Álvarez Accionado: Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja y otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 11 Tabla 1.
Reglas jurisprudenciales del derecho de petición14 Elementos del derecho fundamental de petición Formulación El derecho de petición protege la posibilidad cierta y efectiva de dirigir a las autoridades o a los particulares, en los casos que determine la ley, solicitudes respetuosas. Dichos sujetos no pueden negarse a recibirlas o abstenerse de tramitarlas.
Los obligados a cumplir con este derecho deben recibir toda clase de peticiones, a excepción de las irrespetuosas. Pronta resolución El término de respuesta del derecho de petición debe entenderse como un tiempo máximo que tiene la administración o el particular para resolver la solicitud. Según la Ley 1755 de 2015, salvo norma especial, ese plazo corresponde a 15 días hábiles en las peticiones, a 10 días en la solicitud de información o documentos o a 30 días en las consultas.
Respuesta de fondo La respuesta a la petición debe ser de fondo. Por lo tanto, debe ser: (i) clara, “inteligible y de fácil comprensión”; (ii) precisa, de forma tal que “atienda, de manera concreta lo solicitado, sin información impertinente” y “sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas”; (iii) congruente, es decir, que “abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado”, y (iv) consecuente, lo cual implica “que no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada (…) sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”.
Notificación La respuesta debe ser notificada, por cuanto la notificación es el mecanismo procesal adecuado “para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011”. Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia para que su respuesta sea conocida. 43.
En este contexto, la vulneración del derecho fundamental de petición se configura cuando la autoridad guarda silencio y omite pronunciarse dentro de los plazos legalmente establecidos, y cuando pese a emitir una respuesta, esta no satisface de manera clara, precisa y congruente el contenido de la solicitud formulada y, por tanto, no puede considerarse como una respuesta de fondo adecuada o idónea.
Igualmente, el hecho de que se brinde una respuesta, no implica la aceptación de lo requerido. Además, el término y la obligación para responder una solicitud opera para una entidad con independencia de que dentro de esta deba someterse a diferentes trámites o etapas15. Esto sin perjuicio de que cuando no sea posible resolver la petición en el plazo legal, la autoridad deberá informar al interesado, antes de su vencimiento, los motivos de la demora y el nuevo 14 Corte Constitucional, Sentencias C-951 de 2014 y SU-543 de 2023. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-105 de 2015.
Radicación número: 11001-03-15-000-2026-01543-01 Accionante: Jesús Gabriel Martínez Álvarez Accionado: Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja y otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 12 término razonable para responder, que no podrá exceder el doble del inicialmente previsto10. De la solicitud ante las autoridades judiciales 44.
La Corte Constitucional16 ha definido que un ciudadano puede acudir a una autoridad judicial en ejercicio del derecho previsto en el artículo 23 de la Constitución cuando sea necesaria la información sobre la gestión de un despacho judicial. Asimismo, ha diferenciado las solicitudes ante la autoridad judicial de dos diferentes maneras: “Por un lado, aquella que interroga a una autoridad sobre información administrativa, respecto de otra que tiene como objetivo impulsar el avance de un proceso judicial.
Es decir, el evento en el que un ciudadano o ciudadana se dirige a una autoridad judicial con el objeto de solicitar la aplicación de las leyes sustantivas o procedimentales que rigen los procesos competencia del juez. En el segundo caso, es decir, las personas que acuden a la justicia dentro de un proceso judicial no actúan en ejercicio del derecho de petición, sino del ius postulandi, por lo que, dado su carácter, las solicitudes deben responderse siguiendo los procedimientos fijados en las normas procesales, y no con base en la Ley 1755 de 2015”17. 45.
Por lo anterior, la Sentencia SU-333 de 2020 precisó que las personas que acuden a la justicia dentro de un proceso judicial no actúan en ejercicio del derecho de petición sino del ius postulandi. Por ello sus escritos serán tratados como solicitudes o requerimiento de impulso procesal. Por ello, se deben resolver a partir de los procedimientos que rigen los procesos puestos en cabeza de la autoridad que administra justicia. Más adelante, en la Sentencia T-482 de 2024, la Sala Segunda de Revisión planeó una metodología para identificar cuando una persona que presenta una postulación lo hace en ejercicio del derecho de petición o del debido proceso, a saber: (i) si el asunto está regulado por las normas procesales del respectivo código, (ii) si la solicitud es formulada por las partes e intervinientes o por terceros ajenos al litigio y (iii) si las solicitudes están conectadas con la litis o el ejercicio del derecho de defensa.
Análisis del caso concreto 46. El señor Jesús Gabriel Martínez Álvarez interpuso acción de tutela contra el Juzgado Sexto (6º) Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, al considerar que dicha autoridad vulneró sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, así como los principios de buena fe y confianza legítima, dado que no brindó una respuesta integral a la solicitud elevada el 12 de enero de 2026 y reiterada el 20 del mismo mes y año, en la que requería copia integra del expediente que corresponde al proceso de tutela 2025-00014-00 incluyendo la grabación de audiencia 16 Sentencia SU-333 del 2020. 17 Ibidem.
Radicación número: 11001-03-15-000-2026-01543-01 Accionante: Jesús Gabriel Martínez Álvarez Accionado: Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja y otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 13 desarrollada el 4 de febrero de 2025 y las actuaciones correspondientes a la etapa de impugnación. 47.
Por su parte, el Juzgado Sexto (6º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja mediante correo electrónico j06admintun@cendoj.ramajudicial.gov.co fechados del (i) 4 de julio de 2025 a las 10:11 AM18, (ii) 20 de enero de 2026 a las 11:11 AM19 y (iii) el mismo día a las 4:42 PM20, resolvió las solicitudes del accionante a través de los correos electrónicos jesusgabrielmartinezalvarez8@gmail.com, jesusgabrielmartinezalvarez@gmail.com y jma60993@gmail.com, con el fin de remitir el enlace y carpeta de la tutela 2025-00014-00.
A saber: 48. No obstante, al verificar los diferentes accesos enviados por parte del Juzgado Sexto (6º) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Tunja, la Sala encontró 18 Ver pág. 2 de la contestación de tutela del Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja. 19 Ver pág. 4 de la contestación de tutela del Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja. 20 Ver pág. 6 de la contestación de tutela del Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja.
Radicación número: 11001-03-15-000-2026-01543-01 Accionante: Jesús Gabriel Martínez Álvarez Accionado: Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja y otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 14 que tal como lo indica el accionante en su escrito de tutela e impugnación, si bien se puede acceder al expediente, no ocurre lo mismo con el enlace de la audiencia del 4 de febrero de 2025, la cual fue solicitada por la parte accionante.
A saber: Radicación número: 11001-03-15-000-2026-01543-01 Accionante: Jesús Gabriel Martínez Álvarez Accionado: Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja y otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 15 49. Ahora bien, al observar los correos electrónicos que fueron enviados el 4 de julio de 2025 y uno de los enviados el 20 de enero de 2026 por parte del Juzgado Sexto (6º) Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja, no coinciden con el correo electrónico remitido por la parte accionante, y a través del cual ha enviado las diferentes solicitudes, pues el correo finaliza con el número “8” y no con la letra “z”.
Ver: 50. Con base en lo anterior, en primer lugar, la Sala encuentra que, como el señor Jesús Gabriel Martínez Álvarez acudió al Juzgado Sexto (6º) Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja con el fin de que le fuera remitido un expediente de tutela del cual fue parte, al momento de radicar la solicitud de acceso al expediente actuó bajo la figura del ius postulandi y no en ejercicio del derecho de petición. Esto se debe a que el asunto se encuentra regulado en el Código General del Proceso, al cual se acude en remisión que permite el Decreto 306 de 1992 al momento de expedir copias de un expediente en materia de tutela.
Además, la persona que solicita las audiencias es el demandante, esto es, una parte del proceso. También la postulación busca asegurar un derecho al debido proceso y está relacionada con el trámite de la litis de la tutela. Por tanto, la solicitud debía entenderse como una actuación judicial amparada por el ius postulandi y resolverse conforme a las reglas procesales aplicables al acceso de las partes al expediente, no bajo los términos de la Ley 1755 de 2015. 51.
En segundo lugar, la Sala encontró que el enlace remitido por el Juzgado Sexto (6) Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja no garantizó el acceso efectivo a la grabación requerida. Por tanto, aunque existieron comunicaciones formales, la solicitud judicial no fue materialmente satisfecha respecto del documento audiovisual solicitado.
Esto al intentar ingresar en varias ocasiones no fue posible el acceso tal como se mostró anteriormente. 52. En ese sentido, la Subsección revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, amparará los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, debido a que no se garantizó la solicitud presentada por el señor Jesús Gabriel Martínez Álvarez relacionada con el acceso efectivo a la grabación solicitada. 53.
En consecuencia, se ordenará al Juzgado Sexto (6º) Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, garantice al actor el acceso efectivo al expediente de tutela 15001-33-33-006-2025-00014-00 y, en especial, a la grabación de la audiencia del 4 de febrero de 2025, mediante enlace funcional, archivo descargable o cualquier otro medio técnico idóneo.
Radicación número: 11001-03-15-000-2026-01543-01 Accionante: Jesús Gabriel Martínez Álvarez Accionado: Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja y otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 16 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE las solicitudes de recusación y de nulidad presentada por Jesús Gabriel Martínez Álvarez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de vinculación de la Fiscalía General de la Nación propuesta por la parte accionante, por no tratarse de una autoridad relacionada con la presunta vulneración alegada ni de un tercero necesario para resolver la controversia constitucional.
TERCERO: REVOCAR la sentencia del 15 de abril de 2026 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en cuanto negó la acción de tutela presentada por el señor Jesús Gabriel Martínez Álvarez. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la parte actora.
CUARTO: En consecuencia, ORDENAR al Juzgado Sexto (6º) Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, garantice al señor Jesús Gabriel Martínez Álvarez el acceso efectivo al expediente de tutela radicado 15001-33-33- 006-2025-00014-00 y, en especial, a la grabación de la audiencia del 4 de febrero de 2025, mediante enlace funcional, archivo descargable o el medio técnico idóneo, remitido a la dirección electrónica de notificaciones informada por el actor.
QUINTO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
SEXTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ZORANNY CASTILLO OTÁLORA FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Con salvamento de voto Radicación número: 11001-03-15-000-2026-01543-01 Accionante: Jesús Gabriel Martínez Álvarez Accionado: Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja y otro Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 17 VF Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.