Micelio
25000233700020160140601Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-01-25

Radicación interna: 26304 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Fabrica De Grasas Y Productos Quimicos Limitada Grasco Limitada·Demandado: Unidad De Gestion Pensional Y Parafiscales - Ugpp

Radicado: 25000-23-37-000-2016-01406-01 (26304) Demandante: FÁBRICA DE GRASAS Y PRODUCTOS QUÍMICOS LIMITADA 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., primero (1°) de junio dos mil veintitrés (2023) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2016-01406-01 (26304) Demandante: FÁBRICA DE GRASAS Y PRODUCTOS QUÍMICOS LIMITADA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Temas: Aportes parafiscales, periodos 2011 y 2013.

Firmeza autoliquidaciones. Pagos no salariales. Límite del 40%. Incentivo por retiro. Bonificaciones. Salario compartido. Pensiones. Sanción por inexactitud. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 18 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.

La parte resolutiva del fallo dispuso lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Liquidación Oficial n.º RDO 159 de 24 de febrero de 2015 y la Resolución n.º RDC 120 de 17 de marzo de 2016, proferidas por la Subdirección de Determinación de Obligaciones y la Dirección de Parafiscales de la UGPP, respectivamente, las cuales modificaron las declaraciones de aportes al Sistema de la Protección Social de la sociedad FABRICA DE GRASAS Y PRODUCTOS QUIMICOS LTDA –GRASCO LTDA-., por las conductas de inexactitud y mora, en por los periodos comprendidos entre enero y diciembre de 2011 y enero y diciembre de 2013, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho: DECLARAR la firmeza de las declaraciones presentadas por el periodo de enero a diciembre de 2011, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda (…)”.

ANTECEDENTES La UGPP expidió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir Nro. 421 del 17 de septiembre de 2014, en el que propuso determinar una deuda a cargo de FÁBRICA DE GRASAS Y PRODUCTOS QUÍMICOS LIMITADA, por $781.579.100 por mora e Radicado: 25000-23-37-000-2016-01406-01 (26304) Demandante: FÁBRICA DE GRASAS Y PRODUCTOS QUÍMICOS LIMITADA 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes parafiscales por los periodos de enero a diciembre de los años 2011 y 2013. Esa decisión fue notificada por correo el 5 de octubre de 2014.

Previa respuesta al requerimiento, el 24 de febrero de 2015, la UGPP expidió la Liquidación Oficial Nro. RDO 159, en los mismos términos del requerimiento. El 5 de mayo de 2015, la demandante interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial en mención. Por Resolución RDC 120 del 17 de marzo de 2016, la UGPP resolvió el recurso y modificó el acto de liquidación en el sentido de acoger parcialmente los argumentos de la sociedad.

En consecuencia, los ajustes determinados en la liquidación por cuantía de $781.579.100, disminuyeron en la suma de $220.514.000, persistiendo así una cuantía de $561.064.700. DEMANDA FÁBRICA DE GRASAS Y PRODUCTOS QUÍMICOS LIMITADA, GRASCO LTDA, en adelante, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones: “1.1.

Que se declare la nulidad total de la Liquidación Oficial No. RDO 159 del 24 de febrero de 2015, por medio de la cual la UGPP liquidó oficialmente las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social por los periodos comprendidos entre enero y diciembre de 2011 y 2013. 1.2. Que se declare la nulidad total de la Resolución No. RDC 120 del 17 de marzo de 2016 proferida por el Director de Parafiscales de la UGPP, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo indicado en el numeral anterior, confirmándolo.

Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de mi representada en los siguientes términos: 1.2.1. Que declare que las autoliquidaciones presentadas por los periodos del año 2011 no son susceptibles de fiscalización por parte de la UGPP y actualmente están en firme. 1.2.2. Que en cualquier caso se señale que las cotizaciones al sistema integral de seguridad social y los aportes parafiscales fueron liquidados y pagados correctamente por Grasco por los periodos comprendidos entre enero y diciembre de los años 2011 y 2013. 1.2.3.

Que declare que GRASCO no tiene deudas pendientes de pago por las cotizaciones al sistema integral de seguridad social y los aportes parafiscales por los periodos comprendidos entre enero y diciembre de los años 2011 y 2013. 1.2.4. Que ordene el archivo del expediente que por este particular se haya abierto en contra de mi representada. 1.2.5.

Que declare que no son de cargo de Grasco las costas en que haya incurrido la UGPP con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso”. La actora invocó como normas violadas los artículos 29 de la Constitución Política; 705 Radicado: 25000-23-37-000-2016-01406-01 (26304) Demandante: FÁBRICA DE GRASAS Y PRODUCTOS QUÍMICOS LIMITADA 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador y 714 del Estatuto Tributario; 156 de la Ley 1151 de 2007; 40 de la Ley 153 de 1887 modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012; 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo; 30 de la Ley 1393 de 2010; 42 de la Ley 1437 de 2011; 17 y 18 de la Ley 100 de 1993.

El concepto de la violación se sintetiza así: Falta de competencia fiscalizadora de la UGPP. Señaló que el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 creó la UGPP y le asignó como una de sus funciones, la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social, para lo cual eran aplicables los procedimientos de liquidación oficial establecidos en el Libro V, Títulos I, IV, V y VI del ET.

Indicó que el artículo 705 del Estatuto Tributario, aplicable al procedimiento de liquidación oficial de las contribuciones parafiscales, prevé que el plazo para notificar el requerimiento es de 2 años, contados a partir del vencimiento del término para declarar o desde la presentación de la declaración privada, en caso de ser extemporánea.

Además, el artículo 714 del ET dispone que la declaración tributaria quedará en firme, si dentro de los 2 años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar no se ha notificado el requerimiento especial. Manifestó que la planilla integrada de liquidación de aportes constituye la declaración de los aportes de la protección social y parafiscales.

De modo que, en el presente asunto, la UGPP perdió la competencia fiscalizadora, porque notificó el requerimiento para declarar o corregir el 5 de octubre de 2014, es decir, tardó más de dos años en iniciar la investigación fiscal de las planillas de liquidación de aportes (PILA) presentadas por los periodos del año 2011. Concluyó que la UGPP no tenía facultades legales para fiscalizar y sancionar a la sociedad GRASCO LTDA, por el año 2011, pues las planillas de aportes ya se encuentran en firme.

Alteración en el cálculo de la proporción de que trata el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. Señaló que de acuerdo con el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, debe existir una proporcionalidad de 60%-40% entre los pagos salariales y no salariales respectivamente, para efectos de liquidar y pagar cotizaciones al sistema de seguridad social en salud.

Indicó que la UGPP de manera equivocada consideró que la sociedad demandante incumplió con sus obligaciones frente al sistema de seguridad social, al no haber tenido en cuenta dentro del total de la remuneración de los empleados para efectos de aplicar la proporcionalidad mencionada, los conceptos de (i) alojamiento (ii) manutención (iii) casino y restaurante y (iv) taxis y buses.

Lo anterior, porque esos beneficios no tienen el carácter remuneratorio conforme el artículo 128 del C. S del T y en esa medida, escapan de aplicación de la Ley 1393 de 2010, máxime si se tiene en cuenta que son reales herramientas de trabajo reconocidas a los empleados para que puedan desarrollar sus funciones. Radicado: 25000-23-37-000-2016-01406-01 (26304) Demandante: FÁBRICA DE GRASAS Y PRODUCTOS QUÍMICOS LIMITADA 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Inclusión en el IBC del incentivo por ventas que no constituye salario. Precisó que los pagos que reconoció a algunos de sus empleados por concepto de incentivo por las ventas no deben ser incluidos en el IBC, por cuanto no constituyen salario, ya que ese incentivo se otorga por una mera liberalidad del empleador y no está dirigido a remunerar de manera directa los servicios prestados por los empleados, tal como se pactó expresamente por las partes en los contratos de trabajo, convenciones colectivas, pactos colectivos, otro sí, entre otros.

Inclusión de las bonificaciones en el cálculo de la proporción del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. Explicó que el concepto de “bonificaciones” corresponde a sumas transaccionales pagadas por la compañía a sus empleados al momento de terminar sus contratos de trabajo y responden igualmente a la mera liberalidad de la compañía. De manera que, al no constituir un pago laboral, no hace parte del límite del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.

IBC de los trabajadores con salario compartido. Existen relaciones laborales independientes y autónomas de los trabajadores con empresas del grupo del cual hace parte la compañía, y como retribución reciben por cada una de ellas un salario. Así que los empleadores tienen (cada uno) la obligación de realizar los respectivos aportes al sistema de seguridad social y parafiscales y en la proporción correspondiente de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 18 de la Ley 100 de 1993.

Precisó que los trabajadores que se encuentran enmarcados en dicha situación fáctica cotizan sobre el IBC máximo equivalente a 25 smmlv, por lo que en algunas ocasiones una de las empresas empleadoras no aporta sobre la totalidad del valor del IBC, debido a que el respectivo trabajador en lo que a la planilla se refiere, ya alcanzó el tope máximo de 25 smmlv, de manera que la compañía se ve en la obligación de cotizar sobre un valor inferior al que corresponde.

Mora respecto al pago de aportes al Subsistema de pensiones en el caso de trabajadores pensionados o que ya habían cumplido los requisitos para la pensión. Resaltó que, si bien la UGPP reconoció el estatus de pensionado a algunos trabajadores, no tuvo en cuenta que, dentro de los pagos laborales de la compañía, se encuentran aquellos extrabajadores que, en razón a los servicios prestados adquirieron el estatus de jubilados y, en ese sentido, la sociedad no está en la obligación de pagar aportes correspondientes al subsistema de pensión. Falsa motivación de los actos demandados.

Dijo que en los actos administrativos demandados no se expresaron con claridad y precisión las razones y las pruebas por las cuales la Administración liquidó un pago mayor y una sanción por inexactitud. Sanción por inexactitud. Manifestó que la sanción por inexactitud impuesta a la demandante es improcedente Radicado: 25000-23-37-000-2016-01406-01 (26304) Demandante: FÁBRICA DE GRASAS Y PRODUCTOS QUÍMICOS LIMITADA 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador toda vez que no atiende los parámetros establecidos en la jurisprudencia de las Altas Cortes. Así que la diferencia entre el valor de las contribuciones y los aportes calculados por la demandante y el valor calculado por la UGPP se fundamentan en diferencia de criterios en la aplicación de las normas laborales y no a una inexactitud por datos falsos o incompletos.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: Falta de competencia de la UGPP. Sostuvo que al estar regulado el término prescriptivo y de caducidad de la UGPP en la Ley 1607 de 2012, norma especial, no es dable acudir al plazo previsto en el artículo 714 del ET, como lo pretende la parte actora.

Además, indicó que el término de firmeza de las declaraciones tributarias de que trata dicho artículo no fue previsto por el legislador para las planillas de autoliquidación de aportes al sistema de la protección social. Alteración en el cálculo de la proporción de que trata el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. Señaló que la UGPP tuvo en cuenta los pagos no detallados en nómina como no salariales y que esos pagos están sujetos al límite del 40% establecido en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 para efectos de los aportes parafiscales.

Dijo que la parte demandante reconoció en las cuentas contables de taxis y buses, dos tipos de pagos de transporte: uno como gasto en cumplimiento de sus funciones sujeto a reembolso y otro como auxilio extralegal, así, frente a los reembolsables se concluyó su exclusión en un 100% de la base de aportes de algunos trabajadores, por cuanto las pruebas allegadas determinaron que se catalogaban como gastos operacionales de la empresa y no un beneficio a los trabajadores; por otro lado, respecto a los pagos catalogados como auxilios extralegales de transporte, se le indicó que fueron tenidos en cuenta para el cálculo del IBC solo en la parte que excede al 40% del total de la remuneración, de conformidad con el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.

Inclusión en el IBC del incentivo por ventas. Dijo que la demandante no logró demostrar la existencia expresa del pacto de exclusión salarial para los pagos por concepto de incentivo por ventas. Por lo tanto, la UGPP determinó y mantuvo como salariales los pagos por este concepto y que por ende hacen parte del IBC. Inclusión de las bonificaciones en el cálculo de la proporción del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.

Manifestó que si el pago en discusión (bonificación por retiro) es realizado por mera liberalidad del empleador, como lo afirma la demandante, se rompe la esencia de la transacción por falta de acuerdo de voluntades (contrato), por consiguiente, el pago de dicha bonificación se debe tomar como un pago no salarial que viene a ser parte del IBC y, en esa medida, se tuvo en cuenta para establecer el excedente del 40% de que trata el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.

Radicado: 25000-23-37-000-2016-01406-01 (26304) Demandante: FÁBRICA DE GRASAS Y PRODUCTOS QUÍMICOS LIMITADA 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador IBC por trabajadores con salarios compartidos.

Dijo que la sociedad demandante no precisó en cuales casos existe diferencia frente a lo propuesto o determinado por la Administración, ni indica las pruebas que presuntamente no le fueron tenidas en cuenta para desvirtuar los ajustes realizados por la UGPP. Indicó que una vez verificados los pagos al PILA varios ajustes desaparecieron o disminuyeron; sin embargo, se mantuvieron ajustes en razón a que el total del ingreso mensual del trabajador no superó o no alcanzó el tope de 25 smmlv.

Mora respecto al pago de aportes al Subsistema de pensiones Resaltó que la parte actora alega de forma general sin señalar en forma específica en qué casos la UGPP persistió en los ajustes. En todo caso precisó que con el recurso de reconsideración la parte actora allegó 31 resoluciones de pensión, pero no sobre todos ellos no se hicieron ajustes por mora en la liquidación oficial, lo cual también acaeció con las personas que Grasco alegó eran pensionadas directamente por la compañía, pues frente a ellas tampoco se efectuaron ajustes.

Motivación de los actos demandados. Señaló que los actos administrativos expedidos por la UGPP fueron motivados en debida forma, toda vez que en las páginas de la liquidación oficial se hizo un recuento del material probatorio y con base en esas pruebas se dio respuesta a todos y cada uno de los planteamientos formulados por el aportante en su respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir y frente a las pruebas por el suministradas.

Además, en el archivo excel denominado SQL se encuentran explicados y detallados contablemente los valores y ajustes determinados por la entidad para cada trabajador y en cada subsistema. Sanción por inexactitud. Procede la sanción por inexactitud impuesta porque existe una diferencia entre el valor determinado por la UGPP y el valor declarado por el obligado.

SENTENCIA APELADA El Tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: Firmeza de las autoliquidaciones. Afirmó que las planillas de Autoliquidación de aportes parafiscales al Sistema de Protección Social que presentó la demandante por el periodo de enero a diciembre de 2011, son verdaderas declaraciones tributarias sujetas al término de firmeza del artículo 714 del E.T., de manera que para la fecha de notificación del requerimiento (5 de octubre de 2014) ya había trascurrido más de dos años desde su presentación y en consecuencia, las declaraciones, al amparo de la referida norma, adquirieron firmeza y se tornan inmodificables.

Radicado: 25000-23-37-000-2016-01406-01 (26304) Demandante: FÁBRICA DE GRASAS Y PRODUCTOS QUÍMICOS LIMITADA 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Cumplimiento del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 la proporción entre los pagos salariales y no salariales.

La demandante no discriminó en qué casos particulares la UGPP presuntamente se equivocó al incluir en nómina registros de los auxiliares contables de la compañía, siendo que tenía la carga de la prueba. No obstante, lo anterior, con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado1 los conceptos de i) alojamiento; ii) manutención; iii) casino y restaurante, iv) taxis y buses y aquellos que no constituyan factor salarial deben tenerse en cuenta para determinar el IBC conforme al artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.

Pagos realizados durante los periodos fiscalizados a los empleados a título de incentivos por ventas. Dijo que en los contratos allegados al proceso no se pactó expresamente cláusula de desalarización, por el contrario, en estos se señala de manera puntual que las comisiones (por ventas) constituyen remuneración ordinaria, es decir, constituyen salario y, por lo tanto, hacen parte del cálculo del Ingreso Base de Cotización tal como lo determinó la UGPP.

Bonificaciones reconocidas por el demandante a sus trabajadores. Indicó que, de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, la empresa demandante por mera liberalidad reconoció a sus extrabajadores lo que denominó bonificaciones; por lo tanto, conforme el artículo 128 del C.S. T constituye un pago no salarial, pero sujeto al límite del 40% consagrado en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, tal como lo expuso la UGPP en los actos acusados.

Mora por el pago de aportes al subsistema de pensiones. Advirtió que, para el mes fiscalizado, abril de 2013, el señor Luis Eduardo Gamba no contaba con la edad para acceder a la pensión de vejez, estatus que solo adquirió en el mes de mayo cuando cumplió los 60 años. De manera que contrario al argumento de Grasco Ltda, la sociedad si estaba en la obligación de pagar aportes por el subsistema de pensión. Señaló que para el caso del señor Salvador Gamba, mediante Resolución GNR 247571 de 04 de octubre de 2013, se le reconoció pensión de vejez.

Sin embargo, no fue posible verificar si para el mes de enero de 2013 (periodo fiscalizado) el trabajador había cumplido con los requisitos de pensión, pues solo se allegaron las páginas impares del acto administrativo y en ellas no se observa la fecha de nacimiento del trabajador citado y al ser una carga del contribuyente probar los hechos que alega, no es viable aceptar el argumento propuesto.

Motivación de los actos demandados. Expresó que los actos administrativos demandados y los archivos de Excel allegados por la UGPP permiten apreciar los ajustes efectuados respecto de cada uno de los trabajadores de la sociedad, detallando la razón por las cuales se incurrió en mora e inexactitud. 1 Sentencia del 21 de agosto de 2019, Exp. 24259;

C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 25000-23-37-000-2016-01406-01 (26304) Demandante: FÁBRICA DE GRASAS Y PRODUCTOS QUÍMICOS LIMITADA 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador RECURSO DE APELACIÓN La demandante presentó recurso de apelación contra la anterior decisión con fundamento en los siguientes argumentos: Inclusión de registros contables de la Compañía dentro de la nómina mensual de salarios, que implicó una alteración injustificada en el cálculo de la proporción del 60%- 40% de que trata el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.

Los auxilios de (i) alojamiento, (ii) manutención, (iii) casino y restaurante, y (iv) taxis y buses, constituyen herramientas de trabajo para la correcta prestación de los servicios, y no pueden ser pagos entendidos como "remuneración" y, por consiguiente, ser incluidos dentro de la base total para dicho cálculo de la proporción del 60%-40% señalada en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.

Sobre la naturaleza no salarial de los pagos realizados por concepto de incentivos por ventas durante los períodos fiscalizados. Manifestó que se anexaron en medio magnético a la demanda, los contratos de trabajo suscritos por la Compañía con sus trabajadores, en los cuales se encuentra pactada una cláusula que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 128 del C.S.T., establece el carácter no salarial de cualquier beneficio extralegal que llegue a recibir por parte del empleador, incluidos los incentivos por ventas.

Improcedencia de incluir las bonificaciones pagadas por la Compañía a sus empleados a la terminación de sus contratos de trabajo, en el cálculo de la proporción de que trata el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. El concepto "Bonificaciones" corresponde a sumas transaccionales pagadas por la Compañía a sus empleados al momento de terminar sus contratos de trabajo.

Se trata de sumas pagadas a la terminación de la relación de trabajo con algunos de sus trabajadores por mera liberalidad de la sociedad. De manera que, lo pagado no constituyó un pago laboral, ni es de naturaleza remuneratoria. En consecuencia, no puede darse aplicarse el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. Sobre el IBC de los trabajadores con salarios compartidos.

El Tribunal debió estudiar y analizar la prueba documental que allegó la demandante en medio magnético, esto es, la totalidad de contratos de trabajo con los que cuenta cada uno de los trabajadores donde se describen las remuneraciones que para el año 2013 percibían por concepto del salario con cada uno de sus empleadores. Documentos que permiten determinar con certeza que los trabajadores en cuestión, durante los periodos objeto de fiscalización, cotizaron siempre con el tope máximo establecido por la Ley equivalente a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo cual, la presunta deuda de la Compañía en favor de la UGPP es a todas luces improcedente.

Sobre los trabajadores con pensión de vejez y/o requisitos cumplidos para obtener dicha prestación y la ausencia de obligación de la Compañía de cotizar al subsistema de pensiones respecto de los mismos. La sociedad presentó para valoración del Tribunal la totalidad de resoluciones de pensión emitidas por las respectivas autoridades competentes y a favor de los Radicado: 25000-23-37-000-2016-01406-01 (26304) Demandante: FÁBRICA DE GRASAS Y PRODUCTOS QUÍMICOS LIMITADA 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador trabajadores previamente fiscalizados por la UGPP por este hallazgo, incluyendo los señores Luis Eduardo Gamba y Salvador Gamba. En el caso de ambos trabajadores, es evidente que el Tribunal no hizo una valoración probatoria completa de las pruebas que obran en el expediente.

En efecto y, para el caso del señor Luis Eduardo Gamba, es claro que uno de los requisitos de pensión se encontraba sobre-cumplido, pues tal y como lo señala la prueba allegada al proceso, para el momento en que le fue reconocida la pensión, el trabajador contaba con 1.856 semanas, esto es, que superaba ampliamente el máximo de semanas requeridas para los beneficios de aumento del porcentaje para liquidar la pensión vitalicia de vejez para el año 2013.

En ese mismo sentido, respecto del trabajador Salvador Gamba, también existió una valoración probatoria insuficiente puesto que no se revisó a profundidad la prueba documental allegada en juicio que, de haberse analizado correctamente, se habría arribado a la conclusión contraria. Sanción por inexactitud por no existir culpabilidad de parte de Grasco.

No procede la sanción del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, pues entre las partes existen diferencias de criterio en el derecho aplicable. La parte demandada presentó recurso de apelación bajo los argumentos que se resumen a continuación: Sostuvo que las declaraciones presentadas por la sociedad demandante correspondiente a los periodos del año 2011 no se encuentran en firme y, por lo tanto, la UGPP tenía la competencia para modificarlas.

Expresó que no comparte la premisa señalada en el fallo apelado, según la cual, para el caso en estudio debe darse aplicación a lo consagrado en el artículo 714 del Estatuto Tributario, pues el contenido de dicha norma va en contravía de la naturaleza de las contribuciones parafiscales de la protección social. Lo anterior, porque excede los límites de la remisión normativa consagrada en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007.

Señaló que no puede perderse de vista que ni siquiera con la expedición de la Ley 1607 de 2012 el legislador contempló la posibilidad de que las Planillas de Autoliquidación de Aportes adquirieran firmeza, así es que el artículo 178 de la Ley 1607 estableció un término de caducidad para “iniciar” las acciones sancionatorias y/o de determinación de las contribuciones parafiscales de la protección social dentro de los 5 años, contados a partir de la fecha en que el aportante debió declarar y no declaró, declaró por valores inferiores a los legalmente establecidos o se configuró el hecho sancionable.

Concluyó que la UGPP notificó oportunamente el requerimiento de información el 31 de marzo de 2014, es decir, dentro de los 5 años siguientes contados a partir de la fecha en que el aportante debió declarar y no declaró o declaró por valores inferiores, que para el caso que nos ocupa fue desde enero del año 2011. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante se pronunció frente al recurso de apelación presentado por la UGPP en los términos previstos en el numeral 4º del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, así: Radicado: 25000-23-37-000-2016-01406-01 (26304) Demandante: FÁBRICA DE GRASAS Y PRODUCTOS QUÍMICOS LIMITADA 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Manifestó que no comparte el argumento de la UGPP según el cual antes de la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012, su facultad fiscalizadora no estaba sujeta a ningún término de caducidad, sino que era ilimitada.

Lo anterior, desconoce el principio básico constitucional de seguridad jurídica y debido proceso de los aportantes y, además, no es cierto porque la Ley 1151 de 2007 hizo una remisión expresa al ET en todo aquello que no estuviera regido por las normas que crearon la UGPP y reglamentaron su procedimiento administrativo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión preliminar La Consejera de Estado doctora Stella Jeannette Carvajal Basto, el 16 de febrero de 2022, manifestó que estaba impedida para conocer de este asunto con base en el artículo 141 [2] del Código General del Proceso, porque conoció del proceso en instancia anterior.

Mediante providencia del 12 de mayo de 2022, la Sala encontró configurada la causal invocada, toda vez que la doctora Carvajal Basto conoció el proceso en la primera instancia. En consecuencia, se declaró fundado el impedimento, por lo que se ordenó separarla del conocimiento del asunto y continuar con el trámite del proceso. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala determinar (i) si las autoliquidaciones de aportes al Sistema de la Protección Social presentadas por los meses de enero a diciembre de 2011 cobraron firmeza, a cuyo efecto deberá determinarse si es aplicable el término de dos (2) años contemplado en el artículo 714 del E.T., o el plazo de cinco (5) años previsto en la Ley 1607 de 2012.

Así mismo, la Sala debe establecer (i) si los pagos por alojamiento, manutención, casino y restaurante, y taxis y buses, constituyen o no salario, y en esa medida, si debe aplicarse la proporción de que trata el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010; (ii) si los pagos realizados durante los periodos fiscalizados a los empleados a título de incentivos por ventas tienen carácter salarial;

(v) si las bonificaciones reconocidas por el demandante a sus trabajadores en el momento de la terminación de la relación laboral, deben ser incluidas para el cálculo de la proporción del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010; (iii) si la demandante cotizó los aportes de trabajadores con salarios compartidos sobre una base inferior a la que correspondía;

(iv) si la mora endilgada a la compañía por el pago de aportes al subsistema de pensiones, corresponde a trabajadores pensionados o que ya habían cumplido en su totalidad los requisitos para la causación de dicha prestación por vejez; y (v) si había lugar a la imposición de la sanción por inexactitud. Firmeza de las autoliquidaciones de aportes al sistema de la protección social.

Reiteración de jurisprudencia El a quo declaró la firmeza de las autoliquidaciones de aportes por los periodos de enero a diciembre del año 2011, porque para la fecha en la que fueron presentadas aplicaba el plazo de firmeza de dos (2) años previsto en el artículo 714 del ET, por remisión del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, y como el requerimiento para declarar Radicado: 25000-23-37-000-2016-01406-01 (26304) Demandante: FÁBRICA DE GRASAS Y PRODUCTOS QUÍMICOS LIMITADA 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador y/o corregir no se profirió dentro de dicho lapso eran inmodificables. La UGPP disiente de la posición del Tribunal porque considera que la firmeza de que trata el artículo 714 del ET es incompatible con la naturaleza de las contribuciones parafiscales de la protección social, además de ser una norma de carácter sustancial y no procedimental y, en esa medida, no aplica la remisión del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y adicionalmente, porque la entidad tiene cinco (5) años para ejercer sus funciones de fiscalización. Para resolver el presente cargo de apelación, la Sala reiterará en lo pertinente lo dispuesto en sentencia del 30 de septiembre de 2021, cuya situación fáctica es similar a la del caso que se discute2: “Sobre la aplicación del artículo 714 del ET para fijar el término de firmeza de las autoliquidaciones por aportes parafiscales, la Sala ha señalado lo siguiente: “(…) El artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, por medio de la cual se creó la UGPP, le asignó como una de sus tareas la determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social.

Es cierto que no contempló un término dentro del cual podría iniciar esas actuaciones, pero no es menos cierto que dispuso que “los procedimientos de liquidación oficial se ajustarán a lo establecido en el Estatuto Tributario, Libro V, Títulos I, IV, V y VI”. De allí que sea aplicable el artículo 714 del ET, conforme el cual la declaración tributaria queda en firme si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar no se ha notificado requerimiento.” Valga precisar que, en cuanto al término de firmeza de las autoliquidaciones del Sistema de Protección Social y contribuciones parafiscales, el artículo 714 del ET es aplicable solo para aquellas presentadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012.

Lo anterior, porque la citada ley incluyó una norma especial frente al término que tiene la UGPP para iniciar las acciones sancionatorias y de determinación de las contribuciones parafiscales. […] La firmeza tiene lugar una vez se cumple el término indicado en la ley vigente al momento en que empezó a correr, que se repite, en este caso para los periodos de enero a diciembre de 2008, 2009, 2010 y 2011 era de dos (2) años y se venció entre febrero de 2010 y enero de 2014, esto es, antes de la fecha del requerimiento para declarar y/o corregir expedido por la UGPP, por lo que las autoliquidaciones de dichos periodos adquirieron firmeza y, en consecuencia, son inmodificables.

Es importante precisar que para el momento en que la Ley 1607 de 2012 comenzó a regir, ya existía una situación jurídica consolidada relativa a la firmeza de las autoliquidaciones presentadas por la demandante, lo que descarta la posibilidad de aplicar la citada ley para determinar la firmeza de las mismas, como lo hizo la UGPP, que le dio efectos retroactivos a dicha norma y continuó el proceso de fiscalización frente a los periodos de enero a diciembre de 2008, 2009, 2010 y 2011.” (Subraya la Sala) 2 Exp. 25313, C.P. Milton Chaves García. Radicado: 25000-23-37-000-2016-01406-01 (26304) Demandante: FÁBRICA DE GRASAS Y PRODUCTOS QUÍMICOS LIMITADA 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Del criterio previamente transcrito se extrae que antes del 26 de diciembre de 2012, fecha de entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012 no existía reglamentación específica respecto de la firmeza de las autoliquidaciones de aportes al Sistema de la Seguridad Social, de modo que conforme a la remisión efectuada por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, era aplicable lo dispuesto en el artículo 714 del Estatuto Tributario.

Como lo precisó esta Sala en la sentencia del 28 de abril de 20223, dicha remisión era procedente, pues la jurisprudencia constitucional4, así como la de esta Sección5 han considerado que los recursos parafiscales son denominados en la Constitución Política como «contribuciones parafiscales», que tienen naturaleza tributaria y se encuentran sujetos a los principios que aplican a los tributos.

Por tanto, para los periodos anteriores al 26 de abril de 2012, la UGPP debía iniciar el proceso de fiscalización dentro de los 2 años siguientes contados a partir de la fecha de vencimiento del plazo para declarar o de la presentación de la declaración cuando se trate de una declaración extemporánea. Lo anterior por cuanto el término de firmeza se aplica de conformidad con la norma vigente en el momento en que empieza a computarse, de modo que para las declaraciones presentadas después del 26 de diciembre de 2012 es que aplica el término de 5 años dispuesto en el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, sin que sea posible aplicar la ley de forma retroactiva.

En el presente caso, como el requerimiento para declarar y/o corregir nro. 421 del 17 de septiembre de 2014 se notificó el 5 de octubre de 2014, las declaraciones presentadas por la demandante a través de la PILA, de los periodos de enero a diciembre de 2011, adquirieron firmeza y, en consecuencia, se tornaron inmodificables. Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala concluye que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 714 del E.T, las declaraciones presentadas a través de las planillas de Autoliquidación de Aportes – PILA, correspondientes a los periodos enero a diciembre de 2011, se encontraban en firme y eran inmodificables por la administración. En consecuencia, no prospera la apelación de la entidad demandada y se continúa con el análisis respecto de los cargos planteados por el demandante, cuyos efectos, en caso de resultar alguno procedente, se limitarán a los restantes periodos fiscalizados, esto es, enero a diciembre de 2013.

Pagos por concepto de alojamiento, manutención, casino y restaurante, y taxis y buses. Es de resaltar que no todo lo recibido por el trabajador hace parte del ingreso base de cotización para los aportes al sistema de la protección social, pues solo lo que constituye salario y que tiene esa naturaleza según el artículo 127 del CST, integrará el IBC, mientras lo que no tiene ese carácter en los términos del artículo 128 ibídem no hace parte de la base.

Planteamiento concretado en la sentencia de unificación del 9 de diciembre de 20216, en la que se consideró que: 3 Exp. 24131, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 4 Corte Constitucional, sentencia C-430 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 5 Cfr. sentencias del 30 de julio de 2020, Exp. 24179 y del 3 de marzo de 2022, Exp. 25632, C.P. Milton Chaves García, del 19 de agosto de 2021, Exp. 25086, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, y del 15 de octubre de 2021, Exp. 23623, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 6 Exp. 25185, C.P. Milton Chaves García. Radicado: 25000-23-37-000-2016-01406-01 (26304) Demandante: FÁBRICA DE GRASAS Y PRODUCTOS QUÍMICOS LIMITADA 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador “Teniendo en cuenta las anteriores disposiciones, es necesario precisar aquellos factores constitutivos de salario, según los términos del CST y los que no lo son y, que, por tanto, no hacen parte del IBC de aportes.

Según el artículo 127 del CST, constituye salario […] El texto original del artículo 128 del CST señalaba los siguientes pagos hechos al trabajador como no constitutivos de salario […] Los anteriores pagos no son ingreso base de cotización de aportes porque, en esencia, no son salario, de acuerdo con las normas laborales, pues no retribuyen el trabajo del empleado”.

En la misma sentencia de unificación se señaló el alcance del límite del 40% previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, en los siguientes términos: “Al igual que lo propendido por el Ejecutivo con el artículo 9 del Decreto 129 de 2010, con el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, el legislador buscó “frenar la erosión de la base de cotización generada en la posibilidad de pactar remuneraciones que no se computen como factor salarial7”.

Para ello estableció que aquellos pagos al trabajador que por pacto entre las partes se excluyen del IBC, no pueden superar el 40% del total de la remuneración, para determinar los aportes al sistema general de pensiones y al régimen contributivo de salud. Así, el propósito del legislador, como el del Ejecutivo en su momento, no fue incluir en el ingreso base de cotización, pagos que, por su esencia o naturaleza, no son constitutivos de salario, sino, establecer una limitante a la desalarización que se venía pactando entre empleadores y trabajadores al amparo de los artículos 128 del CST y 17 de la Ley 344 de 1996 y que erosionaba la base de aportes al Sistema de Seguridad Social.

En estos eventos, los aportes se calcularán sobre todos aquellos factores que constituyen salario, independientemente de la denominación que se les dé (art. 127 CST- contraprestación del servicio) y, además, los que las partes de la relación laboral pacten que no integrarán el IBC, en el monto que exceda el límite del 40% del total de la remuneración”.

Lo anterior se concretó en las reglas de unificación enunciadas en los numerales 1 y 3 de la sentencia del 9 de diciembre de 2021, conforme con las cuales: “1. El IBC de los aportes al Sistema de Seguridad Social (subsistemas de pensión, salud y riesgos profesionales) únicamente lo componen los factores constitutivos de salario, en los términos del artículo 127 del CST, estos son, los que por su esencia o naturaleza remuneran el trabajo o servicio prestado al empleador. […] 3.

El pacto de “desalarización” no puede exceder el límite previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, es decir, el 40% del total de la remuneración. En estos eventos, los aportes se calcularán sobre todos aquellos factores que constituyen salario, independientemente de la denominación que se les dé (art. 127 CST – contraprestación del servicio) y, además, los factores que las partes de la relación laboral pacten que no integrarán el IBC, en el monto que exceda el límite del 40% del total de la remuneración”.

En este caso, la UGPP tuvo como no salariales los pagos por concepto de alojamiento, 7 Exposición de motivos del proyecto de ley 280 de 2010 (Cámara), que se convirtió en la Ley 1393 de 2010. Puede consultarse en la Gaceta del Congreso 128 del 20 de abril de 2010. Radicado: 25000-23-37-000-2016-01406-01 (26304) Demandante: FÁBRICA DE GRASAS Y PRODUCTOS QUÍMICOS LIMITADA 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador manutención, casino y restaurante, y taxis y buses, que según afirma la demandante y no fue desvirtuado por la entidad, no retribuyen el servicio ni tienen el carácter de remuneratorio y, en cambio, sufragan gastos para ejecutar las funciones para las que fue contratado el trabajador.

Pese a lo anterior, la entidad tuvo en cuenta los citados pagos para el cálculo del tope legal del 40% previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, proceder que a juicio de la Sala no se ajusta a las previsiones sobre la materia, pues va en contra de la legislación laboral (arts. 128 y 130 del CST) y en lo que establece la sentencia de unificación mencionada anteriormente (regla 1).

Ello, porque si el pago no constituye salario en atención a que no retribuye el servicio prestado por el trabajador, éste no podrá integrar el IBC, ni estar sometido a límite legal alguno. Por lo expuesto, para la Sala, los pagos por alojamiento, manutención, casino y restaurante, y taxis y buses, no integran la base gravable y tampoco están sujetos al referido límite, motivo por el cual, prospera el cargo de apelación formulado por GRASCO LTDA. Del incentivo por ventas.

La demandante manifestó que la UGPP de forma errónea calificó como salarial el incentivo por ventas que fue reconocido por la sociedad a algunos empleados y que fue pactado entre las partes como “desalarizado”, lo cual no genera pagos al Sistema de Seguridad Social en consideración con el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo8.

Para que el empleador, como sujeto pasivo de la contribución por aportes parafiscales, pueda exceptuar de la base de liquidación de estos aportes, los pagos expresamente excluidos por las partes como factor salarial, debe probar que acordó con sus trabajadores que tales beneficios no constituyen salario y, por ende, no hacen parte del Ingreso Base de Cotización. En el caso objeto de estudio, la Sala verificó el cuadro Excel que hace parte integral de los actos acusados, observando que para el 2013 se presentaron inexactitudes en los diferentes subsistemas de los siguientes empleados: identificación Nombre del Trabajador 5823510 Pineda Marin Robert Moises 7161332 Ramirez Arias Rodolfo 7181953 Daza Ardila Edwin Ignacio 7222083 Correa Vargas José Benancio 7558940 Betancourth Salazar John Fabio 11253526 Alvarado Parra Carlos Julio 11346490 Bustos Malagon Rafael Eduardo 24511044 Ramírez Gomez Afra 8 El artículo 128 C.S.T. establece las características de diferentes pagos que realiza el empleador que no son constitutivos de salario, así: 1.

“Las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador. 2. Lo que recibe en dinero o en especie, no para su beneficio sino para desempeñar sus funciones. 3. Los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente y otorgados en forma extralegal, cuando las partes así lo hayan dispuesto expresamente.

Radicado: 25000-23-37-000-2016-01406-01 (26304) Demandante: FÁBRICA DE GRASAS Y PRODUCTOS QUÍMICOS LIMITADA 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 39629368 Castro Peña Luz Eldery 39648796 Vera Chitiva Dolly Judith 40430583 Rodriguez Peña Naya Cecilia 43565220 Sierra Ramírez Monica Lucia 43827530 Ramírez Gallego Marysabel 51744796 Zipacon Moreno Carolina 51773138 Rojas Celis Dora 51969707 Bernate Vivas Luz Marina 52164728 Achardi Ardila Claudia Janneth 52342724 Muñoz Consuelo 52548168 Bolaños Espinosa Lex Jenny 52583913 Rolla Ardila Karen Rocio 52585285 Chavarro Useche Luz Mery 52855136 Perilla Moreno Sandra Milena 53098069 Genera Bernal Paola Andrea 53905349 Murcio Rache Ana Viviana 63549209 Daza Cuadros María Isabel 66863123 Losada Díaz Mercedes 71790031 Saldarriaga Ospina Daniel Ricardo 79130102 Leon Arevalo Edgar 79297704 Carranza Pérez José Fernando 79311981 Mera Rodriguez Edgar Humberto 79919359 Hernadez Forero Edilberto 80122437 Munar Gamba Octavio 80168181 Velasco Ospina Jairo Hans 80741083 Pita Sánchez Cristian Camilo 80795812 Colorado Buitrago Luis Fernando 80818899 Baez Lozano César 92557310 Alvarez Medina Gerardo Manuel 93377563 Estupiñan Villabon Cesar Augusto 94409883 Mejía García Edison Hader 1032403356 Verdugo Nuñez Camilo Andrés 1101752941 Mateus Galeano Diana Carolina Total: 41 Advierte la Sala que en el CD que aportó GRASCO LTDA con su demanda obran copias de contratos y a pesar de que la demandante no señaló respecto a qué casos particulares dirige su inconformidad, la Sala se pronunciará respecto de los empleados antes señalados.

De los contratos allegados se encuentra una cláusula, así: Radicado: 25000-23-37-000-2016-01406-01 (26304) Demandante: FÁBRICA DE GRASAS Y PRODUCTOS QUÍMICOS LIMITADA 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Así mismo, se observa que las partes pactaron en algunos contratos lo siguiente: Del contenido de los contratos se puede evidenciar que el incentivo por ventas no fue pactado expresamente como un pago que se realiza por mera liberalidad del empleador ni tampoco que se cataloga en los mismos como desalarizado, por el contrario, se establece es una comisión por ventas como una remuneración ordinaria a cada trabajador de acuerdo con las metas o cuotas establecidas mensualmente por la compañía y bajo la modalidad de salario variable.

En esa medida, ese pago a los trabajadores constituye salario y, en consecuencia, hace parte del IBC para efectos de la liquidación de aportes parafiscales, tal como lo determinó la UGPP en los actos demandados. Finalmente, es de anotar que respecto de los trabajadores Luis Fernando Colorado Buitrago, Mercedes Losada Díaz y Daniel Ricardo Saldarriaga Ospina, la sociedad demandante no allegó contratos.

Teniendo en cuenta lo anterior, el cargo apelado por la demandante no está llamado a prosperar. Radicado: 25000-23-37-000-2016-01406-01 (26304) Demandante: FÁBRICA DE GRASAS Y PRODUCTOS QUÍMICOS LIMITADA 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Bonificaciones. La parte demandante en el recurso de apelación reiteró lo expuesto en la demanda, en lo atinente a que el concepto de “bonificaciones por retiro” corresponde a sumas transaccionales pagadas por la compañía al momento en que los trabajadores terminaron sus contratos y fueron reconocidas por la mera liberalidad del empleador, por lo tanto, no constituyen salario, ni le es aplicable el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.

Es un hecho no discutido por las partes que las “bonificaciones por retiro” fueron pagadas a los trabajadores cuando se dio finalización a sus contratos de trabajo y se denominaron en las liquidaciones finales de prestaciones sociales como “primas extralegales”. Teniendo en cuenta que, en estas liquidaciones, GRASCO LTDA al finalizar la relación laboral con sus trabajadores, les reconoció una “bonificación por retiro” denominada “prima extralegal”, es pertinente traer a colación que en cuanto a las “bonificaciones por retiro”, la Sala precisó lo siguiente9: “(…) la bonificación por retiro no tiene carácter salarial y en tal virtud, no podía tomarla la UGPP para efectos de aplicar la limitante del 40% de la remuneración. En esa medida, y atendiendo las reglas de unificación, debe ser excluida del IBC para determinar los ajustes respecto al sistema de la protección social para los trabajadores que recibieron este pago”.

Teniendo en cuenta el criterio expuesto, los pagos por concepto de “primas extralegales” que se cancelaron a los trabajadores al finalizar los contratos de trabajo como una bonificación por retiro, no tienen el carácter salarial, en la medida en que esos pagos fueron ocasionales y se clasificarían en el primer grupo del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo.

En consecuencia, no hacen para del IBC ni están sujetos a la limitante del 40% prevista en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. En esas condiciones, le asiste razón a la parte demandante y, por lo tanto, se ordenará a la UGPP practicar una nueva liquidación en la que se eliminen los ajustes determinados en aquellos casos en los que se integró al IBC los pagos por “bonificación por retiro” que fueron denominados en las liquidaciones finales como “primas extralegales”, por no constituir salario y no integrar la base de aportes al sistema de seguridad social ni estar sujetos a la limitante del 40%.

Ajustes en los aportes de trabajadores con salarios compartidos. En el recurso de apelación la sociedad insistió que en algunas ocasiones se vio en la obligación de cotizar sobre un IBC inferior al que le correspondería por cada trabajador. Lo anterior, en virtud de que las Planillas Integradas de Liquidación Aportes ("Planilla"), no permiten registrar en la casilla del IBC valores superiores a 25 salarios mínimos legales vigentes y en este caso, los trabajadores recibieron como remuneración una suma superior con ocasión de los contratos que tienen con la sociedad demandante y con otras empresas pertenecientes al grupo del que hace parte la actora.

Es de resaltar que, con las pruebas allegadas en sede administrativa, la UGPP verificó los pagos reportados en el sistema PILA y como resultado algunos ajustes desaparecieron y otros disminuyeron. Sin embargo, otros se mantuvieron porque los 9 Sentencia del 5 de mayo de 2022, Exp. 25553, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Radicado: 25000-23-37-000-2016-01406-01 (26304) Demandante: FÁBRICA DE GRASAS Y PRODUCTOS QUÍMICOS LIMITADA 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador ingresos no superaron el tope de 25 smmlv. En efecto, de los contratos allegados al expediente se pudo evidenciar que para los periodos fiscalizados (año 2013), los trabajadores que se relacionan a continuación no percibieron por parte de sus empleadores salarios compartidos que superaran los 25 smmlv, tal como lo señaló la entidad demandada en el archivo de Excel, que hace parte integral de los actos acusados: Identificación Nombre Trabajador OBSERVACIONES 52102178 Torres Mora Janneth Alexandra Persiste ajuste.

Allega contrato Gracetales por salarios compartidos, pero no cubre el tope máximo de 25 SMMLV. 17180385 Díaz Granados Pedro Walter Persiste ajuste. Allega contrato Gracetales por salarios compartidos, pero no cubre el tope máximo de 25 SMMLV. 14962072 Mafla Zamorano Jaime Persiste ajuste. Contratos prueban salarios compartidos, pero IBC no supera el máximo de 25 SMMLV y debe cotizar por valores de cada contrato. 41679638 Tobar Ordoñez Martha Cecilia Persiste ajuste.

Allega contrato Detergentes por salarios compartidos, pero no cubre el tope máximo de 25 SMMLV. 79156599 Monsalve Cadavid Andres Persiste ajuste. Allega contrato Detergentes y Gracetales por salarios compartidos, pero no cubre el tope máximo de 25 SMMLV. 79156599 Monsalve Cadavid Andres Persiste ajuste. Contratos adicionales prueban salarios compartidos, pero no cotiza por tope máximo de 25 SMMLV. 12608395 Palacios Torres Luis Eduardo Persiste ajuste.

Allega contrato Detergentes por salarios compartidos, pero no cubre el tope máximo de 25 SMMLV. En esas condiciones, no es de recibo el argumento de la sociedad demandante al manifestar que no pudo realizar la totalidad de las cotizaciones sobre el IBC que le correspondía por esos trabajadores, pues no se superó el tope establecido en las planillas PILA y, en esa medida, tal circunstancia no fue un impedimento para el cumplimiento de la obligación en su totalidad por parte de GRASCO LTDA. Además, no allegó otras pruebas que dieran certeza de lo alegado por la apelante.

Por lo anterior, no prospera el cargo de apelación. De la obligación de cotizar al subsistema de pensión En el recurso de apelación la actora se opone a los ajustes que se determinaron por la UGPP al considerar que existe mora en el pago al subsistema de pensiones por los señores Luis Eduardo Gamba y Salvador Gamba. Lo anterior, porque a su juicio, éstos ya habían cumplido los requisitos para adquirir el derecho a la pensión o ya tenían la calidad de pensionados para los periodos fiscalizados.

El artículo 4 de la Ley 797 de 2003, señala que: “Artículo 4. El artículo 17 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 17. Obligatoriedad de las Cotizaciones. Durante /a vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.

Radicado: 25000-23-37-000-2016-01406-01 (26304) Demandante: FÁBRICA DE GRASAS Y PRODUCTOS QUÍMICOS LIMITADA 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente.

Lo anterior sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en los dos regímenes”. (…)” Los apartes subrayados del artículo 17 de la Ley 100 de 1993 fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-529 de 2010. En cuanto a su alcance, dijo que “la obligación de cotizar al sistema cesa cuando se cumplen los requisitos para acceder a la pensión, y esa regla de extinción de la obligación no se altera por el hecho de que continúe una relación laboral”, y aplica tanto para el régimen de prima media con prestación definida, como para el de ahorro individual con solidaridad, atendiendo las particularidades de cada régimen.

En CD que aportó la empresa con la demanda y en la información presentada por la UGPP, se allegaron las Resoluciones GNR 111674 del 27 de mayo de 2013 y 247571 del 4 de octubre de 2013, por medio de las cuales se reconoció y ordenó el pago de la pensión mensual vitalicia de vejez a Luis Eduardo Gamba y Salvador Gamba, respectivamente.

Por lo que procede la Sala a verificar la fecha en la que se adquirió el estatus pensional, a efectos de determinar si ocurrió con anterioridad a los períodos fiscalizados. Luis Eduardo Gamba Según el archivo SQL los ajustes corresponden al sistema de pensiones por la conducta de mora por el período 4 (abril) del 2013. En la Resolución GNR 111674 del 27 de mayo de 2013, se lee lo siguiente en relación con la fecha en la que se adquirió el estatus pensional: Nombre Fecha Status […] 1050 semanas progresivas, 55 o 60 años de edad.

Ley 797 de 2003. Legal 15 de mayo de 2013 […] PENSIÓN DE VEJEZ Decreto 758 de 1990 RÉGIMEN DE TRANSICIÓN HOMBRE 15 de mayo de 2013 […] Del contenido de la resolución de reconocimiento pensional se tiene que adquirió el status pensional el 15 de mayo de 2013, fecha posterior al periodo fiscalizado (abril de 2013), por lo que en relación con el señor Luis Eduardo Gamba se confirmará el ajuste liquidado por la UGPP por la conducta de mora al sistema de pensiones por el mes de abril de 2013.

Salvador Gamba Según el archivo SQL los ajustes corresponden al sistema de pensiones por la conducta de mora por el período 1 (enero) del 2013. Se advierte que la Resolución GNR 247571 del 4 de octubre de 2013, por la cual COLPENSIONES reconoció y ordenó el pago de una pensión vitalicia de vejez al señor Salvador Gamba, no fue allegada al expediente de forma completa, razón por la que tal circunstancia impidió la verificación de la fecha en la que se adquirió el estatus pensional.

Sin embargo, en este acto administrativo se observa que el último lugar de Radicado: 25000-23-37-000-2016-01406-01 (26304) Demandante: FÁBRICA DE GRASAS Y PRODUCTOS QUÍMICOS LIMITADA 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador prestación de sus servicios fue “GRASCO S.A.” del 1 de mayo de 2006 al 30 de junio de 2013, es decir que, para los periodos comprendidos entre julio a diciembre de 2013, tenía cumplidos los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, momento desde el cual podía cesar su cotización: Teniendo en cuenta lo anterior, para el periodo fiscalizado (enero de 2013) el señor Salvador Gamboa no tenía los requisitos para acceder a la pensión de vejez, por lo que la Sala procede a confirmar el ajuste liquidado por la UGPP por la conducta de mora al sistema de pensiones por el mes de enero de 2013.

En consecuencia, no prospera el cargo de apelación propuesto por la parte demandante. Sanción por inexactitud. Para la parte demandante, no es procedente la sanción por inexactitud impuesta en los actos administrativos demandados, toda vez que los ajustes se originaron de una interpretación razonable de la sociedad frente al derecho aplicable.

En los actos enjuiciados, la UGPP impuso la sanción por inexactitud prevista en el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 (60% de la diferencia entre el valor a pagar determinado y el inicialmente declarado), por la suma de $142.733.640. Como lo señaló la Sección en la sentencia del 5 de mayo de 202210, «si bien la sanción de que trata el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 resulta independiente y autónoma de la establecida en el artículo 647 del Estatuto Tributario, la Sala ha considerado que “Aunque el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 no prevé la “diferencia de criterios sobre el derecho aplicable” como causal eximente de las sanciones previstas en dicha norma, ello no excluye que sobre estas pueda predicarse el “error sobre el derecho aplicable”, que pueda exonerar de la sanción al sujeto pasivo.

Lo anterior, por cuanto, como lo ha señalado la Sala, ese error constituye “una figura ínsita en el contenido de las disposiciones punitivas”, como garantía del debido proceso11”». 10 Exp. 25553, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 11 Sentencia del 9 de diciembre de 2021, exp.25185, C.P. Milton Chaves García. Radicado: 25000-23-37-000-2016-01406-01 (26304) Demandante: FÁBRICA DE GRASAS Y PRODUCTOS QUÍMICOS LIMITADA 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador No obstante, se advierte que en el presente asunto no se trata de una diferencia de criterios sobre el derecho aplicable, pues los ajustes se originaron por la inobservancia de las normas que regulan la integración de la base gravable de los aportes al sistema de seguridad social.

Por lo tanto, no prospera el cargo de apelación relacionado con la sanción por inexactitud. Sin embargo, la misma se deberá disminuir de forma proporcional a los aportes que en esta providencia se declararon como improcedentes. Por lo anteriormente expuesto, la Sala confirma la sentencia apelada, en cuanto dispuso la nulidad parcial de los actos acusados.

Y modifica el restablecimiento del derecho (numeral segundo de la parte resolutiva) para tener en cuenta lo decidido en la presente providencia. En consecuencia, se adiciona lo pertinente al numeral segundo para ordenar a la UGPP que elimine los ajustes por “inexactitud y/o mora” liquidados en los actos demandados respecto de los pagos no constitutivos de salario efectuados a los trabajadores de la demandante, por no integrar el IBC de aportes al Sistema General de Seguridad Social (salud, pensión y riesgos laborales), según lo considerado en esta providencia. Como consecuencia de las órdenes anteriores, la UGPP debe reliquidar la sanción por inexactitud impuesta en los actos demandados.

En lo demás, se confirma el fallo impugnado. Condena en costas No se condena en costas en esta instancia, pues conforme con el artículo 188 del CPACA12, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia apelada, el cual quedará así: “SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho: (i) DECLARAR la firmeza de las autoliquidaciones de aportes al sistema de la protección social presentadas por GRASCO LTDA por los períodos de enero a diciembre del año 2011,; (ii) ORDENAR a la UGPP practicar una nueva liquidación en la que se eliminen los ajustes determinados en aquellos casos en los que se integró al IBC los pagos no constitutivos de salario por alojamiento, manutención, casino y restaurante, y taxis y buses, por no integrar la base de aportes al sistema de seguridad social;

(iii) ORDENAR a la UGPP practicar una nueva liquidación en 12 CPACA. Art. 188. Condena en costas. “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Radicado: 25000-23-37-000-2016-01406-01 (26304) Demandante: FÁBRICA DE GRASAS Y PRODUCTOS QUÍMICOS LIMITADA 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador la que se eliminen los ajustes determinados en aquellos casos en los que se integró al IBC los pagos por “bonificación por retiro” que fueron denominados en las liquidaciones finales como “primas extralegales” y que se cancelaron a los trabajadores al finalizar los contratos de trabajo, porque no tienen el carácter salarial y, en consecuencia, no integran la base de aportes al sistema de seguridad social ni están sujetos a la limitante del 40% y (iv) se disminuya la sanción por inexactitud de forma proporcional a los aportes”. 2.

En lo demás, CONFIRMAR la sentencia apelada. 3. Sin condena en costas en esta instancia. 4. RECONOCER personería para actuar a Daniel Octavio Morales Velásquez como apoderado de la parte actora en los términos del poder conferido en el memorial visible en el índice 35 de SAMAI. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase.

La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. Presidenta (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN