w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Extensión de jurisprudencia Radicación: 11001-03-25-000-2013-01123-00 (2647-2013) Solicitante: Elisa María Marín Villafaño y otros Convocado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN.
Tema: Desistimiento de recurso de súplica. Ley 1437 de 2011. DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE SÚPLICA Encontrándose el proceso para resolver el recurso de súplica promovido por el apoderado judicial de la señora Elisa María Marín Villafaño y otros, en contra de la decisión proferida el 9 de abril de 2014 por el consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, a través de la cual rechazó la solicitud de extensión de jurisprudencia, el despacho observa que mediante memorial1 el apoderado de la parte demandante solicitó «la devolución de la demanda con sus respectivos anexos».
I.
ANTECEDENTES Elisa María Marín Villafaño y otros, a través de apoderado, solicitaron la extensión de jurisprudencia, elevando la siguiente pretensión: « 1. APLICAR a mis representados la extensión de la jurisprudencia del consejo de Estado a terceros; 1 Visible a folio 287 Radicación 11001-03-25-000-2013-01123-00 (2647-2013) Demandante: Elisa María Villafaño y otros. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 concordantes con el bloque de constitucionalidad, convenios de la OIT, de la Sala Laboral de la Corte Suprema de justicia y Corte constitucional 2, para el reconocimiento, liquidación, reliquidación y pago del incentivo grupal del 26% como salario 3 o factor salarial, por todo el tiempo laborado o servicios prestado a la DIAN, con la correspondiente reliquidación y pago de todos los emolumentos salariales, prestacionales y aportes al sistema de seguridad social integral en todo el tiempo laboral en la DIAN, o INAPLICAR4 POR INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD.
2. NO APLICAR LA PRESCRIPCION 5 (sic). PRESCRIPCIÒN TRIENAL DE LOS DERECHOS DERIVADOS DEL CONTRATO REALIDAD – No opera con anterioridad a la sentencia constitutiva. En aquellos casos en los que se accede a las pretensiones de la demanda, la Sección ha concluido la no prescripción de las prestaciones causadas con ocasión al contrato realidad, en tanto la exigibilidad de los derechos prestacionales en discusión, es literalmente imposible con anterioridad a la sentencia que declara la existencia de la relación laboral, dado su carácter constitutivo, de manera pues, que es a partir de tal discusión que nace a la vida jurídica el derecho laboral reclamado y por tanto, no podría operar en estos casos el fenómeno procesal extintivo.
Este pedimento en cuanto se desconocen derechos fundamentales, ciertos, indiscutibles, de orden público, irrenunciables, precedentes y directrices de tratados internacionales. –Art. 13, 25, 53, 93 de la C.N. bloque de constitucionalidad- […]» Mediante auto del 9 de abril de 20146, el magistrado ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren decidió lo siguiente: «PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada […]. 2 C-1614/2009. 3 T-001/1999. 4 Art. 148 CPACA 5 Sentencia del 21 de marzo de 2002, exp. 41001233100019960853101 C.E. 6 Folio 231 a 255 del expediente.
Radicación 11001-03-25-000-2013-01123-00 (2647-2013) Demandante: Elisa María Villafaño y otros. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 SEGUNDO: RECONÓCESE al abogado Harold Hernán Moreno Cardona, portador de la Tarjeta Profesional No. 86.308 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de los solicitantes, en los términos y para los fines de los poderes obrantes a folios 105 – 218 del expediente.
TERCERO: Se ORDENA la devolución de los anexos al apoderado judicial de los solicitantes, previas las constancias secretariales del caso y archívese el resto de las piezas procesales. » El apoderado de la parte actora interpuso recurso de súplica7 contra la anterior decisión. Mediante auto del 21 de abril de 2016 8, los restantes magistrados de la sala decidieron: «PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso ordinario de súplica interpuesto contra el auto del 9 de abril de 2014, que rechazó de plano la presente petición de extensión de jurisprudencia.
SEGUNDO: En su lugar, DEVUÉLVASE el expediente al despacho de origen para que se dé tramite al recurso de reposición.» A través de memorial9, el apoderado de la parte actora solicitó: « […] devolver la demanda y sus anexos, sin necesidad de desglose, en los términos del Art. 169 del CPACA. […]» El 7 de febrero de 2022, este despacho resolvió requerir al abogado Harold Hernán Moreno Cardona, para que manifestará si con el memorial allegado desistió del recurso de súplica presentado contra el auto del 9 de abril de 2014.
Mediante respuesta remitida por correo electrónico10, el apoderado Harold Hernán Moreno Cardona, manifestó que desiste del recurso presentado. 7 Visible a folio 258 a 261 del expediente. 8 visible a folio 289 del expediente. 9 Visible a folio 287 del expediente. 10 Visible a índice 38 de la plataforma de gestión judicial SAMAI. Radicación 11001-03-25-000-2013-01123-00 (2647-2013) Demandante: Elisa María Villafaño y otros. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Efectuado el anterior recuento de los hechos, este despacho estima necesario realizar las siguientes II.
CONSIDERACIONES En primer lugar, es pertinente indicar que la Ley 1437 de 2011 no reguló el desistimiento de los recursos, sin embargo, el artículo 306 de la misma ley, indicó lo siguiente: «Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.» En consecuencia, para los procesos que se ventilan ante esta jurisdicción, resultan aplicables los artículos que sobre el particular consagra el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012 que derogó el Código de Procedimiento Civil), el cual dispone en su artículo 316 expresamente: «Desistimiento de ciertos actos procesales.
Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario.
El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1. Cuando las partes así lo convengan. 2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. 3.
Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares. 4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y Radicación 11001-03-25-000-2013-01123-00 (2647-2013) Demandante: Elisa María Villafaño y otros. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 perjuicios.
De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas.» [Negrillas de la Sala] En desarrollo de lo anterior, dado que el legislador no previó ninguna clase de requisito especial para el desistimiento de actos procesales tales como los recursos, resulta procedente aceptar dicha solicitud en los términos del artículo 316 del CGP.
Ahora bien, en lo que respecta a la condena en costas, el artículo citado precedentemente establece que el auto que acepta un desistimiento condenará en costas, y además « […] las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho […]».11 De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, sobre las reglas para su imposición, « […] solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación» 12, por lo tanto, mal podría afirmarse que dicha condena es automática, pues deberá el operador judicial condenar cuando aparezca acreditada probatoriamente su causación. Comoquiera que en el presente caso no se trabó la litis ya que se rechazó de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia, no es procedente condenar en costas toda vez que no se causaron.
Por último, debe recordarse que el inciso 2° del artículo 316 dispuso que el desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia de discusión. Por lo tanto, como consecuencia de la aceptación de la solicitud que se presentó, quedará en firme el auto 11 Artículo 361 del Código General del Proceso. 12 Numeral 8. Radicación 11001-03-25-000-2013-01123-00 (2647-2013) Demandante: Elisa María Villafaño y otros. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 del 9 de abril de 2014 proferido por el consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
En mérito de lo expuesto, RESUELVE:
PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento del recurso de súplica promovido por el apoderado judicial de la señora Elisa María Marín Villafaño y otros, en contra del auto del 9 de abril de 2014.
SEGUNDO: DEJAR EN FIRME el auto del 9 de abril de 2014 proferido por el Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
TERCERO: ABSTENERSE DE CONDENAR EN COSTAS por el desistimiento del recurso de súplica presentado por la parte actora.
CUARTO: Por Secretaría DEVUÉLVASE los anexos, sin necesidad de desglose.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero Ponente