Demandante: José Oswaldo Naranjo Casas Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05867-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA ACLARACIÓN DE VOTO MAGISTRADA: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación 11001-03-15-000-2024-05867-00 Demandante: JOSÉ OSWALDO NARANJO CASAS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F Tema: Falta de legitimación en la causa por activa.
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Sección, expongo las razones por las cuales suscribo la sentencia de la referencia con aclaración de voto. Si bien, estoy de acuerdo con declarar la improcedencia de la acción de la referencia por no superar el requisito de relevancia constitucional, en mi sentir, cuando la acción de tutela se inicia a través de apoderado judicial, el poder especial conferido para tal fin debe cumplir con los supuestos contenidos en el artículo 74 del CGP y la Ley 2213 de 2022.
En el caso concreto, el señor José Oswaldo Naranjo Casas, aportó copia simple del poder conferido a la abogada Yesica Penagos Jaramillo, sin embargo, el documento carece de presentación personal y no fue conferido a través de mensaje de datos; por lo que no cumple con los requisitos formales a los que se refiere el artículo 74 del Código General del Proceso y la Ley 2213 de 2022 respectivamente.
Debe recordarse que, aunque la acción de tutela está consagrada en el ordenamiento jurídico como un trámite expedito y exento de formalidades, en el que el afectado puede actuar, incluso de manera verbal, si se opta por interponerla a través de apoderado, se debe agotar el lleno de requisitos contenidos en las normas antes señaladas. Por su parte, la Corte Constitucional en pronunciamiento reciente indicó: 42.1.
Legitimación en la causa por activa. La Constitución establece que toda persona podrá interponer acción de tutela “por sí misma” o “por quien actúe a su nombre” (CP art 86). Para interponer el amparo a nombre de otra persona, es necesario ser: (i) representante del titular de los derechos; (ii) agente oficioso; (iii) Defensor del Pueblo; o (iv) personero municipal.
En el caso de los representantes, detentan esa calidad: el representante legal (cuando el titular de los derechos sea, por ejemplo, menor de edad o persona jurídica) y el apoderado judicial. Para ser apoderado judicial, la persona debe Demandante: Flora Maura Micolta Quiñones Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04052-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 ser abogado titulado y a la acción debe anexar poder especial para el caso o, en su defecto, el poder general respectivo (Ley 2213 de 2022 art 5 y CGP art 74).1 En atención a las disposiciones citadas, cuando se actúa a través de apoderado judicial, el poder debe cumplir los requisitos del artículo 74 del CGP, es decir, requiere presentación personal, o ser enviado por medio de mensaje de datos, con la constancia de haber sido remitido desde el correo del poderdante, conforme lo indica el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022.
Lo anterior con el fin de acreditar la titularidad y disposición de los derechos fundamentales invocados. Siendo así, en el caso concreto la abogada Yesica Penagos Jaramillo no estaba legitimada en la causa por activa para actuar en representación del señor José Oswaldo Naranjo Casas. Cordialmente, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. 1 Corte Constitucional Sentencia SU-212 del 08 de junio de 2023.