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05001233300020190076401Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2022-08-31

Radicación interna: 26942 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: A Lugares Y Destinos Mayoristas De Turismo S.A.·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Radicado: 05001-23-000-2019-00764-01 (26942) Demandante: A Lugares y Destinos Mayoristas de Turismo S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 05001-23-33-000-2019-00764-01 (26942) Demandante A LUGARES Y DESTINOS MAYORISTAS DE TURISMO S.A. Demandado UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP Temas Recurso de apelación. Excepción previa de inepta demanda.

Agotamiento de los recursos administrativos obligatorios según la ley. AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por A Lugares y Destinos Mayoristas de Turismo S.A. contra el auto del 4 de mayo de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, que dispuso lo siguiente: «PRIMERO: Declarar probada la excepción de ineptitud de la demanda por falta de ejercicio de recursos obligatorios en sede administrativa respecto de la Resolución 2018- 03009 del 27 de agosto de 2018 expedida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP –, “Por medio de la cual se profiere liquidación oficial por omisión, mora en el pago de los aportes e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social en los periodos de enero a diciembre de 2013 y se sanciona por no declarar por conducta de omisión e inexactitud”, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se da por terminado el proceso, de conformidad con los motivos expuestos anteriormente. (…)»1.

ANTECEDENTES Hechos relevantes. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) profirió la Resolución Nro. 2018-03009 del 27 de agosto de 2018, en la que determinó oficialmente el valor de las contribuciones al Sistema de la Protección Social a cargo de A Lugares y Destinos Mayoristas de Turismo S.A. por los meses de enero a diciembre de 2013 e impuso sanciones por omisión y por inexactitud.

La UGPP, al oponerse a las pretensiones de la demanda, propuso la excepción que denominó «IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA POR NO HABERSE SURTIDO LA ACTUACIÓN 1 SAMAI. Índice 2. PDF3. Página 17. Radicado: 05001-23-000-2019-00764-01 (26942) Demandante: A Lugares y Destinos Mayoristas de Turismo S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 ADMINISTRATIVA RELATIVA A LOS RECURSOS PREVISTOS EN LA LEY COMO PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO»2, la cual sustentó en que la actora no cumplió el presupuesto procesal que consiste en agotar los recursos administrativos obligatorios según la ley.

Además, invocó la excepción previa de falta de los requisitos formales porque, a su juicio, la sociedad demandante no expuso de forma razonada el concepto de la violación. Providencia impugnada. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, declaró probada la excepción previa de inepta demanda por los siguientes motivos: Señaló que, aunque la UGPP formuló dos excepciones previas separadas, procede su análisis conjunto porque, a pesar que el artículo 100 del Código General del Proceso no prevé la excepción denominada «Improcedencia de la demanda por no haberse surtido la actuación administrativa relativa a los recursos previstos en la ley como presupuestos procesales de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho», sí contempla la excepción de inepta demanda por falta de los requisitos formales.

De acuerdo con lo anterior, indicó que los argumentos que fundamentaron la primera excepción propuesta por la entidad demandada, que se relaciona al indebido agotamiento de los recursos administrativos obligatorios, permite concluir que en realidad ejerció la excepción prevista en el numeral 5° del artículo 100 del Código General del Proceso, esto es la inepta demanda por falta de los requisitos formales.

Luego, analizó los eventos en que procede la excepción de inepta demanda y, al analizar el caso concreto, el a quo puso de presente que la Resolución Nro. 2018- 03009 fue notificada el 12 de septiembre de 2018, según lo aceptó expresamente la sociedad en el hecho primero de la demanda, e informó que en su contra procedía el recurso de reconsideración. Pese a lo anterior, la sociedad actora no ejerció dicho recurso, por lo que prospera la excepción de inepta demanda.

Recurso de apelación. A Lugares y Destinos Mayoristas de Turismo S.A. solicitó revocar la decisión anterior por los siguientes motivos: Adujo que el Tribunal reconoció que la excepción denominada «Improcedencia de la demanda por no haberse surtido la actuación administrativa relativa a los recursos previstos en la ley como presupuestos procesales de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho» no existe, pese a lo cual, en vez de negarla, la adecuó a la excepción previa de inepta demanda.

Así las cosas, a su juicio, desconoció la taxatividad de las excepciones previas del artículo 100 del Código General del Proceso, la cual fue reconocida por la Sección Primera del Consejo de Estado3. De otro lado, sostuvo que el Tribunal no tuvo en cuenta que la demanda y la reforma de la demanda pusieron de presente que el correo electrónico en el que se surtieron 2 SAMAI.

Índice 2. Carpeta denominada «EXPEDIENTE ESCANEADO». PDF 10. Página 4. 3 La recurrente solo identifica la providencia por su ponente, Oswaldo Giraldo López. Además, se destaca que en la cita que hace de dicha decisión, a su vez, se cita la siguiente providencia: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera.

Subsección A. Proceso: 05001-23-33-000-2014-01005-01 (58611). Sentencia del 30 de octubre de 2017. CP: Marta Nubia Velásquez Rico (E). Radicado: 05001-23-000-2019-00764-01 (26942) Demandante: A Lugares y Destinos Mayoristas de Turismo S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 las notificaciones dentro de la actuación administrativa no es la dirección de notificaciones que la sociedad registró ante la Cámara de Comercio de Medellín, por lo que no se entiende el motivo por el que la entidad demandada le dio ese uso.

Insistió que la Cámara de Comercio de Medellín expidió un certificado especial en julio de 2021 en el que consta los correos electrónicos que han sido registrados por la sociedad para efectos de notificaciones judiciales, pero ninguno de ellos coincide con el utilizado por la UGPP en el trámite administrativo, por lo que se desconoció el artículo 291 del Código General del Proceso.

Así las cosas, señaló que el artículo 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo indica que las notificaciones electrónicas proceden siempre y cuando sean autorizadas por el notificado, pero la UGPP no demostró haber recibido dicha autorización. Indicó que, en este caso, se cumple la excepción prevista en el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 al presupuesto de procedibilidad de la demanda discutido, pues la UGPP no dio la oportunidad de interponer el recurso administrativo en contra de la resolución acusada debido a que la notificación no se surtió en el correo electrónico de notificaciones judiciales.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala determinar si en el caso bajo examen está probada la excepción de inepta demanda por falta del cumplimiento de los requisitos formales. De forma preliminar, se pone de presente que esta Sala es competente para conocer del asunto bajo examen porque el auto recurrido es de aquellos que da fin al proceso, según lo prevé el literal g) del numeral 2 del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 2 del artículo 243 ibidem.

El primer cargo formulado por la apelante consiste en que el Tribunal cometió un error al interpretar que la excepción previa propuesta por la demandada era de inepta demanda, pues en realidad se trató de una excepción que no fue prevista por el artículo 100 del Código General del Proceso. Al respecto, se observa que la UGPP, en la oposición a la reforma de la demanda, propuso la excepción que denominó «IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA POR NO HABERSE SURTIDO LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA RELATIVA A LOS RECURSOS PREVISTOS EN LA LEY COMO PRESUPUESTO PROCESAL DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO»4, la cual sustentó, precisamente, en que la actora no ejerció el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial acusada, según lo ordena el numeral 2 del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, esta Sección señaló, en otras ocasiones, que la excepción previa de inepta demanda prevista en el artículo 100 del Código General del Proceso procede por la falta de requisitos formales que, para el proceso de lo contencioso 4 Expediente físico. Cuaderno 2. Folio 481. Radicado: 05001-23-000-2019-00764-01 (26942) Demandante: A Lugares y Destinos Mayoristas de Turismo S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 administrativo, corresponde a los previstos por los artículos 161, 162, 166 y 167 de la Ley 1437 de 20115.

En este orden, el numeral 2 del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, cuando se pretende la nulidad de un acto administrativo de carácter particular, es necesario que se haya ejercido y resuelto el recurso administrativo obligatorio según la ley. De acuerdo con lo expuesto, aunque la UGPP no denominó la excepción propuesta como de inepta demanda, lo cierto es que sí la alegó al manifestar que, a su juicio, la actora no cumplió con el presupuesto procesal previsto en el numeral 2 del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Por lo anterior, el Tribunal no cometió un error al interpretar que la excepción propuesta es de inepta demanda. En el segundo cargo de la apelación, la actora manifestó que el Tribunal no tuvo en cuenta que la demanda y la reforma de la demanda cuestionaron el correo electrónico al cual fue enviada la notificación de la liquidación oficial, pues no coincide con ninguno de los registrados ante la Cámara de Comercio de Medellín para efectos de notificaciones judiciales, por lo que se desconoció el artículo 291 del Código General del Proceso.

Además, la apelante indicó que no procedía la notificación electrónica de la liquidación oficial porque no otorgó su autorización expresa para hacerlo, tal como lo exige el artículo 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Y, finalmente, aseguró que, debido a la indebida notificación del acto acusado, la administración le impidió presentar el recurso de reconsideración, por lo que se debe entender cumplido el requisito del numeral 2 del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Al respecto, la Sala evidencia que, contrario a lo expuesto por la demandante, en este caso no es aplicable el artículo 291 del Código General del Proceso ni el artículo 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En realidad, para la época en que ocurrieron los hechos de la demanda era aplicable el artículo 312 de la Ley 1819 de 2016, la cual disponía que los actos de determinación de obligaciones proferidos por la UGPP «podrán notificarse a la dirección electrónica que informe el aportante de manera expresa», y precisó que «Una vez el aportante informe la dirección electrónica a la UGPP, todos los actos administrativo proferidos con posterioridad a ese momento, independientemente de la etapa administrativa en la que se encuentre el proceso, serán notificados a esa dirección hasta que el aportante informe de manera expresa el cambio de dirección».

Ahora, en el expediente no hay prueba de cuál fue la dirección de notificación electrónica informada por la demandante, por lo que en principio no es posible 5 En este sentido ver: i) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso:25000-23-37-000-2017-00229-01 (24726). Auto del 15 de agosto de 2019. CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez; ii) Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 11001-03-24-000-2018-00294-00 (24224). Auto del 10 de diciembre de 2021. CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello; y iii) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Proceso: 47001-23-33-000-2013-00171-01 (1416-2014). Auto del 21 de abril de 2016.

M.P.: William Hernández Gómez Radicado: 05001-23-000-2019-00764-01 (26942) Demandante: A Lugares y Destinos Mayoristas de Turismo S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 verificar si, a la luz del artículo 312 de la Ley 1819 de 2016, fue debidamente notificada de la liquidación oficial de revisión. Se dice que en principio porque, en la demanda inicial6, la actora sostuvo que «El 12 de Septiembre de 2018 a las 9:14 am., (sic) la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES notificó a la sociedad por mí representada la Resolución 2018 – 03009 del 27 de agosto de 2018».

Y, en la reforma de la demanda7, la actora afirmó que «El 12 de septiembre de 2018 a las 9:14 am., (sic) conforme a lo que reporta el sistema de tracking de la CERTICÁMARAS, la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES notificó a la sociedad por mí representada la Resolución 2018 – 03009 del 27 de agosto de 2018». De acuerdo con lo anterior, la actora reconoció que fue notificada de la liquidación oficial por correo electrónico del 12 de septiembre de 2018.

En todo caso, aun de no ser así, se evidencia que se puede considerar que la actora fue notificada en esa misma fecha por conducta concluyente, según lo prevé el artículo 72 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Así las cosas, es irrelevante para este caso que la actora haya cuestionado la notificación electrónica, pues en la misma demanda da certeza de la fecha en que conoció su contenido.

Se destaca que el Tribunal sustentó la decisión recurrida en que la notificación del acto acusado se surtió el 12 de septiembre de 2018. Empero, el recurrente no cuestionó esta afirmación, sino que se limitó a señalar que la notificación por correo electrónico debió surtirse en un correo distinto al utilizado por la UGPP, sin negar que conoció su contenido en esa fecha.

Por lo anterior, no es cierto que la administración haya impedido que la actora ejerciera el recurso administrativo obligatorio según la ley contra la liquidación oficial porque, a pesar de que fue notificada el 12 de septiembre de 2018, no ejerció el recurso de reconsideración en su contra. Con base en lo expuesto, no prosperó el recurso de apelación y, por lo tanto, se confirma el auto recurrido.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE Confirmar el auto de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, el 4 de mayo de 2022. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. 6 Expediente físico. Cuaderno 1. Folio 1. 7 Expediente físico. Cuaderno 2. Folio 201. Radicado: 05001-23-000-2019-00764-01 (26942) Demandante: A Lugares y Destinos Mayoristas de Turismo S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 ((Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA