Micelio
20001233900020170040501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2018-11-06

Radicación interna: 5480 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Margarita Cecilia Heredia Piñerez·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-23-39-000-2017-00405-01 (5480-2018) Demandante: Margarita Cecilia Heredia Piñerez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Temas: Reconocimiento de Pensión Gracia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 4 de julio de 2018 por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, la señora Margarita Cecilia Heredia Piñerez, por conducto de apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de la Resolución PAP 06213 del 8 de julio de 2010, proferida por la Caja Nacional de Previsión, en adelante Cajanal, que le negó el reconocimiento de la pensión gracia. 2 Radicación: 20001-23-39-000-2017-00405-01 (5480-18) Demandante: Margarita Cecilia Heredia Piñerez Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, la accionante solicitó condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP a lo siguiente: i) reconocer la pensión gracia de jubilación, en cuantía del 75% de los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, efectiva a partir del 11 de julio de 2009; ii) indexar las mesadas atrasadas junto con los aumentos anuales de ley; iii) pagar los intereses moratorios y cumplir la sentencia que ponga fin al proceso, en los términos de los artículos 189, 192, 194 y 195 del CPACA; y iv) pagar las costas procesales. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes: i) La señora Margarita Cecilia Heredia Piñerez nació el 11 de julio de 1959, luego cumplió 50 años de edad, el 11 de julio de 2009. ii) Prestó servicios como docente oficial de la siguiente manera: • A la Gobernación del Cesar, entre el 15 de julio de 1980 y el 1° de marzo de 1983, nombrada con la Resolución 01337 del 9 de julio de 1980, como docente con vinculación territorial. • Al magisterio del municipio de Curumaní, a partir del 8 de junio de 1990 hasta la fecha de interposición de la demanda, vinculada a través del Decreto 024 del 25 de mayo de 1990. iii) Cumplió 20 años de servicio al magisterio con honradez, idoneidad y buena conducta. iv) El 14 de diciembre de 2009, solicitó el reconocimiento de la pensión gracia; sin embargo, esta petición fue negada, mediante el acto administrativo enjuiciado. 3 Radicación: 20001-23-39-000-2017-00405-01 (5480-18) Demandante: Margarita Cecilia Heredia Piñerez 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 25, 48 y 53 de la Constitución Política; 1, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913; y 15 de la Ley 91 de 1989. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso lo siguiente: i) La accionante cumple con todos los requisitos previstos por el legislador para acceder a la pensión gracia, por cuanto tuvo buena conducta en el desempeño como educadora; cuenta con más de 50 años de edad; ha prestado sus servicios como docente nacionalizada por más de 20 años y se vinculó en tal condición antes del 31 de diciembre de 1980. ii) Los actos administrativos de nombramiento y los certificados de tiempo de servicio constituyen pruebas suficientes que acredita que las designaciones fueron realizadas por autoridades territoriales, por lo tanto, su vinculación se reputa nacionalizada. 1.2.

Contestación de la demanda El apoderado de la UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso las siguientes razones de defensa:1 En los certificados de tiempo de servicio expedidos por la Secretaría de Educación del departamento del Cesar se señaló como fecha de vinculación al servicio oficial docente el año 1980; sin embargo, el tiempo laborado por la demandante al departamento del Cesar entre 1980 y 1981 fue prestado como docente de carácter nacional luego no puede ser computado para efectos de la pensión gracia; por 1 Folios 114 al 150. 4 Radicación: 20001-23-39-000-2017-00405-01 (5480-18) Demandante: Margarita Cecilia Heredia Piñerez consiguiente, no cumplió con el requisito de haber tenido una vinculación territorial con anterioridad a 31 de diciembre de 1980, exigido para conceder la prestación bajo estudio.

Propuso las excepciones de falta de requisitos para demandar, falta de requisitos pensionales o inexistencia de la obligación y prescripción. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Cesar, en desarrollo de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, llevada a cabo el 4 de julio de 2018, profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones:2 i) Si bien es cierto la accionante acreditó haber estado vinculada a la docencia antes del 31 de diciembre de 1980, nombrada durante toda su carrera como docente por autoridades territoriales y laboró por más de 20 años, también lo es que el último nombramiento efectuado, esto es, el realizado mediante el Decreto 024 del 25 de mayo de 1990 no puede ser tenido en cuenta para efectos de la pensión gracia, toda vez que del acto administrativo se desprende que la designación fue efectuada por el alcalde municipal de Curumaní, Cesar, pero en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 9 de la Ley 29 de 1989 que «dejó a cargo de los alcaldes la facultad nominadora de los docentes, y la carga salarial y prestacional a cargo de la Nación». ii) Así las cosas, el alcalde, para el ejercicio de esas funciones no tuvo autonomía administrativa ni financiera, por el contrario, las decisiones respecto de las plantas de personal eran supervisadas por el Ministerio de Educación Nacional; así como su financiación también continuó con cargo a los recursos de la Nación. 2 Folios 191 al 205.

Con ponencia de la magistrada Doris Pinzón Amado. 5 Radicación: 20001-23-39-000-2017-00405-01 (5480-18) Demandante: Margarita Cecilia Heredia Piñerez iii) Dicho de otra manera, en virtud de la descentralización administrativa se realizó la designación de la actora en el año 1990, por lo tanto, el salario y las prestaciones sociales de la señora Heredia Piñerez estuvieron a cargo de la Nación lo que imposibilita tener dicha vinculación como válida o computable para la pensión que se reclama. 1.4.

El recurso de apelación El apoderado de la actora interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia con base en los siguientes argumentos:3 i) Contrario a lo afirmado por el Tribunal los docentes nacionales son aquellos que fueron vinculados por el Gobierno Nacional, por lo tanto, no se puede crear un requisito adicional o una categoría de docente diferente a las contempladas en la Ley 91 de 1989. ii) En el expediente se encuentra acreditado que el último acto administrativo de nombramiento de la demandante fue el Decreto 024 del 25 de mayo de 1990 y que aquel no fue expedido por el Ministerio de Educación Nacional, sino por el alcalde del municipio de Curumaní, acto del cual se desprende que el tipo de vinculación es de carácter nacionalizada; máxime cuando así lo prevé la norma ibidem. iii) Teniendo en cuenta ello, el a quo desconoció la interpretación plasmada en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 proferida por el Consejo de Estado. 1.5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia Las partes demandante y demandada reiteraron los argumentos expuestos en las 3 Folios 156 al 162. 6 Radicación: 20001-23-39-000-2017-00405-01 (5480-18) Demandante: Margarita Cecilia Heredia Piñerez oportunidades procesales.4 1.6. El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto.5 La Sala decide, previas las siguientes 2.

Consideraciones 2.1. El problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar si la demandante tiene derecho a que la UGPP le reconozca la pensión gracia, en aplicación del régimen consagrado en la Ley 114 de 1913 y demás normas que regulan dicha prestación. 2.2. Marco normativo El artículo 1 de la Ley 114 de 1913 dispuso que los maestros de escuelas primarias oficiales «que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley».

Por su parte, las Leyes 116 de 19286 y 37 de 19337 consagraron la posibilidad de 4 Folios 304 al 310. 5 Según constancia secretarial obrante en el folio 311. 6 Artículo 6. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan.

Para el computo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria cono en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. 7 Artículo 3. Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedaran nuevamente en la cuantía señalada por las leyes.

Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la Ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. 7 Radicación: 20001-23-39-000-2017-00405-01 (5480-18) Demandante: Margarita Cecilia Heredia Piñerez que los docentes obtuvieran la pensión gracia computando los años laborados en la enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública, siempre y cuando cumplieran los demás requisitos fijados por el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, pues estos no fueron modificados por la normativa posterior.8 Dentro de los requerimientos para acceder al mencionado beneficio, el artículo 4 ibidem incluyó el referente a que el educador no haya recibido o reciba «otra pensión o recompensa de carácter nacional».9 En virtud de dicho condicionamiento, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante Sentencia S-699 de 1997 del 29 de agosto de 1997, concluyó que «la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.

Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales».10 Al respecto, es preciso resaltar que la prestación en comento se creó con la finalidad de compensar a los profesores adscritos a entidades territoriales en razón a la diferencia salarial que se evidenciaba en comparación con los docentes nacionales; 8 Al respecto pueden consultarse las siguientes providencias del Consejo de Estado: i) sentencia de 16 de junio de 1995, radicado: 10665; ii) sentencia de 29 de agosto de 1997, radicado: S-699. 9 Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1.

Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931). 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento. 4.

Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931). 6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de agosto de 1997, radicado: S-699. También pueden consultarse las siguientes providencias de la Sección Segunda que han acogido igual lineamiento: i) Subsección A, sentencia del 10 de marzo de 2016, radicado: 52001-23-33-000-2013-00145-01 (2604-2014); ii) Subsección B, sentencia del 1 de marzo de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2013-06449-01 (3989-2015); y iii) Subsección B, sentencia del 30 de enero de 2020, radicado: 23001-23-33-000-2016-00431-01 (5640-2018).

En similar sentido, puede consultarse la Sentencia C-085 de 2002, proferida por la Corte Constitucional. 8 Radicación: 20001-23-39-000-2017-00405-01 (5480-18) Demandante: Margarita Cecilia Heredia Piñerez sin embargo, este objetivo inicial perdió su fundamento con ocasión del proceso de nacionalización de la educación que instituyó la Ley 43 de 1975 y en razón a que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 dispuso que tal beneficio sería compatible con la pensión ordinaria de jubilación, «aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación».

En virtud de la expedición de la Ley 91 de 1989, la Sala Plena de esta corporación, en la referida Sentencia S-699 de 1997, afirmó que la pensión gracia debe reconocerse a los docentes nacionalizados, en aras de «colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales».

Ahora bien, la Ley 91 de 1989 pretendió desmontar el reconocimiento de la pensión gracia en consideración a que ya no existía la diferencia salarial anotada; sin embargo, en su artículo 15, numeral 2, literal a), previó lo siguiente: Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] 2.

Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. La Sentencia C-489 de 2000 declaró la exequibilidad condicionada de la expresión «vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980» contenida en la norma transcrita, bajo el entendido de que «las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto 9 Radicación: 20001-23-39-000-2017-00405-01 (5480-18) Demandante: Margarita Cecilia Heredia Piñerez constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer».

Mediante sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022,11 la Sección Segunda del Consejo de Estado analizó el alcance de la citada disposición, en consonancia con la jurisprudencia constitucional proferida en la materia, con el fin de determinar si era necesario tener consolidado el derecho pensional al 29 de diciembre de 1989. Al respecto, se explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 contiene dos fechas relevantes para estudiar el derecho a la pensión gracia, a saber: 1) 31 de diciembre de 1980 - constituye el último momento en que podía realizarse la vinculación del docente que pretendiera el reconocimiento pensional. 2) 29 de diciembre de 1989 - corresponde a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989; sin embargo, esta «no puede entenderse como un plazo que demarque la última oportunidad para consolidar el derecho a la pensión gracia».12 En este orden de ideas, tiene derecho a que se le reconozca la pensión gracia aquel docente que haya tenido una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y que cumpla con las exigencias de la Ley 114 de 1913 y demás normas que la desarrollaron, sin importar el momento en que logre colmar los requisitos de edad y tiempo de servicio, es decir, que lo haga antes o después del 29 de diciembre de 1989.

Al respecto, esta corporación explicó lo siguiente:13 […] la línea jurisprudencial del Consejo de Estado se ha encaminado a afirmar que la condición para el reconocimiento de la pensión gracia «es que la vinculación del docente territorial sea anterior al 31 de diciembre de 1980, contando tiempos 11 Radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 10 Radicación: 20001-23-39-000-2017-00405-01 (5480-18) Demandante: Margarita Cecilia Heredia Piñerez posteriores siempre y cuando se demuestren como nacionalizados o territoriales».14 […] conforme a lo indicado en la Sentencia C-506 de 2006, en consonancia con los antecedentes legislativos de la Ley 91 de 1989, se concluye que esta disposición buscó proteger las reivindicaciones laborales alcanzadas por los educadores hasta ese momento, dentro de las que se encontraba la pensión gracia de jubilación; por ende, el único límite temporal que se impuso consistió en que los docentes territoriales y nacionalizados demostraran haber ingresado al magisterio con antelación al 31 de diciembre de 1980, pues a ellos se les debería seguir respetando el régimen pensional que los cobijaba, en otras palabras, se protegieron tanto los derechos adquiridos como las expectativas de completar los requisitos para obtener el derecho pensional, pues las normas seguirían proyectando sus efectos en el tiempo para los servidores vinculados en la forma indicada. […] v) La Sentencia C-506 de 2006, antes estudiada, aclara el entendimiento frente al límite temporal fijado por la Ley 91 de 1989, el cual consiste en garantizar el acceso a la pensión gracia de aquellos docentes que se vieron inmersos en el proceso de nacionalización de la educación, es decir, ingresaron con antelación al 31 de diciembre de 1980 y, por lo tanto, no podían ver truncada la posibilidad de completar los requisitos previstos para obtener dicho beneficio por tratarse de una conquista laboral respecto de la cual tenían aspiraciones legítimas. vi) Mediante la Sentencia SU-014 de 2020, la Corte Constitucional explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 «solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de ley».

A partir de dicho entendimiento, se reconoció la pensión gracia a una docente que se vinculó antes de la referida fecha y consolidó su estatus con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989. Bajo este contexto, se fijó como regla de unificación que «[l]os docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».

Una vez aclarado este aspecto, es preciso tener en cuenta que para determinar la plaza docente que permite obtener el beneficio pensional en comento, en sentencia 14 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 19 de septiembre de 2019, radicado: 11001- 03-15-000-2019-02219-01 (AC). 11 Radicación: 20001-23-39-000-2017-00405-01 (5480-18) Demandante: Margarita Cecilia Heredia Piñerez del 21 de junio de 2018,15 esta corporación fijó las siguientes reglas de unificación:16 (i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales;

(ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo;

(iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas de la respectiva localidad, o de las -situado fiscal- cuando se sufragaban los gastos a través de los endógenas exógenas fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.

El escenario normativo y jurisprudencial antes transcrito permite concluir que, en lo que atañe al requerimiento de acreditar 20 años en el servicio educativo para acceder a la pensión gracia, los docentes deben demostrar una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y pueden acumular dichos tiempos con los posteriores laborados en similar condición. A su vez, no se les puede exigir haber completado todos los requisitos antes del 29 de diciembre de 1989 y tampoco es válido impedir el acceso al beneficio pensional 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 25000-23- 42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 16 Para mayor claridad se separaron cada una de las reglas, pero se conservó el contenido literal de la sentencia transcrita. 12 Radicación: 20001-23-39-000-2017-00405-01 (5480-18) Demandante: Margarita Cecilia Heredia Piñerez bajo el argumento de que los salarios fueron pagados total o parcialmente con recursos provenientes del situado fiscal o del sistema general de participaciones, pues «lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada».17 2.3.

Hechos probados 2.3.1. Edad y tiempo de servicios i) Conforme a su cédula de ciudadanía la señora Margarita Cecilia Heredia Piñerez nació el 11 de julio de 1959, por lo tanto, cumplió 50 años de edad el 11 de julio de 2009.18 ii) El 9 de junio de 1980, con la Resolución 0337, «por medio de la cual se causan unas novedades en educación primaria», el gobernador del departamento del Cesar, en uso de sus atribuciones legales designó a la accionante maestra de enseñanza primaria de segunda categoría en la Escuela Rural Mixta de Los Venados.19 Tomó posesión del empleo el 15 de junio de 1980.20 iii) El jefe de la oficina general de archivo y hojas de vida de la Secretaría de Educación y Cultura del Cesar hizo constar que la demandante prestó servicios al departamento del Cesar en el ramo de la educación con el siguiente detalle:21 Que por Resolución 1337 de junio 9/1980, emanado de la gobernación del cesar, fue nombrada maestra de enseñanza básica primaria de la Escuela Rural Mixta Los Venados del municipio de Valledupar, posesionada el 15 de julio del mismo año. Que por resolución 1488 de junio 14/1983, le fue aceptada la renuncia a partir del 1° de marzo del mismo año. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 18 Folio 19. 19 Folios 9 y 10. 20 Folio 11. 21 Folio 23.

Certificado del 14 de agosto de 2009. 13 Radicación: 20001-23-39-000-2017-00405-01 (5480-18) Demandante: Margarita Cecilia Heredia Piñerez Que el tiempo laborado fue en educación primaria y su nombramiento de carácter nacionalizado. iv) El 25 de mayo de 1990, a través del Decreto 024, «por medio del cual se nombra en propiedad a un docente de primaria en la Concentración Escolar Nacionalizada Urbana Mixta San Vicente», el alcalde del municipio de Curumaní, en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 9 de la Ley 29 de 1989 y de conformidad con los Decretos 2277 de 1979 y 1706 de 1989, nombró en propiedad a la señora Heredia Piñerez como maestra de enseñanza primaria.22 Se posesionó en el cargo el 8 de junio de 1990.23 v) Mediante el Formato Único para Expedición de Certificado de Historia Laboral, la Secretaría de Educación del departamento del Cesar certificó que la docente fue vinculada a través del Decreto 024 del 25 de mayo de 1990, al servicio de la Secretaría de Educación del municipio de Curumaní y que a partir de 1994, con el Decreto 0217 del 25 de enero, fue trasladada a otro plantel educativo, y que allí fungió hasta la fecha de expedición del documento, inclusive, esto es, el 10 de septiembre de 2009.24 En dicho certificado se dejó constancia de que el tipo de vinculación de la demandante fue nacionalizado. 22 Folio 12. 23 Folio 11. 24 Folio 26.

Certificado del 10 de septiembre de 2009. 14 Radicación: 20001-23-39-000-2017-00405-01 (5480-18) Demandante: Margarita Cecilia Heredia Piñerez vi) Según el certificado de salarios emitido el 10 de julio de 2009 por la Secretaría de Educación del departamento del Cesar, la señora Maldonado Bayona devengó entre 2008 y 2009 los factores salariales de asignación básica, prima de clima, prima de grado, prima de escalafón, prima de navidad, y prima de vacaciones.25 vii) El 10 de diciembre de 2009, la Procuraduría General de la Nación certificó que la actora no registraba antecedentes disciplinarios.26 2.3.2.

Actuación administrativa El 8 de julio de 2010, Cajanal profirió la Resolución PAP 06213 y negó la solicitud de reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia elevada por la demandante, toda vez que dicha prestación no puede ser reconocida a los docentes nacionales y aquella ostentó dicha calidad a partir de 1990.27 25 Folios 24 y 25. 26 Folio 32. 27 Folios 2 al 8. 15 Radicación: 20001-23-39-000-2017-00405-01 (5480-18) Demandante: Margarita Cecilia Heredia Piñerez 2.4.

El caso concreto. Análisis de la Sala Teniendo en cuenta el anterior recuento fáctico, en consonancia con el marco normativo y jurisprudencial descrito en acápites anteriores, la Sala revocará la decisión del a quo que negó el reconocimiento de la pensión gracia a favor de la demandante. Para efectos metodológicos, el tiempo de servicio prestado por la demandante en la docencia oficial se estudiará en dos momentos relevantes, pues a cada uno le corresponden análisis normativos y probatorios independientes, conforme se explicará, a continuación. 2.4.1.

Primer período. Del 15 de julio de 1980 al 1° de marzo de 198328 En este lapso la señora Margarita Cecilia Heredia Piñerez laboró como profesora de primaria en la Escuelas Rural Mixta de Los Venados del municipio de Valledupar, en virtud de la designación efectuada por el gobernador del departamento del Cesar con la Resolución 01337 del 9 de junio de 1980. 28 En atención a que según se certificó le fue aceptada la renuncia al cargo a partir del 1° de marzo de 1983. 16 Radicación: 20001-23-39-000-2017-00405-01 (5480-18) Demandante: Margarita Cecilia Heredia Piñerez 17 Radicación: 20001-23-39-000-2017-00405-01 (5480-18) Demandante: Margarita Cecilia Heredia Piñerez Bajo este escenario, se encuentra acreditado que durante ese período la demandante tuvo una vinculación como docente territorial.

Lo anterior por cuanto el nombramiento que efectuó el gobernador del Cesar atendía a las atribuciones que con antelación había otorgado el legislador sobre la prestación del servicio educativo en primaria. Dicho de otro modo, la señora Heredia Piñerez fue nombrada como docente en enseñanza primaria por el gobernador en uso de sus atribuciones; luego no se puede perder de vista que, desde la expedición de la Ley 39 de 1903 las entidades territoriales, por regla general, estuvieron únicamente a cargo y bajo la dirección de la educación primaria, por lo que la referida designación sería consecuente con la atribución que otorgó el legislador al departamento, máxime cuando en el acto no se especifica que la plaza sea nacional y este tampoco proviene directamente o por autorización del Ministerio de Educación Nacional.

Corolario a ello, esta Sala ha precisado que «El carácter territorial de la designación […] encuentra respaldo en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, en tanto dispone que son territoriales aquellos «docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975».

Ahora, la Sala debe precisar que la participación del Fondo Educativo Regional en la designación no significa que este actuara por directriz del Gobierno Nacional. La anterior afirmación se soporta en que para la época en que se produjo en nombramiento, esta Corporación ha sostenido que los FER «eran financiados con bienes o recursos aportados tanto por la Nación como por las entidades territoriales, de cuya administración se responsabilizó a las «autoridades» de los referidos entes, bajo la supervisión de un delegado del Ministerio de Educación Nacional».29 29 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 18 Radicación: 20001-23-39-000-2017-00405-01 (5480-18) Demandante: Margarita Cecilia Heredia Piñerez Así pues, se ha concluido que los docentes no adquieren la condición de nacionales por la intervención de un delegado del Ministerio de Educación ante los fondos educativos regionales o porque sus salarios se pagaran con recursos del situado fiscal o por el hecho de que las autoridades territoriales actuaran en calidad de presidentes de las Juntas Administradoras de los FER.30 Por el contrario, conforme se expuso en acápites anteriores, esta Sección unificó su criterio en el sentido de indicar que tales razonamientos no podían oponerse para reconocer la pensión gracia, toda vez que los dineros provenientes del entonces situado fiscal -ahora sistema general de participaciones- «le pertenecía[n] de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas endógenas y exógenas».31 De esta manera, los docentes territoriales y/o nacionalizados no se convierten en nacionales «por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación» y ello tampoco ocurre «cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo».

Además, la Ley 91 de 1989 únicamente definió como docentes nacionales a los nombrados por la mencionada cartera ministerial y el artículo 15 ibidem amparó la expectativa de quienes se habían vinculado antes del 31 de diciembre de 1980 como educadores territoriales o nacionalizados para acceder a la pensión gracia. Aclarado todo esto, lo que se observa a partir de la prueba bajo análisis es que la demandante fue nombrada como maestra de primaria, sin que se mencione o se 30 Ver las siguientes sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A: i) del 23 de marzo de 2023, radicado 63001-23-33-000-2015-00045-01 (3422-2015); y ii) del 6 de julio de 2023, radicado 54001 23 33 000 2017 00661 01 (0605–2019). 31 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 19 Radicación: 20001-23-39-000-2017-00405-01 (5480-18) Demandante: Margarita Cecilia Heredia Piñerez aduzca la intervención directa o por autorización del Ministerio de Educación Nacional para adoptar dicha decisión, más aún cuando la plaza en la que fue designada correspondía a una propia de la entidad territorial ubicada en una Escuela Rural del municipio de Valledupar.

Así las cosas, este primer período resulta computable para determinar el derecho a la pensión gracia reclamada, el cual corresponde a 2 años, 7 meses y 14 días y además acredita el requisito de haber ostentado una vinculación territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. 2.4.2. Segundo período. Del 8 de junio de 1990 al 11 de julio de 200932 Este segundo período está determinado por el Decreto 024 del 25 de mayo de 1990, proferido por el alcalde del municipio de Curumaní, mediante el cual efectuó «el nombramiento en propiedad una docente», con el fin de que se desempeñara como profesora de enseñanza básica primaria en la Concentración Nacionalizada Escuela Urbana Mixta San Vicente. 32 Fecha en la que la accionante cumplió 50 años de edad y para la cual continuaba prestando servicios como educadora según fue certificado. 20 Radicación: 20001-23-39-000-2017-00405-01 (5480-18) Demandante: Margarita Cecilia Heredia Piñerez De acuerdo con la anterior documental se encuentra acreditado que el nombramiento fue suscrito por una autoridad del orden territorial, el alcalde del municipio de Curumaní, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 9 de la Ley 29 de 1989 y de conformidad con los Decretos 2277 de 1979 y 1706 de 1989.

Así las cosas, es necesario precisar que el artículo 9 de la Ley 29 de 1989 asignó las siguientes funciones a los alcaldes municipales: Artículo 9º.- El artículo 54 quedará así: Se asigna al Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, y a los alcaldes municipales, las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales o nacionalizados, plazas oficiales de colegios cooperativos, privados, jornadas adicionales, teniendo en cuenta las normas del Estatuto Docente y la Carrera Administrativa vigentes y que expidan en adelante el Congreso y el Gobierno Nacional, ajustándose a los cargos vacantes de las plantas de personal que apruebe el Gobierno Nacional y las disponibilidades presupuestales correspondientes. […] 21 Radicación: 20001-23-39-000-2017-00405-01 (5480-18) Demandante: Margarita Cecilia Heredia Piñerez Parágrafo 1º.- Los salarios y prestaciones sociales de este personal, continuarán a cargo de la Nación y de las entidades territoriales que las crearon.

Parágrafo 2º.- La Nación no asume responsabilidad alguna por los nombramientos que excedan las plantas de personal aprobadas por el Gobierno Nacional para la respectiva jurisdicción municipal y para la jurisdicción de la Isla de San Andrés, ni nacionalizará el personal así designado. Los nombramientos y demás novedades de personal que se llegasen a producir por fuera de las respectivas plantas de personal o contraviniendo las normas del Estatuto Docente y de la Carrera Administrativa y las disponibilidades presupuestales correspondientes, serán de exclusiva responsabilidad del municipio o entidad territorial que los hiciere, y suyas las cargas civiles, administrativas y laborales que de tales actuaciones se desprendan.

El funcionario que produjere el nombramiento o la novedad de personal, incurrirá en causal de mala conducta, y responderá solidariamente con la entidad que dicho funcionario represente. Teniendo en cuenta la anterior transcripción, el hecho de que en el acto de nombramiento la autoridad territorial se hubiera referido a las facultades otorgadas en el artículo 9 de la Ley 29 de 1989, no significa, per se, que la vinculación de la educadora tenga carácter nacional, toda vez que en virtud de esa disposición normativa se asignaron a los alcaldes municipales las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general, administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos tanto nacionales como nacionalizados.

Así las cosas, en cada caso particular debe analizarse la forma en que los docentes fueron vinculados al servicio educativo en punto a determinar si fueron designados por los alcaldes, atendiendo a la función asignada por la norma ibidem, para ocupar plazas que se encontraban a cargo del Ministerio de Educación Nacional o que se pagaran con recursos provenientes de la Nación, o por el contrario, fueron nombrados en plazas nacionalizadas, adscritas a los entes territoriales.

Asimismo, a partir del aludido decreto también se concluye que la vinculación de la reclamante tuvo lugar con el fin de dar cumplimiento a los Decretos 2277 de 1979 que reguló las condiciones de ingreso, egreso y otras situaciones administrativas en el ejercicio de la profesión docente y, el 1706 de 1989 «Por el cual se reglamentan los artículos 7º, 10 y 18 de la Ley 29 de 1989, y se dictan otras disposiciones». 22 Radicación: 20001-23-39-000-2017-00405-01 (5480-18) Demandante: Margarita Cecilia Heredia Piñerez De suerte que en este caso es dable afirmar que la vinculación de la demandante desde 1990 lo fue como docente nacionalizada y no nacional, como pasa a explicarse.

Nótese que en el decreto de nombramiento se indica expresamente que la institución educativa en la cual fue designada (Concentración Nacionalizada Urbana Mixta San Vicente), tiene carácter nacionalizado. Además, de la lectura de este no se evidencia intervención directa o indirecta del Ministerio de Educación para realizar la designación, así como tampoco mención alguna a una plaza o institución nacional que permita inferir que el nombramiento era para ocupar un empleo del mismo nivel.

Aunado a ello, la afirmación de que dicha nominación tiene carácter nacionalizado también encuentra respaldo en lo dispuesto en el artículo 1° de la ley 91 de 1989, en tanto dispone que son nacionalizados aquellos «docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esa fecha, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 43 de 1975».

De manera que, teniendo en cuenta que en el asunto bajo análisis la docente fue nombrada por una entidad territorial con posterioridad al 1.º de enero de 1976, con ocasión de la nacionalización, junto con el análisis del acto de nombramiento y los formatos de certificación expedidos por el Fomag, es dable concluir que la naturaleza jurídica de la vinculación de la demandante fue nacionalizada, contrario a lo afirmado por el a quo.

En el mismo orden, el hecho de que en el nombramiento efectuado en propiedad con el Decreto 024 del 25 de mayo de 1990, se hubiera indicado que el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el Fondo Educativo Regional - FER certificó la disponibilidad presupuestal, no es óbice para que la vinculación no resulte válida para obtener la pensión gracia objeto de controversia. 23 Radicación: 20001-23-39-000-2017-00405-01 (5480-18) Demandante: Margarita Cecilia Heredia Piñerez Lo anterior, por cuanto, se itera, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de unificación SUJ2-11/18 a pesar de que en la designación se sugiriera que los recursos para el pago de los emolumentos provienen del FER -situado fiscal- tal circunstancia no determina el tipo de vinculación de la demandante, debido a que en virtud del nombramiento efectuado por el entonces alcalde del municipio de Curumaní y la plaza ocupada, la actora ostenta el carácter de docente nacionalizada.

Al respecto, esta Sala en reciente pronunciamiento señaló lo siguiente:33 Es oportuno resaltar que el a quo desestimó el referido tiempo en consideración a que los salarios fueron financiados por la Nación; sin embargo, conforme se expuso en acápites anteriores, esta corporación unificó su criterio en el sentido de indicar que tal argumento no podía oponerse para reconocer la prestación en comento, toda vez que los dineros provenientes del entonces situado fiscal -ahora sistema general de participaciones- «le pertenecía[n] de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas endógenas y exógenas».34 De esta manera, los docentes territoriales y/o nacionalizados no se convierten en nacionales «por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación».

En consecuencia, este segundo período, que suma un total de 19 años, 1 mes y 3 días, también puede acumularse al primero con el fin de establecer si la actora tiene derecho a la pensión gracia solicitada al tener carácter nacionalizado. De acuerdo con lo explicado, los tiempos laborados como docente por parte de la señora Heredia Piñerez tienen la denominación de territoriales y nacionalizados, en todo caso, no podrían ser, de ningún modo, denominados como nacionales en atención a que no existe prueba alguna dentro del proceso que dé cuenta de ello, al paso que sí obra suficiente material probatorio que respalde sus pretensiones. 33 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 3 de octubre de 2022, radicado: 52001-23- 33-000-2014-00540-01 (2892-2016). 34 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 24 Radicación: 20001-23-39-000-2017-00405-01 (5480-18) Demandante: Margarita Cecilia Heredia Piñerez Así las cosas, el tiempo de servicio computable para obtener la pensión gracia corresponde al siguiente: Carácter de la plaza ocupada Desde Hasta Tiempo laborado Día Mes Año Día Mes Año Días Meses Años Territorial 15-07-1980 01-03-1983 14 7 2 Nacionalizada 08-06-1990 11-07-2009 3 1 19 TOTAL 17 8 21 De esta manera, la demandante acreditó con suficiencia el ejercicio de la profesión docente por más de 20 años y cumplió con la exigencia de haberse vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; por lo tanto, la interesada cumplió el requisito del tiempo de servicio previsto por el legislador para acceder a la prestación pretendida.

Además, la señora Margarita Cecilia Heredia Piñerez cuenta con más de 50 años de edad y durante su ejercicio como docente no se registraron sanciones disciplinarias,35 es decir, que demuestra los requisitos de edad, buena conducta y desempeño laboral con honradez y consagración36 previstos por la Ley 114 de 1913 para el reconocimiento del beneficio pensional reclamado.

Ahora bien, la accionante cumplió los 50 años de edad el 11 de julio de 2009, fecha para la cual contaba con más de 20 años de servicio (los cumplió el 24 de octubre de 2007), es decir, que en ese momento adquirió el derecho pensional. Así las cosas, se revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se declarará la nulidad de los actos acusados y se ordenará el reconocimiento y pago de la pensión gracia pretendida, en cuantía del 75% del promedio de los factores devengados por la demandante en el año anterior a la consolidación de su estatus pensional, comprendido entre el 11 de julio de 2008 y el 11 de julio de 2009. 35 De conformidad con la certificación detallada en el acápite de hechos probados de esta providencia. 36 Aspecto no fue objeto de discusión en sede administrativa o en la primera instancia. 25 Radicación: 20001-23-39-000-2017-00405-01 (5480-18) Demandante: Margarita Cecilia Heredia Piñerez La referida liquidación es consonante con los artículos 4 de la Ley 4 de 1966, 5 del Decreto 1743 de 1966 y los lineamientos jurisprudenciales trazados por esta corporación frente al monto de la prestación, esto es, que «la pensión gracia debe liquidarse con base en los emolumentos devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional».37 De otro lado, esta Subsección ha determinado que «según el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 el derecho prescribirá a los tres años contados a partir de la fecha en que la obligación se hace exigible, sin mencionar que su conteo es a partir de que la entidad expide el acto administrativo que resuelve la pretensión formulada».38 En el sub judice, se tiene que la parte demandante cumplió el estatus pensional el 11 de julio de 2009, de manera que, para que no se configurara el fenómeno prescriptivo, debía formular la reclamación, tendiente a solicitar el reconocimiento pensional, a más tardar hasta el 11 de julio de 2012; circunstancia que ocurrió efectivamente el 14 de diciembre de 2009.

Ahora bien, la petición del 14 de diciembre de 2009 tuvo la virtualidad de interrumpir el fenómeno extintivo por el lapso de tres años, pero para que dicha interrupción tuviera efecto, debió formular la demanda, a más tardar, dentro de los 3 años siguientes, esto es, hasta el 14 de diciembre de 2012; sin embargo, la radicó el 23 de junio de 2017, es decir, habiendo superado el término legal, por lo tanto, la reclamación, en el caso, no tuvo el efecto de interrumpir dicho fenómeno. Corolario de lo expuesto, al haber superado el tiempo para la interposición del medio de control —más allá de la interrupción del término prescriptivo— es forzoso 37 Al respecto pueden consultarse las siguientes sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado: i) del 25 de enero de 2007, radicado: 25000-23-25-000-2002-08879-01 (2748-05); ii) del 22 de marzo de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2014-03987-02 (1663-17); iii) del 14 de agosto de 2020, radicado: 15001-23-33-000-2014-00462-01 (1644-19). 38 Auto del 13 de julio de 2023, radicado 05001-23-33-000-2013-01280-01 (0531-2016).

En similar sentido puede consultarse la sentencia del 11 de noviembre de 2021, radicado 25000-23-42-000- 2013-01580-01(0945-19). 26 Radicación: 20001-23-39-000-2017-00405-01 (5480-18) Demandante: Margarita Cecilia Heredia Piñerez entender que la radicación de la demanda es el momento a partir del cual se debe contabilizar hacia atrás, la extinción de las mesadas pensionales y, en ese sentido, el reconocimiento efectivo del derecho procede a partir del 23 de junio de 2014, por prescripción trienal.

Esta determinación ha sido desarrollada jurisprudencialmente39 en aquellos casos en los que pese a que se interrumpió el término prescriptivo por una vez con la reclamación, no se acudió de manera pronta a la jurisdicción, en atención a que el derecho pensional, por su connotación de prestación periódica, no prescribe ya que se puede reclamar en cualquier momento; empero, no ocurre lo mismo respecto de las mesadas pensionales que se llegaren a causar las cuales se extinguen cada tres años.

La suma de dinero que resulte de la condena anterior se ajustará al valor presente de acuerdo con el artículo 187 del CPACA y la fórmula adoptada por el Consejo de Estado, según la cual: R= RH Índice Final Índice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto de mesadas pensionales, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la ejecutoria de la sentencia, por el índice vigente a la fecha en que el demandante obtuvo el estatus pensional.

Por tratarse de prestaciones de tracto sucesivo, la indexación deberá hacerse mes por mes. 2.5. De la condena en costas 39 Véase entre otras, la sentencia 21 de octubre de 2021, rad. 20001-23-39-000-2017-00192- 01(0899-19) del 5 de abril de 2008, rad. 08001-23-33-000-2014-00069-01 (2268-2015), 6 y del de mayo de 2019, rad. 08001-23-33-000-20013-00654-01 (4531-2015), M. P. William Hernández Gómez. 27 Radicación: 20001-23-39-000-2017-00405-01 (5480-18) Demandante: Margarita Cecilia Heredia Piñerez El artículo 188 del CPACA establece que «[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».

Con base en tal mandato, esta Subsección venía sosteniendo que para imponer condena en costas, en vigencia del CPACA, se atendía una valoración objetiva,40 en la que el juez debía ordenarlas siempre y cuando se hubieran causado y en la medida de su comprobación, sin considerar factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes.

Sin embargo, dicho criterio debe revisarse a la luz del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en tanto adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA para precisar que «[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». De esta manera, debe entenderse que con la anterior modificación el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas.

En el presente caso, los sujetos procesales ejercieron su defensa bajo la convicción de que contaban con suficiente respaldo legal, también aportaron pruebas y se apoyaron en la jurisprudencia vigente para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, por lo que esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas. 3. Conclusión 40 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. 28 Radicación: 20001-23-39-000-2017-00405-01 (5480-18) Demandante: Margarita Cecilia Heredia Piñerez Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que la decisión del a quo debe ser revocada y, en su lugar, se accederá a la pensión gracia reclamada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia del 4 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las pretensiones de la demanda de la referencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, se dispone lo siguiente: Segundo. Declarar la nulidad de la Resolución PAP 06213 del 8 de julio de 2010, mediante la cual Cajanal negó el reconocimiento de la pensión gracia de la actora.

Tercero. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP reconocer y pagar la pensión gracia de la señora Margarita Cecilia Heredia Piñerez, identificada con cédula de ciudadanía 22.456.357, en cuantía del 75% del promedio de los factores devengados en el año anterior a la consolidación de su estatus pensional, comprendido entre el 11 de julio de 2008 y el 11 de julio de 2009.

La prestación tendrá efectos fiscales a partir del 23 de junio de 2014 por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal. Cuarto. Declarar probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales adeudadas a favor de la demandante con anterioridad al 23 de junio de 29 Radicación: 20001-23-39-000-2017-00405-01 (5480-18) Demandante: Margarita Cecilia Heredia Piñerez 2014.

Quinto. La UGPP hará la actualización sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática indicada en las consideraciones de esta sentencia. Sexto. La UGPP deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo señalado en el artículo 192 del CPACA.

Séptimo. Sin condena en costas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En firme esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente AVM CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.