Radicado: 11001-03-15-000-2024-02521-00 Demandante: Karen Johana Mora Guerrero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02521-00 Demandante: KAREN JOHANA MORA GUERRERO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Temas: Tutela contra autoridad administrativa.
Expedición de tarjeta profesional de abogado con carácter definitivo, no provisional. Requisito de examen de Estado implementado por medio de la Ley 1905 de 2018. Sentencia SU-128 de 2024. Carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Karen Johana Mora Guerrero1 por conducto de apoderado judicial, contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en la que pide el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, libre elección y ejercicio de la profesión, y a los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, que considera vulnerados con la falta de expedición de la tarjeta profesional de abogada con carácter definitivo, sin la exigencia del examen de Estado establecido en el Ley 1905 de 2018.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos La parte actora manifestó que el 6 de diciembre del 2023 se graduó como abogada según consta en el acta No. 18711-D-2023 de la Universidad Católica de Colombia, y que para dicha oportunidad no se encontraba implementado el examen de Estado de la Ley 1905 de 2018. Señaló que el 16 de diciembre de 2023 radicó solicitud ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de obtener la tarjeta profesional de abogada, la cual fue otorgada el 26 de enero de 2024 con carácter provisional. 1 La acción de tutela se presentó el 21 de mayo de 2024.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02521-00 Demandante: Karen Johana Mora Guerrero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Expresó que el 23 de abril de 2024 presentó solicitud al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en la que pidió la expedición de la tarjeta profesional definitiva teniendo en cuenta el comunicado de la sentencia SU-128 de 2024 de la Corte Constitucional.
Por último, mencionó que a la fecha la autoridad administrativa no ha contestado o resuelto la solicitud presentada. 2. Fundamentos de la acción La parte actora presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, libre elección y ejercicio de la profesión, y a los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, los cuales considera vulnerados con la falta de expedición de la tarjeta profesional de abogada con carácter definitivo, sin la exigencia del examen de Estado establecido en el Ley 1905 de 2018.
Sostuvo que con antelación al 26 de diciembre de 2023 presentó la solicitud de expedición de la tarjeta profesional de abogada, satisfaciendo los requisitos vigentes, y refirió que pese a ser destinataria de la Ley 1905 de 2018 conforme lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia SU-128 de 2024, no le resulta exigible la presentación del examen de Estado.
Expresó que “por sustracción de materia, la orden del numeral sexto de la sentencia antes referida se hace extensible para nuestro caso, es decir, que se le expida la tarjeta profesional con carácter definitivo y sin la exigencia de la aprobación del Examen de Estado previsto en la ley 1905 de 2018”. Aludió que el Consejo Superior de la Judicatura no actuó con la debida diligencia en la creación e implementación del examen de Estado y optó por expedir una tarjeta profesional provisional con vigencia hasta la publicación de los resultados de la primera prueba, a lo que agregó “el hecho de que se le habilitara el ejercicio de la profesión de manera provisional y no definitiva, por no haber presentado un examen que aún no había sido implementado implicó, por una parte, (i) una extralimitación de las competencias del Consejo Superior de la Judicatura y (ii) por otra, una restricción injustificada de la libertad de ejercer la profesión, por lo demás con graves implicaciones para la seguridad jurídica, el principio de confianza legítima y el acceso de la ciudadanía a la administración de justicia”.
Señaló que la autoridad accionada creó una nueva categoría para la tarjeta profesional que, aunque permite ejercer la representación legal en algunos trámites, certifica la idoneidad de manera temporal y está condicionada a la aprobación del examen de Estado, situación que excede las competencias constitucionales y legales que le fueron otorgadas y debido a que cuenta con reserva de ley.
Manifestó que la prueba no le es exigible a quienes no pudieron inscribirse al examen antes de solicitar la tarjeta profesional y consideró que “la emisión de una tarjeta profesional provisional no solo restringe el ejercicio de la profesión, sino que también afecta el acceso a la justicia de los ciudadanos que contratan abogados con dicha tarjeta, en caso de que estos no pasen el examen y pierdan la tarjeta.
La pérdida de la tarjeta provisional afecta la confianza legítima del ciudadano en el Estado y puede poner en duda la validez de las acciones legales realizadas por el abogado provisional”. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02521-00 Demandante: Karen Johana Mora Guerrero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Trajo a consideración la nota de prensa de la sentencia SU-128 de 2024, por medio de la cual la Corte Constitucional resolvió amparar el derecho a la libre escogencia y ejercicio de la profesión de abogados, a quienes el Consejo Superior de la Judicatura expidió tarjetas profesionales de carácter provisional, antes de que dicha entidad cumpliera con su deber de implementar el examen de estado previsto en la Ley 1905 de 2018.
Solicitó que “sea estudiado y si a bien lo consideran los Honorables Consejeros, el artículo transitorio antes referido -Ejusdem-, sea inaplicado con efectos inter partes como lo ha sostenido en reiteradas ocasiones la misma Corte Constitucional en fallos de Constitucionalidad, explicando su concepto y alcance, al punto de decir que, es una “herramienta” para todos los Jueces y Magistrados que, para el caso que nos ocupa, es utilizable para proteger derechos fundamentales que se vean en riesgo por la utilización de una norma abiertamente inconstitucional, como finalmente lo señalará la Corte con la publicación de la sentencia”.
Finalmente, relató que “la solicitud realizada no se encuentra alejada de la realidad y decir, probablemente, que se debe esperar a la publicación de la sentencia, resultaría únicamente en una espera para que se presente nuevamente la presente acción de tutela, en razón a que es claro que mi prohijada cumple con todos los requisitos y presentó la solicitud antes del 26 de diciembre de 2023 tal y como consta en los documentos que aportaré y los antecedentes que allegará el Consejo Superior de la Judicatura”. 3.
Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes: “2.1. Declarar que el Consejo Superior de la Judicatura– Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, vulneró los derechos de la Sra. Karen Johana Mora Guerrero, a la seguridad jurídica, confianza legítima, derecho a la igualdad, a la libre escogencia y ejercicio de la profesión de abogados y demás que se mencionaron en el presente escrito de demanda, por la expedición de la tarjeta provisional. 2.2.
Como consecuencia de la anterior declaración, amparar los derechos fundamentales de la Sra. Karen Johana Mora Guerrero, a la seguridad jurídica, confianza legítima, derecho a la igualdad, a la libre escogencia y ejercicio de la profesión de abogados y demás que se mencionaron en el presente escrito de demanda. 2.3. Que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura– Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de la sentencia, resuelva la solicitud de expedición de la tarjeta profesional de abogado a la accionante. 2.4.
En caso de que los Honorables Magistrado que hagan Sala lo consideren pertinente, se le conmine al Consejo Superior de la Judicatura– Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia para que se acoja a la sentencia SU128-2024 para evitar este tipo de acciones”. 4. Pruebas relevantes La accionante aportó los siguientes documentos: • Copia de la solicitud presentada por correo electrónico el 16 de diciembre de 2023, ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio de la cual pidió la expedición de la tarjeta profesional de abogada.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02521-00 Demandante: Karen Johana Mora Guerrero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 • Copia del acta de grado No. 18711-D-2023 de 6 de diciembre de 2023, expedida por la Universidad Católica de Colombia, a través de la cual se otorga el título de abogada a la accionante. • Copia del comunicado de la sentencia SU-128 de 2024, expedido por la Corte Constitucional. • Copia de la solicitud presentada por correo electrónico el 23 de abril de 2024, ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio de la cual pidió la expedición de la tarjeta profesional de abogada con carácter definitivo. 5.
Trámite procesal Por auto de 28 de mayo de 2024, el despacho de la magistrada sustanciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la autoridad administrativa demandada - Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia-, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Así mismo, resolvió negar la medida provisional solicitada. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 211177 a 211180 de 30 de mayo de 2024, con el fin de notificar a las partes2. 6. Oposición Respuesta del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia A través de memorial de 4 de junio de 2024, el director de la Unidad solicitó que se nieguen las pretensiones formuladas por la accionante, al considerar que no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Señaló que de acuerdo con el artículo 85, numeral 20 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, una de las funciones del Consejo Superior de la Judicatura es la de “( ) regular, organizar y llevar el Registro Nacional de Abogados y expedir la correspondiente Tarjeta Profesional, previa verificación de los requisitos legales señalados por la Ley”.
Indicó que mediante Acuerdo Nº 002 de 1996, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, se dictaron disposiciones sobre la inscripción y registro de abogados, en el que se facultó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para efectuar la inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado, previo cumplimiento de las disposiciones legales sobre la materia.
Refirió que el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo No. PSCJA22- 11985 de 29 de agosto de 2022, “por medio del cual se establecen normas para la expedición de tarjetas profesionales de abogados y se dictan otras disposiciones”, en las que se establece que los graduados destinatarios de la Ley 1905 de 2018 que aún no presentan el examen de Estado, podrán solicitar sin la acreditación del 2 La accionante y la autoridad demandada fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: camilocarvajalcl@gmail.com, presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co, notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co, regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2024-02521-00 Demandante: Karen Johana Mora Guerrero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 certificado de aprobación del examen su inscripción en el Registro Nacional de Abogados y la expedición de una tarjeta profesional de abogado con vigencia provisional hasta la publicación de los resultados de la primera prueba.
Relató que el Acuerdo No. PSCJA22-11985 de 29 de agosto de 2022 fue derogado por el Acuerdo No. PSCJA24-12127 de 9 de abril de 2024, en el que se reiteraron los lineamientos dispuestos respecto de las tarjetas profesionales de abogado con vigencia provisional y estableció que para ejercer la profesión se requiere estar inscrito en el Registro Nacional de Abogados.
Sostuvo que el 22 de diciembre de 2023 se expidió el Acuerdo PCSJA23-12127, por el que se dio apertura a la etapa de inscripciones para la presentación del examen de Estado cuya convocatoria se llevó a cabo el 26 de diciembre de 2023, y que por medio de la Resolución No. URNAR24-18 de 16 de febrero de 2024, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia publicó la lista de admitidos e inadmitidos a presentar la prueba.
Informó que el 21 de mayo de 2024 recibió el oficio No. STC-150/2024 remitido por la Sala de Revisión de la Corte Constitucional mediante el cual se puso en conocimiento la sentencia SU-128 de 2024, frente a lo que se estableció que los abogados a quienes se les debe expedir la tarjeta profesional definitiva deben cumplir con el trámite y requisitos previstos en el artículo 6º del Acuerdo PCSJA24-12162 del 9 de abril de 2024.
Afirmó que la accionante presentó solicitud el 23 de abril de 2024, en la que requirió la expedición de la tarjeta profesional sin la anotación de provisional, la cual fue decidida por oficio del 7 de mayo de 2024, y precisó que al momento en que se otorgó la respuesta a lo solicitado por la demandante, la decisión contenida en la sentencia SU-128 de 2024 aún no le había sido notificada, por lo que se desconocía su contenido.
Agregó que una vez tuvo conocimiento de la providencia, a través de correo electrónico remitido el 22 de mayo de 2024 se comunicó el cumplimiento de la sentencia SU-128 de 2024. Aludió que el 24 de mayo de 2024, se le envío a la actora la Resolución No. URNAR24-85 de 23 de mayo del mismo año, junto con su anexo, en el cual se indica el listado de abogados amparados por la sentencia SU-128 de 2024, en el que se encuentra la accionante.
Por último, aseveró que una vez la actora realice el trámite correspondiente le será expedido el nuevo plástico de la tarjeta profesional No. 421.744 sin la anotación de provisionalidad, la cual según consta en el certificado No. 2373746 fue eliminada. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02521-00 Demandante: Karen Johana Mora Guerrero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2. Planteamiento del problema jurídico La Sala debe determinar si el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, vulneró a la accionante los derechos fundamentales a la igualdad, libre elección y ejercicio de la profesión, y los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, con la falta de expedición de la tarjeta profesional de abogado con carácter definitivo.
De manera previa, se verificará si en el presente asunto se configura la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado, en tanto conforme lo indicó la autoridad administrativa accionada, dio a conocer la Resolución No. URNAR24- 85 de 23 de mayo de 2024 “Por la cual se da cumplimiento a la sentencia SU-128 de 2024 de la Corte Constitucional” y, en consecuencia, dio aplicación a los efectos inter pares para el caso de la accionante accediendo a eliminar la anotación de provisionalidad de la tarjeta profesional No. 421.744 otorgándole el carácter definitivo. 3.
Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Así mismo, el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto.
Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela (…)”. En suma, la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales, que puede iniciar cualquier persona, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. La señora Karen Johana Mora Guerrero, actuando por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que se acceda al amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, libre elección y ejercicio de la profesión, y a los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, los cuales considera vulnerados con la falta de expedición de la tarjeta profesional de abogado con carácter definitivo, sin la exigencia del examen de Estado establecido en el Ley 1905 de 2018.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02521-00 Demandante: Karen Johana Mora Guerrero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 4.2. De las pruebas allegadas al asunto, se evidencia que el 6 de diciembre de 2023, la accionante obtuvo el título de abogada otorgado por la Universidad Católica de Colombia, según consta en el acta No. 18711-D-2023.
Con ocasión a ello, el 16 de diciembre de 2023 solicitó por correo electrónico la expedición de la tarjeta profesional de abogada, la cual fue otorgada con vigencia provisional No. 421.744. El 23 de abril de 2024, la accionante en ejercicio del derecho de petición solicitó ante el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, lo siguiente: “Por medio de la presente me permito solicitar la tarjeta profesional de abogada teniendo en cuenta lo estipulado el día de hoy por parte de la Corte Constitucional debido a que considero que cumplo con los requisitos expuestos pues yo solicité la tarjeta y se me fue concedida antes de la implementación del examen, es decir, del 26 de diciembre y como prueba se encuentra enlazado el correo anterior por medio del cual se solicitó”.
Al respecto, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia por medio de oficio de 7 de mayo de 2024, le respondió a la demandante lo siguiente: “[Sic a toda la cita] Se acusa recibido su petición remitida vía correo electrónico el día 23 de abril de 2024, en la que se hace mención del Comunicado de prensa No. 16 de 23 de abril de 2024, publicado por la Corte Constitucional, en la página Web oficial de la Corporación, en donde se referencia la Sentencia Unificada - 128 de 18 de abril de 2024 (expediente T-9.201.808.
A.C., Magistrada Ponente Dra. Natalia Ángel Cabo). Nos permitimos dar respuesta en los siguientes puntos: ( ) Con ocasión a la disposición descrita, si bien la sentencia parece tener como objetivo primordial proteger a los abogados destinatarios de la Ley 1905 de 2018, que hubiesen solicitado o se les haya expedido de tarjeta profesional antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023, esta Unidad advierte que la Sentencia SU – 128 de 2024 no ha sido notificada al Consejo Superior de la Judicatura o sus unidades; siendo menester conocer la totalidad del fallo y argumentos utilizados por la Corte Constitucional para así́ saber el alcances o mandatos y así́ proceder con diligencia a atender las órdenes que allí́ se establezcan.
En este sentido, esta Unidad se permite recordar que en numerosos pronunciamientos de la misma Corte Constitucional se ha señalado que los comunicados de prensa no son sentencias ni responden a las características propias de las providencias judiciales, motivo por el cual, su propósito eminentemente informativo no les confiere fuerza vinculante de ninguna índole.
( ) Lo que evidencia que el contenido de los comunicados de prensa solo tiene el propósito de informar las decisiones adoptadas por sus salas, pero no deben interpretarse, por un lado, como fundamento para la exigencia de derechos, y, por otro lado, como una orden que deba cumplirse al momento de su publicación. Bajo lo expuesto, no es posible para esta Unidad atender actualmente a las peticiones realizadas.
No obstante, se hace saber que, una vez contemos con el fallo, se informará a los correos electrónicos registrados por los abogados en la página del Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados (SIRNA), Radicado: 11001-03-15-000-2024-02521-00 Demandante: Karen Johana Mora Guerrero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 las decisiones adoptadas con el propósito de dar cumplimiento a los derechos fundamentales protegidos en la decisión judicial.
Para tomar las decisiones correspondientes esta Unidad estudiará, a la luz del fallo, su caso en concreto”. Con el informe rendido a este trámite constitucional, la autoridad administrativa informó que con ocasión a la notificación de la sentencia SU-128 de 2024, el 24 de mayo del presente año comunicó la Resolución No. URNAR24-85 de 23 de mayo de 2024 “Por la cual se da cumplimiento a la sentencia SU-128 de 2024 de la Corte Constitucional”, en la que se resolvió: “ARTÍCULO 1°.
DAR CUMPLIMIENTO a la sentencia de unificación SU-128 de 2024 de la Corte Constitucional y REQUERIR a los abogados relacionados en el anexo adjunto para iniciar el trámite previsto en el artículo 6° del Acuerdo PCSJA24 – 12162 de 2024, con el fin de proceder a la expedición de la tarjeta profesional de abogado sin anotación provisional y sin la exigencia de aprobación del examen de Estado previsto en la Ley 1905 de 2018.
PARÁGRAFO. Los abogados que cuenten con tarjeta profesional de abogado con vigencia provisional que no se encuentren relacionados en el anexo adjunto de este acto, pero hayan iniciado el trámite de inscripción y expedición de tarjeta profesional de abogado antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023, deberán dar cumplimiento a lo señalado en este artículo.
ARTÍCULO 2 °. DEJAR SIN EFECTOS la anotación de vigencia provisional en las actas de registro de las tarjetas profesionales de los abogados que presentaron la solicitud del trámite de inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado antes de las cero horas (0:00) del 26 de diciembre de 2023, relacionados en el archivo adjunto.
ARTÍCULO 3 °. REALIZAR las anotaciones pertinentes en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados –SIRNA. ARTÍCULO 4°. NOTIFICAR esta decisión, a través del correo electrónico de los abogados señalados en el artículo primero de este acto y PUBLICAR este acto a través del micrositio de la Ley 1905 de 2018 de la página web del Registro Nacional de Abogados https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/LEY19052018.aspx.
ARTÍCULO 5 °. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición”. Esa decisión fue comunicada a la dirección electrónica habilitada por la accionante, junto con el anexo No. 1 denominado lista de abogados amparados por la sentencia SU-128 de 2024, en el que se encuentra la demandante, como se observa a continuación: Adicional a lo expuesto, la Sala debe destacar que conforme el certificado No. 2373746 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia aportado por la autoridad accionada, se evidenció que la anotación de provisionalidad de la tarjeta profesional de abogada de la demandante fue eliminada, como se ve en la siguiente imagen: Radicado: 11001-03-15-000-2024-02521-00 Demandante: Karen Johana Mora Guerrero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 4.3.
En ese orden de ideas, verificadas las pruebas documentales que reposan en el expediente de tutela se pudo constatar que la pretensión formulada por la demandante en relación con la expedición de la tarjeta profesional de Abogado No. 421.744 con carácter definitivo, se encuentra satisfecha, dado que se expidió y notificó la Resolución No. URNAR24-85 de 23 de mayo de 2024, que dio cumplimiento a los efectos inter pares dispuestos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-128 de 2024, aplicables conforme el listado contenido en el anexo No. 1 del acto administrativo en comento, y se evidenció que la información reportada en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados – SIRNA fue actualizada, en el sentido de eliminar la anotación de provisionalidad.
En ese sentido, la orden del juez relativa a lo solicitado en la demanda de tutela no surtiría ningún efecto, pues lo pretendido se resolvió antes de emitirse la decisión de primera instancia, debido a que la acción constitucional fue promovida el 21 de mayo de 2024, en tanto la decisión adoptada por la autoridad accionada se dio a conocer hasta el 24 del mismo mes y año. Cabe resaltar que en sentencia SU-274 de 20193, la Corte Constitucional reiteró que “ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”.
Ello se justifica en que al desaparecer el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud, cualquier determinación por el juez constitucional sería inocua y no atendería el objetivo de esta acción consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. En términos concretos dijo la Corte, “la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones”.
Con base en lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de la carencia actual de objeto, que permite evidenciar la imposibilidad material del juez constitucional para dictar alguna orden para salvaguardar los intereses jurídicos cuya garantía ha sido solicitada. Este fenómeno se materializa a través de tres figuras: (i) hecho superado;
(ii) daño consumado y (iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente. 3 M. P. José Fernando Reyes Cuartas. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02521-00 Demandante: Karen Johana Mora Guerrero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 El hecho superado está previsto en el inciso primero del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, el cual se configura cuando entre el momento de la presentación de la acción de tutela y el fallo desaparece la situación que presuntamente generaba la afectación ius fundamental.
La Corte ha dicho que tiene lugar cuando “(i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer”4. De otra parte, el daño consumado consagrado en el numeral 4º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, consiste en que “a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela, dé en principio, una orden al respecto”5.
Por último, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una tercera modalidad que comprende supuestos de hecho que no se encajan en un hecho superado o un daño consumado, la cual ha denominado acaecimiento de una situación sobreviniente, “que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada (…), ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis”6.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala declarará la carencia actual de objeto porque se acreditó la configuración de un hecho superado respecto a lo pretendido por la parte actora, comoquiera que la accionada notificó el acto administrativo por el cual dio cumplimiento a la sentencia SU-128 de 2024, y dio aplicación a los efectos inter pares accediendo a eliminar la anotación de provisionalidad de la tarjeta profesional No. 421.744 otorgándole carácter definitivo, y le informó el trámite que debe promover para obtener el nuevo documento.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por configurarse un hecho superado. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos. 5 Cfr. SU-225 de 2013, M. P. Alexei Julio Estrada. 6 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02521-00 Demandante: Karen Johana Mora Guerrero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN