CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-01597-00 Accionante: Óscar Alberto Rivera Álvarez Accionado: Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión Temas: Acción de tutela contra providencia judicial que revocó fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
Defecto fáctico NIEGA AMPARO. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Óscar Alberto Rivera Álvarez, mediante apoderado, en contra del Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión.
ANTECEDENTES El accionante solicita que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado con la sentencia de 27 de agosto de 2024, proferida dentro del medio de control de reparación directa con radicado 41001-33-33-003-2014- 00062-00 [01].
HECHOS La solicitud se fundamentó los hechos que se sumen de la siguiente manera Manifestó que el 8 de abril de 2011 le informó a la Alcaldía de El Pital sobre el riesgo que existía de una creciente en las quebradas La Tigra y La Yaguilga y le pidió que realizara acciones de tipo preventivo, como la canalización de estas. Que la quebrada La Yaguilga, que conecta el municipio de El Pital con el Tarqui, se desbordó el 14 y 15 de noviembre de 2011, el 19 de noviembre de 2021 y el 27 de febrero de 2022, situación que generó daños en la infraestructura agrícola y la «pérdida de aves, peces, insumos y alimentos concentrados de titularidad del 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01597-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandante»; motivo por el cual promovió entre otras acciones judiciales Demanda de reparación directa en contra del municipio El Pital y el departamento del Huila, por los daños ocurridos el 14 y 15 de noviembre de 2011, radicado 41001- 33-33-003-2014-00062-00 [01] El Juzgado Tercero Administrativo de Neiva el 29 de junio de 2018 accedió a las pretensiones, las partes apelaron la decisión y el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión el 27 de agosto de 2024 revocó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones.
Que el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión en la sentencia del 27 de agosto de 2024, proferida en el proceso 2014-00062-00, incurrió en el defecto fáctico por no valorar en debida forma las siguientes pruebas: 1) Acta núm. 002 del 23 de abril de 2011, que acreditaba el peligro, la preocupación de las autoridades locales por el riesgo de desbordamiento de la quebrada La Yaguilga y las propuestas de acciones específicas de canalización profunda y construcción de gaviones; 2) Circulares del 29 de septiembre de 2010 y 7 de igual mes de 2011 expedidas por la Secretaría de Gobierno y desarrollo comunitario del departamento del Huila dirigidas a los alcaldes municipales y presidentes de comités locales de prevención y atención de desastres, que «ponían en relieve la insistencia del ente departamental en la necesidad de mantenerse en estado de alerta, mejorar la canalización de fuentes hídricas y, en general, adoptar medidas que mitigaran el impacto de las lluvias y posibles desbordamientos». 3) Acta núm. 004 del 15 de noviembre de 2011 del Comité Local para la Prevención y Atención de Desastres del municipio de El Pital, el Tribunal infirió que el proyecto que realizó el departamento del Huila de encauzar la quebrada La Yaguilga en el sector La Galda «cumplía un cometido integral de mitigación»; no obstante, no tuvo en cuenta que la obra se encontraba a 9 kilómetros lineales de la zona afectada, esto es lejos de las áreas donde se produjo la inundación. Que también incurrió en el defecto sustantivo porque el Tribunal concluyó una «absolución» pasando por alto las obligaciones inherentes del Estado frente a un riesgo natural, donde la ley ordena observar planes preventivos y de contingencia, el artículo 60 del Decreto Ley 919 de 1989 define la existencia de comités regionales y locales y les atribuye funciones de coordinación y dirección en situaciones de desastre y el artículo 62 ibid, impone responsabilidades expresas de protección y prevención. PRETENSIONES Solicita que se ampare el derecho invocado, dejando sin efectos la sentencia del 27 de agosto de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01597-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Decisión y, en consecuencia, ordenar al Tribunal que profiera una nueva decisión «acorde con los lineamientos legales, jurisprudenciales y respeto al derecho fundamental tutelado».
TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 31 de marzo de 2025 se dispuso su admisión, se ordenó la notificación de la autoridad judicial accionada y se vinculó al departamento del Huila y al municipio El Pital, como terceros interesados. POSICIÓN DEL ACCIONADO El Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión manifestó que revocó la sentencia del 29 de junio de 2018 y negó las pretensiones, al colegir que la creciente de la quebrada La Yaguilga superó con creces su comportamiento habitual en época de lluvia, por lo que, era un evento «anormal, inédito y atípico que no era previsible ni controlable por parte de las entidades demandadas».
POSICIÓN DE LOS VINCULADOS La Gobernación del Huila señaló que está demostrado que tuvo conocimiento del daño causado en el predio del demandante después de lo ocurrido. Además, expuso que el accionante no precisa cuál fue la irregularidad en la valoración de la prueba o cuáles fueron omitidas, tampoco acreditó que la decisión del Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión se haya soportado en normas inconstitucionales o inexistentes; de ahí que, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela.
El municipio El Pital fue debidamente notificado de la acción de tutela; sin embargo, guardó silencio. Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración del derecho fundamental del accionante, para lo cual abordará los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela;
II) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y III) caso concreto. Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; cuando 4 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01597-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.
Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU128/21, se enlistaron así: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
( ). b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. ( ) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. ( ) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
( ).» Ahora, para que proceda la tutela contra una decisión judicial esta tiene que haber incurrido en al menos una de las siguientes causales: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. (…) 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño 5 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01597-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
(…) h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.»3 En la misma línea, el Alto Tribunal Constitucional en sentencia SU-0215 de 2022 enfatizó en el respeto que debe tenerse por los principios de autonomía e independencia judicial, la cosa juzgada y de la seguridad jurídica y expresó: «… Basada en lo anterior, esta Corporación ha indicado que cuando la tutela se dirige en contra de las providencias de las altas cortes, como órganos de cierre, su examen sobre la procedencia de la tutela debe ser especialmente exigente pues la sustentación de tales requisitos requiere de una argumentación cualificada4.
(…) “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”5. Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, (…).
Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela6.» 3 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Sentencia SU-074 de 2022. 5 Sentencia SU-074 de 2022. 6 Sentencia SU-072 de 2018. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01597-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, al juez constitucional le corresponde examinar las exigencias generales de procedencia cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto de los señalados, si este es determinante en la decisión y si su gravedad es tal que habilite la intervención del juez constitucional.
Caso concreto Alega el señor Óscar Alberto Rivera Álvarez que el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión en la providencia de 27 de agosto de 2024 incurrió en defecto fáctico, al señalar que el desbordamiento de la quebrada La Yagulga fue un hecho de la naturaleza, sin valorar en debida forma las pruebas: Acta núm. 002 del 23 de abril de 2011, circulares del 29 de septiembre de 2010 y 7 de igual mes de 2011, Acta núm. 004 del 15 noviembre de 2011, las cuales en criterio del actor acreditaban que era un hecho previsible y la omisión de los demandados.
Alega también que incurrió en el sustantivo, por no tener en cuenta los artículos 60 y 62 del Decreto Ley 919 de 1989 que ordena a los entes territoriales hacer planes de prevención y de contingencia. Observa la Sala que la acción de tutela contra la providencia del 27 de agosto de 2024 cumple los requisitos de procedencia, pues a) la relevancia constitucional está dada, en la medida en que se debe examinar la presunta vulneración del derecho fundamental por los defectos fáctico y sustantivo, el demandante argumentó suficientemente la solicitud, b) el accionante no cuenta con otro medio de defensa para discutir lo aquí expuesto; c) se cumple con el requisito de inmediatez, pues la acción se presentó dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia o su ejecutoria (la providencia se notificó el 17 septiembre de 2024 y quedó ejecutoriada el 25 del mismo mes y la acción de tutela se radicó el 18 de marzo de 2025) y d) la tutela no se dirige contra un fallo de la misma naturaleza.
En la sentencia cuestionada el Tribunal tuvo por probado lo siguiente: - El actor el 8 de abril de 2011 le solicitó al alcalde de El Pital realizar inspección ocular en sus terrenos por posible riesgo de desastre. - Resoluciones 0741 y 0742 del 15 de abril de 2011 donde el gobernador del Huila declaró la urgencia vial, agropecuaria y de urgencia manifiesta por 60 días, para «conjurar la oleada invernal»; a través de los decretos 0988 y 0989 del 14 de junio de igual año prorrogó la medida por 30 días más. - Acta núm. 002 del 23 de abril de 2011 donde el Comité Local de Prevención y Atención de Desastres- CLOPAD dispuso la «[c]onstrucción de gaviones y préstamo de una Retroexcavadora de Oruga para realizar la canalización de la quebrada la Yaguilga afluente principal de este municipio ya que esta se encuentra fuera de su cauce». 7 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01597-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Oficio DSG-346 del 25 de abril de 2011 donde el secretario de Gobierno de la Alcaldía de El Pital le informó al demandante que como no cuenta con la maquinaria necesaria le solicitó a la oficina de atención de desastres departamental que «nos apoye con maquinaria y combustible para hacerle canalización o instalar gaviones que protejan la banca y así mitigar el riesgo en que se encuentra la zona». - El 14 de junio de 2011 la Secretaría de Vías e Infraestructura del departamento del Huila celebró con el señor Gerardo Corredor Villalba Contrato núm. 0541, para el encausamiento de la quebrada la Yaguilga, el trabajo realizado consistió «en el dragado del río aguas arriba con acomodación del material en las orillas, encausando la corriente por el centro de la estructura del puente y alejándola de los bordes de los predios aledaños, evitando remansos y curvas que generen socavación». - Las circulares del 29 de septiembre de 2010 y 7 de septiembre de 2011 por medio de la cual el secretario de Gobierno y Desarrollo Comunitario del departamento le recomendó a los alcaldes y presidentes de CLOPAD adoptar medidas para la temporada invernal del 2010 y 2011. - Acta núm. 004 del 15 de noviembre de 2011 donde el CLOPAD del municipio El Pital e informe del señor Claudio C. Mejía G., profesional universitario de la Secretaría de Vías e Infraestructura del departamento, donde se recomendó: 1) la construcción de gaviones; 2) la canalización de la quebrada y 3) el encausamiento del rio con retroexcavadora. - Acta 009 de 15 de noviembre de 2011 donde el CLOPAD consignó que «las precipitaciones de ese día aumentaron el cauce de la quebrada La Yaguilga, ocasionando daños en el puente que lleva el mismo nombre, ubicado en la vereda La Galda». - Acta núm. 24 del 17 de noviembre de 2011 del CREPADH que refiere lo siguiente sobre la ola invernal: «(…) Nuestro municipio ha presentado avalanchas de las quebradas la Yaguilga, las minas y en las principales afluentes hídricas, afectadas por fallas geológicas en sus cuencas hidrográficas; en la vereda chorrillos a unos 5 km apox.
(sic) Del casco urbano se presenta un deslizamiento el cual ya llegó a la punta de la montaña, amenazando con represar la quebrada Yaguilga, presentándose riesgo de avalancha en cada aguacero debido a todo el material solido que va cayendo y que a su vez va siendo (sic) arrastrando, causando daños, pérdidas en el campo agro- pecuario, en viviendas y en las vías (…)». - Oficio del 17 de noviembre de 2011 donde el municipio solicitó la asignación de recursos para atender ola invernal. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01597-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - El 20 de diciembre de 2011 la Secretaría de Vías e Infraestructura del Huila suscribió con la sociedad Ingeniería Joules MEC Ltda el contrato de urgencia 1012 para construir «muro de contención y direccionales sobre la quebrada Yaguilga, vía garzón - agrado, red de segundo orden». - El Tribunal indicó que se recepcionaron los testimonios de los señores Yobani Campos Gutiérrez y Algelmiro Ardila Ríos, los cuales relataron que el 15 de noviembre de 2011 se inundó la granja del actor, que se afectaron los galpones 4 y 5, que entre «la quebrada y la granja hay 1 km de distancia» y que antes de la inundación de noviembre de 2011 se presentó otro desbordamiento.
También los testimonios de los funcionarios de la gobernación, Isabela Hernández Ávila y Claudio César Mejía donde manifestaron que el departamento intervino la quebrada La Yaguilga, construyendo unos gaviones, pero que «[e]l crecimiento y dirección de la quebrada es impredecible por el arrastre de material (arena, piedras y vegetación)», por lo que «no se puede determinar hacia qué lado pueda acoger en un momento determinado por la magnitud de las crecientes y de las precipitaciones en la parte alta».
Con base en lo anterior, el Tribunal tuvo por probado el daño consistente en la pérdida de galpones, gallinas, peces e insumos en la granja del demandante, ubicada en la vereda el Cusco del municipio de El Pital, como consecuencia del desbordamiento de la quebrada La Yaguilga el 15 de noviembre de 2011. Sin embargo, el Tribunal consideró que el desbordamiento del afluente La Yaguilga «fue un evento intempestivo, inesperado; es decir, imprevisible e irresistible» por lo que no le es imputable al municipio El Pital ni a la gobernación del Huila, teniendo en cuenta que, después de la creciente del mes de abril de 2011 las entidades demandadas, de acuerdo a las posibilidades, intervinieron la quebrada en el sector conocido como La Galda, en aras de proteger el puente sobre la vía Garzón- Agrado – El Pital y así evitar la afectación de predios aledaños a la vía, de ahí que, las entidades demandadas no desconocieron la problemática ambiental; sin embargo, no era «factible predecir la magnitud y el rumbo de sus desbordamientos».
Por lo anterior, decidió revocar la sentencia del 29 de junio de 2018 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. En esa medida, evidencia la Sala que el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión al desatar el asunto bajo examen realizó un estudio detallado de los presupuestos fácticos del caso, de acuerdo con las pruebas recaudadas y valoradas conforme a la sana crítica, lo que lo llevó a concluir que, las entidades demandadas si realizaron medidas para mitigar el riesgo en la zona, como lo fue dragar y encausar la quebrada La Yaguilga; no obstante, el comportamiento de ésta para los días 14 y 15 de noviembre de 2011 fue imprevisible e irresistible y superó las actividades ejecutadas. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01597-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, la Sala advierte que lo planteado en esta sede constitucional se limita a evidenciar la inconformidad del accionante con la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, lo que no es suficiente para calificar una providencia como arbitraria o caprichosa, y menos aún, violatoria de derecho fundamental alguno, pues, como quedó visto, el Tribunal resolvió el asunto bajo un análisis plausible, con una carga de argumentación suficiente y razonable que debe ser respetada en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial.
Tampoco se configura el defecto sustantivo por el Tribunal supuestamente inadvertir o no tener en cuenta los artículos 60 y 62 del Decreto 919 de 1989, que tratan sobre 1) el deber que tienen los departamentos y los municipios de crear los comités regionales y locales para la prevención y atención de desastres, 2) las funciones que éstos tienen y 3) las obligaciones de los entes territoriales en materia de prevención y atención de riesgos.
Lo anterior, dado que el Tribunal no solo citó dichas disposiciones en la sentencia enjuiciada, sino que, además, contrastó éstas con todas las acciones que desarrollaron los entes territoriales en aras de prevenir o mitigar el riesgo en la zona, con ocasión de la quebrada La Yaguilga, lo que le permitió concluir que las entidades demandadas no desconocieron la problemática, sino que le hicieron seguimiento a la situación y ejecutaron las obras del caso; sin embargo, el comportamiento del afluente fue superior a las actividades desplegadas.
En consecuencia, se negará el amparo solicitado, pues no se configuran los defectos fáctico y sustantivo ni cualquier otro. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: NEGAR la acción de tutela instaurada por el señor Óscar Alberto Rivera Álvarez, conforme a las consideraciones plasmadas en esta providencia. Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01597-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente HAPC