Radicado: 25000-23-37-000-2019-00595-01 (27374) Demandante: SANOFI – AVENTIS DE COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2019-00595-01 (27374) Demandante SANOFI - AVENTIS DE COLOMBIA S.A. Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN De manera respetuosa, salvo el voto respecto de la sentencia del 11 de julio de 2024, que condenó en costas en segunda instancia a cargo de la DIAN y en consecuencia, ordenó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, liquidarlas, acorde con los parámetros fijados en el Acuerdo PSAA16-10554, del 5 de agosto de 2016, del Consejo Superior de la Judicatura.
Respecto de la condena en costas, el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra que “Salvo en los procesos que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” De modo que, por virtud de la ley, se debe disponer sobre la condena en costas, excepto si el asunto es de interés público.
En mi criterio, el concepto jurídico indeterminado “interés público” no debe limitarse a las acciones o medios de control públicos, es decir nulidad simple, nulidad electoral y nulidad por inconstitucionalidad, como lo ha interpretado la Sección. Al efecto, lo primero que debe precisarse es que el antiguo Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) disponía en el artículo 171, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, que el juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podía condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil, con “excepción de las acciones públicas”.
Por su parte, la excepción a su imposición que hoy consagra el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se refiere es “a los procesos en que se ventile un interés público”. Ahora, la doctrina reconoce que los conceptos jurídicos indeterminados le dan dinámica y movilidad al derecho e impulsan la función de los jueces que son los llamados a aplicarlos.
En dicho sentido, considero que el “interés público” en general, involucra las decisiones que satisfacen los deseos de un grupo mayoritario, o el cumplimiento de metas sociales como la paz o seguridad, o cometidos socialmente valiosos como el mantenimiento de los procesos democráticos (electorales), la estabilidad económica, la protección al medio Radicado: 25000-23-37-000-2019-00595-01 (27374) Demandante: SANOFI – AVENTIS DE COLOMBIA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 ambiente, o la misma protección de las minorías.
Por esto, la definición de interés público unida a las acciones públicas como lo entiende la sentencia de la cual me aparto, limita el ámbito del concepto, porque muchos procesos subjetivos son discusiones de verdadero interés público o colectivo, verbigracia, procesos donde se debatan asuntos ambientales, el uso de recursos públicos, salud pública, seguridad, procesos de vulneración de derechos humanos, casos de importancia jurídica social o económica, procesos sobre derechos fundamentales (debido proceso), entre otros.
Adicionalmente es importante observar que tal como la precisó la Corte Constitucional en la Sentencia SU 241 de 2024 Magistrada Ponente Cristina Pardo Schlesinger, frente a la imposición de las costas el juez no sólo debe atender el criterio objetivo que rige su imposición sino que su análisis debe guiarse también por un criterio valorativo teniendo en cuenta las particularidades de los asuntos en conflicto.
Así, a mi juicio, la providencia no podía de manera categórica decir que era un imperativo que en la sentencia el juez se pronuncie respecto a las costas, sin analizar el concepto de interés público, en el marco de los asuntos tributarios como el que acá se debate. Finalmente, según se menciona en la providencia, la prueba sobre la causación, propuesta de honorarios y aceptación, fue presentada junto con la demanda, sin embargo al revisar la misma se evidencia que no fue suscrita por ninguna de las partes, lo que conlleva a perder el valor probatorio que requiere para su validez un documento privado.
En los anteriores términos, precisé salvar parcialmente el voto. Atentamente, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO