REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Consejero Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 08001-23-31-000-2003-01300-01 (36.210) Actor: INDUSTRIAS DAES LTDA Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD Y OTRA Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA Síntesis del caso: se demanda la responsabilidad patrimonial del municipio de Soledad y de la Nación – Fiscalía General de la Nación por no aplicar los procedimientos que hubieran permitido el restablecimiento de los derechos de dominio y posesión que los accionantes ejercían sobre el predio denominado “San Carlos”, luego de una invasión sufrida en ese inmueble a inicios del año 2000, pese a la existencia de decisiones judiciales y de policía que habían ordenado el lanzamiento de los invasores.
Procede la Sala a dar cumplimiento a la sentencia SU-157 del 5 de mayo de 2022 proferida en sede de revisión por la Sala Plena de la Corte Constitucional que ordenó el amparo de los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia de los demandantes Elena Daes de Amín, Industrias Daes Ltda, JMD Inversiones SA e Inversiones Romana y Compañía S en C, la decisión de tutela dejó sin efectos la sentencia emitida el 10 de febrero de 2021 en el presente proceso de reparación, para que en su lugar se dicte fallo de reemplazo.
De este modo, la Sala procede a resolver nuevamente el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Soledad (Atlántico) (fls. 588 a 595 cdno. apelación) contra la sentencia del 13 de febrero de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico mediante la cual dispuso: “PRIMERO.- Deniéguense las súplicas de la demanda respecto de la Nación – Fiscalía General de la Nación. SEGUNDO.- Declarase patrimonialmente responsable al municipio de Soledad, por los daños ocasionados a las sociedades INDUSTRIAS DAES LTDA., JMD INVERSIONES S. A. (antes JMD INVERSIONES LTDA), INVERSIONES ROMANA Y CIA S en C e INMOBILIARIA JD LTDA, y a la señora GISELLE DAES Expediente 08001-23-31-000-2003-01300-01(36.210) Actor: Industrias DAES Ltda y otros Reparación directa Apelación sentencia 2 DE AMIN, debido a la omisión de sus autoridades, que permitió la pérdida de la posesión de un bien inmueble de su propiedad, de la manera como se dejó expuesto en la parte considerativa de la presente sentencia, adquirido mediante escrituras públicas registradas en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, bajo la matricula inmobiliaria No. 040-54886.
TERCERO. - Condenar en abstracto al municipio de Soledad (Atlántico) a pagar a los demandantes los perjuicios materiales causados como consecuencia de los hechos narrados en la demanda. CUARTO.- La liquidación de la condena se realizará mediante incidente que deberá ser promovido por los interesados dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo o del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso; en los términos y formas señaladas en el artículo 172 del C.C. A. y tal como fue explicado en la parte considerativa de este fallo.
La suma total que resulte como valor de todos los perjuicios será dividida entre cada uno de los beneficiarios en la proporción idéntica al porcentaje o la cuota de propiedad que ostentan en forma proindiviso sobre el bien inmueble que se encuentra descrito en esta sentencia y registrado a folio de matrícula inmobiliaria 040-54886. QUINTO.- La suma condenatoria devengará intereses desde la fecha de ejecutoria del fallo definitivo, hasta su cancelación, de acuerdo con lo dispuesto por el quinto inciso del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, tal como quedó redactado luego de su declaratoria de exequibilidad parcial hecha mediante sentencia expedida por la Corte Constitucional C-188 de 1999.
SEXTO. - Esta condena se cumplirá de conformidad con los artículos 176 y 177 del C.C.A (Mod. Art. 60 de la Ley 446 de 1998). SÉPTIMO.- La presente sentencia, junto con el auto que defina el incidente de determinación de perjuicios deberá inscribirse en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, como título traslaticio de dominio en favor del Municipio de Soledad (Atlántico), de conformidad con el artículo 220 del Código Contencioso Administrativo.
OCTAVO. - Sin costas (Art. 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998).” (fls. 583 a 585 cdno. apelación - mayúsculas y negrillas sostenidas del texto original) I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1) En escrito presentado el 22 de mayo de 2003 (fl. 21 cdno. ppal.), los señores Giselle Daes de Amín, Industrias Daes Ltda, JMD Inversiones SA, Inversiones Romana y Cía S en C y la Inmobiliaria JD Ltda presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo con las siguientes súplicas: “1.
Que la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN- y el MUNICIPIO DE SOLEDAD, son patrimonialmente responsables, de manera solidaria, por Expediente 08001-23-31-000-2003-01300-01(36.210) Actor: Industrias DAES Ltda y otros Reparación directa Apelación sentencia 3 los perjuicios materiales o daños antijurídicos causados a los demandantes: Industrias Daes LTDA;
J.M.D inversiones S.A antes inversiones limitada; Giselle Daes de Amin, Inversiones Romana & Cía. S. en C, e inmobiliaria JD LTDA, como consecuencia de las omisiones, retardos y/o inejecuciones en que incurrieron de no protegerlos el derecho de dominio y posesión, que tenían sobre el predio denominado San Carlos o Los Cusules, matrícula No. 040-5488.
La Fiscalía General de la Nación, porque su actuación dio lugar a un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y a un error judicial, al no cumplir o retardar ilegal e injustificadamente la orden de restablecer los derechos de dominio y de posesión a mis poderdantes, que decretó dentro del proceso, que por Invasión de Tierras, oportunamente se adelantó; y, la Alcaldía Municipal de Soledad, por haber rehusado u omitido cumplir el lanzamiento de los invasores o personas que de hecho se tomaron el predio de propiedad de los demandantes, denominado San Carlos o los Cusules, situado en jurisdicción del municipio de Soledad-Atlántico, en la banda norte del camino de los Cusules o camino que conduce al municipio de Galapa.
Asimismo, decretada dentro de la querella correspondiente (…). 2. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se condene solidariamente a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y al MUNICIPIO DE SOLEDAD-ATLÁNTICO, a pagar a los accionantes o a quienes les represente legalmente, como reparación o indemnización, los perjuicios de orden material, que se discriminan en la sección “estimada razonada de la cuantía”, o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso.
O, así mismo, por la cifra que resultare probada en autos, más el lucro cesante, presente y futuro. Cifra que deberá ser liquidada en los términos previstos por la ley y la jurisprudencia. Se tendrán en cuenta los intereses legales y de mora y, la correspondiente indexación desde la fecha en que se produjo el daño hasta cuando el pago se haga efectivo. 3.
La condena respectiva, ordenará a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y al MUNICIPIO DE SOLEDAD-ATLÁNTICO a pagar los intereses bancarios, corrientes y moratorios, vigentes, conforme a como se determine la correspondiente responsabilidad y en los términos previstos por el Artículo 177 del C.C.A, para lo cual se tendrá en cuenta los dispuesto por la H. Corte Constitucional en sentencia C-188 de fecha 29 de marzo de 1999, M.P. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO. 4.
Que el valor de las condenas aquí señaladas, desde la fecha de ocupación del hecho del inmueble o predio de los accionantes, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin a este proceso, se actualicen con base en el IPC (Índice de Precios al Consumidor) para compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda (Artículo 178 C.C.A.) 5.
Que a la sentencia de mérito favorable a las pretensiones de esta demanda, se le dé cumplimiento en los términos del Art. 176 del C.C.A.” (fls. 2 y 3 cdno. ppal. mayúsculas sostenidas del texto original). 2. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: Expediente 08001-23-31-000-2003-01300-01(36.210) Actor: Industrias DAES Ltda y otros Reparación directa Apelación sentencia 4 1) Los demandantes son propietarios proindiviso del inmueble denominado “San Carlos” o “Los Cusules” de una extensión aproximada de 20 hectáreas y 4.246 metros cuadrados, ubicado en la banda norte del camino que conduce al municipio de Galapa en jurisdicción del municipio de Soledad (Atlántico) e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 040- 54886 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, desde que adquirieron el bien ejercieron dominio y posesión sobre el mismo en forma quieta, pacífica e ininterrumpida. 2) En los primeros días de enero del año 2000, un grupo de 23 a 25 personas invadieron un sector de dicho terreno, realizaron trabajos de desmonte y limpieza. 3) Actuaciones surtidas ante la Fiscalía General de la Nación: a) La mencionada ocupación por parte de terceros obligó a que el 9 de enero de 2000 el representante legal de la sociedad Inversiones Romana & Cía S en C presentara una denuncia por el delito de invasión de tierras cuyo conocimiento correspondió a la Fiscalía Cuarta de Delitos Querellables de Soledad, autoridad que implementó medidas que detuvieron a los invasores pues, además, dictó medida de aseguramiento en su contra. b) El 16 de agosto de 2000, la Fiscalía ordenó el restablecimiento del derecho de dominio y posesión sobre el predio San Carlos en favor de la sociedad Inversiones Romana & Cía S en C, sin embargo, dicha autoridad determinó que aquella decisión solo podía ejecutarse hasta cuando quedara en firme, y como esta fue objeto de recursos, no fue confirmada sino hasta el 16 de diciembre de 2001. c) En vista de que la orden de restablecimiento de la posesión no pudo ejecutarse de manera inmediata, el representante legal de la sociedad Inversiones Romana y Cia S en C presentó una acción de tutela, la cual fue conocida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Barranquilla, autoridad que en proveído del 31 de agosto de 2001 amparó el derecho de los actores y dispuso que dentro de las 48 horas siguientes se procediera al cumplimiento de la mencionada orden de restablecimiento de dominio, el fallo de tutela fue confirmado en segunda instancia el 28 de noviembre de 2001, sin embargo, este no fue cumplido. 4) Actuaciones ante la Inspección de Policía de Soledad (Atlántico). a) Pese a las órdenes de la Fiscalía, el 8 de mayo de 2001 el predio fue invadido nuevamente por un grupo indeterminado de personas que perturbó la posesión, se Expediente 08001-23-31-000-2003-01300-01(36.210) Actor: Industrias DAES Ltda y otros Reparación directa Apelación sentencia 5 tomaron toda la extensión del globo de terreno y construyeron varias viviendas sin contar con permiso alguno o autorización legal. b) De este modo, de manera paralela al proceso penal, el día 23 de mayo de 2001 el representante legal de Industrias Daes Ltda presentó ante la Inspección de Policía del municipio de Soledad (Atlántico) una querella de lanzamiento por ocupación de hecho con la finalidad de que se ordenara cesar con los actos de perturbación de la posesión y, en consecuencia, se practicara diligencia de lanzamiento contra los invasores y restituyera el predio a los propietarios y poseedores legítimos. c) La querella la conoció la Inspección Cuarta de Policía del municipio de Soledad (Atlántico), no obstante, el trámite se dilató por negligencia de la administración quien finalmente se pronunció de fondo mediante la Resolución no. 002 del 29 de junio de 2001, en el sentido de conceder el amparo policivo a los actores y decretar el lanzamiento por ocupación de hecho de las personas que en forma masiva se encontraban en el predio de los demandantes. d) Una vez proferida dicha orden, los interesados le solicitaron a inspección que la hiciera efectiva, pero esta, en lugar de ejecutar el lanzamiento, decidió adelantar una serie de diligencias extemporáneas e inocuas, tales como una inspección que no se pudo realizar en la fecha programada por la inacción de la administración. d) En escritos del 11 y 26 de julio de 2001, los querellantes insistieron en que se procediera a la ejecución del lanzamiento que ya estaba decretado, colaboraron con la logística para que se pudiera realizar la correspondiente diligencia, desplegaron acciones tales como la consecución de varios bulldozer, de grupos de apoyo, vigilancia, entre otros, no obstante, el lanzamiento nunca materializó. 5) A pesar de que tanto la Fiscalía General de la Nación como la Inspección Cuarta de Policía del municipio de Soledad (Atlántico) ordenaron el restablecimiento del derecho en favor de los demandantes, dichas órdenes no se hicieron efectivas y, por el contrario, la invasión permaneció al punto que finalmente se constituyó en toda una urbanización ilegal.
Expediente 08001-23-31-000-2003-01300-01(36.210) Actor: Industrias DAES Ltda y otros Reparación directa Apelación sentencia 6 3. Contestación de la demanda La demanda fue admitida el 16 de septiembre de 2003 y se ordenó la notificación de los entes demandados (fl. 225 cdno. ppal.). 3.1 Fiscalía General de la Nación Contestó la demanda el 9 de diciembre de 2003 (fls. 254 a 268 cdno. ppal.) con oposición a las pretensiones con fundamento en los argumentos que a continuación se resumen: 1) Actuó conforme a los mandatos legales con el fin de establecer la responsabilidad de los presuntos invasores y no incurrió en falla del servicio, si bien transcurrió más de un año desde que la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la providencia del 16 de agosto de 2000 que ordenó el restablecimiento del derecho de dominio y posesión, por tratarse de una investigación sin detenido, contaba con un plazo de hasta dos años para resolver la impugnación, de suerte que no hubo dilación alguna en el proceso penal. 2) La medida de restablecimiento del derecho no podía asimilarse a una medida cautelar o preventiva, razón por la cual no era de cumplimiento inmediato, además, según el artículo 198 del Código de Procedimiento Penal, vigente para la época de los hechos, era una acción que no se regía por un trámite especial. 3) La sociedad querellante contó con todas las garantías para ejercer su derecho, sin que se hubiera demostrado que su actuación dio lugar a la comisión de un ilícito o que se agravara la situación de invasión del predio1. 3.2 Municipio de Soledad Guardó silencio en el término de fijación en lista2. 1 En la contestación de la demanda la Fiscalía General de la Nación formuló llamamiento en garantía en contra de Nicolás Bustos Sarmiento, fiscal que para la época de los hechos adelantó la actuación penal (fl. 264 a 266 cdno. ppal) el cual fue aceptado el 10 de junio de 2004 por Tribunal Administrativo del Atlántico, de suerte que ordenó su notificación y la suspensión del proceso por un término de 90 días (fl. 271 cdno. ppal), sin embargo, no fue posible la notificación del llamado en garantía dentro del término concedido, razón por la que el 28 de julio de 2005 se decidió seguir con el trámite sin su comparecencia (fl. 283, cdno. ppal). 2 La demanda fue notificada al municipio de Soledad, tal como se aprecia en notificación visible en folio 221 vto. cdno ppal. el término de fijación en lista fue del 25 de noviembre al 9 de diciembre de 2003 (fl. 221 vto. cdno. ppal. 1), sin que el municipio se haya pronunciado sobre la demanda.
Expediente 08001-23-31-000-2003-01300-01(36.210) Actor: Industrias DAES Ltda y otros Reparación directa Apelación sentencia 7 4. La sentencia de primera instancia El 13 de febrero de 2008, el Tribunal Administrativo del Atlántico accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, si bien negó las súplicas respecto de la Nación – Fiscalía General de la Nación, declaró extracontractual y patrimonialmente responsable al municipio de Soledad (Atlántico) de los daños ocasionados a los demandantes con fundamento en el razonamiento que a continuación se expone: 1) Los actores persiguen la declaración de responsabilidad de los entes demandados por dos circunstancias, a saber: (i) de la Fiscalía General de la Nación, por la no ejecución de la orden de restablecimiento del derecho de dominio y posesión sobre el inmueble en cuestión, dispuesta mediante las decisiones del 16 de agosto de 2000 y 20 de diciembre de 2001 y, (ii) del municipio de Soledad (Atlántico), por el incumplimiento de la Resolución no. 002 de 29 de junio de 2001 proferida por la Inspección Cuarta de Policía de dicho ente territorial, quien ordenó el lanzamiento por ocupación de hecho de las personas que invadieron el predio de los actores. 2) No es posible endilgarle responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación, porque dicha entidad tiene como función constitucional el adelantamiento de la acción penal, deber que cumplió, pues, su actuación se redujo a investigar los delitos denunciados en fecha posterior a los hechos que dieron lugar a la invasión del predio, además, existían otras herramientas legales más idóneas para la protección del derecho vulnerado, tal como lo eran las medidas de carácter policivo contempladas en la Ley 57 de 1905 y, pese a que sí podía adoptar medidas de manera oficiosa para restablecer el derecho de las víctimas de un delito, ello no significa que estuviera obligada a garantizar la devolución efectiva del inmueble en este caso. 3) Acerca del municipio de Soledad (Atlántico), en el expediente sí aparece que uno de los propietarios proindiviso del terreno acudió de manera oportuna mediante querella policiva, con el propósito de que le fuera amparado su derecho de posesión, protección a la que accedió la Inspección Cuarta de Policía de Soledad mediante resolución donde ordenó el respectivo lanzamiento por ocupación de hecho, no obstante, pese a la insistencia de los afectados para que esa orden se ejecutara, dicha autoridad fue negligente en su cumplimiento. 4) La actitud pasiva de aquella administración permitió que en el inmueble se erigiera todo un barrio, terreno sobre el cual sus habitantes empezaron a ejercer actos de señor Expediente 08001-23-31-000-2003-01300-01(36.210) Actor: Industrias DAES Ltda y otros Reparación directa Apelación sentencia 8 y dueño sobre cada una de las parcelas ocupadas, de manera que posteriormente se configuraron sendos derechos de posesión en su favor; el proceder de la autoridad policiva contribuyó a que los invasores consolidaran su derecho de posesión, el cual no existía al momento de la querella, también permitió que se agravara una situación de orden social que al final imposibilitó que el inmueble objeto de invasión fuera restituido a sus legítimos dueños. 5) No podía imponérsele a la parte actora la carga de interponer sendas acciones ordinarias para la restitución del inmueble dirigidas contra todos y cada uno de los poseedores, los demandantes cumplieron con el deber de solicitarle a la autoridad administrativa el amparo de su derecho, luego, la omisión de la autoridad territorial en cuanto a ofrecerle a los demandantes la protección de su derecho a la propiedad y posesión generó un daño en su patrimonio que no estaban en el deber jurídico de soportar. 6) En cuanto a la tasación de los perjuicios materiales, consistente en el daño emergente por el valor del inmueble objeto de controversia y el lucro cesante por las rentas que dejó de producir el terreno, los demandantes presentaron un avalúo de los daños elaborado por un arquitecto y dentro de este proceso se practicó un dictamen pericial, pero, tales experticias no cumplen con los requisitos que permitan llegar a una conclusión acerca de tales desmedros, razón por la cual se condena en abstracto3 (fl. 553 a 584 cdno. apelación). 7) Como orden adicional expresó: “Por último, la Sala estima que como la ocupación permanente del terreno en cuestión por parte de personas necesitadas, fue permitida por el municipio de Soledad, que esta circunstancia en esencia hace asimilar el caso subjudice en el presupuestos contemplado en el artículo 220 del CCA y con el fin de facilitar a dicha entidad territorial la posibilidad de regularizar, la situación jurídica del globo de terreno, adecuarla a su plan de ordenamiento territorial y disponer el uso de espacios públicos (parques, calles, ciclorutas, avenidas); la presente 3 Los criterios adoptados por el a-quo para la condena en abstracto fueron los siguientes: “En el respectivo incidente el valor del bien inmueble deberá determinarse mediante peritaje realizado por un profesional especializado designado por el Tribunal.
Dicho perito establecerá a título de daño emergente, el valor del globo de terreno a la fecha de la rendición del informe, teniendo en cuenta el desarrollo urbano actual de la zona, pero sin incluir construcciones y mejoras que contiene el mismo. De igual manera y congruente con las pretensiones de la demanda, a título de lucro cesante, el perito avaluador, teniendo en cuenta las matemáticas pertinentes de la matemática financiera deberá determinar la renta del globo de terreno desde mayo de 2001, época en que se produjo la ocupación del inmueble de propiedad de los accionantes, hasta la fecha de rendición del experticio.
También, para liquidar la totalidad de los perjuicios, las respectivas sumas (lucro cesante y daño emergente) se actualizarán desde la fecha en que sea rendido el experticio, hasta la expedición del auto que defina el incidente (…).” (fl. 581 cdno. apelación). Expediente 08001-23-31-000-2003-01300-01(36.210) Actor: Industrias DAES Ltda y otros Reparación directa Apelación sentencia 9 sentencia habrá que protocolizarse y registrarse junto con el auto que defina el incidente de determinación de perjuicios, debidamente ejecutoriados, para que obre como título traslaticio de dominio en favor del Municipio de Soledad para que a partir de ese acto, esta entidad territorial actúe de conformidad”.
(fl. 582 cdno. apelación). 5. Recurso de apelación El 21 de abril de 2008, el municipio de Soledad (Atlántico) presentó y sustentó recurso de apelación (fls. 588 a 595 cdno. apelación), solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos: 1) El tribunal erró al considerar que el proceso de lanzamiento era de contenido policivo, en realidad es un trámite a través del cual las autoridades administrativas ejercen funciones judiciales, la sentencia que allí que se profiere hace tránsito a cosa juzgada y no puede ser objeto de control por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la acción de lanzamiento buscaba restituir la tenencia del inmueble, pero no tenía la virtualidad de decidir sobre controversias suscitadas con ocasión de los derechos de dominio o posesión pues, estas debían sortearse ante la jurisdicción ordinaria. 2) No hay prueba en el expediente que indique el periodo en cual los ocupantes de hecho ejercieron posesión del inmueble, cabe la posibilidad de que hubiera existido un litigio posesorio que hiciera improcedente la acción de lanzamiento por ocupación de hecho, circunstancia que debió verificar el a quo para determinar la obligación del ente territorial de dar inicio un proceso policivo, aspecto que era de suma importancia, máxime si la caducidad de esta acción era de treinta días a partir del inicio de la ocupación. 3) De los hechos relatados en la demanda se extrae: (i) la ocupación masiva del predio empezó a gestarse desde el mes de enero de 2000, un año antes de que los actores presentaran la querella de lanzamiento el 23 de mayo de 2001, (ii) la ley dispone que el término para interponer la acción de lanzamiento por ocupación de hecho es de tan solo treinta días, contados desde el primer acto de ocupación o desde el día en que el querellante tuvo conocimiento del hecho, (iii) la querella fue presentada por fuera del término de ley, no existía obligación legal del municipio para que le diera trámite a la acción de lanzamiento por ocupación de hecho, (iv) a pesar de que la Inspección Cuarta de Policía de Soledad ordenó el lanzamiento, lo cierto es que la misma era improcedente, en razón de que los ocupantes fungieron como poseedores durante más de un año antes de instaurarse la querella y, (v) en caso de pretenderse el desalojo de los poseedores, Expediente 08001-23-31-000-2003-01300-01(36.210) Actor: Industrias DAES Ltda y otros Reparación directa Apelación sentencia 10 correspondía a la parte demandante, como dueña legítima de los predios, acudir al juicio posesorio para resolver la controversia. 4) La Resolución no. 002 del 29 de junio de 2001 fue expedida con claro desconocimiento de las disposiciones legales pertinentes, de manera que cumplir una decisión administrativa contraria a lo dispuesto en la ley significa contraponerse a las disposiciones del ordenamiento legal. 5) A pesar de que el tribunal de primera instancia exoneró a la Fiscalía General de la Nación, tanto la acción penal instaurada ante el ente investigador como la acción de policía interpuesta ante la alcaldía de Soledad se fundamentaron en las mismas circunstancias fácticas, de suerte que si la Fiscalía fue absuelta respecto de hechos que son de mayor relevancia al pertenecer a la órbita penal, con más razón debía exonerarse el ente territorial. 6) No es posible desligar la responsabilidad de la Fiscalía, referente a la protección del derecho a la propiedad como consecuencia de la comisión de una conducta punible (invasión de tierras), de la responsabilidad del municipio de Soledad cuya función también consiste en el derecho de dominio del afectado. 7) En caso de considerarse la existencia de responsabilidad extracontractual patrimonial del ente territorial, esta debe declararse de manera solidaria en conjunto con la Policía Nacional, ya que para poder desalojar toda una urbanización, es indispensable la presencia de personal uniformado de dicha institución, la cual no atendió las solicitudes de los actores. 8) Finalmente, si bien es cierto que la inejecución de una providencia del ente municipal era un asunto que le competía, no lo es menos que la policía sí fue requerida en diversas oportunidades por los propietarios, pero esta no adoptó medida alguna para dicho propósito, razón por la que la carga de la indemnización no solo corresponde al Municipio de Soledad, sino también a la Policía Nacional. 6.
Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 24 de marzo de 2008 (fl. 611 cdno. apelación) fue admitido el recurso de apelación y, posteriormente, el 23 de abril de 2009 (fl. 613, cdno. apelación) se corrió Expediente 08001-23-31-000-2003-01300-01(36.210) Actor: Industrias DAES Ltda y otros Reparación directa Apelación sentencia 11 traslado a las partes para alegar de conclusión por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto.
En el término de traslado para alegar la parte demandante reiteró lo expuesto en la demanda y en los alegatos de conclusión de primera instancia (fls. 616 a 625 cdno. apelación), la Fiscalía General de la Nación, el Municipio de Soledad y el Ministerio Público guardaron silencio. 7. Sentencia objeto de tutela En sentencia del 10 de febrero de 2021 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B revocó la sentencia de primera instancia adoptada por el Tribunal Administrativo del Atlántico y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, en dicho fallo se expresó que la posesión del los demandantes sobre el predio en cuestión sí se vio afectada por la incursión de terceros, lo cual significó la pérdida material del bien, no obstante, se consideró que ese daño no era imputable a los entes demandados, por cuanto existían indicios de que para cuando se dio inicio al proceso penal el 9 de enero del año 2000, los accionantes ya no detentaban la posesión del inmueble, de manera que su pérdida no podía ser atribuible a la Fiscalía General de la Nación ni al municipio de Soledad4. 8.
La acción de tutela El 12 de mayo de 2021 los señores Giselle Elena Daes de Amín, Industrias Daes Ltda, JMD Inversiones SA e Inversiones Romana y Compañía S en C presentaron acción de tutela contra la anterior decisión, plantearon la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, alegaron como causales de procedencia de la tutela la violación directa de la Constitución, defecto orgánico, defecto fáctico y defecto sustantivo. 4 En dicha decisión el Magistrado Alberto Montaña Plata aclaró el voto, compartió la decisión de negar las pretensiones de la demanda, pero consideró que se hallaba acreditada la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad, porque respecto del amparo policivo la parte demandante no podía derivar un derecho de acción que ya se encontraba prescrita ya que fue ejercida por fuera del término previsto por la ley.
Por su parte, el Magistrado Martín Bermúdez Muñoz salvó el voto, expresó que las pretensiones estaban dirigidas a solicitar indemnización por la omisión frente al cumplimiento de una resolución en la cual se decretó un lanzamiento en una querella policiva por perturbación de la posesión y, pese a que el municipio de Soledad aduzca que se trató de una decisión ilegal, lo cierto era que, de ser así, debió revocarla y, mientras estuviera vigente tenía la obligación de ejecutarla.
Expediente 08001-23-31-000-2003-01300-01(36.210) Actor: Industrias DAES Ltda y otros Reparación directa Apelación sentencia 12 El 8 de julio de 2021 el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A negó la acción de tutela al considerar que no se configuraron los defectos expuestos por los accionantes, decisión que al ser impugnada fue confirmada en segunda instancia el 7 de septiembre de 2021 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. 9.
Sentencia SU-157 de 2022 de la Corte Constitucional 1) En sede de revisión, el 5 de mayo de 2022 la Corte Constitucional profirió el fallo de la referencia, en el cual dispuso. entre otras decisiones, lo siguiente: “CUARTO. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 10 de febrero de 2021 por la Sección Tercera –Subsección B– de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en el proceso de reparación directa núm. 0800-12-33-1000-2003-01300-01 (36210) promovido por Giselle Elena Daes de Amin, Industrias Daes Limitada, J.M.D. Inversiones S.A. e Inversiones Romana y Compañía S. en C. contra la Fiscalía General de la Nación y el municipio de Soledad, y ORDENAR a la Sección Tercera -Subsección B- de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que dentro del término de cuarenta (40) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, profiera una nueva decisión en la que tenga en cuenta los criterios establecidos en la parte motiva de esta providencia”.
(negrillas del texto) 2) Como sustento de esa decisión, la Corte Constitucional consideró que el fallo atacado contenía un defecto fáctico por una indebida valoración probatoria, específicamente por lo siguiente: a) Se realizó un estudio parcial del acervo probatorio por no incluir el examen que la Resolución del 16 de agosto de 2000 de la Fiscalía Cuarta de Delitos Querellables - Unidad Delegada ante los Jueces Promiscuos Municipales de Soledad realizó sobre el acervo recaudado en el expediente penal para tomar las decisión que ordenó el restablecimiento del derecho de los demandantes5. 5 Entre esos elementos la Corte Constitucional destacó: (i) un informe policivo del 10 enero del 2000 que dejó constancia de la captura de varias personas quienes realizaron actos de limpieza del predio y tenían en su poder documentos en favor de las denunciados como invasoras (Nohemí Valdivia, Rafael Altamar y Jaime Alfredo Pacheco);
(ii) la denuncia realizada por el gerente de Inversiones Romana y Cia S en C quien manifestó que los actos de limpieza no fueron autorizados por los propietarios y aportó varios documentos para acreditar su posesión pacífica e ininterrumpid, (iii) las indagatorias de Alfonso Segundo Salcedo (quien conducía el camión que aprovisionaba de gasolina al buldócer), Manuel María de Jesús Cantillo (ayudante de la máquina pesada) y de Hernán Antonio Orozco (quien dirigía la labor de limpieza), quienes dijeron no conocer a los poseedores y propietarios, (iv) la indagatoria celebrada el 10 de enero de 2000 por David Enrique González quien manifestó que fue contratado por “Yadira” para controlar las actividades de limpieza, en contraste con el acta de inspección judicial realizada el 11 de febrero de 2000 donde se recibió la declaración de Jairo Luis Contreras y David González Ospino quienes manifestaron sus labores de administración en representación de Nohemí Valdivia y Rafael Altamar, (v) la copia del contrato de compraventa de derechos de posesión suscrito por Jaime Alfredo Pacheco que demuestra la intención de venta de 36 lotes a cinco personas particulares, quien también rindió indagatoria y declaró que los datos del contrato fueron fijados por Nohemí Valdivia Trujillo, en representación de unos derechos Expediente 08001-23-31-000-2003-01300-01(36.210) Actor: Industrias DAES Ltda y otros Reparación directa Apelación sentencia 13 b) No se valoraron otros elementos de prueba examinados en el procedimiento penal que indicaban que los demandantes sí ejercían posesión sobre el predio en cuestión, tales como: (i) el contrato de arrendamiento celebrado el 24 de noviembre de 1983 entre Roque Amin Escaf y José Manuel Daes como arrendadores y, Fabio Rafael del Valle como arrendatario, (ii) la liquidación de prestaciones sociales a 31 de diciembre de 1998 del señor Leopoldo Manuel Varelo, contratado por los accionantes para labores de celaduría del inmueble y, (iii) las pruebas documentales relacionadas con el pago de impuesto predial por parte de los propietarios del bien. c) No hubo un pronunciamiento sobre el valor probatorio de las órdenes de amparo de la posesión de los demandantes en cuyo incumplimiento se sustentó la pretensión de reparación directa, esto es, los fallos de tutela del 24 de noviembre de 2001 del Juzgado Segundo Municipal de Soledad y del 30 de abril de 2002 del Juzgado Promiscuo del Circuito de Soledad, dirigidos a que se ejecutara de manera inmediata la orden de protección emitida en la Resolución del 16 de agosto de 2000.
Igualmente, se dejó de considerar el amparo policivo dictado el 29 de junio de 2001 por la Inspección Cuarta de Policía del municipio de Soledad. d) También estimó la Corte Constitucional que afirmar que los demandantes perdieron la posesión del inmueble antes de que acudieran a las autoridades (Fiscalía e Inspección de Policía) es un argumento que no tiene la aptitud para fundamentar esa conclusión. Señaló que para ello se debió tener en cuenta que la actuación más antigua a partir de la cual se sustentó la pérdida de posesión en cabeza de los propietarios corresponde a una demanda de declaración de pertenencia del 17 de noviembre de 1999 que se fundamentó en dos declaraciones extrajudiciales y de la cual no se conocen los resultados del proceso, actuación que es cercana a la denuncia de los demandantes por el delito de invasión de tierras que data del 9 de enero de 2000. de posesión que reclamaba una señora “Yadira”, de igual modo, la indagatoria de los presuntos compradores de los 36 lotes que conformarían el barrio “Nuevo Milenio”, quienes indicaron la estafa y engaño por Jaime Alfredo Pacheco, al pagarle 10 millones por sus derechos de posesión, además, al analizar las declaraciones extraprocesales registradas por Nohemí Valdivia Trujillo y Rafael Altamar Rocha, para reclamar la pertenencia del inmueble, la Fiscalía encontró que Hernando Rafael Pacheco Conde era familiar de Jaime Alfredo Pacheco;
(vi) el oficio 3696 remitido por la Fiscalía Local, acerca de la existencia de una denuncia instaurada por Nohemí Valdivia Trujillo y Rafael Altamar Rocha, que solo tenía valor demostrativo para acreditar la presentación de dicha actuación, (vii) la indagatoria de Nohemí Valdivia Trujillo, quien manifestó una posesión de 24 años atrás, junto con su cónyuge, y que no conocía a Jaime Pacheco y, (viii) la indagatoria de Rafael Altamar Rocha, quien declaró que vivía en el predio 14 o 15 años atrás, desde el momento que conoció a Nohemí Valdivia Trujillo, cuando ambos trabajaban en la plaza de mercado vendiendo verduras, y que tampoco conocía a Jaime Pacheco.
Expediente 08001-23-31-000-2003-01300-01(36.210) Actor: Industrias DAES Ltda y otros Reparación directa Apelación sentencia 14 Además, las decisiones de la Fiscalía General de la Nación (16 de agosto de 2000) y de la Inspección de Policía del municipio de Soledad (29 de junio de 2001) evaluaron la conducta de los ocupantes y descartaron que estos tuvieran la calidad de poseedores, lo cual implicaba que, para esa fecha, la posesión aún se mantenía en cabeza de los titulares del derecho de dominio, sobre este punto la Corte expresamente manifestó: “De manera, que si el fundamento de la decisión cuestionada por vía de tutela fue la pérdida de la posesión de los titulares del derecho de dominio esa conclusión no podía sustentarse, únicamente, en las actuaciones perturbadoras de la posesión, que justamente fueron las que motivaron que los propietarios acudieran a las autoridades para obtener la protección material de su bien.
La razón de la decisión del Consejo de Estado en los términos descritos contradice la esencia y el fundamento de los mecanismos judiciales instituidos para la protección de los derechos de los propietarios. En efecto, los actos de perturbación de la tenencia adelantados por terceros justifican la previsión de los amparos posesorios en nuestro ordenamiento.
De manera que, descartar el nexo causal a partir de los actos que los propietarios identificaron como perturbadores de su posesión, y por los cuales acudieron a las autoridades judiciales, constituye una carga desproporcionada y llevaría a excluir la responsabilidad del Estado en todos los casos de ocupaciones por terceros, en contravía de la línea jurisprudencial expuesta en los fundamentos 62 a 85 de esta sentencia. Lo anterior, porque siempre que los propietarios vean afectada su posesión, acudan a los mecanismos judiciales para su protección y estos resulten inoperantes, se rompería el nexo causal al establecer que la afectación de la posesión se dio antes de acudir a la autoridad correspondiente”.
(Se destaca). 3) La mencionada providencia de tutela fue conocida por el despacho sustanciador el 24 de junio de 2022 por razón de una solicitud realizada ante la Secretaría de la Sección Tercera por la señora Manuela Hernández Mejía para que le fuera suministrado el contenido de la sentencia SU-157 del 5 de mayo de 2022, frente a la cual dicha Secretaría expresó que, hasta esa fecha, “no se ha notificado como tal la sentencia de unificación SU-157-22 proferida por la Corte Constitucional; sin embargo, revisado el Samai se pudo establecer que el 21 de junio la Secretaría de la Corte Constitucional mediante comunicación dirigida a los procesos de tutela (sic) el citado fallo de unificación”.
(Samai, índice 93). 4) Debido a lo anterior, el 24 de junio de 2022 se ordenó el desarchivo del expediente (Samai, índice 91), el 29 de junio de 2022 se dictó auto para que el Tribunal Administrativo del Atlántico remitiera el expediente de reparación directa de la referencia (Samai, índice 95), el cual fue allegado de manera electrónica el 5 de julio de 2022 (Samai, índice 99) y el 12 de julio del mismo año se produjo el ingreso para elaborar proyecto de sentencia (Samai, índice 100).
Expediente 08001-23-31-000-2003-01300-01(36.210) Actor: Industrias DAES Ltda y otros Reparación directa Apelación sentencia 15 II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la impugnación, 3) conclusiones, 4) decisión sobre los perjuicios y, 5) condena en costas. 1.
Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Presentada la demanda de manera oportuna6, corresponde a la Sala determinar si se reúnen los elementos requeridos para declarar extracontractual y patrimonialmente responsables a la Nación - Fiscalía General de la Nación y el municipio de Soledad (Atlántico) del daño alegado por los demandantes, consistente en la pérdida material del inmueble de su propiedad, a raíz de la invasión por parte de terceros, hecho que se atribuye al comportamiento omisivo de los entes demandados.
La primera instancia negó las pretensiones respecto de la Fiscalía General de la Nación por considerar que sus actuaciones se reducían a investigar los delitos denunciados en fecha posterior a la invasión del predio y, que en todo caso, no estaba obligada a garantizar un restablecimiento efectivo; no obstante, declaró patrimonialmente responsable al municipio de Soledad pues, pese a que los demandantes acudieron ante dicho ente de manera oportuna para que les fuera amparado el derecho de posesión y la Inspección Cuarta de Policía de Soledad emitió resolución de lanzamiento por ocupación de hecho, esta decisión no fue ejecutada, situación que permitió que sobre el terreno fuera erigido todo un barrio. 6 Los demandantes señalaron que el daño producido consistió en la pérdida de la “propiedad y/o posesión” del bien inmueble del que son titulares, circunstancia que, en su criterio, se consolidó por dos circunstancias a saber: (i) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que atribuye al municipio de Soledad (Atlántico) quien, en cumplimiento de funciones jurisdiccionales ejercidas mediante la Inspección Cuarta de Policía, no ejecutó la Resolución no. 02 del 29 de junio de 2001 proferida por esa autoridad, de modo que si se considera que la ejecución de lo allí ordenado debía hacerse mediante diligencia programada para el 5 de julio de 2001 y luego reprogramada para el 10 del mismo año y mes, las cual no se llevó a cabo, se tiene que respecto de esa entidad los demandantes tenían oportunidad para demandar hasta el 11 de julio de 2003, pero como presentaron demanda el 22 de mayo de 2003, radicaron la acción en tiempo (fl. 21 cdno. ppal.);
(ii) el error judicial en el cual incurrió la Fiscalía General de la Nación al considerar en la Resolución del 16 de agosto del 2000, dictada en un proceso por el delito de invasión de tierras, que las órdenes de restablecimiento del derecho allí ordenadas solo podrían materializarse una vez se encontrara esa decisión ejecutoriada, firmeza que tuvo lugar el 16 de diciembre de 2001 cuando fue confirmada en segunda instancia, fecha desde la cual tampoco existe caducidad, por cuanto en este último escenario la demanda debía interponerse a más tardar el 17 de diciembre de 2003 y lo fue el 22 de mayo de 2003 (fl. 21 cdno. ppal.), esto es, dentro del término bienal contemplado en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.
Expediente 08001-23-31-000-2003-01300-01(36.210) Actor: Industrias DAES Ltda y otros Reparación directa Apelación sentencia 16 En contraste, en el recurso de apelación el municipio de Soledad expresó que el proceso de lanzamiento era de naturaleza judicial y que no es cuestionable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que la diligencia de lanzamiento buscaba restituir la tenencia del inmueble pero no resolver las controversias suscitadas por el derecho de posesión que debían debatirse ante la jurisdicción ordinaria, no se demostró el periodo durante el cual los demandantes ejercieron actos de señor y dueño y, que cabía la posibilidad de existencia un litigio posesorio que hiciere improcedente la acción de lanzamiento por ocupación de hecho la cual debía ejercerse en un término máximo de 30 días, mientras que la invasión se empezó a gestar desde un año antes de presentarse la querella; estimó que la Resolución no. 002 del 29 de junio de 2001 (que dispuso el lanzamiento) fue contraria a la ley y que la Fiscalía General de la Nación también debió ser condenada ya que también le correspondía el deber de protección de la propiedad de los demandantes.
Para el estudio de lo anterior se procederá a la valoración de los elementos probatorios aportados al proceso, con especial énfasis en los medios de prueba reseñados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-157 del 5 de mayo de 2022 que se centran en debatir la afirmación de la providencia del 10 de febrero de 2021 emitida por esta Subsección en la cual se negaron las pretensiones de la demanda con sustento en que los accionantes ya no detentaban la posesión del inmueble con antelación a acudir a las autoridades demandadas, razón por la cual en su momento se consideró que el año alegado no les era imputable.
En esos términos, se confirmará la sentencia de primera instancia, en el sentido de mantener la condena impuesta al municipio de Soledad (Atlántico), por cuanto es claro que debe endilgársele responsabilidad por el hecho de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia al no ejecutar la orden de lanzamiento por ocupación de hecho dictada por la Inspección Cuarta de Policía en la Resolución del 23 de mayo de 2001, la cual no hizo efectiva de manera oportuna; respecto de la Fiscalía General de la Nación, no ha lugar a estudiar su responsabilidad en esta instancia pues, como se precisará más adelante, la única con interés para recurrir la decisión de su absolución en primera instancia era la parte demandante, esto, pese a que el municipio de Soledad (Atlántico) expresa en la apelación que dicho ente investigador también debió ser declarado patrimonialmente responsable.
No obstante, en lo que refiere al reconocimiento de perjuicios, la Sala modificará la sentencia recurrida y solo accederá al Expediente 08001-23-31-000-2003-01300-01(36.210) Actor: Industrias DAES Ltda y otros Reparación directa Apelación sentencia 17 daño emergente y no al lucro cesante pues, de las pretensiones se extrae que solo solicitó el primero de los perjuicios mencionados. 2.
Análisis de la impugnación Para el análisis de la impugnación la Sala seguirá el siguiente orden: (i) valoración probatoria, (ii) el daño y, (iii) la imputación. 2.1. Valoración probatoria 1) Al plenario se aportaron varios documentos en copia simple, frente a estos la Sala se sujetará al criterio de unificación establecido por la Sala Plena de la Sección Tercera7 en cuanto a su valor probatorio, según el cual es preciso tener en cuenta que las partes aceptaron que los documentos fueran tenidos en cuenta y coincidieron en la valoración de los mismos en forma recíproca pues, no fueron tachados ni al momento de allegarlos al expediente ni durante el transcurso del debate procesal, por tanto, dichas copias tienen vocación de ser valoradas a fin de determinar la convicción del juez frente a los hechos materia de litigio. 2) También se aportó al proceso la copia de los siguientes expedientes: (i) la actuación administrativa no. 005, relativa a la querella formulada por el representante de la sociedad Industria Daes Ltda y tramitada ante la Inspección Cuarta del Municipio de Soledad y, (ii) el proceso penal no. S-8447 adelantado por la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Soledad (cdno. anexo 1 y cdno anexo 4 FGN).
Según el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento contencioso administrativo en atención a lo preceptuado en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin mayores formalidades “siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”, en consecuencia, los medios de convicción obrantes en dichos expedientes pueden ser valorados por la Sala, pues, conforme al criterio de esta Sección8, se trata actuaciones adelantadas y conocidas por 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022, MP Enrique Gil Botero. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera - Sala Plena, sentencia del 11 de septiembre de 2013, exp. 20601, MP Danilo Rojas Betancourth.
Igualmente, 8 Sentencia de julio 7 de 2005, expediente 20.300, entre muchas otras providencias. Expediente 08001-23-31-000-2003-01300-01(36.210) Actor: Industrias DAES Ltda y otros Reparación directa Apelación sentencia 18 los entes demandados, esto es, el primero, por el municipio de Soledad, y el segundo, por la Fiscalía General de la Nación, entidades que en todo caso no cuestionaron las pruebas allí insertas y de las que incluso se valen para su defensa. 3) Fotografías y videos, el 15 de diciembre de 2005, durante el trámite de la presente acción de reparación directa, el tribunal de primera instancia practicó una inspección al lugar donde se encuentra el predio en cuestión y, durante la misma, con apoyo de la parte actora, se tomaron una serie de fotografías y videos9 que deberán ser tenidos en cuenta como prueba, dado que se practicaron durante el curso de la diligencia y quedaron incorporados durante el desarrollo de la misma en los términos del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. 2.2 El daño Con el propósito de verificar la causación del daño y atender los parámetros dados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-157 de 2022, la Sala primero aludirá a las pruebas que acreditan la titularidad del bien en cuestión en cabeza de los demandantes y, posteriormente, aquellas que acreditan que aún detentaban su derecho de posesión para el momento en que acudieron ante la Fiscalía General de la Nación y fue enterado de los hechos el municipio de Soledad (Atlántico). 2.2.1 La titularidad del bien 1) Los demandantes alegan su condición de propietarios del inmueble “San Carlos” ubicado en el municipio de Soledad (Atlántico) de una extensión superficiaria aproximada de 20 hectáreas 4.426 m2, registrado con la matrícula inmobiliaria No. 040-5488610, situación que se comprueba para la época de los hechos con el correspondiente certificado de tradición y libertad11 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de 9 Visibles a folios 355 a 355 del cuaderno ppal., los vídeos y otras fotografías se encuentra contenidos en el CD visible en el folio 355 A del cuaderno principal. 10 Certificado expedido el 13 de mayo de 2003, alude al inmueble identificado como “San Carlos” ubicado en “la jurisdicción del Municipio de Soledad, en la banda norte del camino de los Cusules, o camino que conduce al municipio de Galapa, globo de terreno con una superficie de 20 hectáreas 4.426 m2, con las siguientes medidas y linderos: Por el norte 329.30 mts. con predio de Wilson Ferrer antes de Manuel García Royin, por el sur, 464.40 mts. camino de los Cusules en medio, frente a predios de Gonzalo Donado y Heberto Martínez, antes de Carlos Ariza y Carlos Arzuza, por el este 558.50 mts. con predio de Hersio, antes de Manuel Rosalia Montero, y por el oeste 672.40 mts. con predio de Roland Huschen, antes de los sucesores de Hermenegildo Jinete y predio de Santiago Montero” (fls. 39-40, 64-65, 104-105, 318-319 y 411-412 cdno. ppal.). 11 La Sección Tercera de la Corporación, en sentencia de unificación del 13 de mayo de 2014 (exp. no. 23.138), sobre el tema de la prueba del dominio sobre bienes inmuebles, señaló que en los procesos Expediente 08001-23-31-000-2003-01300-01(36.210) Actor: Industrias DAES Ltda y otros Reparación directa Apelación sentencia 19 Barranquilla e igualmente con las siguientes escrituras de compraventa: (i) no. 1285 del 14 de julio de 1983 de la Notaría Quinta del Círculo de Barranquilla12, (ii) no. 2.157 del 10 de noviembre de 1983 de la Notaría Quinta del Círculo de Barranquilla13, (iii) no. 3.376 del 6 de noviembre de 198714 de la Notaría Quinta del Círculo de Barranquilla, (iv) no. 1761 del 23 de junio de 198915 de la Notaría Primera del Círculo de Barranquilla y, (v) no. 5757 del 31 de diciembre de 1991 la Notaría Quinta del Círculo de Barranquilla 16. 2) Con sustento en los títulos escriturales antes mencionados se extraen los siguientes porcentajes sobre la propiedad proindiviso de los demandantes respecto del citado inmueble: (i) la sociedad JMD Inversores S.A17 es propietaria del 9.8%, (ii) Industrias Daes Limitada18 lo es del 29.4%, (iii) la señora Giselle Daes de Amín del 9.8%, (iv) la sociedad Inversiones Romana & Cía S en C19 del 16.7% y, (v) la inmobiliaria JD Limitada20 del 34.3%. 3) Es importante precisar que, conforme a los certificados de tradición y libertad allegados, en la anotación no. 15 se advierte que el 14 de enero de 2000 fue inscrita una demanda de pertenencia por parte de los señores Nohemí Valdivia y Wilson Altamar contencioso administrativos basta con que la parte interesada aporte el certificado de tradición y libertad, expedido por el registrador de instrumentos públicos, siempre que en dicho documento conste cuál es la persona que figura como titular del derecho de dominio y refleje la realización de un acto de registro del título, situación que ocurre en el presente caso. 12 Por medio de la cual el señor Carlos Zapara Sierra le vendió a JMD Inversiones Ltda y a la Organización J.D Ltda, la totalidad del globo de terreno denominado “San Carlos” (fl. 45-47, c. 1 y fl. 171-182 c. anexo 3 F.G.N). 13 Por medio de la cual JMD Inversiones Ltda. y a la Organización J.D Ltda., enajenaron parte de las acciones que estas tenían sobre el predio “San Carlos”, así: (i) en favor de Industrias DAES SA, un 19.5% o 4 hectáreas;
(ii) en favor de Guiselle DAES Abuchabe el 9.8% o 2 hectáreas; (iii) en favor de Luz Marina Parada Rodelo el 9.8% o 2 hectáreas; (iv) y a Roque Amin Escaf 16.7% o 3 hectáreas con 4.246 metros cuadrados (fls. 41 a 44, 69 a 72, 95ª 98, 109 a 112, 324 a 329 cdno. ppal y, fls 5 a 9 y 183-a 198 cdno. anexo 1, F.G.N). 14 Por medio de la cual la señora Luz Marina Parada Moreno enajenó en favor de Industrias DAES Ltda, el derecho de dominio y posesión del 9.8% de las acciones que detentaba sobre el inmueble “San Carlos” (fl. 57 a 58, 73 a 75, 92 a 94, 106 a 108 y 320 a 323, cdno. 1). 15 Por medio de la cual la Organización J.D. Ltda, enajenó en favor de la sociedad Inmobiliaria J.D Ltda, 7 hectáreas o el 34.3% de las acciones que detentaba sobre el inmueble “San Carlos” (fl. 53 a 55, c.1). 16 A través de la cual el señor Roque Amín Escaf enajenó en favor de la sociedad Inversiones Romana & Cia S en C el 16.7% de las acciones que le pertenecían sobre el predio “San Carlos”(fls. 48 a 52 cdno. 1). 17 La existencia y representación legal de la entidad se encuentra demostrada con el certificado visible en folios 30 a 32 del cuaderno principal 1, en el que se aprecia que su representante es el gerente José Manuel Díaz Abuchaibe, quien otorgó el respectivo poder (fl. 22 cdno. ppal. 1), esta sociedad inicialmente se denominaba J.M.D LTDA, pero en el año 2003 se transformó en sociedad anónima. 18 La existencia y representación legal de la entidad se encuentra demostrada con el certificado visible en folios 32 a 34 del cuaderno principal, en el que se aprecia que su representante es el gerente José Manuel Daes Abuchaibe quien otorgó el respectivo poder (fl. 27 cdno. ppal. 1). 19 La existencia y representación legal de la sociedad se encuentra demostrada con el certificado visible en folios 38 a 39 del cuaderno principal 1, en el que se aprecia que su representante es el socio gestor Roque Amin Escaf quien otorgó el respectivo poder (fl. 23 cdno. ppal. 1). 20 La existencia y representación legal de esta demandante se encuentra demostrada con el certificado visible en folios 40 a 42 del cuaderno principal 1, en el que se aprecia que su representante legal es la señora Dilia Virginia Navarro Ruiz quien otorgó el respectivo poder (fl. 24 cdno. ppal. 1).
Expediente 08001-23-31-000-2003-01300-01(36.210) Actor: Industrias DAES Ltda y otros Reparación directa Apelación sentencia 20 Rocha contra los aquí demandantes, de lo cual se colige que para esa fecha había sido formulada una demanda de declaración de pertenencia sobre una parte del predio, prueba que no indica necesariamente que para ese momento ya se hubiere perdido la posesión del terreno ya que el bien continuaba inscrito a nombre de los accionantes pues, se advirtió que incluso para el 22 de junio de 2016 aquellas personas naturales y jurídicas seguían figurando como propietarios, de acuerdo a un certificado actualizado y que se allegó en virtud de prueba para mejor proveer21. 2.2.2 Acerca de la posesión 1) Según se desprende de lo planteado en la demanda, los actores acuden en calidad de propietarios del bien inmueble denominado “San Carlos” o “Los Cusules”, condición que aún reunían al momento del ejercicio de la acción de reparación directa, de este modo, el desmedro que alegan consiste en que perdieron la posesión material que detentaban sobre la totalidad de dicho terreno, daño que le enrostran a las entidades demandadas. 2) Acorde con los medios de prueba no cabe duda de que la pérdida material de dicho bien se encuentra acreditada debido a que fue ocupado por terceros, así se advirtió en la diligencia de inspección practicada en este proceso el 15 de diciembre de 2005 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, se trata de una zona que casi en su totalidad se encuentra construida con múltiples viviendas, donde a esa fecha ya existía una barrio completo compuesto por diversos tipos de edificaciones, tales como casas, bodegas, tiendas, etc.
(fl. 350 cdno. ppal 1). 3) Las pruebas del proceso indican que para cuando los demandantes acudieron ante la Fiscalía General de la Nación y el municipio de Soledad fue requerido para que cumpliera su deber de inspección, vigilancia y control de la actividad constructiva, estos aún detentaban la posesión pues, tal como lo sugiere la Corte Constitucional en la sentencia SU-157 de 2022, existen una serie de pruebas que permiten dilucidar que pese a que los señores Nohemí Valdivia y Rafael Altamar alegaban ser poseedores del terreno desde hace 24 años atrás, hay hechos que desmienten esas circunstancia, a saber: 21 Mediante proveído del 16 de mayo de 2016 (fl. 647 cdno. apelación) la Sala decretó pruebas para mejor proveer, razón por la cual se arrimó al plenario el certificado de tradición y libertad del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 041-13713 del 22 de junio de 2016 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soledad (fls. 650-656, cdno. apelación), documento del cual se corrió traslado a las partes sin que estas manifestaran oposición (f. 657, cdno. ppal.).
Expediente 08001-23-31-000-2003-01300-01(36.210) Actor: Industrias DAES Ltda y otros Reparación directa Apelación sentencia 21 a) Desde el mes de noviembre de 1999 los señores Nohemí Valdivia Trujillo y Rafael Altamar Rocha, a quienes los demandantes señalan como ocupantes del predio de su propiedad, desplegaron una serie de actos tendientes a mostrar ante terceros que eran poseedores del inmueble “San Carlos” desde 24 años atrás, el primero consistió en la protocolización de dos declaraciones extraprocesales mediante la escritura pública no 3.787 del Notaría Décima del Círculo de Barranquilla22. b) Tal protocolización, que de ninguna manera puede asimilare a un título adquisitivo o traslaticio de dominio, aparentemente les serviría a dichas personas para dos propósitos: (i) enajenar, sin ser propietarios, sendos terrenos a terceras personas y, (ii) dar inicio a un proceso de declaración de pertenencia en contra de los aquí demandantes, como en efecto lo hicieron ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soledad el 12 de noviembre de 1999 cuyo resultado no se conoce23. c) Al tiempo que aquello ocurría, dichos ocupantes (Nohemí Valdivia Trujillo y Rafael Altamar Rocha) presentaron ante la Inspección Segunda de Soledad una querella para el supuesto cese de la perturbación por parte de los aquí demandantes24, igualmente, el 23 de noviembre de 1999 radicaron denuncia ante la Sala de Atención de Víctimas de la Fiscalía General de la Nación en contra de la sociedad Inversores Romana & Cia, empresa que figura como una de las copropietarias del bien en cuestión, por los presuntos delitos de amenaza, perturbación de la posesión y constreñimiento, no obstante, no indicaron cuáles exactamente eran aquellos hechos perturbadores realizados por aquella sociedad25. 22 El 4 de noviembre de 1999, los señores Nohemí Valdivia Trujillo y Rafael Altamar Rocha concurrieron a la Notaría Décima del Círculo de Barranquilla, autoridad ante quien protocolización, mediante la escritura pública no. 3.787, dos declaraciones extrajudiciales del 16 de junio de 1997 y 4 de noviembre de 1999, en las cuales los señores Hernando Rafael Pacheco Conde y Ronald Isidro Silvero Ojeda manifestaron ser testigos de la posesión que dichas personas ejercían, desde hace 24 años, sobre un predio ubicado en el municipio de Soledad en la banda norte del camino de los Cusules, de una extensión aproximada de 20 hectáreas con 4.246 metros cuadrados (fls. 390 a 392 cdno. anexo 2 FGN) 23 El 12 de noviembre de 1999, seis días después de la protocolización de la escritura pública antes señalada, los señores Nohemí Valdivia Trujillo y Rafael Altamar Rocha mediante apoderado, presentaron demanda ordinaria de declaración de pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio en contra de los aquí demandantes (fls. 402 a 405 cdno. anexo 2 FGN). 24 Las referidas personas presentaron ante el Inspector Dos de Policía de Soledad, una querella en contra de personas indeterminadas para que estos cesaran la perturbación de su posesión, afirmaron que terceros venían ejecutando actos, tales como derribamiento de cercas y amenazas de muerte (Fls. 470 a 473 cdno. anexo 1 FGN). 25 Los ocupantes, quienes se reputaban poseedores, se limitaron a señalar que presentaban la denuncia en razón de que se encontraban realizando “los trámites correspondientes a la pertenencia del bien inmueble donde aportó la escritura protocolaria tramitada ante la Notaría Decima del Círculo de Barranquilla bajo el No. 3787 de noviembre 4 de 1999 y se encuentra presentada la demanda en el Juzgado Civil del Circuito de Soledad, ya que hago todo esto para obtener totalmente legal el predio antes mencionado” (fl. 274 cdno. anexo 2 FGN y fl. 19 cdno. anexo 1 FGN).
Expediente 08001-23-31-000-2003-01300-01(36.210) Actor: Industrias DAES Ltda y otros Reparación directa Apelación sentencia 22 d) Sus peticiones tuvieron eco en la autoridad, al punto que mediante oficio no. 1306 del 23 de noviembre de 1999 el jefe de la Sala de Atención a las Víctimas de la Fiscalía le solicitó a la Estación de Policía de Soledad se sirviera brindar amparo policivo a los señores Nohemí Valdivia Trujillo y Rafael Altamar Rocha, por cuantos estos “vienen siendo víctimas de amenazas y otros de parte de los gerentes y socios de Inversiones Romana y Cia S en C” (fls. 274 cdno. pruebas 1, 468 cdno. anexo 1 FGN y 21 cdno. anexo 1 FGN). e) En tanto los señores Nohemí Valdivia Trujillo y Rafael Altamar Rocha adelantaban las anteriores actuaciones, una tercera persona, el señor Jaime Alfredo Pacheco, ofrecía en venta la posesión sobre varios lotes que integraban el predio “San Carlos”, producto de esos ofrecimientos suscribió sendos contratos de promesa de compraventa de derechos de posesión en favor de Jorge Enrique Carrasquilla, William de Jesús Giraldo, Jaime Cuello y Alberto Angarita, por un valor de $10.000.000 cada uno, todos de fecha del 25 de diciembre de 1999 (fl. 25 cdno. anexo 1). f) El 9 de enero del 2000, el representante legal de Inversiones la Romana y Cia S en C, Roque Amín Escaf se enteró de que al predio arribaron varias personas con un bulldozer para hacerle limpieza con el propósito de invadirlo, hecho frente a cuál presentó denuncia ante la Policía Nacional – Estación de Soledad, autoridad que procedió a capturar a varias personas que fueron sorprendidas en el lugar.
El comandante de aquella estación expresó que una de los capturados dijo que la limpieza del terreno se hizo por órdenes de la poseedora del lugar y que como prueba de la posesión aportaba copia de una serie de documentos, los cuales fueron entregados al señor Roque Amín Escaf, esto es, la querella de amparo policivo, la denuncia por perturbación a la posesión, copia de la escritura pública no. 3.787 del 4 de noviembre de 1994 y copia del contrato de compraventa de derechos de la posesión26. g) Ante estos hechos, Roque Amín Escaf, el mismo día (9 de enero de 2000) presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de invasión de tierras, señaló que ni él como representante legal de la sociedad Inversiones Romana y Cía S en C ni ninguno de los otros copropietarios del terreno “San Carlos” habían enajenado el predio 26 Denuncia del 09 de enero de 2000 (fls. 131 y 379 cdno. ppal. 1), acta de derechos del capturado del 09 de enero de 2000 de los señores David Enrique González Ospina (fl. 1 anexo 3 FGN), Manuel María de Jesús Cantillo Cantillo (fl. 3, anexo 1 FGN) y de Hernán Antonio Ariza Orozco (fl. 4 anexo 1 FGN).
Expediente 08001-23-31-000-2003-01300-01(36.210) Actor: Industrias DAES Ltda y otros Reparación directa Apelación sentencia 23 o realizado ventas parciales y, en todo caso, siempre tuvieron la posesión pacífica del terreno, ejercido actos de señor y dueño, no conocía a quienes se reputaban como poseedores y no se le había notificado de la demanda de pertenencia iniciada en su contra, también alegó que no tenía certeza de la veracidad y legalidad de los documentos que le fueron entregados en la estación de policía, pero que los allegaba a para su valoración (fls. 131 y 379 cdno. ppal. 1). h) La denuncia fue conocida por la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Promiscuos Municipales de Soledad, autoridad que mediante Resolución del 10 de enero de 2000 dispuso la apertura de la instrucción por la presunta comisión del punible de invasión de tierras, ordenó que se escuchara en indagatoria a las personas capturadas, así como “un seguimiento por parte de la policía sobre el predio donde presuntamente se iba a agotar la invasión, con el fin de establecer si se insiste en consumar el ilícito investigado” (fls. 26 a 27 cdno. anexo 1 FGN). i) Las personas capturadas rindieron indagatoria, se mostraron ajenas al delito de invasión y expresaron que su presencia fue circunstancial, algunos señalaron que les pagaron por la limpieza del terreno pero que no conocían a los poseedores y/o propietarios del mismo27; solo David Enrique González Ospino manifestó conocer a los poseedores, pues, tenía la documentación que le fue entregada en la estación de policía al señor Roque Amín Escaf.
El indagado David Enrique González Ospino señaló que quien detentaba la posesión del predio era la señora “Yadira”, quien residía en el lugar desde hacía más de 24 años y le había solicitado acompañar la limpieza del terreno llevando consigo la documentación pertinente, sin embargo, no expresó que fuera el celador o cuidandero del predio y, como se verá más adelante, dicha persona posteriormente incurrió en contradicción al señalar quien era la persona que se reputaba como poseedora del inmueble28. 27 indagatorias del 10 de enero de 2000 de Alfonso Salcedo (fls. 28 a 29 cdno. 1 FGN), David Enrique González Ospino (fls. 30 a 31 cdno. anexo 1 FGN), Manuel María de Jesús Cantillo (fls. 32 a 33 cdno. anexo 1 FGN) y Hernán Ariza Corozo (fls. 34a 35) cdno. anexo 1 FGN). 28 Dicha persona expresó: “me capturaron ayer a las 11 del día dentro de la posesión de la señora Yadira, no sé el apellido, quien me pidió colaboración de que tuviera los documentos de posesión para limpiar dicho predio, como amo, dueño y señor de dicho predio, ella iba a limpiar para tener eso en perfectas condiciones porque como hay una posesión real y material, ella con sus propios peculios hace en ella embellecimiento (…) me llevaron porque disque estaba invadiendo predios del señor Mujir Escat (sic).
PREGUNTADO: Quien lo contrató a usted para hacer limpieza en el mencionado lote y donde se localiza dicha persona CONTESTÓ: Un amigo de la señora Yadira le colaboró con el bulldozer porque ella carece de dinero, entonces me puso a mí que aun estuviera en control de la limpieza con la documentación. La señora Nurys me pidió que le colaborara.
PREGUNTADO: Desde cuándo y en razón de qué conoce usted a la señora Nurys CONTESTÓ: La conozco desde hace 4 años, por medio de unos amigos míos (…) ella vive frente a terranova y los Cusules, camino de Caracolí. Ella es amiga mía. Ella adquirió este terreno por Expediente 08001-23-31-000-2003-01300-01(36.210) Actor: Industrias DAES Ltda y otros Reparación directa Apelación sentencia 24 j) El 10 de enero de 2000, luego de escuchar en indagatoria a las personas capturadas, la fiscalía ordenó su libertad previa suscripción de acta de compromiso (fls. 38 y 58 cdno anexo 1 FGN). k) El 9 de febrero de 2000, el señor Roque Amín Escaf amplió la denuncia, indicó que los ahora demandantes siempre ejercieron actos de señor y dueño sobre el inmueble, desde su compra tuvieron un celador llamado Leopoldo Manuel Varelo Solano, pero que desde diciembre de 1999 no contaban con sus servicios pues, había renunciado producto de las amenazas de muerte por parte de quienes querían invadir el terreno, ratificó que nunca enajenó el bien en cuestión, razón por la que solicitó se investigara a quienes decían ser sus poseedores, así como al señor Jaime Pacheco quien, según los documentos que habían aportado con anterioridad, había vendido varios lotes del terreno en cuestión29, para soportar sus aseveraciones aportó los siguientes documentos: Constancias de pago del impuesto predial unificado del municipio de Soledad respecto del inmueble “San Carlos” o “Los Cusules” correspondientes a los años 1983,1985, 1986, 1989, 1990, 1991, 1992, 1993, 1995, 1997, 1998 y 1999 (fls. 81 y 82, 84 a 116 anexo 1 FGN).
Liquidación de las prestaciones sociales del señor Leopoldo Manuel Varelo Solano correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1998 (fl. 83 anexo 1 FGN). El contrato de arrendamiento suscrito el 24 de noviembre de 1983 entre el señor Roque Amín Escaf y José Manuel Daes Abuchaibe en calidad de arrendadores y, Fabio del Valle Valega en condición de arrendatario de una extensión de 4 hectáreas comprendidas medio de los padres de ella, a quienes les dieron a cuidar ese terreno y ella ha sido como la heredera, y los dueños que es una firma alemana aproximadamente hace 24 años no le han pagado un peso a Yadira.
PREGUNTADO: En compañía de quien fue capturado usted y que actividad realizaba en el momento de la captura CONTESTÓ: Me encontraba solo, independientemente del Bulldozer, yo fui donde los policías y les mostré una documentación y les dije que miraran y me capturaron con los documentos (…) PREGUNTADO: Desde cuándo y en razón de que conoce usted a las otras personas capturados junto a usted CONTESTÓ: Los conozco desde ayer”.
(fls. 30 y 31 anexo 1 FGN – negrillas fuera de texto). 29 De la ampliación de denuncia dada por el señor Roque Amín Escaf se destaca el siguiente aparte: “Yo quiero decir que yo tengo celadores de las tierras desde que se compraron, yo lo demuestro con copias auténticas de los contratos, pero hoy por venir a cumplir no tuve tiempo de autenticarlas todas, yo las aportaré con mi abogado, ahí primero estuvo el señor Fabio del Valle, ya se murió y después Leopoldo Valero Solano, él celó hasta finales del 99, a él lo amenazaron en diciembre y le dijeron que lo iban a matar, que iban a invadir el terreno, que el terreno era de otras personas, no de nosotros, por eso él ni quiere volver a trabajar con nosotros, por las amenazas, yo quiero decir que en la denuncia aporté unos documentos que los tenían los capturados de ese día y corroboro que las tierras de que trata el contrato de compraventa que firma el señor Jaime Pacheco y que me fue aportado en la estación de policía de soledad, son nuestros terrenos y él no puede vender tierras que no son de su propiedad y demuestro la legítima propiedad de nuestras tierras con los documentos que aporto (…)”.
Expediente 08001-23-31-000-2003-01300-01(36.210) Actor: Industrias DAES Ltda y otros Reparación directa Apelación sentencia 25 dentro del predio “San Carlos” por el término de un año prorrogable por acuerdo de las partes (fl. 199 anexo 1 FGN). l) A partir de aquella ampliación de denuncia, la fiscalía ordenó vincular a la investigación a las personas que aparecían vendiendo y comprando lotes en el predio “San Carlos”30 y el 11 de febrero de 2000 practicó diligencia de inspección judicial, oportunidad en la cual observó que en el lugar habían dos personas, Jairo Luis Martínez Contreras y David Enrique González Ospino, quienes manifestaron ser los celadores del inmueble y cuidarlo en nombre de los señores Nohemí Valdivia Trujillo y Rafael Altamar Rocha, a quienes reconocieron como poseedores (fls. 259 a 265, anexo 2 FGN).
El señor Jairo Luis Martínez Contreras manifestó ser celador del terreno desde hacía 8 meses, mientras que David Enrique González Ospino cambió la versión dada en indagatoria el 10 de enero de 2000 (donde dijo que la poseedora era una señora llamada “Yadira”), para señalar que en realidad era celador de la propiedad desde hacía 13 años y, que los poseedores eran Nohemí Valdivia Trujillo y Rafael Altamar Rocha.
La Fiscalía también encontró que el terreno tenía huellas de maquinaria pesada que, según versión del testigo David Enrique González (quien atendió la inspección), se encontraba realizando labores de limpieza en el terreno por orden de Nohemí Valdivia Trujillo y Rafael Wilson Altamar31, sobre la extensión del terreno y las construcciones que en este se hallaron, se anotó que el inmueble se encontraba dividido en dos porciones, una al sur y otra al norte, y en cada una de ellas existía una construcción rudimentaria32. 30 Quienes posteriormente fueron escuchadas en indagatoria. 31 En la correspondiente acta se consignó: (…) seguidamente el despacho se traslada a la parte sur del lote inspeccionado, en donde fuimos atendidos por David Enrique González Ospino (…) percatándose el despacho que el señor es sindicado en esta misma actuación y fue legalmente vinculado a través de indagatoria (…).Siguiendo por el terreno inspeccionado de la segunda porción, encontramos al noroeste de esta segunda porción que limita con la prolongación de la calle murillo o calle 63 de soledad, en donde se aprecia un terreno amplio con guellas (sic) de máquina pesada o bulldozer y que según quien atiende la diligencia, fue el lugar donde resultó capturado el día que lo detuvieron en enero del 2000, junto con el ayudante del operador de la máquina y a dos personas más. Según información de quien atiende la diligencia era una máquina pesada CDD que estaba limpiando por cuenta de Nohemí Valdivia Carrillo, que según el que atiende la diligencia es un hombre y también por cuenta del señor Rafael Wilson Altamar Rocha, según cuenta quien atiende la diligencia, porque ellos dicen que son los poseedores y para quienes trabaja desde hace 13 años, en este mismo predio.” (fls 259 a 265 cdno. anexo 2 FGN). 32 La descripción sobre lo encontrado fue la siguiente: “El predio objeto de inspección se encuentra dividido físicamente en dos porciones, una al norte y la otra al sur, separada en medio por la vía pública pavimentada, de acceso a la terminal de transportes de Soledad, ubicándose en comienzo el despacho en la porción del lado norte (…) donde se puede apreciar físicamente una construcción de un cuarto en block de cemento común a la vista, pintada con carburo, techo en eternit sobre estructura de madera, sin puertas con áreas de 9.90 metros cuadrados, aproximadamente (3.3 por 3.3 metros) lugar en que se encuentran una cama con una colchón, sin servicios públicos domiciliarios, en la parte externa se observa monte y basura, con árboles variados y separados, con cerramiento en alambre de púas a tres hilos (…) Seguidamente el despacho observa un cerramiento en madera con techo de zinc en madera de establo, en donde se puede apreciar una yegua con su cría, seguidamente se aprecia una casa levantada en tablas Expediente 08001-23-31-000-2003-01300-01(36.210) Actor: Industrias DAES Ltda y otros Reparación directa Apelación sentencia 26 m) El 12 de febrero del 2000, mediante oficio no. 00139 COMAN-DEATA, el Comandante del Departamento de Policía del Atlántico le remitió a la Fiscalía Cuarta Local de Soledad copia de la queja del 9 de febrero de 2000 interpuesta por el señor Wilson Rafael Altamar Rocha.
En el mencionado documento, el Comandante del Departamento del Atlántico explicó que existía incertidumbre por parte de la institución sobre a quién debía brindar la protección del derecho de propiedad y/o posesión, esto es, si a quienes afirmaban ser poseedores del terreno o a quienes aparecían como titulares del derecho de propiedad, lo anterior debido a que mientras la Oficina de Atención a las Víctimas de la Fiscalía de Barranquilla había amparado los derechos a los señores Nohemí Valdivia Trujillo y Rafael Altamar Rocha, la Fiscalía de Soledad había ordenado la protección de los derechos de los titulares del derecho de propiedad y, dado que lo consideraba de interés para la fiscalía, remitía la queja presentada por el señor Rafael Altamar Rocha en el que solicitaba a la policía no seguir “confabulándose con el señor Roque Amín Escaf” (fl. 266 cdno. anexo 2 FGN). n) El 14 de febrero de 2000, la Fiscalía Cuarta Local de Delitos Querellables, en atención a los documentos obrantes en el proceso penal, vinculó mediante diligencia de indagatoria a Wilson Rafael Altamar Rocha y Nohemí Valdivia Trujillo (fls. 276 anexo 2 FGN). o) Ahora, como existía una amenaza de invasión de los terrenos de los aquí demandantes, mediante oficio del 1 de marzo del 200033 la Fiscalía Cuarta Local de Soledad le solicitó a la alcaldía de Soledad (Atlántico) que tomara medidas tendientes a evitar la iniciación de obras en el predio, a fin de preservar los derechos en litigio34. p) Mientras el proceso penal se adelantaba, de manera paralela el 7 de abril de 2000 los señores Wilson Rafael Altamar Rocha y Nohemí Valdivia Trujillo presentaron una querella por perturbación a la posesión contra personas indeterminadas, de tal suerte que su de madera y zinc, con piso en tierra, techo en zinc y eternit que consta de dos cuartos en uno de los cuales se encuentran dos camas y en el otro, una cama (…)”.(fls. 259 a 265, cdno anexo 2 FGN). 33 En cumplimiento a lo ordenado en proveído del 29 de febrero de 2000. 34 “Permítame solicitarle muy respetuosamente y por haberlo ordenado el despacho, para que por su intermedio se disponga a la curaduría urbana de soledad y Fonvisional de soledad, en el sentido que eviten la iniciación o realización de construcciones, entrega de permisos de construcción, loteo u otras operaciones urbanísticas en el predio denominado San Carlos, ubicado a un costado de la entrada sur de la terminal de transportes, individualizado a través del folio de matrícula inmobiliaria 040-54886, a fin de preservar los derechos en litigio en la actuación referenciada.” (fl. 305 anexo 2 FGN).
Expediente 08001-23-31-000-2003-01300-01(36.210) Actor: Industrias DAES Ltda y otros Reparación directa Apelación sentencia 27 derecho fue amparado por la Inspección Segunda de Policía de Soledad, quien en decisión del 25 de mayo de 2000 les concedió el correspondiente amparo y les ordenó a las personas indeterminadas que se abstuvieran de ejercer perturbación, so pena del uso de la fuerza35. q) En el trámite penal adelantado por la Fiscalía Cuarta Local de Soledad, el 9 de junio de 2000 la Jefe de la Sección II del CTI le informó a dicha autoridad que una vez realizada la inspección judicial del 11 de febrero de 2000 y comparados los documentos presentados por los señores Wilson Rafael Altamar Rocha y Nohemí Valdivia Trujillo, con los de los propietarios del terreno “San Carlos”, así como los documentos de quien pretendía venderlos, era claro que se trataba del mismo bien36. r) Una vez recaudados en el proceso penal los elementos materiales de prueba y, luego de escuchar en indagatoria a las personas vinculadas al proceso, incluidos los señores Wilson Rafael Altamar Rocha y Nohemí Valdivia Trujillo, mediante resolución del 16 de agosto de 2000, la Fiscalía Cuarta de Delitos Querellables de Soledad dictó medida preventiva de aseguramiento en contra de Alfonso Segundo Salcedo, David Enrique González Ospino, Hernán Antonio Ariza Polo, Jaime Alfredo Pacheco Fernández, Nohemí Valdivia Trujillo y Wilson Rafael Altamar Rocha, por el delito de invasión de tierras37, a quienes no obstante la medida, les concedió el beneficio de la libertad provisional previa suscripción de caución prendaria.
En la resolución esa Fiscalía señaló que existía contradicción en las versiones de quienes decían cuidar el predio a nombre de Nohemí Valdivia Trujillo y Wilson Rafael Altamar Rocha, a quienes no les dio credibilidad sobre la posesión y, en el caso del señor 35 La decisión fue la siguiente: “Artículo primero: Conceder el amparo policivo por perturbación a la posesión a los querellantes Nohemí Valdivia Trujillo y Rafael Altamar rocha sobre un predio urbano en el municipio de Soledad (Atlántico) Artículo segundo: Ordenar a los querellados, personas indeterminadas o desconocidas que cesen o se abstengan de perturbar el material ejercicio por los querellantes Nohemí Valdivia Trujillo y Rafael Altamar Rocha (…)”.
(fls. 474 a 478 cdno. anexo 1 FGN). 36 Dijo el CTI: “Con base a los documentos estudiados y a la visita técnica efectuado al predio materia del a presente diligencia pasamos a rendir el siguiente experticio en los siguientes términos: Experticio: Que el lote inspeccionado corresponde en todas sus medidas y linderos al descrito en la escritura pública No. 1285 de fecha 14-07-83 de la notaría 5 del círculo de Barranquilla, e igualmente al descrito en el certificado No. 040-54886, en donde figuran como propietarios J.M.D Inversiones Ltda., Inmobiliaria JD Ltda, Roque Amín Escaf-Inversiones Daes Ltda.-Giselle Daes Abuchaibe e Industrias Daes Ltda. Que el lote descrito mediante la escritura pública No. 1285 de fecha 14-07-83 la notaría 5 del círculo de Barranquilla, es el mismo que se pretende mediante la escritura No. 3787 de protocolización de la notaría 10 del círculo de Barranquilla, de fecha 04-11-99”.
(fls 383 a 385 anexo 2 FGN). 37 No se impuso medida de aseguramiento en contra de los compradores del terreno, pues además de que estos no perfeccionaron el contrato, en sus indagatorias manifestaron haber sido estafados en tanto creyeron que el bien pertenecía al señor Jaime Pacheco quien les señaló que era de su posesión y podía ser vendido.
(fl. 338 a 342 cdno. anexo 2 F.G.N). Expediente 08001-23-31-000-2003-01300-01(36.210) Actor: Industrias DAES Ltda y otros Reparación directa Apelación sentencia 28 Jaime Pacheco Fernández, destacó que era la persona quien apareció vendiendo 36 lotes del predio a 5 personas, quienes no alcanzaron a suscribir contrato de promesa de compraventa pese a entregar el dinero a los invasores, también dijo que el señor Jaime Pacheco no supo explicar cómo obtuvo los datos de la escritura pública No. 3.787 de noviembre de 1999.
Al observar la posible comisión del delito de invasión de tierras, ordenó el restablecimiento del derecho de dominio y posesión en favor de la sociedad Inversiones Romana y Compañía S en C, por cuanto: “(…) A folio 76 y siguientes encontramos declaración juramentada antes este despacho rendida por el querellante Roque Amin Escaf quien bajo juramento sostiene que efectivamente se ratifica de su querella, que el actúa en calidad de representante legal de Inversiones Romana, que el predio nunca ha sido enajenado, que no conoce a ninguno de los sindicados y que él tenía hasta el mes de diciembre de 1999 al señor Leopoldo Varelo Solano quien fue sacado amenazado del predio y hasta entonces ejercieron ellos la posesión, señala que los documentos incautados a los capturados sí corresponden a su predio y que él ha venido cancelando hasta 1995 los impuestos de valorización y predial, lo que demuestra que no lo han abandonado jurídicamente y por ende mal podría entenderse que él pague los impuestos sin darse cuenta desde hacía 24 años del predio, tal como lo pretenden quienes dicen ser sus actuales poseedores.
Con esta declaración se establece no sólo el momento mismo del despojo por la fuerza del predio, sino que además se establece la oportunidad de la querella y con ello advertimos que efectivamente no existiría razón alguna para que después de 24 años, según lo indican los documentos presentados por Nohemí Valdivia y Wilson Altamar pretenda el querellante señalar que los hechos invasivos al predio ocurrieron en el mes de enero, luego es claro y ofrece credibilidad el dicho del querellante entre otras cosas por las advertencias realizadas al momento de evaluar el dicho y la versión injuriada de David Enrique González Ospino (…).
Luego en la segunda porción del terreno encontramos y nos atendió la diligencia el sindicado David González Ospino quien en igual forma entregó documentos a este despacho en 51 folios respecto de los mismos ya analizados y otros, al igual que al atendernos la diligencia en esta oportunidad manifestó que el día de la captura estaban realizando la limpieza del predio por cuenta de Nohemí Valdivia y de Wilson Altamar Carrillo, para quienes trabaja desde hace 13 años.
Sobre éste particular resulta de importancia en tanto que es él quien nos atiene la diligencia y que según su versión defensiva ante la fiscalía él estaba haciendo un favor a una supuesta poseedora Yadira amiga de él, y nunca mencionó a los hoy sindicados Valdivia y Altamira Rocha de suerte que se pone de manifiesto clara contradicción en sus dichos y fuera de esto, la verificación de su injurada queda desvirtuada por el señalamiento de decir que él tiene 13 años de estar trabajando para Nohemí Valdivia Carrillo, verificándose que ni siquiera coordina el segundo apellido de este sindicado, quedando al descubierto el montaje respecto de la supuesta posesión de los señores Valdivia y Wilson.
También allí se le recepcionó declaración juramentada a Luis carrillo Urueta quien señala que tiene 3 o 4 meses de estar yendo al predio y desde entonces ve a David en el mismo, que él no pretende posesión ni dominio alguno sobre Expediente 08001-23-31-000-2003-01300-01(36.210) Actor: Industrias DAES Ltda y otros Reparación directa Apelación sentencia 29 el predio, con ello se establece que realmente el sindicado David González Ospino no tiene los trece años que dice de tener trabajando para Wilson Altamar y Nohemí Valdivia, sino que por el contrario su estadía en el predio es nueva, tal y como lo señalan los demás medios de prueba vistos hasta el momento.
RESUELVE
PRIMERO. - IMPONERLE medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Alfonso Segundo Salcedo, David Enrique González Ospino, Hernán Antonio Ariza Polo, Jaime Alfredo Pacheco Fernández, Nohemí Valdivia Trujillo y Wilson Rafael Altamar Rocha, por el provisional delito de invasión de tierras de conformidad con el artículo 388 y 397 del C.P.P en concordancia con el artículo 367 del C.C SEGUNDO: Conceder el beneficio de libertad provisional (…)
QUINTO: Ordenar el restablecimiento del derecho de dominio y posesión que sobre el predio SAN CARLOS de extensión 20 hectáreas 44246 metros cuadrados identificado por sus medidas, linderos y cabida en el folio de matrícula inmobiliaria 040-54886 en favor de INVERSIONES ROMANA Y COMPAÑÍA S. EN C. a través de su representante legal o su apoderado judicial de conformidad con el artículo 250-1 de la Constitución Policía de Colombia y el artículo 14 del C.P.P. Diligencia que se materializara una vez se encuentre ejecutoriada y en firme esta decisión (…)
SEPTIMO: La presente resolución es susceptible del recurso de apelación. (fls. 141 a 159 y 360 a 378 cdno. ppal. 1, fls. 410 a 428 anexo – subrayado y negrillas de la Sala) s) Con apoyo en la anterior resolución, en escrito del 7 de septiembre de 2000 el señor Roque Amín Escaf acudió a la estación de Policía del municipio de Soledad y solicitó a su comandante que ejecutara el amparo allí ordenado “debido a que en los actuales momentos existen invasores dentro de nuestra propiedad” (fl. 133 cdno. ppal.); por su parte, los señores Wilson Altamar Rocha y Nohemí Valdivia presentaron recurso de reposición y en subsidio apelación donde solicitaron la revocatoria de la decisión de la Fiscalía (fls. 445 a 447 anexo 2 FGN y fls. 448 a 462 anexo 1 FGN). t) El 12 de septiembre de 2000, la señora Delia Virginia Navarro Ruiz, en calidad de representante legal de la sociedad Inmobiliaria JD Ltda otra de las propietarias del inmueble “San Carlos” denunció ante la Fiscalía que el día anterior, 11 de septiembre de 2000, la policía había retenido en flagrancia a 7 personas invadiendo el terreno en cuestión y por ende, solicitó se previniera la reincidencia por parte de los invasores y se ejecutara el amparo policivo (fls. 132 cdno. ppal.).
Expediente 08001-23-31-000-2003-01300-01(36.210) Actor: Industrias DAES Ltda y otros Reparación directa Apelación sentencia 30 u) El 21 de septiembre de 2000, el apoderado de las sociedades propietarias del inmueble “San Carlos”, las cuales se habían constituido como parte civil en el proceso penal38, le solicitaron a la Fiscalía Cuarta de Delitos Querellables que procediera de manera urgente al cumplimiento del ordinal quinto de la resolución del 16 de agosto de 200039, debido a “las amenazas permanentes de invasión que soporta el inmueble” (fls. 510 anexo 1 FGN). v) Dado que en el proceso penal adelantado por la Fiscalía Cuarta Local de Soledad se había ordenado como medida cautelar el restablecimiento del derecho, pero no se había oficiado a las entidades correspondientes con el fin de que acataran dicha orden, en el supuesto de que su cumplimiento no podía realizarse hasta tanto se resolviera el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 16 de agosto de 200040 (el cual fue confirmado posteriormente en proveído del 20 de diciembre de 200141), los aquí demandantes consideraron que la medida de restablecimiento era de ejecución instantánea, sin importar que la decisión fuese impugnada, de modo que presentaron acción de tutela contra el ente investigador, la cual fue conocida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Soledad, quien en decisión del 27 de noviembre de 2001 (confirmada en proveído del 30 de abril de 200242) amparó los derechos de los accionantes y ordenó a la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Soledad que en un término no mayor a 72 horas, restableciera el derecho ordenado mediante providencia del 16 de agosto de 2000, así: “Con el anterior procedimiento, sin lugar a dudas el señor fiscal cuarto de la unidad de delitos querellables delegado ante los jueces promiscuos municipales de Soledad Dr. Nicolás Bustos Sarmiento, cometió una irregularidad procedimental o defecto procedimental como lo llama nuestra honorable Corte Constitucional, toda vez que el restablecimiento del derecho con ocasión de un hecho punible es una medida preventiva y cautelar, en defensa del orden jurídico, que exige una aplicación inmediata y cuyo cumplimiento no se puede dilatar, ya que se trata de una 38 Las sociedades Inversiones Romana y Cía S. en C., (f. 298-300 c. anexo 1 F.G.N), Industrias DAES LTDA (f. 578-590, c. anexo 1 F.G.N) presentaron demanda de constitución de parte civil la que fue aceptada por la fiscalía en proveídos del 25 de febrero de 2000 (f. 301-302 c. anexo 2 F.G.N) y 27 de mayo de 2003 (f. 593, 617 anexo 1 F.G.N ) 39 Concerniente al restablecimiento del derecho de dominio y posesión. 40 El recurso de reposición contra la resolución del 6 de agosto de 2000 fue resuelto por la Fiscalía Cuarta delegada ante los Jueces Promiscuos Municipales de Soledad mediante resolución del 10 de octubre de 2000 (fls. 160 a 161 y 358 a 359 cdno. ppal.1, fls. 529 a 530 cdno. anexo1 FGN), decisión contra la cual los señores Nohemí Valdivia Trujillo y Wilson Altamar Rocha presentaron recurso de apelación (fls. 535 a 538 anexo 1 FGN). 41 Por resolución del 20 de diciembre de 2001, la Fiscalía Segunda-Unidad delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, confirmó en todas sus partes la providencia del 16 de agosto de 2000 (f. 162-170 y 380-388 c. ppal.). 42 En decisión del 30 de abril de 2002, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soledad confirmó la sentencia de acción de tutela proferida por el Juzgado Segundo Municipal de Soledad que ordenó el cumplimiento de la medida de restablecimiento del derecho, al señalar que conforme el artículo 188 de la legislación procesal vigente para el momento de los hechos, las providencias que ordenan medidas preventivas deben cumplirse de manera inmediata (fls. 181 a 183 y fls. 521 a 529 cdno. ppal.).
Expediente 08001-23-31-000-2003-01300-01(36.210) Actor: Industrias DAES Ltda y otros Reparación directa Apelación sentencia 31 medida de evidente carácter procesal, que atiende de modo consustancial, el deber de administrar justicia en todos sus órdenes, procurando el aseguramiento de la efectividad de los derechos reconocidos en la ley, como es el del legítimo dueño, que ha sido víctima del reato penal, ordenándose la restitución de los bienes objeto del hecho punible a su estado anterior o predelictual (…).
Comoquiera y es de amplio conocimiento en los estrados judiciales, que debido a la congestión que sufren los despachos de las fiscalías delegadas ante la Sala Penal del Tribunal Judicial de Barranquilla, el recurso interpuesto por los afectados a la resolución del 16 de agosto del año 2000 (…) podrá superar los dos años el lapso que ese despacho dispondrá para revisar el recurso y tomar la decisión que corresponda, lo cual hace que el restablecimiento del derecho ordenado en el numeral 5 de la resolución proferida por la Fiscalía Cuarta, que aquí nos ocupa, quedó convertido en una mera quimera, de características inicuas, porque antes de la aplicación del derechos, estos invasores habrán vendido todo el lote de terreno invadido (…) no le cabe otro recurso distinto que acudir al juez de tutela como amparo mediante el mecanismo transitorio y evitar un perjuicio irremediable, como presupuesto de vigencia los fundamentos derechos del debido proceso y propiedad (…).
En este orden de ideas, el despacho ordenara al señor fiscal 4 delegada ante los jueces penales municipales que en un término no superior a setenta y dos horas contados a partir de la notificación proceda a darle cumplimiento estricto al numeral quinto que ordena el restablecimiento del derecho del dominio y posesión que sobre el predio San Carlos de extensión 20 hectáreas 44.246 metros cuadrados, identificado por sus medidas, linderos y cabida en el folio de matrícula inmobiliaria 040-54886 a favor de inversiones romana y compañía S en C restableciéndose así de esta manera la vulneración al debido proceso (fls. 171 a 180 y 511 a 520 cdno. ppal. -negrillas de la Sala). w) En cumplimiento de lo anterior, la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Soledad, en proveído del 28 de noviembre de 2001 comisionó al inspector de policía de Soledad, a través de la Secretaría de Gobierno, para que en el término de “30 días, lleve a cabo diligencia de restablecimiento del derecho a favor del querellantes del predio denominado San Carlos” (fls. 551, anexo 2 FGN y fls. 552 anexo 2 FGN). x) El 15 de marzo de 2004, la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Soledad ordenó oficiar al Secretario de Gobierno Municipal para que por su conducto se le informase de las actuaciones atinentes al restablecimiento del derecho, pero no obtuvo respuesta (fl. 628 anexo 1 FGN), mediante resolución del 21 de diciembre de 2007 esa autoridad penal precluyó la investigación por prescripción de la acción penal y se archivó el proceso (fls. 633 a 635 anexo 1 FGN). 4) Como se puede observar de la anterior relación probatoria, esta no solo da cuenta de las actuaciones llevadas a cabo por los demandantes ante la Fiscalía General de la Nación para la recuperación de la tenencia de su predio, sino también de que estos sí Expediente 08001-23-31-000-2003-01300-01(36.210) Actor: Industrias DAES Ltda y otros Reparación directa Apelación sentencia 32 detentaban la posesión antes de acudir a la autoridad, son claras las pruebas destacadas por la sentencia SU-157 de 2002 de la Corte Constitucional que indican que los demandantes sí ejercían actos de señor y dueño pues, por lo menos desde el año 1983 hasta 1999 venían pagando lo concerniente al impuesto predial, contratando en el año 1998 a un celador para que cuidara el predio e incluso arrendaron una parte del bien a un tercero. 5) Todos esos actos contrastan con aquellos hechos afirmados por los ocupantes Wilson Rafael Altamar Rocha y Nohemí Valdivia, quienes pese a decir que habían poseído el bien durante 24 años, solo se valieron de dos declaraciones extra proceso protocolizadas mediante escritura pública y, el único testigo que dijo reconocerlos como poseedores, el señor David González Ospino (tal como lo señaló la Fiscalía en su decisión del16 de agosto de 2000 donde ordenó el restablecimiento del derecho), incurrió en contradicción ya que cuando fue capturado afirmó trabajar para una señora “Yadira”, pero después, de manera conveniente, expresó que trabajaba para Wilson Altamar Rocha y Nohemí Valdivia Trujillo desde hace 13 años, sin que hubiera más pruebas que así lo corroboraran, aparte de sus propios dichos.
Tampoco parece creíble que Rafael Altamar Rocha y Nohemí Valdivia ejercieran actos de posesión desde hacía 24 años atrás, máxime cuando no fue sino hasta el mes de enero del 2000 que enviaron a terceros a realizar actos de limpieza sobre el bien. 6) No de otra manera la Fiscalía Cuarta de Delitos Querellables en la decisión del 16 de agosto de 2000 afirmó que quedó “al descubierto el montaje respecto de la supuesta posesión de los señores Valdivia y Wilson”; si bien es una decisión que no tiene la entidad para resolver a quién le corresponde la posesión, el punto es que en ese momento se trataba de una aspecto que no estaba sometido a discusión ya que, se logró determinar que el derecho de posesión alegado en su momento por los ocupantes era en realidad una estrategia planeada desde finales del año 1999 para dar esa apariencia, presentar sendas demandas de declaración de pertenencia, procesos policivos e incluso denuncias de carácter penal. 7) Esas consideraciones no solo vienen dadas por lo que estimó en su momento la Fiscalía para dictar medida de aseguramiento en contra de quienes consideró invasores y ordenó el restablecimiento de la posesión de los aquí demandantes, sino también por los jueces de tutela quienes ante la tardanza del cumplimiento de la medida cautelar de restablecimiento del derecho dispusieron que de manera inmediata esta fuera cumplida, Expediente 08001-23-31-000-2003-01300-01(36.210) Actor: Industrias DAES Ltda y otros Reparación directa Apelación sentencia 33 por razón de que para aquel momento no existía duda de que quienes eran poseedores eran los aquí demandantes. 2.3 La imputación 2.3.1 Responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación 1) En relación con la Fiscalía General de la Nación, en el recurso de apelación el municipio de Soledad, quien fue condenado en primera instancia, afirmó que aquella entidad también era llamada a responder pese haber sido absuelta por el a quo. 2) Pese a lo anterior, la Sala se abstendrá de pronunciarse frente a la responsabilidad endilgada a la Nación - Fiscalía General de la Nación pues la parte demandante -única con interés para recurrir la decisión- no interpuso apelación, es decir no manifestó su oposición a que fuera absuelta en la primera instancia, con lo cual se entiende que aceptó la determinación del a quo que negó el pedimento de su responsabilidad.
Si bien el municipio de Soledad (Atlántico) en sede de apelación señaló que no fue la única entidad que participó en el hecho dañoso, la Sala considera que la única parte procesal que tiene interés para recurrir la decisión de absolver a la Fiscalía General de la Nación es la demandante debido a que esta disposición niega una pretensión formulada en la demanda, y en el caso objeto de análisis, la parte actora no manifestó ninguna inconformidad, de allí a que se confirme la decisión de primera instancia que se abstuvo de declarar su responsabilidad43. 2.3.2 Responsabilidad del municipio de Soledad (Atlántico) 1) Para el análisis de la responsabilidad del municipio de Soledad respecto del daño alegado, es relevante aludir a los siguientes hechos: a) Ya se expresó en los párrafos precedentes que en el curso de la actuación penal ante la Fiscalía Cuarta Local de Delitos Querellables, esta autoridad advirtió que existía una amenaza de invasión y emitió un oficio el 1 de marzo de 2000 donde le solicitó al municipio de Soledad lo siguiente: 43 En sentido similar, ver sentencia del 3 de junio de 2022, expediente no. 76001-23-31-000-2012-00596- 01 (60.409), CP Fredy Ibarra Martínez.
Expediente 08001-23-31-000-2003-01300-01(36.210) Actor: Industrias DAES Ltda y otros Reparación directa Apelación sentencia 34 “Permítame solicitarle muy respetuosamente y por haberlo ordenado el despacho, para que por su intermedio se disponga a la curaduría urbana de soledad y Fonvisional de soledad, en el sentido que eviten la iniciación o realización de construcciones, entrega de permisos de construcción, loteo u otras operaciones urbanísticas en el predio denominado San Carlos, ubicado a un costado de la entrada sur de la terminal de transportes, individualizado a través del folio de matrícula inmobiliaria 040-54886, a fin de preservar los derechos en litigio en la actuación referenciada.” (fl. 305 anexo 2 FGN). b) Una vez aquella autoridad penal emitió la Resolución del 16 de agosto de 2000 y, enterado el municipio de Soledad de los actos invasión, el 25 de septiembre de 2000 el jefe de la División de Planeación le informó a la sección de control urbano que en el terreno de “Los Cusules” o “San Carlos” se estaban construyendo 26 viviendas de las cuales nadie se responsabilizaba, así: “INFORME: Mediante visita técnica al sitio en mención, se observó que en el globo de terreno situado en jurisdicción del municipio de soledad en la banda norte del camino a los Cusules identificado con referencia catastral No. 01- 02-1328-000-100 se están realizando construcciones de viviendas asiladas, aproximadamente 26 viviendas, al solicitar la respectiva licencia de urbanismo y construcción esta no fue presentada, cabe anotar que las construcciones se realizan sin contar con las normas legales vigentes, que ninguna persona se responsabilizó de las obras complementarias que se realizan dentro del área”.
(fl. 134 cdno ppal. – negrillas de la Sala). d) Con apoyo en dicho informe, el alcalde del municipio de Soledad profirió la Resolución no. 1824 del 26 de septiembre de 2000 y, en uso de las facultades conferidas por la Ley 9 de 1989, la Ley 388 de 1997 y el Decreto 1052 de 1998, impuso como medida preventiva, con el fin de evitar la proliferación de construcciones ilegales, la suspensión temporal de todas las obras de urbanismo y construcción de viviendas en el terreno ubicado en la banda de los Cusules, también ordenó remitir copia de esa decisión a la Inspección Segunda del dicho municipio (fls. 135 a 136, 508 a 509 y 525 a 526 cdno. ppal.). e) El 24 de enero de 2001, la representante legal de la sociedad Inmobiliaria JD Ltda le solicitó a la Dirección de Planeación Municipal de la Alcaldía Municipal de Soledad que diera cumplimiento a dicha resolución del 26 de septiembre de 2000, toda vez que en el terreno de su propiedad se seguían erigiendo construcciones, razón por la cual requirió para que “se dicte actos tendientes a imponer las sanciones y las medidas policivas de suspensión inmediata de dichas construcciones que violan flagrantemente las normas urbanas vigentes” (fls. 137 a 528 cdno. ppal. 1).
Expediente 08001-23-31-000-2003-01300-01(36.210) Actor: Industrias DAES Ltda y otros Reparación directa Apelación sentencia 35 f) Dicha solicitud fue reiterada en escrito del 1 de febrero de 2001, en el cual la sociedad Inmobiliaria JD Ltda nuevamente le pidió a la alcaldía de Soledad que ejerciera actos para que cesaran las construcciones pues, de conformidad con el informe del 29 de enero de 2001 de la Secretaría de Planeación Urbanística, las viviendas pasaron de 26 a 75 en un corto periodo de tiempo44. g) El 23 de mayo de 2001, en vista de que la proliferación de viviendas continuaba, la sociedad Industrias Daes Ltda impetró querella de lanzamiento por ocupación de hecho contra personas indeterminadas, en la que dio cuenta de una nueva invasión sobre una parte del terreno que tuvo lugar desde hacía menos de 30 días, de la cual dijo tener conocimiento el 8 de mayo de 2001 (fls. 60 a 61, 83 a 84, 99 a 100, 311 a 312, 330 a 331, cdno. ppal.). h) La querella fue conocida por la Inspectora Cuarta Municipal de Soledad45 quien, mediante Resolución no. 002 del 29 de junio de 2001, la admitió y decretó el lanzamiento por ocupación de hecho de las personas que se encontraban en el predio los “Cusules” y fijó la diligencia en un inicio para el 5 de julio de 2001 y luego para el 10 del mismo mes y año46. i) En vista de que la diligencia de lanzamiento no se llevó a cabo, la representante legal de la sociedad Industrias DAES Ltda, en escritos del 11 y 26 de julio de 2001 solicitó a la Inspección Cuarta de Policía de Soledad dar cumplimiento a la orden impartida, máxime 44 Exactamente expresó: “Basándonos en la resolución No. 1824 de septiembre 26 del 2000 la cual mediante el informe técnico JCU-A No. 300-00 emitido por la Secretaría de Planeación resultado de visita técnica de inspección ocular en la que se determinó y se comprobó la existencia de construcciones de viviendas aisladas en un número de 26 en el globo de terreno mencionado (…).
Dicha resolución en su parte resolutiva impuso como sanción la suspensión temporal de todas las obras de urbanismo y construcción de vivienda en el globo de terreno de la referencia. Desde esa fecha se pudo confirmar que la proliferación y la violación flagrante a las normas urbanísticas vigentes continuaron y las construcciones de vivienda pasaron de 26 a 75 aproximadamente, ver informe técnico adjunto (JCU-A No. 025-01 de fecha 29 de enero de 2001) es decir, que en vez de lograr la disminución y por ende una suspensión temporal de acuerdo a lo dictado por la resolución 1824 de septiembre 26 del 2000 las medidas resultaron ineficaces y siguieron con el desorden urbanístico y la contravención de la Ley 388-97 Decreto 1052 de 1998.
Además basamos nuestra respetuosa solicitud en la resolución expedida por la Fiscalía 4ta de delitos querellables de Soledad referencia S-8447, delitos invasión de tierras, en la que en su parte resolutiva ordena el restablecimiento del derecho de dominio y posesión que sobre el predio San Carlos de extensión 20 hectáreas, 4.246 m2 (…) la cual aportamos como prueba en nuestra petición (…) (fls. 138 a 140 y fls. 529-531 cdno. ppal.). 45 La querella fue presentada ante la Alcaldía de Soledad (Atlántico), que mediante Decreto 0083 del 29 de mayo de 2001 la remitió a la inspección Cuarta de Policía (fls. 76 a 77, 80 a 81 y 335 cdno ppal.), quien avocó el conocimiento de la misma en decisión del 20 de junio de 2001 (fls. 116, 119 y 336 cdno ppal.). 46 Resolución no. 002 del 29 de junio de 2001 (fls. 117 a 118, 126 a 127 y 337ª 338 cdno. ppal.), proveído del 29 de junio de 2001 por el cual se fija una diligencia de lanzamiento por ocupación (fls. 210 a 131, 339, 124 a125 y 343 cdno. 1), oficio del 29 de junio de 2001 por el cual se solicita a la personera municipal de Soledad asistir a la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho a realizar el día 10 de julio de 2001 (fls. 130 a 342 cdno. 1).
Expediente 08001-23-31-000-2003-01300-01(36.210) Actor: Industrias DAES Ltda y otros Reparación directa Apelación sentencia 36 si tenía en cuenta que el número de invasores había aumentado, empero, la diligencia no se practicó 47 (fls. 121 a 344 cdno. ppal. 1, fls. 129 y 345 cdno. ppal. 1). 2) Visto lo anterior, frente a la responsabilidad del municipio de Soledad esta Sala estima que le asiste razón al tribunal de primera instancia pues, esta radica en las omisiones en las que el ente territorial incurrió en el trámite de lanzamiento por ocupación del hecho pese a los requerimientos reiterados de los afectados. 3) Ahora, el municipio de Soledad alega en la apelación que la querella fue presentada fuera de los términos de ley, al respecto, debe precisarse que es cierto que el artículo 15 del Decreto 992 de 1930, reglamentario de la Ley 57 de 1905 prevé que la acción de lanzamiento prescribe en 30 días y el artículo 984 del Código Civil preceptúa que el derecho de restablecimiento del despojo prescribe un término de 6 meses48, también es verdad que para la fecha en que se dio inicio al proceso policivo ante la Inspección Cuarta Municipal de Soledad (23 de mayo de 2001) ya había pasado más de un año desde que los propietarios tuvieron conocimiento de la ocupación, esto es, el 9 de enero del 2000, sin embargo, se trata de un hecho irrelevante porque pese al transcurso del tiempo para impetrar la acción, el propio municipio amparó la posesión de los demandantes y luego dejó de ejecutar su propio acto. 4) Adicionalmente, el argumento que esgrime el municipio de Soledad, según el cual el proceso de lanzamiento tiene una naturaleza judicial y la sentencia que allí se profiere hace tránsito a cosa juzgada, es contradictorio al referido en precedencia y, al contrario, refuerza la postura de que, independientemente de que la querella se hubiere ejercido por fuera de tiempo, se trata de un aspecto que no fue discutido por los interesados en el respectivo proceso llevado a cabo ante la Inspección Cuarta de Policía de Soledad. 5) De esta manera, si el ente territorial consideraba que la Resolución no. 002 del 29 de junio de 2001 había sido expedida con desconocimiento de las disposiciones legales 47 En este documento, la sociedad Industrias Daes Ltda., le indicó a la inspección la necesidad de realizar la medida, pues “Para agravar aún más la situación tenemos, que tras haberse decretado la práctica de una diligencia de inspección ocular, la cual se interpone al decreto de lanzamiento contenido en la resolución 002 del 29 de junio de 2001, ayer, a la hora señalada nada se realizó en el lugar de los hechos, brillando por su ausencia también, el Personero Municipal quien había sido debidamente notificado”. 48 El artículo en mención prevé: “Todo el que violentamente ha sido despojado, sea de la posesión, sea de la mera tenencia, y que por poseer a nombre de otro, o por no haber poseído bastante tiempo, o por otra causa cualquiera, no pudiere instaurar acción posesoria, tendrá, sin embargo, derecho para que se restablezcan las cosas en el estado en que antes se hallaban, sin que para esto necesite probar más que el despojo violento, ni se le pueda objetar clandestinidad o despojo anterior.
Este derecho prescribe en seis meses. Restablecidas las cosas y asegurado el resarcimiento de daños, podrán intentarse por una y otra parte las acciones posesorias que correspondan”. (negrillas fuera de texto). Expediente 08001-23-31-000-2003-01300-01(36.210) Actor: Industrias DAES Ltda y otros Reparación directa Apelación sentencia 37 pertinentes, así debió manifestarlo en su momento en el proceso de lanzamiento por ocupación de hecho, utilizando para el efecto los mecanismos procesales de los cuales disponía. 6) Referente a la aseveración de la apelación en la cual se señala que no hay prueba en el expediente que indique que el predio en el cual los ocupantes ejercieron posesión sobre el inmueble y de la posibilidad de existencia de un litigio posesorio que hiciera improcedente la acción de lanzamiento por ocupación de hecho, ya se expresó en precedencia que, conforme a las pruebas señaladas en la sentencia SU-157 de 2022 de la Corte Constitucional quien ordenó dictar sentencia de reemplazo por una indebida apreciación probatoria, se destacaron varias pruebas, tales como el pago del impuesto predial, la existencia de un contrato de arrendamiento y la contratación de un vigilante por parte de los demandantes, como hechos que daban cuenta de que sí ejercían una posesión quieta y pacífica previo a los actos de invasión ocurridos en el año 2000. 7) De otra parte, en relación con el argumento consistente en que también debería declararse solidariamente responsable a la Policía Nacional ya que su presencia era necesaria para desalojar a los ocupantes, debe manifestarse que no puede hacerse ningún juicio de responsabilidad sobre dicha entidad, debido a que no fue demandada en este proceso. 8) De este modo, la Sala mantendrá la declaración de responsabilidad del municipio de Soledad, por cuanto es clara la ocurrencia de una falla del servicio, especialmente sobre su deber de ejecutar de manera efectiva lo ordenado en la Resolución no. 002 del 29 de junio de 2001 para llevar a cabo la respectiva diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho, pese a la insistencia reiterada de los demandantes, lo cual en este caso tuvo una incidencia relevante en el daño alegado. 2.3.3 Análisis de la culpa de los demandantes como causal eximente responsabilidad 1) Se reitera que el municipio de Soledad debe se declarado responsable del daño causado a los demandantes, consistente en la pérdida material del bien en cuestión en manos de terceros y del cual acreditaron ser propietarios. 2) En cuanto al comportamiento de la parte actora es preciso decir que, si bien es cierto que tenían la posibilidad de presentar una acción judicial reivindicatoria ante la Expediente 08001-23-31-000-2003-01300-01(36.210) Actor: Industrias DAES Ltda y otros Reparación directa Apelación sentencia 38 jurisdicción civil pues, según el artículo 946 del Código Civil es aquella que tiene el dueño de la cosa de la cual no está en posesión, lo cierto es que para el momento en que se dio inicio a la invasión, tal derecho no se encontraba en discusión, tal como se afirmó en los párrafos anteriores, era claro que los ocupantes ejercieron una serie de actos irregulares tendientes a dar la apariencia de que poseían el bien desde hace 24 años y, los demandantes consideraron razonablemente acudir ante la administración municipal para la defensa de sus derechos. 3) Para cuando los demandantes pudieron advertir que la medida de lanzamiento por ocupación de hecho no se iba a ejecutar, es aceptable considerar lo que expresó el tribunal de primera instancia, esto es, que es desproporcionado exigirles que hayan interpuesto las correspondientes acciones ordinarias contra todos los ocupantes o actuales poseedores del terreno en el cual se instalaron cientos de familias, respecto de quienes sería imposible conocer a todas y cada una de las personas contra las cuales deberían dirigir cada demanda. 3.
Conclusión No prospera el recurso de apelación formulado por el municipio de Soledad (Atlántico), por cuanto esta Sala considera que le asistió razón a la primera instancia respecto del daño aducido por los demandantes, en la medida que no ejerció en tiempo y de manera efectiva la potestades relacionadas con la ejecución de la orden de lanzamiento por ocupación de hecho, sin que por otra parte fuera posible analizar la responsabilidad de la Nación - Fiscalía General de la Nación, debido a los argumentos previamente expresados, esto es, debido a que la única llamada a cuestionar su absolución en primera instancia era la parte demandante, además, tampoco se evidenció la existencia de una culpa exclusiva de la víctima quien consideró en su momento que la vía de la querella era la más eficaz para recuperar la tenencia del bien. 4.
Decisión sobre los perjuicios 1) En cuanto a la tasación de los perjuicios, los actores solicitaron como indemnización el reconocimiento de perjuicios materiales, estos no se precisaron en las pretensiones de la demanda pero, se expresó que son aquellos señalados en el acápite de “estimación razonada de la cuantía” que alude solamente al daño emergente, entendido como el valor comercial de la tierra que fue urbanizada.
Expediente 08001-23-31-000-2003-01300-01(36.210) Actor: Industrias DAES Ltda y otros Reparación directa Apelación sentencia 39 Sobre este punto se pone de presente que al estimar razonadamente la cuantía la parte demandante incorporó un cuadro en el que anunció por “lucro cesante” un valor de $761.406.756, no explicó a qué obedece ni precisó que el inmueble estuviera destinado para la época de la invasión a una actividad productiva, de manera que, contrario a lo considerado por el Tribunal Administrativo del Atlántico, solo se reconocerá lo referente al daño emergente. 2) Dado que el daño emergente consiste en la pérdida material del bien cuya tenencia no puede restituirse aunque se cuente con el respectivo título de dominio, dada la invasión masiva por parte de personas de las que se infiere una condición de vulnerabilidad, la Sala considera pertinente, tal como lo hizo el tribunal de primera instancia, reconocer el valor comercial del bien inmueble “San Carlos”. 3) Sobre el valor del predio, la Sala encuentra que con la demanda se presentó copia de un dictamen pericial practicado por el arquitecto José Manuel Abello Moreno que tasó el valor comercial del bien para el año 2003 en $4.493.412.000, al cual la primera instancia no le dio valor probatorio por no haber sido ratificado por quien lo elaboró (fl. 184 a 190 cdno. 1). 4) Igualmente reposa el dictamen pericial decretado y practicado en este proceso por el perito contador Luis Fernando Molina Acero, quien en trabajo presentado el 26 de marzo de 2006 dictaminó que el valor del bien inmueble, para esa fecha ascendía a $3.731.242.233 (fl. 389 a 396 cdno. 1). 5) Para la Sala, los referidos dictámenes no reúnen la entidad suficiente para poder ser valorados, dado que el primero no sustenta sus conclusiones en soporte alguno y, el segundo, tal como lo advirtió la primera instancia, no otorga referencias de que el auxiliar de la justicia hiciera una verdadera labor de avalúo, se limitó a adecuar las cifras contenidas en el dictamen aportado con la demanda, de suerte que las conclusiones allí expresadas no pueden ser tenidas en cuenta. 6) Así las cosas, le asistió razón al tribunal cuando consideró que se impone condenar en abstracto para que mediante incidente se determine el valor del daño emergente conforme a lo antes dicho, se designe un perito avaluador que establezca el valor comercial actual del terreno en cuestión, experto que deberá tener en cuenta la situación Expediente 08001-23-31-000-2003-01300-01(36.210) Actor: Industrias DAES Ltda y otros Reparación directa Apelación sentencia 40 del inmueble y la extensión del área afectada pero, sin incluir las mejoras que los actuales ocupantes hubiere realizado sobre el mismo.
La correspondiente suma será actualizada desde la fecha del dictamen hasta la expedición del auto que defina el respectivo incidente de liquidación de perjuicios, de conformidad con la siguiente fórmula49: RA = R x índice final Índice inicial Adicionalmente, deberá tenerse en cuenta que la suma total que resulte como valor de los perjuicios será dividida entre cada uno de los beneficiarios en proporción idéntica al porcentaje o la cuota de propiedad que ostentan en forma proindiviso sobre el bien inmueble que se encuentra descrito en esta sentencia y registrado a folio de matrícula inmobiliaria no. 040-54886. 8) El incidente deberá iniciarse en los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo y, como lo dispuso el tribunal de primera instancia, con el fin de que el municipio de Soledad (Atlántico) regularice la situación jurídica del terreno, se debe protocolizar la presente sentencia junto el auto que liquide perjuicios para que obre como título traslaticio de dominio para que esa entidad posteriormente regularice la situación del globo de terreno, la adecúe a su plan de ordenamiento territorial y disponga del correspondiente espacio público. 5.
Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 49 De donde RA es el valor presente a obtener, R el valor de la renta histórica a actualizar, índice final es aquel determinado por el DANE a la fecha de expedición del auto que defina el incidente y, el índice inicial es el certificado por dicha institución que corresponde a la fecha en la cual se rinda el dictamen pericial.
Expediente 08001-23-31-000-2003-01300-01(36.210) Actor: Industrias DAES Ltda y otros Reparación directa Apelación sentencia 41 FALLA 1) Confírmase la sentencia del 13 de febrero de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que declaró extracontractual y patrimonialmente responsable al municipio de Soledad por los daños ocasionados a los demandantes, en vista de la modificación de la condena realizada en parte motiva, el ordinal “TERCERO” de la parte resolutiva de dicha providencia queda así:
TERCERO: Condenar en abstracto al municipio de Soledad (Atlántico) a pagar a los demandantes el perjuicio de daño emergente, consistente en el valor comercial del inmueble denominado “San Carlos” o “Los Cusules”, ubicado en el municipio de Soledad (Atlántico), registrado a folio de matrícula inmobiliaria no. 040-54886 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, de una extensión superficiaria de 20 hectáreas y 4.226 metros cuadrados, causado como consecuencia de los hechos narrados en la demanda. 2º) Niegánse las demás pretensiones de la demanda. 3º) Abstiénese de condenar en costas en esta instancia. 4º) Cúmplase lo ordenado en esta providencia conforme a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del CCA. 5º) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen con las correspondientes constancias secretariales.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección (Salvamento de voto) (Firmado electrónicamente) FREDDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMUDEZ MUÑOZ Magistrado ponente Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados integrantes de la Sala de decisión en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.