Micelio
20001233900320150022801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2018-05-02

Radicación interna: 61407 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Nedda Moscote Carrillo·Demandado: Policia Nacional, Ministerio De Defensa Nacional, Municipio De Valledupar - Cesar

Radicado: 20001-23-39-003-2015-00228-01 (61407) Demandantes: Nedda Carrillo Moscote y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 20001-23-39-003-2015-00228-01 (61407) Demandantes: Nedda Carrillo Moscote y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Acción de reparación directa Tema: Gravedad y particularidad del daño como condición de su antijuridicidad.

Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Estoy de acuerdo con la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia que declaró la responsabilidad de la Policía Nacional por la muerte de la señora Yadra Cecilia Brito Carrillo debido a la omisión en su protección. No obstante, aclaro mi voto porque no comparto las consideraciones hechas en la sentencia respecto del concepto de daño antijuridico. 1.- En la sentencia se indicó que: <<Para que opere la responsabilidad patrimonial del Estado es preciso que el daño sea cualificado o graduado, esto es, que esté revestido de la connotación de antijuricidad, entendida como la ausencia de un criterio normativo o de proporcionalidad que impone a la víctima el deber de soportar la lesión o afectación al interés jurídico, es decir, que la persona que sufre la vulneración al interés tutelado o protegido no esté en el deber jurídico de soportar o tolerar esa afectación (v gr una condena penal, los impuestos, la privación de la libertad hasta que no se revoque la medida o se absuelva al procesado, la conscripción, entre muchos otros ejemplos)>> (negrita fuera de texto). 2.- La naturaleza antijurídica del daño depende no solo de la inexistencia de un título jurídico válido que imponga al afectado el deber de soportarlo, sino también de su carácter particular y anormal.

En ese sentido, el constituyente Esguerra Portocarrero indicó lo siguiente en el informe de ponencia del actual artículo 90 superior: Radicado: 20001-23-39-003-2015-00228-01 (61407) Demandantes: Nedda Carrillo Moscote y otros <<(…) En otras palabras, se desplaza el soporte de la responsabilidad administrativa, del concepto subjetivo de la antijuridicidad de la acción del Estado al concepto objetivo de la antijuridicidad del daño producido por ella.

Esta antijuridicidad habrá de predicarse cuando se cause un detrimento patrimonial que carezca de título jurídico válido y que exceda el conjunto de las cargas Que normalmente debe soportar el individuo en su vida social (…)>>1 (destacado fuera de texto). 3.- A partir de lo expuesto, el daño será antijurídico cuando sea grave, particular y especial; y no tienen tal carácter aquellos daños que: (i) afectan de manera a general a toda la sociedad y (ii) no superan las cargas públicas que los individuos deben soportar normalmente por vivir en comunidad.

Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado 1 Gaceta Constitucional No. 56, pág. 14.