Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 05001-23-33-000-2022-00042-01 Accionante: MÓNICA JAZMÍN MONTERO RODRÍGUEZ Accionado: PROCURADOR 32 JUDICIAL II ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – SE CONFIRMA EL FALLO IMPUGNADO – que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la actora en contra de la sentencia de 21 de enero de 2022, proferida por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de la cual se negó la solicitud de amparo de la referencia. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1.
La ciudadana Mónica Jazmín Montero Rodríguez solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, derecho de defensa y contradicción», cuya vulneración le atribuyó al Procurador 32 Judicial II para Asuntos Administrativos de Medellín por la falta de notificación de la providencia de 30 de julio de 2021, que fijó fecha para realizar audiencia de conciliación extrajudicial en la solicitud de conciliación con radicado número E-021386808.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestó que, a través de apoderado judicial, radicó solicitud de conciliación extrajudicial, la cual le correspondió a la Procuraduría 32 Judicial II para asuntos Administrativos de Medellín, bajo el radicado E-021386808. 2 Radicación: 05001-23-33-000-2022-00042-01 Accionante: Mónica Jazmín Montero Rodríguez 2.2.
Indicó que, mediante auto de 30 de julio de 2021, la mencionada Procuraduría Judicial fijó el 29 de septiembre de 2021 como fecha para celebrar audiencia de conciliación, pero esta decisión no le fue notificada ni a ella ni a su apoderado judicial. 2.3. En razón a lo anterior, señaló que como no pudo asistir a la audiencia de conciliación, la cual fue declarada fallida.
III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló la siguiente pretensión: […] Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, derecho de defensa y contradicción y en consecuencia se solicita decretar la NULIDAD del trámite adelantado por la Procuraduría 32 Judicial II para asuntos administrativos de Medellín, dentro del expediente E-2021-386808 y en consecuencia se conmine a la citada Procuraduría para que vuelva a fijar fecha para la celebración de audiencia de conciliación extrajudicial, conforme a la petición radicada por el apoderado de la accionante el 22 de julio de 2021 […].
(sic en toda la cita) IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. El Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, mediante providencia de 3 de enero de 2022, declaró su falta de competencia para conocer del asunto de la referencia y, como consecuencia de ello, remitió el proceso al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 5.
Posteriormente, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante auto de 12 de enero de 2022, remitió el proceso de la referencia al Tribunal Administrativo de Antioquia por considerarlo de competencia de esa autoridad judicial. 6. La magistrada Adriana Bernal Vélez del Tribunal Administrativo de Antioquia a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 13 de enero de 2022, avocó el conocimiento del proceso y admitió la acción de tutela de la referencia en contra de la Procuraduría 32 Judicial II para Asuntos Administrativos. 7.
Mediante fallo de 29 de septiembre de 2019, el a quo denegó las pretensiones de la demanda, decisión contra la cual la accionante radicó escrito de nulidad e impugnación. 8. Mediante auto de 7 de febrero de 2022, la magistrada Adriana Bernal Vélez Despacho sustanciador del Tribunal Administrativo de Antioquia negó la solicitud de nulidad y concedió la impugnación. 3 Radicación: 05001-23-33-000-2022-00042-01 Accionante: Mónica Jazmín Montero Rodríguez V. INTERVENCIÓN 8.1.
El Procurador 32 Judicial II para Asuntos Administrativos de Medellín rindió informe en el que solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de amparo, por las siguientes razones: […] No es cierto que a esta audiencia de conciliación no fuera citado el apoderado de la parte convocante, porque el referido auto que contiene la citación a la audiencia, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 2.2.4.3.1.1.7. del DECRETO 1069 DE 2015, Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, que dispone «El agente del Ministerio Público citará a los interesados a la audiencia por el medio que considere más expedito y eficaz (telegrama, fax, correo electrónico)” 1, fue comunicado y enviado a las partes convocante y convocada el día 03 de agosto de 2021 (se aporta pantallazo, anexo 2), a través de los correos electrónicos indicados por la parte convocante en la solicitud, que para el caso de la parte convocante, lo fue al correo electrónico nestorcaroabogados@gmail.com y revisado el historial de notificación del sistema no se vislumbró inconveniente o rebote alguno. […]» Obsérvese que las normas invocadas solo exigen una citación por el medio que se considere más expedito y eficaz, porque de lo que se trata es que los interesados puedan agotar el requisito de procedibilidad que les permita acceder al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia que se encuentra consagrado en el artículo 229 de la norma superior, sin dilaciones u obstáculos […].
VI. FALLO IMPUGNADO 9. La Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 21 de enero de 2022, denegó el amparo solicitado. 10. Como sustento de la anterior decisión, el a quo señaló que no se vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora porque el auto de 30 de julio de 2021 efectivamente fue notificado al apoderado judicial de la accionante, a través de correo electrónico remitido el 3 de agosto de 2021, y en tal sentido indicó lo siguiente: […] En el trámite de conciliación extrajudicial se debe actuar a través de apoderado y al apoderado de la actora se le notificó la fecha de la audiencia de conciliación. Así las cosas, quien tenía la obligación de comparecer a la audiencia de conciliación con su representada, por haber sido notificado de la convocatoria a la audiencia de conciliación y que se realizaría el 29 de septiembre de 2021, era el abogado Néstor Raúl Caro Espitia con Tarjeta Profesional No. 73.278, quien al parecer no justificó su inasistencia. […]. 4 Radicación: 05001-23-33-000-2022-00042-01 Accionante: Mónica Jazmín Montero Rodríguez VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 11. La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual indicó: […] En forma respetuosa impugno el fallo de primer grado, apuntando a que su superior jerárquico MODIFIQUE el fallo y en su lugar: decrete la NULIDAD del trámite adelantado por la procuraduría 32 Judicial II para asuntos administrativos de Medellín, dentro del expediente E-2021-386808 y en consecuencia conmine a la citada Procuraduría para que vuelva a fijar fecha y hora para la celebración de audiencia de conciliación extrajudicial, conforme la petición presentada por el apoderado de la accionante el 22 de julio de 2021.
En sentir de la accionante, la entidad accionada, contrario a lo manifestado por el a quo, no logró demostrar que había enviado la citación al abogado Néstor Raúl Caro, para que asistiera a la audiencia de conciliación con la Fiscalía General de la Nación, programada para el 29 de septiembre de 2021, dado que lo que envió fue una fotografía de una captura de pantalla, totalmente ilegible, en la que no se puede apreciar lo caracteres de los correos electrónicos a los cuales fue enviada la convocatoria para la citada audiencia extrajudicial y en esos términos si faltare o sobrare un carácter es suficiente para que el mensaje no hubiera llegado de manera adecuada al destinatario y es lo que pudo haber ocurrido en este caso.
Además NO es verdad lo que sostiene el a quo de que: «el togado Néstor Raúl Caro Espitia con Tarjeta Profesional No. 73.278, quien al parecer no justificó su inasistencia», el profesional del derecho sí justificó a la Procuraduría Judicial II para asuntos administrativos de Medellín, dentro del término legal su inasistencia a la audiencia extrajudicial, y es porque a su correo electrónico nunca llegó la citación o convocatoria a la referida audiencia, pero esa justificación no le mereció importancia ni a la entidad accionada ni al juez de primera instancia, porque en el fallo de primer grado, al final del folio 3 cercenó la respuesta del abogado, toda vez que solamente transcribe: «Es de advertir que el correo electrónico en el que se le dio inicio a la audiencia fue efectivamente recibido por el apoderado de la parte convocante, lo que se desprende de lo seguidamente expresado por este en el oficio de justificación de no asistencia a la misma: “En mi condición de apoderado de la convocante, y en atención al email recibido el día de hoy, por medio del cual informa que sobre la 1:30 P.M. realizó audiencia de conciliación extrajudicial […]» No transcribe cuál fue la razón o justificación que el profesional presentó a la Procuraduría 32 Judicial II de Medellín (sic).
Además en este caso es importante recordar que el hecho de que la accionante haya otorgado poder a un profesional del derecho para que la representara en la audiencia extrajudicial en la Procuraduría, ello no la hace renunciar al derecho que tiene de ejercer la defensa material y está en toda la posibilidad de asistir y participar en la audiencia extrajudicial, por ello debí haber sido citada en debida forma por parte de la entidad accionada y esa citación nunca ocurrió con lo cual se le vulneró el debido proceso,.
El derecho de defensa material, de contradicción (sic). 5 Radicación: 05001-23-33-000-2022-00042-01 Accionante: Mónica Jazmín Montero Rodríguez Al abogado Caro se le debe creer su afirmación, de que no recibió en su correo personal la citación de la audiencia extrajudicial […] el juez de tutela le debe creer a la accionante y a su apoderado, teniendo en cuenta de que la buena fe es un derecho constitucional y la entidad accionada NO LOGRO (sic) demostrar lo contrario, porque la captura de pantalla que envió no permite evidenciar a qué correos electrónicos envió la citación a la audiencia […].
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia 12. Esta Sala de Decisión es competente para conocer la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia de 21 de enero de 2022, proferida por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, en virtud de lo previsto en el el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20172, y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20183, respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado.
VIII.2. Problemas jurídicos 13. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado o revocado4, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Si ello es así determinar: b) Si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, al presuntamente no haberle notificado la decisión por medio de la cual se fijó la fecha de conciliación extrajudicial por la Procuraduría 32 Judicial II para asuntos Administrativos de Medellín, dentro del expediente con radicado E-021386808. 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 4 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 6 Radicación: 05001-23-33-000-2022-00042-01 Accionante: Mónica Jazmín Montero Rodríguez VIII.3.
El caso concreto 14. La ciudadana Mónica Jazmín Montero Rodríguez solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, derecho de defensa y contradicción», cuya vulneración le atribuyó al Procurador 32 Judicial II para Asuntos Administrativos de Medellín por la falta de notificación de la actuación de 30 de julio de 2021, que fijó fecha para realizar audiencia de conciliación extrajudicial en la solicitud de conciliación número E- 021386808. 15.
La Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 21 de enero de 2022, denegó el amparo solicitado, argumentando que la actuación que fijó fecha para celebrar la audiencia de conciliación efectivamente le fue notificada debidamente al apoderado judicial de la aquí accionante el 3 de agosto de 2021. 16.
Asimismo, indicó que conforme a la normativa que regula el trámite de la conciliación extrajudicial, los convocantes deben actuar a través de apoderado judicial y que, en este caso, al revisar el correo electrónico registrado en la solicitud de la conciliación, se podía apreciar que la actuación de 30 de julio de 2021, en efecto, fue remitida a la dirección electrónica allí señalada por el abogado Néstor Caro Espitia, esto es, al correo electrónico nestorcaroabogados@gmail.com. 17.
Ahora bien, la parte actora impugnó la decisión del a quo porque, en su criterio, la Procuraduría «no logró demostrar que había enviado la citación al abogado Néstor Raúl Caro, para que asistiera a la audiencia de conciliación con la Fiscalía General de la Nación, programada para el 29 de septiembre de 2021, dado que lo que envió fue una fotografía de una captura de pantalla, totalmente ilegible, en la que no se puede apreciar lo caracteres de los correos». 17.1.
Resumido así el objeto de esta controversia, la Sala inicia por señalar que, de acuerdo con la solicitud de conciliación número E-021386808, se observa que la dirección de notificaciones de la parte convocante que aparece en dicha solicitud corresponde al correo electrónico del abogado Néstor Caro Espitia, esto es, nestorcaroabogados@gmail.com. 17.2.
Ahora bien, el Procurador 32 Judicial II para Asuntos Administrativos, a través del informe de 17 de enero de 2022, allegó captura de pantalla de un correo electrónico de 3 de agosto de 2021, en cuyo asunto señala «NOTIFICACIÓN AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN -PJ32- -MÓNICA JAZMIN MONTERO», y además en dicho mensaje de datos se anexó un archivo que corresponde a la actuación que programó audiencia de conciliación. 7 Radicación: 05001-23-33-000-2022-00042-01 Accionante: Mónica Jazmín Montero Rodríguez 17.3.
El aludido mensaje de datos fue dirigido a los siguientes destinatarios: nestorcaroabogados@gmail.com, jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co, conciliacionesnacionales@defensajuridica.gov.co, notificacionesramajudicial@contraloria.gov.co. Lo anterior puede constatarse con la siguiente imagen5: 17.4. Por lo anterior, estima la Sala que carecen de vocación de prosperidad los argumentos propuestos por la actora en su escrito de impugnación, relacionados con que no se encontraba acreditado que se le hubiese remitido a su apoderado judicial la citación a la audiencia de conciliación al correo electrónico suministrado en la solicitud de conciliación. 17.5.
Valga agregar que, contrario a lo expuesto por la actora, del contenido de la imagen allegada por el agente del ministerio público en su informe de 17 de enero de 2022 se advierten con toda claridad las direcciones de correo electrónico a las que se envió la citación de la audiencia de conciliación. 17.6. Por otra parte, y en lo relacionado con que la accionante también debió recibir la citación mencionada, debe resaltarse que la única dirección de notificaciones suministrada con la solicitud de conciliación fue la dirección de correo electrónico nestorcaroabogados@gmail.com.xxdesde, que corresponde a la del abogado Néstor Caro Espitia, tal como se observa a continuación6: 5 Ver anexo 15 índice 2 del expediente digital consultado en SAMAI. 6 Ver anexo 17 índice 2 del expediente digital consultado en SAMAI. 8 Radicación: 05001-23-33-000-2022-00042-01 Accionante: Mónica Jazmín Montero Rodríguez 18.
Por los anteriores razonamientos, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó el amparo de los derechos invocados la parte accionante, al evidenciarse que la citación a la audiencia de conciliación fue debidamente notificada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad propuesta por la parte actora, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUDNO: CONFIRMAR el fallo de 21 de enero de 2022, proferido por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 9 Radicación: 05001-23-33-000-2022-00042-01 Accionante: Mónica Jazmín Montero Rodríguez TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado P (16) CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.