1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-00928-01 Demandante MIGUEL ÁNGEL CORTÉS Y OTROS Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Y ALCALDÍA DE NEIVA Temas Acción de tutela contra providencia judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción. La inmediatez. La subsidiariedad. Incidente de desacato de la acción popular. Reubicación vendedores informales. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por los accionantes contra la sentencia de 21 de abril de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B que dispuso lo siguiente: «PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales al trabajo digno, igualdad, confianza legítima y debido proceso invocados por los señores Miguel Ángel Cortés, Luis Suárez, Uriel Perdomo, Luz Dary Alarcón Almario, Héctor Elías Quiroz, Mariela Benítez, Alexander Arenas, Yesid Ceda, José William Galeano Campos, Ángela Reyes Polanía, Alfazar Perdomo, Óscar Ramírez, José del Carmen Ortiz González, Luz Ángela Espitia Quiñonez, Fémina Vega, Ana Luisa Cerquera Tello, Cristela Otalora Alvarado,Celmira Mosquera, María del Socorro Perdomo Espinosa, Yolanda Salina Gaspar, Sandra Patricia Avendaño, Rosalba Espinosa Tupaz, Yisenia Sotto Hernández, Ángela María Urbano, Alcira Isabel Palacio, Jazmín Esther Gahuana, Alexander María y Francisco Alberto Benítez, Vicente Oyola Ortiz, Henry Kadia Lozano, Jhonatan López Casaguin, Álvaro Gutiérrez, María Elci Ramos, Margoth Cruz, Germán Cardozo, Carmen Milena Montiel y Jesús Mauricio Botero Gómez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia».
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 18 de febrero de 20251, los señores Miguel Ángel Cortés, Luis Suárez, Uriel Perdomo, Luz Dary Alarcón Almario, Héctor Elías Quiroz, Mariela Benítez, Alexander Arenas, Yesid Ceda, José William Galeano Campos, Ángela Reyes Polanía, Alfazar Perdomo, Óscar Ramírez, José del Carmen Ortiz González, Luz Ángela Espitia Quiñonez, Fémina Vega, Ana Luisa Cerquera Tello, Cristela Otalora Alvarado, Celmira Mosquera, María del Socorro Perdomo Espinosa, Yolanda Salina Gaspar, Sandra Patricia Avendaño, Rosalba Espinosa Tupaz, Yisenia Sotto Hernández, Ángela María Urbano, Alcira Isabel Palacio, Jazmín Esther Gahuana, Alexander María y Francisco Alberto Benítez, Vicente Oyola Ortiz, Henry Kadia Lozano, Jhonatan López Casaguin, Álvaro Gutiérrez, María Elci Ramos, Margoth Cruz, Germán Cardozo, Carmen Milena Montiel y Jesús Mauricio Botero Gómez, instauraron acción de tutela, en nombre propio, contra la Alcaldía de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo e igualdad, así como el principio de confianza legítima.
En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: 1 Índice 2 en Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00928-01 Demandante: Miguel Ángel Cortés y otro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «1. SE DECLARE QUE EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Y EL ALCALDE DE NEIVA, HAN VULNERADO LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE TODOS LOS ACCIONANTES POR NO VINCULARNOS DENTRO DE LAS ACCIONES LEGALES.
2. EN CONSECUENCIA DE LA DECLARATORIA DE VIOLACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES, REQUIERA AL TRIBUNAL ADMINISTRAITIVO DEL HUILA PARA QUE REVOQUE LOS FALLOS O DECISIONES EMITIDOS, HASTA QUE LA ADMINISTRACION MUNICIPAL TENGA DE FORMA DEFINITIVA UN PROGRAMA DE REUBICACION QUE SATISFAGA NUESTRAS NECESIDADES. 3. ORDENAR A LA ADMINISTRACION MUNICIPAL, crear el comité de verificación ordenada por el Tribunal, en donde tengamos participación directa de todas las asociaciones de vendedores informales del municipio de Neiva. 4.
ORDENA R A LA ADMINISTRACION MUNICIPAL, suspender cualquier acción u operativo que vaya a realizar para la recuperación del espacio de uso público que vaya a afectar nuestros intereses y nuestros derechos fundamentales, hasta que se determine la viabilidad con claridad mediante un informe técnico social y económico para la reubicación de los vendedores informales» (sic para toda la cita). 2.
Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2003, el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Quinta de Decisión protegió los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público, a la defensa al patrimonio público y seguridad y a la salubridad pública, invocados por la señora Martha Cecilia Rodríguez Mora dentro de la acción popular de radicado 41001-23-31-005-2003-00221-00.
En consecuencia, ordenó lo siguiente: «SEGUNDO: CONCEDER al señor alcalde de Neiva un término de cinco (5) días a partir de la ejecutoria de esta providencia, para que por intermedio del secretario de Gobierno y Convivencia del Municipio, allegue a esta Corporación el censo de los vendedores ambulantes de productos perecederos y vendedores de mercancías que ocupan la carrera 3 entre calles 8 y 9 y que serán reubicados en la forma y términos señalados en esta providencia TERCERO: ORDENAR al señor alcalde Municipal de Neiva para que en el transcurso del presente año reubique los vendedores ambulantes de productos perecederos en el sitio donde funciona Mercados Minoristas de Neiva SA – Mercaneiva SA.
CUARTO: ORDENAR al señor alcalde Municipal de Neiva que en el término de siete (7) meses adopte las medidas urgentes que conforme la Constitución y la ley se puedan ejecutar a fin de reubicar a los vendedores ambulantes de mercancías en el Centro Comercial Los Comuneros o en otro lugar adecuado que garantice el derecho al trabajo de los expendedores.
QUINTO: FIJAR como incentivo a favor de la señora MARTHA CECILIA RODRÍGUEZ MORA, la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL PESOS M.CTE ($3.320.000.oo).
SEXTO: Conformar el Comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia, el cual estará conformado por el Tribunal, las partes, el secretario de Gobierno y Convivencia, el Procurador 34 Judicial y los representantes de los vendedores ambulantes. En consecuencia, por secretaría, mediante oficio se les comunicará enviándoles copia de la presente providencia (artículo 24 Ley 472 de 1998) (…)». 2.2.
La señora Martha Cecilia Rodríguez Mora y la Procuraduría 34 Judicial Administrativa de Neiva interpusieron recursos de apelación, los cuales fueron resueltos por la Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia de 29 de julio de 2004 (radicado 41001-23-31-000-2003-00221-01). En tal sentencia (i) se confirmaron los numerales primero, segundo, cuarto, quinto, sexto y séptimo de la providencia impugnada;
(ii) se modificó el numeral tercero; y (iii) se adicionó el numeral octavo, así: «TERCERO: ORDENAR al señor Alcalde municipal de Neiva para que dentro del término improrrogable de un año a partir de la ejecutoria de esta providencia reubique a los vendedores ambulantes de productos perecederos en el sitio donde funciona Mercados Minorista de Neiva SA”.
(…) Radicado: 11001-03-15-000-2025-00928-01 Demandante: Miguel Ángel Cortés y otro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “OCTAVO: ORDÉNASE al Alcalde Municipal de Neiva que una vez restablecido el espacio público del sector en disputa tome las medidas necesarias tendientes a impedir que los vendedores reubicados sean sustituidos por nuevos vendedores, para lo cual deberá hacer uso del censo aportado por el Secretario de Gobierno y Convivencia del municipio que obra a folios 114 a 116 del expediente». 2.3.
Posteriormente, el 31 de mayo de 2022 la Asociación de Empresarios Unidos de la Microempresa presentó memorial manifestando que «el Municipio de Neiva, no ha actuado conforme al fallo enunciado». Por tal motivo, previo a dar apertura al incidente de desacato, en auto de 7 de julio de 2022 el despacho sustanciador del Tribunal Administrativo del Huila requirió al Municipio de Neiva, para que rindiera informe de las acciones emprendidas por el ente territorial, para el acatamiento de la sentencia del 30 de septiembre de 2003, modificada y adicionada por el Consejo de Estado. 2.4.
En auto de 31 de enero de 2024, el despacho sustanciador del Tribunal Administrativo del Huila requirió por segunda vez al Municipio de Neiva, para que allegara el informe respectivo de las acciones emprendidas para el acatamiento de las ya aludidas sentencias. 2.5. Mediante auto del 23 de enero de 2025, se requirió por por tercera vez al Municipio de Neiva, Secretaría de Gobierno y Dirección de Espacio Público, para que allegaran un informe detallado y preciso de las acciones emprendidas para el acatamiento de las sentencias proferidas en el proceso de acción popular. 2.6.
El 14 de febrero de 2025, la Subdirección de Espacio Público de la Alcaldía de Neiva allegó informe con el censo de 44 vendedores informales ubicados en la carrera 3 entre calles 8 y 9 y aportó el cronograma de reubicación de dichos vendedores. 2.7. En auto de 19 de junio de 2025, se requirió al Municipio de Neiva, Secretaría de Gobierno y Dirección de Espacio Público, para que rindan informe respecto al cumplimiento de cada una de las acciones plasmadas en el cronograma de actividades allegado, a través de los cuales se pueda constatar el restablecimiento del espacio público correspondiente a la carrera 3 entre calles 8 y 9 de la ciudad. 3.
Fundamentos de la acción Los accionantes, quienes afirmaron ser vendedores informales del centro de Neiva, reprocharon la reubicación dispuesta en la acción popular. En primer lugar, censuraron las actuaciones desplegadas por el Tribunal Administrativo del Huila y la Alcaldía de Neiva para dar cumplimiento a la sentencia. Manifestaron que la administración municipal ha intentado reubicar a los vendedores ambulantes del centro de Neiva en Mercaneiva y en el centro comercial Los Comuneros.
Sostuvieron que esa reubicación es desfavorable, puesto que de ser trasladados a esas zonas quedarían alejados del centro de la ciudad; además, no cuentan con rutas de transporte público para facilitar el acceso de la comunidad a las áreas en mención. Consideraron que sus ventas se reducirían y sus gastos aumentarían, dado que los establecimientos en los que se planea el traslado cobran administración y servicios públicos.
También, indicaron que uno de los requisitos para los vendedores que acepten reubicarse es la formalización; de ahí que la reubicación en esos dos lugares implica su registro ante la Cámara de Comercio, por lo que tendrían que pagar impuesto de industria y comercio. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00928-01 Demandante: Miguel Ángel Cortés y otro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmaron que la administración ha expedido múltiples decretos para la recuperación del espacio público que no contemplan ningún tipo de protección a los vendedores informales como población vulnerable.
Todas esas normas, aseguraron, tienen en común «pagar o asumir costos adicionales, previa a una formalizaciòn que nos llevaria a dejarnos por fuera de protección como poblaciòn vulnerable» (sic para toda la cita). Por lo anterior, dijeron que el cumplimiento de la decisión del Tribunal afectaría de manera irreparable su situación económica vulnerando su derecho fundamental al trabajo digno. En segundo lugar, expusieron sus inconformidades frente a la sentencia de 30 de septiembre de 2003.
Sobre el censo allí ordenado, aseguraron que cada vez más llegan nuevos vendedores a ocupar el espacio público en el sector y que por la pandemia del COVID-19 no pudieron acudir a sus sitios de trabajo. Frente a la orden de reubicación contenida en la sentencia, sostuvieron que el Tribunal Administrativo del Huila no tuvo en cuenta el análisis económico y el impacto social que generaría el traslado de los vendedores informales a Mercaneiva y al centro comercial Los Comuneros.
Además, indicaron que se vulneró su derecho al debido proceso, puesto que desconocen si los vendedores informales fueron vinculados a la acción popular. A su vez, aseguraron que el Tribunal «no hizo un analisis mas alla de las pretensiones de la accionante, que si bien es cierto esta reclamando la protección de un derecho de interes colectivo, el analisis debio partir si se le estababa afectando algun derecho a la accionante, acaso el estar nosotros ubicados en nuestras casetas, le afectaba algo al no poder Transitar libremente por ese sector» (sic para toda la cita).
Por consiguiente, reprocharon que dicha autoridad judicial no haya realizado un estudio de la población que podía afectar con la decisión judicial, aun más cuando algunos ya llevan más de 25 años laborando en los sectores a desalojar. Consideraron que el Tribunal tampoco tuvo en cuenta que la administración municipal les ha permitido ocupar algunos espacios públicos generando una confianza legítima.
Por ejemplo, indicaron que en el acuerdo 006 de 2013 se estableció que los vendedores informales ambulantes fueran reubicados en casetas o módulos metálicos «en el sitio en donde el Tribunal pretende recuperar». En otro programa la administración municipal fabricó chivas metálicas para reubicar a los vendedores y creó el programa de formalización otorgando créditos a los vendedores ambulantes.
Adicionalmente, sostuvieron que el Tribunal tampoco tuvo en cuenta la sentencia C-211 de 2017, en la que se reconoció la vulnerabilidad de los vendedores informales. En suma, indicaron que la reubicación les generaría un daño irreparable, el cual no están obligados a soportar. 4. Trámite e intervenciones 4.1. Mediante auto de 20 de febrero de 2025, se admitió la acción de tutela contra la Alcaldía de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila; se ordenó notificar a la señora Martha Cecilia Rodríguez Mora, al Consejo de Estado, Sección Primera, así como a los señores Rubén Cabrera Pérez, Consuelo Hernández, Aquilino Escalante Ramón y Claudia Lorena Borrero como terceros interesados. 4.2.
El Tribunal Administrativo del Huila sostuvo que la tutela interpuesta no cumple con los requisitos de procedencia excepcional cuando se controvierte Radicado: 11001-03-15-000-2025-00928-01 Demandante: Miguel Ángel Cortés y otro 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una providencia judicial, establecidos por la Corte Constitucional.
Afirmó que los accionantes se limitaron a manifestar su desacuerdo con la sentencia de primera instancia frente a las medidas de reubicación de los vendedores informales. Sin embargo, no explicaron en qué defecto se incurrió ni expusieron los motivos por los cuales consideran que las actuaciones judiciales desplegadas en la acción popular fueron violatorias de los derechos fundamentales alegados.
Señaló que la Corte Constitucional ha sido enfática al establecer que la acción de tutela no puede revivir etapas procesales, ni puede ser considerada como tercera instancia o herramienta para modificar decisiones judiciales. Por lo expuesto, solicitó negar el amparo al no haberse demostrado que con la providencia atacada se vulneró algún derecho fundamental y al no haber siquiera argumentado la configuración de los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 4.3.
La parte accionante presentó memorial en el que indicó que las resoluciones anexadas a la acción de tutela son precedentes de programas de reubicación y formalización de los vendedores informales realizados por la Alcaldía de Neiva y allegó algunas direcciones físicas para efectos de notificaciones. 4.4. La Subdirección del Espacio Público de la Alcaldía de Neiva manifestó que el 30 de enero de 2025 realizó la caracterización de los vendedores informales ubicados en la carrera 3 entre calle 8 y 9 del municipio de Neiva con el fin de actualizar la información almacenada en las bases de datos y de esa manera poder adelantar las gestiones de carácter administrativas necesarias para efectuar la reubicación de los vendedores informales de esa zona.
Indicó que estableció un cronograma de 4 meses para realizar la reubicación, en el que se contemplan medidas para garantizar la continuidad de la protección del espacio público recuperado. Además, consideró que es su deber velar por la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular de conformidad con el Decreto 0428 de 2024.
Afirmó que ha garantizado los derechos de los vendedores informales, ya que ha implementado diferentes etapas, desde la caracterización hasta la reubicación, las cuales permiten identificar la situación de cada caso en particular y así proporcionar un tratamiento diferencial de acuerdo con la política pública de vendedores informales adoptada por el municipio de Neiva.
Finalmente, solicitó que no se le atribuyera la vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante, puesto que ha contemplado las garantías que como población especial requieren los vendedores informales; a su vez, ha realizado gestiones de acuerdo con lo ordenado en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila de 30 de septiembre de 2003, modificada y adicionada por el Consejo de Estado en providencia de 29 de julio de 2004. 5.
Providencia impugnada Mediante sentencia de 21 de abril de 2025, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B declaró la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que no se superaba el requisito de subsidiariedad. Indicó que los accionantes pueden manifestar su inconformidad dentro del trámite incidental que lleva a cabo el Tribunal Administrativo del Huila, para verificar el cumplimiento de la sentencia de la acción popular proferida el 30 de septiembre de 2003, modificada y adicionada por la Radicado: 11001-03-15-000-2025-00928-01 Demandante: Miguel Ángel Cortés y otro 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sección Primera del Consejo de Estado el 29 de julio de 2004 dentro del expediente 41001-23-31-000-2003-00221-00.
A su juicio, se infiere que los accionantes fueron notificados de dicho trámite por conducta concluyente y aseguró que en la instancia judicial en curso podían inclusive pedir las medidas cautelares que estimen necesarias para suspender su reubicación hasta llegar a un consenso con la Administración. Por lo tanto, consideró que existían otros medios de defensa que hacían improcedente la acción de tutela.
Adicionalmente, la autoridad judicial sostuvo que, «más allá de indicar su desacuerdo con la disposición de reubicarlos», los accionantes no precisaron en qué medida y bajo qué causales específicas las autoridades accionadas les estarían vulnerando sus derechos fundamentales, más aún si se considera que el daño que alegan aún no se ha concretado.
Concluyó que la acción de tutela no podía ser utilizada como un mecanismo alternativo o una instancia adicional para atender cuestiones que deben ser dirimidas al interior de otras diligencias judiciales o administrativas. 6. Impugnación La parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia. Sostuvo que el juez de primera instancia desconoció que los vendedores informales son una población vulnerable conforme ha expresado la Corte Constitucional en diversas sentencias2.
Manifestó que las actividades programadas por la Subdirección del Espacio Público del Municipio de Neiva estaban encaminadas a la recuperación del espacio público y el desalojo de los vendedores informales, sin considerar ninguna medida favorable para los vendedores ambulantes. Aseguró que hasta el momento la administración solo ha hecho censos de la población existente y que ha expedido regulación de la ocupación del espacio público desfavorable a los vendedores informales.
Por ejemplo, el Decreto 0123 de fecha 6 de mayo de 2025 de la Alcaldía de Neiva «Por medio del cual se reglamenta la administración, mantenimiento y aprovechamiento económico del espacio público en el municipio de Neiva y se dictan otras disposiciones». Sostuvo que dicho decreto solo busca el aprovechamiento económico que generaría la formalización de los vendedores informales, pues tal gestión implica «el pago de impuestos como el de Camara de Comercio, El de industrica y comercio entre otros pagos» (sic para toda la cita), sin solucionar la problemática.
Consideró que la reubicación de los vendedores informales en Mercaneiva y en el centro comercial Los Comuneros no se ha podido realizar, por diversos problemas como la distancia del centro de la ciudad, la falta de transporte público y de locales comerciales disponibles. Por los anteriores hechos, concluyó que la reubicación, el desalojo y los operativos tienen como consecuencia un daño inminente e irreparable.
Indicó que sí se cumple con el requisito de subsidiariedad, contrario a lo indicado en la sentencia de primera instancia, pues no cuentan con otros medios de defensa para proteger sus derechos fundamentales por tres razones: En primer lugar, porque el fallo de acción popular fue proferido en 2003, fecha en la cual había más de 500 vendedores agrupados en asociaciones que no fueron vinculados al proceso, ni se les garantizó el derecho de defensa, su trabajo digno, debido proceso y confianza legítima. 2 Sentencias T-073 de 2022, T-102 del 2024 y C-489 de 2019.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00928-01 Demandante: Miguel Ángel Cortés y otro 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En segundo lugar, tampoco se tuvo en cuenta a las asociaciones de vendedores ambulantes para conformar el comité dispuesto en la sentencia. Finalmente, el Tribunal Administrativo del Huila no contempló ninguna medida para mitigar los efectos negativos de la orden de recuperación del espacio público.
Consideró que el único medio efectivo para proteger sus derechos fundamentales es la acción de tutela. En consecuencia, solicitó se revoque el fallo de tutela de 21 de abril de 2025 «suspendiendo los efectos del fallo de la acción popular hasta que exista un programa o proyecto definitivo que no atente las condiciones económicas de los vendedores informales» (Negrillas propias).
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas corporaciones La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por lo tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes. Cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;
(ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela;
(vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) defecto por error inducido, (vi) defecto por falta de motivación, (vii) defecto por desconocimiento del precedente y (viii) defecto por violación directa de la Constitución. 5 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00928-01 Demandante: Miguel Ángel Cortés y otro 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Corte Constitucional ha indicado que, como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional.
Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una alta corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional 3.
Delimitación y planteamiento del problema jurídico Con base en los antecedentes expuestos, se observa que la parte actora busca que se dejen sin efectos las sentencias proferidas en la acción popular, por no estar de acuerdo con la orden de reubicación de los vendedores informales allí dispuesta. Así se desprende del escrito de tutela en el que controvirtió puntos de la sentencia de primera instancia; de las pretensiones, puntualmente de la segunda en la que solicitó se «REVOQUE LOS FALLOS O DECISIONES EMITIDOS» y de la impugnación en la que solicitó se suspendan «los efectos del fallo de la acción popular».
Simultáneamente, tal como se desprende de las pretensiones tres y cuatro formuladas en el escrito de tutela, la parte actora solicitó se le garantice su participación en el comité de verificación, a fin de que no se realice ningún operativo de traslado que afecte sus intereses, hasta que no se tenga un informe técnico social y económico sobre la viabilidad de la reubicación. Así las cosas, aunque en principio le correspondería a la Sala establecer si le asistió razón al juez de primera instancia al declarar la improcedencia de la tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, la Sección no circunscribirá su análisis únicamente a ese aspecto.
Como el asunto versa sobre una acción de tutela que pretende dejar sin efectos sentencias proferidas en los años 2003 y 2004, se establecerá si se cumple el requisito general de procedencia de inmediatez. Asimismo, se efectuará el estudio de subsidiariedad, teniendo en cuenta (i) que a la fecha se encuentra en curso un incidente de desacato para lograr el cumplimiento de las órdenes judiciales y (ii) que los argumentos expuestos en la impugnación apuntan que sí se cumple con tal requisito de procedibilidad. 4.
Alcance del requisito general de procedibilidad de la inmediatez La Corte Constitucional6 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, ya que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados7.
En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la tutela es un medio excepcional 6 Corte Constitucional, sentencia T- 123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 7 Corte Constitucional. sentencia T-594 de 2008: «el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente».
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00928-01 Demandante: Miguel Ángel Cortés y otro 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. Precisamente, en razón a que el análisis de la procedencia de tutela contra providencias judiciales debe ser más riguroso, la Sala Plena del Consejo de Estado8 fijó como plazo razonable para la interposición de la acción, un término de seis meses contados a partir de la notificación de la providencia judicial enjuiciada, por considerarlo un término prudencial para que el interesado interponga la acción. Límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional9.
Dicho término razonable para ejercer la acción de tutela se estableció en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»10.
Sin embargo, dicha providencia también acudió a unas pautas, para examinar las excepciones a esa regla general, indicando que «además de tener como pauta el término de seis meses, se debe analizar también: (…) (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;
(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición». Sobre este punto, en la sentencia SU-391 de 2016, la Corte Constitucional aseguró que «No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un término razonable»11.
Por ende, para analizar si este requisito se cumple o no, la Corte Constitucional brindó cinco criterios: (i) la situación personal del peticionario; (ii) si la vulneración de derechos fundamentales se extiende en el tiempo; (iii) la naturaleza de la vulneración; (iv) la actuación contra la que se dirige la tutela; y (v) los efectos de la tutela.
Así las cosas, tanto las reglas fijadas en la sentencia SU-391 de 2016 como en la providencia del Consejo de Estado son válidas para estudiar el presupuesto de la inmediatez. Por esto, el estudio del requisito de inmediatez, además de considerar el lapso de seis meses, debe consultar los demás criterios establecidos en la jurisprudencia constitucional, de manera tal, que caso a caso se estudie el cumplimiento de este requisito, atendiendo a sus particularidades, sin que el solo paso del tiempo constituya el criterio exclusivo para efectuar ese estudio. 5.
Alcance del requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela es el de subsidiariedad. Esa norma dispone que la tutela «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
A su turno, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Del carácter subsidiario de la acción de amparo se deriva que los mecanismos ordinarios de defensa para la protección de los derechos no pueden ser desplazados o suplantados por la acción de tutela, claro está, siempre que estos sean idóneos y eficaces.
Por tanto, la acción de tutela solo procede cuando no existen otros medios de defensa idóneos para amparar los derechos fundamentales 8 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 9 Sentencia T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 10 Consejo de Estado.
Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. 11 Corte Constitucional. Sentencia de unificación SU-391 de 2016. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00928-01 Demandante: Miguel Ángel Cortés y otro 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co invocados; o siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. Así las cosas, la tesis de la Sección consiste en que, por regla general, cuando existe otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz no es procedente la acción de tutela.
Por supuesto, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en función del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentra el solicitante. En ese estudio también debe analizarse la existencia o no de un perjuicio irremediable, en los términos del numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido para restringir su procedencia, dado que el sistema jurídico permite a las personas valerse de diversos medios de defensa que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos12. Y si bien la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa; que a pesar de existir no es idóneo, ni eficaz; que se pretende evitar un perjuicio irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional.
Lo anterior, en consideración a que la finalidad de la acción de amparo es la protección de derechos fundamentales. En conclusión, para la procedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa, el juez constitucional debe tener en cuenta la eficacia e idoneidad del otro medio o si se encuentra frente a un perjuicio irremediable.
Circunstancias que son determinantes a fin de valorar la procedencia formal del amparo constitucional. Ahora bien, al estudiar el requisito de subsidiariedad en materia de tutela contra providencia judicial, pueden suceder dos escenarios: que el proceso haya concluido o que el proceso judicial se encuentre en curso. En principio, si el proceso se encuentra en curso, la intervención del juez de tutela está vedada, por virtud del principio de subsidiariedad, que señala que la tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo a los legalmente establecidos.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-113 de 2013, la Corte Constitucional señaló que «si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales».
Y en la sentencia T-126 de 2019, indicó que «no es dable la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo». Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues de lo contrario la tutela deviene improcedente. 6.
Análisis del caso 6.1. En primer lugar, teniendo en cuenta que la parte actora solicitó dejar sin efectos las sentencias proferidas en la acción popular, la Sala considera que en el asunto no se cumple con el requisito de inmediatez. Sobre el cumplimiento de ese requisito, se advierte que en el caso examinado transcurrieron mucho más de seis meses entre la notificación de la providencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera y la interposición de la 12 Corte Constitucional.
Sentencia T-301 de 2009. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00928-01 Demandante: Miguel Ángel Cortés y otro 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción de tutela. La prueba de esta afirmación consiste en que aquella se profirió el 29 de julio de 2004 y la notificación se surtió mediante edicto de 12 de agosto de 2004.
Esto implica que, entre la notificación de la providencia cuestionada y la interposición del amparo constitucional (18 de febrero de 2025) han transcurrido más de 21 años. Situación que supera con creces el plazo razonable de seis meses a que alude la jurisprudencia de esta alta corte. Ahora bien, la parte actora mencionó que desconoce «si el Tribunal vinculo a los vendedores informales logrando la participaciòn de los lideres de nuestras asociaciones que hoy contamos con màs de 10» (sic para toda la cita).
En el escenario hipotético de no haber sido notificados de la existencia de la acción popular, el análisis de inmediatez tendría que flexibilizarse o estudiarse desde una perspectiva sui generis, pues este requisito de procedibilidad parte de la premisa de que la providencia judicial atacada a través de la acción de tutela fue debidamente notificada a las partes.
De hecho, el estudio de este requisito se efectúa tomando como punto de referencia la notificación de la sentencia o su ejecutoria. Por ende, si la parte no fue notificada y menos aún vinculada al debate judicial, no podría exigírsele la interposición de la acción de tutela en el lapso dispuesto jurisprudencialmente, dada su falta de conocimiento.
No obstante, se observa que en auto de 10 de marzo de 2003 en el que se admitió la acción popular se ordenó «4.- INFORMAR a la comunidad que eventualmente pueda estar interesada en este proceso, a través de un Diario local y/o emisora con sede en la ciudad, a costa de la parte demandante. Para tal efecto hágase entrega del aviso correspondiente».
A su vez, en el expediente de la acción popular obra certificación de la emisora H.J. Doble K, en la que se da fe de que por ese medio radial se difundió información sobre la existencia de la acción popular, a fin de que la comunidad interesada se enterara de la disputa judicial. Asimismo, se encuentra que en la audiencia de pacto de cumplimiento celebrada el 28 de mayo de 2025 participaron representantes de los vendedores informales.
Por lo tanto, no hay lugar a flexibilizar el requisito de inmediatez, bajo el argumento de que se desconocía de la existencia de la acción popular por la falta de vinculación de los representantes de los vendedores informales. En consecuencia, no se advierte una justificación que amerite la interposición de la acción de tutela contra una sentencia proferida hace más de 21 años.
Por lo tanto, hasta este punto se concluye que la acción de tutela es improcedente para dejar sin efectos las sentencias proferidas en la acción popular. 6.2. Por otro lado, se advierte que los accionantes no solo solicitaron dejar sin efectos tales providencias judiciales, sino que conjuntamente pidieron se garantizara su participación en el trámite que actualmente se está adelantando para lograr el cumplimiento de la sentencia, a fin de que no se efectuara una reubicación que fuera lesiva a sus intereses.
Solicitaron que no se realice ningún operativo de traslado, hasta que no exista un informe técnico social y económico que determine la viabilidad de la reubicación. Atendiendo a tales pretensiones, en primera instancia se consideró que en el curso del trámite incidental los accionantes pueden «formular su inconformidad (…) y deprecar las medidas cautelares que estimen necesarias para suspender su reubicación hasta llegar a un consenso con la Administración».
Al respecto, la Sala recuerda que el incidente de desacato en la acción popular, consagrado en el artículo 4113 de la Ley 472 de 1998, es un mecanismo 13 Ley 472 de 1998. Artículo 41: «Desacato. La persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00928-01 Demandante: Miguel Ángel Cortés y otro 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co coercitivo cuya única finalidad es lograr el cumplimiento del fallo. En virtud de este, el juez de conocimiento tiene la facultad correctiva de imponer sanción, siempre y cuando (i) se acredite el incumplimiento objetivo de la orden judicial y (ii) se encuentre configurada la responsabilidad subjetiva del demandado por su renuencia en acatarla14.
En principio, entonces, el análisis a efectuar en el trámite incidental se circunscribe a determinar si existe o no incumplimiento objetivo de la orden y responsabilidad subjetiva en cabeza del competente de cumplir el mandato. Sin embargo, el juez popular cuenta con otros mecanismos para lograr el acatamiento de sus decisiones, como lo es la facultad que tiene para tomar las medidas necesarias para la verificación del cumplimiento del fallo, dentro del plazo de cumplimiento dispuesto en la sentencia, y la ejecución de la sentencia; así lo establece el artículo 3415 de la Ley 472 de 1998.
De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional16, no debe confundirse el incidente de desacato de la acción popular con el trámite de cumplimiento: «El artículo 41 de la Ley 472 de 1998 consagra un trámite incidental especial que concluye con un auto que si es sancionatorio debe ser objeto del grado de jurisdicción llamado consulta, cuyo objeto consiste en que el superior jerárquico revise si está correctamente impuesta la sanción. Es decir, el Juez encargado de hacer cumplir el fallo tiene también la facultad de sancionar por desacato del mismo, sin que sea dable confundir una actuación (cumplimiento del fallo) con la otra (el trámite del desacato)»17.
Sin embargo, al margen de las diferencias de estos dos procedimientos, lo cierto es que el juez popular tiene la facultad para disponer las gestiones que considere pertinentes para lograr el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia popular. Incluso, según lo explicó la Corte Constitucional en sentencia T-055 de 2021, el juez popular también tiene la prerrogativa de «armonizar la ejecución de la providencia con otros derechos o intereses de igual o mayor entidad, como los derechos fundamentales de otras personas, (…) en ocasiones eso solo es posible determinarlo cuando se ponen en evidencia las dificultades para ejecutar la sentencia» (Negrillas propias).
En esa misma providencia se indicó que el juez popular puede «modificar las órdenes originales adoptadas en la sentencia original, si con ello se garantizan de mejor forma o se encuentran mejores alternativas» para garantizar los derechos colectivos amparados, siempre y cuando no se reduzca la protección inicialmente otorgada en la sentencia. Así las cosas, la Sala considera que en el caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que las facultades del juez popular incluso abarcan la posibilidad de armonizar el cumplimiento de las órdenes dispuestas en la sentencia con derechos fundamentales de terceros y de modular las órdenes, siempre y cuando tal ejercicio no suponga una desmejora en la protección inicialmente dada en la sentencia popular.
De manera que la La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá en el término de tres (3) días si debe revocarse o no la sanción. La consulta se hará en efecto devolutivo». 14 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 19 de junio de 2025.
Radicado: 68001-12-333-000-2019-00411-03. Actor: Defensoría del Pueblo – Regional Magdalena. 15 Ley 472 de 1998. Artículo 34: «En la sentencia el juez señalará un plazo prudencial, de acuerdo con el alcance de sus determinaciones, dentro del cual deberá iniciarse el cumplimiento de la providencia y posteriormente culminar su ejecución. En dicho término el juez conservará la competencia para tomar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de conformidad con las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y podrá conformar un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia en el cual participarán además del juez, las partes, la entidad pública encargada de velar por el derecho o interés colectivo, el Ministerio Público y una organización no gubernamental con actividades en el objeto del fallo». 16 Sentencia T-055 de 2021. 17 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Sentencia de 15 de diciembre de 2011. Radicación: 15001-23-31-000-2004-00966- 02. Actor: Jorge Alberto Chaparro Serrano y otros. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00928-01 Demandante: Miguel Ángel Cortés y otro 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parte actora puede acudir al trámite que a la fecha se encuentra en curso, con el fin de solicitarle al juez popular que la reubicación ordenada en la acción popular se efectúe con la implementación de medidas que garanticen sus derechos fundamentales.
Al encontrarse tal mecanismo judicial en curso no podría concluirse que ya se agotaron todas las vías de defensa existentes en el ordenamiento jurídico. Por el contrario, que el trámite no haya culminado demuestra que existe otro mecanismo de defensa judicial diferente a la tutela, en el que deben resolverse las inconformidades de la parte actora.
Desconocer lo anterior, sería desatender la existencia de los mecanismos de defensa dispuestos en los procesos ordinarios o especiales, lo que no responde a la naturaleza y propósito de la acción de tutela. Como se explicó previamente, cuando está en curso un proceso judicial la tutela se torna en un mecanismo realmente excepcional para aquellos casos en los que se evidencie la posibilidad de configurarse un perjuicio irremediable.
Sobre este punto, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que cuando el proceso judicial se encuentra en trámite la acción de tutela es improcedente. En palabras de la Corte Constitucional, «la intervención del juez constitucional está vedada, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario»18 (Negrillas propias).
Lo anterior, porque considera que «Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso. Es en este sentido que la sentencia C-543 de 1992 puntualiza que: ‘tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes’.
Por tanto, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle»19. 6.3.
Con todo, es preciso observar que se pueden presentar casos excepcionales en los que a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial es posible que la tutela proceda como mecanismo transitorio. Y esto obedece a que la existencia de un medio judicial ordinario no necesariamente significa la improcedencia de la acción de tutela.
Sin embargo, en el caso no se configuran tales eventos excepcionales, pues no se advierte un perjuicio irremediable en los términos dispuestos por la jurisprudencia constitucional, es decir una afectación grave, inminente y que requiera medidas impostergables. Lo anterior obedece a que las gestiones para el cumplimiento de la sentencia no apuntan a un desalojo que impida garantizar las condiciones mínimas de subsistencia de los vendedores informales; por el contrario, lo dispuesto judicialmente, como se indicó en la sentencia de segunda instancia, fue su reubicación en «otro lugar adecuado que garantice su derecho al trabajo».
De ahí que las inconformidades con los cambios que se susciten por el traslado de lugar no necesariamente denotan una vulneración a su derecho al trabajo, pues en la nueva zona designada también podrán ejercer sus labores de comercio. Por lo tanto, se considera que en el caso no se configuran las condiciones necesarias para que la tutela proceda como mecanismo transitorio.
A causa de lo anterior, se debe concluir que no existe razón válida que permita la procedencia excepcional de la tutela en el caso. 18 Corte Constitucional. Sentencia T -600 de 2017. 19 Corte Constitucional. Sentencia T-103 de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00928-01 Demandante: Miguel Ángel Cortés y otro 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.4.
Finalmente, es importante recordar que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de cosa juzgada, independencia, autonomía funcional y juez natural. Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente.
En consecuencia, si los requisitos generales de procedibilidad no se cumplen, no hay lugar a estudiar el asunto de fondo. Es condición imprescindible para analizar los defectos propuestos por la parte actora que todos los presupuestos generales se cumplan a cabalidad. Solo así será procedente, proseguir al segundo estadio de análisis consistente en determinar si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos planteados por el tutelante. 7.
Conclusión Por las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia impugnada en la que se declaró la improcedencia de la acción de tutela, pero por las razones previamente expuestas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la sentencia de 21 de abril de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, pero por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Señor ciudadano, este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador