Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Radicación: 11001 03 25 000 2021 00343 00 (1798-2021) Demandante: Mario Alfonso Espitia Peña Demandado: Nación (Fiscalía General de la Nación) Temas: Prima especial de servicios RESUELVE IMPEDIMENTO __________________________________________________________________ La Sala decide el impedimento que manifestaron los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado para conocer del asunto de la referencia.1 1.
Antecedentes En ejercicio del mecanismo de extensión de la jurisprudencia, consagrado en los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,2 el señor Mario Alfonso Espitia Peña, mediante apoderado, acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el fin de obtener i) la extensión de los efectos de la Sentencia de Unificación SUJ-023-CE-S2-2020 del 15 de diciembre de 2020, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y, en consecuencia, ii) el pago de las diferencias salariales generadas con ocasión de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, equivalente al 30 % de la asignación básica.
Ahora bien, el presente asunto le fue repartido a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, cuyos magistrados manifestaron impedimento para adoptar la decisión correspondiente, con base en la causal prevista en el 1 De acuerdo con el numeral 4 del artículo 131 del CPACA, la Sala es competente para decidir la presente manifestación de impedimento. 2 En adelante CPACA. 2 Radicado: 11001 03 25 000 2021 00343 00 (1798-2021) Demandante: Mario Alfonso Espitia Peña numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso,3 toda vez que les asiste un interés indirecto en el resultado de la controversia, pues el señor Espitia Peña Correa solicitó la extensión de los efectos de la sentencia de unificación emitida dentro del proceso 73001 23 33 000 2017 00568 01 (5472-2018), a fin de obtener el reconocimiento de la prima especial de servicios prevista en el artículo 15 de la Ley 4.ª de 1992.4 En ese escenario, los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación indicaron que han sido beneficiarios de la prima especial de servicios durante su vida laboral.5 En consecuencia, la decisión que se llegue a adoptar tendría una afectación directa en el establecimiento del ingreso base de liquidación al momento de calcular sus pensiones de vejez. 2.
Consideraciones 2.1. Noción general sobre los impedimentos El principio de imparcialidad comporta un mandato de optimización que irradia toda la actividad judicial, en la medida en que solo una autoridad imparcial puede despojarse de prejuicios y propósitos externos para dar paso al imperio del principio de legalidad. Este concepto representa un criterio esencial de la justicia y de quien la administra, puesto que, de no ser así, difícilmente se lograría el cumplimiento de los fines esenciales del Estado,6 pues se perdería la legitimidad de los operadores judiciales y, consecuentemente, la eficacia de sus decisiones.
Con el propósito de garantizar la objetividad en la administración de justicia, el legislador reguló los impedimentos, los cuales proceden por las causales 3 En adelante CGP. 4 Teniendo en cuenta que la sentencia se unificación mencionada hace referencia a la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, la Sala comprende que en la manifestación de impedimento se pretendió invocar la causal del numeral 1 del artículo 141 del CGP en razón al citado emolumento.
Con mayor razón, si se tiene en cuenta la cita que se hizo de los cargos desempeñados con anterioridad a la designación como consejeros de Estado. 5 «- Sandra Lisset Ibarra Vélez: Magistrada de los Tribunales Administrativos de Santander, Boyacá y Cundinamarca. - César Palomino Cortés: Magistrado de los tribunales administrativos de Cundinamarca y el Chocó, juez primero civil del Circuito de Quibdó, juez promiscuo del Circuito de Bahía Solano y Juez Civil Municipal de Quibdó. - Carmelo Perdomo Cuéter: Magistrado del Tribunal Administrativo de Boyacá y Casanare, Procurador Delegado, Asesor del Despacho del Procurador General y jefe de la División Política de la misma entidad». 6 Constitución Política, artículo 2.°. 3 Radicado: 11001 03 25 000 2021 00343 00 (1798-2021) Demandante: Mario Alfonso Espitia Peña establecidas expresamente en la ley, y, en criterio de la Corte Constitucional, «[…] son instituciones de naturaleza procesal, concebidas con el propósito de asegurar principios sustantivos de cara al recto cumplimiento de la función pública (art. 209 CP).
Con ellas se pretende garantizar condiciones de imparcialidad y transparencia de quien tiene a su cargo el trámite y decisión de un asunto (art. 29 CP), bajo la convicción de que sólo de esta forma puede hacerse realidad el postulado de igualdad en la aplicación de la Ley (art. 13 CP)».7 2.2. Análisis de la Sala. El caso concreto Conforme al numeral 1 del artículo 141 del CGP, aplicable por remisión del artículo 130 del CPACA, los magistrados y jueces deben declararse impedidos, entre otras razones, por «[t]ener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso».
En esas condiciones, la Sala considera que existe mérito para declarar fundado el impedimento que manifestaron los magistrados que integran la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, teniendo en consideración que les asiste un interés directo en el resultado del proceso, puesto que la controversia guarda relación con la prima especial de servicios de la cual fueron beneficiarios durante su vida laboral, en su condición de funcionarios de la Rama Judicial.
Por lo tanto, el interés de la parte accionante es similar al que tendrían los magistrados a quienes les correspondió el conocimiento del presente asunto. Una vez definido lo anterior, los magistrados que integramos la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado manifestamos que también estamos incursos en la causal de impedimento señalada en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, pues fuimos magistrados de tribunales, procuradores judiciales y/o magistrados auxiliares de esta corporación, por lo cual hemos sido beneficiarios de la prima especial de servicios sobre la cual gira la controversia, circunstancia que nos genera un interés directo en el resultado del proceso. 7 Corte Constitucional, Sentencia SU-712 del 17 de octubre de 2013, M.P., Jorge Iván Palacio Palacio. 4 Radicado: 11001 03 25 000 2021 00343 00 (1798-2021) Demandante: Mario Alfonso Espitia Peña Por las anteriores razones, la Sala ordenará a la Secretaría realizar el sorteo de los conjueces que deberán resolver la manifestación de impedimento; y, en caso de que se declare fundado, aquellos continuarán con el trámite del proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Resuelve Primero. Declarar fundado el impedimento que manifestaron los magistrados integrantes de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Por consiguiente, se les separa del conocimiento del asunto de la referencia. Segundo. Manifestar que los magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado estamos impedidos para conocer de la presente controversia, de acuerdo con las razones esbozadas previamente.
Tercero. Por Secretaría, realizar el sorteo de los conjueces que decidirán sobre la manifestación de impedimento señalada en el ordinal anterior, en los términos expuestos en esta providencia. Notifíquese y cúmplase WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JMMC CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.