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11001032400020200017800Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2020-06-08

Radicación interna: 299 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Humberto De Jesus Longas Londoño·Demandado: Ministerio De Salud Y Proteccion Social

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de nulidad Número único de radicación: 110010324000 2020 00178 00 Demandante: Humberto de Jesús Longas Londoño Demandada: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social Asunto: Resuelve sobre una solicitud de medida cautelar de urgencia AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre la solicitud de medida cautelar de urgencia presentada por la parte demandante.

I.

ANTECEDENTES 1. Humberto de Jesús Longas Londoño1 presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, en ejercicio del medio de control de nulidad2, para que se declare la nulidad de los numerales 2.2. y 2.3. del artículo 2 de la Resolución núm. 844 de 26 de mayo de 2020, “[…] Por la cual se prorroga la emergencia sanitaria por el nuevo Coronavirus que causa la COVID – 19, se modifica la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, modificada por las Resoluciones 407 y 450 de 2020 y se dictan otras disposiciones […]”, expedida por el Ministro de Salud y Protección Social3. 1 En nombre propio. 2 Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 3 Cfr. índice núm. 3 de Samai. 2 Número único de radicación: 110010324000 2020 00178 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

La parte demandante solicitó, como medida cautelar de urgencia, la suspensión provisional de los efectos de las disposiciones acusadas4. 3. La parte demandante sostuvo que las disposiciones acusadas fueron expedidas con infracción de las normas en que debieron fundarse, por cuanto, a su juicio, no existe atribución legal que permita limitar el derecho fundamental de la libre circulación por el territorio nacional a las personas mayores de 60 y 70 años, obligándolas a mantener un aislamiento preventivo hasta el 31 de agosto del 2020; asimismo, estima que se vulneró el derecho a la igualdad de las personas mayores de 60 y 70 años, respecto de los demás habitantes del territorio nacional. 4.

La parte demandante, en relación con la urgencia de la medida cautelar solicitada, indicó que “[…] es evidente la urgencia manifiesta, debido a que, si se espera para decretarla siguiendo el procedimiento ordinario previsto en el artículo 233 de dicha Ley, es posible que para esa fecha ya haya finalizado el término ordenado del aislamiento y cuarentena obligatorio de las personas mayores de 70 y 60 años (sic)[…]”.

II. CONSIDERACIONES Marco normativo y desarrollos jurisprudenciales sobre medidas cautelares 5. Vistos: i) los artículos 229, 230, 231 y 233 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20115, sobre medidas cautelares; y ii) el artículo 234 ibidem, sobre medidas cautelares de urgencia. 6. En la Sección Primera de esta Corporación se ha considerado, respecto de la solicitud de medida cautelar de urgencia, que la parte demandante debe, además de exponer los argumentos por los cuales considera que el acto acusado es contrario al ordenamiento jurídico, acreditar una situación de urgencia6: 4 Cfr. índice núm. 3 de Samai. 5“[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 2 de julio de 2021, Consejera Ponente Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación 11001032400020210028900 3 Número único de radicación: 110010324000 2020 00178 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] considera que los argumentos planteados por la actora no evidencian o demuestran una situación de urgencia que requiera ser remediada o evitada con el decreto de la medida cautelar solicitada.

En efecto, se advierte que los fundamentos esgrimidos por la actora van encaminados a intentar demostrar la presunta ilegalidad del acto administrativo demandado, pero no justifican la urgencia para suspender provisionalmente sus efectos sin agotar el trámite procesal pertinente, es decir, no se explica cuál es la situación apremiante o inminente generada por la resolución controvertida que requiera ser evitada o remediada inmediatamente.

Por consiguiente, se rechazará la solicitud de trámite de medida cautelar de urgencia y, en su lugar, se correrá traslado a la parte demandada para que se pronuncie sobre el escrito contentivo de la solicitud de suspensión provisional […]” (Destacado fuera de texto). 7. En la Sección Primera de esta Corporación se ha considerado igualmente que la medida cautelar de urgencia es excepcional y “[…] solo resulta procedente cuando se logre demostrar la urgencia alegada […]”7.

Análisis del caso concreto 8. Este Despacho considera que, en el caso sub examine, la solicitud del trámite de la medida cautelar de urgencia no cumple con los requisitos previstos en el artículo 234 de la Ley 1437, por cuanto, la parte demandante no acreditó la situación de urgencia ni el eventual perjuicio que se generaría con la expedición del acto acusado, motivo por el cual se negará y se le impartirá el procedimiento previsto en el artículo 233 de la Ley 1437 y, en consecuencia, se ordenará correr el traslado para que, dentro de los cinco (5) días, se pronuncien si a bien lo tienen.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de medida cautelar de urgencia e impartirle el procedimiento previsto en el artículo 233 de la Ley 1437, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 31 de octubre de 2018, Consejero Ponente Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001032400020160029600. 4 Número único de radicación: 110010324000 2020 00178 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: Se ordena CORRER traslado de la solicitud de medida cautelar para que, dentro de los cinco (5) días, se pronuncien si a bien lo tienen.

TERCERO: Cumplido lo anterior y/o vencidos los respectivos términos o traslados, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado